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EL OBJETO DE LA PRUEBA

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EL OBJETO DE LA PRUEBA
Objeto de la Prueba: 
	La prueba tiene como objeto, establecer la verdad jurídica de los hechos, materia de la indagación u objeto de la declaración.
	Es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos afirmados o negados que al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud.
Principio General de la Prueba de los Hechos y la NO Prueba del Derecho:
	¿Qué se prueba?, se prueban los hechos expuestos en el libelo de la demanda y los que alegue el demandado en su contestación; esto en virtud de que esos hechos alegados no son ciertos en el mundo jurídico si antes no se han probado, es por ello que las partes deberán demostrar todo aquello que aleguen en defensa de sus pretensiones.
	En este sentido se establece que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Art. 506 CPC).
	En principio “El Dº NO se Prueba, se Conoce”, pues esta plasmado en la norma jurídica y por lo tanto, no es necesaria su demostración. Así lo establece el Art. 2 CC: “La ignorancia de la Ley, no excusa de su cumplimiento.” Sin embargo, existen excepciones a este principio general de que el Derecho NO se prueba, estas son:
1. La Prueba del Derecho Extranjero; y,
2. La Inconstitucionalidad de la Norma Jurídica.
Inconstitucionalidad de la Norma Jurídica:	
	Con respecto a la inconstitucionalidad de la norma jurídica, la CBV, establece en el Art. 336. que: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del TSJ… Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de Ley de la AN; de las Constituciones y Leyes estadales; de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con la Constitución.”
	¿Por qué se prueba el Derecho cunado se demanda la inconstitucionalidad de la norma jurídica?: Porque, se debe demostrar en el escrito que se presenta a la Sala Constitucional la norma que colide o contradiga la norma Constitucional expresa, y será dicha sala a través del procedimiento establecido en la LOTSJ, la que determine si existe o no inconstitucionalidad de una norma jurídica y decretará la nulidad de la misma si es el caso.
	El demandante presentara la norma, o el Art. ilegal, y será la Sala Constitucional, quien decida si dicha norma está en contra de la Constitución, y de ser positivo el dictamen, se ordenara la nulidad de la misma por ser inconstitucional.
La Prueba del Derecho Extranjero:
	¿Cuándo debe probarse el Derecho Extranjero?:
	“La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarara de oficio o a solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso. La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada la decisión correspondiente.” (Art. 57 LDIP).
	Al ser declarada con lugar la falta de jurisdicción como cuestión previa, se ordena el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
	La LDºIP expresa que: “todo lo concerniente al arbitraje comercial internacional se regirá por las normas especiales que regulan la materia.” (Art. 62). 
	Si bien, las sentencias judiciales por el carácter exclusivo de la competencia jurisdiccional del Edo tienen un ámbito de aplicación territorial, existe una necesidad práctica de dotarlas de eficacia extraterritorial porque en muchas ocasiones podrían quedar incumplidas. 
	Además, la exigencia básica del DºIP de garantizar la coexistencia y cooperación entre los ordenamientos jurídicos ha llevado a los diversos sistemas jurídicos a establecer mecanismos que garanticen el reconocimiento extraterritorial de tales decisiones. 
	La sentencia extranjera, dada su naturaleza de documento público extranjero, puede desplegar un efecto probatorio. Es medio de prueba de la situación jurídica creada o reconocida en la propia sentencia, de las manifestaciones de las partes en el proceso, etc. siempre que cumpla los requisitos establecidos para su ejecutoria en Venezuela.
	 No obstante, para que los actos realizados por autoridades extranjeras tengan valides en Venezuela, deberán cumplir con ciertas normativas previstas en el CPC.
	“Corresponde a la TSJ declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
	Sólo las sentencias dictadas en países donde se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.” (Art. 850 CPC).
	“Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:
1. Que NO se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer del negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en la LDIP.
2. Que tenga fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la ley del Edo en el cual ha sido pronunciada. (Que este la decisión Definitivamente Firme en el Lugar donde se emitió).
3. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
4. Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Edo donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
5. Que NO choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos.
6. Que la sentencia NO contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al Orden Público o al Dº Público interior de la República.” (Art. 851 CPC).
	Existe además, la figura de la “apostilla”, que sirve para darle validez a un documento realizado en el extranjero, en Venezuela, lo cual se hacía anteriormente a través de la legalización del documento: de manera, que se reconozca el contenido de ese documento, lo cual no significa que deba ser ejecutado aquí, sino que se ratifica la veracidad y legitimidad del contenido de ese documento apostillado. 
	Una apostilla es un sello especial que estampa una autoridad para certificar que un documento es una copia verdadera de un original. Las apostillas están disponibles en los países que firmaron el Convenio de la Haya sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, popularmente conocido como el Convenio de La Haya. Este convenio, creado en 1961, sustituye al largo proceso de certificación en cadena utilizado hasta entonces, en el que había que acudir a cuatro autoridades distintas para certificar un documento. 
	 Sin embargo, con la Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencia y Laudos Arbitrales Extranjeros, establece que la sentencia dictada en el extranjero, previo apostillamiento es suficiente para su ejecutoria en Venezuela.
	Posteriormente, se promulga la Ley de Arbitraje Comercial en donde NO se establece como requisito esencial para la validez de un documento extranjero su apostillamiento, señalando que: toda decisión de un tribunal arbitral internacional podrá ser ejecutada en Venezuela sin exequátur.
Hechos que son Objeto de Prueba: 
Los hechos que son objeto de prueba son los hechos controvertidos, es decir, aquellos alegados en la demanda y, los hechos expuestos por el demandado en la contestación. Esos son los hechos que las partes deben probar.
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” (Art. 506 CPC).
Dichos hechos que deben ser probados se dividen en: hechos constitutivos, extintivos, modificativose impeditivos. 
Los Hechos Constitutivos: 
	El hecho constitutivo es aquel que constituye el derecho material que alega como causa de pedir el actor, más el que funda las demás condiciones de la acción.
	Son aquellos hechos en los cuales se fundamenta la pretensión del demandante, es decir, aquellos alegados por el actor en su libelo de la demanda. Así lo establece el Art. 340, Ord. 6 CPC: “El libelo de la demanda deberá expresar:… Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” 
	En este sentido, se establece también que: “Si el demandante NO hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
	En todos estos casos de excepción, si los instrumento fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los 15 días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después, no se le admitirán otros.” (Art. 434 CPC).
	Existen documentos que no son fundamentales a la pretensión y que pueden ser presentados por el actor después del lapso de promoción de pruebas, estos son los documentos públicos, las posiciones y el juramento decisorio. 
	Así lo establece el legislador: “En 2da Instancia NO se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros (los instrumentos públicos) podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los 5 días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.” (Art. 520 CPC).
Las Acciones de Nulidad:
	“La acción para pedir la nulidad de una acción dura 5 años, salvo disposición especial de la Ley.
	Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
	En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.” (Art. 1346 CC).	
	
Defensas de Fondo:
	Son también objeto de prueba, las defensas de fondo alegadas por el demandado en la contestación de la demanda, dichas defensas invocadas son:
1. Los Hechos Extintitos.
2. Los Hechos Modificativos; y,
3. Los Hechos Impeditivos.
	Otras defensas de fondo que puede alegar el demandado son: 
1. La Prescripción.
2. La Falta de Cualidad del Actor o del mismo Demandado; y,
3. La Cita de Saneamiento y Garantía.
Los Hechos Extintivos: 
	El hecho extintivo es aquel que, producido con posterioridad ha venido a destruir la eficacia desplegada por el hecho constitutivo.
	Son aquellos hechos que tienen por objeto destruir los efectos perseguidos por el hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de la reclamación judicial el cual produce la extinción de la obligación, como podría ser el pago, la prescripción, la compensación, entre otros.
· Art. 1282 CC: “Las obligaciones se extinguen por los medios establecido en el CC y en la Leyes.” Dichos medios de extinción son:
1. El Pago.
2. El Pago con Subrogación.
3. La Imputación de Pagos.
4. La Oferta de Pago y el Depósito.
5. La Novación.
6. La Remisión de la Deuda.
7. La Compensación.
8. La Confusión.
9. La Pérdida de la Cosa Debida; y,
10. Las Acciones de Nulidad.

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