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LA EXPERTICIA

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LA EXPERTICIA
La Experticia: Definición.
	La prueba pericial es la que surge del dictamen de los peritos, que son personas llamadas a informar ante el juez o tribunal, por razón de sus conocimientos especiales y siempre que sea necesario tal dictamen científico, técnico o práctico sobre hechos litigiosos.
	Los peritos realizarán el estudio acucioso, riguroso del problema encomendado para producir una explicación consistente. Esa actividad cognoscitiva será condensada en un documento que refleje las secuencias fundamentales del estudio efectuado, los métodos y medios importantes empleados, una exposición razonada y coherente, las conclusiones, fecha y firma.
	A ese documento se le conoce generalmente con el nombre de Dictamen Pericial o Informe Pericial.
	Debido a que la expertita la hace una persona distinta del Juez, no es vinculante para el Juez en el momento de tomar la decisión. (Salvo el peritaje realizado en materia de justiprecio). 
Del Objeto de la Experticia:
	El Art. 1.422 CC señala que: “ssiempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.”
	Por lo tanto, podemos decir, que la experticia tiene como objeto principal una comprobación o apreciación que requiere conocimientos especiales.
Tramite de realización de La Experticia en el CC:
	“La experticia se hará por 3 expertos, a menos que las partes convengan en que la haga 1 solo.” (Art. 1.423 CC). (Relativo al número de expertos)
	“Los expertos serán nombrados por las partes, de común acuerdo y a falta de acuerdo de las partes, cada una de ellas nombrará un experto y el Tribunal nombrará el otro.” (Art. 1.424 CC). (Del Nombramiento de los Expertos)
	“El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.
	Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.” (Art. 1.425 CC). (Del Dictamen Pericial).
	“Si los Tribunales NO encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por 1 o más expertos, que también nombrarán de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes.” (Art. 1.426 CC). 
	“Los jueces NO están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.” (Art. 1.427 CC).
La Experticia en el CPC:
Se efectuará
Sobre puntos de hecho
Cuando lo determine el Tribunal de oficio o a petición de parte
Se promoverá por escrito
Indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse
Del Nombramiento de los Expertos:
	“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del 2do día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.” (Art. 452 CPC). 
	¿Quiénes Pueden ser Expertos?: “El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.
	Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones, la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las 24 horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar.
	El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten.” (Art. 453 CPC). 
	“Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. 
	En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por 1 solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en 1 solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.
	Si no convinieren en que se practique por 1 solo experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento.” (Art. 454 CPC). 
	“Cuando la experticia se haya acordado de oficio el Juez nombrará 1 o 3 expertos tomando en cuenta para ello la importancia de causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos.” (Art. 455 CPC). 
Del Litis-Consorcio en Materia de Experticia:
	“En caso de litis-consorcio, si los interesados no se acordaren en el nombramiento del experto que les corresponde, el Juez procederá a insacular los nombres de las personas que ellos propongan y se nombrará el que resulte elegido por la suerte. 
	Si al acto concurre 1 solo de los litisconsortes, éste hará el nombramiento del experto.” (Art. 456 CPC). 
	
De la Incomparecencia de las Partes al Acto de Nombramiento:
	“Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto.” (Art. 457 CPC). 
De la Juramentación de los Expertos:
	“El 3er día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. 
	A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada.
	Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar.” (Art 458 CPC). 
	“En la experticia acordada de oficio o a pedimento de parte, el experto o los expertos que nombre el Juez prestarán su aceptación y juramento dentro de los 3 días siguientes a su notificación.” (Art. 459 CPC). 
Del Lapso establecido para realizar la Experticia:
	“En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de 30 días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso.” (Art. 460 CPC). 
	“En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas.” (Art. 461 CPC). 
	“Cuando el objeto de la experticia fuere de tal naturaleza que a juicio de los expertos las diligencias puedan practicarse inmediatamente después del juramento, así podrán hacerlo, rindiendo el dictamen acto continuo, previa autorización del Juez.” (Art. 462 CPC). 
	“Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias.
	Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos.” (Art. 463 CPC). 
	“Los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen, las cuales acompañarán originales al dictamen.” (Art. 464 CPC). 
	“Los expertos procederán libremente en el desempeño de sus funciones, pero no podrán destruir o inutilizar las cosas sometidas a su examen sin autorización del Juez.” (Art. 465 CPC). 
	“Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con 24 horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.” (Art. 466 CPC).

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