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LA PRUEBA DOCUMENTAL 2

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LA PRUEBA DOCUMENTAL 2
De las Causales de Tacha de los Documentos Públicos:
	“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1. Relativas al Funcionario que Presencia el Acto:
· “Que NO ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.”
	En este caso la tacha se debe a la no intervención de funcionario que autoriza el acto, por lo que su firma ha sido falsificada.
· “Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.”
	En este caso, la tacha del documento público se debe a la falta de comparecencia del otorgante que se tiene como presente en el acto, bien porque ha actuado de mala fe el funcionario que autorizo el acto o bien porque ha sido sorprendido en su buena fe.
2. Relativas a los Otorgantes:
· “Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.”
	En este caso, la tacha del documento público se da porque la firma del otorgante del acto ha sido falsificada.
3. Relativas al Contenido del Documento:
· “Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero (el funcionario) atribuya al segundo (el otorgante) declaraciones que éste NO ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.”
	En este caso se tacha de falso el documento público cuando aparezcan en el contenido del documento declaraciones no hechas por los otorgantes, siempre y cuando quien pretenda alegar este hecho no haya firmado el documento, pues sino estaría convalidando el vicio.
· “Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
	Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.” 
· “Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero (el funcionario) hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.” (Art. 1.380 CC).
De las Formas de Proposición de la Tacha los Documento Públicos:
	Los instrumentos o documentos públicos pueden ser tachados tanto por vía principal; es decir cuando se demanda únicamente la falsedad de ese documento o, por vía incidental; es decir, como una incidencia del asunto principal que corre o se lleva en cuadernos separados. 
	Cuando la tacha se hace por vía incidental, el Tribunal debe ordenar la apertura de un cuaderno especial para que corra ahí la vía incidental, lo que conlleva a la paralización del procedimiento principal.
	Cuando se da la tacha incidental en cualquier grado y estado del proceso se paraliza la causa principal.; y solamente se sustancia la tacha.
	Los documentos privados reconocidos o autenticados, se tachan de la misma forma en que se tachan los documentos públicos; porque estos documentos tienen el mismo valor probatorio que los documentos públicos. 
	Los tenidos legalmente por reconocidos, no se tachan porque emanan o provienen de un juicio.
De la Tacha de los Documentos Públicos por Vía Principal:
	“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo (porque se trata de una demanda, debe cumplir con los extremos del Art. 340 del CPC) los motivos en que funde la tacha (Las causales expuestas en el Art. 1.380 CC), expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará SI quiere o NO hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.” (Art. 440 CPC).
	Entonces, en la vía principal se presentan 2 casos:
1. Si el demandado (que contesta la demanda) insiste en que el documento es cierto, entonces deberá señalar los fundamentos y los hechos con lo que demostrará su afirmación en el lapso probatorio, y el proceso continúa.
2. Si el demandado NO insiste en que el documento es cierto, entonces se extingue el procedimiento.
De la Tacha de los Documentos Públicos por Vía Incidental:
	“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante (a quien le presentan el documento, y lo tacha de falso, lo desconoce), en el 5to día siguiente (es un término), presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados (Art. 1.380 CC); y el presentante del instrumento contestará en el 5to día siguiente (es un término), declarando asimismo expresamente SI insiste o NO en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (Único Ap. del Art. 440 CPC).
	“Si quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si NO insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.” (Art. 441 CPC).
De la Nulidad de los Documentos Privados:
	En cuanto a los documentos privados (no los reconocidos o autenticados), se establecen 2 formas o vertientes para establecer su nulidad:
1. La Tacha de los Documentos Privados; y,
2. El Desconocimiento de dichos documentos.
De las Causales de Tacha de los Documentos Privados:
	“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
	Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante, se hayan hecho posteriormente a éste.” (Art. 1.381 CC).
De la Exhibición de Documentos Privados:
	La exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional.
	El objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias auténticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia autentica. 
	La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a autos medios probatorios que pueda influir en la decisión.Los documentos públicos no son susceptibles de exhibición pues en virtud del principio de la Originalidad de la Prueba, pues cuando estos no se tiene en poder de quien los invoca, basta que se indique la oficia pública en la cual se encuentran. Y si se pidiere su exhibición puedo oponerme alegando que es impertinente su exhibición en base a dicho principio, pues en estos casos solo se puede requerir una copia certificada de dicho documento público (de conformidad con lo establecido en el Art. 429 CPC, en donde se dispone que las copias certificadas de los documentos públicos tendrán el mismo valor probatorio que el original).
	Con respecto a la Exhibición de Documentos se establece en el en CPC que: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.” (Art. 436).
	“El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio.” (Art. 1.371 CC).
	“A la solicitud de exhibición deberá acompañar (en la promoción de pruebas) una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
	El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.” (si no lo presenta se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante de la exhibición)
	“Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
De la Prueba por Informes:
	Es aquella prueba que permite a las partes en juicio, en la oportunidad correspondiente de promoción y evacuación de pruebas, promover este medio a objeto de que el Tribunal solicite información, a una oficina pública o a una oficina privada o a un ente gremial, asociación o fundación, etc; para que le informe al Tribunal si en sus archivos existe un determinado documento (bien sea público o bien sea privado) y que envíen copia (simple no certificada) del mismo.
	Al respecto se establece que: “cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
	Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.” (Art. 433 CPC).

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