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LA PRUEBA EN LOS SISTEMAS PROCESALES VENEZOLANOS 2

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LA PRUEBA EN LOS SISTEMAS PROCESALES VENEZOLANOS 2
Fijación de la Audiencia o Debate Oral:
	“Evacuadas las pruebas de inspección judicial y de experticia, el Tribunal fijará 1 de los 30 días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral.” (Art. 869 CPC).
De la Audiencia o Debate Oral:
	“La audiencia o debate oral será presidida por el Juez, quien será su director. En el caso de no existir facilidades en la sede del Tribunal, éste podrá disponer que la audiencia oral se celebre en otro lugar apropiado.
	Esta determinación deberá tomarse por el Tribunal al fijar el día y la hora de la audiencia.” (Art. 870 CPC).
De las Pruebas en la Audiencia o Debate Oral:
	“La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, no pudiendo, en ningún caso el demandante, volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención.
	Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero NO se practicarán las pruebas de la parte ausente.” (Art. 871 CPC).
	“La audiencia la declarará abierta el Juez que la dirige, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma.
	Previa una breve exposición oral del actor y del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor. 
	En la audiencia o debate oral NO se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trata de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. 
	En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del Procedimiento Ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral. 
	No se redactará acta escrita de cada prueba singular, pero se dejará un registro o grabación de la audiencia o debate oral por cualquier medio técnico de reproducción o grabación.” (Art. 872 CPC).
	“En este caso, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario o algún amanuense bajo la dirección de aquél, o por alguna otra persona natural o jurídica, bajo juramento de cumplir fielmente su cometido. 
	En todo caso, el Secretario, dentro de un plazo de 5 días agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario. Si ninguna de las partes hiciere objeción al acta, señalando expresamente alguna inexactitud, la misma se considerará admitida, pasados que sean 4 días de su consignación en los autos. 
	En caso de objeciones, el Juez fijará día y hora para la revisión del acta con los interesados, oyendo nuevamente la grabación. De lo resuelto por el Juez en ese acto, no habrá recurso alguno. El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes.” (Art. 189 CPC).
	“Recibida la prueba de una parte, el Juez concederá a la contraria un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas o las repreguntas a los testigos. El Juez podrá en todo caso hacer cesar la intervención de la contraparte, cuando considere suficientemente debatido el asunto.” (Art. 873 CPC).
De la Prolongación de la Audiencia o Debate Oral:
	“La audiencia o debate oral podrá prolongarse por petición de cualquiera de las partes, hasta agotarse el debate en el mismo día, con la aprobación del Juez. 
	En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, el Juez deberá fijar otra dentro de los 2 días siguientes para la continuación del debate, y así cuantas sean necesarias hasta agotarlo.” (Art. 874 CPC).
De la Decisión en el Procedimiento Oral:
	“Concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de 30 minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencias.” (Art. 875).
	“Vuelto a la Sala, el Juez pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.” (Art. 876 CPC).
	“Dentro del plazo de 10 días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. 
	El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el Art. 243.” (Art. 877 CPC).
	“En el Procedimiento Oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario.
	De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de 500 U.T, la sentencia definitiva no tendrá apelación.” (Art. 878 CPC).
	“En 2da Instancia se observarán las reglas previstas para el Procedimiento Ordinario” establecidas en el Art. 516 y sig. (Art. 879 CPC).
Los Sistemas que rigen el Régimen Probatorio en las Leyes Procesales Venezolanas:
1. LOPA: Se establece en el Art. 58, con respecto a la materia probatoria que: “Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en el CC, el CPC, en el COPP o en otras leyes.” 
2. Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios (INDEPAVIS): Se establece en dicha ley en relación a los principios que regirán los procedimientos en ella establecidos, el Principio de la Libertad Probatoria, con respecto al que se dispone que: “En el procedimiento pueden emplearse cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley o que resulte manifiestamente impertinente.” (Art. 107, Ord. 4to).
			Con respecto al lapso probatorio se establece que: “Al día siguiente de la celebración de la Audiencia de Descargos se abrirá un lapso probatorio de 12 días, que comprenden 3 días para la promoción, 2 días para la oposición, 2 días para su admisión y 5 días para su evacuación.” (Art. 122).
3. Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Con respecto a la materia probatoria se establece que: “Al día siguiente del vencimiento de la oportunidad para la contestación de la demanda o de la oposición al recurso, la causa quedará abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezará a computar un lapso de 3 días hábiles para la promoción de pruebas. Vencido este lapso se agregarán las pruebas, pudiéndose oponer la parte a la admisión de las mismas dentro del 1er día de despacho siguiente. 
		Dentro de los 3 días hábiles siguientes el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas. La apelación contra el auto que niegue la admisión de las pruebas sólo tendrá efecto devolutivo y podrá interponerse dentro de los 3 días hábiles siguientes.  
		Las partes podrán evacuar las pruebas que hayan sido admitidas dentro de un lapso de 10 días hábiles.” (Art. 180).
		“Se admitirán como medios de prueba los previstos en el CC, el CPC y otras leyes. No obstante, ni las autoridades ni los representantes legales de los entes agrarios, estarán obligados a absolver posiciones juradas ni a prestar juramento decisorio. 
		La confesión espontánea del funcionario público o de los sustitutos NO tendrá valor probatorio.” (Art. 181).
		“La prueba de experticia podrá acordarse de oficio o a instancia de parte, por un único experto designado por el Juez de la causa, quien le fijará un lapso prudencial para que rinda su dictamen.  
		El dictamen consignado por el experto NO será vinculante para el Juez, quien podrá apartarse si existen otros medios de prueba que produzcan suficientes elementos de convicción que consten,tanto en el expediente de la causa como en el expediente administrativo.” (Art. 182).
		“No habrá lugar a la apertura del lapso probatorio cuando la controversia fuere de mero derecho, o bien cuando el demandante o recurrente y el representante de los entes estatales agrarios, así expresamente lo convengan.” (Art. 183).
4. COT: Se establece en este código con respecto al lapso probatorio, lo siguiente:
· “Dentro de los primeros 10 días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse. 
· Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. 
· En todo caso, las pruebas promovidas NO podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes. 
· Dentro de los 3 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas cuando aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Al vencimiento de este lapso, el Juez dentro de los 3 días de despacho siguientes providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. 
· Tanto la negativa de las pruebas de la pruebas como la admisión de ellas serán apelables dentro de los 5 días de despacho siguientes. En ambos casos la apelación se oirá en el solo efecto devolutivo. 
· Admitidas las pruebas o dadas por admitidas, se abrirá un lapso de 20 días de despacho para la evacuación de las pruebas, pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el cómputo conforme lo prevé el Art. 400 CPC. 
· El Tribunal podrá dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar, a cuyo efecto NO serán aplicables las excepciones establecidas en el aparte único del Art. 234 CPC.
· A los efectos de la promoción, evacuación y valoración de las pruebas, los jueces tendrán por regla las disposiciones que al efecto establezca el CPC, el CC y otras leyes de la República.  
5. En materia de Daños Material o Patrimoniales: Con respecto a las “sentencias en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes. Dicha experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en 1era Instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros 2 peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Art. 249 CPC).
		“Lo dispuesto anteriormente, no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez, de acuerdo a lo previsto en el Art 1196 CC.” (Art. 250 CPC).
6. En Materia de Daño Moral señala el Art. 1196 CC que: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
		El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
		El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

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