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LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

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LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
La Valoración de la Prueba:
	Se refiere la valoración de la prueba, a la apreciación, en el juicio, que hace el Juez de los medios de prueba ofrecidos por las partes, por separado y todo ello en su conjunto, para así formarse la convicción.
	La tarea del Juez en torno al material probatorio es de un examen crítico de todos los elementos de prueba legalmente introducidos al proceso, que determinan la convicción, positiva o negativa del Juez, respecto de los hechos en que se fundan las afirmaciones, pretensiones o resistencias hechas valer en juicio por las partes.
	Se ha de establecer si esa prueba cumple o no con el fin procesal a que estaba destinada, convencer al Juez de la veracidad o falta de veracidad de las afirmaciones que sustentan la plataforma fáctica del proceso.
	En fin, valorar la prueba se traduce, en el criterio que tiene el Juez de las pruebas promovidas en el juicio.
Aspectos Esenciales de la Función Valorativa:
	La sentencia es la decisión del Juez sobre la solución conflicto que ante él se presenta. Dicha decisión debe estar fundamentada, de conformidad con lo establecido en el Art. 243 CPC, el cual señala que: “La sentencia deberá contener… los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”
	En esa parte motiva se van a establecer los criterios en los cuales se basó el Juez para decidir como lo hizo; es decir, que los motivos de hecho y de derecho de la decisión son aquellos que utiliza el tribunal para resolver el objeto del proceso, en relación con las normas que se consideran aplicables al caso concreto. 
	Luego de las alegaciones y las probanzas, llega el criterio valorativo del Juez sobre los hechos alegados y probados por las partes. Solo sobre esos hechos, y en caso de que las partes nada probaren, el Juez no tendría en que fundamentar su decisión.
	El Art. 12 CPC, engloba los principios que se utilizan en el debido proceso en la etapa de sentencia y le da al Juez, la manera en que va a realizar la valoración de la prueba. Dicho Art. señala: 
1. “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. 
2. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. 
3. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. 
4. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. 
5. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Los Sistemas Valorativos:
	Son las posibles formas que tiene el Juez de valorar las pruebas. Dichos sistemas valorativos son:
1. La Libre Convicción del Juez.
2. La Sana Crítica; y,
3. La Tarifa Legal.
La Libre Convicción del Juez:
	Consiste en la apreciación libre de los hechos que se revelan ante el Juez. Dicho sistema aparece con la Revolución Francesa, cuando se hacían los juicios públicos y era el mismo pueblo quien condenaba a las personas juzgadas, solo con escuchar el delito que se les imputaba.
	En este sistema se otorga absoluta libertad al Juez; éste puede apreciar con entera libertad las pruebas e incluso apartarse de ellas, dictando la sentencia conforme a lo que le dicta su conciencia o íntima convicción. Como consecuencia de ésto, el sistema no exige al Juez que exprese las razones por las cuales concede o no eficacia a una prueba.
La Sana Crítica o de la Libre Valoración Razonada:
	Conforme a este sistema, el Juez tiene libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas. 
	Pero; el sistema no autoriza al Juez a valorar arbitrariamente, sino que por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Y como consecuencia de esto, le exige al Juez que funde sus sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba.
	Este sistema se encuentra establecido en el Art. 22 COPP, el cual fija las Reglas de la Sana Critica. Dicho Art. dispone que: “Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.”
	En el mismo sentido, establece el Art. 507 CPC que: “a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”
	El Sistema de la Sana Critica se caracteriza por ser el juzgador quien aprecia y valora la prueba, conforme a los criterios establecidos en el mencionado Art. y que, la apreciación realizada debe aportarle convicción no solo al Juez sino también a las partes y a cualquier persona que tenga acceso al juicio. En base a esto podemos decir, que las Reglas de la Sana Crítica son:
1. La Lógica.
2. Los Conocimientos Científicos.
3. Las Máximas Experiencias; y,
4. La Higiene Mental (según el criterio del Profesor).
La Tarifa Legal:
	En este sistema, la Ley índica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio. El Juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que índica la ley. 
	En base a este sistema de tarifa legal se establece:
1. “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” (Art. 508 CPC).
2. “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” (Art. 1357 CC).
3. “El instrumento que NO tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.” (Art. 1358 CC).
La Valoración de los Indicios:
	Indicio proviene del latín “indiciu”, y significa signo aparente y probable de que existe alguna cosa y a su vez es sinónimo de seña, muestra o indicación.
	Los indicios se refieren a las circunstancias y antecedentes que, teniendo relación con un hecho, pueden razonablemente fundar una opinión sobre hechos determinados.
	En materia probatoria, la valoración de los indicios exige una consideración conjunta y no un examen separado o fragmentario, puesto que la meritación independiente de cada indicio, desnaturaliza la esencia que es inherente a este tipo de pruebas. El análisis separado de cada elemento de juicio constitutivo de prueba indirecta, instaura siempre una alternativa anfibológica que necesita ser contrastada con el resto del marco convictivo para evaluar si aun así se mantiene la duda o si es posible llegar a una certeza positiva o negativa acerca del aspecto discutido.
	Con respecto a la valoración de los indicios se establece que: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” (Art. 510 CPC).
	En materia de indicios, las pruebas constituyen números enteros (1, 2, 3…), y los indiciosrepresentan los números quebrados o fracciones (1/2, ¾,…). Es por ello, que para ser apreciado un indicio y este formar convicción en el Juez, debe ir acompañado de otros indicios, los cuales deben constar en autos y ser probados en el expediente.
	Así, por ejemplo, si A es deudor de B, y luego traspasa sus bienes a C, para no cumplir con su obligación con B. B supone que es víctima de una defraudación.
	En este caso, B puede ejercer la Acción de Simulación a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto.
	La prueba ideal se la simulación es el documento privado en donde consta el desplazamiento patrimonial ficticio.
	En este caso, B puede demostrar dicha simulación alegando:
1. La relación filial o de amistad entre A Y C.
2. Los movimientos bancarios de A y C.
3. El hecho de que C nunca ha tenido dinero, lo cual se puede probar con testigos.
	Entonces, estos 3 indicios pueden crearle convicción al Juez sobre la veracidad se una simulación entre A y C, para defraudar a B, con un falso desplazamiento patrimonial. Si solo se alegara y probara 1 indicio, no sería suficiente para crear convicción, pues estos deben ser varios y analizados en su conjunto podrían tenerse como prueba.
Análisis Probatorio del Juez:
	Al respecto se establece que: “los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre, cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Art. 509 CPC).
	Si el Juez deja de analizar algún medio de prueba presentado por las partes, caería en la NO valoración de la prueba, a lo que la parte afectada podría ejercer los recursos pertinentes a fin de que sus alegaciones sean analizadas.
El Silencio de la Prueba:
	Este silencio de la prueba se refiere a la falta de conocimiento y pronunciamiento del Juez sobre una prueba, cualquiera que ella sea: Legal o ilegal. 
	Este silencio puede ser un "silencio absoluto", que es aquel en que se incurre cuando no se menciona la prueba en la sentencia, o un "silencio relativo" en que se incurre cuando se menciona su existencia pero se omite el pronunciamiento del Juez sobre su calidad y valor. 
	En ambos casos se abre la posibilidad de una casación por quebrantamiento de forma, pero cuando la prueba silenciada es una prueba tasada, o sea aquellas cuyo valor probatorio fije la Ley, estaremos en presencia de una casación de fondo contemplada en el acápite del Art. 320 CPC, porque la infracción de la norma de valoración se transforma en una infracción de ley expresa. 
	El Art. 320 CPC establece que: “Podrá también el TSJ extender su examen al establecimiento o valoración de los hechos cuando tratándose de pruebas no contempladas expresamente en la ley, el Juez las haya admitido o evacuado sin atenerse a la analogía a que se refiere el Art. 395; o, no las haya apreciado según las reglas de la sana crítica a que se refiere el Art. 507.”
	El silencio de la prueba se refiere pues, al hecho de que el Juez no valore la prueba conforme a las Reglas de la Sana Crítica, a la Tarifa Legal, a la Libre Convicción, o a la Analogía.

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