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ISLR

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República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior
UPTT “Mario Briceño Iragorry”
Núcleo Beatriz
Valera, estado Trujillo
Evolución del Impuesto sobre la Renta (ISLR) en Venezuela
Br. Cristina Matheus, CI 28206790
PNF-Administración, T2-T1, sección A
UC: Deberes Formales II
Profesora: Gloria Perdomo
Junio, 2023
INTRODUCCIÓN
El sistema tributario venezolano ha ido evolucionando y madurando paulatinamente, para así lograr la integración entre las características de los tributos que lo conforman y las particularidades y necesidades económicas del país. Es por ello, que las disposiciones legales que regulan los tributos que conforman el sistema tributario venezolano, han sido modificadas y reformadas en la medida que las condiciones económicas de Venezuela lo ameriten, como consecuencia de hacer frente a las necesidades públicas, que son aquéllas que nacen de la vida colectiva y se satisfacen o se intentan satisfacer mediante la actuación del Estado, con el fin último de lograr el beneficio colectivo.
Uno de los tributos que ha sido objeto de diversas modificaciones, es el Impuesto sobre la Renta, cuyo objetivo es gravar la renta o el enriquecimiento percibido por los contribuyentes, con ocasión de las diversas actividades que estos puedan ejercer.
La presente investigación tiene como fin, resaltar los aspectos más importantes pertenecientes al Impuesto más significativo que maneja el Estado en términos monetarios, puesto que representa para el mismo, la mayor fuente de ingresos en cuanto a materia tributaria fiscal se refiere, y que resulta obvio por su carácter monetario que sea menester de un Administrador conocerlos a profundidad.
1. TERRITORIALIDAD DEL ISLR
La territorialidad del impuesto significa el ámbito geográfico o espacial donde tiene validez la aplicación de la ley, o del gravamen. La territorialidad es el más común de todos los factores de conexión, un estado tiene la autoridad de gravar todos los enriquecimientos que ocurran dentro de su territorio y jurisdicción, por derecho natural. Esto independientemente de otros factores que hayan coadyuvado al sujeto pasivo para la obtención de su enriquecimiento, el solo hecho de que este se haya iniciado, generado producido o causado en el territorio del país ya es la circunstancia determinante de que el país tiene derecho a gravar ese enriquecimiento.
Las actividades económicas que se desarrollan en Venezuela generan impuestos, sin que por ello estas operaciones den lugar a doble tributación. En esta línea, nuestro país tiene firmados convenios para evitar la doble tributación con la mayoría de los países con los que mantiene buenas relaciones económicas (Italia, Francia, Holanda, Bélgica y Suecia; en negociación con Estados Unidos, Polonia, España, Barbados, Canadá y Portugal).
2. RENTA MUNDIAL
Durante el proceso de reforma de la Ley del ISLR del año 1999, se adoptó un régimen de imposición de la renta basado en el gravamen de renta mundial, en lo que respecta a las personas jurídicas domiciliadas en el país, quienes pagaran impuesto sobre sus rentas de cualquier origen, independientemente de su fuente. Además de estar acompañado a régimen como el de transparencia fiscal internacional, precios de transferencia y del abuso de las formas jurídicas, se constituyó en uno de los principales cambios de dicha Ley. 
A pesar de que todos los países aplican el principio de la fuente territorial para gravar las rentas de fuente nacional obtenidas por personas residentes o no del país, existen muchos otros que aplican de manera simultánea el principio del domicilio para gravar las rentas de fuente extranjera obtenidas por las personas residentes en el país, hoy en día a esto le llamamos renta mundial. La adopción de este concepto no representa el abandono al criterio de territorialidad, sino una extensión de este para gravar también las rentas extraterritoriales en los casos concretos establecidos en la ley. 
En palabras más simples: El principio de la renta mundial señala que toda persona domiciliada o residente en un país pagará impuesto a la renta por todo tipo de ingresos, sean de fuente doméstica o extranjera.
El reto más importante será poder calcular con mediana precisión las rentas de fuente territorial y las que por sus características pudiesen considerarse como de fuente extraterritorial, dado que de dicha distinción surgirán procedimientos tendientes a determinar la capacidad contributiva total (enriquecimiento neto mundial) de los sujetos pasivos previamente esbozados. Lo interesante de esta situación es que el legislador previó (mucho antes de esta reforma) la imposibilidad de compensar pérdidas de una fuente, con ganancias de la otra, por lo que abiertamente se constituye en un mecanismo que no termina considerando de forma efectiva la capacidad contributiva consolidada. Siendo así, es un procedimiento discriminatorio y sustancialmente selectivo.
En este sentido, será trabajo de los contribuyentes la correcta determinación de ingresos, costos y gastos (incluso cuando sean comunes) tanto de fuente territorial, como extraterritorial, para con ello estar en la capacidad de precisar la base imponible a quien será aplicable la tarifa que correspondiere, luego de la eventual conciliación de rentas. Es importante destacar el concepto de establecimiento permanente aplicable a entidades constituidas en el exterior, que producto de las características y duración de sus proyectos en territorio nacional, terminarían inmediatamente convirtiéndose en sujetos de derecho obligados a computar el ISLR con una estructura bastante análoga al de entidades constituidas en el país, pero con ciertas variantes de necesaria revisión.
3. RENTA NETA GRAVABLE
La renta neta gravable se obtiene restando del ingreso bruto, los costos y gastos admitidos por la ley y si bien, solo se admiten los efectos del ajuste por inflación en relación con el ingreso neto de fuentes territoriales, eso se debe al hecho de que la inflación que se toma en consideración y sus variaciones en el curso del tiempo es la que ocurre en Venezuela y carecería de todo sentido afectar los resultados obtenidos de fuentes extranjeras con magnitudes de inflación que no les afectan, pues sólo se trata de un efecto circunscrito a los ingresos gravables de fuentes territoriales.
4. EXENCIONES 
La exención consiste en la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, otorgada por la ley, en cuyo caso sus beneficiarios están obligados a informar a la Administración Tributaria para su debida fiscalización y control. La reforma de noviembre del año 2014 de la Ley del ISLR, eliminó ciertos supuestos dentro de las exenciones, quedando vigentes las siguientes:
a) Las entidades venezolanas de carácter público, el BCV, así como los demás Institutos Autónomos que determine la Ley, dado que no tienen como objetivo generar rentas, producto de sus características y competencias
b) Los agentes y demás funcionarios diplomáticos extranjeros acreditados en la República por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos; siempre y cuando exista reciprocidad entre las naciones. Caso aparte las remuneraciones locales que reciban por otras actividades comerciales
c) Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre y cuando reciban las respectivas autorizaciones por parte de la Administración Tributaria y en ningún caso distribuyan ganancias en favor de sus fundadores
d) Los trabajadores o sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban con ocasión del trabajo, así como los intereses sobre prestaciones sociales, los productos del fideicomiso, los productos de los fondos de retiro y de pensiones, con un objetivo principalmente de carácter social
e) Las indemnizaciones de seguros, dado que las mismas no son realmente manifestaciones de riqueza. Caso aparte para los excesos que se reciban por parte de las aseguradoras
f) Los pensionados y jubilados por las pensiones que reciban, de igual forma por un carácter principalmente socialg) Los donatarios, herederos y legatarios, considerando que se encuentran regulados por otra normativa de carácter nacional
h) Los afiliados a las cooperativas y cajas de ahorro y los proventos derivados de los fondos, siempre que se mantengan en tales instituciones
i) Las personas naturales por los intereses generados por depósitos a plazo, cédulas hipotecarias, certificados de ahorro, así como cualquier otro instrumento de ahorro previsto por la Ley General de Bancos, con el objetivo de incentivar el ahorro en dichos sujetos pasivos de derecho
j) Las instituciones de ahorro y de previsión social, los fondos de ahorro, de pensiones y de retiro
k) Las empresas estatales nacionales que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y actividades conexas, por los enriquecimientos extraordinarios provenientes del valor comercial que les sea reconocido por sus asociados a ciertos activos tecnológicos
l) Los enriquecimientos provenientes de los bonos de la deuda pública nacional, así como cualquier otro título valor emitido por la República
m) Los estudiantes becados por los montos que reciban para cubrir sus gastos de manutención, de estudios o de formación.
5. BASAMENTO LEGAL	
	Para que un contribuyente determine el enriquecimiento neto sobre el cual se establecerá la cuota tributaria a pagar debe conocer algunos elementos básicos del Impuesto sobre la Renta. Estos elementos son los ingresos brutos, los costos y las deducciones, que son generados de acuerdo a la actividad que el contribuyente, y que van a ser aplicados de acuerdo a lo autorizado por la ley.
6. DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO GRAVABLE
La Ley de I.S.L.R establece que los ingresos brutos percibidos por el contribuyente, durante el ejercicio gravable, están conformados por el monto de venta de bienes y servicios en general, así como lo percibido por concepto de cualquier actividad económica.
Para determinar el enriquecimiento neto gravable por el impuesto sobre la renta, se tomará la totalidad de los ingresos brutos percibidos por el contribuyente y se le restará los costos provenientes de los productos enajenados y de los servicios prestados dentro del país, entre los cuales la ley cita:
a) El costo de la adquisición de los bienes destinados a ser revendidos o transformados en el país así como el costo de los materiales y de otros bienes destinados a la producción de la renta
b) Las comisiones usuales, siempre y cuando las mismas no correspondan a cantidades fijas, sino a porcentajes normales, calculados sobre el precio de la mercancía, que sean cobradas exclusivamente por la realización de gestiones relativas a la adquisición o compra de bienes
c) Los gastos inherentes a transporte y seguro de los bienes invertidos en la producción de la renta.
Estos costos mencionados anteriormente se lo restamos al ingreso bruto y luego el contribuyente procederá a este monto obtenido, deducir los gastos o egresos (deducciones) realizados por éste durante el ejercicio gravable
Enriquecimiento Neto Gravable = Ingresos Brutos – (Costo + Deducciones)
7. INGRESOS BRUTOS
Los ingresos brutos pueden definirse como los beneficios económicos que obtiene una persona natural o jurídica por cualquier actividad que realice, sin tomar en consideración los costos o deducciones en que haya incurrido para obtener dichos ingresos.
El ingreso bruto global esta, de acuerdo a lo establecido en la Ley de I.S.L.R., está constituido por todas las rentas obtenidas por el contribuyente en el ejercicio de cualquiera de estas actividades:
1. Venta de bienes y servicios; con excepción de los provenientes de la enajenación de la vivienda principal, caso en el cual deberá tomarse en consideración lo previsto en el artículo 17 de la ley y artículo 194 y ss. Del reglamento. Arrendamiento
2. Los proventos regulares o accidentales, producidos por el trabajo, bien sea relación de dependencia, o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles.
3. Los provenientes de regalías y participaciones análogas.
4. Para la determinación de las rentas extranjeras, se aplicará el tipo de cambio promedio del ejercicio fiscal en el país, conforme a la metodología usada por el Banco Central de Venezuela.
5. En los casos de ventas de inmuebles a créditos, los ingresos brutos estarán constituidos por el monto de la cantidad percibida en el ejercicio gravable por tales conceptos.
La oportunidad en la cual un enriquecimiento se considera disponible para su beneficiario, no sólo interesa a los fines de cumplir con uno de los requisitos esenciales para que un ingreso sea gravable, sino también influirá sobre la oportunidad en la cual se considerarán deducibles los gastos imputables a dicho ingreso, debido a que los ingresos y gastos deberán estar pagados a los fines de admitir su deducibilidad.
8. RENTA BRUTA
La ley establece que la renta bruta proveniente de la venta de bienes y servicios en gene­ral y de cualquier otra actividad económica, se determinará restando de los ingresos brutos computables señalados en el Capítulo I de este Título, los costos de los productos enajenados y de los servicios prestados en el país, salvo que la naturaleza de las actividades exija la aplicación de otros procedimientos, para cuyos casos esta misma ley establece las normas de determinación. La renta de fuente extranjera se determinará restando de los ingresos brutos de fuente extranjera, los costos imputables a dichos ingresos.
Son los ingresos que percibe un contribuyente, descontado el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para su obtención. Existe un concepto intermedio entre ingreso bruto y renta neta que es la renta bruta, la cual se obtiene de restar a los ingresos brutos, los costos.
A diferencia de la renta neta que se obtiene restándole a los ingresos brutos los costos y deducciones, solo tiene en consideración la deducción de los costos.
La ecuación para determinar el enriquecimiento o renta bruta queda fijada de la siguiente forma:
RB = IB – C
Dónde: RB= Renta Bruta / IB= Ingresos Brutos / C=Costo
La renta bruta se puede clasificar, a los fines del gravamen y como una clasificación didáctica, en cuatro grupos:
1. Renta bruta de las personas naturales y de contribuyentes asimilados a estas.
2. Renta bruta de las sociedades anónimas y de contribuyentes asimilados a estas
3. De las empresas mineras y/o petroleras
4. La renta bruta presunta
Determinación de la Renta Bruta
a. Artículo 21 de la Ley de Impuesto sobre la Renta:
La renta bruta proveniente de la venta de bienes y servicios en general y de cualquier otra actividad económica, se determinará restando de los ingresos brutos computables señalados en el Capítulo I de este Título, los costos de los productos enajenados y de los servicios prestados en el país, salvo que la natu­raleza de las actividades exija la aplicación de otros procedimientos, para cuyos casos está misma Ley establece las normas de determinación.
La renta bruta de fuente extranjera se determinará restando de los ingresos brutos de fuente extranjera, los costos imputables a dichos ingresos.
Este artículo puede ser concatenado con el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Impuestos sobre la Renta. 
Tomando en cuenta el artículo nombrado, los contribuyentes determinarán su renta bruta restando el ingreso bruto global del ejercicio gravable, generados de la venta de bienes y servicios en general, o de cualquier otra actividad económica, los costos de los productos enajenados y de los servicios prestados en el ejercicio económico en el caso de que sean realizados en Venezuela, o que se tenga presunción de que se hayan realizado legalmente en el país, con excepción de las actividades que por su naturaleza requieran de un procedimiento distinto a este, como por ejemplo las rentas presuntas, las cuales están establecidas en los Artículos 34 y siguientes del Capítulo IV de la LISLR.
En el caso de la determinación de la renta bruta de fuente extranjera se restará de los ingresos brutos los costos que le son imputables, es decir, aquellos que se generan de lamisma fuente, el cual puede ser determinado con la siguiente fórmula:
RBE = IBE - CFE
Dónde:
RBE: Renta bruta de fuente extranjera
IBE: Ingreso bruto de fuente extranjera
CFE: Costo de fuente extranjera
b. Artículo 22 de la Ley de Impuesto sobre la Renta
 Los contribuyentes, personas naturales, que conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 17 de esta Ley, sólo estén obligados a computar dentro de sus ingresos brutos una parte del ingreso derivado de la enajenación del inmueble que le haya servido de vivienda principal, reducirán sus costos por estos conceptos en una proporción igual a la aplicable a los ingresos de acuerdo con lo previsto en el citado parágrafo.
Al relacionar el Artículo 22 con el 17 de la LISLR, se hace la siguiente inferencia: en el caso de que una persona natural enajene su bien inmueble inscrito como vivienda principal, y para la adquisición de la nueva vivienda solo haya invertido una parte del precio de la venta de la primera, el excedente formará parte del ingreso bruto.
Sin embargo en caso de que el contribuyente no haya adquirido una nueva vivienda, tendrá la posibilidad de obtenerla dentro de un lapso de dos (2) años siguientes contados a partir de la primera enajenación, de lo contrario se verá obligado a declararlo como ingreso bruto.
Los costos que se computarán irán en proporción a los ingresos brutos gravables.
9. COSTOS
El costo es aquel egreso que se deriva directamente de la producción de bienes o servicios. El significado del término costo tiene varias acepciones, pero nosotros explicaremos las dos básicas que son:
· Costo de inversión (contable-financiero), que expresa factores técnicos de la producción para fines de registro contable.
· Costo de sustitución o desplazamiento económico, representa las posibles consecuencias económicas para fines de selección de alternativas y para planeación de utilidades.
Determinación de los Costos
a. Artículo 23 de la Ley de Impuestos sobre la Renta:
A los efectos del Artículo 21 de esta Ley se consideran realizados en el país:
a) El costo de adquisición de los bienes destinados a ser revendidos o transformados en el país, así como el costo de los materiales y de otros bienes destinados a la producción de la renta.
b) Las comisiones usuales, siempre que no sean cantidades fijas sino porcen­tajes normales, calculados sobre el precio de la mercancía, que sean cobradas exclu­sivamente por las gestiones relativas a la adquisición de bienes.
c) Los gastos de transporte y seguro de los bienes invertidos en la producción de la renta.
El Artículo anterior establece cuales son los costos que se considerarán realizados en el país.
Estos deben ser provenientes de la compra de bienes destinados a su comercialización o transformación en los casos en que dicha transformación o reventa del bien sea dentro país al igual que la adquisición de bienes o materiales utilizados para la producción de la renta, así como el pago de comisiones habituales, provenientes de las gestiones de la compra de los bienes, siempre y cuando no sean montos fijos sino porcentajes tomados en proporción del bien adquirido y todos aquellos costos realizados por concepto de transporte y seguros de dichos bienes.
Parágrafo primero
El costo de los bienes será el que conste en las facturas emanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores que los normales en el mercado.
Para ser aceptadas como prueba de costo, en las facturas deberá aparecer el número de Registro de Información Fiscal del vendedor, salvo cuando se trate de compras realizadas por contribuyente en el exterior, en cuyo caso, deberá acompañarse de la factura correspondiente. No constituirán prueba de costo, las notas de débito de empresas filiales, cuando no estén amparadas por los documentos originales del vendedor.
El legislador para admitir como prueba de costos, exige que los mismos sean reflejados en la factura emitida por el vendedor, verificando que estos documentos cumplan con los requisitos establecidos en la providencia 0257, y establece como condición que el monto no sea mayor al normalmente determinado por el mercado. En los casos de las empresas filiales, la ley exige que para tomar las notas de débitos como prueba de costo, deberá acompañar el documento original del vendedor.
El Artículo 38 del Reglamento de esta Ley, establece que el costo de los bienes producidos será igual a la suma de los costos del material directo utilizado y de la mano de obra directa más los gastos indirectos de producción.
El Numeral 4 de Artículo in comento establece que el costo de adquisición atribuible a los bienes recibidos en operaciones, tales como operaciones de permuta o dación en pago, será igual al valor de mercado de los bienes para el momento de la transacción, tal y como se interpreta de lo dispuesto en el Artículo 23, Numeral Primero del RLISLR.
El Numeral 1 del Artículo 38 del reglamento establece que el costo de los bienes muebles será igual al precio neto de adquisición más los gastos de transporte y seguro, los gastos necesarios de agentes y comisionistas, los derechos consulares, los impuestos de importación y demás gastos y contribuciones directamente imputables al costo de los bienes adquiridos.
Parágrafo segundo
En los casos de enajenación de inmuebles, se to­mará como costo la suma del importe del bien a incorporarse al patrimonio del contribuyente, más el monto de las mejoras efectuadas, así como los derechos de registro sin perjuicio de la normativa establecida en materia de ajuste por efectos de la inflación. Esta misma regla se aplicará en los casos de liquidación de sociedades o de reducción del capital social, cuando se cedan inmuebles.
Los costos de la venta de bienes inmuebles que no constituyan vivienda principal, estará constituido por la suma del monto del bien adquirido, más el monto de las mejoras realizadas al mismo al igual que lo pagado por concepto de derechos registrales y los respectivos ajustes por inflación.
Al igual como lo establece el parágrafo primero del Artículo 38 del reglamento de esta ley, será aplicado este procedimiento para la liquidación de sociedades y en el caso de reducir capital social cuando se cedan bienes.
Parágrafo tercero
 El costo de los terrenos urbanizados será igual a la suma del costo de los inmuebles adquiridos para tal fin, más los costos totales de urbanización.
Para determinar el costo de las parcelas vendidas durante el ejercicio, se dividirá el costo así determinado por el número de metros cuadrados correspondiente a la superficie total de las parcelas destinadas a la venta y el cociente se multiplicará por el número de metros vendidos. Los ajustes por razón de variaciones en los costos de urbanización, se aplicarán en su totalidad a los ejercicios futuros, a partir de aquel en que se determinen dichos ajustes.
Para determinar los costos por concepto de terrenos urbanizados se tomará tanto el precio de dicho inmueble como el costo de actividades dirigidas para la urbanización esto está también contemplado en el parágrafo 5 del Artículo 38 del reglamento, y para la determinación de parcelas se hará a través de la siguiente fórmula matemática:
CTU x m2 vendidos
m2: superficie total vendida
Parágrafo cuarto
Cuando se enajenen acciones adquiridas a título de dividendos en acciones emitidas por las propias empresas pagadoras provenientes de utilidades líquidas y recaudadas, así como las provenientes de revalorizaciones de bienes, no se les atribuirá costo alguno a tales acciones.
Según lo establecido en el Artículo 33 de la ley se le debe demostrar a la Administración Tributaria que la compra de dichas acciones generaron perdidas en los dos ejercicios anteriores si en el caso de que en un año hubiera dado perdida y en el siguiente ganancia se aplicaría un prorrateo, esto se explica en el parágrafo único del Articulo 76 de la ley. Este parágrafo se concatena con el Artículo 39 del Reglamento de la Ley de Impuestos Sobre la Renta.
Como ejemplo de lo antes descrito se tiene lo siguiente: cuando se enajenenacciones adquiridas a título de dividendos en acciones, emitidas por las propias empresas pagadoras provenientes de utilidades líquidas y recaudadas, así como las provenientes de revalorizaciones de bienes, no se les atribuirá costo alguno a tales acciones.
 A los efectos de la determinación de la renta bruta gravable en los casos de enajenación de acciones recibidas a título de dividendo, siempre y cuando estas acciones no se negocien a través de las Bolsas de Valores ubicadas en Venezuela; transacciones éstas que estarán sujetas a otro impuesto único y proporcional del 1% sobre el precio de venta, este tipo de acciones, por disposición expresa de la Ley, no tendrá costo fiscal alguno.
Esta norma claramente atenta ,contra el principio de capacidad contributiva de los contribuyentes que reciben acciones a título de dividendo de parte de compañías en Venezuela, y más aún, la norma se convierte en discriminatoria, ya que haría más conveniente la obtención de un dividendo en efectivo que un dividendo en acciones, aun cuando, en ambos casos, el contribuyente podrá estar, de una forma u otra, sujeto a un impuesto al dividendo, el cual opera, en la generalidad de los casos, vía retención.
Parágrafo quinto
 En los casos de construcción de obras que hayan de realizarse en un período mayor de un (1) año, el costo aplicable será el correspondiente a la porción de la obra construida por el contratista en cada ejercicio.
Si la duración de la construcción de la obra fuere menor de un (1) año, y se ejecutare en un período comprendido entre dos (2) ejercicios, los costos, al igual que los ingresos, podrán ser declarados en su totalidad en el ejercicio en el cual se termine la construcción.
Los costos a tomar en cuenta serán el precio de adquisición de los materiales utilizados que conste en las respectivas facturas del vendedor, menos las rebajas y descuentos otorgados; de igual manera, los gastos de transporte y seguros, gastos de agentes y comisionistas, gastos y derechos de importación, para el caso de materiales importados. También se le suman el costo de la mano de obra directa utilizada más los gastos indirectos de fabricación utilizados en la obra, reforzando la idea anterior se encuentra el Artículo 38 en sus parágrafos cuarto y quinto.
Parágrafo sexto
La renta bruta de las empresas de seguros se determinará restando de los ingresos brutos:
a) El monto de las indemnizaciones pagadas.
b) Las cantidades pagadas por concepto de pólizas vencidas, rentas vitalicias y rescate.
c) El importe de las primas devueltas de acuerdo con los contratos, sin incluir los dividendos asignados a los asegurados.
d) El monto de las primas pagadas a los reaseguradores.
e) El monto de los gastos de siniestros.
La ley es más restrictiva en los casos de las empresas aseguradoras domiciliadas en el país, puesto que específica las partidas que deben ser tomadas como costos para la determinación de la renta bruta. Tal como lo indica de igual forma el Artículo 43 del reglamento de esta ley.
Parágrafo séptimo
Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuya fuente sea territorial o extraterritorial se distribuirán en forma proporcional a los respectivos ingresos.
Los costos y deducciones comunes aplicables a ingresos cuya fuente sea territorial o extraterritorial, se distribuirán en forma proporcional a los respectivos ingresos, es decir, los costos se determinaran de acuerdo a lo percibido tanto en el territorio nacional como fuera del mismo.
Costos De Empresas De Petroleras Y Mineras
· Artículo 24 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta
Cuando se trate de contribuyentes que se dediquen a la explota­ción de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la refinación y el transporte, se imputará al costo una cantidad razonable para atender a la amortización de las inversiones capitalizadas o que hayan de capitalizarse de acuerdo con las normas de esta Ley. 
El costo de las concesiones sólo será amortizable cuando estén en producción.
Las empresas que realicen actividades mineras y de hidrocarburos solo podrán imputar al costo una cuota razonable para atender a la amortización de la inversión, este costo de concesión solo será amortizable cuando este en producción.
10. DEDUCCIONES Y ENRIQUECIMIENTO NETO
Dependiendo el importe de los ingresos brutos o del enriquecimiento neto de una persona natural residente en Venezuela, dependerá si está obligado o no a presentar declaración de dicho tributo. 
El concepto de enriquecimiento neto aplica primero en la Ley de ISLR de forma general en su artículo 4, donde se define como el resultado de restar a los ingresos brutos, los costos de ventas y las deducciones. Luego de forma específica, en el artículo 31 de la misma Ley se señala que en el caso de los asalariados, la percepción en contraprestación a su trabajo, es directamente un enriquecimiento neto, es decir, no admite ni costos, ni deducciones.
Tenemos entonces que por enriquecimiento neto de las personas naturales no solo se debe entender al salario. Comprende también el enriquecimiento neto, el incremento neto del patrimonio de las personas, resultado de la realización de actividades económicas independientes, distintas a la laboral.
La Ley de ISLR establece una exención de base, que no es otra cosa que un valor a partir del cual las personas estaría obligados a presentar declaración del tributo. Por ello, quienes no alcancen el monto que se indica en la Ley en alguno de los conceptos que se establecen en ella, no estaría obligado a declarar el tributo y por ende, tampoco a pagar el tributo. De allí que se denomine como exención, pero relativa a un importe de la base imponible, no a una actividad en particular.
Según el artículo 27 de la Ley del ISLR, para obtener el enriquecimiento neto global se hará de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:
1. Los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones, comisiones y demás remuneraciones similares, por servicios prestados al contribuyente, así como los egresos por concepto de servicios profesionales no mercantiles recibidos en el ejercicio.
2. Los intereses de los capitales tomados en préstamo e invertidos en la producción de la renta.
3. Los tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes productores de renta, con excepción de los tributos autorizados por esta ley. En los casos de los impuestos al consumo y cuando conforme a las leyes respectivas el contribuyente no lo pueda trasladar como impuesto ni tampoco le sea reembolsable, será imputable por el contribuyente como elemento del costo del bien o del servicio.
4. Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con ocasión del trabajo, determinadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo.
5. Una cantidad razonable para atender la depreciación de activos permanentes y la amortización del costo de otros elementos invertidos en la producción de la renta, siempre que dichos bienes estén situados en el país y tal deducción no se haya imputado al costo. Para el cálculo de la depreciación podrán agruparse bienes afines de una misma duración probable. El Reglamento podrá fijar, mediante tablas, las bases para determinar las alícuotas de depreciación o amortización aplicables.
6. Las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de la renta y no compensadas por seguros u otras indemnizaciones cuando dichas pérdidas no sean imputables al costo.
7. Los gastos de traslado de nuevos empleados, incluidos los del cónyuge e hijos menores, desde el último puerto de embarque hasta la República Bolivariana de Venezuela, y los de regreso, salvo cuando sean transferidos a una empresa matriz, filial o conexa.
8. Las pérdidas por deudas incobrables cuando reúnan las condiciones siguientes:
9. Que las deudas provengan de operaciones propias del negocio.
10. Que sumonto se haya tomado en cuenta para computar la renta bruta declarada, salvo en los casos de pérdidas de capitales dados en préstamo por instituciones de crédito, o de pérdidas provenientes de préstamos concedidos por las empresas a sus trabajadores.
11. Que se hayan descargado en el año gravable, en razón de insolvencia del deudor y de sus fiadores o porque su monto no justifique los gastos de cobranza.
12. Las reservas que la ley impone hacer a las empresas de seguros y de capitalización.
13. El costo de las construcciones que deban hacer los contribuyentes en acatamiento de la Ley Orgánica del Trabajo o de disposiciones sanitarias.
14. Los gastos de administración y conservación realmente pagados de los inmuebles dados en arrendamiento, siempre que el contribuyente suministre en su declaración de rentas los datos requeridos para fines de control fiscal.
15. Los cánones o cuotas correspondientes al arrendamiento de bienes destinados a la producción de la renta.
16. Los gastos de transporte, causados o pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del contribuyente pagador, con el objeto de producir la renta.
17. Las comisiones a intermediarios en la enajenación de bienes inmuebles.
18. Los derechos de exhibición de películas y similares para el cine o la televisión.
19. Las regalías y demás participaciones análogas, así como las remuneraciones, honorarios y pagos análogos por asistencia técnica o servicios tecnológicos utilizados en el país.
20. Los gastos de reparaciones ordinarias de bienes destinados a la producción de la renta.
21. Las primas de seguro que cubran los riesgos a que están expuestos los bienes y personas distintas del contribuyente, considerado individualmente, empleados en la producción de la renta y los demás riesgos que corra el negocio en razón de esos bienes, o por la acción u omisión de esas personas, tales como los de incendios y riesgos conexos, los de responsabilidad civil, los relativos al personal con ocasión del trabajo y los que amparen a dicho personal conforme a contratos colectivos de trabajo.
22. Los gastos de publicidad y propaganda causados o pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente pagador.
23. Los gastos de investigación y desarrollo efectivamente pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente pagador.
24. Los pagos hechos por las empresas a sus directores, gerentes, administradores u otros empleados como reembolso de gastos de representación, siempre que dichos gastos estén individualmente soportados por los comprobantes respectivos y sean realizados en beneficio de la empresa pagadora.
25. Todos los demás gastos causados o pagados, según el caso, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir la renta.
Destaco igualmente, el parágrafo Decimoctavo que dicta que “El Reglamento de esta Ley establecerá los controles necesarios para asegurar que las deducciones autorizadas en este artículo, sean efectivamente justificadas y respondan a gastos realizados.”
11. RENTAS PRESUNTAS 
La ley contempla una serie de situaciones en las cuales no se pueden determinar los costos y las deducciones relacionadas con las actividades económicas realizadas, a razón de que estas no ocurren en el país o se realizan parcialmente en Venezuela, o porque la naturaleza de la actividad del contribuyente no permite una determinación precisa de los mismos. 
A esto le llamamos renta presunta, ya que se da cuando la Administración Tributaria no conoce los costos y deducciones de manera cierta, pero a través de los ingresos toma un determinado porcentaje y lo considera enriquecimiento neto. Este tipo de rentas se aplican en los casos de perceptores de las mismas cuando se encuentren domiciliados o residenciados físicamente en el exterior.
Podemos entender entonces, que la Renta Presunta es aquella que para fines tributarios de la Ley sobre Impuesto a la Renta se presume a partir de ciertos hechos conocidos, como lo son:
a) Avalúo fiscal de los inmuebles agrícolas y no agrícolas;
b) Valor de tasación de los vehículos; y
c) Valor anual de las ventas de productos mineros.
A los valores mencionados se les aplica un porcentaje previsto en la misma ley, con el fin de obtener la base sobre la cual se aplicará el Impuesto a la Renta.
Las empresas o personas que se encuentran bajo el régimen de Renta Presunta, pagan sus impuestos según lo que la ley determina para esa actividad y no de acuerdo con los resultados reales obtenidos. Algunas actividades que podrían acogerse al sistema de Renta Presunta, cumpliendo ciertos requisitos, son: el transporte, la minería y explotación de bienes raíces agrícolas y no agrícolas.
12. DESGRAVÁMENES DEL ISLR
Son las cantidades que la ley permite deducir del enriquecimiento neto percibido durante el ejercicio fiscal, a las personas naturales residentes en el país y sus asimilados. El resultado obtenido, después de la aplicación de la correspondiente rebaja, sirve de base para la aplicación de la tarifa prevista en la ley.
Tipos de desgravámenes
Las personas naturales residentes en el país podrán gozar de los siguientes Desgravámenes, siempre y cuando se trate de pagos efectuados en el país durante el ejercicio gravable respectivo, y que los mismos no hayan podido ser deducidos como gastos o costos, a los fines de la determinación del enriquecimiento neto gravable:
1. Lo pagado a los institutos docentes del país, por la educación del contribuyente y sus descendiente no mayores de 25 años. Este límite de edad no se aplicará a los casos de educación especial.
2. Lo pagado por el contribuyente a empresas domiciliadas en el país, por concepto de primas de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad.
3. Lo pagado por servicios médicos, odontológicos y de hospitalización, prestados en el país al contribuyente y a las personas a su cargo, es decir, ascendiente o descendientes directos en el país.
4. Lo pagado por concepto de cuotas de intereses en los casos de préstamos obtenidos por el contribuyente para la adquisición de su vivienda principal, o de lo pagado por concepto de alquiler de la vivienda que le sirve de asiento permanente del hogar, este desgravamen no podrá ser superior a 1.000 U.T. en el caso de pago de cuotas y de 800 U.T. en el caso de alquiler. (Estos desgravámenes deben de estar soportados).
Sin embargo, la Ley de I.S.L.R. plantea otro tipo de desgravamen llamado Desgravamen Único, al cual podrán optar los contribuyentes (personas naturales), siempre y cuando los mismos no hayan elegido los desgravámenes anteriores. Dicho Desgravamen Único es de 774 U.T. este se dividen en:
a. REBAJAS PERSONALES
Las personas naturales residentes en el país, gozarán de una rebaja de impuesto equivalente a 10 U.T. anuales, el cual será igual por cada carga familiar que tenga el contribuyente. Las rebajas del impuesto al contribuyente por carga familiar son:
1. 10 U.T. por el cónyuge no separado de bienes, a menos que declare por separado, en cuyo caso la rebaja corresponderá a uno de ellos.
2. 10 U.T. por cada ascendiente o descendiente directo residente en el país. Se exceptúan a los descendientes mayores de edad, con excepción de que estén incapacitados para trabajar, o estén estudiando y sean menores de 25 años.
13. DECLARACIÓN ESTIMADA Y DEFINITIVA DEL ISLR
La Declaración Estimada es un deber formal establecido en la Ley de ISLR y su Reglamento, de la cual se obtiene el pago del tributo de forma anticipada a través de los medios y mecanismo autorizados por la Administración Tributaria (SENIAT).
Si un contribuyente obtuvo un enriquecimiento neto superior a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en el ejercicio inmediatamente anterior, tendrá la obligación de determinar y pagar el impuesto sobre la Renta estimado. Están exceptuadas las sociedades de personas y las comunidades, cuando sus enriquecimientos sean gravables en cabeza de sus socios o comuneros.
En Gaceta Oficial N° 6.396 Extraordinario del 21 de agosto de 2018, mediantedecreto constituyente, fue establecido el Régimen Temporal de Pago de Anticipo del Impuesto al Valor Agregado e impuesto sobre la Renta para los Sujetos Pasivos Calificados como Especiales, por lo tanto, conforme a lo indicado en el artículo 15 del Decreto, la declaración estimada de ISLR quedó temporalmente suspendida para estos sujetos, mientras se encuentre vigente el mismo.
Los contribuyentes obligados a presentar la declaración deberán considerar para el cálculo del impuesto, el 80 % del enriquecimiento global neto del ejercicio fiscal anterior al año en curso y sobre éste aplicar la alícuota del impuesto y liquidar el 75% de este, menos rebajas al impuesto, para determinar el anticipo de impuesto a pagar.
De acuerdo con lo establecido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2004/00063 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.877 del 11 de febrero de 2004, los sujetos pasivos deberán presentar la declaración anticipada dentro de la segunda quincena del sexto mes posterior a su cierre del ejercicio. El anticipo que resulte a pagar, podrá ser cancelado hasta en seis (6) porciones de iguales montos, mensuales y consecutivos. En cuanto a los contribuyentes que se dedique a realizar actividades mineras o de hidrocarburos y conexas, la declaración de impuesto anticipado se deberá presentar dentro de los 45 días continuos al cierre del ejercicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del Reglamento de la Ley de ISLR.
Por su parte a Declaración Definitiva de rentas es un deber formal, motivo por el cual los contribuyentes obligados a presentarla deben cumplir con lo establecido en la normativa legal vigente, a fin de evitar sanciones establecidas en el Artículo N° 77 del Código Orgánico Tributario (COT).
Las personas naturales residentes en el país y las herencias yacentes que obtengan ganancia mayor a 1.000 Unidades Tributarias de enriquecimiento global neto, o ingresos brutos mayores a 1.500 Unidades Tributarias, de enriquecimiento bruto, están obligadas a declarar el ISLR. Asimismo, las personas jurídicas están obligadas a presentar la declaración definitiva de rentas, cualquiera sea el monto de su enriquecimiento o pérdida que haya obtenido en el ejercicio.
Usualmente su plazo de pago es hasta el 31 de marzo del año en curso, y es un proceso sencillo que es realizado mediante la página web del SENIAT siguiendo los pasos a continuación expresos:
1. Entra a la web oficial de SENIAT (www.seniat.gob.ve)
2. Ve al recuadro de SENIAT en línea y selecciona la opción Persona natural o Persona jurídica, según el caso.
3. Ingresa tu usuario, clave y el código de la imagen para iniciar sesión.
4. Una vez dentro, ve al Menú Contribuyente y selecciona la opción Procesos tributarios. Luego, haz clic en Declaración ISLR y de allí en Definitiva o Estimada, según convenga.
5. Confirma la Información Fiscal.
6. Ingresa toda la información que te solicitará el sistema sobre tu declaración, sueldos, desgravámenes, rebajas al impuesto, anticipos aplicables al impuesto, impuestos pagados en exceso, compensaciones y el número de porciones en que deseas pagar este impuesto.
7. Proporciona un correo para recibir la notificación de la declaración del ISLR, y pulsa Continuar.
8. La pantalla te mostrará la declaración detallada. Verifica que todos los datos sean correctos y pulsa en Declarar para continuar el proceso.
9. El sistema te mostrará los links de los compromisos de pago asumidos con sus respectivas fechas. Pulsa en el que corresponda.
10. Elige si harás el pago de manera electrónica o manual (con planilla de pago). No olvides imprimir cinco copias de la planilla de pago.
14. TARIFAS
Las tarifas constituyen los niveles establecidos por la norma tributaria, para gravar el enriquecimiento de las personas, expresadas en porcentajes, estas tarifas son progresivas, es decir, a mayor renta mayor porcentaje de imposición. Se han establecido tres grupos de tarifas:
La tarifa Nº 1: Se aplica a las personas naturales que no realicen actividades mineras o de hidrocarburos y a las asimiladas a ellas, como son las herencias yacentes y las firmas personales. Igualmente se aplica a las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro. En los casos de enriquecimientos obtenidos por personas naturales no residentes en el país, el impuesto será del 34%
La tarifa Nº 2: Se aplica a las sociedades de capitales como compañías anónimas y a las personas asimiladas a ellas.
La tarifa Nº 3: Se aplica a los contribuyentes que sólo perciban regalías o participaciones mineras y demás participaciones análogas, con un 60% y a las que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades conexas, con un 50%; según lo establecido en la ley.
CONCLUSIÓN
La primera Ley de Impuesto sobre la Renta entró en vigencia en el año 1943. Actualmente se encuentra vigente la Ley publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.529 de fecha 25 de septiembre de 2006, cuya característica principal respecto de las versiones anteriores, es el cambio del factor de conexión, conjugando el principio de territorialidad del impuesto con un sistema de tributación basado en la renta mundial, gravando subsidiariamente la renta extranjera, y reconociendo los créditos por impuestos pagados en el extranjero a través del método de acreditamiento.
En líneas generales, Venezuela aplica el principio fiscal de la territorialidad, es decir, que las actividades económicas que se desarrollan en su espacio generan impuestos, sin que por ello estas operaciones den lugar a doble tributación. En esta línea, Venezuela tiene firmados convenios para evitar la doble tributación con la mayoría de los países con los que mantiene buenas relaciones económicas. Además, no existen restricciones en cuanto a la repatriación de las utilidades o ganancias netas producto de la inversión ni hay obligación de reinvertir las mismas en el territorio nacional.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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YANCYS J. (2005) Curso práctico de Impuesto sobre la Renta. Caracas, Venezuela.Quinta Edición. Jesús Rodríguez Yancys.

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