Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
1 Pineda, Julieta DERECHO REALES: U1 LOS DERECHOS REALES EN LA CLASIFICACION DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS: DERECHO SUBJETIVO Conforme su oponibilidad Absolutos Relativos Conforme su contenido Patrimoniales Extrapatrimoniales Los derechos reales: Por su OPONIBILIDAD son ABSOLUTOS Por su CONTENIDO son PATRIMONIALES CONCEPTO DE DERECHO REAL: Es el que crea una relación directa e inmediata entre una persona y una cosa, se advierten dos elementos: La persona a quien pertenece ese objeto Y la cosa sobre la cual recae el dcho. Anteriormente en el CCV no existía una definición de lo que era el dcho real pero si se hacía una nota de lo que era el art 497. Mackeldey define al Derecho Real: “Derecho Real es el que nos pertenece inmediatamente sobre una cosa sometida por razón del mismo a nuestro poder legal y a nuestra voluntad, bien sea bajo todos los conceptos (refiriéndose al dominio y condominio) o bajo algunos solamente (refiere a los demás Dchos. Reales, desmembrados).” Mariani de Vidal nos da una conclusión: Los Derechos Reales nos dan una posibilidad de que su titular ejerza un señorío directo, sin intermediaciones. Considera que el D. Real debe tener en cuenta: -Aspecto Interno (relación entre el titular y la cosa). -Aspecto Externo (ese mismo titular frente a la sociedad “obligada”). DOCTRINA CLÁSICA Esta concepción parte de la diferenciación neta entre los derechos reales y personales. Esta concepción describe al derecho real por oposición al personal, sobre la base de la existencia o no de un sujeto pasivo determinado, lo que alude incuestionablemente a la diferente oponibilidad que media entre 2 Pineda, Julieta ambas categorías. Pero, además, esto le permite entrar en el terreno de las facultades del sujeto activo (derecho personal) y titular (derecho real), pues mientras el primero puede obligar al sujeto pasivo a una conducta determinada de acción u omisión, el segundo puede “sacar“ de una cosa un beneficio mayor o menor, según el contenido de su derecho. DOCTRINAS UNITARIAS Así como la teoría clásica es dualista, estas son las que impugnan la división dicotómica: derecho real- derecho personal. Puede clasificárselas, a su vez, en personalistas o realistas, según que la pretendida unificación se haga sobre una u otra categoría de derechos. Entre las primeras, la más célebre es la que se atribuye a Planiol, aunque su mayor desarrollo corresponde a la tesis de su discípulo Michas, y se reduce a describir al derecho real como una obligación pasivamente universal (también Planiol y Ripert, Kelsen). Parte de ideas ampliamente difundidas con anterioridad a su formulación, en especial las de Kant, quien afirmaba que toda relación de derecho se establece entre personas, no entre persona y cosa, de modo que a todo derecho corresponde un deber, es absurdo suponer la obligación de una persona respecto de una cosa. También la doctrina alemana insistía en que la relación se da entre personas, Y no entre persona y cosa. Esta doctrina unitaria impugna la concepción clásica en cuanto alumbra una relación directa entre el titular del derecho y la cosa. Así, afirma que no existen diferencias fundamentales entre el derecho real y el derecho personal en la medida en que, tanto en uno como en otro, existe una obligación, siendo su objeto una prestación consistente en una abstención u omisión que pesaría sobre todos los integrantes de la comunidad. Así, por ejemplo, si el deudor le debe plata a su acreedor, aquel claramente el sujeto pasivo de la obligación, mientras que si alguien es dueño de una cosa, toda la sociedad debe respetar ese derecho, no debe molestar, interferir. De ahí el nombre “obligación pasiva universal” ya que el sujeto pasivo es ilimitado. Esta teoría merece objeciones graves y evidentes. Desdeña el aspecto interno del derecho real que se patentiza en esa relación jurídico-económica de señorío que otorga al titular la facultad de extraer por sí solo el beneficio de la cosa según el contenido de su derecho. Por otro lado, confunde los conceptos porque esa mentada obligación pasiva universal no es una obligación en el sentido técnico de la palabra, no tiene contenido económico para el obligado (supuestamente obligado), dado que no grava su patrimonio, no figura en su pasivo. En rigor, no se trata de una obligación a cargo de toda la sociedad, sino de un mero deber de abstención, de inercia, que no es técnicamente lo mismo. Por su parte la doctrina unitaria “realista” (Gaudement, Saleilles) reduce toda una relación entre patrimonios, y produce una despersonalización del derecho subjetivo al afirmar que los derechos personales no tienen por objeto una conducta del deudor o sujeto pasivo, si no su patrimonio, 3 Pineda, Julieta circunstancia que se apoya en la célebre máxima según la cual “El patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores”. En términos más sencillos la cuestión es la siguiente: una persona es dueña de una cosa, tiene una relación con una cosa. Una persona es acreedora de otra y si el deudor no cumple, puede embargar y rematar alguna cosa para satisfacer su crédito, de modo que nuevamente la relación se da con una cosa. En primer lugar, la máxima antes citada constituye una generalización que no excede el marco de un mero aforismo y carece de entidad para fundar una doctrina científica. Además, se caracteriza al derecho partiendo del momento anormal o excepcional del incumplimiento, única ocasión en la cual el acreedor obtiene la facultad de agredir el patrimonio de su deudor. Finalmente, las dificultades de esta doctrina se agudizan cuando se trata de obligaciones de hacer o no hacer, y aún más, cuando ha sido expresamente tenida en cuenta la persona del deudor (obligaciones intuitu personae). DEFINICIÓN DEL CCC (ART.1882). ARTICULO 1882.- Concepto. El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código. El Dr. Guillermo L. Allende, da la siguiente definición analítica del Derecho Real: “Es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas sustancialmente de orden público, establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relación inmediata, que previa publicación obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al mismo (obligación negativa/ obligación de no hacer), naciendo para el caso de violación una acción real y que otorga a sus titulares las ventajas inherentes al ius persequendi y al ius praeferendi”. ius persequendi: se rige por el principio ¨primero en el tiempo, primero en el dcho¨ ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA EXISTENCIA DEL DERECHO REAL: 1- Derecho Absoluto. Implica su oponibilidad contra todos. 2- De contenido patrimonial. 3- Naturaleza jurídica de sus normas: sustancialmente de orden público. 4- Sujeto Activo. La o las personas físicas o de existencia ideal, titulares. 5- Objeto. Determinado y existente. 6- Relación Inmediata. 7- Publicidad (Existen 2 sistemas: Tradición e Inscripción). 8- Sujeto Pasivo y su deber de abstención. (“obligación pasiva universal”) 4 Pineda, Julieta 9- Acciones Reales: acción reivindicatoria, confesoria y negatoria. 10- Ius persequendi e Ius preferendi –este último da los beneficios de preferencia y exclusión. ELEMENTOS DE LOS DERECHOS REALES. SUJETO. OBJETO. SUJETO Activo: titular del derecho. Persona física o jca. Pasivo: la sociedad en general. Tiene que tener capacidady legitimación para poder actuar. Son titulares de dchos reales personas tanto físicas como jcas salvo que la ley disponga lo contrario. Ej uso de habitaciones solo titular personas humanas. OBJETO: debe ser una cosa individualizada de existencia actual. Determinada o determinable. Por todo o por una parte indivisa. -Art. 1883, del CCyC-. Sobre que objetos va a caer este dcho real? Se ejerce sobre las cosas y excepcionalmente sobre los bienes, ya sea que este taxativamente señalado por ley que puede ser consistir en un bien. Se va a ejercer sobre la totalidad de este objeto como se suele realidad en el dominio (ej) o sobre una parte material o indivisa como por ej condominio. Para ser objeto de los dchos reales, requisitos: 1) Las cosas susceptibles de tener un valor económicas o de otra naturaleza. 2) Los bienes si expresamente lo autorizan la ley. Caso del usufructo o prenda de crédito 3) Pueden o no estar en el comercio 4) Tienen que tener una existencia actual, por no haber dchos reales sobre cosas futuras. 5) Determinada 6) Pueden ser una cosa singular o una universalidad como por ej el fideicomiso COSAS. CONCEPTO CLASIFICACIÓN. El nuevo Código sigue la línea del anterior. Cosas son bienes materiales susceptibles de valor económico. Desde un punto de vista físico, COSA es todo lo que existe corporalmente en el espacio a excepción de la persona, tiene que ser aquello que sea accesible o apropiable para el dcho, que son las cosas físicas y jcas. Las cosas son los objetos inmediatos de los derechos reales así como los hechos son los objetos inmediatos de los dchos personales. 5 Pineda, Julieta CLASIFICACIÓN: Muebles – Inmuebles. (225-226 CCyC) Fungibles – No Fungibles. (Art. 232 CCyC) Consumibles – No Consumibles. (Art. 234 CCyC) Principales – Accesorias. (Art. 229- 230; Art. 1889 CCyC) En el Comercio – Fuera del Comercio. (Art. 234 CCyC) Divisible – Indivisible. (Art. 228 CCyC) Cosa propia – Cosa Ajena. (Art. 1888 CCyC) Registrables – No Registrables. (Art. 1890 CCyC) BIENES: Bienes. Arts. 15-16-17 y 18 CCyC. El Código Civil los definía de la siguiente manera: “los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de bienes de una persona constituyen su patrimonio. -CC. Art. 2312-. Bienes en sentido: Amplio: bienes = cosas. Restringido: bienes = objetos materiales. -De las cosas consideradas con relación a las personas: Bienes Públicos: Del estado art235 De los estados particulares De las municipalidades Bienes Privados: Del estado: general, particular o municipalidades. Art236 De las iglesias art146-147 De los particulares art238-239 Bienes susceptibles de apropiación privada 6 Pineda, Julieta SITUACIONES ESPECIALES: Energía. Art. 16; se le aplicarán normas referentes a cosas en cuanto sean compatibles. Cuerpo humano. No es una cosa, por consiguiente, no es un derecho Real. Su excepción se encuentra cuando sus partes son lícitamente separadas: cabello, sangre, órganos, entre otros. Cadáver y partes del cuerpo: tienen un valor afectivo. Art. 17. Kiper sostiene que se trata de una cosa sin valor económico. Excepción, por ejemplo, puede tener valor cuando se trata del hueso de un museo, o de una facultad de medicina. Universalidades. Los D. R., se tienen sobre cosa determinada, no sobre universalidades. RÉGIMEN LEGAL DE LOS DERECHOS REALES. METODOLOGÍA DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. El Código Civil y Comercial está organizado con un Título Preliminar y seis libros. El libro cuarto está dedicado a los Derechos Reales y se divide en 13 títulos. En el libro Sexto se establecen disposiciones comunes a los derechos personales y reales (como ser prescripción, privilegios, etc.) LIBRO CUARTO DERECHOS REALES Título I: Disposiciones Generales. Título II: Posesión y Tenencia. Título III: Dominio. Título IV: Condominio. Título V: Propiedad Horizontal. Título VI: Conjuntos Inmobiliarios. Título VII: Superficie. Título VIII: Usufructo. Título IX: Uso. Título X: Habitación. Titulo XI: Servidumbre. Título XII: Derechos Reales de Garantía. Título XIII: Acciones Posesorias y Acciones Reales 7 Pineda, Julieta INCIDENCIA DEL ORDEN PÚBLICO. Hablamos anteriormente, en la naturaleza jurídica, predominantemente el D. R. es de orden púbico. Es decir, están vinculados el plexo de principios de orden superior, políticos, económicos, morales y algunas veces religiosos. La sociedad los considera estrechamente vinculada la existencia y conservación de la organización social establecida, por ello no se puede olvidar por las convenciones privadas. Esto surge principalmente del principio de numerus clausus. La libertad individual se encuentra restringida con lo que la ley no permite establecer otros dchos reales a parte de los que se encuentran previstos en la ley, en eso se relaciona con el numerus clausus. Un autor, Gaty: dice que ¨el orden público es dominante en los dchos reales pero no es así exclusivo¨ porque las normas que hacen a la esencia del dcho real o sea aquellas que definen al dcho real, cual es el alcance de su contenido, o sea la esencia son en donde el orden público es más dominante, ahora las normas reglamentarias atinentes a los dchos reales no son de orden público por eso dice que tiene una regulación de mucha incidencia de orden público pero a su vez no lo es en este aspecto. Dchos reales sean creados por ley, importante remarcar porque o sino nos veremos ante la presencia de que si los particulares pudieran a voluntad crear dchos reales su contenido o su reglamentación también estarían en manos de estos particulares; imagínense crear dchos reales a necesidad de cada persona o individuo, es por esto que fue establecido dentro de un orden público en donde la normas nos regula cales son los dchos reales existentes, anteriormente en el CCV estaba reducida esa enumeración de cuales era esos dchos reales, porque por leyes ajena a lo que era el código podían también establecerse o crearse dchos reales ej propiedad horizontal, en este caso sigue el mismo lineamiento, porque el numerus clausus establece que aquellos que estén enumerados son considerados dchos reales, de esta manera el sistema de numerus clausus y tipicidad de los derechos reales son expresiones que son equivalentes no solamente en cuento a su creación sino también a su modificación, todo va a estar reglamentado por el código o por una ley que así lo disponga, no implica que después puedan ser creados otros más por ley, hasta el momento y dsp de la creación del ccyc eran los que estaban enunciados dentro del código que ya se incorporaron los que estaban creados por fuera del código. El dcho real le va a atribuir al titular el dcho de perseguir la cosa en poder de quien se encuentre y hacer valer la cosa respecto al dcho real de otra persona o el dcho personal de otro. NUMERUS CLAUSUS ARTICULO 1884.- Estructura. La regulación de los derechos reales en cuanto a sus elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y extinción es establecida sólo por la ley. Es nula la configuración de un derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su estructura. 8 Pineda, Julieta El principio de numeurs clausus o del “número cerrado”, se materializa con este artículo. Su fundamento se encuentra –desde el C. Civil de Vélez- en evitar la multiplicidad de derechos reales (en el Dcho. Feudal, habían causado muchos problemas). Este principio crea una valla a la autonomía de la voluntad, pero no por completo, ya que por ejemplo, los D. R. si pueden tener origen en un contrato, y aún en algunos sólo pueden nacer por convención, como ser los derechos reales de garantía. ENUMERACIÓN DE LOS DERECHOS REALES. La encontramos en el Art. 1887del CCyC. ARTICULO 1887.- Enumeración. Son derechos reales en este Código: a) el dominio; b) el condominio; c) la propiedad horizontal; d) los conjuntos inmobiliarios; e) el tiempo compartido; f) el cementerio privado; g) la superficie; h) el usufructo; i) el uso; j) la habitación; k) la servidumbre; l) la hipoteca; m) la anticresis; n) la prenda. Otro derecho real que no se encuentre enumerado es: la Propiedad Indígena, es receptado por el art 75 inc22 CN *Vale destacar que los Derechos Reales, pueden ser creados por otras leyes, además del Código. Un ejemplo de ello es: la hipoteca naval, prenda con registro, entre otros. Pero deben tratarse de leyes nacionales, ya que las provincias tienen vedado crear derechos reales. Esta disposición de cómo esta enumerado tiene su razón de ser en que los primeros son dchos reales que se ejercen sobre cosa propia, los del medio van a ser dchos reales que se ejercen sobre cosa ajena y los últimos son de garantía. CONVALIDACIÓN. ARTICULO 1885.- Convalidación. Si quien constituye o transmite un derecho real que no tiene, lo adquiere posteriormente, la constitución o transmisión queda convalidada. 9 Pineda, Julieta Esta figura, permite regularizar la situación de transmisión de un Derecho Real que no se tiene, pero que luego se adquiere. La regla es que nadie puede transmitir un derecho que no tiene, ni siquiera mejor al que ya tiene. Tal transmisión sería inoponible al titular y haría responsable al transmisor. La excepción la da el Art. 1885. Aclaramos entonces que originariamente un acto jurídico sería ineficaz, y posteriormente por un suceso que ocurre luego de su celebración, adquiere validez con efecto retroactivo al momento de su otorgamiento. Para luego dar cumplimiento a los efectos legales pertinentes. Principio gral rector ¨nemo plus juris ad alium transferre potest quam ipse haberet, en los siguientes términos legales: “Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene” ¨ sin perjuicio de las excepciones establecidas por ley, establecido en art 399: ARTÍCULO 399.- Regla general. Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas. En la convalidación lo que se establece es un paleativo de este principio. Es indiferente el modo por el cual se adquiere la cosa sino que la importancia es que quede convalidada al adquirir con posterioridad. CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES DE LA COSA PROPIA/ DE LA COSA AJENA/ MIXTO: ARTÍCULO 1888.- Derechos reales sobre cosa propia o ajena. Carga o gravamen real. Son derechos reales sobre cosa total o parcialmente propia: el dominio, el condominio, la propiedad horizontal, los conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido, el cementerio privado y la superficie si existe propiedad superficiaria. Los restantes derechos reales recaen sobre cosa ajena. Con relación al dueño de la cosa, los derechos reales sobre cosa ajena constituyen cargas o gravámenes reales. Las cosas se presumen sin gravamen, excepto prueba en contrario. Toda duda sobre la existencia de un gravamen real, su extensión o el modo de ejercicio, se interpreta a favor del titular del bien gravado.¨ Agregando a la comunidad indígena. 10 Pineda, Julieta PRINCIPALES/ ACCESORIA: En realidad todos los dchos son principales con excepción de la hipoteca, prenda y anticresis que son accesorio en función de la garantía. ARTÍCULO 1889.- Derechos reales principales y accesorios. Los derechos reales son principales, excepto los accesorios de un crédito en función de garantía. Son accesorios la hipoteca, la anticresis y la prenda.¨ Los principales son aquellos que existen por si mismos Los accesorios deben su existencia a un dcho creditorio cuyo cumplimiento aseguran COSAS REGISTRABLES/ NO REGISTRABLES: ARTÍCULO 1890.- Derechos reales sobre cosas registrables y no registrables. Los derechos reales recaen sobre cosas registrables cuando la ley requiere la inscripción de los títulos en el respectivo registro a los efectos que correspondan. Recaen sobre cosas no registrables, cuando los documentos portantes de derechos sobre su objeto no acceden a un registro a los fines de su inscripción.¨ SEGÚN SE EJERZAN O NO POR LA POSESION: Los dchos reales en general se ejercen por la posición o actos posesorios son públicos por naturaleza por cuando constituye la exteriorización del dcho real de que trate, además hacen a su contenido, es lo que se llama la publicidad posesoria. Es distinta la publicidad posesoria de la publicidad registral, los actos posesorios son públicos por naturaleza, estoy en posesión de un inmueble para adquirir por prescripción y es de público conocimiento que es acompañada por los documentos pertinentes. DERECHOS REALES VS DCHOS PERSONALES: DERECHO PERSONALES: Son facultades que posee su titular. El titular acreedor tiene un derecho frente al titular deudor quien tiene una obligación. DERECHOS REALES: Es un poder jurídico que posee el titular del mismo, sobre una cosa determinada. Es un derecho oponible a terceros y supone a la sociedad como sujetos pasivos respecto de su objeto. 11 Pineda, Julieta CASOS DUDOSOS NO En el Derecho no existen divisiones claras y tajantes. Al referirnos a los casos dudosos, estamos hablando de la zona gris, los cuales se encuentran en controversia de si son o no Derechos Reales. Posesión; Locación; Hipoteca; Anticresis; Privilegios; Derecho de retención; Derechos Intelectuales. Obligaciones Reales: Estamos aquí frente a una categoría de derechos patrimoniales, intermedio entre los personales y reales. Se trata de obligaciones, ya que tienen un deudor que debe una prestación determinada y positiva. Se las llama obligaciones “ambulatorias”, dado que se es deudor o acreedor en tanto y en cuanto se ejerza una relación de señorío con una cosa, al cesar esta, cesa también la calidad de deudor o acreedor. ADQUISICIÓN, TRANSMISIÓN Y EXTINIÓN: Artículos de: 1.892, hasta: 1.907 ARTICULO 1892.- TÍTULO Y MODOS SUFICIENTES. La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes. Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real. La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquirente. La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera. 12 Pineda, Julieta El primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbre positiva. Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto. A la adquisición por causa de muerte se le aplican las disposiciones del Libro Quinto. Siempre por actos entre vivos. Jayton: expresa que uno de los elementos de todo dcho real, es la causa en el sentido de causa fuente; si todo dcho real nace de un hecho generador. En el dcho real sus modos de adquisición son los hechos o actos jcos a los que la ley le confiere virtualidad de conducir a la adquisición de ese dcho real. Se puede distinguir entre el título o sea el hecho o el actoque produce la adquisición del dcho y el modo que es la razón de ser del desplazamiento de ese bien. El titulo va a ser el título suficiente, aquel revestida por todas las solemnidades establecidas por la ley y el modo va a ser la tradición; que tiene por fin transmitir el dcho real, pero la transmisión queda concluida con el modo, que conforme a nuestro ordenamiento es con la tradición. Debe ser por escritura pública, debiendo ser otorgada por personas capaces y encontrarse legitimados para realizar dicho acto. Gaty: sostiene que la teoría del título y modo tiene aplicación no solo para la adquisición del dominio sino para todos los dchos reales que se ejercen por la posesión. Tradición: acto de entrega realizada por tradens y una recepción por el asipiens que se realiza de manera voluntaria y que conlleva la exteriorización de esa manifestación de voluntad. Existe la falta de forma del acto jco hace que no sea un título suficiente y tampoco un justo título. Ej un inmueble por escribano priv. Las escrituras públicas los documentos notariales matrices que contiene actos o negocios jcos, es el documento de facción notarial de mayor importancia que está dirigido a formalizar un o más negocios jcos de acuerdo al deseo de los interesados. En título pendiente constituye una obligación de hacer a futuro, compromiso de escriturar pero no constituye en sí mismo un título. TITULO SUFICIENTE VS OTROS TÍTULOS (JUSTO TÍTULOS Y TÍTULO PUTATIVO): El justo título está establecido en ARTÍCULO 1902.- Justo título y buena fe. El justo título para la prescripción adquisitiva es el que tiene por finalidad transmitir un derecho real principal que se ejerce 13 Pineda, Julieta por la posesión, revestido de las formas exigidas para su validez, cuando su otorgante no es capaz o no está legitimado al efecto.¨ le falta un requisito. El titulo putativo: en CCV se preveía errores de forma, una en la que no existía el título pero el poseedor por una ignorancia o error de hecho está convencido sin duda alguna de que existe. Y otra es en la que existía un título pero no se aplicaba la cosa poseída. Lo que me va a permitir acceder a la posesión breve oponiéndolo como prueba es el justo título, porque para la prescripción breve se necesita justo título y buena fe en cambio para la prescripción larga es indistinta. Acá el título suficiente es el único que nos va a poder permitir un dcho real conforme a la ley. ARTICULO 1894.- ADQUISICIÓN LEGAL. Se adquieren por mero efecto de la ley, los condominios con indivisión forzosa perdurable de accesorios indispensables al uso común de varios inmuebles y de muros, cercos y fosos cuando el cerramiento es forzoso, y el que se origina en la accesión de cosas muebles inseparables; la habitación del cónyuge y del conviviente supérstite, y los derechos de los adquirentes y subadquirentes de buena fe. ARTICULO 1906.- TRANSMISIBILIDAD. Todos los derechos reales son transmisibles, excepto disposición legal en contrario. Siempre va a estar dispuesto por ley ARTICULO 1907.- EXTINCIÓN. Sin perjuicio de los medios de extinción de todos los derechos patrimoniales y de los especiales de los derechos reales, éstos se extinguen, por la destrucción total de la cosa si la ley no autoriza su reconstrucción, por su abandono y por la consolidación en los derechos reales sobre cosa ajena. También por su abandono o por su consolidación sobre dchos reales de cosa ajena. En el caso de la consolidación vamos a ver en los dchos reales que sobre un mismo inmueble puede existir un solo dominio pero pueden existir distintos tipos de dcho reales que pueden recaer sobre la misma cosa; la consolidación va a estar dada cuando esa figura se unifica en el carácter del titular dominial. Diferencia las absolutas y relativas: absoluta quiere decir que implica la existencia del dcho real no solamente para el propietario sino también para cualquier otra persona. Y es relativa cuando se extingue para el titular porque lo adquiere otra persona. ARTÍCULO 1893.- INOPONIBILIDAD. La adquisición o transmisión de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este Código no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente. Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso. Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesaria y suficiente 14 Pineda, Julieta para la oponibilidad del derecho real. No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en los actos, ni aquellos que conocían o debían conocer la existencia del título del derecho real.¨ Expresa el deber de respetar de la comunidad pasiva sobre nuestro dcho real.
Compartir