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Pineda, Julieta 
DERECHO REALES: U1 
LOS DERECHOS REALES EN LA CLASIFICACION DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS: 
DERECHO SUBJETIVO Conforme su oponibilidad Absolutos 
 Relativos 
 Conforme su contenido Patrimoniales 
 Extrapatrimoniales 
Los derechos reales: 
 Por su OPONIBILIDAD son ABSOLUTOS 
 Por su CONTENIDO son PATRIMONIALES 
CONCEPTO DE DERECHO REAL: 
Es el que crea una relación directa e inmediata entre una persona y una cosa, se advierten dos elementos: 
 La persona a quien pertenece ese objeto 
 Y la cosa sobre la cual recae el dcho. 
Anteriormente en el CCV no existía una definición de lo que era el dcho real pero si se hacía una nota de 
lo que era el art 497. 
 Mackeldey define al Derecho Real: 
“Derecho Real es el que nos pertenece inmediatamente sobre una cosa sometida por razón del mismo a 
nuestro poder legal y a nuestra voluntad, bien sea bajo todos los conceptos (refiriéndose al dominio y 
condominio) o bajo algunos solamente (refiere a los demás Dchos. Reales, desmembrados).” 
Mariani de Vidal nos da una conclusión: 
Los Derechos Reales nos dan una posibilidad de que su titular ejerza un señorío directo, sin 
intermediaciones. Considera que el D. Real debe tener en cuenta: 
-Aspecto Interno (relación entre el titular y la cosa). 
-Aspecto Externo (ese mismo titular frente a la sociedad “obligada”). 
DOCTRINA CLÁSICA 
Esta concepción parte de la diferenciación neta entre los derechos reales y personales. Esta concepción 
describe al derecho real por oposición al personal, sobre la base de la existencia o no de un sujeto 
pasivo determinado, lo que alude incuestionablemente a la diferente oponibilidad que media entre 
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ambas categorías. Pero, además, esto le permite entrar en el terreno de las facultades del sujeto activo 
(derecho personal) y titular (derecho real), pues mientras el primero puede obligar al sujeto pasivo a 
una conducta determinada de acción u omisión, el segundo puede “sacar“ de una cosa un beneficio 
mayor o menor, según el contenido de su derecho. 
DOCTRINAS UNITARIAS 
Así como la teoría clásica es dualista, estas son las que impugnan la división dicotómica: derecho real-
derecho personal. Puede clasificárselas, a su vez, en personalistas o realistas, según que la pretendida 
unificación se haga sobre una u otra categoría de derechos. 
Entre las primeras, la más célebre es la que se atribuye a Planiol, aunque su mayor desarrollo 
corresponde a la tesis de su discípulo Michas, y se reduce a describir al derecho real como una 
obligación pasivamente universal (también Planiol y Ripert, Kelsen). Parte de ideas ampliamente 
difundidas con anterioridad a su formulación, en especial las de Kant, quien afirmaba que toda relación 
de derecho se establece entre personas, no entre persona y cosa, de modo que a todo derecho 
corresponde un deber, es absurdo suponer la obligación de una persona respecto de una cosa. 
También la doctrina alemana insistía en que la relación se da entre personas, Y no entre persona y 
cosa. 
Esta doctrina unitaria impugna la concepción clásica en cuanto alumbra una relación directa entre el 
titular del derecho y la cosa. Así, afirma que no existen diferencias fundamentales entre el derecho real 
y el derecho personal en la medida en que, tanto en uno como en otro, existe una obligación, siendo su 
objeto una prestación consistente en una abstención u omisión que pesaría sobre todos los integrantes 
de la comunidad. Así, por ejemplo, si el deudor le debe plata a su acreedor, aquel claramente el sujeto 
pasivo de la obligación, mientras que si alguien es dueño de una cosa, toda la sociedad debe respetar 
ese derecho, no debe molestar, interferir. De ahí el nombre “obligación pasiva universal” ya que el 
sujeto pasivo es ilimitado. 
Esta teoría merece objeciones graves y evidentes. Desdeña el aspecto interno del derecho real que se 
patentiza en esa relación jurídico-económica de señorío que otorga al titular la facultad de extraer por 
sí solo el beneficio de la cosa según el contenido de su derecho. Por otro lado, confunde los conceptos 
porque esa mentada obligación pasiva universal no es una obligación en el sentido técnico de la 
palabra, no tiene contenido económico para el obligado (supuestamente obligado), dado que no grava 
su patrimonio, no figura en su pasivo. En rigor, no se trata de una obligación a cargo de toda la 
sociedad, sino de un mero deber de abstención, de inercia, que no es técnicamente lo mismo. 
Por su parte la doctrina unitaria “realista” (Gaudement, Saleilles) reduce toda una relación entre 
patrimonios, y produce una despersonalización del derecho subjetivo al afirmar que los derechos 
personales no tienen por objeto una conducta del deudor o sujeto pasivo, si no su patrimonio, 
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Pineda, Julieta 
circunstancia que se apoya en la célebre máxima según la cual “El patrimonio del deudor es la prenda 
común de sus acreedores”. 
En términos más sencillos la cuestión es la siguiente: una persona es dueña de una cosa, tiene una 
relación con una cosa. Una persona es acreedora de otra y si el deudor no cumple, puede embargar y 
rematar alguna cosa para satisfacer su crédito, de modo que nuevamente la relación se da con una 
cosa. 
En primer lugar, la máxima antes citada constituye una generalización que no excede el marco de un 
mero aforismo y carece de entidad para fundar una doctrina científica. Además, se caracteriza al 
derecho partiendo del momento anormal o excepcional del incumplimiento, única ocasión en la cual el 
acreedor obtiene la facultad de agredir el patrimonio de su deudor. 
Finalmente, las dificultades de esta doctrina se agudizan cuando se trata de obligaciones de hacer o no 
hacer, y aún más, cuando ha sido expresamente tenida en cuenta la persona del deudor (obligaciones 
intuitu personae). 
DEFINICIÓN DEL CCC (ART.1882). 
 ARTICULO 1882.- Concepto. El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se 
ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las 
facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código. 
 El Dr. Guillermo L. Allende, da la siguiente definición analítica del Derecho Real: 
“Es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas sustancialmente de orden público, 
establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relación inmediata, que previa 
publicación obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al 
mismo (obligación negativa/ obligación de no hacer), naciendo para el caso de violación una acción real 
y que otorga a sus titulares las ventajas inherentes al ius persequendi y al ius praeferendi”. 
ius persequendi: se rige por el principio ¨primero en el tiempo, primero en el dcho¨ 
ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA EXISTENCIA DEL DERECHO REAL: 
1- Derecho Absoluto. Implica su oponibilidad contra todos. 
2- De contenido patrimonial. 
3- Naturaleza jurídica de sus normas: sustancialmente de orden público. 
4- Sujeto Activo. La o las personas físicas o de existencia ideal, titulares. 
5- Objeto. Determinado y existente. 
6- Relación Inmediata. 
7- Publicidad (Existen 2 sistemas: Tradición e Inscripción). 
8- Sujeto Pasivo y su deber de abstención. (“obligación pasiva universal”) 
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9- Acciones Reales: acción reivindicatoria, confesoria y negatoria. 
10- Ius persequendi e Ius preferendi –este último da los beneficios de preferencia y exclusión. 
ELEMENTOS DE LOS DERECHOS REALES. SUJETO. OBJETO. 
SUJETO Activo: titular del derecho. Persona física o jca. 
 Pasivo: la sociedad en general. 
Tiene que tener capacidady legitimación para poder actuar. 
Son titulares de dchos reales personas tanto físicas como jcas salvo que la ley disponga lo contrario. Ej 
uso de habitaciones solo titular personas humanas. 
OBJETO: debe ser una cosa individualizada de existencia actual. Determinada o determinable. Por todo 
o por una parte indivisa. -Art. 1883, del CCyC-. 
Sobre que objetos va a caer este dcho real? Se ejerce sobre las cosas y excepcionalmente sobre los 
bienes, ya sea que este taxativamente señalado por ley que puede ser consistir en un bien. 
Se va a ejercer sobre la totalidad de este objeto como se suele realidad en el dominio (ej) o sobre una 
parte material o indivisa como por ej condominio. 
Para ser objeto de los dchos reales, requisitos: 
1) Las cosas susceptibles de tener un valor económicas o de otra naturaleza. 
2) Los bienes si expresamente lo autorizan la ley. Caso del usufructo o prenda de crédito 
3) Pueden o no estar en el comercio 
4) Tienen que tener una existencia actual, por no haber dchos reales sobre cosas futuras. 
5) Determinada 
6) Pueden ser una cosa singular o una universalidad como por ej el fideicomiso 
COSAS. CONCEPTO CLASIFICACIÓN. 
El nuevo Código sigue la línea del anterior. 
Cosas son bienes materiales susceptibles de valor económico. 
Desde un punto de vista físico, COSA es todo lo que existe corporalmente en el espacio a excepción de 
la persona, tiene que ser aquello que sea accesible o apropiable para el dcho, que son las cosas físicas y 
jcas. 
Las cosas son los objetos inmediatos de los derechos reales así como los hechos son los objetos 
inmediatos de los dchos personales. 
 
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Pineda, Julieta 
CLASIFICACIÓN: 
 Muebles – Inmuebles. (225-226 CCyC) 
 Fungibles – No Fungibles. (Art. 232 CCyC) 
 Consumibles – No Consumibles. (Art. 234 CCyC) 
 Principales – Accesorias. (Art. 229- 230; Art. 1889 CCyC) 
 En el Comercio – Fuera del Comercio. (Art. 234 CCyC) 
 Divisible – Indivisible. (Art. 228 CCyC) 
 Cosa propia – Cosa Ajena. (Art. 1888 CCyC) 
 Registrables – No Registrables. (Art. 1890 CCyC) 
BIENES: 
Bienes. Arts. 15-16-17 y 18 CCyC. 
El Código Civil los definía de la siguiente manera: “los objetos inmateriales susceptibles de valor, e 
igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de bienes de una persona constituyen su 
patrimonio. -CC. Art. 2312-. 
Bienes en sentido: 
 Amplio: bienes = cosas. 
 Restringido: bienes = objetos materiales. 
-De las cosas consideradas con relación a las personas: 
Bienes Públicos: 
 Del estado art235 
 De los estados particulares 
 De las municipalidades 
Bienes Privados: 
 Del estado: general, particular o municipalidades. Art236 
 De las iglesias art146-147 
 De los particulares art238-239 
 Bienes susceptibles de apropiación privada 
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Pineda, Julieta 
SITUACIONES ESPECIALES: 
 Energía. Art. 16; se le aplicarán normas referentes a cosas en cuanto sean compatibles. 
 Cuerpo humano. No es una cosa, por consiguiente, no es un derecho Real. Su excepción se 
encuentra cuando sus partes son lícitamente separadas: cabello, sangre, órganos, entre otros. 
 Cadáver y partes del cuerpo: tienen un valor afectivo. Art. 17. Kiper sostiene que se trata de 
una cosa sin valor económico. Excepción, por ejemplo, puede tener valor cuando se trata del 
hueso de un museo, o de una facultad de medicina. 
 Universalidades. Los D. R., se tienen sobre cosa determinada, no sobre universalidades. 
RÉGIMEN LEGAL DE LOS DERECHOS REALES. METODOLOGÍA DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. 
El Código Civil y Comercial está organizado con un Título Preliminar y seis libros. El libro cuarto está 
dedicado a los Derechos Reales y se divide en 13 títulos. En el libro Sexto se establecen disposiciones 
comunes a los derechos personales y reales (como ser prescripción, privilegios, etc.) 
 LIBRO CUARTO 
 DERECHOS REALES 
 Título I: Disposiciones Generales. 
 Título II: Posesión y Tenencia. 
 Título III: Dominio. 
 Título IV: Condominio. 
 Título V: Propiedad Horizontal. 
 Título VI: Conjuntos Inmobiliarios. 
 Título VII: Superficie. 
 Título VIII: Usufructo. 
 Título IX: Uso. 
 Título X: Habitación. 
 Titulo XI: Servidumbre. 
 Título XII: Derechos Reales de Garantía. 
 Título XIII: Acciones Posesorias y Acciones Reales 
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Pineda, Julieta 
INCIDENCIA DEL ORDEN PÚBLICO. 
Hablamos anteriormente, en la naturaleza jurídica, predominantemente el D. R. es de orden púbico. Es 
decir, están vinculados el plexo de principios de orden superior, políticos, económicos, morales y 
algunas veces religiosos. La sociedad los considera estrechamente vinculada la existencia y 
conservación de la organización social establecida, por ello no se puede olvidar por las convenciones 
privadas. Esto surge principalmente del principio de numerus clausus. 
La libertad individual se encuentra restringida con lo que la ley no permite establecer otros dchos reales 
a parte de los que se encuentran previstos en la ley, en eso se relaciona con el numerus clausus. 
Un autor, Gaty: dice que ¨el orden público es dominante en los dchos reales pero no es así exclusivo¨ 
porque las normas que hacen a la esencia del dcho real o sea aquellas que definen al dcho real, cual es el 
alcance de su contenido, o sea la esencia son en donde el orden público es más dominante, ahora las 
normas reglamentarias atinentes a los dchos reales no son de orden público por eso dice que tiene una 
regulación de mucha incidencia de orden público pero a su vez no lo es en este aspecto. 
Dchos reales sean creados por ley, importante remarcar porque o sino nos veremos ante la presencia de 
que si los particulares pudieran a voluntad crear dchos reales su contenido o su reglamentación también 
estarían en manos de estos particulares; imagínense crear dchos reales a necesidad de cada persona o 
individuo, es por esto que fue establecido dentro de un orden público en donde la normas nos regula 
cales son los dchos reales existentes, anteriormente en el CCV estaba reducida esa enumeración de 
cuales era esos dchos reales, porque por leyes ajena a lo que era el código podían también establecerse o 
crearse dchos reales ej propiedad horizontal, en este caso sigue el mismo lineamiento, porque el 
numerus clausus establece que aquellos que estén enumerados son considerados dchos reales, de esta 
manera el sistema de numerus clausus y tipicidad de los derechos reales son expresiones que son 
equivalentes no solamente en cuento a su creación sino también a su modificación, todo va a estar 
reglamentado por el código o por una ley que así lo disponga, no implica que después puedan ser 
creados otros más por ley, hasta el momento y dsp de la creación del ccyc eran los que estaban 
enunciados dentro del código que ya se incorporaron los que estaban creados por fuera del código. 
El dcho real le va a atribuir al titular el dcho de perseguir la cosa en poder de quien se encuentre y hacer 
valer la cosa respecto al dcho real de otra persona o el dcho personal de otro. 
NUMERUS CLAUSUS 
ARTICULO 1884.- Estructura. La regulación de los derechos reales en cuanto a sus elementos, 
contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y extinción es establecida sólo 
por la ley. Es nula la configuración de un derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su 
estructura. 
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Pineda, Julieta 
El principio de numeurs clausus o del “número cerrado”, se materializa con este artículo. Su 
fundamento se encuentra –desde el C. Civil de Vélez- en evitar la multiplicidad de derechos reales (en 
el Dcho. Feudal, habían causado muchos problemas). 
Este principio crea una valla a la autonomía de la voluntad, pero no por completo, ya que por ejemplo, 
los D. R. si pueden tener origen en un contrato, y aún en algunos sólo pueden nacer por convención, 
como ser los derechos reales de garantía. 
ENUMERACIÓN DE LOS DERECHOS REALES. 
La encontramos en el Art. 1887del CCyC. 
ARTICULO 1887.- Enumeración. Son derechos reales en este Código: 
a) el dominio; 
b) el condominio; 
c) la propiedad horizontal; 
d) los conjuntos inmobiliarios; 
e) el tiempo compartido; 
f) el cementerio privado; 
g) la superficie; 
h) el usufructo; 
i) el uso; 
j) la habitación; 
k) la servidumbre; 
l) la hipoteca; 
m) la anticresis; 
n) la prenda. 
Otro derecho real que no se encuentre enumerado es: la Propiedad Indígena, es receptado por el art 
75 inc22 CN 
*Vale destacar que los Derechos Reales, pueden ser creados por otras leyes, además del Código. Un 
ejemplo de ello es: la hipoteca naval, prenda con registro, entre otros. 
Pero deben tratarse de leyes nacionales, ya que las provincias tienen vedado crear derechos reales. 
Esta disposición de cómo esta enumerado tiene su razón de ser en que los primeros son dchos reales que 
se ejercen sobre cosa propia, los del medio van a ser dchos reales que se ejercen sobre cosa ajena y los 
últimos son de garantía. 
CONVALIDACIÓN. 
ARTICULO 1885.- Convalidación. Si quien constituye o transmite un derecho real que no tiene, lo 
adquiere posteriormente, la constitución o transmisión queda convalidada. 
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Pineda, Julieta 
 Esta figura, permite regularizar la situación de transmisión de un Derecho Real que no se tiene, 
pero que luego se adquiere. 
 La regla es que nadie puede transmitir un derecho que no tiene, ni siquiera mejor al que ya 
tiene. Tal transmisión sería inoponible al titular y haría responsable al transmisor. 
 La excepción la da el Art. 1885. Aclaramos entonces que originariamente un acto jurídico sería 
ineficaz, y posteriormente por un suceso que ocurre luego de su celebración, adquiere validez 
con efecto retroactivo al momento de su otorgamiento. Para luego dar cumplimiento a los 
efectos legales pertinentes. 
Principio gral rector ¨nemo plus juris ad alium transferre potest quam ipse haberet, en los siguientes 
términos legales: “Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene” ¨ sin 
perjuicio de las excepciones establecidas por ley, establecido en art 399: 
ARTÍCULO 399.- Regla general. Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el 
que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas. 
En la convalidación lo que se establece es un paleativo de este principio. 
Es indiferente el modo por el cual se adquiere la cosa sino que la importancia es que quede convalidada 
al adquirir con posterioridad. 
CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES 
DE LA COSA PROPIA/ DE LA COSA AJENA/ MIXTO: 
ARTÍCULO 1888.- Derechos reales sobre cosa propia o ajena. Carga o gravamen real. Son derechos 
reales sobre cosa total o parcialmente propia: el dominio, el condominio, la propiedad horizontal, los 
conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido, el cementerio privado y la superficie si existe propiedad 
superficiaria. Los restantes derechos reales recaen sobre cosa ajena. 
Con relación al dueño de la cosa, los derechos reales sobre cosa ajena constituyen cargas o 
gravámenes reales. Las cosas se presumen sin gravamen, excepto prueba en contrario. Toda duda 
sobre la existencia de un gravamen real, su extensión o el modo de ejercicio, se interpreta a favor del 
titular del bien gravado.¨ 
Agregando a la comunidad indígena. 
 
 
 
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Pineda, Julieta 
PRINCIPALES/ ACCESORIA: 
En realidad todos los dchos son principales con excepción de la hipoteca, prenda y anticresis que son 
accesorio en función de la garantía. 
ARTÍCULO 1889.- Derechos reales principales y accesorios. Los derechos reales son principales, excepto 
los accesorios de un crédito en función de garantía. Son accesorios la hipoteca, la anticresis y la 
prenda.¨ 
Los principales son aquellos que existen por si mismos 
Los accesorios deben su existencia a un dcho creditorio cuyo cumplimiento aseguran 
COSAS REGISTRABLES/ NO REGISTRABLES: 
ARTÍCULO 1890.- Derechos reales sobre cosas registrables y no registrables. Los derechos reales recaen 
sobre cosas registrables cuando la ley requiere la inscripción de los títulos en el respectivo registro a 
los efectos que correspondan. 
Recaen sobre cosas no registrables, cuando los documentos portantes de derechos sobre su objeto no 
acceden a un registro a los fines de su inscripción.¨ 
SEGÚN SE EJERZAN O NO POR LA POSESION: 
Los dchos reales en general se ejercen por la posición o actos posesorios son públicos por naturaleza por 
cuando constituye la exteriorización del dcho real de que trate, además hacen a su contenido, es lo que 
se llama la publicidad posesoria. 
Es distinta la publicidad posesoria de la publicidad registral, los actos posesorios son públicos por 
naturaleza, estoy en posesión de un inmueble para adquirir por prescripción y es de público 
conocimiento que es acompañada por los documentos pertinentes. 
DERECHOS REALES VS DCHOS PERSONALES: 
 DERECHO PERSONALES: Son facultades que posee su titular. El titular acreedor tiene un 
derecho frente al titular deudor quien tiene una obligación. 
 DERECHOS REALES: Es un poder jurídico que posee el titular del mismo, sobre una cosa 
determinada. Es un derecho oponible a terceros y supone a la sociedad como sujetos pasivos 
respecto de su objeto. 
 
 
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Pineda, Julieta 
CASOS DUDOSOS NO 
En el Derecho no existen divisiones claras y tajantes. Al referirnos a los casos dudosos, estamos 
hablando de la zona gris, los cuales se encuentran en controversia de si son o no Derechos Reales. 
 Posesión; 
 Locación; 
 Hipoteca; 
 Anticresis; 
 Privilegios; 
 Derecho de retención; 
 Derechos Intelectuales. 
Obligaciones Reales: 
Estamos aquí frente a una categoría de derechos patrimoniales, intermedio entre los personales y 
reales. Se trata de obligaciones, ya que tienen un deudor que debe una prestación determinada y 
positiva. Se las llama obligaciones “ambulatorias”, dado que se es deudor o acreedor en tanto y en 
cuanto se ejerza una relación de señorío con una cosa, al cesar esta, cesa también la calidad de deudor 
o acreedor. 
ADQUISICIÓN, TRANSMISIÓN Y EXTINIÓN: Artículos de: 1.892, hasta: 1.907 
ARTICULO 1892.- TÍTULO Y MODOS SUFICIENTES. La adquisición derivada por actos entre vivos de un 
derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes. 
Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que 
tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real. 
La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen 
por la posesión. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto 
jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del 
propietario, principia a poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la 
transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquirente. 
La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas 
registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho 
así lo requiera. 
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Pineda, Julieta 
El primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbre positiva. 
Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser 
capaces y estar legitimados al efecto. 
A la adquisición por causa de muerte se le aplican las disposiciones del Libro Quinto. 
Siempre por actos entre vivos. 
Jayton: expresa que uno de los elementos de todo dcho real, es la causa en el sentido de causa fuente; 
si todo dcho real nace de un hecho generador. 
En el dcho real sus modos de adquisición son los hechos o actos jcos a los que la ley le confiere 
virtualidad de conducir a la adquisición de ese dcho real. 
Se puede distinguir entre el título o sea el hecho o el actoque produce la adquisición del dcho y el 
modo que es la razón de ser del desplazamiento de ese bien. 
El titulo va a ser el título suficiente, aquel revestida por todas las solemnidades establecidas por la ley y 
el modo va a ser la tradición; que tiene por fin transmitir el dcho real, pero la transmisión queda 
concluida con el modo, que conforme a nuestro ordenamiento es con la tradición. Debe ser por 
escritura pública, debiendo ser otorgada por personas capaces y encontrarse legitimados para realizar 
dicho acto. 
Gaty: sostiene que la teoría del título y modo tiene aplicación no solo para la adquisición del dominio 
sino para todos los dchos reales que se ejercen por la posesión. 
Tradición: acto de entrega realizada por tradens y una recepción por el asipiens que se realiza de 
manera voluntaria y que conlleva la exteriorización de esa manifestación de voluntad. 
Existe la falta de forma del acto jco hace que no sea un título suficiente y tampoco un justo título. Ej un 
inmueble por escribano priv. 
Las escrituras públicas los documentos notariales matrices que contiene actos o negocios jcos, es el 
documento de facción notarial de mayor importancia que está dirigido a formalizar un o más negocios 
jcos de acuerdo al deseo de los interesados. 
En título pendiente constituye una obligación de hacer a futuro, compromiso de escriturar pero no 
constituye en sí mismo un título. 
TITULO SUFICIENTE VS OTROS TÍTULOS (JUSTO TÍTULOS Y TÍTULO PUTATIVO): 
El justo título está establecido en ARTÍCULO 1902.- Justo título y buena fe. El justo título para la 
prescripción adquisitiva es el que tiene por finalidad transmitir un derecho real principal que se ejerce 
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por la posesión, revestido de las formas exigidas para su validez, cuando su otorgante no 
es capaz o no está legitimado al efecto.¨ le falta un requisito. 
El titulo putativo: en CCV se preveía errores de forma, una en la que no existía el título pero el 
poseedor por una ignorancia o error de hecho está convencido sin duda alguna de que existe. Y otra es 
en la que existía un título pero no se aplicaba la cosa poseída. Lo que me va a permitir acceder a la 
posesión breve oponiéndolo como prueba es el justo título, porque para la prescripción breve se 
necesita justo título y buena fe en cambio para la prescripción larga es indistinta. Acá el título 
suficiente es el único que nos va a poder permitir un dcho real conforme a la ley. 
ARTICULO 1894.- ADQUISICIÓN LEGAL. Se adquieren por mero efecto de la ley, los condominios con 
indivisión forzosa perdurable de accesorios indispensables al uso común de varios inmuebles y de 
muros, cercos y fosos cuando el cerramiento es forzoso, y el que se origina en la accesión de cosas 
muebles inseparables; la habitación del cónyuge y del conviviente supérstite, y los derechos de los 
adquirentes y subadquirentes de buena fe. 
ARTICULO 1906.- TRANSMISIBILIDAD. Todos los derechos reales son transmisibles, excepto disposición 
legal en contrario. 
Siempre va a estar dispuesto por ley 
 
ARTICULO 1907.- EXTINCIÓN. Sin perjuicio de los medios de extinción de todos los derechos 
patrimoniales y de los especiales de los derechos reales, éstos se extinguen, por la destrucción total de 
la cosa si la ley no autoriza su reconstrucción, por su abandono y por la consolidación en los derechos 
reales sobre cosa ajena. También por su abandono o por su consolidación sobre dchos reales de cosa 
ajena. 
En el caso de la consolidación vamos a ver en los dchos reales que sobre un mismo inmueble puede 
existir un solo dominio pero pueden existir distintos tipos de dcho reales que pueden recaer sobre la 
misma cosa; la consolidación va a estar dada cuando esa figura se unifica en el carácter del titular 
dominial. 
Diferencia las absolutas y relativas: absoluta quiere decir que implica la existencia del dcho real no 
solamente para el propietario sino también para cualquier otra persona. 
Y es relativa cuando se extingue para el titular porque lo adquiere otra persona. 
ARTÍCULO 1893.- INOPONIBILIDAD. La adquisición o transmisión de derechos reales constituidos 
de conformidad a las disposiciones de este Código no son oponibles a terceros interesados y de buena fe 
mientras no tengan publicidad suficiente. 
Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso. 
Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesaria y suficiente 
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para la oponibilidad del derecho real. 
No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en los actos, ni aquellos que 
conocían o debían conocer la existencia del título del derecho real.¨ 
Expresa el deber de respetar de la comunidad pasiva sobre nuestro dcho real.

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