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UNIDAD 13 ACTIVIDAD ACUSATORIA

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UNIDAD 13 ACTIVIDAD ACUSATORIA
1. Actividad acusatoria. Concepto. 
Conjunto complejo de actividades oficiales (complementada por los particulares) que se conoce como persecución penal y que consiste en la realización de actos materiales y jurídicos tendientes a la preparación, formulación sostenimiento y acreditación de la acusación contra una persona determinada por la comisión de un delito- Cafferata Nores
· Derechos de la victima de participar, sin constituirse como querellante. 
· Todos los actos siempre van a ser tendientes a la acusación, para la acusación. 
Etapas donde se da la actividad acusatoria: 
1- Investigación penal preparatoria: se prepara la acusación y se juntan los indicios
2- Etapa intermedia. Admisión de la acusación. Admisión de pruebas: es donde se va a sostener la acusación. 
3- Juicio oral: termina la actividad de la acusación, se obtiene una sentencia condenatoria o absolutoria. Posteriormente habrá una etapa recursiva y la ejecución de la sentencia firme en caso de condena, pero al haber un veredicto, la pretensión de la acusación ya no se tiene que sostener. La etapa recursiva no es subsiguiente, esta durante todo el proceso. 
En busca de la verdad procesal… se refiere a que nunca se sabrá la verdad real de lo que sucedió, pero lo que sí se puede probar es la verdad procesal, es lo que se puede probar y sostener. Ya no estamos en un sistema inquisitivo donde se podía lograr obtener la verdad real a través de la tortura. 
Ministerio fiscal. 
Artículo 120. “el ministerio público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la república. Está integrado por un procurador general de la nación y un defensor general de la nación y los demás miembros que la ley establezca”. El MPF es quien persigue el interés general de la sociedad.
En los casos en concreto va a representar los intereses de la víctima. Hay una discusión, se dice que se da igualdad de armas, defensa y fiscalía, pero a esa acusación/fiscalía se le suma la querella, el asesor de menores, el abogado del niño; empiezan a aparecer un montón de sujetos en contra del acusado. ¿Es necesaria tanta contraparte frente a la defensa? Si el fiscal ya está defendiendo/representando a la víctima, con qué necesidad esta se presenta como querellante. 
Hay muchos puntos de la práctica que hacen que esto ocurra-ser querellante-, por ejemplo, acelerar el proceso, se pueden pedir más cosas al abogado contratado que a la fiscal (en los sistemas mixtos). Si el fiscal lograra realmente tener empatía con el proceso, que hay una persona atrás, y poder asesorar y atender a la víctima, trabajar en conjunto, aliarse, nadie más que la víctima saber lo que ocurrió y el fiscal tiene los recursos. Si esto se diera, esta alianza, las personas dejarían de constituirse como querellantes, porque ya tendrán quien atienda sus pretensiones (opinión de la profe). 
EL ROL DEL FISCAL. PARALELISMO EN LOS SITEMAS 
	Sistema mixto
	Sistema acusatorio 
	· Expediente (fojas)
· Agentes fiscales sin participación: como el juez se considera director del proceso, el pide todo, diligencias, medidas, luego corre vista al fiscal quien actúa cuando le juez lo solicita. Genera un conflicto sobre la teoría del caso, el fiscal va a juicio con la teoría del caso que creo el juez por sí solo.
· Iniciación juez de instrucción.
· La fiscalía no investiga de forma autónoma
· Investiga el juez de instrucción 
· Confusión de los roles (fiscal-juez) 
	· Legajo de investigación 
· Investiga. Dirige la policía judicial. Establecido expresamente en el artículo 9 del CPPC, no puede haber confusión de roles, están bien diferenciados, fiscal investiga, juez decide. El código lo vuelve aclarar (ya que está en la CN)
· El fiscal es el Acusador, es quien investiga y solicita solo las diligencias referidas a las garantías constitucionales, las demás diligencias comunes (pedir periciales, etc.) las puede hacer por sí.
· Lleva el legajo de investigación des formalizado 
· Gestor del flujo de casos
Necesidad de promoción de la acción penal. Disponibilidad de la acción. Oportunidad.
	Mixto 
	Acusatorio
	· Principio de legalidad
· Se prioriza el trámite, que este bien hecho el expediente, que estén bien foliadas fojas, las actas, los incidentes, las firmas.
	· Principio de disponibilidad de la acción. 
· Ante delitos leves (que no esté en juego el interés público en general) que solo afecten a las partes, podamos ver más que nada al conflicto, no al trámite, ver que paso. 
· Aplicación de salidas alternativas (mediación, conciliación, suspensión del juicio a prueba)
· Criterios de oportunidad.
· Archivo provisional.
· Finalidad: priorizar la prevención en autores de delitos leves y satisfacer el interés particular de la víctima. 
De que se trata esta regla o principio de la disponibilidad de la acción: 
Artículo 32: Procedencia: El fiscal podrá disponer de la acción penal pública en los siguientes casos: 
a) por aplicación de un criterio de oportunidad;
b) por cumplimiento de acuerdos de conciliación o reparación integral; 
c) por aplicación de la suspensión del proceso a prueba. 
No puede disponer de la acción penal si el imputado fuera funcionario público y se le atribuyera un delito cometido en el ejercicio o en razón de su cargo, o se tratare de un delito que aparezca como un episodio dentro de un contexto de violencia de género o de un delito motivado en razones discriminatorias.
En esta última parte hay una censura al fiscal en tres casos donde no va a poder disponer de la acción 
1. Funcionario público en ejercicio de función: necesariamente el funcionario debería estar en ejercicio del cargo público, distinto es si lo realiza al delito como si fuera un particular. 
2. Delito de violencia de género: conflicto sobre todo por cuestiones económicas o gravedad del delito, a su vez la asistencia familiar, es un tema muy debatible. Ejemplo/escenario planteado por la profe: una mujer denuncia lesiones (tenia moretones en los brazos/muñecas), el hombre denunciado, dice que quien abusaba/golpeaba era ella, y el solo se defendía para evitar daños más graves. El hombre era físicamente de contextura pequeña, ella era físicamente duplicaba el tamaño del hombre, al igual que por la fuerza física. Allí se evidencio que realmente era en defensa propia lo que realizo él. La violencia hacia mujeres existe, sí, pero no todos los casos son iguales, hay que estar a cada caso concreto, a las circunstancias personales de las partes. Todo compatibilizando con el P. de inocencia. 
3. Delito por discriminación).
Este articulo nos habla de cuando el fiscal podría prescindir/disponer de la acción. En las audiencias, simulacro, el fiscal acepta el sobreseimiento del imputado. La acción es el deber que tiene el ministerio fiscal, de investigar los delitos, pero puede prescindir de esa acción en estos casos de excepción. El fiscal puede decir “por este delito, no vale la pena encarcelar/iniciar una acción”, pero eso está a discreción del fiscal. Siempre es para delitos leves que no generes una conmoción social.
La Jurisprudencia de la tenencia para consumo personal determina que no es delito, pero no está despenalizado, para el código penal/la ley sigue siendo considerado un delito. (para hacer la actividad de la clase pasada, no interesaba el año o leyes de ese año porque se trataba de una nulidad, lo nulo implica no valorar ni siquiera la conducta). Aun así, no porque haya un fallo que lo despenalice, ya aplica a todos los casos, no, solo aplica a ese caso concreto. Hay que buscar que se aplique el criterio en una ley. Los fallos solo dan directrices, de ahí hay que plantear la inconstitucional, que caiga esa ley o que se sancione una nueva ley que derogue la anterior (así que si te agarran con drogas ya valiste madre jajá saludos).
La aplicación de los criterios de oportunidad lo que buscan es no llegara juicio. El género es la disponibilidad, y las especies son las mencionadas en el artículo 32, el fiscal tiene estas herramientas (de aplicar la disponibilidad de la acción) para evitar utilizar recursos del estado para causas que pueden terminar de una manera diferente. Ya en juicio no se pueden aplicar estas medidas, ya se están produciendo pruebas, etc. Para eso están todos los filtros anteriores al juico. 
ARTÍCULO 33. Casos de oportunidad. El fiscal podrá prescindir del ejercicio de acción en un caso, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en los siguientes supuestos: (esto quiere decir que, en los casos de muchos imputados, puede optar por aplicar tal criterio con algunos y con los otros sigue otro, ya sea por el grado de participación, circunstancia de la persona, etc.)
a) si se tratara de un hecho que por su insignificancia no justifique la persecución penal;
Es el caso en el que el delito es muy leve (ejemplo alguien con un solo cigarrillo de marihuana o el que roba un pan porque tiene hambre- hasta seria justificante-) pero el fiscal deberá probar y fundamentar porque es insignificante.
b) si el imputado por un delito culposo hubiera sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que tornara innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena;
típico caso de los accidentes de tránsito, ejemplo: al imputado en el mismo accidente que causa, se le produce un daño, como ser quedar cuadripléjico o se le muere el hijo o la esposa. Otro ejemplo del que esta estacionando su auto y sin querer atropella a su bebe. Son casos análogos. La pena de la vida es suficiente, como para aplicar una pena procesal. Eso no quita la pretensión/acción civil que se puede presentar para resarcir a la otra parte, una cosa no quita la otra.
c) si la pena que pudiera imponerse por el hecho, careciera de importancia en consideración a la sanción ya impuesta, o a la que deba esperarse por los restantes hechos investigados en el mismo u otros procesos, o a la que se impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero;
Este es el caso de por ejemplo de alguien que ya tiene una condena de perpetua, ya no se le pude poner otra condena, porque ya no se puede cambiar la situación.
 d) cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable, en estado terminal, según dictamen pericial, o tenga más de setenta (70) años y no exista mayor compromiso para el interés público; (deben concurrir las dos causales, ser mayor de 70 años y no exista interés público)
e) en los casos de lesiones leves, cuando haya existido conciliación o la víctima exprese desinterés en la persecución penal, salvo cuando esté comprometido el interés de un menor de edad.
Siempre que no estemos en el marco de contexto de género o violencia de género, un contexto que debe PROBAR para ser considerado tal, y ser bien calificado. La victima debe expresar des interés en la persecución penal, ejemplo dos chicas que se pelean en la calle y deciden que todo quede ahí nomás, o bien conciliar.
ARTÍCULO 34. Control. Para aplicar el criterio previsto en el inciso c) del artículo 33, el fiscal actuante deberá tener acuerdo previo del Fiscal General. En los casos de los incisos a), b) y d) del artículo anterior, la decisión será informada a la víctima, quien en el plazo de tres (3) días podrá requerir su revisión ante el Fiscal General, quien resolverá el planteo en un plazo de cinco (5) días. Si hace lugar a la pretensión de la víctima, dispondrá la continuación de la investigación. Si el Fiscal General confirma la decisión, la víctima estará habilitada para presentar querella autónoma conforme el artículo 366. 
Es importante avisarle a la víctima la aplicación de un criterio de disponibilidad porque, su aplicación implica la extinción de la acción, disponer es igual a extinguirla, no se puede perseguir más al imputado por ese hecho.
La victima debe poder pedir la revisión de esta decisión del fiscal, ante el fiscal general, ahí pueden ocurrir dos situaciones: 
1. Si el fiscal considera que la víctima tiene razón, la causa sigue. Por qué el fiscal general es el que da la orden de seguir o no, de aplazar al fiscal o seguir con el mismo.
2. Si el fiscal considera que no puede proceder, la victima puede constituirse como querellante autónomo, y ahí se va a regir por las reglas de acciones privadas.
ARTÍCULO 35. Efectos. La aplicación de un criterio de oportunidad, extingue la acción penal cerrando definitivamente el proceso respecto de la persona a cuyo favor se dicta, e inhibe una nueva persecución penal por el mismo hecho.
Mediación. Conciliación. Suspensión del juicio a prueba (art 36)
ARTÍCULO 36. Autorización de acuerdos. Mediación. El fiscal podrá autorizar que el imputado y la víctima realicen una mediación o acuerdos conciliatorios o de reparación integral, en los casos de delitos de instancia privada, de delitos con contenido patrimonial cometidos sin violencia sobre las personas, de amenazas simples, de lesiones dolosas leves y de lesiones culposas. El fiscal los autorizará siempre que no existan razones de seguridad o interés público que los hicieran desaconsejables. Si lo considerase conveniente, el fiscal dará intervención a una oficina especializada en mediación.
La víctima y el imputado pueden acordar o conciliar, siempre y cuando… (ahí ya pone los limites, sobre que delitos son aplicables) pero siempre con intervención del fiscal, quien debe estar de acuerdo con lo que establecen las partes. Se realiza un acuerdo que luego se presenta ante el juez, quien tendrá que ver que las partes comprenden lo que está ocurriendo, garantizar dicha comprensión. Que el consentimiento sea libre y voluntario. Generalmente en este tipo de acuerdo se fijan reglas (yo te perdona si me devolver lo que robaste o me resarcís lo que me hurtaste) se establecen pautas de variada índole, una disculpa escrita, un pago, etc. Esto debe ser homologado por el juez, y hasta que las partes no cumplen la causa /el legajo queda reservado. Ante el incumplimiento se saca la causa y se sigue el proceso donde se quedó, por mala fe de la parte que incumplió. 
Suspensión del proceso a prueba. 
ARTÍCULO 38. Procedencia. Reglas generales: La suspensión del proceso a prueba procederá conforme los requisitos establecidos en el Código Penal. La solicitud de suspensión se presentará al fiscal antes de la fijación de la audiencia de control de la acusación. Una vez fijada ésta, el derecho caducará. En la solicitud, el imputado deberá además ofrecer una concreta reparación de los daños en la mayor medida que le permitan sus posibilidades. (ver con el artículo 76 bis del código penal “…delitos de hasta tres años o que sea posible una condena condicional equiparable…”). Es evitar ir a juicio. 
A fin de facilitar una mejor reparación de los daños, podrá eximírselo del ofrecimiento del pago del mínimo de la multa aplicable. 
El fiscal podrá rechazar la solicitud si considerare que no se cumplen las condiciones legales, si invocare fundados motivos de política de persecución criminal o si adujere razones de interés público que justifiquen la conveniencia de que el caso sea debatido en juicio. En tal caso la defensa podrá, en un plazo de tres (3) días, requerir la revisión ante el Fiscal General, quien resolverá el planteo en un plazo de cinco (5) días. 
Si hace lugar a la pretensión, dispondrá la continuidad de la tramitación. Si la solicitud se considerase procedente, el fiscal solicitará audiencia para que el juez resuelva sobre la razonabilidad del ofrecimiento de reparación, el plazo de suspensión y las reglas de conducta que el imputado deberá cumplir. Si se suspendiera el proceso, la víctima tendrá habilitada la acción civil por lo que restare de la reparación plena. El que va decidir y determinar cómo se va a aplicar todo es el juez, la defensa ofrece, la fiscalía controla que se den todos los requisitos de formalidad. La victima también podrá recurrir al tribunal civil para una verdadera reparación económica. Puedehaber un pago en la sede penal y a su vez se presente una pretensión civil, una cosa no quita la otra. En los casos que el imputado no tenga dinero, eso no implica la no aplicación de la suspensión, aun si la víctima no está conforme con ello, pues la opinión de la misma será escuchada pero no es vinculante. 
El control del cumplimiento de las reglas de conducta estará a cargo de la oficina judicial, la que formará un legajo de control que estará a disposición de las partes para que efectúen sus peticiones, en el que dejará constancia en forma periódica sobre el cumplimiento de las reglas. Si el imputado incumpliere las condiciones establecidas, el fiscal solicitará audiencia con el juez para que las partes expongan sus argumentos sobre la continuidad, modificación o renovación del beneficio. Hay una oficina especifica encargada del control. 
Si el juez revocara el beneficio, el proceso continuará de acuerdo a las reglas generales. En caso de cumplimiento, la oficina remitirá el legajo de antecedentes al juez, quien, en audiencia, tendrá por extinguida la acción penal y ordenará el archivo del caso. El juez podrá prescindir de la audiencia, si la considera innecesaria.
Algo muy importante que debemos saber es que, si bien el imputado acepta la aplicación de la suspensión del juicio a prueba, en ningún momento está aceptando la responsabilidad/culpabilidad del hecho. Por lo que, ante el incumplimiento de lo pactado, la causa seguirá a partir de donde había quedado. Sigue el proceso en el estado en que se quedó. 
Archivo provisional.
ARTÍCULO 277. Supuestos de archivo. El fiscal dispondrá el archivo del legajo en los siguientes casos:
a) si considera que el hecho anoticiado no se adecua a ningún tipo penal; ejemplo el acoso callejero, no es un delito.
b) si por circunstancias legales no pudiere proceder; El hecho sucedió, pero no hay manera de proceder porque no se puede individualizar nada. 
c) si no ha podido verificar la ocurrencia del hecho investigado o no ha podido individualizar a los partícipes. 
ARTÍCULO 278. Revisión fiscal. Querella autónoma. La víctima, dentro de los tres (3) días de informada de la decisión de archivar el legajo, podrá requerir su revisión, por escrito motivado, ante el Fiscal General, quien se expedirá en el plazo de cinco (5) días. Si hiciere lugar a la pretensión de la víctima, dispondrá la continuación de la investigación; de lo contrario ratificará el archivo. Si hubiese acuerdo de fiscales, la víctima quedará habilitada para presentar querella autónoma conforme el artículo 366. 
ARTÍCULO 279. Reapertura del legajo. Siempre que no se hubiese iniciado querella autónoma, el fiscal reabrirá el legajo archivado en las siguientes circunstancias: a) en el supuesto del inciso a) del artículo 277, si se presentare una ampliación de la denuncia sobre la base de elementos distintos o de nuevas circunstancias; b) en el supuesto del inciso b) del artículo 277, si desaparecieren los impedimentos para proceder; c) en el supuesto del inciso c) del artículo 277, si aparecieren datos que permitan continuar con la investigación o identificar a algún partícipe.
2. Requisitorias y dictámenes fiscales. Requisitos y fundamentos. 
Una de las piezas más importantes del código acusatorio, es la acusación y haciendo un paralelismo es un requerimiento de elevación a juicio en un código mixto, esa es la pieza acusatoria del sistema mixto. 
Tanto el dictamen como el requerimiento son dictados por el ministerio fiscal, pero difieren en cuanto a su contenido, porque a lo largo del proceso al fiscal se le pide opiniones y se le corre vista para que vuelque esas opiniones, eso es lo que se denomina dictámenes. Por ejemplo, en cuanto a la competencia del tribunal, se corre vista al fiscal y el emite su dictamen con su opinión, todas las consultas que se le hagan al fiscal a través de las vistas van a ser dictámenes. Toda la actividad/manifestaciones del fiscal volcado en el proceso es un dictamen (nulidades, vistas, competencia, diligencias, recursos de apelación/revocatoria) salvo las requisitorias, que son dos (dentro del proceso mixto).
1. Requerimiento de instrucción formal: es cuando el fiscal va a pedir al juez poder iniciar la investigación, en esa requisitoria el fiscal va a tener que indicar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, en la medida de las posibilidades y elementos que tenga. Va a decir cuáles son las medidas que va a proponer, el hecho, el derecho. Es el fiscal quien tiene primero el contacto con el delito. Si la persona se acerca la fiscalía a denunciar, lo cual se puede hacer tranquilamente, el fiscal para que se puedan a peticionar las diligencias correspondientes, debe hacer uso de este requerimiento (código mixto. Art. 195 Requerimiento fiscal. El requerimiento de instrucción formal contendrá: 1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignorare, la señas o datos que mejor puedan darlo a conocer; 2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable; 3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad). 
Si es por denuncia/por comisaria, la misma luego de 15 día eleva al juzgado el sumario, no pasa por el fiscal. Hay una confusión de roles. El fiscal mientras el sumario está en la policía es el que dirige a la policía, todos los pasos y diligencias de la policía son peticionados por el fiscal (código mixto. Artículo 64. Función. El Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la Ley, y dirigirá la Policía Judicial) es decir que el sumario no pasa por las manos del fiscal, van directo al juez y es el quien dirige el proceso, entonces todo lo que el fiscal haga de ahí en adelante será por dictámenes. 
Art. 192. Duración y elevación de las actuaciones. Las actuaciones policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho Magistrado podrá prorrogarlo hasta otro tanto. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare privado de la libertad (l89 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser elevada en el plazo de 8 días a contar de la aprehensión (289) salvo que el Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de muy difícil investigación. Los términos establecidos en este artículo, serán continuos.
En el código/sistema acusatorio, este sería el acto equivalente a la formalización de la imputación a la preparación de la formalización de la imputación.
ARTÍCULO 280. Concepto. La formalización de la imputación es el acto por el cual el fiscal, en presencia del imputado y con asistencia letrada: 
a) le informa los hechos que le atribuye, descriptos en la forma más precisa y circunstanciada que permita el grado de verificación que haya alcanzado la investigación; 
b) le indica las pruebas de cargo que considera suficientes para atribuirle los hechos; y 
c) le hace saber la tipificación penal que provisionalmente les adjudica a los hechos. El fiscal podrá delegar la realización del acto en un funcionario jerarquizado de la fiscalía, cuando otras obligaciones funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Todo lo que hace el fiscal antes de esta formalización es reunir elementos que sostengan esta imputación, no habrá intervención del juez para iniciar la investigación, el fiscal ya comenzó a hacerlo (investigar) una vez que tiene noticia el del hecho criminal.
2. Requerimiento de elevación a juicio: en el código mixto Art. 357. Requerimiento de elevación. El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, y su calificación legal. Acá se modifica, no se piden diligencias comoen el otro requerimiento, porque ya se terminó de investigar, la etapa de instrucción la se encuentra excluida (artículo 354. Vista fiscal. Cuando el Juez hubiera dispuesto el procesamiento del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y complejos y Art. 355. Dictamen fiscal. El Fiscal manifestará al expedirse: 1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias considera necesarias; 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar la prórroga extraordinaria o elevar la causa a juicio). El último párrafo del artículo 357 hay cierta imprecisión respecto a la identificación del imputado, pues es ilógico llegar a esta instancia del proceso sin saber quién es el imputado o como identificarlo correctamente, debemos tener si o si todos los datos del imputado, porque si hay imprecisión de identificación no se ejerció el derecho de defensa, no presento declaración. Este requerimiento hay que fundamentar. El hecho, la calificación todo. A su vez TODO debe ser probado, cada parte del hecho hay que ir reposándolo en pruebas (teoría del caso hecho-prueba-conclusión). 
Atribuciones del fiscal a cargo de la investigación. Oposición e impugnación.
En el código mixto 
Art. 66. Atribuciones del Agente Fiscal. El Agente Fiscal actuará ante los Jueces de Instrucción, Correccional y de Menores en la forma que éste Código determina y cumplirá la función atribuida por el artículo anterior. Corresponderá, además, al Agente Fiscal: 
1) Promover la averiguación y represión de los delitos cometidos en su circunscripción y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio, requiriendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los Jueces o ante cualquier otra autoridad; se supone que el juez toma conocimiento del hecho (la sea de manera directa en fiscalía o por denuncia en comisaría) y tiene que empezar a investigar, solicitando las mismas al juez de instrucción.
2) Requerir a los Jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en caso necesario los reclamos que correspondan; es el impulso procesal, es también una forma de dictamen, donde la fiscalía puede pedir que el proceso prosiga, por el principio de oficiosidad que rige en nuestro proceso penal, el órgano fiscal es quien le va a dar impulso al proceso, y el juez va a dirigirlo. Acá en Corrientes tenemos el decreto ley 21/00, en el que el fiscal el sumamente acusatorio lo que choca con el código mixto. 
3) Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes penales y reglas de procedimiento; 
4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente observado; sistema de 15 días respecto a los turnos de los jueces. 
5) Requerir el cumplimiento de las sanciones impuestas y de las leyes relativas a la restricción de la libertad personal.
Formularios de la UFRAC
Explicación de los formularios
-UFRAC unidad de análisis y recepción de casos- 
La ufrac es como la mesa de entrada de la fiscalía, va a haber un legajo de investigación, los datos específicos para realizar los planteos van a estar en formularios no en actas.
Quien recibió la causa, los datos del hecho o delito que se va a investigar después tenemos quienes son el d enunciante, víctima y damnificados identificados. Por nombre, apellidos, teléfonos, domicilios. 
 
Quien es el imputado, si hay querellante quien es el querellante (todos sus datos) del defensor también, fecha y hora, lugar del hecho, el hecho, la primera calificación que se le da al hecho, si hubo flagrancia o no. 
En el ejemplo del formulario de la descripción del hecho, da lugar al bien, al sujeto del delito, que hubo un forcejeo, una fuga, flagrancia y tentativa por que fue aprendido. 
Modo de inicio en la ufrac o como en este caso inicio en la comisaria por eso dice la policía.
Hay un cuadro de la teoría del caso, la evidencias, actividad y observaciones (por ejemplo, ubicación de la bicicleta, para su posterior devolución, deben estar identificados todos los elementos de la causa para dale su destino final cuando la causa se termine). Ubicación de las fotografías, videos, su origen, como están almacenados, las evidencias que se tienen hasta el momento, allí también se agregarían la declaración de la víctima, testigo, etc. 
También tenemos lo que son los actos procesales realizados, aprensión, secuestro, formalización de la imputación y luego ya se presentó la acusación (ir a juicio) en menos de un mes, sin salida alternativa en este cazo al menos. Acá termina el legajo fiscal.
Las decisiones jurisdiccionales van en un legajo separado que se llama legajo judicial.
Esto es lo que se hizo en el legajo judicial, porque en un código acusatorio no tenemos un expediente tenemos legajos, uno va a ser el legajo fiscal que lo maneja el ministerio publico fiscal, donde estar todas las evidencias y demás diligencias de investigación (que se secuestró, si se hicieron entrevistas, es para saber qué elementos tiene el fiscal) y el otro es el legajo judicial que lo maneja la oficina judicial. En este último van a costar todas las decisiones que tome el juez, pedidos de las partes, las audiencias solicitadas, o sea se separa de lo que es la actividad administrativa de la jurisdiccional, la oficina judicial maneja este legajo y lo que es la agenda de los jueces, que día habrá audiencias, cuando debe estar cada juez, a qué hora, etc. No se pueden retrasar las audiencias y si eso ocurre se debe dejar asentado el por qué, y eso trae acarreadas sanciones que también hacen al desempeño de las funciones/el cargo. El juez ya no va a tener personal a su cargo, porque la oficina organiza.
Un preventivo es lo que se realiza en las comisarías, tiene un formato de formulario, desde el 2018 que se empezó a implementar el preventivo digital la policía comenzó a cargar así la información, por esa, por ejemplo, la fecha, el preventivo, las medidas urgentes, fechas, la calificación que coloca la fiscalía (dicha calificación se usa para la audiencia que toma la declaración del imputado) datos de la víctima, copia de la denuncia, relato del hecho, síntesis del mismo, dato poco práctico. 
La defensa debe estar firme, que el hecho este bien relatado y se sustente en evidencias, es una garantía de todas las personas en sociedad, es para todos, no solo del imputado. Hecho=Pruebas.
Las actuaciones son todas en formularios, ya no son actas, se van a completando día hora, información de las partes (denunciante, victima, imputado) también del damnificado, información del hecho, en síntesis, no una copia de la denuncia. 
Víctima, damnificado y denunciante, se pueden usar como sinónimos o no. Más bien VICTIMA es cuando yo fui quien sufrió el hecho, mi cuerpo, quien sufrió directamente. DAMNIFICADO es algo más pecuniario, yo sufrí un menoscabo en mi patrimonio, se separa el patrimonio de lo físico.
3. Querellante. Constitución. Requisitos. Oposición.
En los códigos actuales ya tenemos contemplada la figura del querellante es decir una persona legitimada para actuar en la causa (con interés legítimo en la causa) la víctima, los familiares (en casos de menores, incapaces, fallecidos). 
Lo que ocurre es que antes del fallo Santillán es que el querellante solo era adhesivo, esto quiere decir que necesitaba que el fiscal este presente para poder seguir con la acción, el titular de la acción penal es el fiscal, y uno se unía a este y si el fiscal decía que no hay delito, la causa moría. 
Luego de dicho fallo, se especifica que el querellante es también un actor penal, si bien no es exclusivo, cuando considere que tiene elementos para seguir más allá en el proceso cuando el fiscal considere que no tenga elementos para llegar a juicio, la acusación del fiscal puede ser suplida, por la acusación particular y el juez es quien va a decidir si dicha acusación particular es seria, que no sea antojadiza o en razón de venganza.
En el código mixto se permite un querellante adhesivo, pero luego del fallo se permite que estesostenga la acusación estando en juicio. Porque si el fiscal desiste en la etapa preliminar, lamentablemente esa causa no va a llegar a juicio. A diferencia del código acusatorio, ya se habla del querellante autónomo, no se va a aprehender el discal necesariamente, puede ir por su lado y si el fiscal no quiere seguir y desiste, este podrá transformar la acusación, y seguir por su lado, entonces va a ser un delito de acción pública pero el procedimiento va a ser de acuerdo a las normas de un procedimiento de acción privadas (llevadas adelantes por querellante exclusivo) tiene reglas específicas. 
En el código Mixto ante el desistimiento del fiscal, el querellante adhesivo tiene una opción y es la de recurrir, presentar un recurso para que un juez pueda ver la actuación del fiscal y ver quien tiene la razón, y decidir si la causa debe seguir o no, es el juez quien decide. Ya estando en juicio, si el fiscal considera que no se cumplen los elementos, los estándares, y no va a pedir condena, el querellante puede sostener la acusación y pedir la condena por sí. La querella en juicio puede sostener la acusación, aunque el fiscal haya desistido, porque el imputado tuvo posibilidad de defensa. 
Requisitos para constituirse en querellante: 
Código acusatorio 
Querellante en delitos de acción pública 
ARTÍCULO 107. Derecho a querellar. Actuación conjunta y actuación autónoma. Las víctimas de un delito de acción pública podrán ejercer la acción penal pública como querellantes en forma conjunta con el fiscal. Constituidos como tales, podrán actuar autónomamente en las oportunidades previstas en este Código. También podrán querellar: 
a) el representante legal, si la víctima de cualquier delito fuese una persona incapaz; 
b) los socios o asociados respecto de los delitos que afecten a una sociedad o asociación, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan; 
c) los acreedores verificados en los procesos concursales, por las maniobras fraudulentas producidas por el concursado en perjuicio de la masa; 
d) los organismos públicos legitimados por leyes especiales para hacerlo, respecto de los delitos por lo que estén legitimados. 
En los delitos que constituyan graves violaciones a los derechos humanos, actos de discriminación de la víctima o actos de corrupción de funcionarios públicos, las asociaciones u organizaciones legalmente constituidas o reconocidas cuyo objeto lo admita y demuestren su interés en el caso.
Este articulo va de la mano con el articulo 34
ARTÍCULO 34. Control. Para aplicar el criterio previsto en el inciso c) del artículo 33, el fiscal actuante deberá tener acuerdo previo del Fiscal General. En los casos de los incisos a), b) y d) del artículo anterior, la decisión será informada a la víctima, quien en el plazo de tres (3) días podrá requerir su revisión ante el Fiscal General, quien resolverá el planteo en un plazo de cinco (5) días. Si hace lugar a la pretensión de la víctima, dispondrá la continuación de la investigación. Si el Fiscal General confirma la decisión, la víctima estará habilitada para presentar querella autónoma conforme el artículo 366.
El fiscal comunica que va a optar por una salida alternativa y se le debe dar la oportunidad a la víctima de ser informada y esta decidir si desea continuar o revisar dicha decisión del fiscal. 
ARTÍCULO 108. Formalidades. La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará por escrito, en forma personal o por mandatario especial, y con asistencia letrada. Si la pretensión acompañara a la denuncia del hecho, deberá cumplir con las condiciones del artículo 272. Si se ejerciere en un proceso ya iniciado, indicará sucintamente el hecho por el que se pretende querellar y los correspondientes imputados. Si se omitiere algún requisito, el fiscal intimará al presentante a que en el plazo de tres (3) días corrija el error o la omisión; si así no lo hiciere, rechazará la pretensión. 
Estas formalidades son importantes para la realización de los actos procesales de la forma correspondiente para no acarrear sanciones como ser la nulidad o inadmisibilidad; este es un artículo más laxo, en un código mixto se pedirían los mismos requisitos que para un requerimiento de instrucción formal (art. 81) se piden muchos datos; en este código solo se pide que se pruebe la legitimación, la asistencia letrada y el hecho, no pide diligencias o calificación legal. Las normas son abstractas, están en el código y es algo que no va a cambiar, lo que cambian en las causas son los hechos. El hecho nos va a marcar el camino, que tenemos, a donde vamos y que nos falta. 
ARTÍCULO 109. Oportunidad y unidad de representación. La pretensión de querellar podrá formularse hasta el cierre de la investigación preparatoria. Si éste considerase que el interesado carece de legitimación para constituirse en querellante, dará intervención al juez. El juez decidirá en audiencia. Si los querellantes constituidos fueren varios y hubiere identidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación. Si no se pusieren de acuerdo, el juez resolverá. No procederá la unidad de representación entre particulares y entidades públicas legitimadas para querellar, ni entre particulares y las asociaciones referidas en el artículo 107, salvo acuerdo de los querellantes. 
Es hasta cuando uno se puede presentar como querellante… hasta el cierre de la investigación preparatoria ¿Cuándo se cierra? Cuando realizamos la acusación. 
Nuestro proceso está en etapas:
	1-Etapa preparatorio. 2-Etapa de control. 3-Etapa de juicio.
Esas son las primeras etapas, ya en la etapa de control, el fiscal envía la acusación a las partes para que la revisen y se fije una audiencia de control, pero el control ya empieza después de finalizada la investigación. Por ello si o si hay que constituirse en querellante antes de que se envié la acusación o va a caducar el derecho a hacerlo. 
En el nuevo código en el art. 293 se habla de la congruencia del hecho que se formalizo, con el hecho que llevo al juicio, el imputado se debe poder defender del hecho que yo le informe. Hablamos de hecho y no derecho, porque puede que la plataforma fáctica sea una y lo que cambie es la calificación del delito, ¿por qué? Porque el imputado se va a defender de los hechos, de la plataforma fáctica, por lo que un cambio en la calificación no vulneraria un derecho del imputado. 
ARTÍCULO 293. Oportunidad de la acusación. Correlación con la formalización de la imputación. Luego de practicada la formalización de la imputación, y cuando el fiscal considere reunidas pruebas suficientes para fundar una acusación sustentable en juicio, declarará cerrada la etapa de investigación preparatoria y formulará la acusación. El intervalo entre la formalización de la imputación y la acusación no podrá ser inferior a treinta (30) días, salvo los casos expresamente previstos por este Código. La acusación fiscal sólo podrá referirse a las personas, hechos y circunstancias que se hayan incluido en la formalización de la imputación, pero podrá indicar una tipificación penal distinta de la asignada en esa oportunidad. La acusación del fiscal surtirá los efectos que prevé el artículo 67 inciso c) del Código Penal.
El mismo código nos dice que la acusación es lo mismo que el requerimiento, y esta acusación marca el fin de la etapa de investigación, ya se tienen todos los elementos para ir a juicio. Caso contrario si de la colecta de evidencia (plazo de un año) y no reúne los elementos necesarios para sustentar la acusación, significa que hay duda, por lo que se debe pedir el sobreseimiento. La acusación es la descripción del hecho sustentadas en pruebas, y para ello está la etapa de control, lo que hace el derecho de defensa. 
ARTÍCULO 110. Desistimiento expreso. El querellante podrá desistir expresamente de su intervención en cualquier momento. El desistimiento se presentará por escrito ante el fiscal, u oralmente ante el juez en el desarrollo de una audiencia, según la instancia que se desarrolle al momento del desistimiento. Elfiscal o, en su caso, el juez, tendrán al querellante por apartado del proceso. Éste quedará obligado por las costas que su actuación hubiera causado.
Es algo voluntario, no como en el caso del fiscal que debe escudarse en artículos de la disposición de la acción. Al ser un acto voluntario, la víctima se puede retirar de manera expresa (se presenta y lo informa) o de manera tacita, cuando la querella no comparece en determinados actos predeterminados en los que debería participar.
ARTÍCULO 111. Desistimiento tácito. Se entenderá que el querellante tácitamente ha renunciado a su intervención, en los siguientes casos: a) si no concurriere a la realización de una medida de prueba para cuya producción sea necesaria su presencia; b) si no formulare acusación en la oportunidad que corresponda; c) si no concurriere a la audiencia de control de la acusación o a la de admisión de la prueba para el juicio; d) si no concurriere a la audiencia de debate o no presentare conclusiones. En los casos de incomparecencia, la alegación de justa causa deberá acreditarse. El desistimiento tácito será declarado por el juez a pedido de parte. El apartado quedará obligado por las costas que su actuación hubiera causado.

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