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UNIDAD 5

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UNIDAD 5: PRINCIPIOS PROCESALES. CONCEPTO DE PROCESO PENAL Y TEORIAS. RESOLUCIÓN JURIDICA PROCESAL. CONCEPTO OBJETO Y CONTENIDO, PRINCIPIOS DE LA RELACIÓN PROCESAL PENAL. Las máximas que, junto a las reglas constitucionales de principio, gobiernan el enjuiciamiento penal del país. Dicho de otra forma, constituyen principios del Derecho Procesal Penal de nuestro país que no están directamente vinculados a la ley fundamental, pero que, no obstante, por razones culturales o de sistema configuran la base de comprensión de la persecución y del enjuiciamiento penal positivo. Ellos, fundamentalmente están referidos, por una parte, al sistema de persecución penal (publica, por regla con escasas excepciones) y por la otra, al objetivo inmediato que pretende lograr la realización del procedimiento (averiguar la verdad acerca de una hipótesis histórica). Como todo nuestro derecho en general, el derecho procesal penal es un derecho de recepción, esto es, un derecho cuya fuente histórico política y normativa emana de otros países. Nuestra organización jurídica del proviene del Derecho continental europeo y de la forma básica actual que adopta el procedimiento penal. Nuestro derecho procesal penal presentaba algunas islas de retraso cultural inconcebibles, especialmente en el procedimiento y la organización judicial de la justicia penal federal, que mantenían el vínculo con el derecho inquisitivo de la España colonial, en franca pugna con la ideología constitucional republicana. Algunas de esas islas todavía permanecen, como permanece la cultura inquisitiva de nuestra administración de justicia penal, mas allá de la modificación de ciertos ordenamientos legales, aun cuando, según creo ellas tienden a desaparecer. La transformación por medio al iluminismo y a la teoría del estado liberal acepto, en definitiva, esos postulados, aunque los relativizo como tales al incorporar principios supremos del orden jurídico penal, esto es, las garantías individuales, que, en materia procesal, y que sin dudas representan imites para el poder penal del estado, antes definido políticamente. 
Los principios básicos sobre los que se apoya el sistema positivo argentino, esto es, la estatalización de la persecución penal y del procedimiento penal, en general y la averiguación de la verdad hipotética como meta del procedimiento, generan una tensión, perceptible a simple vista, con aquellos referidos a la protección jurídica de la seguridad individual. De allí que le procedimiento penal actual se debata entre dos intereses que, en principio, son contradictorios: la razón de estado, en forma de interés púbico por el descubrimiento de los hechos punibles y por la actuación de la coacción estatal, y el interés individual por liberarse de la persecución y de la pena. El procedimiento penal actual es, en realidad, un compromiso político entre ambos intereses cuya coalición está presente en las principales soluciones normativas del sistema. 
Estos principios no provienen de las reglas constitucionales, aunque histórica y culturalmente la ley fundamental los haya tenido en cuenta para establecer sus límites, esto es, para regular las garantías de los individuos frente al poder penal del estado, que ella supone. Nada impide por ej., el ingreso de la autonomía de la voluntad al derecho penal, en mayor o menor medida, reemplazando, total o parcialmente, la idea del derecho penal como poder exclusivo del estado, que suprime la influencia efectiva en el sistema de voluntad particular, especialmente de la voluntad de la víctima. Desde el punto de vista formal, una modificación como la expresada representaría, en el derecho procesal penal la adopción de un sistema acusatorio para el enjuiciamiento penal. De hecho, existen en nuestro derecho penal actual excepciones a la regla de principios, aunque menores, pues solo están referidas a un número de casos excepcionales y a efectos muy limitados, a los delitos que dependen para su persecución estatal, una instancia particular (art. 72 CP), y a aquellos en los que la persecución no pertenece al estado, sino que coloca en manos de ciertos particulares. 
Teorías:
1. La idea básica: se entiende que la idea básica que rige el proceso penal mira al proceso oficial, esto es, a aquel que tiene por objeto un hecho punible de acción pública, llamado ordinariamente procedimiento común o proceso de conocimiento, según se mire a su generalización sistemática o a la función que cumple. Empero, esa idea arrastra, en cierta manera, incluso al procedimiento penal que dirime un hecho punible cuya persecución, por excepción, sólo es posible por acción privada. 
Esta idea del proceso penal (de conocimiento) está forjada por el Derecho penal material, y sin duda, por el instituto fundamental del Derecho Penal material, esto es, por la idea de la pena estatal. La transferencia al Estado de la defensa de los bienes jurídicos de los individuos, jerarquizados como valores de la dignidad humana, en forma de deber del Estadio de custodiar y lograr la seguridad común, responsable del orden y la paz internos, y, con ello, el monopolio de la violencia, marca la realidad definitiva del sistema penal.
Esta es la idea que da nacimiento a un Derecho penal autoritario, base de la persecución penal estatal. Ella desaloja de la escena procesal penal aun procedimiento fundado, básicamente, en la persecución penal privada, regido por las máximas “allí donde no existe actor no existe juez” y “el juez no procede de oficio”, y por la concepción de que el procedimiento está gobernado por el interés estrictamente opuesto de dos personas que se enfrentaban en él (partes) y exigían del tribunal la decisión de su relación litigiosa. Se agota así la idea del proceso de partes, regido materialmente por el principio acusatorio; es el comienzo de la inquisición, del proceso sin partes, iniciado y perseguido per inquisitionem.
Esta idea básica, propia del desarrollo jurídico-político de Europa continental, llega hasta nosotros y prosigue en nuestros días. En efecto, la persecución penal estatal –no importa cuál órgano estatal esté encargado de llevarla a cabo, ordinariamente varios: la policía, el ministerio público fiscal y hasta los jueces, al menos el llamado juez de instrucción, clara reminiscencia del inquisidor- la idea de que el procedimiento se resume en la acción del Estado contra uno de sus súbditos dominan todavía hoy el Derecho procesal penal. Es por ello que nuestro Código Penal manda a perseguir de oficio todo delito (art. 71), regla casi sin excepciones (CP, 72 y ss), que constituye una características universal del Derecho penal. De allí que también uno de los factores de la existencia del “principio de legalidad”, en material procesal penal, que transforma la persecución penal pública en deber del Estad y sus órganos.
2. La reforma de esa idea básica debido al llamado Estado de Derecho
Los siglos XIX y XX impusieron a esa idea básica, ciertas limitaciones provenientes de las reformas del Estado. La quiebra del Estado absoluto produjo una transformación de su método de control social: aparecía un Estado con poderes limitados, pero legitimados jurídicamente, al cual se lo bautizaría con el nombre de Estado de Derecho, organización social que aún nos rige.
Otro punto de vista resalta las limitaciones y las garantías. En el procedimiento penal: los tribunales integrados por jueces independientes de todo poder del Estado, sólo sometidos a la ley, inclusive por ciudadanos (jurados), imparciales frente al caso, limitados por reglas de competencia precisas, métodos prohibidos o limitados para obtener la información del caso, libertad de defensa para el imputado, presunción de su inocencia, la búsqueda de cierto equilibrio procesal entre el acusador y el acusado durante el enjuiciamiento, por intermedio del afianzamiento de una posición más fuerte para el imputado en punto a sus facultades y al resultado del debate (in dubio pro reo), el regreso al juicio público y oral y, en general, al principio acusatorio comprendido de manera absolutamenteformal, son las principales máximas que reforman, durante el siglo XIX, en Europa continental, el sistema de justicia penal de la inquisición. 
La mayor o menor aproximación a este esquema, la mayor o menor semejanza formal con el proceso de partes, según la ley procesal examine, permite caracterizar al procedimiento, en relación directa, como más, o menos, acusatorio; mientras mejor separadas estén las organizaciones del tribunal y de la fiscalía, y sus funciones, a medida que se conceda mayores facultades materiales de gobierno de la persecución penal al ministerio público fiscal, estaremos más cerca del ideal acusatorio.
3. La posición final de los sujetos procesales y su relación entre sí
La ley procesal penal logra, mediante sus reglas, suavizar la persecución penal autoritaria, mediante el mecanismo de partir en dos, formalmente, la función material única derivada del poder penal del Estado (actuar el Derecho penal) y concede al individuo perseguido una serie de resguardos y facultades defensivas, tales como para que pueda ser considerado un sujeto de derechos en el procedimiento. Pero, ninguna de las facultades concedidas a la competencia de los órganos del Estado, ni las concedidas por la ley alcanza, ordinariamente, al poder material del Estado, a la pena. Prueba de ellos es que nadie puede disponer, por voluntad propia, por regla, de la llamada potestad punitiva.
Así, se ha alcanzado una posición que permite explicar, con sentido histórico-político, la razón de ser de la existencia de los sujetos principales y la relación entre ellos, en el procedimiento penal actual, es decir, desde la forma fundamental que él adopta en la organización social que se define por pretender ser un Estado democrático de Derecho. Esa explicación tiene cierta inclinación con el esquema europeo-continental. Detentador principal del poder penal del Estado es el tribunal. Él determina su aplicación y la extensión según la cual debe ser aplicado o, por el contrario, decide que no debe ser aplicado. Al mismo tiempo, autoriza cualquier tipo de coerción procesal, incluso antes de la decisión sobre la pena (coerción material). Entonces, el poder penal pertenece, en primer lugar, a los tribunales. 
El ministerio público fiscal y la policía son los otros detentadores principales del poder penal del Estado. A ellos les pertenece el poder de perseguir penalmente, como poder procesal formal que excita la judicatura en miras a la realización del procedimiento penal. Durante la investigación preliminar, las facultades de uno y otro órgano se superponen parcialmente; se tiene siempre a la fiscalía por el verdadero sujeto procesal y a la policía como su auxiliar, pero en el sentido del comiendo de la persecución penal estatal la policía puede practicar casi todas las acciones fundamentales para las cuales está habilitada la fiscalía. La tarea más pesada que soporta la fiscalía, en conjunto con la policía, es la de investigación preliminar para requerir el juicio penal o clausurar la persecución penal, y además, es la que ocupa mayor cantidad de recursos humanos y materiales. Sin embargo, terminado el procedimiento preparatorio, el ministerio público fiscal monopoliza la persecución penal, es el único órgano de la acción penal pública. Aun así, esto no lo coloca exactamente en el lugar de un actor penal porque sólo cumple con la misión de plantear en el caso penal objeto del procedimiento, para alejar al tribunal de la afirmación inicial, pero durante el transcurso del proceso puede, incluso, estar a favor del imputado.
El imputado se vale de la existencia del ministerio público fiscal para alejar el temor de parcialidad, que emerge inmediatamente cuando uno es juzgado por aquel que produjo la imputación, y también para poder fijar de antemano el tema sobre el cual debe versar su defensa. A él tampoco le pertenecen potestades materiales sobre el poder penal estatal, sino que solo es titular de facultades defensivas que la ley procesal le concede. Frente al tribunal y a la fiscalía, él es quien sufre el ejercicio del poder penal que ambos detentan, el sujeto pasivo de su realización.
Relación jurídica procesal. 
Concepto: Es el elemento subjetivo del proceso penal y está dado por los órganos públicos y los particulares autorizados o impelidos a intervenir. 
Objeto: determinar la naturaleza de las relaciones que se suscitan entre los actores. Se busca obtener la respuesta de cómo se sitúan en la relación jurídico procesal y como intercambian la actividad en la modulación del objeto hacia el fin perseguido. 
Varias teorías han respondido a esta preocupación en el campo del procesalismo civil, las que han sido receptadas, o bien acomodadas para explicar el proceso penal. 
Podemos considerar la siguiente evolución al respecto:
1.	Antes de 1868, encontramos las doctrinas contractualistas o cuasicontractualistas o privatistas: Para ellos la relación contractual era tácita. Entre actor y demandado había una contratación para llegar a un tercero que dirima el litigio. 
2.	Von Bülow: extiende su teoría de la RELACION JURÍDICA PROCESAL, al proceso penal. Para él, la ley regula la actividad del juez, del acusador y del imputado, salvo cuando les permite apartarse de ella, y las pretensiones y deberes que son contenido del proceso, propios de las partes y del juez en forma recíproca, provocan una relación jurídica autónoma, compleja, pública, progresiva, y cuya única finalidad es la aplicación de la ley. El juez tiene por principal deber proveer a las peticiones de las partes. 
Esta teoría evoluciona hasta considerar la relación triangular entre acusador, imputado y el juez y anuncian la existencia de derechos y deberes procesales coordinados recíproca.
Así existirían relaciones:
 	Entre el juez y el fiscal, y viceversa 
 	Entre el juez y el imputado, y viceversa
 	Entre el fiscal y el imputado, y viceversa.
3.	Goldschmidt: elabora la teoría de la SITUACIÓN JURÍDICA. Niega en forma radical la teoría de la relación jurídica y la existencia de presupuestos procesales como los formula Bülow. Para él, el juez debe conocer de la acusación por una razón de derecho público que impone al Estado administrar justicia por medio del juez, quien está obligado a ello frente al Estado y al ciudadano. Es una relación de oficio de naturaleza constitucional y no procesal. Para este autor el proceso tiene por fin beneficiar a las partes con la obtención de la cosa juzgada, de donde la sentencia es para ellas una expectativa. En resumen, en un proceso penal lo que encontramos no son relaciones sino chances, expectativas, cargas, deberes que se dan durante el proceso. 
4.	Viada López y Jiménez Asenjo (siguiendo a Guasp): formulan la teoría de la INSTITUCION JURÍDICA. Conciben al proceso como instrumento ideado para resolver un conflicto de intereses de la misma sociedad: castigo del culpable y no condena del inocente. De aquí que el proceso deba organizarse con dos representantes oficiales: acusador y defensor, encargándose la solución al juez u órgano jurisdiccional. La institución surge al ser el proceso, más del resultado de una combinación de actos dirigidos a un fin, un complejo de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea común objetiva a la que adhieren las voluntades de todos los sujetos. Esa idea común tiende a la actuación o denegación de las pretensiones. Las voluntades de los sujetos que a esa idea adhieren se vinculan entre sí, dando vida a relaciones, formando como categorías: derechos subjetivos y obligaciones, y al lado de ellas existen cargas o subordinaciones y atribuciones o potestades.
Contenido
Relación jurídica sustancial y formal
El estado asume el poder punitivo limitado por el CP (delitos no tipificados) y la CN (respecto de los derechos de los ciudadanos).
En primer lugar vemos que entre el hecho sospechado de delictuoso y la pena debe existir un proceso. Por lo que hay que diferenciar:
1.	Poder punitivo: que es sustancial, surge del CP (de hacer cumplir la pena). Por lo que recién nace al terminar el proceso.
2.Poder represivo: que se da dentro del proceso.
Este Poder represivo, el estado lo otorga a los siguientes agentes:
a)	Juez: poder jurisdiccional
b)	Fiscal: Poder requiriente 
c)	Policía: poder de investigar
Las relaciones que se dan dentro del proceso entre los diversos agentes, es autónoma de la relación jurídica sustancial y se la denomina “Relación jurídica Formal”.
Por otro lado, la “relación jurídica sustancial” se produce luego de terminado el proceso con la sentencia. Ahí surge el poder punitivo del Estado.
Presupuestos para que se constituya una relación jurídica válida
Están contenidas en el art 170 del CPP ctes, y su inobservancia es causal de nulidad genérica.
Artículo 170.- Conminación genérica - Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal ;
2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria;
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la Ley establece.
FUNCION PENAL DEL ESTADO. EL DERECHO PENAL COMO PODER DEL ESTADO PARA EL CONTROL SOCIAL. En particular, con esta unidad también se busca distinguir las funciones que aparecen en la actividad procesal. En todo proceso tenemos la actividad de investigar, la actividad de acusar, la actividad de juzgar, de dictar una pena; que si bien en principio estas actividades podrían estar mezcladas o centradas en una misma persona, es importante que determinemos qué significan cada una de ellas y la importancia de la representación en una o en varios personas a los fines de nuestra materia. 
Una herramienta muy importante son los principios, genera concretar el poder punitivo por parte del Estado. El poder punitivo no funciona de manera desordena sino a través de pasos y esos pasos están enmarcados por ciertos principios; es importante internalizarnos para saber cómo investigar, cómo juzgar, etc.
El famoso art. 79 establece pena por ej, pero no dice nada respecto al a cuántos años debemos darle, cómo regular la pena, el fundamento, etc del mismo. Hay un montón de teorías en el Derecho Penal pero será el proceso penal quien terminará de completar ese derecho penal. No hay pena sin juicio que lo determine, y el proceso es quien traerá la aplicación de la norma de fondo. 
Dimos distintos conceptos de procesos. Uno es: “Serie gradual, progresiva y concatenada de actos, disciplinados en abstracto por el DPP y cumplidos por órganos públicos y por particulares, obligados o autorizados a intervenir mediante los cuales se procura investigar la verdad sobre la actuación de un delito y actual concretamente la ley penal” (V. Mariconde -1986). (Estático y secuencial). Con esta definiciones podemos ver que hay sujetos esenciales obligados a actuar cuando no hay preceptos y los autorizados (o no esenciales o no eventuales) cuya presencia no hace al desarrollo del debido proceso. 
Y después lo que hace Mariconde es determinar cuáles son los objetivos que tiene ese procedimiento. Esos objetivos serán, en primer lugar, investigar la verdad sobre la actuación del delito, esto es averiguar la existencia del hecho, la responsabilidad culpable o punible del imputado y aplicar la pena. 
Hasta el momento tenemos una descripción de una secuencia de actos. Pero si observamos el cuadro podemos ver dos extremos, que si bien la jurisdicción va a actuar aplicando la pena, Binder nos dice que el proceso penal en realidad es un concepto dinámico que tiene que ver con esta interacción en constante choque de la política criminal y el sistema de garantías. El proceso penal no es un conjunto de trámites que podamos concatenar, no es una serie de secuencias para llegar a un resultado, en realidad es un mecanismo que busca solucionar un conflicto. La forma en que se parte de la norma procesal será la manera en que es proceso será encaminado y la orientación que busca el legislador procesal a la hora de determinar cuál sería las formas en la que se dará esa tensión entre política criminal (actuación de la seguridad y buscar aplicación de la ley penar para reestablecer la paz) y sistemas de garantías (frenos del imputado para retener el avance de la política criminal cuando sea arbitraria) y será a través de la Constitución Nacional. Hay principios en los que debe descansar el proceso, esos principios vienen de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacional con jerarquía constitucional. 
En la organización del proceso penal coexiste la obligación del Estado de perseguir los delitos y las garantías constitucionales del imputado. El procedimiento penal de nuestros Códigos está totalmente ligado con la Constitución Nacional, no es una mera relación; es un imperativo para el pleno cumplimiento de las garantías. 
La reforma procesal de Corrientes lo que nos muestra es que no es un simple cambio de Código, no es una mera variación normativa. En realidad representa la transformación de todo un sistema de justicia. Es un cambio de paradigma.
El Estado de Derecho Constitucional no solo está formado por la Constitución sino también con los Tratados Internacionales de Jerarquía Constitucional y también, en concreto, con las interpretaciones de tales normas que hacen los organismos encargados de ellas, como Corte Interamericana de Derechos Humanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Corte Suprema de Justicia, etc.
Todo este plexo normativo, tanto de la CN, como jurisprudencia entendida como aplicación en concreto, dará las pautas para interpretar el proceso penal.
Hay personas que asimilan a los principios y las garantías, ninguna opinión es cerrada. En sentido estricto, las garantías tienen que ver a los codos que tiene el imputado para frenar el avance de la persecución del Estado. Los principios, tienen que ver más con las máximas que gobiernan el procedimiento penal; es decir, el formato que debería seguir el enjuiciamiento penal, de sus límites.
Los principios están referidos básicamente al sistema de persecución penal, a la forma que el Estado tiene para perseguir ante un hecho delictivo. En principio, el sistema de persecución penal de nuestro es país es el “público” (por regla. Luego se verán excepciones). A su vez, los principios estarán referidos a reglar el procedimiento, entonces a través de los principios buscará el objetivo del procedimiento que es averiguar la verdad de una hipótesis histórica, por el cual el Estado intenta responsabilizar a una persona. De allí tenemos que los principios tienen que ver con la forma en que se estructura el procedimiento penal para averiguar la verdad de un hecho lograr la realización de la ley penal; mientras que las garantías son las herramientas de protección que tiene el ciudadano frente a esta persecución.
Por regla, la persecución penal en nuestro país es pública, estatal. Tiene que ver con la concreción de lo que se llamaba el “monopolio del Estado en la persecución penal”, el Estado asume la defensa de la víctima y lo convierte en interés social público el reaccionar frente a esa ofensa. 
Desde que el Estado prohibió la "justicia por mano propia" y asumió la obligación de "administrar justicia", se fue apropiando de la realización de casi todas aquellas tareas, generando así un sistema de respuestas que se presenta, en general, como de dominio casi exclusivo de funcionarios públicos, con muy poca cabida para el control o la participación ciudadana, salvo los limitados casos de ejercicio exclusivo (acción privada) o conjunto (acción pública) de la persecución penal por parte del ofendido o la casi nula hasta ahora intervención de particulares (salvo la moderna experiencia cordobesa) en los tribunales (jurados).
Los principios básicos sobre los que se apoya el sistema positivo argentino, esto es, la estatalización de la persecución penal y del procedimiento penal, en general, generan una tensión, perceptible a simple vista, con aquellos referidos a la protección jurídica de la seguridadindividual. De allí que el procedimiento penal actual se debata entre dos intereses que, en principio, son contradictorios: la razón de Estado, en forma de interés público por el descubrimiento de los hecho punibles y por la actuación de la coacción estatal, y el interés individual por librarse de la persecución y de la pena. El procedimiento penal actual es, en realidad, un compromiso político entre ambos intereses cuya colisión está presente en las principales soluciones normativas del sistema.
Según se pudo observar en la historia, el derecho penal del continente europeo sufrió una transformación cualitativa y radical al finalizar la edad media, de representar, básicamente un aspecto regulatorio de las facultades de los individuos que integran una sociedad, paso a constituir, fundamentalmente, una función del estado, esto es, la regulación jurídica de la reacción estatal rente a quien atenta contra el poder constituido, y más modernamente el movimiento liberal, frente a la violación de prohibiciones o mandatos estatales (normas de deber) con categoría penal. Tal transformación fundamental se vincula con una reforma profunda de la organización social: la creación del poder político central, ausente en las sociedades primitivas, esto es, la aparición en escena del estado nacional como forma política que enfrenta y desplaza a la organización feudal o local primitiva. Inquisición es, en materia penal, el nombre del sistema que abre la brecha, la verdadera revolución política vinculada a la nueva forma de distribución del poder, el nombre que identifica a la concepción que entiende la actuación del derecho penal vinculada a la nueva forma de distribución del poder, el nombre que identifica a la concepción que entiende la actuación del derecho penal como función del estado. La transformación consiste, básicamente, en expropiar a los ciudadanos el poder de reaccionar contra el ofensor y mandar a ciertos órganos del estado a proceder de oficio, sin esperar ni atender a la voluntad de los individuos, sin esperar ni atender a la voluntad de los individuos, por una parte y en instituir a la pena y al derecho penal, en general, como un poder del estado, para el control formal de los habitantes. El principio de oficialidad, que lidera la persecución penal y el de legalidad, que instituye el deber de perseguir penalmente toda hipótesis delictiva conocida, son consecuencia directa de la consolidación del poder político central, de la pena estatal, su correlato en el orden juicio penal, y de las teorías retributivas sobre el fin de la pena. 
La pena como representación más genuina y trágica de poder, se halla también en las sociedades primitivas, aun cuando, para nuestra actual representación cultural (poder del estado de reaccionar frente a la violación de normas de organización o conveniencia= pena estatal), tanto la pena como el ejercicio del poder aparezcan como en forma difusa o quizás, oculta por el velo de nuestra propia representación moderna del fenómeno, estas representaciones del poder y de la pena, en sociedades que carecen de un poder político central, que son mecanismos informales de control social, permiten descubrir una comunidad o grupo político, esto es, una sociedad organizada bajo ciertas normas, aunque considerada primitiva para nuestra compresión actual de aquello que significa un grupo político como sociedad organizada. Las llamadas acciones privada, o dependientes de instancias particular, son en primer lugar, una excepción menor a la regla general de la persecución publica, y, en segundo lugar, la pena continúa siendo, aun para los delitos abarcados por esas formas excepcionales de persecución, una institución estatal, que aplican y ejecutan órganos del estado. 
EL PROCESO PENAL COMO OBRA ESTATAL (ESTABILIDAD U OFICIALIDAD). Consecuente con la trasmisión del poder de reacción frente a la ofensa, del ciudadano a las manos del estado (persecución penal pública), específicamente ejercido por quien detentaba el poder y sus funcionarios delegados, el procedimiento se transformó, básicamente, en una obra estatal. La inquisición represento, en esencia una encuesta cumplida por funcionarios para aplicar el poder penal del estado sobre sus súbditos, cuando se verificaba un comportamiento anómalo o desviado respecto de las reglas de organización social. 
Este poder máximo de control disminuyo, sin duda, con el arribo del constitucionalismo moderno, y de las organizaciones republicanas, que transformaron a modelo de estado nacional (estado de derecho), pero, sin embargo, el poder penal no vario el rumbo adoptado: la valoración de otros intereses, las garantías para la seguridad individual y la supresión de métodos crueles y cruentos para cumplir el fin de averiguar la verdad solo constituyeron límites para el ejercicio del poder ya creado, que siguió presidiendo el sistema penal, de la concepción de la pena estatal deriva, consecuentemente, todo el sistema. La nueva transformación, que podemos llamar interna, significo solamente la revalorización de intereses individuales y su ingreso al sistema, intereses que, a partir de allí, confrontan con los intereses del estado por ejercer el control social, y hasta en ocasiones, lo anulan o entorpecen. 
Conforme a ello, el procedimiento penal continúa siendo, básicamente, una forma de operar para administrar justicia cuyas funciones principales son predominantemente estatales. Así la función de juzgar, esto es, de decidir el caso y darle solución según las reglas del sistema, pertenece, con exclusividad al estado, que la ejerce por intermedio de los tribunales que integran el poder judicial. Y ese poder del estado se ejerce necesariamente, por cuanto la misma ley suprema del estado, al concebir la pena como estatal (poder del estado) impide actuarla sin un juicio previo del juez natural, esto es, sin una decisión de la autoridad estatal competente, lograda con base en un procedimiento reglado. Ellos impiden, en forma absoluta, que la consecuencia a la infracción de normas de deber penal sea lograda por vía de la voluntad o reacción particular, sin intervención de los órganos estatales competentes en la solución del conflicto social que tales infracciones plantean y determina, como regla sin excepciones, la estatalidad de la función de juzgar y decidir la aplicación de una reacción penal. El estado ha monopolizado el ejercicio de la fuerza contra las personas, salvo casos excepcionalísimos. Conviene aclarar que esto sucede también, en aquellos delitos en los que se autoriza la persecución penal privada, pues, pese al marco que ellos brindan para el funcionamiento del principio de autonomía de la voluntad privada, la aplicación de la reacción penal, como consecuencia jurídica del delito, solo resulta de una decisión estatal a través de un procedimiento oficial. 
La función de perseguir penalmente pertenece también, por regla general al estado. De allí la creación de órganos estatales específicos, el ministerio público y la policía, cuya tarea fundamental se puede resumir, precisamente, en la labor de investigar los delitos perpetrados y perseguir a sus autores y participes. Se señala, por ello, el monopolio acusatorio del ministerio público. El CP establece para unos pocos, delitos, la persecución penal privada, al legitimar al ofendido, o por excepción a algunos parientes, para asumir el papel que se concede al ministerio público en los delitos de acción pública. Con ello privatiza la persecución penal, pues excluye la persecución penal publica para esos delitos, la excepción a la regla, la pena sigue concibiéndose como publica, decidida y ejecutada por órganos estatales. 
Otra excepción a la oficialidad de la persecución penal, está constituida por los delitos que dependen de una instancia privada. La excepción es aún menor que la anterior, no solo porque, como en ese supuesto, comprende un escaso números de delitos, sino porque, consiste únicamente en imposibilitar la persecución penal publica hasta tanto la víctima, no autorice a perseguir penalmentemediante su expresión de voluntad en ese sentido (instancia), y libere de esa manera la persecución oficial, que persigue como en los delitos de acción pública. En el sistema inquisitivo, consistió en transferir la facultad de perseguir penalmente, otrora en manos de los particulares, a la competencia estatal: el estado decide y persigue, con prescindencia de la voluntad de la víctima o de otra voluntad privada. 
En el sistema acusatorio, en cambio se caracteriza por exigir que una decisión privada, excluida de la competencia de los órganos estatales, condicione la actuación de la ley y limite el marco licito dentro del cual se decide su aplicación, esa voluntad privada no solo se debe exteriorizar como denuncia del caso y de su autor o participe, sino también como actividad persecutoria hasta la decisión final, el defecto de esa actividad, cualquiera de sus dos manifestaciones, genera la imposibilidad de actuar la ley penal.
A tanto llega la estatalización de las funciones cumplidas en el procedimiento penal, que la misma defensa técnica del imputado, en principio un interés privado sobre el cual decide el mismo, asume, esta vez, por excepción, el carácter de un interés estatal, cuando el imputado omite la decisión (no cubre la defensa técnica) o decide erróneamente. La razón de ser de esta asunción como público, de un interés privado, reside tanto en la necesidad de garantizar la defensa y para ello, de colocar al imputado en una posición de equilibrio frente al acusador, la mayoría de las veces un órgano estatal con capacidad técnica, el ministerio público, como en el interés del estado de no condenar a inocentes, para lo cual precisa conceder realmente todas las oportunidades de resistir la imputación, entre las cuales se encuentra la asistencia técnica. La defensa oficial, cuando el imputado no puede o no quiere ejercer la facultad concebida de proveer a ella privadamente, representa la forma de completar la capacidad del imputado para intervenir en el proceso penal, a quien se considera incapaz como sujeto procesal para resistir la imputación sin asistencia técnica, salvo el caso especial de autorización para defenderse técnicamente el mismo. 
Así pues, dentro del marco del proceso penal estatalizado, conviven intereses privados, que obtienen también el reconocimiento del orden juicio, en ese sentido, el principal interés privado reconocido es el de quien soporta la persecución penal (el imputado) por resistirla. Ese interés no solo determina la creación de un sin número de facultades, que conforman su derecho a la defensa, material y técnica, y lo erigen en un sujeto principal del procedimiento, sino que, además, influye sobre la organización y límites de las funciones cumplidas por el estado. La división de las funciones que cumplen el estado en el procedimiento penal, entre un órgano encargado de perseguir (el ministerio público) y otro de decidir (los tribunales), y que los límites impuestos a esta última tarea por el ejercicio de la primera función reconocen su razón de ser en esta influencia. 
LA PERSECUCION PENAL OFICIAL (OFICIALIDAD). MONOPOLIO PERSECUTORIO DEL ESTADO. Una de las características básicas del sistema actual e administración de justicia penal reside, sin duda, en atribuir la persecución penal al estado, ello significa, en comparación con el servicio de justicia regular que presta el estado en otras materia del orden juicio, una ampliación considerable de su campo de acción en el área, por atribución de un interés al estado en la realización del derecho penal, interés que, ordinariamente, excluye de la cuestión penal a todo otro interés real en el conflicto social que conforma su base. Desde el punto de vista político, según también lo advertimos, tal decisión significa atribuir formalmente al estado, en gran medida, el poder penal, la herramienta más poderosa que posee para el control social de los habitantes sometidos a su soberanía. 
Como consecuencia de esta decisión política, el estado debió crear los órganos competentes para la persecución penal ex officio. Teóricamente, a la Inquisición le bastaba un solo órgano, el inquisidor, para practicar la encuesta (investigación), que permitía decidir sobre la aplicación del poder penal, el concentraba, en sí mismo, todas las unciones diversificadas en el procedimiento penal moderno, e incluía allí la defensa del imputado, aunque solo desde la óptica del interés del estado. 
El ingreso al sistema el interés individual por no verse sometido al sistema penal estatal (defensa), reconocido como legitimo en los estado republicanos o constitucionales modernos y amparados por la ley, provoca la escisión del modo monocrático de proceder: a pesar de que el estado conserva todo el poder penal, divide formalmente su competencia, creando órganos dedicados a la persecución penal (ministerio público-policía) y otros cuya tarea es decidir (los tribunales de justicia penal), el diferente valor que la ley procesal concede a su dictámenes, los unos requirentes, los otros decisorios, completa la escisión. 
La separación formal de estas funciones fue necesaria para garantizar la defensa individual: ella se reputo imposible sin crear un acusador que circunscribiera la imputación concreta que el imputado estaba facultado a resistir y contestar, con todos los medios legítimos a su alcance, y sin dotar de un grado aceptable de imparcialidad al juzgador, consistente en evitar que él se comprometa, antes del fallo, con la hipótesis delictiva, afirmándola desde la iniciación del procedimiento. 
No obstante, el respeto de esta distribución de funciones por las leyes procesales gobernadas por el principio de oficialidad, conforme al sistema penal que realizan, su conformación es harto conflictiva, en situaciones jurídicas de extrema tensión. Por ej.: si no se quiere conceder al ministerio público un poder discrecional sobre la persecución penal (principio de oportunidad), es indispensable el control de sus dictámenes cuando conducen a la clausura de la persecución penal (sobreseimiento) en ese momento el tribunal controlante puede obligarlo a perseguir penalmente, al permitir que a la clausura de la persecución se arribe por la vía de control interno jerárquico del ministerio público, no existe control de legalidad externo y se concede, prácticamente, un amplio campo para el funcionamiento practico del principio de oportunidad. Por regla se aparta a la persona que ha intervenido como juez en un periodo anterior del procedimiento, de intervenir en los que le siguen. Se afirma el monopolio acusatorio o persecutorio del ministerio público en materia penal. 
Constituye una excepción al monopolio del estado en la persecución penal, la autorización para que algunos delitos sean perseguidos por particulares (los llamados delitos de acción privada) con exclusión de los órganos de persecución penal estatal y, por lo tanto, dejados a la iniciativa, autonomía de voluntad y poder discrecional de aquellas personas privadas a quienes la ley faculta para ejercer la acción penal. La excepción es absoluta, en el sentido de que nuestro Derecho penal no permite al estado, por intermedio de su órgano natural para el ejercicio de la acción penal, afirmar, en esos casos, la existencia de un interés público para retomar la persecución penal oficial, en consecuencia, la autonomía de la voluntad particular condiciona siempre en estos casos, la actuación de la ley penal y, por ende, el enjuiciamiento. 
La instancia privada, no constituye, en cambio, una excepción a esta regla. Aunque el instituto derive del mismo principio que domina la acción privada, no provoca los mismos efectos, pues la persecución penal continúa siendo publica oficial y monopolizada por el ministerio público, la excepción reside, solamente, en colocar un obstáculo, para el comienzo de la persecución penal estatal. 
Anotaciones de clases. Como bien sabemos el Derecho penal no le toca un pelo al imputado. El proceso penal va a concretar la aplicación de la pena, ese proceso va a traer el caso concretoa la norma penal violentada. Sujetos esenciales obligados a actuar y los no esenciales que puede estar o no son eventuales. 
Objetivo del Derecho procesal penal investigar la existencia del hecho, la responsabilidad del imputado y la aplicación de la pena. Una secuencia de actos dinámicos equilibrada de la: 
JURISDICCIÓN.
Política criminal ↔ sistema de garantías
La política criminal es el mecanismo de persecución, que busca resolver un conflicto la forma en que se aplique la norma es para que ese conflicto termine. Orientado el proceso en la CN, ya que el estado es constitucional. Principios constitucionales que rechazan el proceso si se daña por los TTDDHH, incorporados. Actuación de la autoridad, reestablecer la paz social. 
El sistema de garantías, son frenos para que ese proceso no sea arbitrio. Las normas jurídicas no pueden determinarse en contra de la CN. 
Interpretación de los organismos que hagan de las normas plexos normativos, CN, jurisprudencia nos dan las pautas para el proceso penal. Algunos autores lo hacen como principios o garantías las garantías es el escudo que tiene el imputado, para contrarrestar al poder punitivo del estado.
Principios bases o formato que debe seguir el proceso penal. 
Sistema de persecución penal del estado para perseguir el hecho delictivo por regla en nuestro país es público. Principios para reglar el proceso, objetivo de averiguar la verdad del hecho, estructura del sistema de persecución y lograr la realización penal. 
Repercusión penal publica y estatal. Monopolio del estado ya que asume y se apropia del conflicto a la víctima y lo convierte en un interés social y público para contrarrestar la ofensa. Funciones estatales juzgar reafirmar la norma y aplicar sanciones. El proceso del estado para aplicar la pena es garantizador y moderada. El sistema democrático el poder judicial va a ser el que va a juzgar en un hecho delictivo. Estado del poder policial es el encargado de aplicar la sanción leyes penales. División de poderes. 
Art. 18 garantía juicio previo, debido proceso. hecho comprobado. 
Juez natural imbuido del poder de jurisdicción estatal va a tener que decidir y aplicar la pena correspondiente. Ejercicio de uno de los 3 poderes del estado. Cuando este expropia el conflicto a la víctima para que la sociedad pueda mantener la calma y tener legitima el estado expropia el conflicto y se convierte en perseguidor estatal. Órgano encargado Ministerio Público Fiscal de oficio va a iniciar sin necesidad de acto procesal que permita su actuación, este se vale de una policía para investigar el hecho, circunstancia, cuando y que hora, quien fue, de qué forma. Regla de oficio, pero as acciones privadas o que pertenezcan a instancia privada esto lo hacen por pedido. Debe haber acto procesal que lo habilite para accionar, determinados delitos 	que están en juego la privacidad, individualidad, podría avasallar la libertad de decisión sexual, y cuestión de familia contra la integridad sexual, salvo los casos de menores los tutores pueden iniciar la denuncia por parte de los interesados para permitir la intervención del estado por medio de sus órganos. 
El estado, persecución penal pública y de instancia privada. Juzgar e interés del estado en la defensa. 
Principio de la debilidad de la defensa interés estatal va a estar presente porque quiere un proceso debido. Omisión del imputado de darse un abogado el estado le da y tiene que ser eficaz y suficiente, no solo formal defensa técnica eficaz y efectiva. 
Inquisitivo: el juez perseguía, juzgaba y aplicaba la pena. Nula participación del imputado, objeto del proceso. 
Mixto: protagonismo del juez se desplaza a un iscal objeto pasa a sujeto de derecho el imputado, no es puro ya que no se desliga del inquisitivo. Las primeras etapas son inquisitivas ya que se confundía el fiscal y el juez. Fiscal accionar y perseguir y el juez lo negaba. La defensa no podía accionar. E juez delega funciones a secretarios, el mismo juez que elevaba la causa a juicio y ahí recién en el plenario se da el acusatorio, intervención de las partes activa. Actuación de ambas partes sea concretada y recibiendo lo que las partes le dan de prueba y evidencia un sistema adversario como controversial. Investigar, por un lado, y perseguir por el otro. 
Acusatorio, persecución y juzgamiento se separa el art. 9 del CPP de corrientes, separación de funciones. Reconocimiento de la dignidad de ser humano, al imputado se le reconoce los derechos y el sistema de garantías. El derecho de defensa y su inocencia. Art. 2 oral, publico, contradictorio, la oralidad y la contradicción en todo el proceso. la prueba no va a ser tomada ilegalmente dialogo racional, por parte del juez, la evidencia. 
La regla persecución penal el art. 71 de oficio se procede el estado tiene la herramienta de control social, controlar el comportamiento de las personas. Excepciones de instancia privadas y las acciones privadas. Art. 71 deber de persecución principio de legalidad obliga en un hecho ejercer la persecución penal. Inevitabilidad al inicio en la comisión de hecho. Irrectatabilidad retirarla. Por criterios de política criminal, prescindir el deber de promoción frente a un delito. Criterios de oportunidad ya no va a ser aplicar la pena sino resolver los conflictos sociales. 
	
Modelo Inquisitivo
*Las funciones de persecución del delito y juzgamiento se asignan a la misma persona (Investigador-Juez decididor). El fallo confirma la sospecha del Juez inquisidor.
*Imputado se reduce a condición de objeto, posibilidades de defensa mínimas o inexistentes.
*Procedimiento secreto, reserva, forma escritural a través del expediente que lleva el juez. El sujeto es considerado prueba.
*Pruebas legales o tasadas. Búsqueda de la verdad a cualquier precio (confesión), inclusive con amenazas, torturas.
Modelo Mixto
*Con la Revolución Francesa de 1789 cayó el modelo procesal pena inquisitivo. 
*Mantuvo algunas notas del anterior en la etapa de investigación.
*Abrió las puertas a la publicidad y contradictorio durante la etapa del Juicio. Acá el imputado podía desarrollar sus garantías.
Modelo Acusatorio
*Acusación y juzgamiento se separan por completo.
-Persecución, acusación a cargo del Ministerio Público. Política criminal (art. 9 CPPC nuevo)
*Imputado sujeto de derechos. Sistema de garantías (art. 6 CPPC nuevo)
-Reconocimiento de derechos como ciudadano al sujeto.
-Dignidad por el solo hecho de ser humanos
*Procedimiento sustancialmente oral, público, contradictorio (art. 2 CPPC). Principios del Derecho Procesal. 
-Estará a lo largo de todo el proceso. 
*Valoración de la prueba: sana crítica racional (precedida por actuaciones legítimas, válidas) (art. 10 CPPC nuevo).
-No se aceptan las obtenidas de manera ilegal.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL. Las actividades de perseguir penalmente, juzgar, y eventualmente, penar se encuentran orientadas entre nosotros por tres principios fundamentales: legalidad, verdad histórica y pena, como única o principal respuesta a la infracción penal. Aunque como estos principios registran algunas excepciones desde antes de ahora y comienzan en estos últimos tiempos a admitir otras nuevas (con mayor protección de los derechos e intereses de la víctima del delito). Aquellas actividades se encuentran condicionadas insuperablemente en su ejercicio por el “principio de la dignidad personal del imputado” que les impone límites y restricciones como salvaguarda de sus derechos ciudadanos frente a posibles excesos estatales en esta materia. 
CONCEPTO. La ley penal describe en abstracto una conducta punible y amenaza con una sanción a quien incurra en ella. Pero su actuación practica en un caso concreto requiere un procedimiento mediante el cual, frente a la hipótesis de que se ha incurrido en esa conducta, se procure establecer si en verdad esto ha ocurrido para dar paso a la aplicación de la sanción prevista para el responsable. Se presentan dos alternativas posibles. O la reacción buscando acreditar el hecho delictivo para que pueda ser penado,se debe dar fatalmente en todos los casos en que exista la posibilidad de que haya ocurrido, sin excepción y con la misma energía, o bien, se puede elegir en que caso se va a provocar la actividad y en qué casos no, según diversas razones. La primera se denomina legalidad (legalidad procesal), o indisponibilidad, la segunda disponibilidad o también oportunidad.
Se ha conceptualizado a la legalidad procesal como la automática e inevitable reacción del estado a través de órganos predispuestos (generalmente el Ministerio Público Fiscal, y su subordinada, la policía) que, frente a la hipótesis de la comisión de hecho delictivo (de acción pública), comienzan a investigarlo, o piden a los tribunales que lo hagan, y reclaman luego el juzgamiento, y posteriormente y si corresponde, el castigo del delito que se hubiera logrado comprobar. 
REGLAMENTACION. En ningún lado se expresa que cada vez que se cometa un hecho de los que la ley anterior tipifica como delito, deba provocarse la iniciación de un juicio o se deba imponer una pena. Además, cuando reconoce expresamente la necesidad de acusación como presupuesto de un juicio (acusación, juicio y castigo es la secuencia del art. 60 CN) no ordena que aquella se produzca en todo caso. La CN tolera tanto la legalidad como la oportunidad, en la medida que esta última respete el principio de igualdad ante la ley (art. 16CN) y ante los tribunales que protege al ciudadano frente a la discriminación en situaciones iguales. 
Sin embargo aquella tolerancia, parece encontrar un límite al menos frente a ilícitos que signifiquen violaciones serias a derecho humanos reconocidos por nuestra CN y la norma supranacional incorporada a ella, a su mismo nivel, en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando señala que, como consecuencia de su obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de aquellos derechos a toda persona sujeta a su jurisdicción, el estado tiene el deber jurídico de investigar, las violaciones que se hayan cometido a fin de identificar a los responsables e imponerles la sanción pertinente. Hay también casos en os que la actuación de oficio (expresión del principio de legalidad) es una obligación estatal de expresa raíz constitucional o en casos en que es posible entrever alguna autorización para criterios de oportunidad, expresados como atenuantes de pena para quienes, contribuyen en la aparición con vida de la víctima en casos de delitos de desaparición forzada. El Código Penal, en cambio si hace una opción y establece el principio de legalidad como regla general. El art. 71 establece que deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales. La iniciación de oficio por los órganos estatales, todas las acciones y usa el imperativo deberán, queda claro que esa norma impone el principio de legalidad. La misma disposición hace la excepción de las acciones públicas dependientes de instancia privada y las acciones privadas. El art. 274 CP reprime la conducta de los funcionarios públicos que, debiendo perseguir y castigar a los delincuentes omitan hacerlo. Esta disposición, además, proporciona sentido al principio de legalidad, indicando para que inician las acciones penales. 
La influencia del principio de legalidad procesal se advierte en el momento inicial de la persecución penal y en el momento posterior de su ejecución. El primero se presenta con la característica de la inevitabilidad frente a la hipótesis de la comisión de un delito, necesariamente se tiene que poner en marcha el mecanismo estatal enderezado a la investigación, juzgamiento y castigo sin que se pueda evitar de ninguna manera o por ninguna razón que esto así ocurra. Una vez ocurrido, el principio de legalidad se manifiesta en la irretractabilidad, una vez puesta en funcionamiento la persecución penal, no podrá interrumpirse, suspenderse, ni hacerse cesar, hasta que el juez que corresponda resuelva definitivamente sobre ella (sobreseimiento, sentencia absolutoria o condenatoria). 
JUSTIFICACION. Se argumenta principalmente que, para lograr que el orden jurídico penal vulnerado por el delito sea reintegrado, es necesario que se imponga la sanción amenazada por la ley como consecuencia de su comisión: solo así se afirmara la efectividad del derecho en la realidad. 
Un segundo argumento a favor del principio de legalidad es que solo a través de él se puede lograr en la realidad cumplir con los fines de la pena. Pero hoy se piensa que el rol del derecho penal en la sociedad no se agota en la idea de la pena, sino que abarca también el examen de su idoneidad para proporcionar alternativas para la definición del conflicto penal, que no siempre deben ser punitivas. 
Otro argumento utilizado a favor de este principio, es que favorece la independencia entre los poderes del estado, porque si la voluntad del poder legislativo fue la de sancionar una conducta por ser delictiva, ni el órgano que ejercita la acción penal, ni el que tiene que aplicar a sanción que es el Poder Judicial pueden evitar la pena sin afectar las atribuciones constitucionales del primero o del último. Otro argumento, es la forma más perfecta de garantizar, en los hechos, el principio de igualdad ante la ley. 
El principio de legalidad procesal: promover la acción y una vez hecha no se puede retroceder la acción pública es ejercida de oficio restaurar el orden a través de la aplicación de la ley y para que no vuelvan a reincidir y cometer el delito. Restaurar el orden jurídico están vigente las normas y las estamos aplicando en caso de delito separación de los poderes, legislador la ley crearla, poder judicial aplicar esa ley. La CN nada dice, la aplicación de la pena no es la única forma de establecer la paz y tampoco la igualdad ante la ley ya que los distintos juzgados dictaminan disparmente. 
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. Lo contrario al principio de legalidad, es el principio de disponibilidad, más conocido como principio de oportunidad.
El principio de oportunidad (disponibilidad) puede expresarse como la posibilidad que la ley acuerde a los órganos encargados de la persecución penal, por razones de política criminal o procesal, de no iniciar la persecución o de suspender provisionalmente la ya iniciada, o de limitarla en su extensión objetiva y subjetiva (solo a algunos delitos o a algunos autores y no a todos), o de hacerla cesar definitivamente antes de la sentencia, aun cuando concurran las condiciones ordinarias para perseguir y castigar, o la autorización d aplicar penas inferiores a la escala penal fijada para el delito por la ley, o eximirlos de ella a quien lo cometió. 
Las atribuciones propias del principio de oportunidad pueden ser dejadas por el orden jurídico exclusivamente en manos de los órganos de la acusación, para que las ejerciten discrecionalmente cuando lo crea conveniente, o bien pueden ser prefijadas por la ley como una excepción al principio de legalidad. 
OPORTUNIDAD REGLADA. La oportunidad reglada significa que, sobre la base de la vigencia general del principio de legalidad se admiten excepciones por las razones de oportunidad que se encuentren previstas como tales, en la ley penal, tanto en sus motivos (causas de procedencia) como en sus alcances (en que consiste). La aplicación de un criterio de oportunidad en el caso concreto debe realizarse bajo la responsabilidad de funcionarios judiciales predeterminados, requiriendo generalmente el consentimiento del imputado y a veces también de la víctima, y sometido al control del órgano jurisdiccional sobre si el caso es de los que la ley autoriza abstractamente a tratar con algún criterio de oportunidad y sobre si amerita concretamente dicho tratamiento. 
CRITERIOS DE APLICACIÓN. Los criterios de oportunidad priorizan otras soluciones por sobre la aplicación de la pena, sobre todo en delitos de poca y hasta mediana gravedad, autores primarios, o mínima culpabilidad o participación, o cuando el bien lesionado por el delito sea disponible, o cuando sea el modo más equitativo de armonizar el conflicto entre víctima y autor,según los casos. Se encuentran dentro de estas soluciones alternativas, la reparación de la víctima que hoy se plantea como el tercer fin del derecho penal a lado de la pena y de la medida de seguridad, o la resocialización del autor prevención especial por tratamientos alternativos (cumplimiento de las condiciones de la suspensión del juicio a prueba) o su rehabilitación, o la perdida de interés de castigar. O cuando la pena impuesta por otros delitos prisión perpetua hace irrelevante perseguir el nuevo, o cuando concurren la misma razón por la gran cantidad de hechos imputados, entre otras propuestas. También se proponen excepciones por razones utilitarias (colaboración con la investigación) o como un modo de armonizar el conflicto penal de una manera más conveniente a los intereses de la víctima. 
VENTAJAS. Como ventaja de la oportunidad reglada se ha señalado que ella permitirá, por un lado, canalizar la enorme selectividad intrínseca de la persecución penal, evitando desigualdades en contra de los más débiles, ajustándola a criterios predeterminados y racionales y asignándole controles. Y por otro, satisfacer la necesidad de descongestionar el saturado sistema judicial para así evitar los irracionales efectos que en la práctica suele provocar el abarrotamiento de casusas. 
PROPUESTAS. REDISTRIBUCION DE RECURSOS. Desde lo operativo, esto exigirá un prolijo inventario de todos los recursos humanos y materiales afectados a la persecución penal del estado para luego redistribuirlos con un criterio más racional, de modo que su mayor concentración se destine a aquellos delitos cuya investigación, juzgamiento y castigo se considere más importantes por su gravedad, por la forma organizada de su comisión, por el abuso de la función pública del autor, por la peligrosidad evidenciada por este, etc. El resto se asignara a aquellos delitos de mediana o mínima gravedad, los que podrán ser tratados mediante las alternativas a la pena que autoricen los criterios de oportunidad, que favorezcan la “resocialización” (efecto de prevención especial sobre el agente, concebida como probabilidad de que este no vuelva a incurrir en el campo del derecho penal) teniendo prevalentemente en cuenta los intereses de la víctima, cuya reparación puede considerarse, no ya una simple cuestión civil, sino el tercer fin del derecho penal, al lado de la pena y las medidas de seguridad. 
POLÍTICAS DE PERSECUCIÓN PENAL. El desarrollo de lo precedentemente expuesto, exigirá desde lo orgánico- funcional, que haya alguien que se ocupe de fijar criterios políticos al respecto, es decir, que pueda fijar objetivos y tras ellas orientar procederes idóneos para alcanzarlo, dentro del marco que las leyes autoricen. 
Este deberá ser la cabeza de un Ministerio Público Fiscal independiente, estructurado jerárquicamente, cuya tarea se puede llevar a cabo en la práctica orientando a los de inferior rango mediante criterios uniformes para la aplicación de las excepciones al principio de legalidad que ya existen en la legislación penal y las nuevas que habría que incorporar. También podrá disponer la priorización de tratamiento de los casos penales. En este sentido, la realidad indica que cuando es materialmente imposible investigar todo y desde la cabeza del Ministerio Público Fiscal se ordena empezar a hacerlo por ciertos delitos, el resultado práctico es que esos delitos reciben atención por haber sino priorizados, y el resto quedan para ser tratados mas adelante, o sencillamente nunca, porque habrá menos o ninguna posibilidad material para hacerlo desde el punto de vista de los recursos. Por encima de la discusión teórica entre legalidad versus oportunidad, la exteriorización del principio de legalidad en lo relativo a la promoción y ejercicio de la persecución penal publica, tiene en la realidad del derecho argentina algunas excepciones vigentes y expresamente previstas, las que impiden o demoran según el caso, la aplicación de la pena a conductas delictivas. 
Las constituciones y las leyes penales consagran impedimentos absolutos en caso de opinión de un legislador que no pueden ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados por las opiniones, discursos o votos que emitan en el desempeño de su mandato. Inmunidad penal. Y algunos impedimentos relativos como la instancia privada, esto es que en ciertos casos la ley subordina el ejercicio de la acción persecución penal publica a una manifestación de voluntad de la víctima, la instancia privada. Se deja así en manos del agraviado la decisión de permitir el inicio de la persecución penal, instándola o impedirla mediante su inactividad o silencio. Si la instancia se produce a través de denuncia o querella, el particular no tiene luego ninguna posibilidad de revocarla, aspecto que hoy se propone revisar, procurando respetar mejor el interés del agraviado. El fundamento originario de esta institución fue el de evitar a la victima de delitos contra la integridad sexual el re victimización que le significaría el conocimiento público del hecho y su participación en el proceso. 
Principio de oportunidad: discrecionales y regladas. A raíz de la justicia como se da el proceso penal se da prioridad o se utiliza gestión de causa dando y fijando antelaciones de acuerdo a la finalidad del tribunal que tenga. Criterio de gestión de los expedientes libertad y no de causas graves. De la misma manera y al mismo tiempo le da una solución de un criterio de solución federal. Solución federal, principio de la realidad afianzan la justicia. Disponibilidad d los órganos encargados pueden disponer no iniciarlo. Prioriza la solución del caso concreto no la aplicación en abstracto de la ley. La victima siente que es escuchada no busca que esto la otra vaya a la cárcel. 
VERDAD REAL. Es indudable que le objetivo de afianzar la justicia, incluido en el preámbulo de la CN, implica la exclusión de la arbitrariedad en las decisiones judiciales, de cualquier fuero, e impone el mayor grado posible de verdad en sus conclusiones fácticas y jurídicas. El concepto de versos no es solo un concepto regulador de la teoría de la prueba, sino el basamento de todo el sistema de garantías penales y procesales. 
El criterio de verdad constituye un requisito sine qua non cuando se trate de la imposición de una pena por la comisión de un delito: solo será legitimo penar al culpable verdadero, y siempre que su culpabilidad haya sido plenamente acreditada. Esta es una exigencia del sistema constitucional argentino derivada del principio de inocencia, que reconoce un estado de no culpabilidad del acusado hasta que se pruebe la verdad de lo contrario. En caso de incertidumbre sobre la verdad de la acusación, la imposibilidad de penarlo. Se dic que la exigencia de verdad abarca, asimismo, la aplicación de la ley, pues el hecho cometido (u omitido) debe ser en verdad el descrito por la norma penal como merecedor de la pena que se aplique. El encuadramiento legal también debe ser verdadero, lo que fundamentalmente significa que no podrá ser analógico. 
Concepto. El proceso penal procura llegar a la verdad real sobre la atribución a una persona de un hecho delictivo. Pero no se trata de un concepto sustancial, sino de la que se conoce como verdad por correspondencia. Se la ha definido como la adecuación del o que se conoce de una cosa con lo que esa cosa es en realidad. 
La exactitud de la verdad de esa correspondencia en el proceso penal no es más que un ideal al que se aspira. Esto lleva al concepto de verdad procesal al campo de lo aproximativo, y su logro, a lo humanamente posible. Debe servir para redoblar los esfuerzos y extremar las precauciones tendientes a que el conocimiento que se obtenga en el proceso sea el más correspondiente posible con la realidad de lo ocurrido y a que las pruebas de cargo que en él se obtengan sean idóneas para provocar en los jueces la firme concepción demostrable de haber llegado a la verdad, de estar en lo cierto es lo que se conoce como CERTEZA. Sin esta percepción, no puede haber condena. 
Acepta quese tenga por verdadero lo que el tribunal cree firmemente que es verdad, siempre que esa convicción pueda derivarse de las pruebas del proceso y se pueda explicar, racionalmente, porque esas pruebas permiten fundar esa convicción. Solo la satisfacción de las exigencias de prueba y motivación podrá otorgar a la creencia o convicción de los jueces el título de certeza judicial y dar por verdadera esa creencia. 
De este modo la verdad, funcionará como garantía de que quien resulte penado o será porque verdadera y probadamente es culpable. O sea, que a nadie se le imponga una pena arbitraria, no solo porque se probó que es realmente inocente, sino porque no se pudo probar acabadamente que sea verdaderamente culpable. 
Es cierto que la actividad procesal solo puede comenzar cuando se afirme, aun hipotéticamente, que una persona ha cometido un hecho punible. La actividad procesal debe orientarse a logar la verdad, tanto sobre la existencia como sobre la inexistencia del hecho, tanto sobre la participación responsable del imputado, como sobre su no participación: es decir, que en el proceso debe procurarse la verdad tanto sobre la culpabilidad como sobre la inocencia de aquel. En virtud del principio de inocencia, aquella ya se encuentra presupuesta por el ordenamiento jurídico y subsiste hasta que se pruebe lo contrario. 
RECONSTRUCCION CONCEPTUAL. Por referirse a un hecho delictivo acaecido en el pasado, la verdad que se busca en el proceso es una expresión de o que se conoce como VERDAD HISTORICA. Es por eso que su reconstrucción conceptual se admite como posible, a pesar de no ser susceptible de experimentación o percepción directa. La verdad se induce de las huellas que aquel acontecimiento pudo haber dejado en las cosas (rastros materiales) o en las personas (huellas físicas, lesiones, o percepciones recuerdos), que por conservarse durante un tiempo pueden ser conocidas con posterioridad, y también mediante los resultados o conclusiones de experimentaciones, operaciones o razonamientos que puedan disponerse sobre tales huellas, para descubrir o valorar su posible eficacia reconstructiva con relación al hecho del pasado (esto es la prueba). La verdad que se persigue en el proceso penal, o sea la vedad sobre la culpabilidad, es una verdad posible de probar y precisamente por eso, el orden jurídico solo la aceptara como tal cuando resulte efectivamente probada: será la prueba de lo contrario exigida por el principio de inocencia. La garantía frente a la condena penal es la verdad probada.
DIFICULTADES Y LIMITES AL LOGRO DE LA VERDAD. En cuanto a los condicionamientos de orden jurídico, puede señalarse que la CN, los pactos internacionales incorporados a ella y los códigos procesales subordinan, la obtención de la verdad sobre el hecho punible, respeto de otros valores o intereses que priorizan sobre ella (prohibición de obligar a declarar contra uno mismo, sin que la abstención de hacerlo pueda esgrimirse como una prueba de cargo). Ella podrá implicar en muchos casos, que la verdad sobre e delito o su autoría no llegue a ser probada o no pueda serlo con el grado de convicción exigido para condenar. Correlativamente, se prohíbe la utilización de las pruebas obtenidas mediante la violación de aquellas limitaciones. También pueden condicionar el logro de la verdad, algunos límites a la prueba, impuesta por leyes sustantivas: cuando se dispone que ciertas situaciones solo pueden ser acreditadas a través de un determinado medio probatorio, no admitiéndose ningún otro. 
Así se parte de una hipótesis (la posible comisión de un hecho) que solo podrá ser confirmada o no. La búsqueda de datos debe respetar determinas formas procesales y se orienta solo hacia los aspectos facticos que se crean jurídicamente relevantes (la calificación legal), y no hacia otros, que resultan así filtrados. 
RESPONSABILIDAD DE SU OBTENCION. Hay coincidencia sobre que le imputado goza de un estado jurídico de inocencia que no debe construir, sino que compete al estado destruirlo, probando, si puede, su culpabilidad en un proceso desarrollado en legal forma. Es indudable que esta consigna de todos contra el imputado no parece un ejemplo de la igualdad que debe existir en el proceso entre acusación y defensa, según nuestro paradigma constitucional. Este indica, en cambio, que le incumbe a la parte acusadora incorporar la prueba de sus imputaciones. Resulta así correcto sostener que la carga probatoria conducente a la determinación de la responsabilidad del imputado, corresponde al Ministerio Público Fiscal como titular de la acción, pues al estar la inocencia asistida por el postulado de su presunción hasta prueba en contrario, esa prueba en contrario debe aportarla quien niega aquella, formulando la acusación. 
Es que, desde nuestro punto de vista, la imparcialidad del tribunal se verá afectada, no solo cuando deba comenzar afirmando una hipótesis delictiva sobre la que luego tendrá que investigar y juzgar, sino también cuando se le permita o se le imponga la obligación de incorporar pruebas por sí mismo para fundar la acusación o para resolver luego sobre ella en forma definitiva. 
METODOS DE AVERIGUACION. Un método de averiguación de la verdad que sea, por un lado, lo más respetuoso posible de las limitaciones de origen jurídico impuestas a esta tarea, y por otro, que sea lo más idóneo posible para disminuir los factores de riesgo de error o falsedad.
PROCEDIMIENTO. Adoptar un procedimiento en el que la acusación pueda y haya podido ser comprobada o desvirtuada a través de un método probatorio idóneo a tal fin, que solo autorice a admitirla como verdadera cuando pueda apoyársela firmemente en un conjunto de legitimas pruebas de cargo concordantes con ella, no enervadas o desvirtuada por ninguna prueba de descargo, luego de haberlas valorado a todas ellas conforme a las reglas de la sana critica racional, que orientan el recto pensamiento humano(principios de la lógica, de las ciencias y de la experiencia común). 
ROLES DE LOS DISTINTOS SUJETOS PROCESALES. Ello implica la igual posibilidad de desarrollo de un rol activo y protagónico del acusador y del imputado y su defensor, respectivamente, en la afirmación y negación de la acusación y en la libre y responsable actividad de producción y valoración de las pruebas de cargo (que la confirmen) o de descargo (que la desvirtúen). Al juez se le reservara la tarea de decidir imparcialmente y en forma motivada, acerca del fundamento de la acusación y su posible negación a base de las pruebas y argumentaciones vertidas en apoyo o refutación de aquella. 
PERCEPCIÓN SUBJETIVA DE LA VERDAD: ESTADOS INTELECTUALES. La verdad es algo que esta fuera del intelecto del juez, quien solo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Cuando esa percepción es sólida, se dice que hay CERTEZA, la que ha sido definida como la firme convicción de estar en posesión de la verdad, excluyendo cualquier duda. La certeza puede tener una doble proyección: positiva (firme creencia de que algo existe) o negativa (firme creencia de que algo no existe). Pero solo la convicción firme (certeza), fundada en pruebas de la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, permitirá que se le condene y aplique la pena prevista. Y si tal grado de convencimiento no se alcanza (o si la íntima convicción no puede fundarse en la prueba de cargo) no se puede penar (in dubio pro reo): habrá que absolver. 
En el ámbito procesal, a partir de la inicial falta de conocimiento sobre la hipótesis imputativa, las pruebas que se van incorporando pueden provocar una situación de oscilación del pensamiento entre la confirmación o la no confirmación de esa hipótesis, sin que la razón pueda afirmarse con firmeza en ninguna de tales alternativas (hay una indecisión pendular). Oscilando entre la certeza positiva y la negativa, la duda se presenta como una indecisión del intelecto puesto a elegir entre la existencia o la inexistencia del objeto sobre el cual está pesando, derivada del equilibrio conviccional entrelos elementos que inducen a afirmarla y los elementos que inducen a negarla, siendo todos ellos igualmente atendibles: es lo que se conoce como duda en sentido estricto. 
En cuanto se encuentren mejores motivos a favor de la confirmación de la hipótesis imputativa, que pueda mostrarse como prevalentes sobre los motivos contrarios, se dice que existirá probabilidad, la cual se presenta como una especie de la duda, porque no logra excluir totalmente estos motivos contrarios, impidiendo al espíritu llegar a la certeza. 
Habrá probabilidad entonces, cuando la coexistencia de elementos positivos y negativos permanezca, pero los elementos positivos sean superiores en fuerza conviccional a los negativos, es decir, que aquellos sean preponderantes desde el punto de vista de su calidad para proporcionar conocimiento. Esta permite al proceso avanzar hacia el juicio definitivo auto de elevación a juicio, cuando los elementos negativos sean superiores a los positivos, se dice que hay improbabilidad. 
La firme convicción sobre que el acusado verdaderamente es culpable se llegara, la mayoría de las veces, no por la inexistencia de dudas sobre ello, sino por su disipación o superación. Obviamente este resultado no podrá obedecer a puros actos de voluntad ni a simples impresiones de los jueces, sino que deberá ser el fruto de una consideración racional de datos objetivos exteriores a su espíritu legalmente introducidos como pruebas al proceso, que justifiquen y expliquen de qué forma se pudieron disipar las dudas existentes y como se arribo, a pesar de ellas, a la convicción de culpabilidad. 
VERDAD CONSENSUAL. Si bien ha quedado dicho que la pena solo se puede aplicar al verdadero culpable, en los últimos tiempos han aparecido interesantes propuestas que pueden significar la posibilidad de desplazamiento parcial de la “verdad material” por una “verdad consensual”, admitida como verdadera por acuerdo de los sujetos que actúan en el proceso (pero siempre evitando la pena). Esto se desprende de la idea de considerar al consenso como una forma alternativa o auxiliar de solución para ciertos casos penales, evitando la pena, simplificando o acelerando su imposición o pactando su extensión. 
Viendo en el delito un conflicto intersubjetivo que una infracción legal, aconsejan priorizar la reparación del daño causado por el ilícito por sobre su castigo, otorgar a la víctima un protagonismo en la resolución del caso penal más acorde con su condición de primera y máxima damnificada por la infracción penal y receptar criterios de utilidad y oportunidad frente al reconocido fracaso del principio de legalidad. Estas ideas chocan con algunos fundamentos teóricos que inspiran el sistema penal y procesal argentino, como son los principios de legalidad y el de verdad real. 
El proceso penal se determina como un sujeto que está regulado, lo que hace es recrear un hecho histórico. La averiguación de la verdad de un hecho hipótesis histórica, conocimiento histórico, reproducir lo que paso y lo que sucedió. La concordancia ente lo que yo creo que paso y lo que se ve. A través de las evidencias genera un conocimiento y la verdad construir en el presente un hecho que sucedió en el pasado es una hipótesis a analizar el fiscal va a tener su hipótesis y la defensa también, pero estos van a tener que verificar para llegar a la verdad positiva que el hecho existió o negativo que no existió. 
Certeza es la confirmación positiva o negativa. 
Probabilidad no llega a la confirmación, sino la afirmación, no me permite saber si es o no es queda con la duda. 
Verdad requisito fundamental que deben respetar esta persecución en un estado de derecho. Garantía para el estado y el imputado. Certeza sobre el hecho y la participación de la persona, esta va a establecer el derecho procesal penal las formas que va a tomar. 
Por cuestiones objetivas y subjetivas del sistema inquisitivo se llega al a arbitrariedad del sistema 
Teoría de la prueba hipótesis a verificar y las evidencias. 
Verdad como garantía de la pena afirmación aplicar la pena, concreta. No puede ser perseguido, el imputado arbitrariamente. 
Verdad formal conforma con lo que las partes aportan al proceso le da los hechos controvertidos y no a los no controvertidos. 
 Verdad real atribución de la realidad, exactitud no. 
La explicación racional y eso nos lleva a la certeza verdad probada objetivamente. 
Principios del sistema acusatorio igualdad de partes (imparcialidad, debido proceso, bilateralidad). Oralidad. Publicidad. Contradicción actúan sosteniendo hipótesis contrarias. Concentración. Simplificación. Celeridad. Deformación. Inmediación. 
Afianzar el debido proceso concreta las garantías consagradas en la CN. La contradicción partes opuestas, en controversia no hay contradicción. Contradictorio partes opuestas, oposición. Rol de la defensa contradecir a la que acusa. Oralidad salvo excepciones deben ser orales a viva voz a través de la audiencia dejando la herramienta escrita comunicación de las partes, el juez y todos los intervinientes del proceso. esto ayuda a la simplicidad y la celeridad posibilidad de que se dejen los actos burocráticos o innecesario. Se evitan mecanismo de pausas, de vista. Plazo razonable, lenguaje simple, derecho a entender lo que el juez habla. 
Inmediación contacto directo con los intervinientes. Se valora los dichos, la forma en que lo dice, en la audiencia un contacto directo. 
Publicidad control de todos con respecto a la causa, de los actos garantizar por la dinámica de las audiencias públicas. 
Concentran celeridad varios actos en uno solo. Concentración de audiencias celeridad y seguridad en el proceso. ágil y dinámico. Inmediación, concentración, oralidad, y plazos cortos la actividad procesal. 
Deformación m permite la no delegación de funciones. Audiencias conocer el hecho control de la oposición. Acusación y juicio oral control de las decisiones jurisdiccionales y ejecución de las penas. 
Principios del proceso acusatorio conforme el C.P.P. FEDERAL. El art. 2 principios del proceso acusatorio, durante todo el proceso se deben observar los principios e igualdad entre las partes, oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplicidad, celeridad y des formalización. Todas las audiencias deben ser publicas salvo las excepciones expresamente previstas en este código. 
El art. 3 principio de inocencia. Nadie puede ser considerado ni tratado como culpable hasta tanto una sentencia irme dictada en base a pruebas legítimamente obtenidas, desvirtué el estado jurídico de inocencia del que goza toda persona. El imputado no deber ser presentado como culpable. Los registros judiciales, legajos y comunicación no podrán contener inscripciones estigmatizantes o que desvirtúen el estado jurídico de inocencia.
6. Inviolabilidad de la defensa- Formulación y corolarios: intervención, contradicción, imputación, intimación originaria, ampliación de la acusación, intimación como base de la sentencia. 
Inviolabilidad de la defensa
Este principio encuentra su fuente en el artículo 18 de la CN que expresa que es inviolable la defensa en juicio de las personas y sus derechos.
En un sentido amplio puede ser visto como el derecho de defensa que le asiste a todas las partes, y desde un punto de vista restrictivo como el derecho de defensa que le asiste al imputado. 
Este principio deberá estar presente en todas las etapas del proceso, inclusive desde la prevención policial. 
Formulación y corolarios:
-Intervención: Es de vital importancia la intervención del imputado en aquel proceso que se ha incoado en su contra, a los fines de que pueda tener un conocimiento acabado de los hechos que se le atribuyen y de los actos procesales que se llevan a cabo para llegar a la verdad real. Por otra parte también es necesaria su presencia en el juicio, como un medio más de colaboración para que el juez puede resolver la cuestión.
Tal es la importancia de la presencia del imputado, que la norma dispone que el juicio no podrá tramitarse en rebeldía, y que en el caso

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