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Nulidad

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Bogotá, D.C 17 de mayo de 2022
Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO (Reparto)
REFERENCIA: Acción Pública de Nulidad por Inconstitucionalidad contra el artículo, previsto en el Decreto 1615 de 2021 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”.
Yo, Valentina Lizarazo Barbosa, mayor de edad, identificada con la C.C 1024464116 expedida en Bogotá D.C y Dennis Mariana Rivera Suárez, mayor de edad, identificada con la C.C 1000225248 expedida en Bogotá D.C, en ejercicio del derecho fundamental consagrado en el artículo 40 numeral 6 de la Constitución Política de Colombia, acudimos ante este alto tribunal, con el fin de presentar una demanda de acción de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 2, previsto en el Decreto 1615 de 2021 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”.
NORMAS ACUSADAS COMO INCONSTITUCIONALES
Consideramos que el artículo 2 y su correspondiente parágrafo 1, previsto en el Decreto 1615 de 2021 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, infringe la Constitución Política: 
“Artículo 2. Exigencia del Carné de Vacunación. Las entidades territoriales deberán adicionar a los protocolos de bioseguridad vigentes, la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias.” (Decreto 1516, 2021, art. 2) 
Nos permitimos anexar el Diario Oficial número () donde aparece publicado el mencionado Decreto 1615 de 2021.
NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS
Constitución Política de Colombia de 1991
“Preámbulo: El pueblo de Colombia en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana […].
Artículo 5. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona […].
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. 
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]
Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.
Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. […]
Artículo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.
Artículo 52. Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre […]”
Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica
“Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. […]
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión 
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. […]
Artículo 16. Libertad de Asociación 
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás […]”
CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Honorable Consejo de Estado, de conformidad con las disposiciones constitucionales citadas, se indica una trasgresión explicita, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas, por los siguientes motivos:
En primera medida, es esencia aclarar que lo consagrado en el Decreto 1615 del 2021, tiene como objeto dictar medidas en virtud de la emergencia sanitaria producto de la pandemia del COVID-19. En ella se establece en su artículo 2, la exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19 como protocolo previo al ingreso de escenarios de índole pública o privada con asistencia masiva, en este apartado el Decreto indica los ámbitos en los que regirá esta normativa. 
Inicialmente, en el contenido que refiere al preámbulo se manifiesta que es finalidad de la carta fundamental salvaguardar “la vida, la convivencia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz”; no obstante, en comparación con lo consagrado en el Decreto 1615 del 2021, se vislumbra que la exigencia del carné de vacunas contra el coronavirus vulnera el derecho a la igualdad y libertad, puesto que, al solicitar obligatoriamente el carné, tácitamente se tiene como requisito anterior la vacunación obligatoria. A pesar de que el Decreto demandado no expresa de forma literal lo indicado previamente, es de saber que, para obtener el certificado de vacunación, anticipadamente los individuos deben vacunarse. Ante este entorno el limitar la entrada a escenarios públicos junto a los privados estaría condicionando el ámbito de las libertades e igualdad de las personas dentro del territorio.
En este sentido la sentencia No. C- 479 de 1992, afirma que el preámbulo es esencial dentro de la Constitución Política, en la medida que otorga estructura a los preceptos constitucionales y los fines estatales bajo los cuales el Estado debe orientar su acción. Fundamentado en ello, en la sentencia previamente referida se estipula que el preámbulo goza de poder vinculante, ante este escenario la Corte Constitucional manifestó que “toda norma -seade índole legislativa o de otro nivel- que desconozca o quebrante cualquiera de los fines en él señalados, lesiona la Constitución porque traiciona sus principios” (Corte Constitucional, M.P, 1992). Es por este motivo, que se indica primeramente la violación al preámbulo de la Constitución Política, como eje definitorio de la carta fundamental y del Estado colombiano.
En complementación de lo indicado, se identifica la infracción a las normas presenten en el artículo 5, 13 y el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativas a la igualdad y al respeto de los derechos inalienables de los seres humanos. En consideración de lo plasmado en la norma demandada se resalta la violación de estos artículos en la medida que limitar el ingreso a diversos entornos de lo público y privado, sesga y discrimina a las personas entre vacunados y no vacunados. De conformidad con la Resolución 1 del 2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, se indica como recomendación a los estados parte que en el momento de ejecutar restricciones a los derechos como en este caso el de locomoción se debe analizar que la medida no cause impactos negativos en el goce de otros derechos como el de educación, trabajo, igualdad y no discriminación (CIDH, 2020, P. 6). Dando continuidad con lo previo son muchas las personas que no han podido completar su esquema de vacunación o no se ha tramitado ante el Ministerio de Salud las dosis que han recibido, hecho por el cual no aparecen en el sistema. Al acontecimiento anterior se le adiciona la falsificación de los carnés de vacunación, lo que hace de la medida inestable y no segura como debería ser oficiosamente.
Por su lado, se evidencia en el campo de las libertades que el Decreto 1615 de 2021 infringe los artículos 14, 18, 19 del texto fundamental y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el artículo 12 y 16 del mismo. Esta es una de las afectaciones más evidentes con las restricciones estipuladas en la norma. De primera mano se halla que la decisión de vacunarse hace parte de los derechos fundamentales de las personas, porque radica en ella su ejecución y voluntariedad sobre la misma. Cuando se trae a colación el campo de las libertades, se encuentra la de autodeterminación, libertad de circulación, de conciencia y de la libertad religiosa, por ende, al ser clasificados como derechos fundamentales e inherentes de las personas, no hay cabida al constreñimiento sobre la población para que se vacune con la condición que de esta manera obtendrá el ingreso a los entornos que como derecho también le es permitido para una vida integra.
Ejemplificando lo anterior se halla la vulneración al derecho previsto en el artículo 52 de la Constitución Política de Colombia, que prevé lo respectivo al derecho de la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre. La cuestión se centra en: sí se limita la circulación, el desarrollo de este derecho no es posible. Lo mismo sucede en el caso de la educación y el trabajo, con la adopción de medidas como la demandada ha llevado incluso a escenarios en el que las autoridades han denegado el ingreso a los sujetos no vacunados que están en territorio colombiano a los ámbitos educativos y laborales que le corresponden por derecho, por razones como la ideología religiosa que profesan o el padecimiento de enfermedades que debido a su gravedad no le es permitido por autoridades médicas. De este modo, la medida resulta arbitraria, dado que la intervención no evita el contagio, sino que solo disminuye la gravedad de los síntomas del virus junto a su impacto negativo en la salud. Derivando, que el requerimiento obligatorio de carné no influya de manera significativa el contagio y por el contrario si afecte en gran escala a la población
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
Honorable Consejo de Estado, es usted competente para atender esta demanda en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política y lo señalado en el artículo 135 de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
ANEXOS
“Artículo 2. Exigencia del Carné de Vacunación. Las entidades territoriales deberán adicionar a los protocolos de bioseguridad vigentes, la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias.” (Decreto 1516, 2021, art. 2) 
NOTIFICACIONES
Las recibiremos en la siguiente dirección: Residencia TV. 34 A # 41 36 Sur, ubicada en la ciudad de Bogotá D.C. Asimismo, a través del correo electrónico dennismarianariverasuarez@gmail.com / isalentina2511@gmail.com. Finalmente, por medio del teléfono 317 2218746 / 3195892671.
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Dennis Mariana Rivera Suárez.
CC. 1000225248
Tel: 317 2218746
dennismarianariverasuarez@gmail.com
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Valentina Lizarazo Barbosa.
CC.1024464116
Tel: 319 5892671
Isalentina2511@gmail.com

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