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FALSIFICACION DE MONEDA

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FALSIFICACIÓN DE MONEDA. 
 
El termino moneda tiene su origen etimomologíco en el latín Maneta, por el nombre de un templo a 
Juno, en cuyo lugar los romanos establecieron una casa acuñadora, una de cuyas piezas 
producidas fue un disco, imperfecto circular en plata con la efigie de la diosa y la palabra Moneta, 
circulando en el año 45 antes de la era cristiana. Las primeras monedas fueron construidas en 
metales preciosos o semi preciosos sin signos o distintivos especiales. Otros dices afirman que las 
primeras monedas aparecieron en el Japón tres mil años antes de cristo. 
A las monedas se utilizaban con cierta facilidad en las transacciones, lo que le dio un gran prestigio 
en la adquisición de bienes y servicios, razón por las cuales los comerciantes se dedicaron a 
construir casas y cajas fuertes para almacenar las monedas, pero con el paso del tiempo se volvió 
todo un problema, por lo que se estudió otro medio de cambio circulante y surgió el billete, más 
liviano y fácil de transportar y almacenar. 
En Colombia se ordenó acuñar las primeras monedas en el Congreso de Cúcuta Reunido en 1821, 
siendo confeccionadas en platino y con valores de 4, 2 y 1 peso. En 1880 el Congreso de la República 
aprobó la ley 39, creando el Banco de la República. A partir de 1923, el banco de la república es la 
única entidad autorizada para emitir dinero. 
Bien Jurídico Protegido. 
La doctrina reconoce como por unanimidad que el punible de falsificación de moneda es 
pluriofensivo, por el hecho de ofender varios bienes jurídicos, tales como la fé pública, la soberanía 
monetaria y el monopolio estatal de la emisión, el patrimonio individual, el orden económico y social 
y aún la existencia y seguridad del estado. 
La Falsificación de Moneda es el Capitulo primero del título de los delitos contra la fé pública, de 
ésta unidad hacen parte igualmente los delitos de Falsedad en sellos, efectos oficiales y falsedad 
marcaria e igualmente, Falsedad documental. 
 
ESTRUCTURA DEL DELITO DE FALSIFICACIÓN DE MONEDA. 
Sujeto activo: Indeterminado. 
Sujeto pasivo: el estado y la sociedad. 
Bien Jurídico: Es pluriofensivo: Fe pública, la soberanía monetaria y el monopolio estatal de la 
emisión, el patrimonio individual, el orden económico y social y aún la existencia y seguridad del 
estado. 
Tipo penal: De resultado efectivo: 
Objeto Material: La Moneda, los títulos de deuda pública, los bonos, cédulas, cupones, acciones o 
valores emitidos por el estado: 
Verbo rector: Simple. Falsificar. 
Elemento subjetivo: Dolo. 
Dispositivos amplificadores: Admite la tentativa y la coparticipación. 
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TRAFICO DE MONEDA FALSIFICADA: 
Mientras que en el tipo penal de tráfico de moneda falsificada, el tipo penal de Tráfico de Moneda 
Falsificada, su verbo rector es compuesto alternativo, porque introducir, sacar de él, adquirir, 
recibir o hacer circular. Moneda nacional o extranjera. En el resto de elementos que conforman su 
estructura es igual al punible de falsificación de moneda. 
TRÁFICO, ELABORACIÓN Y TENENCIA DE ELEMENTOS DESTINADOS A LA FALSIFICACIÓN DE 
MONEDA. 
Sujeto activo: Indeterminado. 
Sujeto pasivo: el estado y la sociedad. 
Bien Jurídico: Es pluriofensivo: Fe pública, la soberanía monetaria y el monopolio estatal de la 
emisión, el patrimonio individual, el orden económico y social y aún la existencia y seguridad del 
estado. 
Tipo penal: De resultado efectivo: 
Objeto Material: La maquinaria, tinta papel y demás materiales usados para acuñar o fabricar el 
papel moneda: 
Verbo rector: Compuesto alternativo: adquiera, elabore, suministre, tenga en su poder, introduzca 
o taque del país elementos destinados a la falsificación de moneda. 
Elemento subjetivo: Dolo. 
Dispositivos amplificadores: Admite la tentativa y la coparticipación. 
EMISIÓN ILEGAL DE MONEDA. 
Sujeto activo: Aquí se trata de un sujeto activo calificado, el servidor público. 
Sujeto pasivo: el estado y la sociedad. 
Bien Jurídico: Es pluriofensivo: Fe pública, la soberanía monetaria y el monopolio estatal de la 
emisión, el patrimonio individual, el orden económico y social y aún la existencia y seguridad del 
estado. 
Tipo penal: De peligro concreto: 
Objeto Material: La moneda acuñada o el papel moneda. 
Verbo rector: Compuesto alternativo: ordene, realice o permita emisión en cantidad mayor de la 
autorizada, haga o deje de circular el excedente. 
Elemento subjetivo: Dolo. 
Dispositivos amplificadores: Admite la tentativa y la coparticipación. 
CIRCULACIÓN ILEGAL DE MONEDA. 
Sujeto activo: Indeterminado. 
Sujeto pasivo: el estado y la sociedad. 
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Bien Jurídico: Es pluriofensivo: Fe pública, la soberanía monetaria y el monopolio estatal de la 
emisión, el patrimonio individual, el orden económico y social y aún la existencia y seguridad del 
estado. 
Tipo penal: De resultado efectivo: 
Objeto Material: La maquinaria, tinta papel y demás materiales usados para acuñar o fabricar el 
papel moneda: 
Verbo rector: Simple 
Elemento subjetivo: Dolo. 
Dispositivos amplificadores: Admite la tentativa y la coparticipación. 
VALORES EQUIPARABLES A MONEDA. 
Sujeto activo: Indeterminado. 
Sujeto pasivo: el estado y la sociedad. 
Bien Jurídico: Es pluriofensivo: Orden económico y social. 
Tipo penal: De resultado efectivo: 
Objeto Material: Los papeles o documentos equiparables a moneda expedidos por el gobierno 
(títulos de deuda pública, los bonos, certificados de bono tributario (Cert) y pagarés). 
Verbo rector: Simple 
Elemento subjetivo: Dolo. 
Tipo Penal: Subsidiario. 
Dispositivos amplificadores: Admite la tentativa y la coparticipación. 
El estado para controlar la política monetaria, estimular las exportaciones e importaciones, cuando 
requiere aumentar o disminuir la cantidad de dinero circulante, participa en las operaciones de 
mercado financiero, con títulos de deuda pública, que son representativos de dinero o expide los 
CERT. Títulos expedidos por el gobierno a la orden. 
Los bonos. Articulo 752 condigo de comercio, son títulos valores que incorporan una alícuota de un 
crédito colectivo a cargo de una sociedad o entidad sujeto de inspección o vigilancia del gobierno. 
El pagaré, es una promesa incondicional hecha por escrito, por lo cual una persona se obliga bajo 
su firma para con otra a pagar, la prestación o a un término fijo o determinable una suma cierta de 
dinero o a la orden o al portador. 
Las cédulas, son documentos en los cuales consta una obligación de pagar por una persona a otra, 
determinada cantidad y que además tiene un llamativo sistema de sorteo a través del cual el 
favorecido puede recibir una cantidad mayor a la invertida, antes del vencimiento, con algunos 
incentivos de aumento por interés. 
Dolo Falsario. Se encuentra estructurado por los siguientes elementos: 
1. El conocimiento de que está adulterando un documento, billete, sello o signo. 
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2. La voluntad de lleva a cabo la acción falsaria, entendida como voluntad de engañar al 
destinatario del documento o en general a los participantes del tráfico jurídico. 
3. El conocimiento potencial de la lesividad de esa falsedad, una vez introducido el 
instrumento espurio en el tráfico jurídico, es decir, el sujeto debe tener conciencia 
potencial del grado de aptitud del documento para logra el engaño. 
4. Forma parte igualmente del dolo el ánimo de introducir el documento espurio en el tráfico 
jurídico. 
El contenido del dolo falsario en el delito de falsedad documental no solo consiste en saber y querer 
alterar un documento, o simular su autenticidad, sino que además lleva implícito la conciencia y 
voluntad de su aptitud para engañar a tercero desde el momento en que sea usado en el tráfico 
jurídico. 
En la falsedad documental la comprensión que se maneja como única infracción del falsificador 
profesional si elabora una gran cantidad de documentos o uno solo responde por una sola 
infracción y no por un concursohomogéneo simultáneo o sucesivo. 
También excluimos por vía de tipicidad subjetiva, casos como el del menor que adultera sus 
calificaciones para evitar una reprimenda de sus padres (ausencia de conocimiento sobre la 
lesividad del documento una vez introducido en el tráfico jurídico. 
El maestro que en una clase elabora una letra de cambio y aceptarla introduciendo el nombre de 
alguien famoso. 
El estudiante la elabora, la entrega al docente y posteriormente éste último la presenta para el 
cobro contra el personaje famoso. El estudiante carece de dolo falsario. 
Error de prohibición, Ejemplo. ARQUIMEDES y ARCADIO celebra un contrato de mutuo en desarrollo 
del cual, ARCADIO suscribe una letra de cambio a favor de ARQUIMEDES, quién en un descuido la 
extravía. ARQUIMEDES, procede a elaborar una nueva letra de cambio y rubricarla con el nombre de 
ARCADIO, en el entendido que ello lo puede hacer, pues es el legítimo acreedor. 
El capítulo III sobre falsedad documental. 
En el ámbito jurídico se dan dos grandes tendencias sobre lo que constituye un documento. 
1. La corriente italiana que equipara al documento a lo escrito, haciéndose énfasis en la forma 
escrita. 
2. La otra concepción es la Alemana en la que consecuente con su postura frente al bien 
jurídico, la relevancia no se encuentra en lo escrito sino en el carácter probatorio del 
documento. 
En Colombia encontramos una visión mixta o eclética, es decir entiende que el documento es 
solo lo escrito, pero después exige que el documento tenga carácter probatorio. Art. 294 del código 
penal. 
Siendo elementos del documento: 
a. Una declaración de voluntad. 
b. Proveniente de persona conocida o conocible. 
c. Plasmada en un soporte material. 
d. Dotada de capacidad probatoria. 
e. La introducción al tráfico jurídico y 
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f. En que el documento sea comprensible para la comunidad en general. 
Quien crea el documento persigue tres cosas: 
1. Perpetuar el pensamiento que quiere transmitir (función de perpetuidad). 
2. Función de garantía, debe ser introducido al tráfico jurídico y debe tener capacidad 
probatoria. 
3. Se encuentra presente en quién crea el documento 
FALSEDAD MATERIAL Y FALSEDAD IDEOLOGICA. 
El sistema francés y el español, tenemos que las falsedades documentales se encuentran escritas 
de manera casuística; mientras que el sistema alemán trabaja con tipos penales abiertos y será 
labores de intérpretes la subsunción de la conducta en unos tipos penales. 
Atributos de los documentos: 
a. La autenticidad. Concordancia entre el autor real del documento y el autor aparente del 
mismo. 
b. La veracidad. La correspondencia, de su contenido con la realidad 
c. La legitimidad. El derecho al documento entendido de manera corporal. 
El código penal colombiano, señala que la diferencia entre la falsedad material y la falsedad 
ideología. La carencia de autenticidad en el documento, da lugar a una falsedad material; mientras 
que de la falta de veracidad, surge la falsedad ideológica. 
Todo documento ideológicamente falso, es materialmente auténtico, pues sólo cuando se 
establezca la procedencia mental del contenido del documento, podrá determinarse si corresponde 
con la verdad. En contra, el documento puede ser materialmente auténtico, pero ideológicamente 
falso. 
La legislación procesal civil colombina, diferencia los documentos públicos de los privados. 
a. Documentos públicos. Son los creados por un servidor público en ejercicio de sus funciones 
y emitido con las formalidades legales pertinentes. En la falsedad ideológica debe 
agregarse, la facultad certificadora por el servidor público y la presunción de autenticidad 
del de los documentos públicos. 
b. Documentos privados, son aquellos que no cumplen los requisitos para ser documentos 
públicos, ya sea por no haber sido creados por servidores públicos, no lo fueron en 
ejercicio de sus funciones, además del uso para que pueda configurarse la conducta 
delictual. 
Ejemplo: Habrá falsedad cuando la letra de cambio falsa la presenta para su cobro el falseador que 
la aporta; cuando la escritura pública falsificada se presenta para su inscripción en el registro de 
instrumentos públicos. 
De lo contrario, no habrá falsedad documental, cuando un documento privado es falsificado 
materialmente por quién lo aporta y lo elaboró decide arrojarlo al fuego para animar una reunión 
social. La sola alteración no constituye reproche penal por carecer de lesividad. La introducción del 
documento en el tráfico jurídico, supone el momento consumativo de estos delitos. 
La lesividad se mira en la potencialidad de causar daño. 
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El engaño es el elemento del delito de falsedad, dotado de relevancia jurídica como consecuencia 
del error al que fue inducido. 
Hay falsedad material propia. Cuando se crea en su integridad un documento, tanto en su 
contenido como en su procedencia., es suscrito por alguien que realmente no lo elaboró, a quién se 
hace aparecer como su creador. 
Falsedad material impropia. Se introducen alteraciones a un texto ya confeccionado, porque se 
agrega elementos o se suprimen al contenido original. 
Elementos de la falsedad material. 
1. Cuando se confecciona un documento que en realidad no procede de la persona que se 
alega que procede. 
2. Cuando la firma que se encuentra en el documento efectivamente procede de la persona 
que aparece como su creador, pero esta no la ha estampado a sabiendas. Papel carbón de 
la copia. 
3. Cuando alguien falsifica un documento en blanco, a saber, el que llena un escrito, le da un 
contenido documental, sin que medie la voluntad del otorgante o en contra de sus 
instrucciones.

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