Logo Studenta

FIDEICOMISO

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

FIDEICOMISO 
En el contrato de fideicomiso una persona, denominada fiduciante, transmite la propie-
dad de determinados bienes a otra persona, denominada fiduciario, que se obliga a 
ejercerla en favor de otra persona, denominada beneficiario y también a transmitirla, al 
final del contrato, a otra persona denominada fideicomisario. 
Este contrato se reguló originalmente en la ley 24.441. Hoy se encuentra regulado en el 
Código Civil y Comercial, en el art. 1666: 
 
Definición. Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, trans-
mite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada 
fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se 
designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fidei-
comisario. 
De lo expuesto podemos advertir que el contrato tiene cuatro partes: el fiduciante, el 
fiduciario, el beneficiario (que percibirá los frutos) y el fideicomisario (que recibirá el 
remanente al extinguirse el fideicomiso) 
Hoy el contrato se perfecciona con el mero consentimiento. El nuevo código ha hecho 
desaparecer la categoría de contrartos reales. 
La ley no delimita los fines pues éstos pueden ser de lo más diversos, identificándose a 
los fideicomisos con fines didácticos según sus fines (de administración, inversión o de 
garantía), pero se le ha dado a la figura una amplia posibilidad de perseguir distintos 
fines lícitos, lo que la hace versátil y flexible para organizar los más diversos negocios). 
 
Contenido. 
El contrato debe contener, según el art. 1667 del CCC: 
a) la individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible 
tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, debe constar la descrip-
ción de los requisitos y características que deben reunir los bienes; Pueden ser cosas o 
derechos, actuales o futuras, propias o ajenas, individualidades o universalidades 
b) la determinación del modo en que otros bienes pueden ser incorporados al fideico-
miso, en su caso; 
c) el plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria; Se trata de una condición 
esencial, sin la cual no hay fideicomiso. Este plazo tiene un máximo de treinta años, 
aunque no esté cumplida la condición. 
d) la identificación del beneficiario, o la manera de determinarlo conforme con el artículo 
1671; 
e) el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso, con indicación del fideicomi-
sario a quien deben transmitirse o la manera de determinarlo conforme con el artículo 
1672; 
f) los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo, si cesa. 
Esta es una cuestión medular del contrato, pues las facultades y deberes pactados con 
el fiduciario delinearán la vida del fideicomiso. 
 
Plazo y forma. 
Como se termina de ver, el contrato tiene una duración limitada, ya que no puede exce-
der de treinta años, según el art. 1668 del CCC. 
Ello tiene una excepción: cuando el beneficiario sea una persona incapaz o con capacidad 
restringida, caso en el que puede durar hasta el cese de la incapacidad o de la restricción 
a su capacidad, o su muerte. 
Si se pacta un plazo superior, se reduce al tiempo máximo previsto. 
Cumplida la condición o pasados treinta años desde el contrato sin haberse cumplido, 
cesa el fideicomiso y los bienes deben transmitirse por el fiduciario a quien se designa 
en el contrato. A falta de estipulación deben transmitirse al fiduciante o a sus herederos. 
En cuanto a las formas, a diferencia del régimen anterior, ahora el contrato debe inscri-
birse en el Registro Público (art. 1669 CCC). 
Predomina el criterio de libertad de formas, ya que el contrato puede celebrarse por 
instrumento público o privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya transmisión debe 
ser celebrada por instrumento público. 
Objeto. 
Pueden ser objeto del fideicomiso todos los bienes que se encuentran en el comercio, 
incluso universalidades (por ejemplo fondos de comercio), pero no pueden serlo las he-
rencias futuras. (art. 1670 del CCC). 
Vale decir que se incluye toda clase de bienes, materiales o inmateriales, presentes o 
futuros, propios o ajenos, singulares o universalidades 
Deben ser bienes que estén en el comercio 
 
Sujetos. 
Ya vimos que el contrato tiene cuatro partes: el fiduciante, el beneficiario, el fideicomi-
sario y el fiduciario. 
Beneficiario es quien recibe los beneficios de la gestión fiduciaria durante la vigencia del 
fideicomiso. Cualquiera de las partes del negocio puede ser beneficiario. 
El art. 1671 CCC prescribe que el beneficiario puede ser cualquier persona física o jurí-
dica, que puede existir o no al tiempo del contrato (ej. persona por nacer). 
Pueden designarse varios beneficiarios quienes, excepto disposición en contrario, se be-
nefician por igual; para el caso de no aceptación o renuncia de uno o más designados, 
o cuando uno u otros no llegan a existir, se puede establecer el derecho de acrecer de 
los demás o, en su caso, designar beneficiarios sustitutos. 
Fideicomisario. El fideicomisario es la persona a quien se transmite la propiedad al con-
cluir el fideicomiso (art. 1672 CCC). 
Puede ser fideicomisario cualquier persona, humana o jurídica. Durante la vigencia de la 
L. 24.441, se discutía si el fiduciario podía ser fideicomisario. El nuevo código termina 
con la discusión, estableciendo que el fiduciario no puede ser fideicomisario. 
Si ningún fideicomisario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, el fideicomisario 
es el fiduciante. 
Fiduciario. El fiduciario es la parte a quien se transmiten los bienes que conforman el 
patrimonio fiduciario y se le encarga la gestión a cumplir con ellos. Puede ser fiduciario 
cualquier persona, física o jurídica, con capacidad suficiente 
El fiduciario puede ser beneficiario. En tal caso, debe evitar cualquier conflicto de intere-
ses y obrar privilegiando los de los restantes sujetos intervinientes en el contrato (art. 
1673 CCC). 
La ley le fija una precisa pauta de actuación: “… debe cumplir las obligaciones impuestas 
por la ley y por el contrato con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios 
que actúa sobre la base de la confianza depositada en él…” (art. 1674 CCC). O sea una 
responsabilidad idéntica al fijada en el art. 59 LGS para los administradores. 
Además, se introduce en el nuevo ordenamiento, una novedad: En caso de designarse 
a más de un fiduciario para que actúen simultáneamente, sea en forma conjunta o in-
distinta, su responsabilidad es solidaria por el cumplimiento de las obligaciones resultan-
tes del fideicomiso. 
El fiduciario se encuentra obligado a rendir cuentas. La obligación de rendir cuentas es 
la obligación básica del fiduciario, inderogable por convención de partes (art. 1676 CCC). 
Su omisión puede acarrear la remoción. 
Se encuentra prohibido al fiduciario el adquirir los bienes fideicomitidos. Tal veda es 
prohibición de ser fideicomisario. 
El fiduciario tiene derecho a una retribución y al reintegro de gastos. 
El código presume que los gastos deben ser reembolsados y la gestión remunerada, o 
sea presunción de onerosidad, salvo que se convenga la gratuidad (art. 1677 CCC). 
El Código Civil y Comercial establece las razones del cese del fiduciario (art. 1678 CCC). 
Éstas son: 
a) remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones o por hallarse imposibilitado 
material o jurídicamente para el desempeño de su función, a instancia del fiduciante; o 
a pedido del beneficiario o del fideicomisario, con citación del fiduciante; 
b) incapacidad, inhabilitación y capacidad restringida judicialmente declaradas, y muerte, 
si es una persona humana; 
c) disolución, si es una persona jurídica; esta causal no se aplica en casos de fusión o 
absorción, sin perjuicio de la aplicación del inciso a), en su caso; 
d) quiebra o liquidación;Mobile User
Mobile User
se devuelve plata que puso de su patrimonio personal 
Mobile User
e) renuncia, si en el contrato se la autoriza expresamente, o en caso de causa grave o 
imposibilidad material o jurídica de desempeño de la función; la renuncia tiene efecto 
después de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto. 
No implica la extinción del fideicomiso sino la sustitución del fiduciario 
En caso de cese del fiduciario, éste es reemplazado por el suplente designado en el 
contrato, a quien le debe transmitir los bienes fideicomitidos (art. 1679 CCC). 
 
Fideicomiso en garantía. 
Esta figura no estaba prevista en la ley 24441 y su admisión se encontraba sumamente 
controvertida en la doctrina y en la jurisprudencia. 
El Código Civil y Comercial ha terminado con la discusión, regulándolo expresamente en 
el art. 1680 CCC. 
Es aquel en el cual el fiduciante transmite al fiduciario bienes individualizados en garantía 
de un crédito, propio o ajeno, con el encargo de que, en caso de incumplimiento del 
crédito garantizado, destine los frutos de los bienes o el producido de su liquidación al 
pago del crédito. 
Art 1680.- Fideicomiso en garantía. Si el fideicomiso se constituye con fines de garantía, 
el fiduciario puede aplicar las sumas de dinero que ingresen al patrimonio, incluso por 
cobro judicial o extrajudicial de los créditos o derechos fideicomitidos, al pago de los 
créditos garantizados. Respecto de otros bienes, para ser aplicados a la garantía el fidu-
ciario puede disponer de ellos según lo dispuesto en el contrato y, en defecto de con-
vención, en forma privada o judicial, asegurando un mecanismo que procure obtener el 
mayor valor posible de los bienes. 
 
Aceptación. 
Para recibir los beneficios del fideicomiso (el beneficiario) y recibir los bienes (el fideico-
misario) deben aceptar su calidad de tales (art. 1681 CCC). 
Tanto uno como otro se encuentran expresamente autorizados a reclamar que el fidu-
ciario cumpla el contrato y, también, la revocación de los actos realizados por el fiduciario 
Mobile User
en fraude de sus intereses, sin perjuicio de los derechos de los terceros interesados de 
buena fe. 
 
Efectos. 
La constitución de un fideicomiso implica la transferencia de los bienes a un patrimonio 
separado bajo la titularidad del fiduciario. Ello constituye la propiedad fiduciaria. Se trata 
de una propiedad modalizada porque necesariamente se acotará al vencimiento del plazo 
o al acaecimiento de un hecho que condiciona su existencia. Tiene limitadas las faculta-
des de administración y de disposición al cumplimiento de las mandas incorporadas al 
contrato. 
Al respecto, dice el art. 1682: Sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propie-
dad fiduciaria, regida por las disposiciones de este Capítulo y por las que correspondan 
a la naturaleza de los bienes. 
Este contrato tiene efecto entre las partes desde su celebración, y frente a los terceros 
desde la inscripción (art. 1683 CCC). 
En cuanto a los registros, tratándose de bienes registrables, los registros correspondien-
tes deben tomar razón de la calidad fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario 
(art. 1684 CCC). 
 
Patrimonio separado. 
El aspecto central de este contrato es que, por mandato legal, los bienes transferidos al 
fideicomiso constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fidu-
ciante, del beneficiario y del fideicomisario (art. 1685 CCC). 
Ello significa que tal patrimonio queda exento de la acción singular o colectiva de los 
acreedores del fiduciario y del fiduciante. Los acreedores del beneficiario y del fideico-
misario pueden subrogarse en los derechos de su deudor. 
 
Liquidación. 
Mobile User
Las obligaciones contraídas durante la ejecución del fideicomiso no pueden hacerse efec-
tivas sobre los bienes del fiduciario, tampoco responden por esas obligaciones el fidu-
ciante, el beneficiario ni el fideicomisario, excepto compromiso expreso de éstos (art. 
1687 CCC). Pero ello no impide la responsabilidad del fiduciario por su mala actuación. 
En tal caso, frente a la insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a esas 
obligaciones, no da lugar a la declaración de su quiebra, sino que procede su liquidación, 
que debe realizarse judicialmente y con base en las normas de la ley 24.522. 
Vale decir que, a pesar de la irresponsabilidad de las partes como consecuencia del 
principio de separación patrimonial, el fiduciario responde por los principios generales 
de la responsabilidad civil. 
Se ratifica que el patrimonio fiduciario no es sujeto concursable. 
Dentro de sus facultades, el fiduciario se encuentra facultado para disponer de los bienes 
fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso (art. 1688 CCC). Vale decir 
que, en principio, goza de amplios poderes de administración y disposición. 
A su vez, el fiduciario está legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan 
para la defensa de los bienes fideicomitidos, contra terceros, el fiduciante, el beneficiario 
o el fideicomisario (art. 1689 CCC). 
 
Extinción del fideicomiso. 
El contrato de fideicomiso se extingue por las causales previstas en el art. 1697 del CCC. 
a) el cumplimiento del plazo o la condición a que se ha sometido, o el vencimiento del 
plazo máximo legal; 
b) la revocación del fiduciante, si se ha reservado expresamente esa facultad; la revo-
cación no tiene efecto retroactivo; la revocación es ineficaz en los fideicomisos financie-
ros después de haberse iniciado la oferta pública de los certificados de participación o 
de los títulos de deuda; 
c) cualquier otra causal prevista en el contrato. 
La extinción produce los siguientes efectos: el fiduciario está obligado a entregar los 
bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, a otorgar los instrumentos y a 
contribuir a las inscripciones registrales que correspondan. 
Mobile User
Mobile User

Continuar navegando