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Unidad 3 – fase 4- identificación y conceptualización de los contratos privados en
Colombia
Carlos Arturo Alarcón Rada – Código 1110545453
Grupo 101001_95
Tutor:
Mario Zubiria Lara
Universidad nacional Abierta y a Distancia (UNAD)
Escuela de Ciencias Administrativas, contables, económicas y de negocios
Contratación pública y privada
Ibagué-Tolima
INTRODUCCIÓN 
Desde la primigenia de la humanidad se ha implementado diversas formas de
trabajo, donde los seres humanos prestaban sus servicios o productos con el
objetivo de recibir algo a cambio, es por ello que en el presente trabajo el lector
encontrara la conceptualización de y clasificación de los diferentes contratos
privados en Colombia, entendiendo que estos permiten llevar a cabo un acuerdo
legal, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y derechos sobre una materia
y/o bien determinado. 
LOS CONTRATOS PRIVADOS EN COLOMBIA.
 UNILATERAL Y BILATERAL ART.1496
Unilateral: es cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae
obligación alguna. 
Bilateral: Cuando las partes se obligan recíprocamente
 GRATUITO U ONEROSO ART. 1497
Gratuito: es cuando su objeto es obtener la utilidad de una de las partes y
sufriendo la otra parte el gravamen. 
Oneroso: es cuando su objetivo es recibir la utilidad por ambos contratantes. 
 CONMUTATIVO Y ALEATORIO ART. 1498
Conmutativo: es cuando cada una de las partes está obligada a dar hacer lo que
se mire como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez. 
Aleatorio: Es la contingencia incierta de ganancia o pérdida.
 PRINCIPAL Y ACCESORIO ART. 1499
Principal: cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención.
Accesorio: no puede subsistir si no cumple su obligación principal 
 REAL, SOLEMNE Y CONSESUAL ART.1500
Real: es necesaria la tradición de la cosa a que hace referencia. 
Solemne: debe cumplir con algunas formalidades especiales de lo contrario no
tiene efecto civil. 
Consensual: cuando es perfeccionado por el solo consentimiento.
CONSECUENCIAS QUE SE PRODUCEN POR INCUMPLIMIENTO DE LOS
CONTRATOS PRIVADOS.
Un contrato puede ser incumplido por una de las partes o por juntas, y en caso
que ocurra, se debe proceder de la mejor manera para solucionar el problema
causado por el incumplimiento.
Un contrato se entiende incumplido cuando llegada la fecha acordada para su
cumplimiento, no se cumple o se cumple parcialmente.
En los contratos no hay cumplimientos parciales, a no ser que la partes consientan
el cumplimiento parcial o tardío.
Procedimiento a seguir cuando se incumple un contrato.
Por regla general los contratos son bilaterales, donde existen dos partes que
asumen compromisos mutuos, y cuando ocurre un incumplimiento, el asunto se
debe mirar según la parte que incumple y la que no.
Lo que debe hacer la parte que cumple con el contrato
Cuando una de las partes ha cumplido y la otra incumplido, quien ha cumplido
tiene dos opciones a elegir dadas por el artículo 1546 del código civil:
La parte que ha cumplido, puede a su arbitrio elegir una de esas dos opciones, la
que más le convenga.
Generalmente las partes optan por la resolución del contrato, con restituciones
mutuas si hay lugar a ellas, y el pago de las cláusulas de incumplimiento o penal,
lo mismo que el pago de las indemnizaciones que procedan.
Pero la parte cumplida también puede exigir que el contrato se cumpla mediante la
acción de cumplimiento. Con ella se busca que el juez ordene a la parte
incumplida que cumpla con el contrato. Señalamos que la parte cumplida puede
exigir una u otra cosa, nunca las dos cosas al tiempo, pero si la opción elegida
fracasa, puede intentar la otra. Es decir que, si el demandante optó por exigir el
cumplimiento del contrato y no lo consiguió, entonces puede exigir la resolución
del mismo con las consecuencias que de ello se deriva, pues una acción no
impide la otra, siempre que no sea simultáneas.
Así lo señaló sala civil de la corte suprema de justicia en sentencia SC11287 -
2016 (agosto 17) «La primera conclusión se deduce de la posibilidad de ejercitar
la acción resolutoria, incluso, cuando ya se ha solicitado el cumplimiento de la
obligación y éste ha fracasado: «Lo que quiere decir el artículo 1930 del Código
Civil, en relación con el 1546 de allí, es que el acreedor no puede ocurrir
simultáneamente a dos remedios que se excluyen, y que una vez que haya
prosperado uno de los remedios elegidos, queda el otro eliminado; pero en ningún
caso puede entenderse la disposición en el sentido de que intentada sin éxito
cualquiera de las acciones concedidas al acreedor para hacer efectivo su derecho,
no pueda hacer uso de la otra en subsidio, como defensa contra el incumplimiento
del deudor». (CSJ, SC 29 de mayo 1940. G.J. XLIX, 315)
PRINCIPIOS QUE SE APLICAN EN LOS CONTRATOS PRIVADOS.
Algunos principios se aplican en forma general a todos los contratos y otros son
específicos de cada forma contractual, sin perjuicio de los principios generales del
Derecho aplicables a los contratos. Sobre esta base analizaremos los que, en
nuestra opinión, son los principales principios contractuales.
 El Principio de la Autonomía de la Voluntad: este principio configura el
acto creador de la relación jurídica, siendo para ello necesario que se
realice en plena libertad. La voluntad así expresada es la que finalmente
busca obligarse frente a otro sujeto y generar, en esta forma, los elementos
del contrato. La aplicación de este principio y su importancia reside en que
la manifestación de voluntad se realice en libertad. Ello supone que los
sujetos que se obligan tienen plena autodeterminación individual del acto, el
mismo que generará una relación obligacional que afectará su esfera de
interés y su patrimonio.
 Principio de Obligatoriedad (fuerza vinculante). Al habernos referido al
interés que persiguen las partes al generar una relación jurídica, también
aludimos a la legítima expectativa que tiene cada una de ellas de obtener
una conducta idónea de su contraparte, la misma que determina que el
apartamiento de la relación solo pueda producirse por determinadas
razones que son ajenas a la intención originaria de vincularse.
 El Principio de la Relatividad del Contrato (eficacia del contrato). Hasta
aquí hemos analizado dos de los principales principios que se recogen en
materia contractual: la conformación de la relación contractual a la luz del
principio de la autonomía de la voluntad, y el efecto de ella en el contrato,
que se encuentra en el principio de obligatoriedad contractual. Sin embargo,
cabe aquí preguntarse: ¿Qué sucede con los terceros ajenos al vínculo
creado por las partes? Es común pensar que efectivamente existen
situaciones en que los sujetos se obligan a favor de un tercero, como ocurre
en el contrato de seguro donde el beneficiario puede ser un tercero ajeno a
la relación jurídica entre la entidad prestadora del servicio y el asegurado.
 El Principio de la Causa Concreta. En este sentido la “causa” del negocio
jurídico en nuestro ordenamiento, al igual que en la doctrina italiana, se
manifiesta con la intención de las partes para la celebración del contrato. En
otras palabras, no puede haber contrato sin una motivación suficiente que
genere en los contratantes la intención de contratar. Este principio reposa
por tanto en la formación de la voluntad. En este sentido la razón
justificativa sobre la que descansa la relación contractual es precisamente
aquello que hace posible la existencia de un contrato legítimo.
 Principio del Consensualismo (Conclusión y Perfeccionamiento). Este
principio se entiende en la declaración conjunta de voluntad para la
formación del contrato. Como anota De la Puente, “en el proceso de
formación del contrato deben distinguirse (…) dos hechosdistintos que,
aunque generalmente coincidentes, tienen peculiaridad propia. Estos
hechos son la conclusión y el perfeccionamiento”.
 El Principio de Sociabilidad /Solidaridad. Al referirnos a la manifestación
de voluntad lo hemos hecho desde el punto de vista de su validez y de la
libertad de las partes para obligarse en las condiciones que desean pactar.
Sin embargo, la ley peruana señala límites que regulan el actuar de los
sujetos en atención a los principios que inspiran el orden social y la pacífica
convivencia.
 El Principio de Inalterabilidad. Como se desprende de lo explicado sobre
el principio de sociabilidad, la ley, en atención al bien común, puede
intervenir en el contrato imponiendo reglas o estableciendo limitaciones a
sus contenidos. Sin embargo, en atención al principio de inalterabilidad, se
debe respetar lo pactado por las partes, cuando ello sea lícito y posible, ya
que usualmente el límite a la autonomía de la voluntad está impuesto por la
licitud de los acuerdos. En ese sentido, el principio de inalterabilidad
presupone y obliga a que lo pactado por las partes, se mantenga en el
tiempo, sin intervencionismos ajenos a la voluntad de las partes, que no
solo contravendrían las normas imperativas de rango constitucional, sino la
naturaleza propia del contrato. 
 El Principio de Eficiencia. En el ámbito contractual la valoración de las
prestaciones trasciende lo que usualmente se conoce como el concepto
económico de eficiencia, esto es “el mayor resultado con la menor cantidad
de recursos utilizados”. Desde esta óptica el efecto perseguido por una de
las partes será que se le entregue determinado bien o que se cumpla
determinada prestación, para lo cual está dispuesta a sacrificar una parte
de su patrimonio (onerosidad), y la otra parte está dispuesta a sacrificar una
parte del suyo (prestaciones recíprocas), pues desea lo ofrecido por la otra
parte.
DIFERENCIAN ENTRE LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE
El lucro cesante es parte de la indemnización de daños y perjuicios junto al daño
emergente, resultante de una actuación u omisión de una parte respecto de sus
obligaciones, cuando media dolo o negligencia del responsable al que se pretende
atribuir la obligación de soportar el pago de los daños y perjuicios.
Que la indemnización de daños y perjuicios comprende lucro cesante y daño
emergente se desprende del art. 1.116 del Código Civil, al establecer: “La
indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que
hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el
acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.”
Mientras que el daño emergente se refiere al valor de la pérdida sufrida, el lucro
cesante se refiere a ganancias dejadas de obtener. En el primer caso estaría el
valor de la pérdida de la mercancía dañada por un transportista, por poner un
ejemplo. En el segundo caso, estaría la diferencia de valor entre el precio de
adquisición y el precio de venta acordado con un tercero. Es importante diferenciar
bien los conceptos, en tanto el daño emergente requiere menor carga probatoria
que el lucro cesante.
En comparación con el daño emergente, el lucro cesante se aplica de forma más
restrictiva y requiere de una carga de la prueba respecto de su cuantificación y de
la acreditación del nexo causal, entre el acto u omisión del causante y el perjuicio
patrimonial, que no es sencilla. El problema principal es que en la acreditación del
nexo causal y la cuantificación de la indemnización hay que realizar un ejercicio de
abstracción, para imaginarnos si ese acto u omisión creó el perjuicio y si el posible
beneficio se habría dado en caso de no haberse realizado el acto o no se hubiera
omitido determinada actuación.
Un error común a la hora de distinguir lucro cesante de daño emergente es pensar
que el daño emergente es la pérdida patrimonial ya sufrida, mientras que el lucro
cesante es la pérdida patrimonial futura. Sin embargo, esto no es así. El daño
emergente, como hemos dicho, es la pérdida patrimonial sufrida, es decir, la
diminución del patrimonio como resultado del acto u omisión. En cambio, el lucro
cesante no compensa una disminución del valor del patrimonio, sino un no
incremento del mismo, que se pueda considerar razonablemente realizable en el
momento de realizarse el acto u omisión. En consecuencia, puede haber daño
emergente futuro, como por ejemplo el coste de reparaciones futuras en
mercancías o de tratamientos médicos futuros. Respecto del lucro cesante, que se
reclamen posibles beneficios no obtenidos debido a un acto u omisión y que ya se
hubieran podido obtener con carácter previo a la reclamación, ello no convierte el
lucro cesante en daño emergente, en tanto no se refiere a una diminución del
patrimonio preexistente al realizarse el acto u omisión, sino a un posible beneficio
dejado de obtener.
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL
Diferencias entre responsabilidad civil contractual y extracontractual
La responsabilidad civil (en la póliza puede que encuentres este con las siglas RC)
es aquella obligación de resarcir o indemnizar un daño causado a otra persona.
Bien sea por no cumplir un contrato o por subsanar un daño hecho a terceros.
¿Qué es la responsabilidad civil contractual?
La responsabilidad civil contractual es el conjunto de obligaciones legales que
puedes adquirir a través de la firma de un contrato. En este caso, antes de
producirse esta relación, no había ningún vínculo entre las partes implicadas en el
documento.
Ejemplo de responsabilidad civil contractual
Un contrato de una empresa con cualquiera de sus empleados implica una
responsabilidad civil contractual, ya que hablamos de una vinculación entre dos
partes a través de un contrato. Cuando se trata de sociedades, contratos de
alquiler o el contrato que firma una discográfica, entre otros casos, también
podemos hablar fácilmente de situaciones donde la responsabilidad civil
contractual es la protagonista.
¿Qué es la responsabilidad civil extracontractual?
Hablamos de responsabilidad civil extracontractual cuando tenemos la obligación
de resarcir un daño que hemos ocasionado en terceras personas sin necesidad de
que haya un contrato de por medio. En estos casos había un vínculo o relación
entre las personas involucradas antes de que el suceso tenga lugar.
Ejemplo de responsabilidad civil extracontractual
Cuando causamos daños al vecino del piso inferior porque tenemos una avería de
agua en la vivienda, estamos ante un claro ejemplo de responsabilidad civil
extracontractual, ya que ambas partes estaban unidas por una relación de
vecindad antes de que ocurriera el siniestro. Podemos encontrar otros ejemplos en
el colegio, si tu hijo le rompe las gafas a un compañero o bien en la calle, si
accidentalmente le causas un desperfecto a otro coche al aparcar.
Ejemplos del uso de la responsabilidad civil contractual y extracontractual
Habitualmente está clara la diferencia entre responsabilidad civil contractual y
extracontractual, pero podemos encontrarnos con situaciones en las que la línea
que las distingue es algo difusa. 
Ejemplo 1: mudanzas
Imagina que has contratado una empresa de mudanzas y cuando te están
prestando el servicio, accidentalmente te rompen una ventana mientras cargan
con algo. ¿La RC de la empresa de mudanzas es contractual o extracontractual?
En este ejemplo, habrías firmado un contrato, pero si el accidente en cuestión no
está contemplado en el documento, sería un caso de RC extracontractual.
Ejemplo 2: fuerza mayor
Es importante destacar que en los casos donde haya una causa de fuerza mayor,
la RC contractual desaparece, aunque haya un contrato bien firmado. Por ejemplo,si el cajero de una sucursal bancaria tiene que hacer frente a un robo a mano
armada, aunque le vincula un contrato laboral con la entidad, no tiene la obligación
de asumir responsabilidad alguna sobre el dinero que se lleven en ese momento.
La diferencia entre responsabilidad civil contractual y extracontractual depende
básicamente de si hay o no un contrato que vincule a las dos partes implicadas en
el siniestro. Además, es importante fijarse en si había alguna relación previa a la
firma del contrato que los pudiera unir de alguna manera. Y, por último, son
destacables algunos casos en los que la línea entre responsabilidad civil
contractual y extracontractual se difumina.
ENLACE DE PRESENTACIÓN PREZZI
https://prezi.com/p/edit/d1p4qgiur-mz/ 
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CONCLUSIÓN
A manera de conclusión el trabajo llevado a cabo me permitió como estudiante
comprender los aspectos básicos y la clasificación de la contratación privada en
Colombia, a fin de conocer sus ventajas y flexibilidad en comparación con la contratación
pública
Los contratos civiles surgen de las obligaciones civiles, es decir, de aquellas que
dan derecho para exigir su cumplimiento. Es importante conocer los diferentes
tipos de contratos civiles, para no infringir la norma y aplicarla adecuadamente. 
Es importante mencionar que el trabajo se llevó a cabo de manera individual ya
que no se contó con la participación de los demás compañeros. 
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS.
 Benavides, J. L. (2004). El contrato estatal. Entre el derecho público y el
derecho privado. Books, 1.
 Congreso de la República de Colombia. (mayo 26 de 1873). Ley 57 de
1887, Código Civil - Artículos del 1494 al 1501, del 1527 al 1529, del 1551
al 1555, del 1592 al 1601. Recuperado
de http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535
 Ramos, L. (2018). Clases de Contratos Civiles en Colombia. [Archivo de
video]. Recuperado de https://repository.unad.edu.co/handle/10596/22990
 Vásquez, C. G. (2010). Teoría del contrato. Books, 1.
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535
https://repository.unad.edu.co/handle/10596/22990

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