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MODALIDADES CONTRACTUALES FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS - UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES - Cátedra. Dra. Paula C. Sardegna RESOLUCIÓN DECANO 201/SALUD INDETERMINACIÓN DEL PLAZO Indeterminación del plazo. Art. 90 LCT El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias: Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración. Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen. La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado. AMBOS REQUISITOS SON ACUMULATIVOS La carga probatoria del contrato de plazo determinado recae en el empleador. Art. 92 LCT 2 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO El Contrato de Trabajo tiene vocación de permanencia hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de Seguridad Social, por límites de edad y años de servicios, salvo que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la presente ley. 3 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a PERÍODO DE PRUEBA No se puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período de prueba. Caso contrario se considerará que renunció al período de prueba. El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. Debe registrar al trabajador que comienza su relación laboral por el período de prueba. Caso contrario se entenderá que ha renunciado a dicho período. Las partes tienen los derechos y obligaciones propias de la relación laboral, con las excepciones que se establecen en este artículo. Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social. El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. El período de prueba, se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social. 4 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a PERÍODO DE PRUEBA ◦ TENER EN CUENTA FORMA PARTE DEL CONTRATO DE TRABAJO SE PUEDE UTILIZAR SÓLO UNA VEZ SE DEBE REGISTRAR AL TRABAJADOR (contrario se considera que el empleador renuncia al mismo) TODOS LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES LAS PRESTACIONES DE EJECUCIÓN SUCESIVA SÓLO HASTA EL VTO. DEL PERÍODO (art. 208 LCT) SE COMPUTA COMO TIEMPO DE SERVICIO 5 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a PERÍODO DE PRUEBA CONDUCTA PROHIBIDA (Ap. 1 y 3) cuando el empleador no registra al trabajador o contrata más de una vez al mismo trabajador utilizando el período de prueba. Se presume que el empleador renuncia a este período. CONDUCTA ABUSIVA (Ap. 2) cuando el empleador contrata sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de naturaleza permanente. Genera sanciones administrativas. 6 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a MODALIDADES CONTRACTUALES Son formas de contratación de carácter excepcional, sujetas a condiciones específicas en cada caso. La utilización de este tipo de contratos no depende sólo de la voluntad del empleador, sino que -además de cumplimentar los requisitos de forma establecidos por la ley- deben existir y probarse razones objetivas. 7 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a CONTRATO DE EQUIPO Contrato de equipo (art. 101 LCT) El párr. 1º del art. 101, LCT, establece que "habrá contrato de trabajo de grupo o por equipo, cuando el mismo se celebrase por un empleador con un grupo de trabajadores que, actuando por intermedio de un delegado o representantes, se obligue a la prestación de servicios propios de la actividad de aquél“. 8 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a CONTRATO DE EQUIPO Tres elementos fundamentales: ◦ Empresa requiere los servicios de un grupo. ◦ Un organizador o coordinador los representa. ◦ Un equipo de trabajadores que cumple una actividad común. El encargado o jefe de equipo hace de intermediario y pacta las condiciones de trabajo. Cada uno de los trabajadores está en relación de dependencia con el empleador. Ejemplo típico: orquesta de música. 9 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a CONTRATO DE EQUIPO El empleador tiene -respecto de cada uno de los trabajadores- los mismos deberes y obligaciones previstos en la ley. Salario: si es pactado en forma colectiva, cada uno tendrá derecho a la participación que le corresponda según la contribución al resultado del trabajo. Norma antifraude: art. 102 LCT, debe vinculárselo con el art. 14 LCT. Se ocupa del ocultamiento de una verdadera relación laboral entre los integrantes de una sociedad, asociación o grupo de personas -con o sin personería jurídica- con un tercero, que aprovecha la prestación de aquéllos. 10 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a CONTRATO A TIEMPO PARCIAL Contrato a tiempo parcial (art. 92 ter LCT) El trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día, a la semana o al mes, inferiores a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad. 11 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a CONTRATO A TIEMPO PARCIAL ◦ Presta servicios menos de las 2/3 partes de la jornada habitual al día o a la semana. ◦ 8*3/2= 5,33 o 48/3*2= 32 hs. ◦ Remuneración es proporcional a la de tiempo completo. ◦ Prohibición de realizar horas extraordinarias, excepto art. 89 LCT. ◦ Puede aplicarse a cualquier modalidad contractual. 12 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a CONTRATO DE TEMPORADA Contrato de temporada (art. 96 LCT) Cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse por un lapso dado en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad. 13 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a CONTRATO DE TEMPORADA 14 TÍPICO Época preestablecida y cierta del año Ej. cosecha uvas, naranjas ATÍPICO Aumento estacional de mano de obra en determinada actividad. Ej. hoteles en vacaciones, helados. OBLIGACIONES EMPLEADOR Antelación no menor a 30 días, debe notificar personalmente o por medios idóneos. Sino la cursa se entiende que rescinde unilateral el contrato. Debe indemnizar. OBLIGACIONES TRABAJADOR Notificado debe expresar su decisión de continuar, en un plazo de 5 días. FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a CONTRATO DE TEMPORADA ◦ Vacaciones: se gozan al concluir cada ciclo. ◦ Un día de descanso por 20 de trabajo efectivo (arts. 153 y 163 LCT). ◦ Asignaciones familiares, salarios por enfermedad inculpable y en general todos los derechos y obligaciones: sólo mientras presta servicios efectivos. Decreto 592/2016. siempre que hayan aportado 3 meses de servicio o 90 jornadas efectivas.◦ En el período de receso: el contrato sigue vigente, manteniéndose los deberes de conducta. ◦ Se suspenden algunos derechos y obligaciones. 15 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a CONTRATO DE TEMPORADA El despido sin causa: corresponde para su cálculo computar el tiempo efectivamente trabajado, no el tiempo de receso. El despido sin causa durante la temporada: corresponde la indemnización común más un resarcimiento por la ruptura anticipada. 16 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a CONTRATO A PLAZO FIJO Contrato a plazo fijo (arts. 90 y 93 LCT) Cuando tenga término cierto, se haya formalizado por escrito con una duración de no más de cinco años (no tiene plazo mínimo), y en caso de que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen. 17 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a CONTRATO A PLAZO FIJO Requisitos formales y sustanciales ◦ Forma: ESCRITO. ◦ Plazo: Máximo 5 años. PLAZO CIERTO. ◦ Causa objetiva: modalidades de las tareas o actividad que así lo justifique. 18 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a CONTRATO A PLAZO FIJO Preaviso: Antelación no menor de 1 mes ni mayor a 2 de la expiración del plazo. Contrato menor a un mes NO PREAVISA. Se incluye en el contrato. La omisión acarrea la conversión de plazo indeterminado. 19 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a CONTRATO A PLAZO FIJO EXTINCIÓN DEL CONTRATO A PLAZO FIJO: Con vencimiento del plazo y otorgado el preaviso. Menor a 1 año. No corresponde el pago de indemnización por antigüedad. EXTINCIÓN DEL CONTRATO A PLAZO FIJO MAYOR A 1 año con plazo cumplido y preaviso otorgado: Indemnización Art. 251 LCT. Es decir 50% del 245 (=247 LCT). EXTINCIÓN ANTICIPADA O ANTE TEMPUS: INJUSTIFICADA: Indemnización por antigüedad más daños y perjuicios. EXTINCIÓN ANTICIPADA O ANTE TEMPUS: JUSTIFICADA: No corresponde el pago de indemnización por antigüedad. 20 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL Contrato de trabajo eventual (art. 99 LCT) Cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador. El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración. 21 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL Dirigido a cubrir un lugar de trabajo en circunstancias excepcionales y con resultados concretos y temporales. AUSENCIA DE UN PLAZO DETERMINADO DE DURACIÓN. PLAZO INCIERTO. Realización de obra determinada (refacción de establecimiento por terremoto). Atención de aumento circunstancial del trabajo "pico“. Cubrir ausencia extraordinaria del personal, suplencia de un trabajador con licencia por enfermedad TAREAS: EFÍMERAS, EXTRAORDINARIAS, TRANSITORIAS. 22 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL FORMA: por escrito. ESCRITO: para sustitución de trabajadores (art. 69 L.E), o atención de exigencias extraordinarias de mercado (art. 72 L.E.). No puede utilizarse para sustituir trabajadores que ejercen medidas de acción sindical, o cuando la empresa hubiere despedido trabajadores por falta o disminución de trabajo durante los 6 meses anteriores. PRUEBA: Carga de la prueba recae en el empleador. LE. Ley Nacional de Empleo, ley 24.013 23 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL Exigencias extraordinarias del mercado: Se debe consignar la causa que lo justifique. Duración máxima 6 meses por año y hasta 1 año en período de 3 años. Se aplican los beneficios de la LCT, en tanto resulten compatibles con la índole de la relación. No se aplica preaviso, integración, porque la finalización depende del agotamiento de la eventualidad. No se aplica período de prueba. 24 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES ◦ Decreto 1694/06: Persona jurídica con objeto exclusivo pone a disposición de terceras personas (usuarias) personal industrial, técnico, administrativo, profesional, para cumplir en forma TEMPORARIA servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la Empresa, toda vez que no puede preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. 25 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES ORIGINA: relación comercial con la empresa usuaria y una relación de dependencia con los trabajadores. Personas jurídicas y con objeto único. Habilitadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, inscriptas en el Registro de Empresas Eventuales. Empresa usuaria es responsable solidaria por las deudas laborales y de la seguridad social contraídas por la eventual (art. 29 bis); obligada a retener pagos a la Seguridad Social y depositarlos. 26 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES Los trabajadores de las empresas de servicios eventuales son DEPENDIENTES DE ÉSTA con contrato por tiempo indeterminado de prestación discontinua. Son de prestación discontinua los que van a prestar servicios eventuales en las empresas usuarias. Pero esas empresas también tienen trabajadores de tiempo indeterminado de prestación continua. Le debe garantizar la estabilidad en el empleo. Período de interrupción no puede superar 45 días corridos o 90 alternados en un año aniversario. Si se excede plazos, debe pagar salario. Puede el trabajador considerarse despedido sin causa. Salarios: se rigen por el CCT de la actividad o categoría en la que preste servicios la empresa usuaria. 27 FC E – U B A – R ES . D EC A N O 2 01 -S A LU D C át ed ra . D ra . P au la C . S ar de gn a APRENDIZAJE Contrato de aprendizaje (art. 1 ley 25.013) Tendrá finalidad formativa teórico-práctica, la que será descripta con precisión en un programa adecuado al plazo de duración del contrato. Se celebrará por escrito entre un empleador y un joven sin empleo, de entre dieciséis (16) y veintiocho (28) años. Este contrato de trabajo tendrá una duración mínima de tres (3) meses y una máxima de un (1) año. A la finalización del contrato el empleador deberá entregar al aprendiz un certificado suscripto por el responsable legal de la empresa, que acredite la experiencia o especialidad adquirida. La jornada de trabajo de los aprendices no podrá superar las cuarenta (40) horas semanales, incluidas las correspondientes a la formación teórica. Respecto de las personas entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad se aplicarán las disposiciones relativas a la jornada de trabajo de los mismos. No podrán sercontratados como aprendices aquellos que hayan tenido una relación laboral previa con el mismo empleador. Agotado su plazo máximo, no podrá celebrarse nuevo contrato de aprendizaje respecto del mismo aprendiz. El número total de aprendices contratados no podrá superar el diez por ciento (10%) de los contratados por tiempo indeterminado en el establecimiento de que se trate. Cuando dicho total no supere los diez (10) trabajadores será admitido un aprendiz. El empresario que no tuviere personal en relación de dependencia, también podrá contratar un aprendiz. El empleador deberá preavisar con treinta (30) días de anticipación la terminación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo. El contrato se extinguirá por cumplimiento del plazo pactado; en este supuesto el empleador no estará obligado al pago de indemnización alguna al trabajador sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior. En los demás supuestos regirá el artículo 7º y concordantes de la presente ley. Si el empleador incumpliera las obligaciones establecidas en esta ley el contrato se convertirá a todos sus fines en un contrato por tiempo indeterminado. Las cooperativas de trabajo y las empresas de servicios eventuales no podrán hacer uso de este contrato. 28 TELETRABAJO Contrato de teletrabajo (art. 102 bis LCT) Cuando la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios, en los términos de los artículos 21 y 22 de esta ley, sea efectuada total o parcialmente en el domicilio de la persona que trabaja, o en lugares distintos al establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación. Los presupuestos legales mínimos del contrato de teletrabajo se establecerán por ley especial. Las regulaciones específicas para cada actividad se establecerán mediante la negociación colectiva respetando los principios de orden público establecidos en esta ley. Introducido por Ley 27.555 29
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