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Análisis jurisprudencial - ensayo

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Presupuestos jurisprudenciales en el análisis descriptivo de casos por error de prohibición
		
Valentina Lizarazo Barbosa
Cód. estudiantil: 040211240
Facultad De Derecho, Ciencia Políticas Y Sociales, Universidad Libre
Teoría del Delito
Doc. Vadith Orlando Gómez Reyes
10 de junio de 2022
El presente ensayo tiene como enfoque desglosar los matices existentes especialmente en el campo jurisprudencial en relación al error de tipo, de conformidad con sus clases y modalidades punitivas adoptadas desde la doctrina. En su noción primaria esta causal de exención de la responsabilidad penal se constituye de la ignorancia o error que se presenta acerca de una conducta punible cuando se analiza la culpabilidad. Va a ser la ignorancia y el error aspectos que cobran interés desarrollar en la jurisprudencia colombiana actual, dada la configuración histórico-legal que destinaba en sus diferentes estatutos penales el aforismo Nemo Censetur Ignorare Legem, como se evidencia en el Código de 1837 - artículo 93, consagrando en palabras escuetas, que no es suficiente valerse de la ignorancia para eximir a los habitantes nacionales y extranjeros de su responsabilidad penal, producto de una conducta típica y antijurídica (Código Penal de la Nueva Granada, 1837, p.27); del mismo modo, fue señalado anteriormente fue plasmado en el Código del Estado de Antioquia de 1868 - artículo 117; seguido del de 1873 - artículo 77; Ley 19 de 1890 - artículo 20.
Por esta razón, la motivación principal de este trabajo es esclarecer en los casos concretos que se han llevado a la Corte Suprema de Justicia (CSJ) a su Sala de Casación Penal, los casos relativos a la implementación del error de tipo en su clase directa e indirecta y en la modalidad vencible e invencible. La finalidad del documento, está encaminada a identificar la fundamentación de orden legal, jurisprudencial y doctrinal en las decisiones previstas por la CSJ, permitiendo dilucidar los presupuestos para la consolidación de un error de prohibición en Colombia. Se partirá en primera instancia de una aclaración de conceptos sobre el tema a tratar y de conformidad a esto un análisis correspondiente a dos sentencias. Contemplando ello, se abordará, el libro Fundamentos de Derecho Penal en su acápite de La Culpabilidad (2020); el acápite de La Problemática del Error en la Doctrina y la Jurisprudencia Actual (2017) de Fernando Velásquez. En adición a ello, las sentencias SP 5365-19 y 921-20.
Como punto de partida, es destacable el proceso evolutivo y dinámico que ha desempeñado la CSJ en su Sala de Casación Penal sobre la Teoría del Error. Lo previamente mencionado es corroborado por el Dr. Velásquez V., (2017) puesto que, está teoría en su inicio estuvo liderada por las nociones romanas, cuando se hablaba del error facti, es decir, error de hecho y el error juris, contemplado como error de derecho, para este entonces el primero eximia la responsabilidad penal y el segundo solo en casos excepcionales. Formalmente, le siguió la doctrina alemana a mediados de 1952 quien reafirmó dichas concepciones y quien es un sujeto esencial en el campo de los hallazgos que condujeron a la incorporación del error de prohibición en los sistemas jurídico penales. 
En Colombia, la jurisprudencia se ceñía a los cambios doctrinales previamente mencionados. A medida que transcurrió el tiempo, en el Cód. Penal de 1980 se modificó el error juris, en el que se añadió a su estructura el error de derecho extrapenal y el de derecho penal. Desde entonces, distintas corrientes doctrinales alemanas empiezan a formular una moderna estructura, donde la teoría del error, estaría constituida por el error de tipo junto al de prohibición, ambos en modalidades vencibles e invencibles.
Conforme a ello, el error de prohibición para efectos de este trabajo, va tener como punto de partida el injusto material del hecho -conducta típica y antijurídica-. El sujeto que se beneficie de esta exención de la responsabilidad debe no estar en condiciones de dilucidar la ilicitud de la conducta antijurídica. Conforme a la doctrina puede ser directa “es el que se presenta cuando el autor no conoce, en cuanto tal, la norma prohibitiva referida directamente al hecho y toma por lícita la acción” (Velásquez, 2020, p. 540) o indirecta cuando “recae sobre una causa de justificación del hecho” (Velásquez, 2020, p. 541). Por otro lado, si es bajo modalidad vencible su pena se reduce a la mitad, si por el contrario es invencible se dictaría la ausencia de responsabilidad como está explicitado en el artículo 32, numeral 11 de la Ley 599 del 2000.
En consideración de las aproximaciones conceptuales realizadas, se iniciará el correspondiente análisis descriptivo de los casos jurisprudenciales. Se comenzará con la sentencia SP 5356 del 2019 que tiene como M.P a Luis Antonio Hernández Barbosa relativa al error de prohibición directa en su modalidad vencible. Los hechos transcurrieron del siguiente modo:
PRIMERO. En el año 2014 en Antioquia, en Guayabito, vereda del municipio de Santo Domingo; el día 9 de julio fueron capturados en la mina las Margaritas cuatro (4) sujetos: Luis Reinaldo Castañeda, quien era el socio y responsable de la mina, Fabián Heliodoro Álvarez Marulanda junto a Heliodoro Emilio Álvarez Jiménez quienes eran socios y administradores y Julio César Cañas Correa un trabajador de la mina. Al momento de la captura estaban desempeñando sus labores de extracción minera sobre oro, en la modalidad de socavón. 
SEGUNDO. Para dicha labor, los instrumentos utilizados fueron molinos, cianuro, mercurio y explosivos; de estos últimos se hallaron un total de 793 explosivos, dentro de los cuales según cifra 175 eran barra de indugel, 435 fueron detonadores y 183 metros de mecha lenta. 
TERCERO. Es importante hacer énfasis en que su captura se dio a causa de que no se contaba con la autorización del Ministerio de Defensa Nacional para el uso de explosivos. Además, la mina no contaba con autorización para la explotación minera, ni con licencia ambiental. 
CUARTO. Luego de capturados, se procedió a la audiencia realizada el mismo día ante el Juzgado 18 Penal Municipal de control de garantía de Medellín. Acá se dio la legalización de la captura, y la Fiscalía les imputó la comisión de los delitos de daño a los recursos naturales, contaminación ambiental por explotación del yacimiento minero y conservación de explosivos en calidad de coautores. En condición de lo anterior, se les impuso la medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
QUINTO. Efectuado el juicio oral el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia falló el 6 de diciembre de 2016 en el que absolvió a los acusados por los delitos de daños a los recursos naturales y contaminación ambiental por la explotación de los yacimientos mineros. Sin embargo, de forma heteróloga los condenó como coautores de la conservación de explosivos a veintidós (22) meses de prisión, ante lo cual declaró la extinción de la sanción por cumplimiento, debido a que permanecieron más del referido tiempo en detención domiciliaria.
Surtido el proceso, Luis Reinaldo Castañeda y Fabián Heliodoro Álvarez Marulanda junto a Heliodoro Emilio Álvarez Jiménez impugnan la decisión del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ante lo cual recurren al recurso extraordinario de casación en razón de la presencia de un error directo invencible, la carencia de antijuricidad material y el respectivo reconocimiento de una conducta socialmente adecuada, que tiene como consecuencia que es atípica, para el logro de la absolución de la pena como surtió en el fallo de primera instancia, finalmente se pretende aplicar el diminuente punitivo derivado de la marginalidad. La fundamentación circunda bajo tres (3) argumentos de relevancia: 
De primera mano, el Subintendente de la Policía Nacional José Antonio Sabogal Gutiérrez fue quien declaró haber capturado a los procesados en julio de 2014 en la mina Las Margaritas, porque no tenían permisos para ejercer la minería, ni para conservar explosivos.No obstante, este mismo subintendente expuso que visitó la mina en 2012, junto con María Isabel Rendón, abogada de la empresa minera Antioquia Gold; en dicha oportunidad observó explosivos que calificó como ilegalmente obtenidos, pero no procedió a capturar a persona alguna. Esto generó que Heliodoro Álvarez quien lo recibió ese día en la mina considerara erradamente y en forma invencible, como legal, la conservación de explosivos en tales circunstancias.
Igualmente, se cuestiona la lesión o peligro efectivo de la antijuridicidad material, bajo el argumento de que Luis Reinaldo Castañeda estaba procesando ante la Secretaría de Minas de Antioquia el trámite para conseguir la formalización de su labor minera. Dicho acontecimiento fue acreditado mediante la Resolución 113995 del 25 de junio de 2014, en donde se reconoció que él y los otros acusados estaban en un proceso de formalización de su actividad y, con ocasión de ello, se estableció en la visita de campo el cumplimiento de la tradición minera, así como de las condiciones mínimas de operación, ocasionando que bajo su perspectiva la conservación de los explosivos no se considerara ilegal. Finalmente, se señala que el delito por el cual fueron condenados protege la seguridad pública y si les fue imputada la conducta de conservar los explosivos, es claro que tal comportamiento no lesionó ni puso en peligro el bien jurídico tutelado en cuanto no generó peligro común y no fue adelantada su labor en un centro urbano que implicara la presencia de otras personas.
Por último, se objeta la ignorancia y marginalidad dado que son personas que por muchos años se han dedicado a la explotación minera en zona rural, sin que entonces estuvieran en condiciones de actualizar sus conocimientos sobre las exigencias para realizar su labor. A pesar de ello, la CSJ CASA parcialmente el fallo de condena a los cuatro (4) individuos involucrados en el caso. Indicó que no tuvo lugar el alegado error de prohibición directa e invencible en la conducta de conservar explosivos, de manera que la censura no está llamada a prosperar. Ahora bien, lo que sí encuentra la Sala es la configuración de un error de prohibición, pero de índole vencible. 
Cobijando los hechos y la decisión de la CSJ en su Sala de Casación Penal, se procederá al análisis mesurado que motivó la decisión de la Corte. Principalmente, según Velásquez V., el error de prohibición surge cuando un sujeto desempeña una actuación careciendo de la posibilidad para conocer la ilicitud de su conducta formal y materialmente hablando (2020, p. 536). En relación a ello, como presupuesto legal se precisa en el inciso 2 del numeral 11 del artículo 32 del Código Penal que, “para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta”. Antes este escenario los actores implicados estaban en proceso de la licencia de la mina y contaban con oportunidad de actualizar conocimiento a pesar de vivir en la zona rural, porque, en diferentes ocasiones las autoridades le manifestaron la necesidad de las licencias para los explosivos, empero, erradamente asumieron en forma vencible que dada su ancestralidad y los muchos años en los cuales habían utilizado explosivos para extraer el oro les permitía seguir con su proceder de generación en generación sin incurrir en el referido delito. 
Aun así, es relevante hacer énfasis en que el juez de primer grado confundió el error de prohibición directo vencible con la ignorancia reglada en el artículo 56 del Código Penal, puesto que, bajo ese mismo umbral el Tribunal consideró que los acusados no eran advenedizos en la actividad minera, dado que fueron visitados por las autoridades administrativas y vivían en una zona rural alejada, no se encontraban en un estado de marginalidad, sin apreciar que se trata de campesinos retirados de la vida urbana, circunstancia que se adecua al supuesto del artículo 56 del estatuto punitivo (CSJ AP, 10 dic. 2014. Rad. 42075).
Por su lado, lo referente a la clase de error de prohibición se determina de índole directo, sustentado en las nociones de que los autores creadores del riesgo jurídicamente relevante y desaprobado no conocían la norma que prohibía su comportamiento infractor y que por consiguiente lo tomaron por lícito. A su vez, basándose en las consideraciones que consagra Velásquez en su obra de Fundamentos de Derecho Penal, este caso se adecua a las situaciones en las que se puede categorizar este tipo de error de prohibición, el cual es producto del desconocimiento de una norma que prohíbe la conducta ilícita comúnmente denominada error sobre la existencia de una prohibición.
De acuerdo a su modalidad se halla que es vencible, fundamentado en la noción que Velásquez (2020) es vencible cuando se puede exigir al sujeto que cometido la conducta reprochable la posibilidad de actualizar la información debida y diligente conforme a las circunstancias que rodean su actuar y la concepción del hecho, aspecto que no fue cumplido puesto que pudo evitarse si los acusados hubieran actuado con mayor cautela aun existiendo medios para que estos sujetos conocieren y actualizasen su conocimiento. Es en efecto, la conciencia de la antijuridicidad, un presupuesto para la culpabilidad. Aclarado lo anterior, esto conlleva, como también se dijo, una disminución punitiva derivada de un menor juicio de reproche por tratarse de un dolo atenuado, de modo que de conformidad con la segunda parte del artículo 32 en su numeral 11 de la Ley 599 de 2000, “la pena se rebajará en la mitad”. Siendo de los 11 años, tiempo que corresponde al extremo mínimo dentro del primer cuarto del ámbito de movilidad punitiva, en virtud de la casación parcial del fallo tales penas deben ser rebajadas en la mitad, para quedar en 5 años y 6 meses conforme la misma CSJ lo solicitó y plasmó en el fallo. Es destacable que como se plasmó en los hechos, la casación parcial del fallo también se extiende al acusado no recurrente en la casación Julio César Cañas Correa quien era el trabajador de la mina. 
Por su parte, se resalta que el Tribunal revocó la citada con diminuente punitiva por considerar que los procesados no son mineros ignorantes, con motivo de que realizaban su actividad hacía muchos años y ya habían sido visitados en por lo menos dos oportunidades por las autoridades que les pusieron de presente la ilicitud en la conservación de explosivos y, de otra parte, no son marginales, pues si bien realizan su labor en una zona rural, no se trata de mineros de aluvión o de explotación artesanal, en cuanto si en la mina se encontraron molinos es porque tienen una empresa de explotación de oro y sabían acerca de la necesidad de tener permisos para conservar los explosivos.
Ahora, se procederá al análisis descriptivo correspondiente al segundo caso en el que se halla el error de prohibición indirecto en su modalidad invencible, derivado de la sentencia SP 921 de 2020 que tuvo como M.P a Gerson Chaverra Castro. Los hechos transcurrieron del siguiente modo:
PRIMERO. En Manizales para el año de 2009 a mediados del mes de junio, Cristian Camilo Correa Pinilla y la joven M. del M.M.S se hicieron novios. Para dicho entonces la afectada tenía 13 años y 7 meses de edad. Durante su noviazgo, antes de que la menor cumpliera 14 años, se mantuvo en el hogar de la madre de la muchacha prácticas sexuales consentidas y repetitivas que comprendían desde el tocamiento hasta el acceso carnal.
SEGUNDO. El día 3 de septiembre de 2013, se surte la audiencia preliminar con el Juez 6a Municipal de Manizales con función de control de garantías. Acá la Fiscalía procedió a imputar al joven implicado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
TERCERO. El 28 de septiembre 2013, la Fiscalía radicó por escrito la acusación por el concurso heterogéneo de delitos de actos sexuales y acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El Juez 5 Penal del Circuito de esa ciudad, la verbalizóel 7 de marzo de 2014.
CUARTO. El día 16 de diciembre de 2014, el Juez correspondiente dictó fallo con el que se le absolvió a Correa Pinilla por existir duda respecto a la responsabilidad criminal.
QUINTO. La Fiscalía impugnó la sentencia ante el Tribunal Superior de Manizales y este revocó y condenó a Cristian Camilo Correa Pinilla por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años -art. 208 Cód. Penal-.
Surtido el proceso, el defensor de Cristian Camilo Correa Pinilla interpuso el recurso de casación contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior de Manizales, que revocó el fallo absolutorio dictado el 13 de noviembre de 2014 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, lo condenó a catorce (14) años de prisión como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso de actos sexuales con menor de catorce años. En este recurso se estima ante la CSJ la carencia o ausencia de antijuridicidad material y la presencia de un error de prohibición. Sus razones se organizan de tal manera que:
En efecto, los juzgadores asumieron posiciones antagónicas en relación con la antijuridicidad material en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual. No obstante, se dilucida que el comportamiento típico es contrario a derecho, sin embargo, conforme a las concepciones teóricas penales no toda conducta típica y contraria a derecho es antijurídica. En razón de ello, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C- 181 de 2016 estipulando que “para que la conducta típica sea antijurídica se requiere que sea contraria a derecho, y, además, lesione o ponga en peligro un bien jurídico protegido por la norma penal” (Corte Constitucional, C- 181 , 2016). Por ende, debe ser contemplada la ausencia de antijuridicidad material.
Asimismo, culpa al Tribunal de ignorar los aspectos relevantes expuestos por el médico Sarmiento García, que robustecen la tesis de la antijuridicidad material, y acudir a la presunción de derecho admisible en vigencia del Decreto 100 de 1980, sin tener en cuenta el principio de lesividad ínsito en el precepto legal. Dicho desconocimiento infirió grave daño al acusado que solo puede ser reparado con el pronunciamiento que reclama de la CSJ.
Siguiendo el hilo conductor el defensor finaliza las pretensiones del recurso señalando que el ad quem incurrió en una falencia al negar el error de prohibición, aseverando que el acusado era conocedor de la conducta reprochable, por ser un adulto y no un niño. A pesar de que en efecto y conoce la ilicitud del comportamiento, pero fundamentado en prueba no se demostró que fuese anterior. Por lo cual pide dejar en firme el fallo de absolución de la primera instancia.
En estimación de lo plasmado por las partes y el respectivo análisis del caso concreto la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil toma como decisión Casar el fallo del 17 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Superior de Manizales, de acuerdo con el cargo segundo de la demanda y en su reemplazo dejar en firme el dictado el 13 de noviembre de 2014 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad que absolvió a Cristian Camilo Correa Pinilla.
Cobijando los hechos y la decisión de la CSJ en su Sala de Casación Penal, se procederá al análisis mesurado que motivó la decisión de la Corte. En primer lugar, es procedente el error de prohibición partiendo de que el error en el que cae Cristian radica en la ilicitud de la conducta y no en los elementos del tipo, ante este aspecto Pizarro (2010), señala que implica el conocer lo que se está haciendo, apreciando correctamente las circunstancias normativas o descriptivas del tipo, pero ignorar o considerar erradamente la licitud de la conducta. En el surtimiento de los actos la CSJ contempla que no puede desconocerse que la educación media vocacional, no siempre ofrece a sus estudiantes los instrumentos y los recursos que les permita la formación integral desde el ámbito sexual. No obstante, la condición de estudiante no excluye el error y su invencibilidad, toda vez que la posibilidad de actualizar el conocimiento depende de la situación personal del autor en el caso concreto y no necesariamente de su grado de instrucción. El inculpado fue educado y formado en un hogar humilde, compartido con sus abuelos y bajo los principios católicos, según lo manifestado por su progenitor. En el juicio oral, CRISTIAN CAMILO CORREA insistió en que no sabía que fuera “delito amar”. Para él las relaciones sexuales surgidas del amor siempre son lícitas. Este estado afectivo, a su juicio, ocasionó que se hiciese permisible el consentimiento de la menor, al cual la ley le niega eficacia jurídica, bajo la creencia que no siendo el trato sexual producto de la violencia o del engaño, tampoco es abusivo. Además, se resalta que él nunca pensó sacar provecho del noviazgo ni de ella, ni perversión alguna.
De igual importancia, lo que respecta a su clase, se identifica que es de tipo indirecto, ante este escenario la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP 8850-2014 manifiesta de forma expresa que, “el agente conoce la ilicitud de su comportamiento, pero erradamente asume que el mismo le está permitido y que por lo tanto lo excluye de responsabilidad penal”(CSJ Sala de Casación Penal, SP-8850, 2014). Como añadidura se tiene que este factor pertenece a las causales que Velásquez (2020) planteaba en su obra cuando señalaba que el agente se equivoca acerca de la existencia de un justificante, como aconteció con Cristian al suponer la presencia de una causal de exclusión de la antijuridicidad no prevista por el ordenamiento jurídico como lo era la voluntad de la menor y el amor que existía entre los dos sujetos. 
Incluso en las pretensiones del recurso de casación se evidencio ello, en la medida que Cristian Camilo Correa Pinilla solicita contemplar el testimonio y peritazgo del médico psiquiatra Ricardo Sarmiento en el que indica que la menor “ya estaba cognitivamente en condiciones mentales suficientes para sostener, como ella lo dijo, su primera relación sexual” e “igualmente estaba en condiciones físicas para sostener esas relaciones sexuales, a pesar de tener menos de 14 años” Empero, el consentimiento del menor de 14 años carece de eficacia jurídica, dada la inmadurez de la menor que hace negar la validez a su consentimiento, por la falta de capacidad para afrontar el alcance y consecuencias que pueda generar en su vida el trato sexual antes de los catorce años de edad, verbi gratia, la condición de madre o padre, la crianza del recién nacido, su manutención, etc. Por ese motivo ese cargo no prosperó y no es funcional para justificar el error indirecto.
De manera unísona, el impugnante, advierte que de las manifestaciones del implicado se desprende que sus padres nunca le advirtieron las consecuencias penales que le traería su relación sentimental con la menor, acusando al Tribunal de dejar de valorar las condiciones personales y la inexperiencia en lides sexuales de aquél. En tales circunstancias, se dio la interpretación errónea que hizo el joven de la norma que consagra el ilícito. Precisamente, para el demandante la relación sentimental producto del amor entre los jóvenes y consentida por ambos, es “razón suficiente para que el joven procesado, no pudiera dimensionar la ilicitud de su comportamiento, pues en su psiquis no se representó la idea de que sostener una relación sexual con una bajo los presupuestos que se ha hecho mención-, era considerada una conducta contraria al derecho”. Además, por ser la primera relación para ambos, porque efectivamente Cristian a sus dieciocho años, no había iniciado su vida sexual al igual que ella, “no fueron conscientes de la ilicitud de su comportamiento antes de la comisión de la conducta típica”.
Eventualmente, lo relativo a la modalidad implementada para la comisión de este acontecimiento es invencible, dado que el agente, por más que hubiera sido cuidadoso no habría podido prever su accionar.Puesto que las condiciones que lo rodeaban le daban a entender que el accionar suyo no era ilícito, ejemplificación de lo previo fue el comportamiento de Marco Antonio Correa, a quien le pareciera normal la relación de su hijo con la menor, cuando este le contó de su noviazgo con M del M.M.S, al limitarse a pedirle que no olvidara sus estudios en vez de prevenirlo sobre las consecuencias de tener trato sexual con la joven o aconsejarlo que la terminara, contribuyó a que en el acusado persistiera la creencia errónea de estar obrando conforme a derecho. Para Cristian Camilo Correa Pinilla, el trato sexual fundado en el afecto, otorgaba eficacia al consentimiento de su pareja. Creía que producto del amor, su asentimiento tenía validez jurídica sin importar la edad. Con ello se llega, al punto en el que incurrió en un error invencible disculpante de su responsabilidad por el hecho típico y antijurídico, e insuperable dadas las condiciones en que mantuvo trato sexual con la menor, sin que su intención estuviera orientada a abusar de ella por su edad.
En conclusión, el error de prohibición es una figura jurídica que contiene todo un entramado histórico desde Roma, hasta la jurisprudencia alemana y por consiguiente en la colombiana en lo concerniente a la teoría del error. Este tipo de error es analizado en la culpabilidad de un caso concreto, mediante la cual el quien es autor de un hecho delictivo, realiza lo plasmado en el tipo penal, pero bajo el presupuesto de que se concebía de forma equivocada, pensado entonces que su comportamiento era de carácter lícito. Desde otro prisma se visualizó que puede ser de índole directa e indirecta y esta dependerá del conocimiento o la carencia del mismo respecto a la existencia e interpretación de la norma prohibitoria. En cuanto a la pena dependerá al igual que en el error de tipo si es vencible o invencible, es decir, la oportunidad de actualizar el conocimiento que tenía al alcance el autor. Finalmente, se evidencian multiplicidad de factores pueden influir y son necesarios para que el juez que va a dictar sentencia los estudie a fondo para comprobar que el error de prohibición pueda ser aplicado en determinados casos. Dichos factores son los personales del individuo como, su posición social, situación laboral, estudiantil, económica entre otros elementos determinantes a la hora de plasmar en estudio de un caso concreto la viabilidad del error de prohibición. 
	
Referencias
Velásquez, V. (2017). La problemática del error en la doctrina y la jurisprudencia actuales. Nuevo Foro Penal, 24, 187.
Velásquez, F. (2020). Fundamentos de Derecho Penal (3.a ed., Vol. 1). Tirant lo Blanch.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal (2020) Sentencia SP 921 de 2020 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/06/SP921-202050889.pdf 
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal (2019) Sentencia SP 5356 de 2019 https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/2020/03/02/error-de-prohibicion-directo-vencible/ 
Corte Constitucional (2016) Sentencia C- 181 de 2016 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-181-16.htm 
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal (2014) Sentencia SP 8850 de 2014 https://www.redjurista.com/Documents/corte_suprema_de_justicia,_sala_de_casacion_laboral_e._no._sp8850_2014_de_2014.aspx#/

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