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Capítulo Decimoquinto EL CONCURSO DE PERSONAS EN LA CONDUCTA PUNIBLE

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Capítulo Decimoquinto EL CONCURSO DE PERSONAS EN LA CONDUCTA PUNIBLE – Velásquez
Precisiones iniciales
-          En los tipos penales hay conductas humanas descritas por su realización bien sea por una sola persona, se evidencia en el código penal como “el quien” o “quien”.
-          Los hombres no suelen actuar solos sino con la colaboración de otros, evidente en diversas actividades humanas, conforme a al sentido social y las relaciones mismas.
Ej. tráfico ilegal de drogas, el terrorismo, la trata de personas, el turismo sexual, los atentados contra el patrimonio económico, el lavado de activos, los delitos contra el medio ambiente, etc., se observa una extensa red de personas que de una u otra forma participan en dichas actividades criminosas.
-    El delito, pues, como cualquiera otra actividad humana, presenta tanto en su gestación como en su ejecución los mismos fenómenos de especialización y división del trabajo propios de la vida real.
Autores: (agente, autor o sujeto activo)
Autor inmediato o directo: esto es, el que realiza por sí mismo todos los elementos del tipo penal
Autor mediato o indirecto: quien lleva a cabo la conducta típica por intermedio de otro que actúa como instrumento en sus manos; el coautor, es decir, la persona que en unión de otra u otras realiza de forma conjunta la conducta típica
Autor accesorio –o paralelo–: para designar al que interviene en un mismo hecho como autor, pero con absoluta independencia de otra u otras personas, lo cual demuestra que no es una hipótesis de concurso de personas por sustracción de materia.
Partícipes: caracterizados porque concurren en el hecho ajeno, sea a título de:
Instigador: esto es, la persona que incita o impulsa dolosamente a otra u otras a realizar el injusto.
cómplice: quien presta ayuda dolosamente al autor para la realización de un injusto doloso (conducta típica y antijurídica)–.
el concurso de personas en la conducta punible comprende la autoría y la participación; no obstante, existen dos maneras distintas de regular el fenómeno, según se opte por un concepto restrictivo de autor o por uno extensivo.
a.   El primero, se pueden distinguir distintas formas de concurrencia delictiva tal como se acaba de exponer con notable influencia en la punibilidad, que debe imponerse en grados distintos según se trate de un autor o de un partícipe en sentido estricto.
b.   El segundo –propio de un derecho penal de la voluntad y que permite colmar todas las lagunas de punibilidad, para orientar las sanciones criminales hacia la personalidad del agente o autor–, al partir de la teoría de la equivalencia de las condiciones en materia de causalidad, entiende que es autor todo aquel que le presta colaboración causal al hecho. Esto impide hacer la distinción entre autores y partícipes, a los cuales se les da idéntico tratamiento punitivo, lo cual obliga a sus partidarios a acudir a las posturas subjetivas en este campo.
OJO: La doctrina contemporánea suele sostener un doble concepto de autor: restrictivo para los comportamientos dolosos; y, extensivo para las conductas culposos (imprudentes)
La distinción entre autoría y participación
	Elementos de análisis
	AUTORÍA
	PARTICIPACIÓN
	C. subjetiva
(es insostenible, porque contradice la estructura del derecho penal vigente y disuelve los tipos penales)
	Para esta Concepción, la distinción es un asunto que tiene poca importancia. Quien realiza una aportación causal al hecho con voluntad de autor (animus auctoris), cualquiera que fuese su contenido.
	El que actúa con la voluntad de tal (animus socii). 
	T. formal Objetiva
(se queda en meras consideraciones del lenguaje)
	Quien realiza un comportamiento que se encuentra dentro del círculo abarcado por el tipo penal, esto es, aquel que lleva a cabo la acción ejecutiva adecuada, de forma total o parcial, al supuesto de hecho
	Al que no lo hace, y se limita a aportar cualquier otra contribución causal al hecho.
	T. material objetiva
(es insuficiente si se traen criterios como la peligrosidad de la contribución o la distinción de la causalidad)
	Quien demuestra con su acción mayor peligrosidad para el bien jurídico. En otras palabras, es quien pone la causa.
	Hace lo mismo que el autor, pero en menor grado, en otras palabras, el que pone la condición.
	Teoría mixta – la del dominio del hecho
(no funciona por sí sola en los llamados delitos de intención o figuras delictivas, en el cual el autor no solo debe dominar el hecho, sino también aportar ese elemento subjetivo o especial elemento del ánimo; no funciona en los delitos especiales, requieren determinada calificación en el autor, sin la cual la conducta realizada no alcanza a ser típica, así el agente tenga el dominio del hecho, por lo que es discutible la consideración como autor del agente que solo tiene la calidad pertinente; no funciona en delitos de propia mano, dificultades el dominio del hecho, pues solo puede ser autor quien ejecuta el acto por su propia mano y El concurso de personas en la conducta punible 573 tenga el señorío sobre el hecho; además no explica la autoría en los hechos culposos, en los que el autor no es quien domina el acto sino el que causa el resultado típico)
	-Se convierte en el dueño del suceso (señor del hecho) que conduce a la realización del tipo, pues no reconoce una voluntad que domine la suya.
-Es aquel que lo realiza en forma final en razón de su decisión volitiva, el que tiene las riendas del hecho
- la voluntad final de realización (el dolo de tipo) es el momento general del dominio sobre el hecho. (homicidio autor es quien dispara)
	Al abandonar en el autor la decisión en torno a si el hecho debe llegar a su consumación, el participe carece de tal dominio.
	T. de la imputación objetiva
(no brindan ninguna posibilidad racional de delimitación y llevan este problema a terrenos en los que campea la inseguridad jurídica.)
	la “norma de conducta del autor” se encontraría en el más elevado desnivel de grado de apremio.
cuando no, se parte de pautas como “el abandono del rol” o “la competencia por lo que sucede” (G. Jakobs)
	la “norma de conducta de los partícipes”, situada en un menor nivel.
cuando no, se parte de pautas como “el abandono del rol” o “la competencia por lo que sucede” (G. Jakobs)
	Dominio sobre el fundamento del resultado
Esta concepción, pues, retoma el criterio del dominio del hecho como principio informador de los delitos dolosos comisivos y pone en circulación el dominio preestablecido sobre el suceso como control sobre un ámbito social, como pauta que gobierna los delitos especiales y los de omisión impropia. Por supuesto, pese a que este punto de partida contribuye a explicar la posición de garante en los delitos de omisión impropia, sin embargo, no parece que tenga la suficiente capacidad de rendimiento como para solucionar el distingo entre autoría y participación; parece, pues, una fórmula más que en la práctica deja tan difícil problema sin resolver.
 
Eventos que no constituyen concurso de personas
Hipótesis que, por razón de técnica jurídica, de índole legal o político-criminal comportan un tratamiento diferente al que suele darse al concurso de personas en el delito acorde con las previsiones de la parte general.
OJO: concurso de personas: es una figura jurídica penal que se da cuando se reúnen dos o más personas como sujetos activos, para la ejecución de un delito o una conducta punible.
A). Los tipos plurisubjetivos: Es aquel tipo penal que requiere para su configuración un número plural de sujetos activos. Lo que acontece en las figuras plasmadas en los tipos penales, que requieren la intervención de varias personas para la realización de la conducta típica, como:
1. Art. 227: injurias o calumnias reciprocas
2. Art. 340: concierto para delinquir
3. Art. 467: Rebelión
Para identificar este tipo de participaciones se debería denominar en la doctrina “participación necesaria” (La interpretación de varias personas como requisito necesario para la realización de ciertos tipos penales).
B). El favorecimiento y la receptación:Por exclusión de materia tampoco se pueden tratar como eventos de concurso de personas en la conducta punible sino verdaderas descripciones típicas autónomas, aquellas hipótesis en las cuales se requiere que el agente “tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin concierto previo (cuando dos o más personas se reúnen o conciertan para celebrar un convenio o un pacto que tiene como fin la organización de dichos individuos en una sociedad con fines delictivos, sin que se especifique qué tipo de delitos se cometerá, ni el momento, ni el lugar, ni contra quién, etc.), ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente”.
C). La autoría accesoria o paralela, simultánea o concomitante: Hace alusión a un evento en virtud del cual el hecho punible se realiza por varias personas que, sin atadura de voluntad alguna, actúan de manera independiente, pero –conjunta o aisladamente– ocasionan el mismo resultado. Ej. Varias personas por separado y autónomamente denuncia ante la autoridad un delito no cometido incurriendo en el delito de falsa denuncia, art. 435.
D). Algunas modalidades anormales previstas en la parte especial: el legislador realiza un diseño armónico respecto a las formas de concurrencia de personas en el delito de la parte general, desvertebra todo al darle un tratamiento diferente al común a ciertos delitos, que se punen como figuras independientes:
1. Casos en el que las penas aplicables se incrementan con la presencia de un concurso de personas en caso concreto. (241 numeral 10º en materia de hurto).
2. Modalidades de determinación o instigación. Hay eventos en los cuales se punen de forma autónoma situaciones constitutivas de determinación sin que el comportamiento al que es determinado el agente sea punible, como acontece con la (inducción o ayuda al suicidio art. 107).
3. Formas de complicidad como eventos de verdadera autoría. (artículo 188 modificado por el artículo 1º de la ley 747 de 2002)
4. Aporte efectuado por un sujeto activo calificado a la realización de una figura punible común, convertida en una descripción típica completamente agravada o en un tipo penal autónomo. (Terrorismo art. 343-345 #4)
5. Caso en el que el aporte del sujeto común “extraneus” a la realización de una figura típica especial que requiere sujeto calificado “intraneus” se castiga como un delito autónomo. (Verbigracia art. 407)
	Intraneus
	Extraneus
	Autor calificado
	Se vale de un instrumento NO calificado
6. Casos en los cuales apenas el agente realiza actos preparatorios, cuando no meros acuerdos previos no seguidos de ningún comienzo de ejecución. (Concierto para delinquir art. 340)
La autoría 
A. Autoría en sentido estricto 
	
Concepto restrictivo
	1. Autor: también llamado, autor inmediato, autor directo, autor principal, autor propiamente dicho, autor ejecutor y autor material. se entiende como autor a quien, como dice el inciso 1º del artículo 29 del Código Penal, realice por sí mismo la conducta subsumible en el tipo respectivo, sea que aparezca previsto en el Código Penal o en una ley complementaria, sea con sus propias manos y sin enajenar a otro el señorío o las riendas del hecho o sea que se valga de un instrumento no humano (por ejemplo, un animal, un arma) que es dirigido por él.
2. OJO: hay tipos penales que requieren de otros elementos para determinar la autoría, haciéndolo un concepto ABIERTO Y NO SUCEPTIBLE DE CARACTERIZACIÓN.
3. Es autor en sentido estricto el que dispara su arma sobre otra persona que muere a causa del lesionamiento; quien accede carnalmente a la joven después de suministrarle una droga que la sume en la inconsciencia, etc. 
4. El autor es, “el que”, “la persona”, “quien”, sujeto activo, agente o sujeto agente etc., cuando redacta los correspondientes supuestos de hecho de la norma.
5. Para ser autor no se requiere especiales calidades mentales, no obstante, el que sea inimputable o tenga una causal de justificación no le elimina el papel de autor. Desde que tenga el mínimo de DOMINIO SOBRE EL HECHO es considerado autor.
B. Autoría mediata
	
Concepto
	1. También llamado autoría indirecta. Es un instituto, se da cuando el agente realiza el tipo penal, pero que se vale de otra persona que utiliza como instrumento e intermediario.
2. Se habla entonces de la obra de la voluntad rectora del llamado “hombre de atrás”.
3. Es una figura CERRADA, NECESITA CONDICIONES O REQUISITOS EN ESPECIAL.
4. Estos casos requieren el DOMINIO DE LA VOLUNTAD.
5. OJO: el instrumento actúa en una causal de atipicidad o de justificación, incluso de inculpabilidad en ocasiones.
	Requisitos
	1. Dominio del hecho debe tenerlo hombre de atrás, SOLO EL. Si lo tiene el instrumento o comparte no es esta figura la idónea.
2. El instrumento debe encontrarse SUBORDINADO al hombre de atrás. Subordinación proveniente de:
a. Coacción
b. Error
c. Incapacidad de culpabilidad
d. Actuación de buena fe
3. Debe tratarse de un HECHO DOLOSO. Esta figura no se admite en hechos culposos.
4. Debe tratarse de un tipo penal que NO requiere del autor realización corporal o personal de la acción típica “de propia mano”, o de un elemento subjetivo del tipo de carácter especial.
5. El instrumento debe realizar la conducta penalmente relevante. De lo contrario sería autoría directa, habiendo causas de inexistencia.
	Casos
	a. Instrumento que actúa sin dolo (traficante de drogas ilícitas que introduce cocaína en equipaje de pasajero sin saber)
b. Instrumento que no obra típicamente (persona que actúa por el influjo o influencia de otra persona. Ej. incitar a tocar cable y muera)
c. Instrumento que actúa coaccionado (persona con bomba obligada a disparar)
d. Instrumento que realiza conducta típica, pero obra conforme a derecho (obra bajo causal de justificación legitima defensa)
e. Instrumento que no posee capacidad de motivación de acuerdo con la norma (el ahombre de atrás usa a persona inimputable usualmente)
	
Casos de exclusión de autoría mediata
	1. Cuando el hombre de atrás emplea como instrumento un aparato de poder en el seno de organizaciones delictivas, en las cuales las órdenes criminales son dadas desde la cúspide de la jerarquía y deben ser ejecutadas por los subordinados. Ej. Alemania Nazi o agrupaciones guerrilleras colombianas. el capo de la organización mafiosa le ordena al jefe de los asesinos a sueldo (sicarios) que entre sus hombres seleccione a uno para darle muerte a un dirigente político determinado; el agente de un servicio secreto, cumple.
Para solucionar de cara estas dificultades teóricas han considerado la figura de la “coautoría” y otros prefieren una autoría mediata. (dominio de la voluntad en virtud de aparatos organizados de poder). Otros lo toman como autoría accesoria, complicidad necesaria. Variara conforme a las particularidades del caso.
2. Si el instrumento no realiza conducta penalmente relevante, pues se trata de autoría directa.
3. En tipo especiales o delicta propria es autor solo quien tenga calidad por la figura punible, no así quien no la posea. Ej. Peculado solo es autor el servidor público.
Para solucionar este caso, doctrina acoge un concepto “SUPUESTO ESPECIAL” DE AUTORÍA MEDIATA (autoría mediata con instrumento doloso carente de calificación) lo que permite predicar la punición del intraneus como autor mediato con el consiguiente sacrificio del criterio del dominio del hecho. Es esto para el sacrificio de la seguridad jurídica, o se postula la impunidad de los concurrentes en esos casos con las graves consecuencias que ello apareja desde la perspectiva de la política criminal y de la propia seguridad jurídica.
4. Hipótesis de instrumento coaccionado o con incapacidad de motivación.
5. Casos de error 
OJO: puede haber autoría mediata en la tentativa y autoría mediata por omisión.
C. Coautoría
	Concepto
	Varias personas con previa celebración de acuerdo común o conveniencia (expresa o tácita) llevan a cabo un hecho de manera mancomunada (obligación que debe ser cumplido por dos o más) con contribuciónobjetiva a su realización.
Se basa en el DOMINIO DEL HECHO COLECTIVO Y DE CARÁCTER FUNCIONAL. ¿Por qué? Porque cada co-autor DOMINA todo el suceso en unión de otro (s). (ej. Echar acido a X, A, B y C dividen tareas, uno compra, otro distrae y el otro lo ejecuta) 
	Requisitos
	1. Es de naturaleza subjetiva: 
a. Requiere una decisión, resolución delictiva o un acuerdo común (TACITO O EXPLICITO), en virtud del cual cada coautor se comprometa a asumir una tarea parcial, siendo así co-titulares de la responsabilidad. Basta que haya un DOLO COMÚN “Decisión común al hecho” la que determina relación de concurrentes con la imputación.
Esto derivara una regla relevante: la responsabilidad de cada coautor se limita al hecho colectivo, y los excesos o hechos suplementarios, ejecutados por fuera del plan acordado, solo afectan al interviniente que los haya realizado por sí solo. (co-autor, excede lo pactado y viola a víctima, se gira para quien violo y no para los demás)
2. Es de naturaleza objetiva:
a. Debe mediar contribución, un aporte objetivo y esencial al hecho (exigencia objetiva) de tal manera que éste sea producto de la división del trabajo entre todos los intervinientes, sin que se requiera la presencia en el lugar del hecho.
	Casos de exclusión de co-autoría 
	1. Conductas imprudentes o culposas. En ellas no hay acuerdo común.
2. Figuras delictivas que exigen un autor idóneo, como sucede en los tipos especiales, en los de propia mano, o en los de intención.
3. Autoría accesoria.
D. Autoría en conductas imprudentes
	
Concepto
	1. Autor: todo aquel que causa el resultado, determinado por la violación del deber de cuidado medio exigible, pues no existe el dominio del hecho.
2. En esta forma de actuar no hay participes ni autores.
3. Si en un mismo suceso concurre la imprudencia de varias personas y a cada una de ellas le es imputable objetivamente, de forma total o parcial, el resultado producido, ellas serán autoras de su propio delito imprudente.
E. Autoría en la ley penal
	
Concepto
	1. Autor: (DOMINIO DEL HECHO POR ACCIÓN) de conformidad con el art. 29 del Cód. Penal, es “quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. (IN° 1) 
2. Coautores: (DOMINIO DE LA VOLUNTAD DE OTRO) los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo (a) la importancia del aporte (IN° 2)
3. Actuar por otro: También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado (IN° 3, SOLO RADICA EN DELITOS ESPECIALES O DELICTA PROPIA)
La Participación
Participe: el que efectúa un APORTE DOLOSO en el injusto doloso de otro, tratase de una instigación o de una complicidad.
· Forma de concurso de personas negativa, ya que el agente no ejecuta la acción típica directamente.
· Para el legislador la participación es un dispositivo amplificador de los tipos penales, permitiendo ampliar la punibilidad de comportamiento que no tendrá ninguna trascendencia.
· Hay inexistencia de participación culposa o impudente en el hecho ajeno.
· Posee un carácter dependiente ante la autoría, siendo su contribución siempre será accesoria a la del último. (principio de accesoriedad).
A. Fundamento de punición:
	
Teorías históricas
	1. Teoría de la participación en la culpabilidad: el partícipe es punido porque guía al autor tanto a la culpabilidad como a la pena. Reza de que contribuye a la ejecución del hecho, de donde se infiere que se requiere la culpabilidad del autor para poder predicar la participación (ACCESORIEDAD EXTREMA: Teoría según la cual la intervención del partícipe en el delito solo es punible si el autor ha realizado un hecho típico, antijurídico y culpable).
Esta teoría es insostenible, ya que existe una dependencia de que el autor realice un injusto para configurar la participación lo que iría en contra del principio NULLA POENA SINE CULPA “no hay pena sin culpa” haciendo entonces que la culpabilidad de los concurrentes se valore de forma INDEPENDIENTE y no dependiente como insinúa.
2. Teoría de la causación o del favorecimiento: para fundamentar la participación se requiere que el instigador o cómplice genere con su comportamiento una situación típica y antijuridica, es decir, un injusto de carácter DOLOSO o bien sea un favorecimiento material o psíquico. La participación supone el injusto doloso de otro (ACCESORIEDAD LIMITADA: Teoría según la cual basta para castigar al partícipe que el autor del delito haya realizado un hecho típico y antijurídico, aunque en dicho autor no se dé la culpabilidad por tal hecho.)
Esta teoría es la que mejor se acopla a lo estipulado en el derecho penal actúa como se evidencia en el art. 28, 29, 30 del Cod. Penal.
3. Las concepciones funcionalistas radicales: estipulan que la accesoriedad NO esta relacionada con la colaboración CONOCIDA Y DESEADA, CON EL FAVORECIMEINTO DOLOSO DE HECHOS DOLOSOS U OTRO TIPO DE FACTORES. Ya que lo que fundamenta que se trata e de algo común es la competencia por lo que sucede y muchas veces en esta competencia puede concurrir casos de ausencia de dolo.
B. Instigación:
	Concepto
	1. También conocida como inducción, es la figura bajo la cual una persona determina a otra a realizar el injusto doloso concreto.
2. El instigador se limita a PROVOCAR en el autor la resolución delictiva, sin que el instigador tenga el dominio del hecho. Eso lo distingue del co-autor.
3. Se instiga por lo general, con promesas, regalos, amenazas, coacción, provocación de error en el instigado, mediante emisión de consejo, expresión de deseo, apuestas, etc.
	Requisitos
	1. Debe existir vinculo entre el hecho principal y la acción del inductor: 
a. La conducta típica y antijurídica realizada por el autor (injusto) debe ser producto de la actividad desplegada por el inductor
b. Debe el inductor valerse de cualquiera de los medios indicados más arriba (regalos, promesas…)
c. El autor debe haber realizado el injusto al que ha sido incitado o impulsado, sin importar si fue culpable.
Esto deriva una regla importante: el exceso o exceso cometido por el autor no cobijan al inductor.
2. Inductor debe actuar con DOLO: por ende, no hay punición en caso imprudente o culposa. 
a. Cuando nos referimos a dolo, es cuando con base al dolo del inductor se produce la resolución de cometer el hecho y a que el autor lo ejecute (DOBLE DOLO O DOLO DE SEGUNDO GRADO: se produce cuando la voluntad de una persona no es realizar una acción prohibida, pero sabe que se producirá necesariamente como consecuencia de su acción. El autor no quiere el resultado, pero acepta sin reservas que su acción lo va a producir) 
b. Se busca proteger la impunidad del instigador que provoca una actividad que solo alcanza el grado de tentativa por eso al instigador se le denomina AGENTE PROVOCADOR.
3. La acción del inductor debe ocasionar la resolución de cometer el hecho en el autor principal, debe compelerlo o determinarlo (art. 30 IN° 2)
4. El hecho al que se induce debe consumarse o alcanzar, al menos, el grado de tentativa punible: en el proceso de ejecución debe valerse de la acción idónea del autor, con los medios adecuados y que el inducido alcance a construir un comienzo de ejecución, sino no se puede hablar de participación criminal.
5. El instigador debe carecer del dominio del hecho: pues si lo tiene debe pensarse en la figura de la coautoría u actúa en tentativa.
	Formas 
	a. Instigación en cadena: amante le dice a su amante, que le diga al enemigo de su esposo que lo mate. Algunas legislaciones no lo admiten porque exigen que la inducción sea directa.
b. Co- instigación o co-inducción: varias personas inducen a alguien a cometer un delito de hurto o de constremiento ilegal
c. Instigación accesoria:cuando varios sujetos realizan la actividad sin tener vínculo entre sí, en caso de hacer caer en prevaricato al mismo funcionario.
d. Instigación mediata: en el que el indulto no se hace conocer a sí mismo respecto al autor, sino que el inductor se vale de un instrumento, para que lleve la inducción respectiva.
e. Tentativa de instigación: NO ES POSIBLE SU PUNICIÓN.
f. Instigación a un hecho tentado: el que induce a otro a cometer un atraco o un atentado contra el medio ambiente, y este es interceptado por la policía cuando ha comenzado a ejecutar el hecho.
g. Instigación a la complicidad: A induce a B, para que B colabore con C para matar a D.
h. Instigación por omisión: NO ES POSIBLE SU PUNICIÓN. Solo la instigación se da con hechos comisivos DOLOSOS.
i. instigación mediante un comportamiento activo a cometer un delito de omisión: A incita a B a no alimentar a C que es su hijo extramatrimonial.
 
C. Complicidad:
	Concepto
	1. Es la cooperación dolosa con otro en la realización de su hecho antijurídico, dolosamente cometido
2. El cómplice, se limita a favorecer un hecho ajeno y NO tiene el dominio del hecho.
3. Dos resultados en la complicidad:
a. Ayuda al autor en la realización del hecho. 
b. Realización del hecho por parte del autor.
Una de las cuestiones respecto al tema ha sido si entre los dos resultados debe haber causalidad, en efecto se ha dicho que sí. No obstante, desde la perspectiva de la Imputación Objetiva, para considerar la complicidad debe el cómplice crear o elevar el riesgo para el bien jurídico, también debe realizar el riesgo en el hecho principal y crear un riesgo jurídicamente desvalorado.
4. La contribución desplegada por el agente puede ser de índole intelectual (complicidad psíquica) o consistir en el mero despliegue de actividad física (complicidad técnica).
5. La simple solidaridad o aprobación del hecho realizado no significa COMPLICIDAD. 
	Requisitos
	1. Debe haber vinculación entre el hecho principal y la acción del cómplice: el aporte doloso de este suponga una contribución objetiva a el hecho, y puede ser de carácter:
a. Necesario o imprescindible: cuando sin ella el hecho no se habría realizado (complicidad primaria o necesaria).
b. Naturaleza no necesaria o prescindible: cuando sin contar con tal contribución, el suceso se habría realizado de todas maneras (complicidad secundaria o no necesaria).
2. El cómplice debe actuar en forma dolosa: por ende, no hay complicidad culposa en un hecho imprudente. Debe por lo meno la contribución al hecho alcanzar la tentativa punible.
3. La complicidad no requiere que la contribución sea coetánea (Que existe al mismo tiempo que otra cosa) al suceso: el cómplice puede consistir tanto en un aporte anterior o concomitante al momento de ejecución del hecho, como en uno posterior, con la condición de que medie promesa anterior (de carácter no necesario).
4. Cómplice debe carecer de dominio del hecho: de lo contrario es coautoría.
	Formas 
	a. Complicidad psíquica: influjo sobre la psiquis del autor y, a través de él, sobre el hecho realizado y puede ser de dos especies: 
1. Mediante ayuda o consejo técnico (el que asesora al ladrón en la técnica de abrir cajas fuertes).
2. Reforzamiento de la resolución criminal del autor de cometer el delito (el autor tiene dudas sobre si realizar el homicidio y un compañero lo convence de hacerlo)
b. Complicidad física: esta es la ayuda material a otro para cometer un hecho punible (autor suministra clave de la bóveda del banco).
c. Complicidad por acción o por omisión: (celador del banco informa sobre condiciones de seguridad en el interior del mismo los asaltadores y en el segundo caso el enfermero sabe que el medico va a envenenar a su paciente y no actúa).
d. Complicidad mediante un comportamiento activo en la omisión: (particular colabora con servidor público pata que omita denunciar un hecho delictuoso)
e. Instigación a la complicidad: (madre incita a su hijo para que suministre a su novia embarazada dinero para que aborte)
f. Complicidad en la instigación: (hijo ayuda a mamá para que induzca a su amante a darle muerte a su esposo)
g. Complicidad con junta o co-complicidad: realizado pro varias personas, dos celadores de un banco informan a asaltantes condiciones de seguridad.
h. Complicidad en la complicidad: el armero repara el arma a su dueño, para que este se la preste al homicida.
i. Complicidad en la tentativa: P le da a J clave de caja fuerte J es encontrado infraganti en la escena.
j. Tentativa de complicidad: NO ES PUNIBLE.
k. Complicidad secreta: al autor le colabora o le ayuda una persona que él no conoce. Quien, al saber que otro se apresta a hurtar unas joyas que se encuentran en una caja fuerte, y sin que el hurtador se entere de su identidad le abre al autor el receptáculo donde se encuentran guardadas para que las pueda sustraer sin dificultades.
D. Formas de participación en la ley penal
	
Teorías históricas
	Conclusiones:
A. Tanto la instigación como la complicidad necesaria y secundaria han sido previstas en el Cod. Penal por el legislador en el art. 30 en armonía con el art. 61 IN° 4.
1. Partícipes: “Son partícipes el determinador y el cómplice” (IN° 1 -ART. 30)
2. Instigación: “quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica...” (IN° 2 -ART. 30)
OJO: “conducta antijurídica” supone, en todo caso, la presencia de un injusto doloso de otro para que pueda concebirse esta modalidad de participación en sentido estricto; ahora bien, la locución “quien determine” debe aquí entenderse en sentido estricto como sinónima de instigación.
B. La punición del instigador de acuerdo a la ley es la misma sanción que el autor. Pero podría ser menor y diferente por las consideraciones de que el NO TIENE EL DOMINIO DEL HECHO, sino una simple tentativa.
C. Es imprescindible admitir grados de instigación, para diferenciar y tratarlo de diferente manera. En razón de principios de proporcionalidad, necesidad, razonabilidad y culpabilidad.
D. La complicidad, tampoco queda duda en el sentido de que ha sido regulada con amplitud. La complicidad puede asumir la modalidad de contribución, sea anterior o coetánea a la realización de la conducta punible sin que tenga que mediar concierto previo o concomitante o también puede asumir prestación de ayuda posterior, si media concierto previo o concomitante –en la complicidad secundaria. Por ende, las penas NO PUEDEN SER IGUALES.
E. Lo que determina que la complicidad sea necesaria o no necesaria, es el criterio de eficacia de la contribución o de la ayuda posterior en relación con la conducta punible, esto es, el grado de capacidad, firmeza, o su solidez, la virtud, actividad y poder del agente para obrar.
F. Se evidencia un claro desarrollo del principio de proporcionalidad o de prohibición de exceso, que, como ya se dijo, es “norma rectora” de la ley penal colombiana de rango constitucional. La ley contempla diminuente punitiva aplicable a todo aquel que intervenga en la realización de un tipo especial sin tener las calidades exigidas para el sujeto activo.
Principios en esta materia
	principio de la ejecutividad o de la exterioridad
	Para la punibilidad de cualquiera de las modalidades de concurso de personas se requiere, como mínimo, la existencia de un comienzo de ejecución de la actuación típica, para considerar tentativa.
	principio de la identidad
	En torno a él se aglutinen autores y partícipes; si acontece que se acuerda cometer comportamientos distintos –sin división del trabajo y reparto de utilidades– no puede hablarse de concurso de personas.
	principio de la convergencia
	El actuar realizado suponga un acuerdo de voluntades y el reparto de funciones entre los diversos intervinientes; en consecuencia, los hechos concretados por los concurrentes por fuera de lo pactado son constitutivos de exceso, caso en el cual la responsabilidad es asumida por el respectivo concurrente.
	Principio del postulado del retroceso
	Cuando un concurrente realiza al mismo tiempo actos constitutivos de diversas formas de concurso,la forma menos intensa cede ante la más intensa.
	principio de la accesoriedad
	Para que pueda hablarse de participación es necesaria la autoría, pues son impensables la instigación y la complicidad con vida propia e independiente, aunque, desde luego, la autoría puede existir por sí misma sin contar con la participación.
	principio de la incomunicabilidad de circunstancias
	Todos aquellos datos, relaciones o características que concurren en el autor del injusto no se transmiten al partícipe, a no ser que este los hubiese conocido, o actuase determinado por ellos, según el caso.

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