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Resumen - Jornadas de Derecho Procesal Adolfo Mina Balanta

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Nombre: Valentina Lizarazo Barbosa – 4A
Jornadas de Derecho Procesal Adolfo Mina Balanta
Conversatorio: Novedades jurisprudencial y legales en el procedimiento contencioso administrativo.
Moderadora: 
Maura Constanza Hernández Santisteban
Dentro de las vicisitudes provenientes del Covid-19, la rama administrativa de justicia ha implementado mecanismos, reformas, normas y jurisprudencia para poder estudiar desde diferentes enfoques lo relativo a Derecho.
Conferencistas:
1. Martin Bermúdez Muñoz
Tema: Acción de repetición, específicamente modificaciones que introdujo la Ley de transparencia.
Art. 90 de la C.P indica en el segundo párrafo que es el deber del Estado de repetir contra el agente estatal que ha causado el daño cuando es condenado el Estado. 
“En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” (Art. 90, Constitución Política)
Se crea la acción de repetición o reembolso contra el agente estatal que causo el daño (empleados, policías cuando arbitrariamente causan daño a otro) puesto que, la idea era que e el Estado no recayera toda la responsabilidad, sino que tenga el deber de repetir obtener lo pagado contra el agente que causo el daño.
Tiene dos requisitos para ejecutarse dicha acción:
1. Agente estatal haya causado el daño 
2. Agente haya actuado con dolo o culpa grave.
Esta acción se establece para recuperar los perjuicios de contenido patrimonial, como lo señala Capeleti con tinte sancionatorio. No es optativo ejecutar la acción, desde que se genere el daño sus condiciones las entidades estatales deben iniciar proceso.
Sentencia que tramita el particular al estado, acá se declara la responsabilidad del Estado y el contenido de sus sanciones. Una vez pagado lo solicitado en sentencia, el Estado debe iniciar la acción de repetición contra el agente estatal, donde acredita si el agente estatal lo cometió o si lo hizo con dolo y culpa grave. La sentencia que condena al Estado no es OPONIBLE al agente estatal porque este NO participó en el proceso. Dicha sentencia es cosa juzgada entre el Estado y la víctima y no es cosa juzgada frente al funcionario público y la víctima, porque, no ha participado en el proceso. Luego, será el juez administrativo quien se encargará de decidir sobre la responsabilidad del agente estatal.
A Partir de ello, se genera un nuevo régimen de Acción de Repetición, a través de la Ley 678 de 2001, en relación con los daños causados, esta ley crea presunciones de dolo o culpa grave, indica cuando la sentencia de condena contra el estado se haya fundamentado en determinados fundamentos, dicha sentencia hará presumir, el dolo o culpa grave del funcionario que causo el daño. 
Ejemplo: en la Ley 678 cuando en el fallo el fundamento contra el estado sea la desviación del poder en el fallo. Entidad demandada puede recurrir a la acción de repetición.
Se habla de presunciones legales o de hecho, aquellas que admiten prueba en contraria.
Ley 2195 de 2022 - ley de transparencia actual, modifico el tema de las presunciones, esta ley exagera las nociones y condiciones. Las presunciones de la ley 2195, establece presunciones con fundamento dudable y no consolidado. Asimismo, realiza modificaciones, en la que aumenta la caducidad de dos a cinco años, reforma lo relativo al llamamiento en garantía de unas limitaciones (relativos a las aseguradoras), y permite las conciliaciones de pago con funcionarios público contemplando la cuantía que devenguen, de acuerdo con su salario, le recibe lo que tenga, aspecto que no sucedía estatalmente con la ley 678.
2. Ruth Esteban Correa
Tema: notificaciones y traslados en el procedimiento contencioso administrativo.
Es en el campo de procedimiento contencioso administrativo donde se ven mayores avances. El uso de medios virtuales y tecnologías ha permitido dar un giro de 180 ° con la ley 1437 de 2011 (CPCA – Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo) establece un capítulo especial después del artículo 196, estableció una regulación diferente del procedimiento civil de dicha época para notificar providencias producto del contencioso administrativo. El advenimiento de la virtualidad vino con el CPACA donde ya había unas reglas especiales de notificación, destinadas a quienes debieran tener un buzón especial para recibir notificación de asuntos judiciales, era para ciertos grupos. (entidades públicas, agentes del ministerio público y particulares en el registro mercantil notificar su buzón, para algunos particulares se notificaría todo a través de medios virtuales)
La Ley 2080, comienza haciendo una exigencia, en el requisito de la demanda la inclusión del canal digital, en el que el demandante va a tener comunicación con todos los involucrados en el proceso (Juez, contraparte, ministerio público, etc.). Si no hay canal digital la demanda será inadmitida, ya que se le exige al demandado una comunicación. Tiene otros objetivos de acuerdo con el artículo 186, en el que cada memorial que haga la contraparte deberá enviarse copia de dicho memorial a la contraparte. Cuando se haga una demanda se debe acreditar que se notificó la copia (por medios electrónicos y se envía copia del auto-admisorio de la demanda), deberá enviarse a quien va a fungir como parte demandada copia de la demanda y sus anexos. Lamentablemente no se logra al Ministerio Público quedaría más completo.
Esta ley si modifica el artículo 199 del CPACA que había establecido como termino muerto total de 45 días, porque la notificación se hacía virtualmente, se entendía que apenas surtía efecto con un lapso. La nueva norma se hace a través de vía digital y el término que surte el auto es después de dos días hábiles enviado la notificación por vía digital.
Las notificaciones personales, se unes a las demás notificaciones de las providencias de los procesos, estos también deberán ser notificados en un estado electrónico. Empieza a contarse su término luego de notificado. También se da un cambio respecto a los traslados dos días hábiles después de la memoria y no desde la fecha que se tuvo acceso mensaje electrónico.
3. Ziro Norberto Uecha Medina
Tema: Novedades en el control de controversial contractuales
La Ley 2080, no contribuyó en modificaciones novedosas. Hay que contemplar la Ley 1437 y su artículo 141 que establece lo pedimentos en una controversia contractual.
“Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que:
1. se declare su existencia o su nulidad
2. que se ordene su revisión 
3. que se declare su incumplimiento
4. que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales
5. que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios
6. que se hagan otras declaraciones y condenas. 
7. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso.
El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.”
Cuando uno va a instaura acciones contractuales, tiene como requisito mínimo llevar la prueba de contrato, pero, se encuentra en una encrucijada cuando la exigencia es que se declare su existencia, entonces ¿cómo se pretende declarar la existencia de un contrato que no existe, teniendo como requisito mínimo llevar el contrato? El pedimento espara contratos de urgencia manifiesta, porque para la demás clase de contratos pueden ser contratos verbales, etc.
Urgencia manifiesta: es una situación particular, donde se ponen en juego las competencias normales de la administración y el servicio público, por la ocurrencia de hechos que obligan a los servidores públicos responsables de la contratación a tomar decisiones rápidas que no pueden esperar.
El doctor considera que el contrato se perfecciona con la adjudicación, no como lo indica el art. 41 de la Ley 80. “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.”
Unos de los pedimentos que esta desapareciendo es la revisión del contrato, esta se da cuando se ha alterado el equilibrio económico del contrato (ej. Uso de potestades excepcionales) ante ello el art. 5 dice que el contratista tiene que pedirle a la entidad pública y si esta lo reconoce no habrá proceso, pero si se niega a restablecer el equilibrio la entidad pública estaría incumpliendo por motivo de violación de los principios legales.
4. Juan Carlos Garzón Martínez
Tema: ¿Cuál es el futuro del proceso contencioso - administrativo?
Nueva noción del derecho contencioso- administrativo: Derecho que garantiza la efectivad de los demás derechos.
Aspectos para reflexionar:
1. Incoherencia legislativa frente al sistema de dualidad de jurisdicciones
Históricamente se crearon dos sistemas para juzgar a la administración (Estado)
Anglosajón: que juzga independientemente del sujeto.
Comon Law: donde se juzga de forma dependiente al sujeto.
Nuestra política no ha sido coherente en dicho sistema de dualidad.

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