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Tarea 4 - Identificación y conceptualización de los contratos

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Identificar las clases de contratos privados en Colombia
Los contratos privados en Colombia están clasificados en 3 grupos principales, esta los civiles que pueden ser nominados (hacen referencia a todos los contratos que aparecen en el Código Civil con su correspondiente nombre que les denomina) e innominados (es aquel para el que la ley no tiene previsto un nombre específico, debido a que sus características no se encuentran reguladas por ella), los comerciales (contrato de promesa de compraventa, contrato de compraventa, contrato de arrendamiento, contrato de permuta, contrato de mutuo y contrato de comodato) y los laborales (contrato a término fijo, contrato a término indefinido, contrato de obra o labor, contrato de aprendizaje, contrato temporal, ocasional o accidental y contrato por prestación de servicios).
Teniendo en cuenta lo anterior vamos a revisar cada uno:
 UNILATERAL Y BILATERAL ART.1496 
Unilateral: es cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna
Bilateral: Cuando las partes se obligan recíprocamente
 GRATUITO U ONEROSO ART. 1497
Gratuito: es cuando su objeto es obtener la utilidad de una de las partes y
sufriendo la otra parte el gravamen.
Oneroso: es cuando su objetivo es recibir la utilidad por ambos contratantes.
 CONMUTATIVO Y ALEATORIO ART. 1498
 Conmutativo: es cuando cada una de las partes está obligada a dar hacer lo que se mire como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez. Aleatorio: Es la contingencia incierta de ganancia o pérdida
 PRINCIPAL Y ACCESORIO ART. 1499 
Principal: cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención. Accesorio: no puede subsistir si no cumple su obligación principal
 REAL, SOLEMNE Y CONSESUAL ART.1500 
Real: es necesaria la tradición de la cosa a que hace referencia. 
Solemne: debe cumplir con algunas formalidades especiales de lo contrario no tiene efecto civil. 
Consensual: cuando es perfeccionado por el solo consentimiento.
 Las consecuencias que se producen por incumplimiento de los contratos privados
Un contrato puede ser incumplido por una de las partes o por juntas, y en caso de
que ocurra, se debe proceder de la mejor manera para solucionar el problema
causado por el incumplimiento.
Un contrato se entiende incumplido cuando llegada la fecha acordada para su
cumplimiento, no se cumple o se cumple parcialmente.
En los contratos no hay cumplimientos parciales, a no ser que la partes consientan
el cumplimiento parcial o tardío.
Procedimiento para seguir cuando se incumple un contrato. Por regla general los contratos son bilaterales, donde existen dos partes que asumen compromisos mutuos, y cuando ocurre un incumplimiento, el asunto se debe mirar según la parte que incumple y la que no.
Lo que debe hacer la parte que cumple con el contrato
Cuando una de las partes ha cumplido y la otra incumplido, quien ha cumplido
tiene dos opciones a elegir dadas por el artículo 1546 del código civil:
La parte que ha cumplido puede a su arbitrio elegir una de esas dos opciones, la
que más le convenga.
Generalmente las partes optan por la resolución del contrato, con restituciones
mutuas si hay lugar a ellas, y el pago de las cláusulas de incumplimiento o penal,
lo mismo que el pago de las indemnizaciones que procedan.
Pero la parte cumplida también puede exigir que el contrato se cumpla mediante la
acción de cumplimiento. Con ella se busca que el juez ordene a la parte
incumplida que cumpla con el contrato. Señalamos que la parte cumplida puede
exigir una u otra cosa, nunca las dos cosas al tiempo, pero si la opción elegida
fracasa, puede intentar la otra. Es decir que, si el demandante optó por exigir el
cumplimiento del contrato y no lo consiguió, entonces puede exigir la resolución
del mismo con las consecuencias que de ello se deriva, pues una acción no
impide la otra, siempre que no sea simultáneas.
Así lo señaló sala civil de la corte suprema de justicia en sentencia SC11287 -
2016 (agosto 17) «La primera conclusión se deduce de la posibilidad de ejercitar
la acción resolutoria, incluso, cuando ya se ha solicitado el cumplimiento de la
obligación y éste ha fracasado: «Lo que quiere decir el artículo 1930 del Código
Civil, en relación con el 1546 de allí, es que el acreedor no puede ocurrir
simultáneamente a dos remedios que se excluyen, y que una vez que haya
prosperado uno de los remedios elegidos, queda el otro eliminado; pero en ningún
caso puede entenderse la disposición en el sentido de que intentada sin éxito
cualquiera de las acciones concedidas al acreedor para hacer efectivo su derecho,
no pueda hacer uso de la otra en subsidio, como defensa contra el incumplimiento
del deudor». (CSJ, SC 29 de mayo 1940. G.J. XLIX, 315)
PRINCIPIOS QUE SE APLICAN EN LOS CONTRATOS PRIVADOS.
Algunos principios se aplican en forma general a todos los contratos y otros son
específicos de cada forma contractual, sin perjuicio de los principios generales del
Derechos aplicables a los contratos. Sobre esta base analizaremos los que, en
nuestra opinión, son los principales principios contractuales.
 El Principio de la Autonomía de la Voluntad: este principio configura el acto creador de la relación jurídica, siendo para ello necesario que se realice en plena libertad. La voluntad así expresada es la que finalmente busca obligarse frente a otro sujeto y generar, en esta forma, los elementos del contrato. La aplicación de este principio y su importancia reside en que la manifestación de voluntad se realice en libertad. Ello supone que los sujetos que se obligan tienen plena autodeterminación individual del acto, el mismo que generará una relación obligacional que afectará su esfera de interés y su patrimonio.
 Principio de Obligatoriedad (fuerza vinculante). Al habernos referido al interés que persiguen las partes al generar una relación jurídica, también aludimos a la legítima expectativa que tiene cada una de ellas de obtener una conducta idónea de su contraparte, la misma que determina que el apartamiento de la relación solo pueda producirse por determinadas razones que son ajenas a la intención originaria de vincularse. 
 El Principio de la Relatividad del Contrato (eficacia del contrato). Hasta aquí hemos analizado dos de los principales principios que se recogen en materia contractual: la conformación de la relación contractual a la luz del principio de la autonomía de la voluntad, y el efecto de ella en el contrato, que se encuentra en el principio de obligatoriedad contractual. Sin embargo, cabe aquí preguntarse: ¿Qué sucede con los terceros ajenos al vínculo creado por las partes? Es común pensar que efectivamente existen situaciones en que los sujetos se obligan a favor de un tercero, como ocurre en el contrato de seguro donde el beneficiario puede ser un tercero ajeno a la relación jurídica entre la entidad prestadora del servicio y el asegurado. 
 El Principio de la Causa Concreta. En este sentido la “causa” del negocio jurídico en nuestro ordenamiento, al igual que en la doctrina italiana, se manifiesta con la intención de las partes para la celebración del contrato. En otras palabras, no puede haber contrato sin una motivación suficiente que genere en los contratantes la intención de contratar. Este principio reposa por tanto en la formación de la voluntad. En este sentido la razón justificativa sobre la que descansa la relación contractual es precisamente aquello que hace posible la existencia de un contrato legítimo. 
 Principio del Con sensualismo (Conclusión y Perfeccionamiento). Este principio se entiende en la declaración conjunta de voluntad para la formación del contrato. Como anota De la Puente, “en el proceso de formación del contrato deben distinguirse (…) dos hechos distintos que, aunque generalmente coincidentes, tienen peculiaridad propia. Estos hechos son la conclusión y el perfeccionamiento”
 El Principio de Sociabilidad /Solidaridad. Al referirnos a la manifestación de voluntad lo hemos hecho desde el punto de vista de su validez y de la libertadde las partes para obligarse en las condiciones que desean pactar. Sin embargo, la ley peruana señala límites que regulan el actuar de los sujetos en atención a los principios que inspiran el orden social y la pacífica convivencia. 
 El Principio de Inalterabilidad. Como se desprende de lo explicado sobre el principio de sociabilidad, la ley, en atención al bien común, puede intervenir en el contrato imponiendo reglas o estableciendo limitaciones a sus contenidos. Sin embargo, en atención al principio de inalterabilidad, se debe respetar lo pactado por las partes, cuando ello sea lícito y posible, ya que usualmente el límite a la autonomía de la voluntad está impuesto por la licitud de los acuerdos. En ese sentido, el principio de inalterabilidad presupone y obliga a que lo pactado por las partes, se mantenga en el tiempo, sin intervencionismos ajenos a la voluntad de las partes, que no solo contravendrían las normas imperativas de rango constitucional, sino la naturaleza propia del contrato.
 El Principio de Eficiencia. En el ámbito contractual la valoración de las prestaciones trasciende lo que usualmente se conoce como el concepto económico de eficiencia, esto es “el mayor resultado con la menor cantidad de recursos utilizados”. Desde esta óptica el efecto perseguido por una de las partes será que se le entregue determinado bien o que se cumpla determinada prestación, para lo cual está dispuesta a sacrificar una parte de su patrimonio (onerosidad), y la otra parte está dispuesta a sacrificar una parte del suyo (prestaciones recíprocas), pues desea lo ofrecido por la otra parte.
Diferencias entre lucro cesante y daño emergente
El lucro cesante es parte de la indemnización de daños y perjuicios junto al daño emergente, resultante de una actuación u omisión de una parte respecto de sus obligaciones, cuando media dolo o negligencia del responsable al que se pretende
atribuir la obligación de soportar el pago de los daños y perjuicios.
Que la indemnización de daños y perjuicios comprende lucro cesante y daño emergente se desprende del art. 1.116 del Código Civil, al establecer: “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.”
Mientras que el daño emergente se refiere al valor de la pérdida sufrida, el lucro cesante se refiere a ganancias dejadas de obtener. En el primer caso estaría el valor de la pérdida de la mercancía dañada por un transportista, por poner un ejemplo. En el segundo caso, estaría la diferencia de valor entre el precio de adquisición y el precio de venta acordado con un tercero. Es importante diferenciar bien los conceptos, en tanto el daño emergente requiere menor carga probatoria que el lucro cesante.
En comparación con el daño emergente, el lucro cesante se aplica de forma más restrictiva y requiere de una carga de la prueba respecto de su cuantificación y de la acreditación del nexo causal, entre el acto u omisión del causante y el perjuicio patrimonial, que no es sencilla. El problema principal es que en la acreditación del nexo causal y la cuantificación de la indemnización hay que realizar un ejercicio de abstracción, para imaginarnos si ese acto u omisión creó el perjuicio y si el posible beneficio se habría dado en caso de no haberse realizado el acto o no se hubiera omitido determinada actuación.
Un error común a la hora de distinguir lucro cesante de daño emergente es pensar
que el daño emergente es la pérdida patrimonial ya sufrida, mientras que el lucro
cesante es la pérdida patrimonial futura. Sin embargo, esto no es así. El daño
emergente, como hemos dicho, es la pérdida patrimonial sufrida, es decir, la
diminución del patrimonio como resultado del acto u omisión. En cambio, el lucro
cesante no compensa una disminución del valor del patrimonio, sino un no incremento del mismo, que se pueda considerar razonablemente realizable en el momento de realizarse el acto u omisión. En consecuencia, puede haber daño emergente futuro, como por ejemplo el coste de reparaciones futuras en mercancías o de tratamientos médicos futuros. Respecto del lucro cesante, que se reclamen posibles beneficios no obtenidos debido a un acto u omisión y que ya se hubieran podido obtener con carácter previo a la reclamación, ello no convierte el lucro cesante en daño emergente, en tanto no se refiere a una diminución del patrimonio preexistente al realizarse el acto u omisión, sino a un posible beneficio dejado de obtener.
Definición de lo que es la “responsabilidad civil contractual y extracontractual”.
Diferencias entre responsabilidad civil contractual y extracontractual:
La responsabilidad civil (en la póliza puede que encuentres este con las siglas RC) es aquella obligación de resarcir o indemnizar un daño causado a otra persona. Bien sea por no cumplir un contrato o por subsanar un daño hecho a terceros.
¿Qué es la responsabilidad civil contractual?
La responsabilidad civil contractual es el conjunto de obligaciones legales que puedes adquirir a través de la firma de un contrato. En este caso, antes de producirse esta relación, no había ningún vínculo entre las partes implicadas en el documento.
Ejemplo de responsabilidad civil contractual 
Un contrato de una empresa con cualquiera de sus empleados implica una responsabilidad civil contractual, ya que hablamos de una vinculación entre dos partes a través de un contrato. Cuando se trata de sociedades, contratos de alquiler o el contrato que firma una discográfica, entre otros casos, también podemos hablar fácilmente de situaciones donde la responsabilidad civil contractual es la protagonista.
¿Qué es la responsabilidad civil extracontractual?
Hablamos de responsabilidad civil extracontractual cuando tenemos la obligación
de resarcir un daño que hemos ocasionado en terceras personas sin necesidad de
que haya un contrato de por medio. En estos casos había un vínculo o relación
entre las personas involucradas antes de que el suceso tenga lugar
Ejemplo de responsabilidad civil extracontractual
Cuando causamos daños al vecino del piso inferior porque tenemos una avería de agua en la vivienda, estamos ante un claro ejemplo de responsabilidad civil extracontractual, ya que ambas partes estaban unidas por una relación de vecindad antes de que ocurriera el siniestro. Podemos encontrar otros ejemplos en el colegio, si tu hijo le rompe las gafas a un compañero o bien en la calle, si accidentalmente le causas un desperfecto a otro coche al aparcar.
Ejemplos del uso de la responsabilidad civil contractual y extracontractual Habitualmente está clara la diferencia entre responsabilidad civil contractual y extracontractual, pero podemos encontrarnos con situaciones en las que la línea que las distingue es algo difusa.
Ejemplo 1: Trasteos 
Imagina que has contratado una empresa de mudanzas y cuando te están prestando el servicio, accidentalmente te rompen una ventana mientras cargan con algo. ¿La RC de la empresa de mudanzas es contractual o extracontractual? En este ejemplo, habrías firmado un contrato, pero si el accidente en cuestión no está contemplado en el documento, sería un caso de RC extracontractual.
Ejemplo 2: Fuerza Publica
 Es importante destacar que en los casos donde haya una causa de fuerza mayor, la RC contractual desaparece, aunque haya un contrato bien firmado. Por ejemplo, si el cajero de una sucursal bancaria tiene que hacer frente a un robo a mano armada, aunque le vincula un contrato laboral con la entidad, no tiene la obligación de asumir responsabilidad alguna sobre el dinero que se lleven en ese momento.
La diferencia entre responsabilidad civil contractual y extracontractual depende
básicamente de si hay o no un contrato que vincule a las dos partes implicadas en
el siniestro. Además, es importante fijarse en si había alguna relación previa a la
firma del contrato que los pudiera unir de alguna manera. Y, por último,son
destacables algunos casos en los que la línea entre responsabilidad civil
contractual y extracontractual se difumina.
Referencias Bibliográficas 
Víctor Navarro. (2017, 22 de noviembre). [video]. YouTube. https://youtu.be/IX6ak59uCOA
Congreso de la República de Colombia. (mayo 26 de 1873). Ley 57 de 1887, Código Civil - Artículos del 1494 al 1501, del 1527 al 1529, del 1551 al 1555, del 1592 al 1601. http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535

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