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Unidad 2 -

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Unidad 2.- 
 
Seguramente recordás que el gobierno es el conjunto de órganos que 
ejercen el poder estatal. Es uno de los cinco elementos estatales. Los 
órganos, por su parte, son los medios a través de los cuales el Estado hace 
saber su declaración de voluntad. Son tres los fundamentales creados 
constitucionalmente: ejecutivo unipersonal – lleva a la práctica lo 
dispuesto en las leyes, los planes de gobierno, etc.-; legislativo bicameral 
(diputados y senadores) – crea y sanciona leyes (escritas, obligatorias y, en 
principio, de alcance general) – y, por último, el judicial, el cual es 
competente para solucionar, dirimir, conflictos, juicios, litigios, controversias, 
etc. que puedan suscitarse entre particulares, entre ellos y el Estado y entre 
los Estados entre sí.- 
Tené en cuenta que el Estado goza de cuatro estamentos, o clases: 
nacional, provincial, municipal y la C.A.B.A. Generalmente cuando se 
habla del Estado “a secas” nos estamos refiriendo al nacional, salvo 
aclaración contraria.- 
Ahora bien, adentrándonos en tema, para saber cuál es la forma de 
gobierno predominante en un Estado en un momento histórico 
determinado, preguntarás: ¿quién manda? ¿quién ejerce ese único poder 
– con las tres funciones antedichas – de manera efectiva? Pues bien, 
remitiéndonos a Argentina, responderás tal como lo hace el artículo 1º 
constitucional: somos representativos y republicanos. Dado que los 
artículos se interpretan armónicamente y no como “compartimentos 
estancos”, agregarás: presidencialista (art. 87 constitucional y siguientes).- 
Representativos: Al respecto, seguro te acordás, el art. 22 
constitucional sostiene que “el pueblo no delibera ni gobierna, sino por 
medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. 
Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos 
del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición” La 
representatividad presupone que el poder reside en el pueblo y que éste 
tiene por única forma de ejercicio la “cesión”, el “préstamo” temporarios, a 
personas elegidas por el voto popular – llamados representantes – que van 
a decidir, gestionar y actuar por y en nombre de la ciudadanía. Siempre 
creados por la Constitución – presidente, vice, legisladores, etc., no otros, 
 
 
dejando a salvo lo que establezca las constituciones provinciales y la de la 
C.A.B.A. y demás normativa local – ej. intendentes, concejales, etc.- 
Republicanos: Antes de comenzar a explicarla, anotá, por favor, que 
se opone, principalmente, a la monarquía. Van aquí algunas diferencias 
entre ambos modo de gobernar, a muy grandes rasgos: La república es 
una forma de gobierno en la cual las personas o sus representantes poseen 
el poder supremo, mientras que la monarquía es una forma de gobierno en 
la que el poder suele estar restringido a un individuo en especial (el 
monarca, rey, emperador…). En la monarquía el poder se recibe por 
herencia (los familiares más directos del monarca lo suceden), mientras 
que en la república es el pueblo el que vota para elegir a su 
representante. En la república hay igualdad en cuanto al trato legal de los 
ciudadanos, mientras que en la monarquía el trato legal puede estar 
determinado por el rango que se tenga. En la monarquía las funciones 
ejecutivas, legislativas y judiciales suelen estar en manos del monarca; 
impensado esto último en una república.- 
Ahora sí, adelante con los pilares fundamentales republicanos (“res” = 
cosa, “pública” – de todos): 1) Constitución escrita; 2) separación de 
poderes (o funciones); 3) elegibilidad de los funcionarios a través del voto 
popular; 4) periodicidad de los mandatos; 5) responsabilidad de los 
funcionarios; 6) publicidad de los actos de gobierno; 7) existencia de 
partidos políticos y 8) respeto a las libertades individuales.- 
Das por obvio que la Constitución es un “todo” y que, por ende, no 
sería correcta su lectura o apreciación parcial. Por ello, según el artículo 87 
de la misma, y siguientes, dirás, seguramente, que somos presidencialistas 
también.- 
Ya sabés quién manda; entonces, ahora, le preguntarás: ¿cómo 
manda? 
Nuestra “Carta Magna” te confesará sin dudas en su primer artículo 
que, al ser federales, o sea, que la “autoridad” está descentralizado, 
coexistirán dos tipos de poderes en todo el territorio nacional: por un lado 
el federal, con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que nos 
“rige” o “abarca” a todos y, por otro lado, los locales, que son los 
provinciales y municipales autónomos más la Ciudad Autónoma de Buenos 
 
 
Aires, cuya legislación solo se aplicará a los que residan en esas provincias, 
ciudades o en la C.A.B.A.- 
Según nos propone el programa, es dable dejar sentado que, si 
vinculamos al poder – entendido éste como la capacidad o energía 
estatal para ordenar, mandar, certificar, decidir, siempre dentro de los 
límites legales y no más allá, recordando que el estado de derecho en el 
que vivimos es aquel en el cual gobiernan las leyes y no los hombres – con 
el otro elemento estatal que es el territorio, tendremos, además del 
federalismo, al unitarismo – supone la centralización del poder, lo cual 
implica, una sola constitución para todo el territorio, decisiones tomadas 
desde la ciudad capital, facultades mínimas normativas en el resto del 
país, etc., como sucede en Uruguay – y también a la confederación – 
estados soberanos que se mantienen unidos entre sí a través de pactos o 
tratados, los cuales, generalmente, tienen contenido económico y de 
defensa común, pero con la nota distintiva de que poseen el derecho de 
secesión o, dicho con otras palabras, la facultad de separarse.- 
 Asimismo, y según propuesta programática, si relacionamos al 
elemento estatal “poder” con el otro llamado “población”, te 
convencerás de que existen otras tres formas de estado: la democrática - 
arts. 36, 38, 75 incs. 19 tercer párrafo y 24 constitucionales, la cual implica 
que “el gobierno del pueblo para el pueblo” respeta y fomenta la 
dignidad de la persona humana y de las instituciones, reconociendo sus 
libertades y derechos -. 
Tanto el autoritarismo como el totalitarismo son formas de estado 
totalmente opuestas a la democracia. La diferencia clave entre un 
régimen autoritario o tiranía y un régimen totalitario es que en el 
totalitarismo, el estado obedece a una ley u objetivo concreto; en el caso 
de la Rusia de Stalin "la ley de la historia", en el caso de la Alemania 
Hitleriana "la ley de la naturaleza", estos objetivos últimos son los que se 
establecen como ley suprema, ley que legitima las acciones del estado. 
Sin embargo, en una tiranía no existe un fin último que guía las acciones 
del estado, el derecho no está al servicio de la ideología. Se diferencia de 
los regímenes autoritarios de gobierno porque los totalitarismos se 
caracterizan por: Tener una ideología elaborada destacando el 
ensalzamiento del líder; buscar el apoyo de las masas, no sólo someterlas; 
su meta última es realizar grandes cambios en la sociedad y no sólo 
 
 
imponer su poder sobre la misma; el totalitarismo se diferencia del 
autoritarismo en el grado de intensidad en que se manifiestan algunos de 
sus elementos comunes; concentración de poder en una sola persona o 
grupo muy reducido, usualmente un partido político o movimiento, que 
puede incluso conducir al culto a la personalidad del líder, etc. El elemento 
esencial que comparten los regímenes totalitarios es la voluntad de 
convertir la política estatal en un mecanismo para controlar todas las 
esferas de la actividad humana y ocupar todo el espacio social.- 
Distinguí: soberanía – siempre nacional, lo cual implica que, siendo el 
estado argentino libre e independiente, puede dictar su propia legislación 
sin “depender” de ningún otro país – de autonomía – siempre es local e 
implica que las provincias, municipios y la C.A.B.A. tiene
la facultad o el 
derecho dictar su propia legislación, siendo la más importante la 
Constitución; de todas formas, deben respetar a la CN más los tratados del 
art. 75 inc. 22, bajo las formas gubernamentales representativa republicana 
gubernamental (arts. 5 y 123 constitucionales) y asegurar la educación 
primaria, la organización de justicia y el régimen municipal -. 
Lo has visto muchas veces, principalmente en historia y materias 
afines, que las provincias existen desde antes de que nazca el estado 
federal (1853), tal como lo señala el art. 121. Por ende, conservan todas las 
facultades no delegadas, “transferidas”, “cedidas”, “traspasadas”, en 
forma permanente y definitiva a la nación a través de la Constitución. De 
la interpretación conjunta de los artículos propuestos en el programa – 121 
a 129 – surge que, por descarte, ellas no pueden realizar todas aquellas 
actividades que ya las han “pasado” a la nación – acuñar moneda, etc. -, 
pero sí las demás, por descarte. Eso se llama reparto de competencias.- 
Para ir cerrando…. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires – la cual 
compone un territorio distinto al de la provincia homónima, cuya capital es 
la Ciudad de La Plata-, está contemplada expresamente en nuestra “Ley 
Suprema”. La urbe capitalina nacional – dentro de la cual “conviven” dos 
legislaciones distintas: una que regula la vida de los “porteños” o 
habitantes de Buenos Aires y otra la Nacional - tiene amplias facultades 
relativas a su legislación y organización jurídica. Es decir: eligen su propio 
jefe de gobierno – antes de la reforma de 1994 el “intendente” era 
designado por el presidente -, dictan su propia normativa – leyes, 
reglamentos, etc.-, tienen sus propios tribunales, su Constitución y, lo cual 
 
 
no deja de ser importante, pueden crear, por ley, impuestos y exigir su 
pago a los contribuyentes obligados a ello.-

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