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Unidad 2.- Seguramente recordás que el gobierno es el conjunto de órganos que ejercen el poder estatal. Es uno de los cinco elementos estatales. Los órganos, por su parte, son los medios a través de los cuales el Estado hace saber su declaración de voluntad. Son tres los fundamentales creados constitucionalmente: ejecutivo unipersonal – lleva a la práctica lo dispuesto en las leyes, los planes de gobierno, etc.-; legislativo bicameral (diputados y senadores) – crea y sanciona leyes (escritas, obligatorias y, en principio, de alcance general) – y, por último, el judicial, el cual es competente para solucionar, dirimir, conflictos, juicios, litigios, controversias, etc. que puedan suscitarse entre particulares, entre ellos y el Estado y entre los Estados entre sí.- Tené en cuenta que el Estado goza de cuatro estamentos, o clases: nacional, provincial, municipal y la C.A.B.A. Generalmente cuando se habla del Estado “a secas” nos estamos refiriendo al nacional, salvo aclaración contraria.- Ahora bien, adentrándonos en tema, para saber cuál es la forma de gobierno predominante en un Estado en un momento histórico determinado, preguntarás: ¿quién manda? ¿quién ejerce ese único poder – con las tres funciones antedichas – de manera efectiva? Pues bien, remitiéndonos a Argentina, responderás tal como lo hace el artículo 1º constitucional: somos representativos y republicanos. Dado que los artículos se interpretan armónicamente y no como “compartimentos estancos”, agregarás: presidencialista (art. 87 constitucional y siguientes).- Representativos: Al respecto, seguro te acordás, el art. 22 constitucional sostiene que “el pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición” La representatividad presupone que el poder reside en el pueblo y que éste tiene por única forma de ejercicio la “cesión”, el “préstamo” temporarios, a personas elegidas por el voto popular – llamados representantes – que van a decidir, gestionar y actuar por y en nombre de la ciudadanía. Siempre creados por la Constitución – presidente, vice, legisladores, etc., no otros, dejando a salvo lo que establezca las constituciones provinciales y la de la C.A.B.A. y demás normativa local – ej. intendentes, concejales, etc.- Republicanos: Antes de comenzar a explicarla, anotá, por favor, que se opone, principalmente, a la monarquía. Van aquí algunas diferencias entre ambos modo de gobernar, a muy grandes rasgos: La república es una forma de gobierno en la cual las personas o sus representantes poseen el poder supremo, mientras que la monarquía es una forma de gobierno en la que el poder suele estar restringido a un individuo en especial (el monarca, rey, emperador…). En la monarquía el poder se recibe por herencia (los familiares más directos del monarca lo suceden), mientras que en la república es el pueblo el que vota para elegir a su representante. En la república hay igualdad en cuanto al trato legal de los ciudadanos, mientras que en la monarquía el trato legal puede estar determinado por el rango que se tenga. En la monarquía las funciones ejecutivas, legislativas y judiciales suelen estar en manos del monarca; impensado esto último en una república.- Ahora sí, adelante con los pilares fundamentales republicanos (“res” = cosa, “pública” – de todos): 1) Constitución escrita; 2) separación de poderes (o funciones); 3) elegibilidad de los funcionarios a través del voto popular; 4) periodicidad de los mandatos; 5) responsabilidad de los funcionarios; 6) publicidad de los actos de gobierno; 7) existencia de partidos políticos y 8) respeto a las libertades individuales.- Das por obvio que la Constitución es un “todo” y que, por ende, no sería correcta su lectura o apreciación parcial. Por ello, según el artículo 87 de la misma, y siguientes, dirás, seguramente, que somos presidencialistas también.- Ya sabés quién manda; entonces, ahora, le preguntarás: ¿cómo manda? Nuestra “Carta Magna” te confesará sin dudas en su primer artículo que, al ser federales, o sea, que la “autoridad” está descentralizado, coexistirán dos tipos de poderes en todo el territorio nacional: por un lado el federal, con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que nos “rige” o “abarca” a todos y, por otro lado, los locales, que son los provinciales y municipales autónomos más la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya legislación solo se aplicará a los que residan en esas provincias, ciudades o en la C.A.B.A.- Según nos propone el programa, es dable dejar sentado que, si vinculamos al poder – entendido éste como la capacidad o energía estatal para ordenar, mandar, certificar, decidir, siempre dentro de los límites legales y no más allá, recordando que el estado de derecho en el que vivimos es aquel en el cual gobiernan las leyes y no los hombres – con el otro elemento estatal que es el territorio, tendremos, además del federalismo, al unitarismo – supone la centralización del poder, lo cual implica, una sola constitución para todo el territorio, decisiones tomadas desde la ciudad capital, facultades mínimas normativas en el resto del país, etc., como sucede en Uruguay – y también a la confederación – estados soberanos que se mantienen unidos entre sí a través de pactos o tratados, los cuales, generalmente, tienen contenido económico y de defensa común, pero con la nota distintiva de que poseen el derecho de secesión o, dicho con otras palabras, la facultad de separarse.- Asimismo, y según propuesta programática, si relacionamos al elemento estatal “poder” con el otro llamado “población”, te convencerás de que existen otras tres formas de estado: la democrática - arts. 36, 38, 75 incs. 19 tercer párrafo y 24 constitucionales, la cual implica que “el gobierno del pueblo para el pueblo” respeta y fomenta la dignidad de la persona humana y de las instituciones, reconociendo sus libertades y derechos -. Tanto el autoritarismo como el totalitarismo son formas de estado totalmente opuestas a la democracia. La diferencia clave entre un régimen autoritario o tiranía y un régimen totalitario es que en el totalitarismo, el estado obedece a una ley u objetivo concreto; en el caso de la Rusia de Stalin "la ley de la historia", en el caso de la Alemania Hitleriana "la ley de la naturaleza", estos objetivos últimos son los que se establecen como ley suprema, ley que legitima las acciones del estado. Sin embargo, en una tiranía no existe un fin último que guía las acciones del estado, el derecho no está al servicio de la ideología. Se diferencia de los regímenes autoritarios de gobierno porque los totalitarismos se caracterizan por: Tener una ideología elaborada destacando el ensalzamiento del líder; buscar el apoyo de las masas, no sólo someterlas; su meta última es realizar grandes cambios en la sociedad y no sólo imponer su poder sobre la misma; el totalitarismo se diferencia del autoritarismo en el grado de intensidad en que se manifiestan algunos de sus elementos comunes; concentración de poder en una sola persona o grupo muy reducido, usualmente un partido político o movimiento, que puede incluso conducir al culto a la personalidad del líder, etc. El elemento esencial que comparten los regímenes totalitarios es la voluntad de convertir la política estatal en un mecanismo para controlar todas las esferas de la actividad humana y ocupar todo el espacio social.- Distinguí: soberanía – siempre nacional, lo cual implica que, siendo el estado argentino libre e independiente, puede dictar su propia legislación sin “depender” de ningún otro país – de autonomía – siempre es local e implica que las provincias, municipios y la C.A.B.A. tiene la facultad o el derecho dictar su propia legislación, siendo la más importante la Constitución; de todas formas, deben respetar a la CN más los tratados del art. 75 inc. 22, bajo las formas gubernamentales representativa republicana gubernamental (arts. 5 y 123 constitucionales) y asegurar la educación primaria, la organización de justicia y el régimen municipal -. Lo has visto muchas veces, principalmente en historia y materias afines, que las provincias existen desde antes de que nazca el estado federal (1853), tal como lo señala el art. 121. Por ende, conservan todas las facultades no delegadas, “transferidas”, “cedidas”, “traspasadas”, en forma permanente y definitiva a la nación a través de la Constitución. De la interpretación conjunta de los artículos propuestos en el programa – 121 a 129 – surge que, por descarte, ellas no pueden realizar todas aquellas actividades que ya las han “pasado” a la nación – acuñar moneda, etc. -, pero sí las demás, por descarte. Eso se llama reparto de competencias.- Para ir cerrando…. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires – la cual compone un territorio distinto al de la provincia homónima, cuya capital es la Ciudad de La Plata-, está contemplada expresamente en nuestra “Ley Suprema”. La urbe capitalina nacional – dentro de la cual “conviven” dos legislaciones distintas: una que regula la vida de los “porteños” o habitantes de Buenos Aires y otra la Nacional - tiene amplias facultades relativas a su legislación y organización jurídica. Es decir: eligen su propio jefe de gobierno – antes de la reforma de 1994 el “intendente” era designado por el presidente -, dictan su propia normativa – leyes, reglamentos, etc.-, tienen sus propios tribunales, su Constitución y, lo cual no deja de ser importante, pueden crear, por ley, impuestos y exigir su pago a los contribuyentes obligados a ello.-
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