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Bloque 2. La Constitución Nacional 
Unidad 2. Estructura constitucional. Características. Derechos y organización 
del poder 
 
 
 
Forma de gobierno y 
forma de Estado 
Apunte de Cátedra 
 
“La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal, según 
lo establece la presente Constitución” 
(Constitución de la Nación Argentina, Artículo 1°) 
 
 
Introducción 
Este Apunte de Cátedra se ocupa de la forma en que se estructura el gobierno de la Argentina 
según la Constitución Nacional. Los principios sobre los cuales se basa esta organización son 
tres: el sistema representativo, la república y el federalismo. A pesar de que la redacción del 
artículo asimila a todos como “formas de gobierno”, en realidad solo los dos primeros 
corresponden a la forma de gobierno, mientras que el último hace referencia a la forma de 
Estado. 
 
 
 
 
 
 
 
UBA XXI - Principios de Derechos Humanos y Derecho Constitucional 
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El sistema representativo 
Definimos el concepto de gobierno directo como la forma de 
organización en la que el gobierno es ejercido por la totalidad de 
quienes son considerados “ciudadanos”, a través de decisiones 
políticas adoptadas en el marco de asambleas generales. 
Con frecuencia, se dice que las ciudades-Estado que se desarrollaron 
en Grecia, entre los siglos IV y V a.C., son ejemplos de este tipo de 
organización política. Sin embargo, en aquellas polis griegas, las 
instituciones de gobierno directo eran solamente dos: la asamblea 
popular y los tribunales. Para las cuestiones de mayor trascendencia 
se elegían a quienes, en representación de los conciudadanos, 
tomarían decisiones. Estas elecciones eran de dos tipos. Las más 
usuales se efectuaban por sorteo y eran las de los magistrados, 
encargados de preparar y ejecutar las decisiones políticas. En cambio, 
para los cargos que estaban relacionados con la defensa -como la 
selección de los generales y coroneles de guerra- y con la 
administración de los recursos económicos, los representantes surgían 
de elecciones a través del voto de los “ciudadanos”. 
De este modo, vemos que la democracia de la polis griega no era tan 
directa como suele considerarse. Si bien la toma de decisiones 
generales era efectuada en el ágora por la totalidad de los 
ciudadanos, para la ejecución de estas decisiones se seleccionaban 
funcionarios por sorteo, mientras que para administrar el dinero y el 
ejército se elegían representantes de los ciudadanos, especializados 
en esos temas. 
Por otra parte, el correcto funcionamiento del gobierno directo griego 
requería una serie de condiciones: un Estado muy pequeño, una 
población fácil de congregar, homogénea y en la que cada ciudadano 
conociera muy bien a los demás miembros de la comunidad; que 
existiese una semejanza de riqueza y, por ende, coincidencia de 
intereses; sumado a un escaso número de asuntos que decidir. 
Y ello, en Grecia, era posible porque en aquellas polis solo eran 
“ciudadanos” los varones mayores de 21 años que eran propietarios. 
Es decir que, no solo la democracia directa griega se llevaba a cabo 
para algunos asuntos específicos, sino que, además, quienes tomaban 
las decisiones era exclusivamente una cantidad muy pequeña de 
habitantes: mujeres, personas menores de 21 años, extranjeras/os y 
esclavas/os estaban excluidos de aquella “democracia” directa. 
Ciertamente, estas condiciones serían inaceptables en nuestra 
sociedad, ya que gran parte de la población no estaría en condiciones 
de decidir. Por otro lado, la enorme cantidad de habitantes de los 
Estados modernos torna imposible cualquier tipo de asamblea general 
donde puedan reunirse todos y la multiplicidad de cuestiones a 
debatir complejizaría la deliberación aún más. 
 
 
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De esta manera, un gobierno directo se transforma en inviable o, 
cuando menos, en difícilmente practicable. 
 
La forma representativa de gobierno 
Esta forma de gobierno se define por el principio de representación, 
según el cual la ciudadanía, mediante el ejercicio del sufragio, elige a 
otros miembros de la sociedad para que lleven adelante las 
deliberaciones públicas y la toma de decisiones. 
La forma de gobierno representativa no tiene un origen claro ni 
exacto. En esta asignatura, ubicaremos nuestro punto de partida para 
observar el desarrollo del mecanismo de la representación política en 
las discusiones de los llamados “contractualistas”, que criticaron el 
poder absoluto de los monarcas y fueron la inspiración de numerosos 
procesos políticos que condujeron al paso de la Edad Moderna a la 
Contemporánea. 
En relación con el sistema representativo como forma de gobierno, 
nuestra Constitución completa lo dispuesto en el artículo 1° con el 22° 
del siguiente modo: 
 
El Pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus 
representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda 
fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del 
pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición. 
 
Como pueden observar en el artículo 22°, existen dos conceptos 
importantes. El primero es la reafirmación del sistema representativo 
como forma de gobierno de la Argentina. Los representantes y 
autoridades creadas por la Constitución de la que habla el artículo son 
los poderes del Estado: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el 
Poder Judicial, cuyas características abordaremos cuando hablemos 
de la parte orgánica de la Constitución. 
El segundo concepto lo encontramos en la segunda parte del artículo, 
donde refuerza la idea de que las/os representantes y autoridades 
que deliberan y gobiernan en nombre del pueblo son elegidas/os por 
el mismo pueblo. Es por ello que condena a cualquier grupo que se 
atribuya esos derechos, estableciendo el delito de sedición, es decir, 
de rebelión o insurrección frente a la Constitución. Así, sin nombrarla, 
la carta magna consolida a la democracia, en tanto gobierno del 
pueblo, como único mecanismo posible de gobierno y elección de 
autoridades. 
La forma representativa de gobierno asegura que el sistema de toma 
de decisiones sea más robusto, deliberativo e informado. Garantiza, 
por otra parte, que las minorías estén representadas y sean oídas en 
el debate público y que exista una intermediación entre las decisiones 
políticas y el conjunto del pueblo. Esta intermediación, indispensable, 
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es ejercida a través de los partidos políticos, instituciones 
fundamentales de cualquier sistema democrático, cuya tarea consiste 
en canalizar, organizar y movilizar las expresiones de distintos 
sectores de la población que, de otra manera, nunca podrían expresar 
sus demandas y posiciones. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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La república 
El imperio de la ley 
Una república es una organización jurídico-política fundamentada en 
el imperio de la ley. Esto quiere decir que las decisiones políticas y las 
autoridades que toman esas decisiones, están limitadas material y 
formalmente por un conjunto de normas y principios aplicables a los 
gobernantes y gobernados. Estas normas y principios se los conoce 
también como instituciones republicanas. 
Lo opuesto al imperio de la ley es el imperio de los hombres. En este 
tipo de organización, los gobernantes toman decisiones políticas de 
acuerdo a su propia voluntad. Esto ocurre, por ejemplo, en los casos 
de monarcas absolutos o dictadores, sea porque no tienen un límite 
establecido para sus designios o porque acceden al poder de manera 
irregular 
En una república no hay nadie por encima de la Ley. Es por ello que la 
igualdad ante la ley es otro elemento fundamental. Esto quiere decir 
que todos los habitantesde la república están subordinados a la ley, 
sin distinciones de ninguna índole. Del principio de igualdad ante la 
ley se desprende la idea de que todos los habitantes, a través de los 
representantes y autoridades que eligen para tal fin, deciden el 
contenido y el alcance de la ley. ¿Por qué? Porque si todos somos 
iguales, debemos participar de la sanción de la norma que va a regir 
nuestra vida en común. 
La ley, en tanto resultado de la voluntad popular, regula y ordena el 
funcionamiento de la sociedad a la vez que impone un límite al 
gobierno para el ejercicio del poder político. 
 El imperio de la ley, la idea de la ley como resultado de la voluntad 
popular y el concepto de la igualdad ante la ley constituyen tres 
principios que se relacionan entre sí. Gráficamente, podríamos 
representarlos de la siguiente manera, en la figura 1. 
 
 
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Figura 1. Representación gráfica de las relaciones entre los conceptos de ley, como resultado de la voluntad popular, 
igualdad ante la ley e imperio de la ley. 
 
 
Además de estos principios, existen otras condiciones y características 
necesarias para la existencia de una república: elección popular de 
gobernantes, periodicidad de los cargos públicos, publicidad de los 
actos de gobierno, responsabilidad de políticos y funcionarios públicos 
y división de Poderes. En lo que sigue, nos ocupamos de ellas. 
 
La elección popular de gobernantes 
La elección popular de gobernantes exige que quienes desarrollen 
funciones políticas deben tener un origen directo o indirecto en el 
sufragio; es decir, en el voto. Ejemplos de origen electoral directo son 
los miembros del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo. A este tipo 
de instituciones se las conoce también como órganos políticos 
resultantes de la elección popular. 
Cabe aclarar que existen otros órganos y funcionarios políticos que no 
derivan directamente de la elección popular, sino que lo hacen de 
forma indirecta. Ejemplos de estos últimos son: ministras y ministros 
de gobierno, que son elegidos por el presidente o presidenta; 
embajadoras y embajadores, que son designados por el Ejecutivo con 
acuerdo del Senado, y juezas y jueces, sean estos de la Corte 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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Suprema, que son elegidos también por el Ejecutivo con acuerdo de 
las dos terceras partes del Senado, o de las magistraturas inferiores, 
designados por el mismo proceso, pero mediante la intervención del 
Consejo de la Magistratura. 
 
La periodicidad en los cargos políticos 
Todos los cargos políticos tienen una duración determinada por la ley, 
es decir que las personas elegidas para tales funciones permanecen 
en ellas el tiempo que estipule la ley. En el caso de los órganos 
políticos resultantes de la elección popular, vencido el plazo para el 
cual fueron elegidas las autoridades, deberán producirse elecciones 
para designar nuevas o reelegir a las existentes. Por ejemplo, en el 
caso de los miembros de la Cámara de Diputados, el mandato es de 
cuatro años y, en el del Senado, de seis. 
En cambio, la duración en los cargos de funcionarios y funcionarias 
que ocupan órganos que no son resultantes de la elección popular 
varía en cada caso. Por ejemplo, la jefatura de gabinete y ministros o 
ministras permanecen en sus cargos mientras dure el mandato de la 
presidenta o presidente que los haya nombrado o hasta que se 
disponga su reemplazo. Embajadores, embajadoras y militares están 
sujetos a ser trasladados de destino. Jueces y juezas, por su parte, 
conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta o hasta 
que cumplan 75 años, cuando deberán obtener un nuevo 
nombramiento del Senado para conservar su cargo1. 
 
La publicidad de los actos de gobierno 
Todo lo que el gobierno y los funcionarios públicos realizan debe ser 
dado a conocer, sin existir la posibilidad de que existan actos 
secretos. Este principio es indispensable para garantizar que la 
ciudadanía esté informada acerca de las cuestiones de orden público y 
la marcha del gobierno y la administración. De esta manera, por un 
lado se busca lograr que las decisiones que tome la ciudadanía para 
elegir a quienes gobiernen sean lo más soberanas posibles. Por otro 
lado, también se intenta garantizar el principio de igualdad ante la 
ley, ya que la ciudadanía tiene acceso a la información pública. Para 
que esto se cumpla, dicho acceso debe ser pleno y deben ser 
respetadas las libertades de prensa y expresión. 
 
La responsabilidad de políticos y funcionarios 
públicos 
Funcionarios y funcionarias, sin importar su nivel, jerarquía o 
actividades, son responsables civil, penal, administrativa y 
políticamente por sus acciones y por las faltas o delitos que comentan 
en el ejercicio de sus funciones. Esto quiere decir no pueden 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
1 ¿Por qué no se eligen 
jueces y juezas mediante 
sufragio directo? ¿Por qué 
no tienen cargos 
periódicos? Porque se 
busca que sus decisiones 
estén lo menos 
influenciadas posibles por 
cuestiones que no tengan 
que ver con el derecho. 
Así, si un juez debiera 
someterse a elecciones, 
como los miembros del 
Poder Ejecutivo o 
Legislativo y tuvieran que 
hacerlo regularmente, se 
verían obligados a hacer 
campaña, vincularse a 
directamente a partidos 
políticos y hasta desarrollar 
conductas tendientes a 
“seducir” al electorado. 
Para preservar su 
independencia frente a 
estas contingencias es que 
el sistema les otorga 
estabilidad en el cargo 
“mientras dure su buena 
conducta” y los hace pasar 
por un proceso de 
selección que combina a 
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“desentenderse” de las decisiones que toman y que deben responder 
por ellas políticamente frente a la ciudadanía y también frente a la 
Justicia, en el caso de que corresponda. 
 
La división de Poderes 
Hemos dejado para lo último uno de los más importantes principios 
de la república: la división de Poderes. Y no nos abocaremos a su 
tratamiento pormenorizado aquí, porque lo reservaremos para cuando 
estudiemos la parte orgánica de la Constitución. Sin embargo, 
debemos realizar algunas consideraciones. 
Definimos a la división de Poderes como el establecimiento de tres 
brazos del gobierno, en el que cada uno ellos tendrá funciones 
específicas y funciones de control sobre los otros dos. 
Las funciones específicas de cada uno son: el Poder Legislativo 
elabora las leyes que rigen; el Poder Ejecutivo administra el gobierno 
de acuerdo a esas leyes y el Poder Judicial resuelve los conflictos que 
se generan entre los ciudadanos y entre estos y el Estado. 
La noción de la división de Poderes radica en la noción de que 
distribuir el poder es una forma de debilitarlo. Recordemos que las 
ideas modernas sobre la división de los Poderes surgieron en Europa 
en torno al siglo XVII, como una respuesta de la burguesía al control 
único y total que ejercían los monarcas absolutos. Es por ello que la 
república, como forma de gobierno, busca permanentemente evitar la 
concentración del poder en una persona o un grupo reducido de ellas. 
Expresamente en el artículo 29°, nuestra constitución prohíbe que los 
poderes legislativos otorguen a los ejecutivos “facultades 
extraordinarias, ni la suma del poder público, ni [pueden] otorgarles 
sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas 
de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna”. 
Posteriormente establece que “los actos de esta naturaleza llevan 
consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, 
consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames 
traidores a la patria”. 
No debemos olvidar, tampoco,que al momento en que se sancionó 
este artículo en 1853, el régimen de Juan Manuel de Rosas acababa 
de finalizar, luego de la batalla de Caseros. Precisamente Rosas había 
asumido “la suma del poder público”, gobernando con férrea mano 
dura. 
 
los órganos políticos (el 
Ejecutivo y el Senado) con 
un proceso evaluativo de 
su idoneidad: en el caso de 
jueces y juezas de la 
Corte, a través de las 
audiencias públicas fijadas 
por el decreto 222/2003; 
para el resto de los jueces, 
a través del proceso de 
selección que realiza el 
Consejo de la Magistratura. 
 
 
 
 
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El federalismo 
Definimos al federalismo como la forma de organización en la que 
existen dos niveles de gobierno con competencias propias: un Estado 
central conformado por otros Estados menores, que confluyen para 
organizarse en torno a un gobierno único manteniendo parte de su 
autonomía local y su autogobierno. 
En nuestro país, esos Estados menores son las provincias y la Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires que se comporta como una provincia más. 
Otros países denominan a estas unidades de gobierno como cantones, 
territorios, regiones o simplemente Estados. 
La organización federal permite que cada Estado menor conserve para 
sí un margen de autonomía en determinadas cuestiones políticas y 
delegue otras en favor de un Estado central. Esta característica hace 
que las federaciones sean el sistema predilecto en Estados muy 
extensos territorialmente (como Estados Unidos, Australia, Brasil, 
México o la Argentina), muy diversos en la composición étnica o 
cultural de su población y territorio (como Bélgica, Alemania o Suiza) 
o ambas situaciones (como India o Rusia). 
Una treintena de países en el mundo se han organizado en base al 
sistema federal contra los más de ciento cincuenta estados que se 
constituyeron bajo el sistema unitario. 
 
Delegación y competencias 
El rasgo distintivo de los Estados federales es que cada Estado menor 
mantiene cierto nivel de autonomía y transfiere algunas prerrogativas 
al Estado central. La norma que regula la vinculación de los Estados 
menores entre sí y de cada uno de estos con el Estado central es la 
Constitución, que suele establecer el alcance de la delegación de 
facultades y la distribución de las competencias. 
En nuestro país, las provincias conservan todo el poder no delegado al 
gobierno central, tal como indica la Constitución en su artículo 121°: 
 
Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta 
Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan 
reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. 
 
Los poderes no delegados se transforman, entonces, en 
competencia exclusiva de las provincias. Algunos de estos son, por 
ejemplo, organizarse políticamente a través de la sanción de su 
propia Constitución basada en el sistema representativo, republicano, 
de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la 
Constitución Nacional. De esta manera, cada provincia elige a sus 
propias autoridades (gobernadores/as, legisladores/as y otros/as 
 
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funcionarios/as) sin intervención del gobierno federal. 
Las Constituciones de las provincias deben asegurar, a su vez, la 
autonomía de los municipios que la componen y regular el orden 
institucional, político, administrativo, económico y financiero: 
recaudan sus propios impuestos y administran libremente sus 
recursos. De la misma manera, la Constitución establece en su 
artículo 5º que las provincias deben asegurar a sus ciudadanos su 
propia administración de justicia, su régimen municipal y la educación 
primaria. 
Entonces, ¿cuáles son los poderes delegados al gobierno central? 
Algunos ejemplos son la acuñación de moneda (en todo el país rige el 
mismo signo monetario), la defensa de las fronteras del país (no 
existen ejércitos provinciales, sino uno nacional), el manejo de las 
relaciones internacionales, el dictado de los códigos de fondo, como el 
civil, el penal, el comercial, etc. Muchas de estas competencias que 
las provincias delegaron en el Estado central se encuentran en los 
artículos 75° y 99°, que establecen respectivamente las atribuciones 
del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo. Otros de los poderes 
delegados son la posibilidad de declarar el estado de sitio (artículo 
23°) o intervenir una provincia (artículo 6°). 
Los poderes que las provincias delegan en el Estado central se 
transforman en competencias exclusivas del gobierno federal. 
El Título II de la Segunda Parte de la Constitución trata especialmente 
el tema de los gobiernos de las provincias. Allí establece qué 
facultades son exclusivas de las provincias (artículos 121° a 124°) y 
cuáles están expresamente prohibidas para ellas. Efectivamente, el 
artículo 126° establece que: 
 
no pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir 
leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer 
aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con 
facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni 
dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que 
el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes 
sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de 
moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de 
tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el 
caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no 
admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar 
o recibir agentes extranjeros. 
 
Paralelamente, existen algunas competencias que se denominan 
concurrentes. Esto quiere decir que las comparten tanto el gobierno 
central como las provincias. Algunos ejemplos de este tipo de 
competencias son el dictado de normas sobre medio ambiente, 
establecido en el artículo 41° o el reconocimiento de los pueblos 
indígenas (artículo 75° inc. 17). 
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Relaciones entre el Estado nacional y las provincias 
Tal como afirma el prestigioso constitucionalista Germán Bidart 
Campos, en la estructura federal se desarrollan tres relaciones típicas 
entre la Nación y las provincias: 
 Relaciones de subordinación: se expresan principalmente a través 
del principio de supremacía federal. Esto significa que el 
ordenamiento jurídico federal (la Constitución, las leyes de la Nación 
que, en consecuencia, se dicten por el Congreso y los tratados con las 
potencias extranjeras) es superior al ordenamiento jurídico provincial. 
Este principio, que lo encontramos en el artículo 31° de la 
Constitución, establece la existencia de una relación de subordinación 
de las leyes de las provincias a las del gobierno federal. 
 Relaciones de participación: las provincias forman parte de los 
procesos de decisión del gobierno federal, a través de los 
representantes que poseen en el Congreso de la Nación, tanto en la 
Cámara de Diputados (cuyo número varía de acuerdo a la población 
de cada provincia) como en la de Senadores (cada estado provincial 
posee tres representantes). 
 Relaciones de coordinación: se refiere a la distribución de las 
competencias propias del gobierno federal y de las provincias, que 
serán de dos modos: exclusivas o concurrentes. En nuestro sistema, 
como hemos visto, esta relación se configura a partir de lo dispuesto 
en el artículo 121°: al Estado central le corresponde solo lo que la 
constitución le atribuye. La regla es que lo que no está delegado se 
considera reservado a las provincias. 
 
Evolución y creación de provincias 
Al momento de organizarse constitucionalmente, las provincias 
argentinas eran catorce. Luego, fueron creadas nueve provincias más 
y una Ciudad Autónoma.La Constitución prevé la incorporación y creación de nuevas 
provincias a través de distintos mecanismos: 
 
 Por creación del Congreso: en el artículo 75° inc. 15 se faculta al 
Poder Legislativo a arreglar definitivamente los límites del territorio de 
la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas. De la misma 
manera, el artículo 13° establece: “Podrán admitirse nuevas 
provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el 
territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el 
consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del 
Congreso”. 
 Por incorporación por pacto: cualquier Estado o territorio que 
desee incorporarse a la República Argentina, podrá hacerlo a través 
de un pacto con el Estado federal. 
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Las nueves provincias que se crearon desde la sanción de la 
Constitución en 1853 no fueron producto de la anexión de territorio 
nuevo al que ya poseía el país, como ocurrió en otros países federales 
como Estados Unidos, sino que su institucionalización se produjo en 
territorios que la nación ya poseía, y que eran administrados por el 
gobierno central. 
 
 
 
Material didáctico, para uso exclusivo con fines educativos. Se permite utilización total o 
parcial citando la fuente. 
 
Cómo citar este texto: 
Rinaldi, Luciano L. H. (2017), Apunte de Cátedra. Forma de gobierno y forma de Estado, 
Buenos Aires, Programa UBA XXI, Universidad de Buenos Aires.

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