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Unidad 6.- La temática del ―poder‖ o ―función‖ u “órgano” judicial, que hoy nos reclama, es un tanto compleja – pero no imposible - porque, como te imaginarás, abundan tecnicismos propios de la profesión abogadil y del derecho judicial dado que los operadores, al menos en su inmensa mayoría, son letrados. No obstante lo cual, como Contador/a – no para los Licenciados al menos en lo que a los peritos judiciales refiere - podés desempeñarte como perito, previa inscripción por ante la Corte Suprema de Justicia, y posterior sorteo que te asignará un juzgado y, luego de ello, un juicio en el cual desplegar tus vastos conocimientos en ciencias económicas, es de particular importancia la comprensión de esta importante función que hace al sistema republicano por excelencia. Por ello, iremos poco a poco avanzando juntos en el tema. Además, como ciudadanos probos, te propongo que, mediante los conocimientos respectivos de una gran parte del ―mundo judicial‖ que, seguidamente, empezaremos a ver juntos, tengamos una idea del funcionamiento e importancia que reviste en nuestro diario vivir.- El llamado ―poder judicial‖, se compone de una serie de órganos – Corte Suprema de Justicia de la Nación y demás tribunales inferiores (llamados tribunales de 1ª instancia - unipersonales en general - o de grado y de 2ª instancia o cámaras de apelación – siempre colegiados estos últimos, o sea, compuestos por, al menos, tres magistrados -) que forman parte del gobierno federal y que ejercen una parte del poder del estado, cual es la denominada ―administración de justicia‖, ―jurisdicción‖ o ―función jurisdiccional‖. A ello se añade ahora el Consejo de la Magistratura y el jurado de enjuiciamiento.- Su función consiste en dirimir – resolver, solucionar - conflictos, contiendas, litigios, juicios –todos esos términos son sinónimos - que se susciten entre 2 o más particulares, entre particulares y el estado, o entre los estados entre sí (estados nacional, provincial, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal). La finalidad será la proteger el orden jurídico respetando, obviamente, siempre la jerarquía de las normas vigentes (Constitución más tratados sobre derechos humanos – bloque de constitucionalidad federal -, otros tratados, leyes, etc).- El juez, que es un tercero impartial (no es parte en el litigio, o sea, ni actor, ni demandado), imparcial (no tiene ningún tipo de interés en el resultado del proceso) e independiente (no está sometido a intromisión alguna proveniente de las partes, de terceros, de otro órgano, etc.), aplica la ley – que es de alcance general - al caso concreto y resuelve.- Recordá que un monopolio estatal, es decir, salvo casos excepcionales en que el ordenamiento legal tolera la autotutela de los derechos, el estado concibe su propia subsistencia mediante la prohibición de la defensa particular o por mano propia de los derechos. De todas maneras, remarcá que por justicia ―privada‖ hay que entender la justicia por mano propia que cada uno se hace a sí mismo en sus conflictos con otro, pero no las soluciones alternativas al proceso judicial que, de no estar comprometido el orden público, son válidas cuando las partes en conflicto resuelven, de común acuerdo y con pleno consentimiento, pactar en pie de igualdad un mecanismo sustitutivo del proceso judicial, como puede ser el sometimiento a arbitraje; la ley puede también, razonablemente, implantar la etapa de mediación como previa al proceso judicial.- Los órganos del poder judicial que genéricamente llamamos ―tribunales de justicia‖, son los jueces naturales – o juzgadores preestablecidos, o sea, ya existentes y competentes al momento de la supuesta comisión del hecho a juzgarse - deparados a los habitantes por la Constitución. Las personas y entes colectivos en cuanto disponen de ese acceso al poder judicial, en procura de tutela de sus derechos aparentemente vulnerados, se denominan ―justiciables‖.- Tené en cuenta que los varios órganos que componen el ―poder‖ judicial, como así también sus múltiples instancias, integran una estructura vertical cuya cabeza o cúspide piramidal es la Corte, último guardián constitucional. A todo este conjunto de órganos judiciales se los considera ―no políticos‖, por la diferencia que acusan en relación con el órgano ejecutivo y con el congreso. Se habla también, por eso, de independencia del poder judicial. ¡Atención! No estamos hablando de jerarquías, a la usanza administrativista, es decir, que un órgano superior mande y que el órgano superior obedezca, sino, por el contrario, de distintos grados de conocimiento – 1ª instancia, 2ª instancia y la Corte. En derecho judicial ―conocer‖ significa intervenir y resolver un conflicto. Siempre, claro está, lo deben hacer los jueces naturales.- El juzgador —tanto de jurisdicción federal como local— tiene estabilidad en su cargo, o sea, inamovilidad — durante el período para el cual ha sido designado, mientras dure su buena conducta. De este modo, la destitución sólo procede a título de excepción y por enjuiciamiento.- Las incompatibilidades de los magistrados son casi totales con toda otra actividad, a excepción de la docencia. Solamente, en lo que respecta a su título abogadil, podrán ejercer la profesión solamente en causas propias, pero esto no es muy aconsejable y, de hecho, en la práctica, no se ve muy a menudo.- Importantísimo es el que tema que te voy a proponer tratar. Es la garantía del debido proceso.- ―Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos‖, reza el texto constitucional. Es la llamada ―defensa en juicio‖, o ―debido proceso‖.- Anotá, por favor: a) ningún justiciable puede ser privado de un derecho – nunca - sin que se cumpla un procedimiento regular fijado por la ley; b) ese proceso no puede ser cualquiera, sino que tiene que ser el ―debido‖, o sea, tiene que dar suficiente oportunidad al justiciable de participar con utilidad en el juicio; c) esa oportunidad requiere tener noticia fehaciente (o conocimiento) del proceso y de cada uno de sus actos y etapas, poder ofrecer y producir prueba, gozar de audiencia (ser oído). El derecho de defensa en plenitud. El proceso – serie de pasos de cumplimiento obligatorio bajo pena de nulidad para llegar a una sentencia – debe ser regular y razonable a fin de lograr una tutela judicial eficaz.- La garantía de la defensa en juicio exige, entonces, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran asistirle, asegurando a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en legal norma, ya se trate de procedimiento civil o criminal, requiriéndose indispensablemente la observancia de las formas sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia‖. Cuando en el proceso hay controversia entre partes que contraponen pretensiones opuestas, se habla de proceso contradictorio. Ello implica que cada parte debe tener conocimiento de la pretensión de su opuesta, debe gozar del derecho de defensa, y debe poder controlar los actos procesales propios y ajenos.- La sentencia no puede omitir nada respecto a lo pedido por las partes involucradas. Debe ser justa – de acuerdo a lo prescripto por las leyes -, fundada – no ―caprichosa‖ ni dictada por mero arbitrio judicial y debe contener un análisis minucioso, exhaustivo y detallado de los hechos ―ventilados‖ en juicio – y razonable – es decir, debe guardar congruencia que lo debatido en el expediente.- Si bien, debido, la mayoría de las veces, al exceso de burocracia reinante y al ―excesivo ritual‖, la garantía que estamos viendo tiene en cuenta el lógico recaudo de la duración ―razonable‖ del proceso. Es decir, todo proceso ha de tener una duración que sea razonable para la tutela judicial eficaz, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión jurídica que se ventila en el proceso. Cuando la pretensión es urgente, el proceso debe durar menos —o mucho menos— que cuando no reviste ese apremio. Por ejemplo, si en un proceso se discute la pretensión de donar un órgano para ser trasplantado a un enfermo en grave estado, ese proceso debe ser muy breve, porque de lo contrario la sentencia no llegaría a dictarse en tiempo útil y podría perder su eficacia, o sea, resolver la pretensión cuando ya fuera tarde.- Razón similar concurre para habilitar el uso del habeas corpus y del amparo, garantías constitucionales que veremos en la próxima unidad, previstas para el caso de violaciones de derechos.- Siempre es oportuno recordar que las formas regulares y básicas del debido proceso son condición indispensable para que la sentencia que se dicta en juicio goce de la inmutabilidad y el efecto de la cosa juzgada. Cuando no se ha respetado el debido proceso la sentencia queda destituida de la fuerza y la eficacia de la cosa juzgada y, por lo tanto, es nula.- El debido proceso y la defensa en juicio se extienden también a la segunda instancia – o cámara de apelaciones -, cuando la hay.- Te digo que respecto a la retroactividad de las leyes, la Constitución la prohíbe sin perjuicio de la retroactividad de la ley penal más benigna. Por ejemplo, si durante la sustanciación de un proceso en el cual se está juzgando a una persona por la presunta comisión de un hecho ilícito penal – robo -, se dicta una ley que quita de lo penal al robo, entonces el justiciable conserva su inocencia. Otro: si es condenado por homicidio a la pena de 25 años de prisión y, habiendo cumplido, 10, una ley establece que el delito de mención tiene un pena de 50 años, al ―reo‖ no le restan 40 años para obtener su libertad sino solo 15, dado que la retroactividad será siempre respecto a una ley que lo beneficie y no que lo perjudique.- Avanzando a paso firme en la puesta en común de los temas propuestos por el programa, no dudaremos conjuntamente en afirmar que las leyes nacionales u ordinarias de derecho común (rigen para todo el país) son las que sanciona el congreso cuando, en el art. 75 inc. 12, se alude a los códigos llamados ―de fondo‖, que pueden dictarse en cuerpos unificados o separados (civil y comercial, penal, de minería, y de trabajo y seguridad social [éste último aun no creado]). Lo preceptuado en los ―códigos de fondo‖, los cuales, como te dije, son dictados por el Congreso, se aplicará, en virtud del federalismo y la autonomía provincial y de la C.A.B.A., por estos entes de acuerdo a lo que establezcan sus respectivos ―códigos de forma‖ o procedimentales en lo civil y comercial, penal, laboral, etc., según corresponda.- Las leyes de derecho común son aplicadas judicialmente por tribunales federales o provinciales según las personas o las cosas caigan en una jurisdicción o en otra (art. 75 inc. 12). ¡¡¡Atención!!! Como principio general, de acuerdo al federalismo y la preexistencia provincial respecto al Estado Federal, un caso ―X‖ será de competencia provincial – cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene su propia organización de justicia – y solo excepcionalmente federal. Esto último tendrá lugar en razón de las personas – cuando esté involucrado un gendarme, un prefecto, etc.-, territorio – cuando el hecho acontezca en territorio nacional (Monumentos Nacionales, espacio físico de AFIP, etc.) – o cuando una ley especial así lo establezca – por ejemplo, la ley de estupefacientes claramente establece que será competente la justicia federal. Si nada hubiera dicho, habrían tenido que intervenir y resolver la cuestión los tribunales provinciales -. Lo dicho en el párrafo precedente es conocido también como deslinde – atribución – de competencias. Más abajo, el referirnos en forma extensa a la jurisdicción federal, ampliaremos el tema.- En lo que respecta al Poder Judicial del Estado Nacional comentaremos que, además de la Corte Suprema como ―cabeza‖ del poder judicial, hay por creación de la ley tribunales federales de primera instancia (juzgados) y de segunda instancia (cámaras de apelaciones). En principio, aquellos son unipersonales y éstas últimas siempre colegiadas.- Es claro que, a diferencia de los otros dos órganos del gobierno federal —ejecutivo y legislativo— que están radicados en la capital federal –hoy Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, el poder judicial federal no circunscribe el asiento (o la sede) de la totalidad de sus tribunales a dicha urbe, es decir que, además de tribunales federales en dicha localidad, también los hay en territorio de las provincias, para ejercer jurisdicción en los casos que, por razón de materia, personas o lugar, son de su competencia federal.- No confundamos la competencia de la Corte con la federal. Como sabés ambos constituyen distintos grados de conocimiento.- Servite subrayar, a fin de ampliar lo adelantado más arriba: La competencia federal es limitada y de excepción, lo que quiere decir que sólo se ejerce en los casos que la constitución y las leyes reglamentarias señalan; es privativa y excluyente, lo que significa que, en principio, no pueden los tribunales provinciales conocer de las causas que pertenecen a la jurisdicción federal; es en principio improrrogable (no se puede solicitar la intervención de la justicia local) si surge por razón de materia o de lugar.- En virtud del carácter limitado, privativo, excluyente, e improrrogable de la jurisdicción federal, la incompetencia de sus tribunales puede y debe declararse de oficio (o sea, aun sin petición de parte), tanto por: a) el tribunal provincial si corresponde intervenir a uno federal; b) el tribunal federal si corresponde intervenir a uno provincial. El art. 116 constitucional abarca genéricamente la jurisdicción federal, en cuanto señala que ―causas‖ y ―asuntos‖ corresponde conocer y decidir a la ―Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la nación‖, sin hacer división de instancias ni adjudicar competencias a favor de tribunales de primera instancia o de alzada. El órgano judicial no puede tomar por sí una ley o una cláusula constitucional, y estudiarlas e interpretarlas en teoría, sin un caso judicial que provoque su aplicación estricta y solo se aplicará al caso concreto. No pueden, pues, los jueces de la Corte y demás inferiores, hacer declaraciones generales ni contestar a consultas sobre el sentido o validez de las leyes; su facultad para explicarlas o interpretarlas se ejerce sólo aplicándolas a las cuestiones que se suscitan o se traen ante ellos por las partes, para asegurar el ejercicio de los derechos o el cumplimiento de las obligaciones. Esto lo vimos, como muchos otros temas, en la unidad correspondiente al control de constitucionalidad, el cual dijimos que, para nuestro país, era judicial – solo los jueces, y difuso – cualquier juez laboral, civil y comercial, etc., de primera o segunda instancia, solo a pedido de parte y para el caso concreto – podía expedirse en un juicio sobre la inconstitucionalidad de una norma. Como se aprecia, se trata meramente de que el juez no actúa fuera de un proceso, ni ejerce jurisdicción si la misma no es provocada por parte, ni dicta sentencia sin ambos requisitos. En resumidas cuentas, de la interpretación conjunta y armónica de los artículos 116 y 117, sin detenernos, por cuestiones pedagógicas, metodológicas y didácticas, en el exhaustivo análisis de cada punto, diremos que, empezando desde “arriba hacia abajo”, o sea, desde la Corte a los Tribunales inferiores, la cosa es más o menos así: 1) Corte Suprema de Justicia de la Nación (no es 3ª instancia): Competencia: 1.1.) Originaria y exclusiva – resuelve ella directamente sin que el caso pase por 1ª y 2ª instancia -: 1.1.1.) Intervención de Ministros, Embajadores y Cónsules extranjeros; 1.1.2.) Provincia como parte – actora o demandada -. 2) Por apelación: 2.1.) Ordinaria: 2.1.1.) Nación como parte – actora o demandada -; 2.1.2) Tiempos de guerra; 2.1.3.) Extradición. 2.2) Extraordinaria – vía recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la ley 48 -: 2.2.1.) Ante sentencias dictadas por los Máximos Tribunales Provinciales – Cortes Supremas o Superiores Tribunales -. 2) Federal: el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del Artículo 75 – jurisdicciones locales -: lo establecido en los tratados con las naciones extranjeras; las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima y los asuntos en que la Nación sea parte.- Ya que ha sido nombrado reiteradamente, sobre nuestro máximo tribunal – Corte Suprema de Justicia de la Nación - diremos que ha sido establecido por la constitución y cuya composición no fija directamente. Ello es competencia legal. Pero sí fija nuestra carta magna las condiciones para ser miembro de ella y demás cuestiones atinentes a la composición de este órgano supremo y máximo del ―poder‖ judicial.- La Corte se ha denominado a sí misma como ―tribunal de garantías constitucionales‖, para resaltar la función que, en materia de control constitucional, cumple para tutelar los derechos y garantías personales. Dentro de este protagonismo, interpreta y aplica los tratados de derechos humanos, tengan o no jerarquía constitucional. Te recuerdo que la Corte: a) da desarrollo a la doctrina constitucional en diversos campos, a medida que sus sentencias despliegan la interpretación y la aplicación de la constitución; b) ejerce en instancia última el control judicial de constitucionalidad, incluso cuando el derecho provincial discrepa con la constitución; esta especie de ―intervención‖ judicial de la Corte le asigna un papel relevante en el diseño de las políticas estatales, según cuál sea la materia sobre la cual juzga la constitucionalidad de sus contenidos; c) actúa como custodio del sistema de derechos; d) vigila que los tratados internacionales no se violen, ni por acción ni por omisión, para resguardar la responsabilidad internacional del estado que los ha incorporado a nuestro derecho interno; e) tiende a concertar armoniosamente las competencias federales y las provinciales para evitar la pugna entre unas y otras; f) integra los vacíos normativos de la constitución y del derecho infraconstitucional, y confiere desarrollo y contenidos a las normas que, por su generalidad y apertura, requieren irse completando; g) controla la correcta aplicación del derecho, especialmente cuan-do se hace cargo de las sentencias arbitrarias dictadas por tribunales inferiores —sean federales o locales—; h) ejerce — según ya lo dijimos— un ―poder‖ del estado, por lo que comparte el gobierno en orden a las competencias que le son propias.- Precisemos: que la Corte se llame por imperio de la constitución Corte ―Suprema‖ sólo significa que es el máximo y último tribunal del ―poder‖ judicial. O sea que en el orden interno no hay otro tribunal superior.- Si bien la ley fija en cinco el número de miembros de la Corte, ello no es obstáculo a que la totalidad de sus miembros deba coincidir en una decisión única, porque basta que ésta surja del quorum de más de la mitad - o sea, sobre cinco, tres -. El presidente de la Corte es nombrado por la Corte misma, o sea, por designación que deciden los jueces que la forman.- Entonces, si la designación de un juez de la Corte como presidente de la misma debe emanar del tribunal, la renuncia como presidente ha de elevarse a la propia Corte y debe ser resuelta por ella, sin perjuicio del trámite diferencial que corresponde en caso de renuncia simultánea como miembro del cuerpo.- Dentro de la estructura del poder judicial, la Corte Suprema inviste algunas atribuciones no judiciales – o sea, administrativas -. La propia constitución lo dice cuando se refiere al dictado de su reglamento interno y el nombramiento de sus empleados subalternos.- Poco diremos de los institutos que nos propone, seguidamente, el programa, dado que, si bien en necesario y oportuno estar al tanto de ellos, a los fines prácticos, para vos que no ejercés el derecho – al menos no como abogado – no aportan mayores conocimientos a tu profesión. Es lo que modestamente entiendo.- El Consejo de la Magistratura es un órgano permanente del Poder Judicial de la Nación, incorporado a la Carta Magna mediante la última reforma constitucional y que, además, se encuentra reglado por la ley 24937 y sus modificatorias.- Son sus atribuciones – competencias -: 1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores; 2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores; 3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia; 4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados; 5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente; 6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia; 7. Organizar el funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio y establecer el valor de los cursos realizados, como antecedentes para los concursos convocados. Planificar los cursos de capacitación para magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial para la eficaz prestación del servicio de justicia; 8. Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Autarquía Judicial y la Ley de Administración Financiera, y ejecutarlo.- Los miembros del Consejo de la Magistratura durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelectos con intervalo de un período. Los miembros del Consejo elegidos por su calidad institucional de jueces en actividad o legisladores, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo. A tal fin, este reemplazo no se contará como período a los efectos de la reelección.- Respecto al jurado de enjuiciamiento te digo está integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal. Este órgano tiene por misión fundamental la de enjuiciar a los jueces de los tribunales inferiores – 1ª instancia y 2ª instancia – de la Nación, en las causas de presunta responsabilidad que se intenten contra ellos, por hipotético mal desempeño en el ejercicio de sus funciones o por la también presunta comisión de crímenes comunes.- Su fallo será irrecurrible, y no tendrá más efecto que el destitutorio a fin del sometimiento eventual del excluido al proceso penal ordinario.- Por último, el Ministerio Público es un órgano extrapoder y auxiliar que reviste una función social controladora, desde fuera de los tres ―poderes clásicos‖. Su autonomía funcional traza, en primer lugar, una frontera externa que impide cualquier injerencia de los otros poderes. En segundo término, implica internamente que las relaciones dentro del organismo son conducidas por quien inviste su jefatura máxima, que es el Procurador General, sin perjuicio de lo que sugerimos con el vínculo que, en subordinación hacia él, se da en el Defensor General y el ministerio pupilar a su cargo.- La autarquía financiera parece indicar que la ley de presupuesto debe asignarle los recursos en forma separada, y que el mismo Ministerio Público tiene a su entera disposición la administración de los mismos, si bien estará controlado por el Congreso y la Auditoría General de la Nación.- Como habrá podido apreciar, el Ministerio Público no ha de quedar sometido a ningún órgano como no sea él mismo.- En cuanto a su composición nuestra máxima ley menciona únicamente al Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación. Todo lo restante queda derivado a la ley.- Competencia: a) promover la actuación de la justicia; b) defender la legalidad en cada proceso judicial que promueve o en el que interviene; c) defender los intereses generales de la sociedad en iguales oportunidades; d) controlar, desde el ejercicio de las funciones señaladas, a los otros órganos del poder y a los del poder judicial; e) asumir judicialmente las funciones tradicionales del ministerio pupilar (defensa oficial de pobres, menores, incapaces, ausentes, etc.; y, en su caso, representación de los mismos).-
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