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Unidad 6 -

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Unidad 6.- 
La temática del ―poder‖ o ―función‖ u “órgano” judicial, que hoy nos 
reclama, es un tanto compleja – pero no imposible - porque, como te 
imaginarás, abundan tecnicismos propios de la profesión abogadil y del 
derecho judicial dado que los operadores, al menos en su inmensa 
mayoría, son letrados. No obstante lo cual, como Contador/a – no para los 
Licenciados al menos en lo que a los peritos judiciales refiere - podés 
desempeñarte como perito, previa inscripción por ante la Corte Suprema 
de Justicia, y posterior sorteo que te asignará un juzgado y, luego de ello, 
un juicio en el cual desplegar tus vastos conocimientos en ciencias 
económicas, es de particular importancia la comprensión de esta 
importante función que hace al sistema republicano por excelencia. Por 
ello, iremos poco a poco avanzando juntos en el tema. Además, como 
ciudadanos probos, te propongo que, mediante los conocimientos 
respectivos de una gran parte del ―mundo judicial‖ que, seguidamente, 
empezaremos a ver juntos, tengamos una idea del funcionamiento e 
importancia que reviste en nuestro diario vivir.- 
El llamado ―poder judicial‖, se compone de una serie de órganos – 
Corte Suprema de Justicia de la Nación y demás tribunales inferiores 
(llamados tribunales de 1ª instancia - unipersonales en general - o de grado 
y de 2ª instancia o cámaras de apelación – siempre colegiados estos 
últimos, o sea, compuestos por, al menos, tres magistrados -) que forman 
parte del gobierno federal y que ejercen una parte del poder del estado, 
cual es la denominada ―administración de justicia‖, ―jurisdicción‖ o 
―función jurisdiccional‖. A ello se añade ahora el Consejo de la 
Magistratura y el jurado de enjuiciamiento.- 
Su función consiste en dirimir – resolver, solucionar - conflictos, 
contiendas, litigios, juicios –todos esos términos son sinónimos - que se 
 
 
susciten entre 2 o más particulares, entre particulares y el estado, o entre 
los estados entre sí (estados nacional, provincial, la Ciudad Autónoma de 
Buenos Aires y municipal). La finalidad será la proteger el orden jurídico 
respetando, obviamente, siempre la jerarquía de las normas vigentes 
(Constitución más tratados sobre derechos humanos – bloque de 
constitucionalidad federal -, otros tratados, leyes, etc).- 
El juez, que es un tercero impartial (no es parte en el litigio, o sea, ni 
actor, ni demandado), imparcial (no tiene ningún tipo de interés en el 
resultado del proceso) e independiente (no está sometido a intromisión 
alguna proveniente de las partes, de terceros, de otro órgano, etc.), aplica 
la ley – que es de alcance general - al caso concreto y resuelve.- 
Recordá que un monopolio estatal, es decir, salvo casos 
excepcionales en que el ordenamiento legal tolera la autotutela de los 
derechos, el estado concibe su propia subsistencia mediante la prohibición 
de la defensa particular o por mano propia de los derechos. De todas 
maneras, remarcá que por justicia ―privada‖ hay que entender la justicia 
por mano propia que cada uno se hace a sí mismo en sus conflictos con 
otro, pero no las soluciones alternativas al proceso judicial que, de no estar 
comprometido el orden público, son válidas cuando las partes en conflicto 
resuelven, de común acuerdo y con pleno consentimiento, pactar en pie 
de igualdad un mecanismo sustitutivo del proceso judicial, como puede ser 
el sometimiento a arbitraje; la ley puede también, razonablemente, 
implantar la etapa de mediación como previa al proceso judicial.- 
Los órganos del poder judicial que genéricamente llamamos 
―tribunales de justicia‖, son los jueces naturales – o juzgadores 
preestablecidos, o sea, ya existentes y competentes al momento de la 
supuesta comisión del hecho a juzgarse - deparados a los habitantes por la 
Constitución. Las personas y entes colectivos en cuanto disponen de ese 
 
 
acceso al poder judicial, en procura de tutela de sus derechos 
aparentemente vulnerados, se denominan ―justiciables‖.- 
Tené en cuenta que los varios órganos que componen el ―poder‖ 
judicial, como así también sus múltiples instancias, integran una estructura 
vertical cuya cabeza o cúspide piramidal es la Corte, último guardián 
constitucional. A todo este conjunto de órganos judiciales se los considera 
―no políticos‖, por la diferencia que acusan en relación con el órgano 
ejecutivo y con el congreso. Se habla también, por eso, de independencia 
del poder judicial. ¡Atención! No estamos hablando de jerarquías, a la 
usanza administrativista, es decir, que un órgano superior mande y que el 
órgano superior obedezca, sino, por el contrario, de distintos grados de 
conocimiento – 1ª instancia, 2ª instancia y la Corte. En derecho judicial 
―conocer‖ significa intervenir y resolver un conflicto. Siempre, claro está, lo 
deben hacer los jueces naturales.- 
El juzgador —tanto de jurisdicción federal como local— tiene 
estabilidad en su cargo, o sea, inamovilidad — durante el período para el 
cual ha sido designado, mientras dure su buena conducta. De este modo, 
la destitución sólo procede a título de excepción y por enjuiciamiento.- 
Las incompatibilidades de los magistrados son casi totales con toda 
otra actividad, a excepción de la docencia. Solamente, en lo que 
respecta a su título abogadil, podrán ejercer la profesión solamente en 
causas propias, pero esto no es muy aconsejable y, de hecho, en la 
práctica, no se ve muy a menudo.- 
Importantísimo es el que tema que te voy a proponer tratar. Es la 
garantía del debido proceso.- 
 
 
 ―Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos‖, 
reza el texto constitucional. Es la llamada ―defensa en juicio‖, o ―debido 
proceso‖.- 
Anotá, por favor: a) ningún justiciable puede ser privado de un 
derecho – nunca - sin que se cumpla un procedimiento regular fijado por 
la ley; b) ese proceso no puede ser cualquiera, sino que tiene que ser el 
―debido‖, o sea, tiene que dar suficiente oportunidad al justiciable de 
participar con utilidad en el juicio; c) esa oportunidad requiere tener 
noticia fehaciente (o conocimiento) del proceso y de cada uno de sus 
actos y etapas, poder ofrecer y producir prueba, gozar de audiencia (ser 
oído). El derecho de defensa en plenitud. El proceso – serie de pasos de 
cumplimiento obligatorio bajo pena de nulidad para llegar a una 
sentencia – debe ser regular y razonable a fin de lograr una tutela judicial 
eficaz.- 
La garantía de la defensa en juicio exige, entonces, por sobre todas 
las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y 
oportuna tutela de los derechos que pudieran asistirle, asegurando a todos 
los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada, previo 
juicio llevado en legal norma, ya se trate de procedimiento civil o criminal, 
requiriéndose indispensablemente la observancia de las formas 
sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia‖. 
Cuando en el proceso hay controversia entre partes que contraponen 
pretensiones opuestas, se habla de proceso contradictorio. Ello implica que 
cada parte debe tener conocimiento de la pretensión de su opuesta, 
debe gozar del derecho de defensa, y debe poder controlar los actos 
procesales propios y ajenos.- 
 
 
La sentencia no puede omitir nada respecto a lo pedido por las partes 
involucradas. Debe ser justa – de acuerdo a lo prescripto por las leyes -, 
fundada – no ―caprichosa‖ ni dictada por mero arbitrio judicial y debe 
contener un análisis minucioso, exhaustivo y detallado de los hechos 
―ventilados‖ en juicio – y razonable – es decir, debe guardar congruencia 
que lo debatido en el expediente.- 
Si bien, debido, la mayoría de las veces, al exceso de burocracia 
reinante y al ―excesivo ritual‖, la garantía que estamos viendo tiene en 
cuenta el lógico recaudo de la duración ―razonable‖ del proceso. Es decir, 
todo proceso ha de tener una duración que sea razonable
para la tutela 
judicial eficaz, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión jurídica que 
se ventila en el proceso. Cuando la pretensión es urgente, el proceso debe 
durar menos —o mucho menos— que cuando no reviste ese apremio. Por 
ejemplo, si en un proceso se discute la pretensión de donar un órgano 
para ser trasplantado a un enfermo en grave estado, ese proceso debe ser 
muy breve, porque de lo contrario la sentencia no llegaría a dictarse en 
tiempo útil y podría perder su eficacia, o sea, resolver la pretensión cuando 
ya fuera tarde.- 
Razón similar concurre para habilitar el uso del habeas corpus y del 
amparo, garantías constitucionales que veremos en la próxima unidad, 
previstas para el caso de violaciones de derechos.- 
Siempre es oportuno recordar que las formas regulares y básicas del 
debido proceso son condición indispensable para que la sentencia que se 
dicta en juicio goce de la inmutabilidad y el efecto de la cosa juzgada. 
Cuando no se ha respetado el debido proceso la sentencia queda 
destituida de la fuerza y la eficacia de la cosa juzgada y, por lo tanto, es 
nula.- 
 
 
El debido proceso y la defensa en juicio se extienden también a la 
segunda instancia – o cámara de apelaciones -, cuando la hay.- 
Te digo que respecto a la retroactividad de las leyes, la Constitución 
la prohíbe sin perjuicio de la retroactividad de la ley penal más benigna. 
Por ejemplo, si durante la sustanciación de un proceso en el cual se está 
juzgando a una persona por la presunta comisión de un hecho ilícito penal 
– robo -, se dicta una ley que quita de lo penal al robo, entonces el 
justiciable conserva su inocencia. Otro: si es condenado por homicidio a la 
pena de 25 años de prisión y, habiendo cumplido, 10, una ley establece 
que el delito de mención tiene un pena de 50 años, al ―reo‖ no le restan 40 
años para obtener su libertad sino solo 15, dado que la retroactividad será 
siempre respecto a una ley que lo beneficie y no que lo perjudique.- 
Avanzando a paso firme en la puesta en común de los temas 
propuestos por el programa, no dudaremos conjuntamente en afirmar que 
las leyes nacionales u ordinarias de derecho común (rigen para todo el 
país) son las que sanciona el congreso cuando, en el art. 75 inc. 12, se 
alude a los códigos llamados ―de fondo‖, que pueden dictarse en cuerpos 
unificados o separados (civil y comercial, penal, de minería, y de trabajo y 
seguridad social [éste último aun no creado]). Lo preceptuado en los 
―códigos de fondo‖, los cuales, como te dije, son dictados por el Congreso, 
se aplicará, en virtud del federalismo y la autonomía provincial y de la 
C.A.B.A., por estos entes de acuerdo a lo que establezcan sus respectivos 
―códigos de forma‖ o procedimentales en lo civil y comercial, penal, 
laboral, etc., según corresponda.- 
Las leyes de derecho común son aplicadas judicialmente por 
tribunales federales o provinciales según las personas o las cosas caigan en 
una jurisdicción o en otra (art. 75 inc. 12). ¡¡¡Atención!!! Como principio 
general, de acuerdo al federalismo y la preexistencia provincial respecto al 
 
 
Estado Federal, un caso ―X‖ será de competencia provincial – cada 
provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene su propia 
organización de justicia – y solo excepcionalmente federal. Esto último 
tendrá lugar en razón de las personas – cuando esté involucrado un 
gendarme, un prefecto, etc.-, territorio – cuando el hecho acontezca en 
territorio nacional (Monumentos Nacionales, espacio físico de AFIP, etc.) – 
o cuando una ley especial así lo establezca – por ejemplo, la ley de 
estupefacientes claramente establece que será competente la justicia 
federal. Si nada hubiera dicho, habrían tenido que intervenir y resolver la 
cuestión los tribunales provinciales -. 
Lo dicho en el párrafo precedente es conocido también como 
deslinde – atribución – de competencias. Más abajo, el referirnos en forma 
extensa a la jurisdicción federal, ampliaremos el tema.- 
En lo que respecta al Poder Judicial del Estado Nacional 
comentaremos que, además de la Corte Suprema como ―cabeza‖ del 
poder judicial, hay por creación de la ley tribunales federales de primera 
instancia (juzgados) y de segunda instancia (cámaras de apelaciones). En 
principio, aquellos son unipersonales y éstas últimas siempre colegiadas.- 
Es claro que, a diferencia de los otros dos órganos del gobierno 
federal —ejecutivo y legislativo— que están radicados en la capital federal 
–hoy Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, el poder judicial federal no 
circunscribe el asiento (o la sede) de la totalidad de sus tribunales a dicha 
urbe, es decir que, además de tribunales federales en dicha localidad, 
también los hay en territorio de las provincias, para ejercer jurisdicción en 
los casos que, por razón de materia, personas o lugar, son de su 
competencia federal.- 
 
 
No confundamos la competencia de la Corte con la federal. Como 
sabés ambos constituyen distintos grados de conocimiento.- 
Servite subrayar, a fin de ampliar lo adelantado más arriba: La 
competencia federal es limitada y de excepción, lo que quiere decir que 
sólo se ejerce en los casos que la constitución y las leyes reglamentarias 
señalan; es privativa y excluyente, lo que significa que, en principio, no 
pueden los tribunales provinciales conocer de las causas que pertenecen 
a la jurisdicción federal; es en principio improrrogable (no se puede solicitar 
la intervención de la justicia local) si surge por razón de materia o de lugar.- 
En virtud del carácter limitado, privativo, excluyente, e improrrogable 
de la jurisdicción federal, la incompetencia de sus tribunales puede y debe 
declararse de oficio (o sea, aun sin petición de parte), tanto por: a) el 
tribunal provincial si corresponde intervenir a uno federal; b) el tribunal 
federal si corresponde intervenir a uno provincial. 
El art. 116 constitucional abarca genéricamente la jurisdicción federal, 
en cuanto señala que ―causas‖ y ―asuntos‖ corresponde conocer y decidir 
a la ―Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la nación‖, sin hacer 
división de instancias ni adjudicar competencias a favor de tribunales de 
primera instancia o de alzada. 
El órgano judicial no puede tomar por sí una ley o una cláusula 
constitucional, y estudiarlas e interpretarlas en teoría, sin un caso judicial 
que provoque su aplicación estricta y solo se aplicará al caso concreto. No 
pueden, pues, los jueces de la Corte y demás inferiores, hacer 
declaraciones generales ni contestar a consultas sobre el sentido o validez 
de las leyes; su facultad para explicarlas o interpretarlas se ejerce sólo 
aplicándolas a las cuestiones que se suscitan o se traen ante ellos por las 
partes, para asegurar el ejercicio de los derechos o el cumplimiento de las 
 
 
obligaciones. Esto lo vimos, como muchos otros temas, en la unidad 
correspondiente al control de constitucionalidad, el cual dijimos que, para 
nuestro país, era judicial – solo los jueces, y difuso – cualquier juez laboral, 
civil y comercial, etc., de primera o segunda instancia, solo a pedido de 
parte y para el caso concreto – podía expedirse en un juicio sobre la 
inconstitucionalidad de una norma. Como se aprecia, se trata meramente 
de que el juez no actúa fuera de un proceso, ni ejerce jurisdicción si la 
misma no es provocada por parte, ni dicta sentencia sin ambos requisitos. 
En resumidas cuentas, de la interpretación conjunta y armónica de los 
artículos 116 y 117, sin detenernos, por cuestiones pedagógicas, 
metodológicas y didácticas, en el exhaustivo análisis de cada punto, 
diremos que, empezando desde “arriba hacia abajo”, o sea, desde la 
Corte a los Tribunales inferiores, la cosa es más o menos así: 
1) Corte Suprema de Justicia de la Nación (no es 3ª instancia): 
Competencia: 1.1.) Originaria y exclusiva – resuelve ella directamente sin 
que el caso pase por 1ª y 2ª instancia
-: 1.1.1.) Intervención de Ministros, 
Embajadores y Cónsules extranjeros; 1.1.2.) Provincia como parte – actora 
o demandada -. 2) Por apelación: 2.1.) Ordinaria: 2.1.1.) Nación como 
parte – actora o demandada -; 2.1.2) Tiempos de guerra; 2.1.3.) 
Extradición. 2.2) Extraordinaria – vía recurso extraordinario previsto en el 
artículo 14 de la ley 48 -: 2.2.1.) Ante sentencias dictadas por los Máximos 
Tribunales Provinciales – Cortes Supremas o Superiores Tribunales -. 
2) Federal: el conocimiento y decisión de todas las causas que 
versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la 
Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del Artículo 75 – jurisdicciones 
locales -: lo establecido en los tratados con las naciones extranjeras; las 
causas de almirantazgo y jurisdicción marítima y los asuntos en que la 
Nación sea parte.- 
 
 
Ya que ha sido nombrado reiteradamente, sobre nuestro máximo 
tribunal – Corte Suprema de Justicia de la Nación - diremos que ha sido 
establecido por la constitución y cuya composición no fija directamente. 
Ello es competencia legal. Pero sí fija nuestra carta magna las condiciones 
para ser miembro de ella y demás cuestiones atinentes a la composición 
de este órgano supremo y máximo del ―poder‖ judicial.- 
La Corte se ha denominado a sí misma como ―tribunal de garantías 
constitucionales‖, para resaltar la función que, en materia de control 
constitucional, cumple para tutelar los derechos y garantías personales. 
Dentro de este protagonismo, interpreta y aplica los tratados de derechos 
humanos, tengan o no jerarquía constitucional. 
Te recuerdo que la Corte: a) da desarrollo a la doctrina constitucional 
en diversos campos, a medida que sus sentencias despliegan la 
interpretación y la aplicación de la constitución; b) ejerce en instancia 
última el control judicial de constitucionalidad, incluso cuando el derecho 
provincial discrepa con la constitución; esta especie de ―intervención‖ 
judicial de la Corte le asigna un papel relevante en el diseño de las 
políticas estatales, según cuál sea la materia sobre la cual juzga la 
constitucionalidad de sus contenidos; c) actúa como custodio del sistema 
de derechos; d) vigila que los tratados internacionales no se violen, ni por 
acción ni por omisión, para resguardar la responsabilidad internacional del 
estado que los ha incorporado a nuestro derecho interno; e) tiende a 
concertar armoniosamente las competencias federales y las provinciales 
para evitar la pugna entre unas y otras; f) integra los vacíos normativos de 
la constitución y del derecho infraconstitucional, y confiere desarrollo y 
contenidos a las normas que, por su generalidad y apertura, requieren irse 
completando; g) controla la correcta aplicación del derecho, 
especialmente cuan-do se hace cargo de las sentencias arbitrarias 
 
 
dictadas por tribunales inferiores —sean federales o locales—; h) ejerce —
según ya lo dijimos— un ―poder‖ del estado, por lo que comparte el 
gobierno en orden a las competencias que le son propias.- 
Precisemos: que la Corte se llame por imperio de la constitución Corte 
―Suprema‖ sólo significa que es el máximo y último tribunal del ―poder‖ 
judicial. O sea que en el orden interno no hay otro tribunal superior.- 
Si bien la ley fija en cinco el número de miembros de la Corte, ello no 
es obstáculo a que la totalidad de sus miembros deba coincidir en una 
decisión única, porque basta que ésta surja del quorum de más de la 
mitad - o sea, sobre cinco, tres -. 
El presidente de la Corte es nombrado por la Corte misma, o sea, por 
designación que deciden los jueces que la forman.- 
Entonces, si la designación de un juez de la Corte como presidente de 
la misma debe emanar del tribunal, la renuncia como presidente ha de 
elevarse a la propia Corte y debe ser resuelta por ella, sin perjuicio del 
trámite diferencial que corresponde en caso de renuncia simultánea como 
miembro del cuerpo.- 
Dentro de la estructura del poder judicial, la Corte Suprema inviste 
algunas atribuciones no judiciales – o sea, administrativas -. La propia 
constitución lo dice cuando se refiere al dictado de su reglamento interno 
y el nombramiento de sus empleados subalternos.- 
Poco diremos de los institutos que nos propone, seguidamente, el 
programa, dado que, si bien en necesario y oportuno estar al tanto de 
ellos, a los fines prácticos, para vos que no ejercés el derecho – al menos 
no como abogado – no aportan mayores conocimientos a tu profesión. Es 
lo que modestamente entiendo.- 
 
 
El Consejo de la Magistratura es un órgano permanente del Poder 
Judicial de la Nación, incorporado a la Carta Magna mediante la última 
reforma constitucional y que, además, se encuentra reglado por la ley 
24937 y sus modificatorias.- 
Son sus atribuciones – competencias -: 1. Seleccionar mediante 
concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores; 2. Emitir 
propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los 
magistrados de los tribunales inferiores; 3. Administrar los recursos y ejecutar 
el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia; 4. Ejercer 
facultades disciplinarias sobre magistrados; 5. Decidir la apertura del 
procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la 
suspensión, y formular la acusación correspondiente; 6. Dictar los 
reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que 
sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz 
prestación de los servicios de justicia; 7. Organizar el funcionamiento de la 
Escuela Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio y 
establecer el valor de los cursos realizados, como antecedentes para los 
concursos convocados. Planificar los cursos de capacitación para 
magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial para la eficaz 
prestación del servicio de justicia; 8. Elaborar el anteproyecto de 
presupuesto anual del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto en 
la Ley de Autarquía Judicial y la Ley de Administración Financiera, y 
ejecutarlo.- 
Los miembros del Consejo de la Magistratura durarán cuatro años en 
sus cargos, pudiendo ser reelectos con intervalo de un período. Los 
miembros del Consejo elegidos por su calidad institucional de jueces en 
actividad o legisladores, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades 
en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados 
 
 
por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los cuerpos 
que los eligieron para completar el mandato respectivo. A tal fin, este 
reemplazo no se contará como período a los efectos de la reelección.- 
Respecto al jurado de enjuiciamiento te digo está integrado por 
legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal. Este órgano 
tiene por misión fundamental la de enjuiciar a los jueces de los tribunales 
inferiores – 1ª instancia y 2ª instancia – de la Nación, en las causas de 
presunta responsabilidad que se intenten contra ellos, por hipotético mal 
desempeño en el ejercicio de sus funciones o por la también presunta 
comisión de crímenes comunes.- 
Su fallo será irrecurrible, y no tendrá más efecto que el destitutorio a fin 
del sometimiento eventual del excluido al proceso penal ordinario.- 
Por último, el Ministerio Público es un órgano extrapoder y auxiliar que 
reviste una función social controladora, desde fuera de los tres ―poderes 
clásicos‖. 
Su autonomía funcional traza, en primer lugar, una frontera externa 
que impide cualquier injerencia de los otros poderes. En segundo término, 
implica internamente que las relaciones dentro del organismo son 
conducidas por quien inviste su jefatura máxima, que es el Procurador 
General, sin perjuicio de lo que sugerimos con el vínculo que, en 
subordinación hacia él, se da en el Defensor General y el ministerio pupilar 
a su cargo.- 
La autarquía
financiera parece indicar que la ley de presupuesto 
debe asignarle los recursos en forma separada, y que el mismo Ministerio 
Público tiene a su entera disposición la administración de los mismos, si bien 
estará controlado por el Congreso y la Auditoría General de la Nación.- 
 
 
Como habrá podido apreciar, el Ministerio Público no ha de quedar 
sometido a ningún órgano como no sea él mismo.- 
En cuanto a su composición nuestra máxima ley menciona 
únicamente al Procurador General de la Nación y el Defensor General de 
la Nación. Todo lo restante queda derivado a la ley.- 
Competencia: a) promover la actuación de la justicia; b) defender la 
legalidad en cada proceso judicial que promueve o en el que interviene; 
c) defender los intereses generales de la sociedad en iguales 
oportunidades; d) controlar, desde el ejercicio de las funciones señaladas, 
a los otros órganos del poder y a los del poder judicial; e) asumir 
judicialmente las funciones tradicionales del ministerio pupilar (defensa 
oficial de pobres, menores, incapaces, ausentes, etc.; y, en su caso, 
representación de los mismos).-

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