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Unidad 8.- Luego de tu brillante desempeño en el área constitucionalista, te doy formalmente la bienvenida al módulo correspondiente al Derecho Administrativo. Nos adentraremos en el estudio del “Estado activo”, o sea, que hace, que “está en campo”, lo cual se traduce como función administrativa, llevada a cargo por la Administración Pública.- Abro un breve paréntesis para recomendarte la lectura entusiasta del opúsculo del salteño colega abogadil Puig, el cual, si bien está publicado en Google como “Derecho Administrativo para Ciencias Económicas”, título por demás sugerente, puedo enviártelo por correo también.- La normativa administrativa, tal como lo hablamos en nuestro último encuentro, es dispersa, o sea, no está codificada. Por eso el buscador www.infoleg.gob.ar puede serte de suma utilidad al respecto.- Pues bien, entonces, te digo, en concordancia con nuestro programa de la asignatura, que la Administración Pública es, precisamente, esa actividad concreta, permanente y práctica del Estado tendiente a la satisfacción – lo más inmediatamente posible – de una necesidad pública o de un grupo social determinado o, en definitiva, del bien común o bienestar general.- Veamos: En apretada síntesis, te diré que administrar implica realizar actos orientados al aprovechamiento de los recursos estatales de la más variada índole – económicos, financieros, etc. – para la satisfacción de necesidades públicas. Si es pública entonces es de toda la sociedad o pueblo en su conjunto.- Cuando nos referimos a actividad estamos hablando a un “hacer” estatal, como más arriba te dije, “el Estado actuando” – servicio público, obra pública, contratos administrativos, etc.- Ese hacer es concreto, o sea, una vez detectada la necesidad a satisfacer– traslado de personas o cosas a cortas, medianas o largas distancias – el Estado va directamente a tratar de resolverla a fin de lograr el Bien Común o bienestar general), permanente -continua, es decir, todos los días del año, sin cesar – (recordá que el ejecutivo es el único órgano por excelencia que, además de aglutinar la actividad administrativa en su gran mayoría, no entra nunca en receso, a diferencia del legislativo – http://www.infoleg.gob.ar/ luego de finalizadas las sesiones ordinarias, si no se prorrogan o hay extraordinarias -, o el judicial - en el cual hay ferias invernales de 15 días y estivales de un mes-); también es práctica (se mantiene temporal y efectivamente) del Estado tendiente a la satisfacción de las necesidades del grupo social y de los individuos que lo integran.- El sentido subjetivo u orgánico equivale al aparato administrativo dentro del ámbito más general estatal, integrado también por los órganos legislativo y judicial, con especial preponderancia ejecutiva – en todos los casos, en ejercicio de la función administrativa -; en cambio, la administración en sentido objetivo, material o sustancial supone una total prescindencia de la Índole del órgano, agente o autor del acto, sino que se tiene en cuenta la necesidad pública a satisfacer y, yendo un poco más allá, si efectivamente ha sido resuelta y de qué forma. En sentido formal es el conjunto de normas que hacen al procedimiento preparatorio del acto administrativo a dictarse.- Principalmente la actividad administrativa la lleva a cabo el órgano ejecutivo; secundaria o residualmente, en ejercicio de sus funciones administrativas, los órganos judiciales y legislativo, como así también otros entes públicos no estatales – el consejo profesional de ciencias económicas, al matricularte, es un claro ejemplo de ello -. Llegó la hora de ejemplificar: Función administrativa del órgano ejecutivo: Es aquella actividad concreta y práctica desplegada por el ejecutivo para el inmediato cumplimiento de los objetivos estatales. Por medio de él se realizan la mayor parte de los fines estatales. La efectiva prestación de los servicios públicos, la realización de contratos administrativos, etc. son algunas muestras meramente referenciales.- Función administrativa del órgano legislativo: También a modo ejemplificativo, es decir, que no se agotan en ellos, tenemos: Juicio político, dictado del reglamento interno o autónomo – en ocasión de celebrarse las sesiones preparatorias – los cuales regulan el funcionamiento anual de cada una de las cámaras, etc.- Por último, en lo que refiere a la función administrativa del órgano judicial, diremos, sin agotar el tema que, al igual que el legislativo, nombra y remueve empleados, adquiere locales, compra libros, fija los reglamentos internos, etc.- No te olvides, en base a lo ya dicho, que la actividad administrativa que realizan los órganos estatales se rige, entonces, por el régimen administrativo, de acuerdo a la índole de la actividad que está desplegando, salvo, como siempre, norma expresa contraria.- Como ya lo sabés de sobra, hay tantas definiciones de los institutos jurídicos como autores dado que la nuestra es una ciencia blanda, es decir, admite discusiones, en la mayoría de los casos.- De todas maneras, a los fines didácticos y pedagógicos, te propongo el siguiente concepto administrativista expuesto por el ilustre Prof. Dr. Miguel Marienhoff, una eminencia en la materia, el cual, salvo mejor criterio tuyo, me parece es el más abarcativo “del mercado”. Te invito a no memorizarlo – ni a este ni a ningún otro tema – sino a razonarlo juntos, con el correspondiente “desmenuzamiento”. Es extenso pero completo. Ahí va: “Conjunto de principios (ej. “solve et repete” – es decir, “primero pague, después quéjese y, agrego yo, si su reclamo es atendido, gestione la devolución de lo abonado oportunamente -) y normas (dispersas, por cierto, no codificadas, - leyes, reglamentos, actos administrativos, etc -) de derecho público interno (algunos autores dudan de esto en virtud de que los tratados internaciones contemplados en el art. 75 inc. 22 constitucional, al estar en la cúspide piramidal, junto a la Constitución, y, por ende, ser “superiores” a toda la demás normativa, estarían catalogados dentro del Derecho Internacional) que tiene por objeto la organización (entendida esta como grupo social formado por personas, tareas y administración, que interactúan en el marco de una estructura sistemática para cumplir con sus objetivos. Solo puede existir cuando hay personas que se comunican y están dispuestas a actuar en forma coordinada para lograr su misión. Las organizaciones funcionan mediante normas que han sido establecidas para el cumplimiento de los propósitos), estructura (alineación o la distribución de los diversos componentes de un conjunto. Organizacional. Es la manera elegida por una entidad para gestionar su actividad y sus recursos. Esta estructura está dada por una serie de relaciones que la corporación desarrolla para alcanzar sus objetivos y cumplir sus metas) y funcionamiento (ejecutar funciones, accionar, andar) de la Administración Pública (actividad concreta, permanente y práctica del Estado tendiente a la satisfacción – lo más inmediatamente posible – de una necesidad pública o de un grupo social determinado o, en definitiva, del bien común o bienestar general), como así también la regulación de las relaciones interorgánicas (vincula a dos o más órganos sin personalidad jurídica como el Presidente y el Jefe de Gabinete -arts. 99 incs. 7 y 17, 101, incs. 2 y 5 y 103 de la CN - y de éstos con el Congreso, traducidas, generalmente, como actos de administración [dictámenes, circulares, instrucciones]), interadministrativas (vincula a dos o más personas jurídicas públicas estatales (Nación, Provincias, Municipios, entes descentralizados, o no estatales (ej. Colegio de Abogados, en ejercicio de sus funciones administrativas, Consejo Profesional de Ciencias Económicas, etc.) y de las entidades administrativas con los administrados (ej. contratos de concesión).- Entonces, ya con este primer pantallazo de lo administrativo, estamos en condiciones de afirmar, sin duda alguna, que el mismo es local. Su fundamento, sólido, por cierto, nos lo da la Constitución Nacional, principalmente en su artículo 121, siguientes y concordantes, lo que doy por reproducido, rindiéndole un claro homenaje a la brevedad y con la finalidad de no perder el punto de mira de este trabajo: un compendio.- Como colofón, entendiendo al giro “fuente” como el principio, fundamento u origen de una cosa, en este caso, del derecho administrativo, estamos en condiciones de afirmar categóricamente que en la materia de “fuentes” todas las ramas del derecho tienen un fondo común: la Constitución, la ley, la doctrina científica, etc. Pero, a fin de no apartarnos de lo programático, señalaremos con especial énfasis que, al menos las principales, y más importantes, por cierto son: la constitución nacional más los tratados internacionales – art. 75 inc. 22 -, las leyes y los reglamentos – los actos administrativos también, agrego -. Es la famosa supremacía constitucional, de todo lo cual ya sabés y mucho.- Al haberlos ya visto hondamente en su oportunidad, para evitar cualquier tipo de aburrimiento y hastío, te remito al Derecho Constitucional, a sus efectos.-