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Unidad 8 -

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Unidad 8.- 
Luego de tu brillante desempeño en el área constitucionalista, te doy 
formalmente la bienvenida al módulo correspondiente al Derecho 
Administrativo. Nos adentraremos en el estudio del “Estado activo”, o sea, 
que hace, que “está en campo”, lo cual se traduce como función 
administrativa, llevada a cargo por la Administración Pública.- 
Abro un breve paréntesis para recomendarte la lectura entusiasta del 
opúsculo del salteño colega abogadil Puig, el cual, si bien está publicado 
en Google como “Derecho Administrativo para Ciencias Económicas”, 
título por demás sugerente, puedo enviártelo por correo también.- 
La normativa administrativa, tal como lo hablamos en nuestro último 
encuentro, es dispersa, o sea, no está codificada. Por eso el buscador 
www.infoleg.gob.ar puede serte de suma utilidad al respecto.- 
Pues bien, entonces, te digo, en concordancia con nuestro programa 
de la asignatura, que la Administración Pública es, precisamente, esa 
actividad concreta, permanente y práctica del Estado tendiente a la 
satisfacción – lo más inmediatamente posible – de una necesidad pública 
o de un grupo social determinado o, en definitiva, del bien común o 
bienestar general.- 
Veamos: En apretada síntesis, te diré que administrar implica realizar 
actos orientados al aprovechamiento de los recursos estatales de la más 
variada índole – económicos, financieros, etc. – para la satisfacción de 
necesidades públicas. Si es pública entonces es de toda la sociedad o 
pueblo en su conjunto.- 
Cuando nos referimos a actividad estamos hablando a un “hacer” 
estatal, como más arriba te dije, “el Estado actuando” – servicio público, 
obra pública, contratos administrativos, etc.- 
Ese hacer es concreto, o sea, una vez detectada la necesidad a 
satisfacer– traslado de personas o cosas a cortas, medianas o largas 
distancias – el Estado va directamente a tratar de resolverla a fin de lograr 
el Bien Común o bienestar general), permanente -continua, es decir, todos 
los días del año, sin cesar – (recordá que el ejecutivo es el único órgano 
por excelencia que, además de aglutinar la actividad administrativa en su 
gran mayoría, no entra nunca en receso, a diferencia del legislativo – 
http://www.infoleg.gob.ar/
 
 
luego de finalizadas las sesiones ordinarias, si no se prorrogan o hay 
extraordinarias -, o el judicial - en el cual hay ferias invernales de 15 días y 
estivales de un mes-); también es práctica (se mantiene temporal y 
efectivamente) del Estado tendiente a la satisfacción de las necesidades 
del grupo social y de los individuos que lo integran.- 
El sentido subjetivo u orgánico equivale al aparato administrativo 
dentro del ámbito más general estatal, integrado también por los órganos 
legislativo y judicial, con especial preponderancia ejecutiva – en todos los 
casos, en ejercicio de la función administrativa -; en cambio, la 
administración en sentido objetivo, material o sustancial supone una total 
prescindencia de la Índole del órgano, agente o autor del acto, sino que 
se tiene en cuenta la necesidad pública a satisfacer y, yendo un poco más 
allá, si efectivamente ha sido resuelta y de qué forma. En sentido formal es 
el conjunto de normas que hacen al procedimiento preparatorio del acto 
administrativo a dictarse.- 
Principalmente la actividad administrativa la lleva a cabo el órgano 
ejecutivo; secundaria o residualmente, en ejercicio de sus funciones 
administrativas, los órganos judiciales y legislativo, como así también otros 
entes públicos no estatales – el consejo profesional de ciencias 
económicas, al matricularte, es un claro ejemplo de ello -. 
Llegó la hora de ejemplificar: 
Función administrativa del órgano ejecutivo: 
Es aquella actividad concreta y práctica desplegada por el ejecutivo 
para el inmediato cumplimiento de los objetivos estatales. Por medio de él 
se realizan la mayor parte de los fines estatales. La efectiva prestación de 
los servicios públicos, la realización de contratos administrativos, etc. son 
algunas muestras meramente referenciales.- 
Función administrativa del órgano legislativo: 
También a modo ejemplificativo, es decir, que no se agotan en ellos, 
tenemos: Juicio político, dictado del reglamento interno o autónomo – en 
ocasión de celebrarse las sesiones preparatorias – los cuales regulan el 
funcionamiento anual de cada una de las cámaras, etc.- 
 
 
Por último, en lo que refiere a la función administrativa del órgano 
judicial, diremos, sin agotar el tema que, al igual que el legislativo, nombra 
y remueve empleados, adquiere locales, compra libros, fija los reglamentos 
internos, etc.- 
No te olvides, en base a lo ya dicho, que la actividad administrativa 
que realizan los órganos estatales se rige, entonces, por el régimen 
administrativo, de acuerdo a la índole de la actividad que está 
desplegando, salvo, como siempre, norma expresa contraria.- 
Como ya lo sabés de sobra, hay tantas definiciones de los institutos 
jurídicos como autores dado que la nuestra es una ciencia blanda, es 
decir, admite discusiones, en la mayoría de los casos.- 
De todas maneras, a los fines didácticos y pedagógicos, te propongo 
el siguiente concepto administrativista expuesto por el ilustre Prof. Dr. 
Miguel Marienhoff, una eminencia en la materia, el cual, salvo mejor 
criterio tuyo, me parece es el más abarcativo “del mercado”. Te invito a no 
memorizarlo – ni a este ni a ningún otro tema – sino a razonarlo juntos, con 
el correspondiente “desmenuzamiento”. Es extenso pero completo. Ahí va: 
“Conjunto de principios (ej. “solve et repete” – es decir, “primero pague, 
después quéjese y, agrego yo, si su reclamo es atendido, gestione la 
devolución de lo abonado oportunamente -) y normas (dispersas, por 
cierto, no codificadas, - leyes, reglamentos, actos administrativos, etc -) de 
derecho público interno (algunos autores dudan de esto en virtud de que 
los tratados internaciones contemplados en el art. 75 inc. 22 constitucional, 
al estar en la cúspide piramidal, junto a la Constitución, y, por ende, ser 
“superiores” a toda la demás normativa, estarían catalogados dentro del 
Derecho Internacional) que tiene por objeto la organización (entendida 
esta como grupo social formado por personas, tareas y administración, 
que interactúan en el marco de una estructura sistemática para cumplir 
con sus objetivos. Solo puede existir cuando hay personas que se 
comunican y están dispuestas a actuar en forma coordinada para lograr 
su misión. Las organizaciones funcionan mediante normas que han sido 
establecidas para el cumplimiento de los propósitos), estructura (alineación 
o la distribución de los diversos componentes de un conjunto. 
Organizacional. Es la manera elegida por una entidad para gestionar su 
actividad y sus recursos. Esta estructura está dada por una serie de 
relaciones que la corporación desarrolla para alcanzar sus objetivos y 
 
 
cumplir sus metas) y funcionamiento (ejecutar funciones, accionar, andar) 
de la Administración Pública (actividad concreta, permanente y práctica 
del Estado tendiente a la satisfacción – lo más inmediatamente posible – 
de una necesidad pública o de un grupo social determinado o, en 
definitiva, del bien común o bienestar general), como así también la 
regulación de las relaciones interorgánicas (vincula a dos o más órganos 
sin personalidad jurídica como el Presidente y el Jefe de Gabinete -arts. 99 
incs. 7 y 17, 101, incs. 2 y 5 y 103 de la CN - y de éstos con el Congreso, 
traducidas, generalmente, como actos de administración [dictámenes, 
circulares, instrucciones]), interadministrativas (vincula a dos o más 
personas jurídicas públicas estatales (Nación, Provincias, Municipios, entes 
descentralizados, o no estatales (ej. Colegio de Abogados, en ejercicio de 
sus funciones administrativas, Consejo Profesional de Ciencias Económicas, 
etc.) y de las entidades administrativas
con los administrados (ej. contratos 
de concesión).- 
Entonces, ya con este primer pantallazo de lo administrativo, estamos 
en condiciones de afirmar, sin duda alguna, que el mismo es local. Su 
fundamento, sólido, por cierto, nos lo da la Constitución Nacional, 
principalmente en su artículo 121, siguientes y concordantes, lo que doy 
por reproducido, rindiéndole un claro homenaje a la brevedad y con la 
finalidad de no perder el punto de mira de este trabajo: un compendio.- 
Como colofón, entendiendo al giro “fuente” como el principio, 
fundamento u origen de una cosa, en este caso, del derecho 
administrativo, estamos en condiciones de afirmar categóricamente que 
en la materia de “fuentes” todas las ramas del derecho tienen un fondo 
común: la Constitución, la ley, la doctrina científica, etc. Pero, a fin de no 
apartarnos de lo programático, señalaremos con especial énfasis que, al 
menos las principales, y más importantes, por cierto son: la constitución 
nacional más los tratados internacionales – art. 75 inc. 22 -, las leyes y los 
reglamentos – los actos administrativos también, agrego -. Es la famosa 
supremacía constitucional, de todo lo cual ya sabés y mucho.- 
Al haberlos ya visto hondamente en su oportunidad, para evitar 
cualquier tipo de aburrimiento y hastío, te remito al Derecho 
Constitucional, a sus efectos.-

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