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Unidad 9 -

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Unidad 9.- 
La temática que abordaremos seguidamente se refiere a la 
organización administrativa.- 
Antes de adentrarnos de lleno a su estudio, y de acuerdo a la 
propuesta programática, seguramente recordás de lo visto en derecho 
privado, también aplicable a lo público, que persona es todo ente con 
capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Son físicas o 
de existencia visible aquellas que son individualmente identificables, con 
signos característicos de humanidad, prescindiendo de todo tipo de 
cualidades o accidentes y poseen voluntad propia, o sea, los seres 
humanos. Tienen determinados atributos de los cuales no pueden 
prescindirse, ej: nombre, patrimonio, domicilio, estado civil, capacidad 
(de derecho, de hecho, de acuerdo a la edad y demás condiciones 
especificadas en la norma, etc.), entre otros). Por su parte, las personas 
jurídicas o de existencia ideal, no son físicas y, por el contrario, son 
aquellas a las cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para 
adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su 
objeto y los fines de su creación; pueden ser públicas – cuando su 
finalidad, según la ley de creación, sea la de satisfacer necesidades 
públicas - o privadas – cuando tengan en miras obtener un lucro o 
ganancia (o, en este último caso, surja también de su objeto social)-. 
Nos detendremos brevemente, aunque sea, en las personas 
públicas – las cuales se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, 
capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las 
leyes y ordenamientos de su constitución, según lo establece el derecho 
privado - obviamente, porque esta materia así lo requiere, y diremos 
que pueden, a su vez, subclasificarse en estatales - según el Estado 
participe - y no estatales – sin dependencia del Estado pero con fin 
público y creación a través de normativa pública -.- 
Las primeras – públicas estatales -, mencionadas también en el 
código civil y comercial, son la Nación, las provincias, la Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires, las comunas y municipios, los entes 
autárquicos institucionales – UNR -, las “administrativas independientes”, 
o sea, aquellas previstas en la constitución - entes reguladores, Defensor 
del Pueblo, Consejo de la Magistratura, Jurado de Enjuiciamiento, 
Ministerio Público, etc. – y, finalmente, las empresas del Estado y las 
sociedades del Estado. Más adelante, ampliaremos todo esto.- 
 
 
Las segundas – públicas no estatales - son, como te dije, aquellas 
entidades en las que participan en mayor o menor medida los 
particulares pero que por estar sometidas a un régimen especial, de 
derecho público, son calificadas como “públicas”. La participación 
estatal es a los fines del contralor correspondiente. Se incluyen también 
a ciertos entes reguladores de una determinada actividad cuya 
dirección se encomienda en forma mayoritaria a los representantes de 
los sectores no estatales y en general privados a los que la regulación 
afecta. La presidencia del directorio y una minoría de él son reservados 
por las normas de creación a representantes del Estado nacional. 
Puede mencionarse entre estos entes reguladores no estatales al 
EN.A.P.RO., Ente Administrador Puerto Rosario, entre otras tantas.- 
Las asociaciones organizadas en base a la cualidad de miembro o 
socio de sus integrantes, han sido compulsivamente creadas por el 
Estado para cumplir determinados objetivos públicos y sometidas a un 
régimen de derecho público, particularmente en lo que se refiere al 
control del Estado y a las atribuciones de la corporación sobre sus 
asociados. Ejemplos: a) Colegios o Consejos profesionales: colegios de 
abogados, colegios médicos, de veterinarios, ingenieros agrónomos, 
etc., Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas, etc., cuando 
tienen asociación compulsiva determinada por la ley, control de la 
matrícula, poder disciplinario sobre sus miembros, etc.- 
La Iglesia Católica – únicamente – es también persona de derecho 
público no estatal; los demás credos, personas de derecho privado.- 
La organización administrativa refiere al conjunto de normas 
jurídicas que regulan lo concerniente a la actividad, estructura y 
funcionamiento de Administración Pública, y otros entes del Estado, 
para propender a un eficaz ejercicio de la función pública. Representa, 
a grandes rasgos, la competencia, la jerarquía, la actuación y el 
contralor de órganos y entes en ejercicio – siempre, sino no los 
estudiaríamos al menos en Derecho Administrativo - de la función 
administrativa.- 
Anotá que tanto la ética como la eficacia y la eficiencia hacen al 
buen funcionamiento de la Administración Pública y que son principios 
rectores que deben ser siempre estrictamente observados por todo 
servidor público.- 
Pues bien, entonces, y partiendo de la base de que imputar 
significa atribuirle algo – una decisión - a alguien - administración –, 
 
 
tenés que tener, por favor, muy en cuenta que en el derecho público 
se aplica íntegramente la teoría del órgano, y que éste, por lo tanto, es 
el medio a través del cual la Administración Pública exterioriza, hace 
saber, “trasciende” su declaración de voluntad a terceros, no teniendo 
derechos o deberes diferenciados de los del ente del cual se 
desprende.- 
Palabras más, palabras menos, a través de él, los administrados 
saben, a ciencia cierta, cual es el temperamento o la decisión 
adoptada por la Administración Pública en un caso determinado (la 
Administración Pública manda, certifica, opina, resuelve, etc.).- 
A su vez, sin que implique división tajante alguna, cabe mencionar 
una didáctica y pedagógica subclasificación interna, a saber: Órgano 
institución: Es siempre una persona jurídica, con propias competencias, 
dotada a veces de personalidad jurídica, estática, permanente y sin 
voluntad propia. Órgano individuo: Es siempre una persona física, en 
ejercicio de sus funciones administrativas, carente de personalidad 
jurídica, mientras obre en tal carácter, y es dinámica y temporal.- 
Las personas jurídicas no tienen voluntad natural sino que se 
desempeñan en el campo o mundo del Derecho a través de las 
personas físicas, quienes encarnan la voluntad del ente y, como 
“herramientas” exteriorizan o materializan su declaración de voluntad. 
Ej: Cuando vos rindas – y seguro apruebes - el que te “califica” o “pone 
la nota” en el acta pública (acto administrativo) no es el profesor 
(órgano individuo) - si bien “materialmente” sí lo hace - sino la Facultad 
(órgano institución); pero, como señalamos antes, ésta, para hacer 
conocer su voluntad necesita sí o sí de una persona física.- 
Importante: No hay dos personas distintas sino que ambos 
“órganos” se “confunden”, “se complementan” como parte integrante 
del mismo ente.- 
Las dos teorías que seguidamente te expondré, y que las ofrece 
nuestra guía de estudios, no son aplican en al ámbito público. Una de 
ellas es el mandato, la cual supone que habrá contrato de mandato 
cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en 
interés de otra. Esta posición es indefendible en el Derecho Público 
porque los habitantes no le otorgan Poder, Procura o Mandato, valga la 
repetición del giro, al Estado para que realice actos en su nombre, 
además de pertenecer al campo privatista y no reunir los requisitos 
propios de la rama pública en lo referido a la imputación de la voluntad 
 
 
estatal. La otra la de la representación, sugiere que los actos jurídicos 
entre vivos pueden ser celebrados por medio de representante, 
excepto en los casos en que la ley exige que sean otorgados por el 
titular del derecho.- 
Por su parte, la de la representación refiere a que en ciertos casos, 
ante su falta de capacidad jurídica, determinadas personas necesiten 
de la actuación de otra para que en su nombre se realicen algunos 
actos jurídicos. Son incapaces de ejercicio:
a) la persona por nacer; b) 
la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, 
con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo; c) la 
persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión 
dispuesta en esa decisión”, siguientes y concordantes. ¡¡Atención!! El 
hecho de que el artículo 22 constitucional establezca que “...el pueblo 
no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes”, en nada 
cambia la cuestión, dado que el concepto de “representantes” que 
emplea nuestra Carta Magna se refiere a aquellos que fueron elegidos 
mediante el voto popular (Presidente, Vice, Legisladores, etc.), y cuyas 
figuras fueron creadas constitucionalmente, quienes, por consiguiente, 
estarán habilitados sin son electos para decidir sobre la cosa pública. 
Inaplicable en lo nuestro dado que el Estado no reúne ninguno de los 
requisitos que más arriba te comenté.- 
Avancemos… 
Al comienzo te hablé sobre los dos pilares – competencia y 
jerarquía - sobre los cuales se asienta toda organización administrativa, y 
me comprometí a ampliarlos. Vamos, entonces: 
La competencia es el conjunto de atribuciones, poderes y 
facultades que corresponden a un órgano institución en relación con 
los demás, y es otorgada por el ordenamiento jurídico. Es, básicamente, 
un poder – deber o una función, por lo que el titular de ese poder no es 
árbitro de ejercerlo o no, sino que tiene la obligación de llevarla a la 
práctica como y cuando sea oportuno para conseguir los fines 
institucionales. Es poder conferido a un órgano para que cumpla una 
finalidad de bien común. Es una imputación jurídico – normativa de un 
“qué” a un “quién” con miras a un “para qué”.- 
Completemos un poco más afirmando que articula y delimita la 
función administrativa que desarrollan los órganos y las entidades 
públicas estatales con personalidad jurídica y que se establece a través 
de la Constitución (Presidente [art.99], Congreso [art. 75], Jefe de 
 
 
Gabinete [art. 100], etc.), por ley (Secretaría de Estado del Hábitat de la 
Provincia de Santa Fe), o normativa pertinente creadora del órgano. 
¡¡Remarcá!! Regla: incompetencia, dado que la misma tiene que surgir 
clara, expresa e indubitable de la normativa respectiva – o, al menos, 
deducirse lo más claramente posible de la normativa de creación 
orgánica - . En el Derecho Privado, en cambio, la capacidad se 
presume y, por el contrario, la incapacidad, es la excepción.- 
La competencia es objetiva, legal, obligatoria, improrrogable e 
irrenunciable. Se halla establecida en interés público por una norma 
estatal. Entonces, como principio general, no puede transferirse su 
ejercicio –nunca su titularidad- a otro órgano, salvo: 
Delegación: Supone la transferencia parcial del ejercicio de la 
competencia de un ente u órgano a otro ente u órgano. La 
competencia seguirá siendo siempre órgano delegante y habrá 
coexistencia de responsabilidades. Tiene que estar expresamente 
autorizada por la normativo constitucional, legal o reglamentaria; así las 
cosas, en principio está prohibida, es decir, sí o sí requiere de una norma 
expresa que la habilite, es parcial, o sea, es inviable que un órgano o 
ente transfiera la totalidad de sus competencias a otro órgano o ente y, 
por último, es transitoria o temporal, porque, si fuera definitiva supondría 
alterar la estructura administrativa o renunciar a la competencia.- 
La avocación, por su parte, acontece cuando el órgano superior 
ejerce parte de la competencia propia del órgano inferior en un asunto 
concreto y determinado. Se agota en el acto expreso, la competencia 
continúa perteneciendo al inferior y su responsabilidad desaparece. A 
diferencia de la delegación, la avocación está, en principio, permitida 
salvo prohibición normativa.- 
A su vez, la competencia se clasifica en: a) Material: lo que el 
órgano puede y debe hacer. Ej: El Ministerio de Salud deberá expedirse 
sobre cuestiones relativas a ese rubro y no, en principio, sobre 
transporte, etc.; b) Territorial: Ámbito geográfico donde el órgano 
desempeña su competencia. Ej: el Gobernador de la Provincia de 
Santa Fe o el de Córdoba, solo gobierna para todos aquellos que 
habitan en los autónomos estados provinciales de mención; c) 
Temporal: Es el lapso o período de duración de la competencia. Ej: 
Cesa la del titular del Ejecutivo cuando expira su mandato o ante 
renuncia, inhabilitación, muerte, etc. d) Grado o posición del órgano 
dentro de la estructura jerárquica piramidal propia de la organización 
 
 
de nuestro derecho interno. Está íntimamente relacionada con la 
jerarquía.- 
La jerarquía es la relación jurídico administrativa que vincula a los 
órganos entre sí mediante una relación de subordinación para lograr la 
unidad de acción. Es el conjunto de órganos armónicamente 
subordinados y coordinados e implica siempre la relación entre un 
superior – manda - y un inferior – obedece -. Ej: Secretaría de Estado del 
Hábitat de la Provincia de Santa Fe (órgano superior), ejecuta sus planes 
y programas para los cuales es competente por ley provincial de 
creación a través de la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo 
(órgano inferior). Hay una relación de mando – obediencia, como 
acabamos de subrayar, siempre que se respete la competencia 
asignada normativamente a ambos órganos. El órgano superior puede 
ordenar o hacer respecto al órgano inferior y este último debe cumplir o 
resolver sobre la base del control del órgano jerárquico.- 
El deber de obediencia, según la normativa ética, obliga al 
funcionario a dar cumplimiento a las órdenes que le imparta el superior 
jerárquico competente, en la medida que reúnan las formalidades del 
caso y tengan por objeto la realización de actos de servicio que se 
vinculen con las funciones a su cargo, salvo el supuesto de arbitrariedad 
o ilegalidad manifiestas; por su parte, el de secreto o discreción, obliga 
al agente a guardar reserva respecto de hechos o informaciones de los 
que tenga conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus 
funciones, sin perjuicio de los deberes y las responsabilidades que le 
correspondan en virtud de las normas que regulan el secreto o la 
reserva administrativa. Ello se enmarca dentro de la lucha contra la 
corrupción, en un todo de acuerdo con el irrestricto respeto a las 
normas éticas que obligan a los que desempeñan un cargo público - 
en su ámbito privado o público - a adecuar sus conductas a dichos 
imperativos morales y legales. En la unidad referida a los agentes 
“públicos” – el encomillado va a propósito pues todos los agentes y 
funcionarios son “públicos”- nos adentraremos un poco más en este 
tópico.- 
Cuidado con lo que sigue ahora. Es un tema no sencillo, muy 
técnico y algo abstracto también. Por eso, vamos con prudencia… 
La centralización, concentración, descentralización y 
desconcentración, constituyen modalidades para realizar la actividad 
de la Administración en el marco de la organización administrativa.- 
 
 
Vale la pena aclarar de antemano que, cuando estamos 
hablando de centralización, en realidad, nos estamos refiriendo a la 
concentración, dado que son términos unívocos, refieren a lo mismo, a 
pesar de las divergencias doctrinarias que existen al respecto. Lo dicho 
supone la reunión de varias materias en un centro común, que implican 
necesariamente la existencia de un poder central. La relación es 
siempre piramidal. Sus órganos no tienen personalidad jurídica propia e 
independiente del órgano estatal (Ej: Presidente, Vice, Jefe de Gabinete 
de Ministros, Ministros, etc).- 
La concentración implica, sin más, que todo el aparato estatal 
deberá estar bajo el mandato de la cabeza del ejecutivo y aplicando 
estrictamente el principio de jerarquía.- 
Su contrario, la desconcentración refiere a la existencia de 
órganos que “dependen” o están “subordinados” al poder central a los
cuales se les otorga en forma regular y permanente atribuciones por ley 
formal. Se mantiene la unidad de criterio de acuerdo al principio de 
jerarquía y no se crea una nueva persona jurídica con capacidad 
propia. Ej: el jefe de gabinete de ministros (art. 100 de la CN). Esta figura, 
creada en la Reforma del '94 a fin de atenuar el presidencialismo, tiene 
atribuciones – art. 100 constitucional - que antes de la misma poseía el 
Presidente. Carece también de personalidad jurídica propia, es 
independiente del órgano presidencial – o sea, “extrapoder” - y está 
subordinado al Ejecutivo. El poder jerárquico es, en estos casos, a todas 
luces, evidente. Están dentro de la “pirámide”.- 
Sin embargo, la descentralización es una forma de organización 
administrativa a través de la cual el ordenamiento jurídico le confiere 
atribuciones también regulares y permanentes a entes dotados de 
personalidad jurídica propia pero que, a diferencia de la 
desconcentración, estos organismos actúan en nombre y cuenta propia 
y son controlados o supervisados, no existiendo relación jerárquica 
alguna. Ej: Entes autárquicos institucionales (Universidad Nacional de 
Rosario) y territoriales (Municipalidad de Rosario, a pesar de que la 
Constitución Nacional establezca de forma tajante la autonomía 
municipal). Tienen asignación legal de recursos (patrimonio de 
afectación estatal, dado que está destinado para satisfacer una 
determinada necesidad pública [ej: el de la U.N.R. para la educación 
primordialmente], son creadas por el Estado y cuentan con capacidad 
de autoadministrarse. Están fuera de la “pirámide”.- 
 
 
Entonces: La descentralización puede ser burocrática o 
autárquica. Ésta última es la “verdadera”, mientras que la otra es un 
fenómeno de la centralización o concentración, puesto que la 
desconcentración es dar funciones a órganos inferiores pero 
manteniendo el órgano central o concentrado; o sea, la “última 
palabra”.- 
En la centralización o concentración, la actividad administrativa se 
realiza directamente por el órgano u órganos centrales o concentrados 
que actúan como coordinadores de la acción estatal. El órgano inferior 
carece entonces de libertad de acción, de iniciativa, de poder de 
decisión, las que son absorbidas por los órganos centrales o 
concentrados. Existe una obvia subordinación entre los órganos 
inferiores respecto del órgano central o concentrado. Las facultades de 
decisión están reunidas en órganos superiores de la Administración 
(Presidencia de la Nación, Gobernación de Provincia, Intendencia 
Municipal, etc.).- 
Los órganos que integran la administración centralizada o 
concentrada guardan entre sí una relación vertical o piramidal; 
convergen hacia una autoridad con quién se enlazan los demás 
órganos del sistema. Estos órganos no están dotados de personalidad 
jurídica propia; por el contrario, se enlazan y unifican para la acción en 
situación de dependencia y subordinación manteniendo estricta 
relación jerárquica.- 
Asimismo, la descentralización – siempre por ley - implica que la 
actividad administrativa se realiza indirectamente por un ente distinto 
de la Administración Central, dotado de autonomía, separado de 
aquella, con personalidad jurídica, patrimonio y órganos internos 
propios, que expresan la voluntad de dichos entes independientemente 
de la voluntad de la Administración central. La competencia que le es 
asignada le otorga al órgano descentralizado libertad de acción, que 
se traduce en determinados poderes de iniciativa y de decisión, no 
existiendo relación de subordinación alguna, sino facultades de 
contralor. Implica, de ese modo, que el ordenamiento jurídico confiere 
atribuciones administrativas o competencias públicas, en forma regular 
y permanente, a entidades dotadas de personalidad jurídica, que 
actúan en nombre y por cuenta propios, bajo el control del Ejecutivo.- 
En lo que respecta a la distinción entre centralización o 
concentración y descentralización, te ofrezco expongas: 
 
 
1) La centralización o concentración permite: a) la consolidación 
del poder político, b) la posibilidad de repartir cargas en los servicios 
muy generales, c) mediante la jerarquía se asegura la regularidad y 
moralidad de la administración al existir un control centralizado, d) 
mantiene uniformes los cuadros sociales que sustentan la democracia.- 
2) A su vez, la descentralización permite: a) una mejor adaptación 
del servicio a las necesidades de los interesados; b) es democrática al 
abrir la gestión a la participación de los interesados; c) permite atender 
los servicios sin sobrecargar de trabajo a las autoridades superiores; d) 
permite una gestión más rápida y eficaz.- 
Características de un ente descentralizado: 
a) Tiene personalidad jurídica propia, esto es, puede actuar por sí 
mismo y en nombre propio, adquiere derechos y contrae obligaciones 
y, por ende, puede actuar en juicio tanto en calidad de actor como así 
también en el rol de demandado o accionado.- 
b) Cuenta o ha contado con una asignación legal de recursos del 
presupuesto público. Estos pueden también conformarse, según la ley 
de su creación, con la percepción de algún impuesto o tasa que 
gestionará en forma directa.- 
c) Su patrimonio es estatal (llamado también de “afectación” 
porque con él se cubrirán los gastos que le demande al ente satisfacer 
la necesidad pública específica para la cual fue creado), es decir, el 
ente es siempre propiedad del Estado en el sentido que este puede 
eventualmente, suprimirlo y establecer el destino de sus fondos.- 
d) Tiene capacidad de administrarse a sí mismo. La competencia 
que le fue atribuida lo habilita para resolver todos los problemas que 
plantee su actuación sin tener que recurrir a la Administración central.- 
e) Por lo dicho más arriba, es creado por ley del Congreso (o las 
legislaturas en su caso). 
f) Está sometido al control estatal, aunque este varíe en su 
intensidad según el tipo de ente. 
g) El ente persigue en principio un fin público.- 
Son ejemplos de entidades descentralizadas o autárquicas los 
entes reguladores de servicios públicos, las universidades nacionales, 
etc.- 
 
 
Presenta dos formas: 
a) Aquella en donde el órgano respectivo se halla dotado de 
personalidad jurídica propia: es la descentralización orgánica o 
subjetiva, también llamada autárquica. El órgano así creado tiene 
personalidad jurídica y competencias específicas. 
b) Aquella en la que el órgano correspondiente carece de 
personalidad jurídica propia: es la descentralización jerárquica o 
burocrática, también llamada desconcentración. Se trata de 
organismos dependientes del poder central, a los que se les otorga 
ciertos poderes de iniciativa y decisión (ej. Jefe de Gabinete de 
Ministros).- 
De acuerdo lo dicho, las entidades descentralizadas autárquicas 
son personas jurídicas públicas estatales con aptitud legal para 
autoadministrarse de acuerdo a la norma de creación, que cumple 
fines públicos específicos y están sujetas a un contralor administrativo de 
legitimidad o tutela, es decir, que actúen de acuerdo a la normativa 
vigente Sus elementos son: a) personalidad jurídica propia; b) patrimonio 
estatal de afectación a fines determinados (según sea la naturaleza y 
competencias del órgano); c) finalidad pública, entre otros.-.- 
Clasificación o tipos: a) Institucional: creadas dentro de una esfera 
territorial determinada, cumplen un fin específico o servicio público. Ej: 
UNR, API, etc.; b) territorial: actúan dentro de un ámbito geográfico 
determinado y su competencia es eminentemente local. Ej: Municipios 
de la Provincia de Santa Fe, de acuerdo a lo establecido en la Carta 
Magna local, en franca contradicción con la Nacional. En el caso de los 
municipios santafesinos, su "accionar" está subordinado a lo dispuesto 
por la Ley Orgánica de Municipalidades.- 
En lo que hace a su creación, la doctrina
está dividida en dos 
grandes posturas: a) Ejecutivo: ya que es responsable político de la 
administración general del país (art. 99 inc. 1 de la CN); b) Legislativo: 
Cuando la CN así lo exige (UNR, art. 75 inc. 8 y 20 respectivamente, 
siguientes y concordantes). 
El control de sus actos y alcances se limita a ser de legalidad, es 
decir, que su desempeño se ajuste a lo dispuesto expresamente en la 
ley de creación como así también en la demás normativa vigente y 
aplicable al caso, sin evaluar, necesariamente, el resultado final o el 
costo que ello implica.- 
 
 
Por último, a grandes rasgos, te pido que anotes que la empresa 
pública (ley 13653 con las modificaciones de las leyes 14380 y 15023) es 
aquella que desarrolla actividades industriales, comerciales o de 
explotación de servicios públicos de igual naturaleza, que el Estado, por 
razones de interés público, considere necesario llevar a cabo. Sus notas 
relevantes son: 1) Objeto: la realización de actividades industriales o 
comerciales o servicios públicos, que se llevan a cabo a través de 
entidades que se denominan “empresas del estado”; a diferencia de las 
entidades autárquicas que persiguen fines estatales. 2) Su régimen 
jurídico es mixto, es decir, según los casos, quedan sometidas al D. 
Privado – en lo que refiere a sus actividades específicas industriales o 
comerciales - o al D. Público – en sus relaciones con la administración o 
al servicio público que se hallare a su cargo; 3) Caracteres: 3.1.) Poseen 
personalidad jurídica propia y pueden autoadministrarse; 3.2.) Su 
patrimonio de afectación reviste carácter estatal, obviamente; 3.3.) La 
Administración Central las controla; 3.4.) Hay una marcada interrelación 
e injerencia recíproca entre los Derechos Público y Privado, sin 
preponderancia de ninguna de las dos ramas; no pueden quebrar, 
quedando a cargo del Ejecutivo determinar destino y procedimiento a 
seguir con respecto a los bienes integrantes de su patrimonio, en caso 
de disolución o liquidación.- 
Genéricamente se denominan "Empresas del Estado". Es decir, el 
Estado asume actividades industriales o comerciales. Es una persona 
pública estatal descentralizada.- 
Ajustarán su funcionamiento a las disposiciones de la ley que te 
nombré dos párrafos arriba, a la de su creación y a los respectivos 
estatutos orgánicos que les fije el Órgano Ejecutivo. Desde luego, tal 
dependencia “ejecutiva”, no reviste carácter jerárquico, o sea, sus 
funcionarios superiores son públicos y su plan de acción y presupuestario 
son aprobados por el ejecutivo quien, además, ejerce un control de 
legitimidad sobre las mismas. Están alcanzadas por las disposiciones de 
la ley de administración financiera 24156.- 
Formas societarias: 
1) La sociedad de economía mixta: Aquella formada por el Estado 
Nacional, provincias, municipios o entes autárquicos dentro de sus 
facultades legales, por una parte – sector público – y los capitales 
privados por la otra – sector privado – que tengan por finalidad 
satisfacer necesidades públicas o la implantación, el fomento o el 
 
 
desarrollo de actividades económicas. Un ejemplo claro lo constituye la 
Empresa Mixta de Transporte Rosario S.A.- 
2) Sociedad del Estado: Son aquellas que, excluido en su totalidad 
el aporte privado, constituye el Estado Nacional, las provincias, los 
municipios y los organismos estatales autorizados o las sociedades 
constituidas al efecto, para desarrollar actividades de carácter 
comercial o de servicio público. Son entes estatales descentralizados 
que realizan actividades de tipo comercial o industrial organizados bajo 
un régimen jurídico privado predominante (civil, comercial, laboral, 
etc.), y que ratifican la actuación del Estado como empresario, 
asumiendo un rol competitivo frente a la empresa privada. Tienen, por lo 
tanto, al ser descentralizadas, patrimonio y personalidad jurídica propia, 
y se caracterizan por ser íntegra y expresamente estatales sometidos 
principalmente al derecho privado. Se trata, como ya lo hemos 
señalado, de la incorporación de una actividad comercial e industrial 
del Estado, sin someterla sin embargo a las formas de derecho público. 
Ejemplo: Dirección General de Fabricaciones Militares, Administración 
general de puertos, entre otros.- 
3) Sociedad anónima con participación estatal mayoritaria: Son, 
por su parte, las que se constituyen cuando el Estado nacional, los 
estados provinciales, los municipios, los organismos estatales legalmente 
autorizados al efecto, o las sociedades anónimas sujetas a este régimen 
sean propietarias en forma individual o conjunta de acciones que 
representen por lo menos el Cincuenta y uno por ciento (51 %) del 
capital social y que sean suficientes para prevalecer en las asambleas 
ordinarias y extraordinarias. El Código Civil y Comercial, a partir de su 
artículo 308, nos ilustra más sobre esta particular forma asociativa. 
Ejemplos: Enarsa (Energía Argentina S.A.), Banco Hipotecario, etc.-

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