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Unidad 9.- La temática que abordaremos seguidamente se refiere a la organización administrativa.- Antes de adentrarnos de lleno a su estudio, y de acuerdo a la propuesta programática, seguramente recordás de lo visto en derecho privado, también aplicable a lo público, que persona es todo ente con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Son físicas o de existencia visible aquellas que son individualmente identificables, con signos característicos de humanidad, prescindiendo de todo tipo de cualidades o accidentes y poseen voluntad propia, o sea, los seres humanos. Tienen determinados atributos de los cuales no pueden prescindirse, ej: nombre, patrimonio, domicilio, estado civil, capacidad (de derecho, de hecho, de acuerdo a la edad y demás condiciones especificadas en la norma, etc.), entre otros). Por su parte, las personas jurídicas o de existencia ideal, no son físicas y, por el contrario, son aquellas a las cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación; pueden ser públicas – cuando su finalidad, según la ley de creación, sea la de satisfacer necesidades públicas - o privadas – cuando tengan en miras obtener un lucro o ganancia (o, en este último caso, surja también de su objeto social)-. Nos detendremos brevemente, aunque sea, en las personas públicas – las cuales se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución, según lo establece el derecho privado - obviamente, porque esta materia así lo requiere, y diremos que pueden, a su vez, subclasificarse en estatales - según el Estado participe - y no estatales – sin dependencia del Estado pero con fin público y creación a través de normativa pública -.- Las primeras – públicas estatales -, mencionadas también en el código civil y comercial, son la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las comunas y municipios, los entes autárquicos institucionales – UNR -, las “administrativas independientes”, o sea, aquellas previstas en la constitución - entes reguladores, Defensor del Pueblo, Consejo de la Magistratura, Jurado de Enjuiciamiento, Ministerio Público, etc. – y, finalmente, las empresas del Estado y las sociedades del Estado. Más adelante, ampliaremos todo esto.- Las segundas – públicas no estatales - son, como te dije, aquellas entidades en las que participan en mayor o menor medida los particulares pero que por estar sometidas a un régimen especial, de derecho público, son calificadas como “públicas”. La participación estatal es a los fines del contralor correspondiente. Se incluyen también a ciertos entes reguladores de una determinada actividad cuya dirección se encomienda en forma mayoritaria a los representantes de los sectores no estatales y en general privados a los que la regulación afecta. La presidencia del directorio y una minoría de él son reservados por las normas de creación a representantes del Estado nacional. Puede mencionarse entre estos entes reguladores no estatales al EN.A.P.RO., Ente Administrador Puerto Rosario, entre otras tantas.- Las asociaciones organizadas en base a la cualidad de miembro o socio de sus integrantes, han sido compulsivamente creadas por el Estado para cumplir determinados objetivos públicos y sometidas a un régimen de derecho público, particularmente en lo que se refiere al control del Estado y a las atribuciones de la corporación sobre sus asociados. Ejemplos: a) Colegios o Consejos profesionales: colegios de abogados, colegios médicos, de veterinarios, ingenieros agrónomos, etc., Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas, etc., cuando tienen asociación compulsiva determinada por la ley, control de la matrícula, poder disciplinario sobre sus miembros, etc.- La Iglesia Católica – únicamente – es también persona de derecho público no estatal; los demás credos, personas de derecho privado.- La organización administrativa refiere al conjunto de normas jurídicas que regulan lo concerniente a la actividad, estructura y funcionamiento de Administración Pública, y otros entes del Estado, para propender a un eficaz ejercicio de la función pública. Representa, a grandes rasgos, la competencia, la jerarquía, la actuación y el contralor de órganos y entes en ejercicio – siempre, sino no los estudiaríamos al menos en Derecho Administrativo - de la función administrativa.- Anotá que tanto la ética como la eficacia y la eficiencia hacen al buen funcionamiento de la Administración Pública y que son principios rectores que deben ser siempre estrictamente observados por todo servidor público.- Pues bien, entonces, y partiendo de la base de que imputar significa atribuirle algo – una decisión - a alguien - administración –, tenés que tener, por favor, muy en cuenta que en el derecho público se aplica íntegramente la teoría del órgano, y que éste, por lo tanto, es el medio a través del cual la Administración Pública exterioriza, hace saber, “trasciende” su declaración de voluntad a terceros, no teniendo derechos o deberes diferenciados de los del ente del cual se desprende.- Palabras más, palabras menos, a través de él, los administrados saben, a ciencia cierta, cual es el temperamento o la decisión adoptada por la Administración Pública en un caso determinado (la Administración Pública manda, certifica, opina, resuelve, etc.).- A su vez, sin que implique división tajante alguna, cabe mencionar una didáctica y pedagógica subclasificación interna, a saber: Órgano institución: Es siempre una persona jurídica, con propias competencias, dotada a veces de personalidad jurídica, estática, permanente y sin voluntad propia. Órgano individuo: Es siempre una persona física, en ejercicio de sus funciones administrativas, carente de personalidad jurídica, mientras obre en tal carácter, y es dinámica y temporal.- Las personas jurídicas no tienen voluntad natural sino que se desempeñan en el campo o mundo del Derecho a través de las personas físicas, quienes encarnan la voluntad del ente y, como “herramientas” exteriorizan o materializan su declaración de voluntad. Ej: Cuando vos rindas – y seguro apruebes - el que te “califica” o “pone la nota” en el acta pública (acto administrativo) no es el profesor (órgano individuo) - si bien “materialmente” sí lo hace - sino la Facultad (órgano institución); pero, como señalamos antes, ésta, para hacer conocer su voluntad necesita sí o sí de una persona física.- Importante: No hay dos personas distintas sino que ambos “órganos” se “confunden”, “se complementan” como parte integrante del mismo ente.- Las dos teorías que seguidamente te expondré, y que las ofrece nuestra guía de estudios, no son aplican en al ámbito público. Una de ellas es el mandato, la cual supone que habrá contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra. Esta posición es indefendible en el Derecho Público porque los habitantes no le otorgan Poder, Procura o Mandato, valga la repetición del giro, al Estado para que realice actos en su nombre, además de pertenecer al campo privatista y no reunir los requisitos propios de la rama pública en lo referido a la imputación de la voluntad estatal. La otra la de la representación, sugiere que los actos jurídicos entre vivos pueden ser celebrados por medio de representante, excepto en los casos en que la ley exige que sean otorgados por el titular del derecho.- Por su parte, la de la representación refiere a que en ciertos casos, ante su falta de capacidad jurídica, determinadas personas necesiten de la actuación de otra para que en su nombre se realicen algunos actos jurídicos. Son incapaces de ejercicio: a) la persona por nacer; b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo; c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión”, siguientes y concordantes. ¡¡Atención!! El hecho de que el artículo 22 constitucional establezca que “...el pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes”, en nada cambia la cuestión, dado que el concepto de “representantes” que emplea nuestra Carta Magna se refiere a aquellos que fueron elegidos mediante el voto popular (Presidente, Vice, Legisladores, etc.), y cuyas figuras fueron creadas constitucionalmente, quienes, por consiguiente, estarán habilitados sin son electos para decidir sobre la cosa pública. Inaplicable en lo nuestro dado que el Estado no reúne ninguno de los requisitos que más arriba te comenté.- Avancemos… Al comienzo te hablé sobre los dos pilares – competencia y jerarquía - sobre los cuales se asienta toda organización administrativa, y me comprometí a ampliarlos. Vamos, entonces: La competencia es el conjunto de atribuciones, poderes y facultades que corresponden a un órgano institución en relación con los demás, y es otorgada por el ordenamiento jurídico. Es, básicamente, un poder – deber o una función, por lo que el titular de ese poder no es árbitro de ejercerlo o no, sino que tiene la obligación de llevarla a la práctica como y cuando sea oportuno para conseguir los fines institucionales. Es poder conferido a un órgano para que cumpla una finalidad de bien común. Es una imputación jurídico – normativa de un “qué” a un “quién” con miras a un “para qué”.- Completemos un poco más afirmando que articula y delimita la función administrativa que desarrollan los órganos y las entidades públicas estatales con personalidad jurídica y que se establece a través de la Constitución (Presidente [art.99], Congreso [art. 75], Jefe de Gabinete [art. 100], etc.), por ley (Secretaría de Estado del Hábitat de la Provincia de Santa Fe), o normativa pertinente creadora del órgano. ¡¡Remarcá!! Regla: incompetencia, dado que la misma tiene que surgir clara, expresa e indubitable de la normativa respectiva – o, al menos, deducirse lo más claramente posible de la normativa de creación orgánica - . En el Derecho Privado, en cambio, la capacidad se presume y, por el contrario, la incapacidad, es la excepción.- La competencia es objetiva, legal, obligatoria, improrrogable e irrenunciable. Se halla establecida en interés público por una norma estatal. Entonces, como principio general, no puede transferirse su ejercicio –nunca su titularidad- a otro órgano, salvo: Delegación: Supone la transferencia parcial del ejercicio de la competencia de un ente u órgano a otro ente u órgano. La competencia seguirá siendo siempre órgano delegante y habrá coexistencia de responsabilidades. Tiene que estar expresamente autorizada por la normativo constitucional, legal o reglamentaria; así las cosas, en principio está prohibida, es decir, sí o sí requiere de una norma expresa que la habilite, es parcial, o sea, es inviable que un órgano o ente transfiera la totalidad de sus competencias a otro órgano o ente y, por último, es transitoria o temporal, porque, si fuera definitiva supondría alterar la estructura administrativa o renunciar a la competencia.- La avocación, por su parte, acontece cuando el órgano superior ejerce parte de la competencia propia del órgano inferior en un asunto concreto y determinado. Se agota en el acto expreso, la competencia continúa perteneciendo al inferior y su responsabilidad desaparece. A diferencia de la delegación, la avocación está, en principio, permitida salvo prohibición normativa.- A su vez, la competencia se clasifica en: a) Material: lo que el órgano puede y debe hacer. Ej: El Ministerio de Salud deberá expedirse sobre cuestiones relativas a ese rubro y no, en principio, sobre transporte, etc.; b) Territorial: Ámbito geográfico donde el órgano desempeña su competencia. Ej: el Gobernador de la Provincia de Santa Fe o el de Córdoba, solo gobierna para todos aquellos que habitan en los autónomos estados provinciales de mención; c) Temporal: Es el lapso o período de duración de la competencia. Ej: Cesa la del titular del Ejecutivo cuando expira su mandato o ante renuncia, inhabilitación, muerte, etc. d) Grado o posición del órgano dentro de la estructura jerárquica piramidal propia de la organización de nuestro derecho interno. Está íntimamente relacionada con la jerarquía.- La jerarquía es la relación jurídico administrativa que vincula a los órganos entre sí mediante una relación de subordinación para lograr la unidad de acción. Es el conjunto de órganos armónicamente subordinados y coordinados e implica siempre la relación entre un superior – manda - y un inferior – obedece -. Ej: Secretaría de Estado del Hábitat de la Provincia de Santa Fe (órgano superior), ejecuta sus planes y programas para los cuales es competente por ley provincial de creación a través de la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo (órgano inferior). Hay una relación de mando – obediencia, como acabamos de subrayar, siempre que se respete la competencia asignada normativamente a ambos órganos. El órgano superior puede ordenar o hacer respecto al órgano inferior y este último debe cumplir o resolver sobre la base del control del órgano jerárquico.- El deber de obediencia, según la normativa ética, obliga al funcionario a dar cumplimiento a las órdenes que le imparta el superior jerárquico competente, en la medida que reúnan las formalidades del caso y tengan por objeto la realización de actos de servicio que se vinculen con las funciones a su cargo, salvo el supuesto de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas; por su parte, el de secreto o discreción, obliga al agente a guardar reserva respecto de hechos o informaciones de los que tenga conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de los deberes y las responsabilidades que le correspondan en virtud de las normas que regulan el secreto o la reserva administrativa. Ello se enmarca dentro de la lucha contra la corrupción, en un todo de acuerdo con el irrestricto respeto a las normas éticas que obligan a los que desempeñan un cargo público - en su ámbito privado o público - a adecuar sus conductas a dichos imperativos morales y legales. En la unidad referida a los agentes “públicos” – el encomillado va a propósito pues todos los agentes y funcionarios son “públicos”- nos adentraremos un poco más en este tópico.- Cuidado con lo que sigue ahora. Es un tema no sencillo, muy técnico y algo abstracto también. Por eso, vamos con prudencia… La centralización, concentración, descentralización y desconcentración, constituyen modalidades para realizar la actividad de la Administración en el marco de la organización administrativa.- Vale la pena aclarar de antemano que, cuando estamos hablando de centralización, en realidad, nos estamos refiriendo a la concentración, dado que son términos unívocos, refieren a lo mismo, a pesar de las divergencias doctrinarias que existen al respecto. Lo dicho supone la reunión de varias materias en un centro común, que implican necesariamente la existencia de un poder central. La relación es siempre piramidal. Sus órganos no tienen personalidad jurídica propia e independiente del órgano estatal (Ej: Presidente, Vice, Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, etc).- La concentración implica, sin más, que todo el aparato estatal deberá estar bajo el mandato de la cabeza del ejecutivo y aplicando estrictamente el principio de jerarquía.- Su contrario, la desconcentración refiere a la existencia de órganos que “dependen” o están “subordinados” al poder central a los cuales se les otorga en forma regular y permanente atribuciones por ley formal. Se mantiene la unidad de criterio de acuerdo al principio de jerarquía y no se crea una nueva persona jurídica con capacidad propia. Ej: el jefe de gabinete de ministros (art. 100 de la CN). Esta figura, creada en la Reforma del '94 a fin de atenuar el presidencialismo, tiene atribuciones – art. 100 constitucional - que antes de la misma poseía el Presidente. Carece también de personalidad jurídica propia, es independiente del órgano presidencial – o sea, “extrapoder” - y está subordinado al Ejecutivo. El poder jerárquico es, en estos casos, a todas luces, evidente. Están dentro de la “pirámide”.- Sin embargo, la descentralización es una forma de organización administrativa a través de la cual el ordenamiento jurídico le confiere atribuciones también regulares y permanentes a entes dotados de personalidad jurídica propia pero que, a diferencia de la desconcentración, estos organismos actúan en nombre y cuenta propia y son controlados o supervisados, no existiendo relación jerárquica alguna. Ej: Entes autárquicos institucionales (Universidad Nacional de Rosario) y territoriales (Municipalidad de Rosario, a pesar de que la Constitución Nacional establezca de forma tajante la autonomía municipal). Tienen asignación legal de recursos (patrimonio de afectación estatal, dado que está destinado para satisfacer una determinada necesidad pública [ej: el de la U.N.R. para la educación primordialmente], son creadas por el Estado y cuentan con capacidad de autoadministrarse. Están fuera de la “pirámide”.- Entonces: La descentralización puede ser burocrática o autárquica. Ésta última es la “verdadera”, mientras que la otra es un fenómeno de la centralización o concentración, puesto que la desconcentración es dar funciones a órganos inferiores pero manteniendo el órgano central o concentrado; o sea, la “última palabra”.- En la centralización o concentración, la actividad administrativa se realiza directamente por el órgano u órganos centrales o concentrados que actúan como coordinadores de la acción estatal. El órgano inferior carece entonces de libertad de acción, de iniciativa, de poder de decisión, las que son absorbidas por los órganos centrales o concentrados. Existe una obvia subordinación entre los órganos inferiores respecto del órgano central o concentrado. Las facultades de decisión están reunidas en órganos superiores de la Administración (Presidencia de la Nación, Gobernación de Provincia, Intendencia Municipal, etc.).- Los órganos que integran la administración centralizada o concentrada guardan entre sí una relación vertical o piramidal; convergen hacia una autoridad con quién se enlazan los demás órganos del sistema. Estos órganos no están dotados de personalidad jurídica propia; por el contrario, se enlazan y unifican para la acción en situación de dependencia y subordinación manteniendo estricta relación jerárquica.- Asimismo, la descentralización – siempre por ley - implica que la actividad administrativa se realiza indirectamente por un ente distinto de la Administración Central, dotado de autonomía, separado de aquella, con personalidad jurídica, patrimonio y órganos internos propios, que expresan la voluntad de dichos entes independientemente de la voluntad de la Administración central. La competencia que le es asignada le otorga al órgano descentralizado libertad de acción, que se traduce en determinados poderes de iniciativa y de decisión, no existiendo relación de subordinación alguna, sino facultades de contralor. Implica, de ese modo, que el ordenamiento jurídico confiere atribuciones administrativas o competencias públicas, en forma regular y permanente, a entidades dotadas de personalidad jurídica, que actúan en nombre y por cuenta propios, bajo el control del Ejecutivo.- En lo que respecta a la distinción entre centralización o concentración y descentralización, te ofrezco expongas: 1) La centralización o concentración permite: a) la consolidación del poder político, b) la posibilidad de repartir cargas en los servicios muy generales, c) mediante la jerarquía se asegura la regularidad y moralidad de la administración al existir un control centralizado, d) mantiene uniformes los cuadros sociales que sustentan la democracia.- 2) A su vez, la descentralización permite: a) una mejor adaptación del servicio a las necesidades de los interesados; b) es democrática al abrir la gestión a la participación de los interesados; c) permite atender los servicios sin sobrecargar de trabajo a las autoridades superiores; d) permite una gestión más rápida y eficaz.- Características de un ente descentralizado: a) Tiene personalidad jurídica propia, esto es, puede actuar por sí mismo y en nombre propio, adquiere derechos y contrae obligaciones y, por ende, puede actuar en juicio tanto en calidad de actor como así también en el rol de demandado o accionado.- b) Cuenta o ha contado con una asignación legal de recursos del presupuesto público. Estos pueden también conformarse, según la ley de su creación, con la percepción de algún impuesto o tasa que gestionará en forma directa.- c) Su patrimonio es estatal (llamado también de “afectación” porque con él se cubrirán los gastos que le demande al ente satisfacer la necesidad pública específica para la cual fue creado), es decir, el ente es siempre propiedad del Estado en el sentido que este puede eventualmente, suprimirlo y establecer el destino de sus fondos.- d) Tiene capacidad de administrarse a sí mismo. La competencia que le fue atribuida lo habilita para resolver todos los problemas que plantee su actuación sin tener que recurrir a la Administración central.- e) Por lo dicho más arriba, es creado por ley del Congreso (o las legislaturas en su caso). f) Está sometido al control estatal, aunque este varíe en su intensidad según el tipo de ente. g) El ente persigue en principio un fin público.- Son ejemplos de entidades descentralizadas o autárquicas los entes reguladores de servicios públicos, las universidades nacionales, etc.- Presenta dos formas: a) Aquella en donde el órgano respectivo se halla dotado de personalidad jurídica propia: es la descentralización orgánica o subjetiva, también llamada autárquica. El órgano así creado tiene personalidad jurídica y competencias específicas. b) Aquella en la que el órgano correspondiente carece de personalidad jurídica propia: es la descentralización jerárquica o burocrática, también llamada desconcentración. Se trata de organismos dependientes del poder central, a los que se les otorga ciertos poderes de iniciativa y decisión (ej. Jefe de Gabinete de Ministros).- De acuerdo lo dicho, las entidades descentralizadas autárquicas son personas jurídicas públicas estatales con aptitud legal para autoadministrarse de acuerdo a la norma de creación, que cumple fines públicos específicos y están sujetas a un contralor administrativo de legitimidad o tutela, es decir, que actúen de acuerdo a la normativa vigente Sus elementos son: a) personalidad jurídica propia; b) patrimonio estatal de afectación a fines determinados (según sea la naturaleza y competencias del órgano); c) finalidad pública, entre otros.-.- Clasificación o tipos: a) Institucional: creadas dentro de una esfera territorial determinada, cumplen un fin específico o servicio público. Ej: UNR, API, etc.; b) territorial: actúan dentro de un ámbito geográfico determinado y su competencia es eminentemente local. Ej: Municipios de la Provincia de Santa Fe, de acuerdo a lo establecido en la Carta Magna local, en franca contradicción con la Nacional. En el caso de los municipios santafesinos, su "accionar" está subordinado a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades.- En lo que hace a su creación, la doctrina está dividida en dos grandes posturas: a) Ejecutivo: ya que es responsable político de la administración general del país (art. 99 inc. 1 de la CN); b) Legislativo: Cuando la CN así lo exige (UNR, art. 75 inc. 8 y 20 respectivamente, siguientes y concordantes). El control de sus actos y alcances se limita a ser de legalidad, es decir, que su desempeño se ajuste a lo dispuesto expresamente en la ley de creación como así también en la demás normativa vigente y aplicable al caso, sin evaluar, necesariamente, el resultado final o el costo que ello implica.- Por último, a grandes rasgos, te pido que anotes que la empresa pública (ley 13653 con las modificaciones de las leyes 14380 y 15023) es aquella que desarrolla actividades industriales, comerciales o de explotación de servicios públicos de igual naturaleza, que el Estado, por razones de interés público, considere necesario llevar a cabo. Sus notas relevantes son: 1) Objeto: la realización de actividades industriales o comerciales o servicios públicos, que se llevan a cabo a través de entidades que se denominan “empresas del estado”; a diferencia de las entidades autárquicas que persiguen fines estatales. 2) Su régimen jurídico es mixto, es decir, según los casos, quedan sometidas al D. Privado – en lo que refiere a sus actividades específicas industriales o comerciales - o al D. Público – en sus relaciones con la administración o al servicio público que se hallare a su cargo; 3) Caracteres: 3.1.) Poseen personalidad jurídica propia y pueden autoadministrarse; 3.2.) Su patrimonio de afectación reviste carácter estatal, obviamente; 3.3.) La Administración Central las controla; 3.4.) Hay una marcada interrelación e injerencia recíproca entre los Derechos Público y Privado, sin preponderancia de ninguna de las dos ramas; no pueden quebrar, quedando a cargo del Ejecutivo determinar destino y procedimiento a seguir con respecto a los bienes integrantes de su patrimonio, en caso de disolución o liquidación.- Genéricamente se denominan "Empresas del Estado". Es decir, el Estado asume actividades industriales o comerciales. Es una persona pública estatal descentralizada.- Ajustarán su funcionamiento a las disposiciones de la ley que te nombré dos párrafos arriba, a la de su creación y a los respectivos estatutos orgánicos que les fije el Órgano Ejecutivo. Desde luego, tal dependencia “ejecutiva”, no reviste carácter jerárquico, o sea, sus funcionarios superiores son públicos y su plan de acción y presupuestario son aprobados por el ejecutivo quien, además, ejerce un control de legitimidad sobre las mismas. Están alcanzadas por las disposiciones de la ley de administración financiera 24156.- Formas societarias: 1) La sociedad de economía mixta: Aquella formada por el Estado Nacional, provincias, municipios o entes autárquicos dentro de sus facultades legales, por una parte – sector público – y los capitales privados por la otra – sector privado – que tengan por finalidad satisfacer necesidades públicas o la implantación, el fomento o el desarrollo de actividades económicas. Un ejemplo claro lo constituye la Empresa Mixta de Transporte Rosario S.A.- 2) Sociedad del Estado: Son aquellas que, excluido en su totalidad el aporte privado, constituye el Estado Nacional, las provincias, los municipios y los organismos estatales autorizados o las sociedades constituidas al efecto, para desarrollar actividades de carácter comercial o de servicio público. Son entes estatales descentralizados que realizan actividades de tipo comercial o industrial organizados bajo un régimen jurídico privado predominante (civil, comercial, laboral, etc.), y que ratifican la actuación del Estado como empresario, asumiendo un rol competitivo frente a la empresa privada. Tienen, por lo tanto, al ser descentralizadas, patrimonio y personalidad jurídica propia, y se caracterizan por ser íntegra y expresamente estatales sometidos principalmente al derecho privado. Se trata, como ya lo hemos señalado, de la incorporación de una actividad comercial e industrial del Estado, sin someterla sin embargo a las formas de derecho público. Ejemplo: Dirección General de Fabricaciones Militares, Administración general de puertos, entre otros.- 3) Sociedad anónima con participación estatal mayoritaria: Son, por su parte, las que se constituyen cuando el Estado nacional, los estados provinciales, los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados al efecto, o las sociedades anónimas sujetas a este régimen sean propietarias en forma individual o conjunta de acciones que representen por lo menos el Cincuenta y uno por ciento (51 %) del capital social y que sean suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias. El Código Civil y Comercial, a partir de su artículo 308, nos ilustra más sobre esta particular forma asociativa. Ejemplos: Enarsa (Energía Argentina S.A.), Banco Hipotecario, etc.-
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