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Unidad 14 -

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Unidad 14.- 
En el día de la fecha abordaremos un tema por demás 
interesante – al igual que los otros, obviamente – pero que, a priori, parece 
simple y no muy extenso, pero verás, a medida que vayamos avanzando 
que, muchas veces – y este es el caso – “las apariencias engañan”. Se 
trata, nada más ni nada menos que de la “policía” y del “poder de 
policía”.- 
En este caso, disculpas mediante, me tomaré el atrevimiento de 
pedirte cambies tu chip y olvides de lo que en términos coloquiales, 
vulgares o callejeros, se entiende por “cana”, “milico”, “yuta”, “rati”, 
“cabeza de tortuga”, etc. Para el derecho administrativo, policía es la 
actividad administrativa que tiene por objeto lo atinente a la aplicación de 
la normativa referida a la seguridad, salubridad y moralidad públicas 
(criterio restringido) y la economía también pública en cuanto afecte la 
seguridad (criterio amplio). Se materializa o realiza a través de actos 
administrativos.- 
Pues bien, esa normativa de la que más arriba te hablé, se 
denomina poder de policía. Y a este le entendemos como la facultad 
legislativa de reglamentar – regular, decirnos como debemos ejercerlos 
para no contrariar al orden público, la moral, las buenas costumbres, etc. – 
el ejercicio de un derecho, tal como lo establece nuestra Constitución 
Nacional en su artículo 14.- 
En ese articulado “supremo” se establecen los derechos de los 
habitantes. Como dato no menor afirmaremos sin margen de error que no 
existen los derechos – o su ejercicio – absolutos, todos son relativos, es 
decir, se poseen pero deben ejercerse – practicarse, llevarse a cabo – 
conforme a la normativa reglamentaria. Ejemplo: podemos transitar o 
 
 
conducir pero el derecho no es absoluto, no debemos andar a la 
velocidad que se nos antoje o sin seguro o estacionar en cualquier lado o 
sin carnet de conducir. Hay normas que regulan el tránsito o sea el 
derecho a transitar y/o conducir y las debemos cumplir sino estaremos 
sujetos a una sanción. Ej: la alta velocidad conlleva multa. Más: si querés 
poner un boliche no podrás instalarlo donde y como se te antoje, sino que, 
por el contrario, deberás pedir la habilitación municipal – acto 
administrativo - y para ello cumplir con todos los requisitos que establece la 
ley para poder comerciar en el rubro: salidas de emergencia, matafuegos, 
tanta superficie mínima de metros cuadrados, tal ubicación (lejanía 
hospitalaria y geriátrica, etc.), piso antideslizante, techos ignífugos, etc. La 
verificación vehicular obligatoria es otro claro ejemplo de esto. ¿Finalidad? 
Como siempre, satisfacer necesidades públicas en cuanto a una 
circulación segura que reduzca los índices de siniestralidad que 
lamentablemente son moneda corriente en nuestro país.- 
ES decir, reglamentar implica, ni más ni menos, limitar los 
derechos, poner condiciones legales para su práctico ejercicio teniendo 
en miras proveer a una armonización de la vida en sociedad.- 
Recordá: ¡¡Policía no es igual a uniformado con pistola!! Por favor, 
no lo olvides. La seguridad no tiene que ver con los delincuentes y su 
persecución sino con las condiciones que se deben cumplir para no 
afectar a terceros, o sea, al resto de la sociedad en la cual estamos 
insertos.- 
Lo dicho recientemente, contempla el criterio referido a la 
seguridad pública.- 
Ahora bien, la salubridad pública – salud, limpieza, aseo - como 
fin tiene que ver con la aplicación de la normativa que debe cumplirse 
 
 
para, por ejemplo, poder comercializar alimentos en buenas condiciones 
para no afectar a terceros - fecha de vencimiento y de elaboración, 
mantenimiento y no interrupción de la cadena de frío -; si querés abrir un 
restaurante tenés que cumplir con las reglas de las buenas prácticas al 
cocinar y todo ello porque hay normativa que así lo impera; si no cumplís 
con ellas, entonces, no deberán autorizarte a funcionar -no te dan la 
habilitación para abrir el local comercial - o si las incumplís en pleno 
funcionamiento del emprendimiento comercial, te pueden poner una 
sanción - multa, clausura, etc. Idéntico caso se da para los remedios, los 
cuales, si son consumidos una vez vencidos, pueden ocasionarte 
problemas patológicos o bien no surtir sus efectos.- 
La moralidad pública es un concepto más amplio y cambia con 
el transcurso del tiempo, pero por ejemplo hay ordenanzas municipales 
que disponen que ciertos comercios (hoteles alojamientos) no se pueden 
instalar a menos de 200 metros de las escuelas ya que no es prudente 
moralmente y a cierta edad que los chicos vean y pregunten sobre el 
tema.- 
El criterio restringido, como te habrás dado cuenta, abarca los 
tres “ítems” propuestos (todos públicos): seguridad, salubridad y 
moralidad.- 
Con el transcurso del tiempo se agregó otra finalidad a las tres 
antes nombradas: la economía pública.- 
Esto nace en EEUU a principios del siglo XX y deriva de las grandes 
crisis económicas y las situaciones de emergencia económica que 
conllevan. Se relaciona principalmente con la reglamentación del 
derecho de propiedad que puede ser limitado para proteger la economía 
del conjunto del país. Así en épocas de emergencia económica se 
 
 
reglamenta fuertemente el derecho de propiedad. Ejemplo: cuando no se 
podía sacar en el 2001 más de 250 pesos por día del banco –corralito 
financiero -, cuando se bancarizaron todas las operaciones o cuando 
inclusive se transformaron los depósitos bancarios en bonos a pagar luego 
de un periodo de tiempo al salir de la convertibilidad. Hago abstracción de 
toda lectura política de estos hechos y la dejo librada a tu eterna libertad 
de pensamiento.- 
Acordate: estudiamos a la policía como función administrativa 
que aplica lo regulado, normado, legislado por el poder de policía.- 
Pero siempre hay límites: el principal radica en no contrariar 
norma o principio constitucional alguno - si la reglamentación implica 
supresión del derecho se está actuando contra la norma constitucional 
que nos da ese derecho. Por ejemplo, si una ley establece que se podrá 
conducir pero a partir de los 90 años, ello implicaría, lisa y llanamente, la 
supresión y desconocimiento del derecho constitucional ya apuntado -. La 
legislación debe facilitar, decir como, no obstaculizar, el ejercicio de un 
derecho a fin de armonizar las actividades humanas con la armonía social 
o bien común.- 
La base limitativa siempre será normativa. “Todo lo que no está 
prohibido está permitido”, establece nuestra Carta Magna. Ejemplo: si 
ninguna norma estableciese que en las ciudades se debe conducir hasta 
40 km. por hora, en principio podría excederse dicha velocidad sin sanción 
alguna. La finalidad de ese “tope” es, principalmente, propender a una 
conducción eficaz y segura para las personas y las cosas. Toda normativa 
tiene un por qué, no es caprichosa ni arbitraria. Si así fuese, contrariaría al 
estado de derecho.- 
 
 
La razonabilidad entiende que las reglamentaciones tienen que 
ser adecuadas a los fines perseguidos, o sea, “proporcionales” al fin 
buscado. Por ejemplo, si el carnet de conducir – acto administrativo 
también porque la administración en ejercicio de su función administrativa 
está decidiendo algo, previo cumplimiento de lo normado - se da a los 18 
es porque se persigue la finalidad de que la persona tenga plena 
conciencia de sus actos y demuestre, al menos, presuntivamente, que 
conoce las normas de tránsito y básicas de conducción de vehículos -, lo 
cual resulta razonable, pero si para asegurarme que tenga conciencia la 
persona digo que le doy el carnet a los 70 años si bien me aseguro el fin 
buscado resulta desproporcionada la reglamentación ya que 
prácticamente dejo a la persona sin derecho. Otro. Si la reglamentación 
pide que para instalar un boliche bailable haga falta para la “seguridad” 
que tenga salidas de emergencia, matafuegos, señalética, extractores, 
piso antideslizante,
techo ignífugo, etc. es correcto, ajustado a la 
normativa y proporcionado al fin ya que se busca la seguridad de una 
gran cantidad de personas que asisten y es un riesgo que la actividad 
genera, pero si a un kiosco de diminutas dimensiones le pido iguales 
requisitos ello constituiría un despropósito, ya que con solo tener un 
matafuego menos kilogramos alcanzaría para preservar la seguridad dado 
el bajo riesgo de la actividad.- 
La cuestión pública es relevante también ya que solo se pueden 
reglamentar actividades públicas y no las privadas – “las acciones privadas 
de los hombres que no ofendan a la moral, el orden público y las buenas 
costumbres están reservadas a Dios y exentas de los jueces”, dice nuestra 
Ley Superior -. Carecería de toda lógica y sería motivo de risa una 
reglamentación que determinase cuantas horas debo dormir, cuantas 
comer, etc.- 
 
 
Tampoco estás obligado a contratar. En nuestro país, en alguna 
oportunidad la Corte Suprema avaló que los cines tengan que contratar 
obligatoriamente números vivos en el entretiempo que había entre las dos 
películas que se exhibían en las salas cinematográficas o clubes barriales. 
En aquel momento el Supremo Tribunal se amparó en el criterio amplio del 
Poder de Policía ya que era para morigerar o disminuir la desocupación de 
los artistas que se encontraban en una importante crisis laboral. Hoy está 
prohibido. Los tiempos cambian y el derecho también. Ambos están en 
constante mutación.- 
Te cuento que, en principio, son las provincias, las que tienen la 
facultad de ejercer las funciones propias referidas al cumplimento efectivo 
de las normas de policía, por ser una potestad reservada de las mismas, 
que no fue delegada por ellas al Estado Federal y que, por consiguiente, la 
nación tiene la potestad de dictar normas de policía cuando la 
Constitución Nacional expresamente le otorga esa posibilidad.- 
También hay una facultad concurrente -o sea que pueden ser 
ejercidos indiferentemente por provincia y nación- y es el caso de la policía 
de comercio y producción: los dos pueden dictar normas de policía, la 
provincia en materia de comercio interno -que empieza y termina en el 
propio estado local - y la nación en materia de comercio interprovincial, 
dado que, como habrás observado, para evitar colisión alguna entre las 
diferentes legislaciones provinciales, en virtud de nuestro sistema federal de 
gobierno, intervendrá con preponderancia el estado nacional.- 
Entendamos que reglamentar un derecho constitucional es o 
implica supeditar su ejercicio a condiciones establecidas con un criterio 
razonable y, principalmente, no se puede, bajo pretexto de 
reglamentación, cercenar o suprimir un derecho. Al fin de cuentas, 
 
 
reglamentar un derecho es disponer el “como” o “de qué manera” será 
ejercido el mismo, como se debe “jugar el juego” para que sea válido.- 
En lo que respecto al ejercicio del Poder de Policía y las 
consabidas atribuciones constitucionales de competencias entre Estado 
Federal y Estados Provinciales, nuestra Constitución al establecer la 
estructura del Estado Federal -Nación y Provincias [y C.A.B.A.]- no hace un 
reparto – distribución - de competencias – atribuciones, facultades, 
prerrogativas - sino que articula un sistema bajo el cual las autonomías 
provinciales – y la C.A.B.A. - puedan desenvolverse. Esto en concordancia 
con la parte del preámbulo que refiere a la realización de la unidad 
nacional y se apoya en el principio de prevalencia del derecho emanado 
de los poderes nacionales o federales en el marco de la Constitución, cuya 
fuente es el precepto del art. 31 C.N., cuya correcta interpretación, nos la 
da el art. 75 inc. 22, en su lectura conjunta y no sesgada, tal como 
acertadamente lo has dicho en reiteradas oportunidades.- 
La Corte ha sostenido que el poder de policía es competencia 
en principio provincial, pero ha reconocido que en caso de colisión 
normativa nación - provincias, deberá prevalecer aquella dado que las 
constituciones provinciales deben ajustarse al sistema y a los principios de 
la Carta Magna nacional.- 
Te cuento los límites, o sea, lo que ha quedado bajo la reserva 
exclusiva de las provincias son los que conciernen a: 
 
to de sus respectivos regímenes municipales. 
 
 
 
 – o de forma, 
viables para la aplicación de los código de “fondo” [civil y comercial, 
penal, etc]. 
cho público interno (como el poder de 
policía local). 
También se establecieron los poderes concurrentes – ambos, es 
decir, Nación y Provincias, que entre otros son: 
 
 
 
Pero su ejercicio no debe resultar incompatible con el de 
poderes federales de idéntica naturaleza, dado que si esto ocurriera, 
prevalecería siempre la legislación del Congreso Nacional, en mérito a la 
cláusula de supremacía constitucional.- 
Competencia en lugares sometidos a Jurisdicción Federal. 
Seguimos…. 
La falta o contravención es una situación de hecho en oposición 
o contradicción con una norma de Policía. Ejemplo: si paso un semáforo 
en rojo o manejo a más de 40 Km en la ciudad, estoy inmerso en una 
situación en oposición a la norma que dice que no debo pasar el semáforo 
en rojo y que no puedo ir a más de 40 en la ciudad. Ahora bien, esa norma 
establece que si cometemos esa falta tendremos entonces una sanción 
(dado A –contravención- corresponde B –sanción-), que es la 
consecuencia disvaliosa prevista por la normativa vigente para el caso de 
 
 
cometer esa falta dado que se estaría alterando la normal convivencia 
entre los habitantes. Si estoy “torcido” debo ajustarme a “derecho”.- 
Características que la diferencian del delito: 
a) No requiere culpa – supuesta comisión si intención - ni dolo – 
supuesta comisión con intención. Es decir, paso un semáforo – acto 
administrativo - en rojo y no va a importar si lo hice a propósito o no. Lo 
hice y listo; por eso, me van a sancionar. Recordá la película “Relatos 
salvajes”, lo que pasó con “Bombita”.- 
b) La falta es provincial o municipal , o sea, local, en principio, y 
siempre es más leve que un delito – el cual es nacional -, es decir, el 
homicidio lo será acá y en Tucumán, pero su forma de juzgar al imputado 
diferirá dado que, como dijimos más arriba, es potestad local dictar los 
código de procedimiento o de forma.- 
c) Toda sanción debe tener base legal o surgir de una ley (Art. 
18 Const. Nac.).- 
d) La falta puede recaer sobre una persona física y/o jurídica.- 
En lo que hace al debido procedimiento previo –estamos en 
derecho administrativo, por eso no hablamos de proceso, tal como se 
hace en derecho judicial, sobre lo cual volveremos más adelante -, es 
necesario destacar que la facultad otorgada por la ley a la autoridad 
administrativa para juzgar y reprimir contravenciones no atenta contra la 
garantía de defensa en juicio – recordarás que nuestra ley suprema, 
respecto a este tema, establece cinco pasos ineludibles, bajo pena de 
nulidad, a saber: imputación, defensa, pruebas, alegato, resolución 
fundada - en tanto se otorgue al justiciable la oportunidad de ocurrir por 
ante el órgano judicial con el objeto de que cualquier decisión de dicha 
autoridad administrativa sea materia del consiguiente control judicial, es 
 
 
decir, que al margen de lo actuado en el procedimiento administrativo, 
haya ocasión de ejercer en plenitud el derecho conculcado en el proceso 
judicial posterior.- 
Tres fases o etapas sucesivas: 
En primer término, y suponiendo como premisa que una 
conducta pudo tener la apariencia de quedar subsumida en un tipo 
infraccional específico, se producirá la constatación fáctica, como una 
suerte de toma de razón por parte de la Administración. De esta manera, 
el agente podrá, en ejercicio de sus atribuciones, efectuar una 
constatación, que usualmente instrumentará en el documento o acta 
correspondiente. Sus actuaciones gozan de plena fe en tanto y en cuanto 
obra
en ejercicio de su función administrativa y en el carácter de servidor 
público. Alternativamente, la autoridad administrativa podrá recibir de los 
particulares una denuncia sobre la comisión del hecho reputado como 
reprochable. En el cumplimiento de dichas misiones, el funcionario 
interviniente (inspector, policía, etc.) solo debe tomar nota de los hechos 
percibidos, descriptos del modo más objetivo que resulte posible.- 
Media en dicho ámbito el resguardo de la defensa en juicio con 
su consiguiente tutela de la verdad material y los principios de 
razonabilidad y juridicidad que priman en todo el obrar administrativo, que 
se conjugan con el debido proceso adjetivo, dado por la regularidad del 
trámite preventor. Sobre todo ello, ampliaremos en la unidad 16 al hablar 
sobre los diez principios que priman en todo procedimiento administrativo.- 
En una segunda etapa, la Administración pasará a realizar otra 
operación, mediante la cual va a determinar y, eventualmente, aplicar la 
sanción correspondiente. Dicha aplicación requiere, como es sabido, la 
correlación de la conducta verificada en el tipo legal de que se trate, el 
 
 
cual es descripto en la normativa como sancionable. Esta tarea implica, 
necesariamente, una valoración o juicio por parte del oficial actuante, que 
se vuelca en el encuadramiento del hecho en el tipo infraccional 
existente.- 
Posteriormente, y de estarse a lo que suele ocurrir en la mayoría 
de los supuestos, deviene la tercera, y última, fase, en la cual el infractor, 
luego de haber tomado conocimiento de la falta que se le imputa, habrá 
de cuestionar, por las vías procedimentales y procesales que el 
ordenamiento le provea, la aplicación de la sanción a la que se hizo 
referencia. Aparece aquí el juzgamiento o control posterior de la 
determinación administrativa de la falta que, según nuestros consensos 
jurídico – constitucionales, deberá ostentar una serie de características o 
rasgos, entre las que se destacan las atinentes a ser judicial – es decir, 
ejercida por una autoridad independiente e imparcial – y suficiente.- 
En las etapas primera y segunda, de la verificación de la falta y la 
aplicación de la sanción, sería interesante replantear el nivel de cuidado 
que se muestra para resguardar las garantías del debido proceso. De tal 
modo, por una cuestión de mejor gestión y consecución de sus fines, 
dichas funciones deberían operar en ámbitos separados, tal como sucede 
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin que sea el mismo órgano 
quien efectúe una y otra, lo cual requerirá barajar y dar de nuevo en el 
plano de la organización burocrática, en especial para las jurisdicciones 
con esquemas antiguos. El juez (tercera etapa) no puede resolver y 
subsanar eficazmente los vicios graves producidos durante la instrucción 
sumarial.- 
En cuanto a los tipos de sanciones de policía, o sea, por la 
comisión de infracciones o contravenciones, te comento lo siguiente: 
 
 
a) Multa: pago de una suma de dinero.- 
b) Decomiso: pérdida definitiva de una cosa mueble por 
razones de seguridad, salubridad o moralidad públicas (alimentos que no 
tenían la cadena de frio o no tienen fecha de vencimiento, pirotecnia sin 
certificados que pide la ley, etc.).- 
c) Inhabilitación: Incapacidad para ejercer ciertos derechos 
(cuando te sacan el carnet por alcoholemia por 30 o 60 días te prohíben 
manejar).- 
d) Clausura: cesación o suspensión del ejercicio de una 
actividad en un inmueble o local determinado. La clausura siempre recae 
sobre el local. Ej. Boliche sin habilitación municipal.- 
e) Amonestación: Sanción más leve, es un llamado de atención, 
se usa mucha para faltas leves de tránsito o primeras faltas.- 
f) Caducidad: acto de extinción de una autorización dispuesta 
por el Estado por incumplimientos de las condiciones por parte del 
particular. Ej. Alcoholemia, en la primera es multa y 30 días de 
inhabilitación, en la segunda es 60 días y a la tercera -creo que es así- te 
retiran el carnet de conducir – acto administrativo - y no te lo devuelven 
más, o sea, palabras más, palabras menos, se extingue tu autorización 
para manejar.- 
g) Retiro de la Personería Jurídica: Es para las personas jurídicas 
cuando no cumplen con sus obligaciones de presentación de documentos 
y otros papeles (balances, estados contables, etc.), podrán ser 
sancionadas de la personalidad jurídica, o sea, no podrá actuar en juicios 
como actor ni demandado y, lo que es más importante, no podrá operar 
más comercialmente. Servite siempre ejercer un control minucioso, 
 
 
exhaustivo y eficaz de los términos legales atinentes a la presentación de la 
documentación contable exigible legalmente.- 
Como colofón, en lo que respecta a la evolución jurisprudencial 
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en materia de 
Policía, brevemente te voy a comentar dos casos: 
Originariamente adoptó el criterio restringido, el cual volcó en el 
caso “PLAZA DE TOROS C/ PROV. DE BUENOS AIRES” (1869). En el caso de 
discutió la validez de una ley de la Provincia que prohibió las corridas de 
toros en Buenos Aires. La Corte dijo que la ley era válida y constitucional ya 
que el Estado podía dictar la ley en virtud del Poder de Policía que le asiste 
por razones de seguridad, salubridad y moralidad públicas. 
Luego adopta el criterio amplio en el caso “ERCOLANO AGUSTIN 
C/ LANTERI DE RENSHAW” (1922). En el caso se discutió la validez y 
constitucionalidad de la Ley 11.157 que prohibía cobrar durante dos años -
en el caso de contratos de locación- un precio mayor al de enero de 1920 
(ley de congelamiento de alquileres). La Corte se definió por su validez y 
constitucionalidad amparándose que el Estado tiene el Poder de Policía no 
solo en materia de seguridad, salubridad y moralidad públicas sino 
también en razón de la economía pública o de los intereses económicos 
de la comunidad. En ese momento se vivía un momento de crisis, 
principalmente en materia habitacional ya que la demanda era 
enormemente mayor que la oferta y los precios subían irremediablemente 
por lo cual había muchos desalojos. En virtud de dicha crisis en el mercado 
habitacional la Corte convalidó la ley diciendo que el derecho de 
propiedad del locador podía verse reglamentado para cuidar o 
salvaguardar los intereses del conjunto, por lo cual entendió que era válida 
y constitucional.- 
 
 
A partir de allí el criterio amplio fue el adoptado y tuvo repetidas 
aplicaciones atento las cíclicas crisis económicas de nuestro país.-

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