Logo Studenta

REGIMEN ZERO (Autoguardado)

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

IMPUESTO A LAS GANANCIAS
 lo cobra el estado nacional, es un impuesto de tipo nacional, directo (porque grava una manifestación inmediata de la capacidad contributiva). Tiene una plaza determinada, con vigencia hasta el 31/12/2019. Este gravamen se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. (Art 103).
Art 1: Todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley.
Ganancias gravadas: la ley las define como alcanzadas por impuestos
Ganancias no gravadas: no se encuentran incluidas en la definición. No pagan
Ganancias exentas: primero están gravadas, pero por otra norma, no se hacen efectiva, es decir no pagan. Art. 20 - Están exentos del gravamen: a) Las ganancias de los fiscos Nacional, provinciales y municipales y las de las instituciones pertenecientes a los mismos, excluidas las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016. b) Las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, en cuanto la exención que éstas acuerdan comprenda el gravamen de esta ley y siempre que las ganancias deriven directamente de la explotación o actividad principal que motivó la exención a dichas entidades. c) Las remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros en la República; las ganancias derivadas de edificios de propiedad de países extranjeros destinados para oficina o casa habitación de su representante y los intereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos, todo a condición de reciprocidad. d) Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y las que bajo cualquier denominación (retorno, interés accionario, etc.), distribuyen las cooperativas de consumo entre sus socios. e) Las ganancias de las instituciones religiosas.
Sujetos: es una persona física, de existencia ideal, también son contribuyentes las sucesiones indivisas (figura creada por el derecho tributario a la cual se le asignan las ganancias del fallecido, desde el día siguiente al fallecimiento, hasta la declaratoria de herederos). Además son contribuyentes algunos fideicomisos. 
Residentes: tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior. Art. 119 - se consideran residentes en el país: a) Las personas de existencia visible de nacionalidad argentina, nativas o naturalizadas. b) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera que hayan obtenido su residencia permanente en el país o que, sin haberla obtenido, hayan permanecido en el mismo con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de migraciones, durante un período de 12 meses, supuesto en el que las ausencias temporarias que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación, no interrumpirán la continuidad de la permanencia.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, las personas que no hubieran obtenido la residencia permanente en el país y cuya estadía en el mismo obedezca a causas que no impliquen una intención de permanencia habitual, podrán acreditar las razones que la motivaron en el plazo forma y condiciones que establezca la reglamentación. c) Las sucesiones indivisas en las que el causante, a la fecha de fallecimiento, revistiera la condición de residente en el país de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores. d) Las sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 69. e) Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, constituidas o ubicadas en el país, constituyen ganancias de la tercera categoría, todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades constituidas en el país o de empresas unipersonales ubicadas en éste, y las profesiones u oficios de 4ta categoría que se complementen con una explotación comercial, o viceversa, pasaran a ser de 3 categoria, al solo efecto de la atribución de sus resultados impositivos a los dueños o socios que revistan la condición de residentes en el país, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos precedentes. f) Los fideicomisos regidas por la Ley Nº 24.441 y los Fondos Comunes de Inversión comprendidos en el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y su modificatoria, a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas al fiduciario y a las sociedades gerentes, respectivamente, en su carácter de administradores de patrimonio ajeno y, en el caso de fideicomisos no financieros regidas por la primera de las leyes mencionadas, a los fines de la atribución al fiduciante beneficiario, de resultados e impuesto ingresado, cuando así procediera. En los casos comprendidos en el inciso b) del párrafo anterior, la adquisición de la condición de residente causará efecto a partir de la iniciación del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que se hubiera obtenido la residencia permanente en el país o en el que se hubiera cumplido el plazo establecido para que se configure la adquisición de la condición de residente. Los establecimientos estables comprendidos en el inciso b) del primer párrafo del artículo 69 tienen la condición de residentes a los fines de esta ley y, en tal virtud, quedan sujetos a las normas de este Título por sus ganancias de fuente extranjera.
 No residentes: tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, a través de un pago único y definitivo
Criterios de vinculación con el Estado: 
· A los residentes los grava por la renta mundial (por utilizar la justicia, rutas, educación, entonces tiene que colaborar con el país y demás países ), ejemplo: un alquiler acá y en Uruguay
· Los no residentes: el fisco no le puede cobrar impuestos, por no tener vinculación. Para poder gravarlo lo tenemos que vincular con Argentina (que compre en el pais). Lo grava por el criterio de la fuente o territorialidad, solo por el inmueble en Argentina
Fuentes Argentinas (Art 5): son ganancias de fuente Argentina, aquella que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la república, de la realización en el territorio de la nación, de cualquier actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular, ni el lugar de celebración de los contratos.
Fuentes Extranjeras (Art 127): son ganancias de fuentes extranjeras aquella que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, de la realización en el extranjero de cualquier actividad susceptible de producir un beneficios o de hechos ocurridos fuera del territorio, excepto los tipificados como de fuente argentina y las originadas por la venta en el exterior de bienes exportados en forma definitiva del país para ser enajenados en el extranjero.
Doble Imposición Internacional: un mismo sujeto es atacado por dos fiscos distintos que tiene derecho por la fuente o territorialidad.
 Existe una solución unilateral que es que la propia ley determina que tome el impuesto análogo pagado en el exterior como pago de lo que tiene que pagar en argentina. El impuesto atribuible a la ganancia neta de fuente extranjera se establecerá por art 167: Las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país, determinarán el gravamen correspondiente a su ganancia neta sujeta a impuesto de fuente argentina y el que corresponda al importe que resulte de sumar a la misma la ganancia neta de fuente extranjera, aplicando la escala contenida en el artículo 90. La diferencia que surja de restar el primerodel segundo, será el impuesto atribuible a las ganancias de fuente extranjera.
	 Residente 
	
· Personas físicas
· Sucesión indivisa
Sus ganancias están divididas en 4 categorías:
1ª cat: rentas de sueldos, ej: alquiler de inmueble
2ª cat: rentas de capitales, ej: intereses de un préstamo de dinero
3ª cat: beneficios de las empresas y auxiliares de comercio
4ª cat: trabajo personal, tanto autónomo como en relación de dependencia
 CONCEPTO REESTRINGIDO
	
· Sujeto empresa: siempre en ganancias de la 3ª categoría. Sus ganancias van por lo devengado
 
 CONCEPTO AMPLIO DE GANANCIAS
 
La clasificación de las rentas permite al legislador darle a las mismas distintos tratamientos: en cuanto al método de imputación la primera categoría se imputa por lo devengado, la segunda por lo percibido, la tercera por lo devengado y la cuarta por lo percibido. Otro motivo de la clasificación es permitir deducciones especiales, para primera categoría artículo 85, para la segunda art. 86, y para la tercera art.87. También ha permitido determinar una forma para compensar los quebrantos, que se compensan primero contra la 2ª y luego contra 1ª, 3ª y 4ª.
Concepto Restringido de Ganancias: se gravan las ganancias que seas: rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación, por ejemplo un alquiler. La venta de un inmueble alquilado para una persona física o sucesión es un concepto no gravado, porque no hay periodicidad. 
Exención:
· el interés de un plazo fijo reúne los tres requisitos pero la ley dice que ese interés se encuentra exento.
· Son gravados por más que no estén en la definición, los ingresos que en forma de uno o más pagos, se perciban por la transferencia definitiva de derechos de llave, marcas y patentes de invención, aun cuando no se realicen habitualmente. 
· También grava los resultados provenientes de la enajenación de acciones, cuotas, participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores (aquellos valores negociables emitidos y agrupados en series, susceptible de ser comercializado en bolsa o mercados de valores)
· La venta de acciones, títulos, bonos, cuando cotizan en bolsa sujetas al control de la CNV, se encuentran exentas y por lo tanto, la gravabilidad se reduce a las que no cotizan en bolsa.
Concepto Amplio de Ganancias: Art. 2° - A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, salvo que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo 69, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 y las mismas no se complementaran con una explotación comercial, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
SUJETOS DE LOS IMPUESTOS 
Art 5: Responsable por deuda propia: Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho común. b) Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho. c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible. d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva.
Art 6: Responsable del cumplimiento de la deuda ajena:  El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro. b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces. c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos. d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el artículo 5º en sus incisos b) y c). e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero. f) Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.
Un menor puede ser responsable por deuda propia y su representante es responsable por deuda ajena (padre, tutor o curador). El menor debe inscribirse y el responsable hacer una declaración jurada. Antes lo padres tenían patria potestad sobre sus hijos, que es usufructo de los bienes del menor; y no era necesario que declare el menor, sino que el padre sumaría a sus propias ganancias las ganancias del menor (tenia que hacer una sola declaración jurada). 
Excepción: en caso de trabajo y herencia el menor podía tener el usufructo del padre, y había que inscribirlo.
Ahora los padres tienen responsabilidad parental, o sea que no tiene usufructo, sino administración de los bienes. Se debe inscribir al menor y presentar a nombre de este en carácter de responsabilidad de deuda ajena, se hacen dos declaraciones juradas.
En el caso del matrimonio, cada conyugue declara: sus propias ganancias personales, bienes propios y si los bienes los bienes se adquieren con ganancias personales, también los declara a su nombre. 
La ley de matrimonio igualitario derogo el articulo 30 (las ganancias de los bienes gananciales eran declaradas por el marido), porque no se puede hacer mención del sexo de los contrayentes. El nuevo código civil y comercial le permite a los conyugues distribuir las ganancias de dos maneras, una es por el Régimen de Comunidad (cada uno declara lo que generó, y los bienes gananciales los declara uno) y la otra, por el Régimen de Separación de Bienes (se declara todo por separado).
AÑO FISCAL E IMPUTACION DE LAS GANANCIAS Y GASTOS
Art 18: el año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre, dentro de este periodo se encuentra el impuesto de ejercicio, el cual acumula todo y puede ser fraccionado, por ejemplo cuando muere una persona. (fallece 04/04) En primer lugar un representante tiene que presentar una declaración jurada a nombre del causante (muerto); desde l dia siguiente al fallecimiento nace la sucesión indivisa, y se presenta una declaración a nombre de la sucesión hasta el 31/12; por lo tanto hay dos declaraciones juradas. 
Si el 6/6 del año siguiente se hace la declaración de herederos, las ganancias se van a declarar según lo que cada uno heredo. 
PASOS PARA CALCULAR LA ALICUTA:
	1º Categoria
	2º Categoria
	3º Categoria
	4º Categoria
	devengado
	percibido
	devengado
	percibido
	 Suma 
	 1
	 2
	 3
	 4
	 5
1- gastos necesarios para obtener, mantener y conservar la fuente de la ganancia gravada
2- deducciones generales, como por ejemplo pago de obra social, gasto de sepelio. Se contabiliza por lo pagado.
3- resultado del ejercicio
4- deducciones de quebrantos de ejercicios anteriores, se compensa los quebrantos con alguna categoría del propio ejercicio. Existen quebrantos generales que se pueden compensar con cualquier tipo de ganancias, y los específicos que solo se compensan con ganancias del mismo tipo.
5- deducciones personales: son para personas físicas, sucesiones indivisas (hasta que se haga la declaración de herederos), y personas jurídicas. Se debe ser residenteen el país cuando permanezca más de 6 meses del año fiscal.
 Todas estas deducciones nunca generan quebrantos. 
Requisitos para poder deducir una carga de familia: las personas deben estar a cargo del contribuyente, ser residente del país, y que no tenga en el año un ingreso neto superior a $51967. Los hijos deben cumplir con los requisitos anteriores y no ser mayor de 18 años, (incluye hijastros). En el caso de que sea incapaz, no tiene límite de edad. En estas dos deducciones no importa la categoría de ganancias que estemos declarando. 
Deducciones especiales de 3º y 4º categoría: la deducción está limitada de la siguiente manera:
· Obtengo ganancias de la 1º y 2º categoría, no procede la deducción
· Obtengo ganancias de 3º categoría, no siempre se deduce, debo obtener una ganancia de 3º y trabajar en la explotación o empresa (tengo que tener el requisito de trabajo)
· 4º categoría, si obtengo ganancias del art 79 a) b) y c), de deducción se puede incrementar en 3,8 veces, los restantes incisos deducen la suma de 51967 (todos deducen por ser trabajador personal)
Primera categoría: ganancias que corresponden a una persona física y sucesión indivisa.
Método de imputación: (art 18 de la ley) el inciso a) dice que se imputan por lo devengado, el b) dice que las demás ganancias se imputan por lo percibido excepto la primera categoría que lo hace por lo devengado. 
Art 41: en tanto no corresponda incluirlas en el art 49 de esta ley, constituyen ganancias de la primera categoría y deben ser declarado por el propietario de los bienes raíces respectivos los siguientes: 
 a) El producido en dinero o en especie de la locación de inmuebles urbanos y rurales.
 b) Cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis. Forma de determinar el monto: (art 59 ley) Cuando se enajenen inmuebles que no tengan el carácter de bienes de cambio, la ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de venta, el costo computable que resulte por aplicación de las normas del presente artículo:
· Inmuebles adquiridos: El costo de adquisición -incluidos los gastos necesarios para efectuar la operación- actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de enajenación.
· Inmuebles construidos: El costo de construcción se establecerá actualizando cada una de las inversiones, desde la fecha en que se realizó la inversión hasta la fecha de finalización de la construcción. Al valor del terreno determinado de acuerdo al inciso a), se le adicionará el costo de construcción actualizado desde la fecha de finalización de la construcción hasta la fecha de enajenación.
· Obras en construcción: El valor del terreno determinado conforme al inciso a), más el importe que resulte de actualizar cada una de las inversiones desde la fecha en que se realizaron hasta la fecha de enajenación.
c) El valor de las mejoras introducidas en los inmuebles, por los arrendatarios o inquilinos, que constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no esté obligado a indemnizar. Se consideran mejoras aquellas erogaciones que no constituyan reparaciones ordinarias que hagan al mero mantenimiento del bien, y deben superar el 20% del valor residual del bien. Se amortizarán en el lapso de vida útil que reste al bien respectivo y a partir del ejercicio de habilitación de las mismas, inclusive.
d) La contribución directa o territorial y otros gravámenes que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo. Son los impuestos y gastos tomados a su cargo por el inquilino (como cobrar un importe más de interés). El supuesto es que el inquilino me da el dinero para el pago del impuesto, lo que implica un mayor alquiler, pero esto no impide la deducción de dichos impuestos y gastos devengados. Ej: $ 100000 alquiler
 $80000 impuesto
 $180000 Según el art 85 se deduce el 5% sobre la ganancia bruta
e) El importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios o servicios que suministre el propietario. Como el alquiler de cosa mueble es una ganancia de 2da categoría, en consecuencia este caso es una excepción, donde lo accesorio (mueble) sigue a lo principal (alquiler del inmueble) y todo se considera ganancia de la 1ra categoría. Como estos bienes se encuentran afectados en la producción de ganancias gravadas voy a poder deducir como gasto la amortización de dichos bienes. Para poder obtener la ganancia neta se deducen de la ganancia bruta: impuestos o tasas que gravan al inmuebles estén pagados o no; amortizaciones de edificios y demás construcciones y gastos de mantenimiento; intereses devengados por deudas hipotecarias y los intereses contenidos en las cuotas de compra de inmueble a largo plazo; las primas de seguros que cubran riesgos sobre los inmuebles que produzcan ganancias. Las diferencias que se produzcan en concepto de gravámenes que recaen sobre inmuebles, en virtud de revaluaciones con efecto retroactivo, serán imputadas en su totalidad al año fiscal en cuyo transcurso fueran fijados los nuevos valores. 
f) El valor locativo computable por los inmuebles que sus propietarios ocupen para recreo, veraneo u otros fines semejantes. Cuando el resultado neto de las inversiones de lujo, recreo personal acuse pérdida no se computara al efecto del impuesto.
g) El valor locativo o arrendamiento presunto de inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado.
Se consideran también de primera categoría las ganancias que los locatarios obtienen por el producido, en dinero o en especie, de los inmuebles urbanos o rurales dados en sublocación.
Art 59 DR: Los propietarios de bienes raíces a que se refiere el artículo 41 de la ley, determinarán su ganancia bruta sumando:
a) los alquileres o arrendamientos devengados, salvo los incobrables, entendiéndose por tales los alquileres adeudados al finalizar los juicios de desalojo y de cobro de pesos. En casos especiales la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá considerar otros índices que evidencien la incobrabilidad de los alquileres devengados. Cuando se recuperen créditos tratados impositivamente como incobrables, corresponderá declararlos como ganancias en el año en que tal hecho ocurra.
CONDOMINIO: (art 57 DR) ejemplo: dos amigo que compra un departamento que vale $100000, y recibe como alquiler $10000, cada uno de los propietarios declara $50000 por el inmueble y $5000 como ganancia de la 1ra categoria.
ALQUILER DE UN INMUEBLE RECIBIDO EN ESPECIE:
ART 43 de la ley: Los que perciban arrendamientos en especie declararán como ganancia el valor de los productos recibidos, entendiéndose por tal el de su realización en el año fiscal o, en su defecto, el precio de plaza al final del mismo. En este último caso, la diferencia entre el precio de venta y el precio de plaza citado se computará como ganancia o quebranto del año en que se realizó la venta.
SECION GRATUITA DE NUDA PROPIEDAD: cuando se cede gratuitamente la nuda propiedad conservando para si el derecho a las frutos, es el usufructuario quien se beneficia, el que debe declara el alquiler del inmueble.
-TODO LO VISTO HASTA AHORA NOS DA EL IMPORTE DEVENGADO DE LA PRIMERA CATEGORIA DE LOS INGRESOS-
DEDUCCIONES
 Se deducen los gastos necesarios para obtener, mantener y conservar las fuentes de ganancias gravadas. Cuando el resultado neto de las inversiones de lujo, recreo personal y similar, establecido conforme con las disposiciones de esta ley, acuse pérdida, no se computará a los efectos del impuesto.
Art 83: Los inmuebles se amortizan al 2%, pero el año de afectación o de uso se amortiza trimestralmente, tomando el trimestre completo en que se ha producido su afectación.
Art 84: En concepto de amortización impositiva anual para compensar el desgaste de los bienes -exceptoinmuebles- empleados por el contribuyente para producir ganancias gravadas, se admitirá deducir la suma que resulte de acuerdo con las siguientes normas: 1) Se dividirá el costo o valor de adquisición de los bienes por un número igual a los años de vida útil probable de los mismos. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá admitir un procedimiento distinto (unidades producidas, horas trabajadas, etcétera) cuando razones de orden técnico lo justifiquen. 2) A la cuota de amortización ordinaria calculada conforme con lo dispuesto en el apartado anterior, o a la cuota de amortización efectuada por el contribuyente con arreglo a normas especiales, se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 89, referido a la fecha de adquisición o construcción que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida. El importe así obtenido será la amortización anual deducible.
Son ganancias los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga.
Art 85: DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA 1RA CATEGORIA:
La deducción es solo para muebles urbanos, no para rurales. Es opcional la deducción, puedo deducir en base a gastos reales o utilizar la presunción de deducir sin comprobantes, o sin comprobantes deduciendo el 5% de la ganancia bruta. 
La opción es para todos los inmuebles urbanos, y la debo mantener por 5 años. Esta opción no la puede utilizar quien tenga un administrador que le rinda cuenta de su gestión, tampoco pueden quienes llevan libros. 
Segunda categoría: método de imputación: percibido. La ganancia ha sido percibida cuando se abonen o cobren en efectivo o especie. Pero además ya lo da por cobrado o pagado cuando estén disponibles, sin importar si yo o la otra persona retira el dinero (ejemplo, si el dinero está depositado en mi cuenta bancaria ya está disponible y se considera cobrado sin importar si lo retire ).
Art. 45 - En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 49 de esta ley, constituyen ganancias de la segunda categoría: 
a) La renta de títulos, cédulas, bonos, letras de tesorería, debentures, cauciones o créditos en dinero o valores privilegiados o quirografarios, consten o no en escritura pública, y toda suma que sea el producto de la colocación del capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago. Exenciones: 
· Art 20 inciso k) exime del impuesto a los títulos públicos emitidos por el estado nacional, provincial y municipal. Si son privados están gravados
· Art 20 inciso h) exime del impuesto a los intereses de caja de ahorro, plazo fijo. Es solo para las personas físicas y las personas indivisas. No se aplica para los sujetos empresas. Claramente nos encontramos frente a una exención ya que la ganancia cumple los requisitos del art 2 inciso 1 y esta norma expresa nos permite no tributar impuesto por los intereses
b) Los beneficios de la locación de cosas muebles y derechos, las regalías y los subsidios periódicos.
c) Las rentas vitalicias y las ganancias o participaciones en seguros sobre la vida. Relacionado con el Art. 64 DR - Los beneficiarios de rentas vitalicias podrán deducir, además de los gastos necesarios autorizados por la ley, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de esas ganancias hasta la recuperación del capital invertido. Por ejemplo si preste $100000 cada vez que me dan $10000, hay $5000 que recupera el capital, por lo que necesita 20 para recuperar todo.
d) Los beneficios netos de aportes no deducibles, provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en cuanto no tengan su origen en el trabajo personal. Esta ganancia solo se declara cuando se cobre por mas que este disponible.
e) Los rescates netos de aportes no deducibles, por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que alude el inciso anterior, excepto si dentro de los 15 días desde que lo cobre me paso a otra compañía, no paga impuesto. 
f) Las sumas percibidas en pago de obligaciones de no hacer o por el abandono o no ejercicio de una actividad. Sin embargo, estas ganancias serán consideradas como de la tercera o cuarta categoría, según el caso, cuando la obligación sea de no ejercer un comercio, industria, profesión, oficio o empleo.
COOPERATIVAS: exentas a impuesto de las ganancias.
Art 20 inciso d) las ganancias no están alcanzadas por el impuesto. Se benefician nada más que las cooperativas de consumo, todas las demás están exentas. 
Las cooperativas tienen ganancias con las que retribuyen a sus asociados, una de esas formas es distribuir un interés sobre las acciones que tiene cada asociado y también pueden darme un retorno en función a las operaciones realizadas con la cooperativa.
¿Cómo se grava lo recibido por los asociados de la cooperativa?
1. Recibido por asociados de cooperativa de consumo, exento por art 20 inciso d)
2.  El interés accionario que distribuyan las cooperativas, excepto las de consumo.
3. Retorno de cooperativa de trabajo es de 4ta categoría
4. Retorno de las demás cooperativas al no encontrarse expresamente detallados, van a la 3ra categoría
Art 45:
h) Los ingresos que en forma de uno o más pagos se perciban por la transferencia definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías y similares, aun cuando no se efectúen habitualmente esta clase de operaciones. 
Art 49 inciso a) hace referencia al Art 69: la sociedades de capital están gravada al 35%. Estas son sociedades anónimas, comanditas por acciones, comandita simple, SRL, etc., constituidas en el país. 
Art 45:
i) Los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, distribuidos por las sociedades o entidades y que pagan a la tasa el 35%, se encuentran alcanzadas por el impuesto. El Art 46 dice los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúo o ajustes contables, no serán incorporados por sus beneficiarios en la determinación de su ganancia neta. Es decir como la sociedad paga el 35%, se considera que con este pago los socios han cumplido con sus obligaciones.
j) Los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados. Ejemplo dólar futuro; las operaciones con instrumentos derivados, pueden realizarse para cubrirme de riesgos (operación de cobertura)o como una especulación. Si la operación es de cobertura y tenemos un quebranto, por el art 19 se puede tomar como quebranto general, en cambio en las inversiones especulativas, en caso de dar quebranto solo podrán utilizarse contra ganancias de la misma índole.
Quebrantos generales: se toman con contra cualquier tipo de ganancia
Quebrantos específicos: no se pueden tomar contra ganancias del mismo tipo de actividad, durante 5 años, no se puede tomar contra ganancia de otro tipo.
k) Los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos  aquellos valores negociables emitidos o agrupados en serie susceptibles de ser comercializados en bolsas o mercados, se encuentran gravadas. Solo están exentas las acciones que no cotizan y las que fueron obtenidas por personas físicas o sucesiones. Por ejemplo venta de acciones de una sociedad anónima que cotiza en bolsa no se encuentra gravada para una persona física. 
La venta de acciones pagan impuestos a las ganancias por una alícuota del 15%. Si esta operación genera quebrantos, es quebranto específico.
Art 48 de la ley y 67 DR: disponen la aplicación de intereses presuntos. Hay dos casos: 
1. Cuando presto dinero a alguien y no se pacta un interés. Es estado va a suponer que si se cobró un interés, pero no se lo declaro, por lo tanto va a considerar que se cobró una tasa de interés como la tasa “legal” establecida por AFIP. Se admite prueba en contrario (se puede demostrar, que es por una relaciónfamiliar). Si se pacta y se declara un interés menor al legal, se elimina la regla de pagar por intereses presuntos.
2. Financiación de ventas de inmuebles: es decir, vendo un inmueble a otra persona, en varias cuotas, sin declarar un interés (el Estado supone que le estas cobrando un interés y no lo declaras). No se admite prueba en contrario, sin importar que haya una relación familiar o lo que fuese. Si se pacta un interés menor al legal (o presunto), esto no me libera, hay que pagar la diferencia
Cuarta Categoría: Las ganancias en esta categoría Se imputan por lo PERCIBIDO con excepciones.
 ART 18: forma especial de imputación para los incisos a b y c.
Cuando cobro retroactivamente rentas del art 79 a , b y c que por ser rentas de 4 categoría , se declaran por lo PERCIBIDO , cuando se me juntan en un solo año por distintos motivos rentas q correspondan a varios años , este articulo me permite asignarlas por lo DEVENGADO.
Art. 79 - Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:
a) Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos. 
En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.
 b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.
c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los consejeros de las sociedades cooperativas
Particularidades 
ART 1 DR : Toda persona de existencia visible, residente en el país, cuyas ganancias superen las ganancias no imponibles y las deducciones por cargas de familia, está obligada a presentar ante la AFIP, una declaración jurada del conjunto de sus ganancias, que se establecerá sumando los beneficios y deduciendo los quebrantos .
Es decir no deben presentar declaración jurada, salvo requerimiento de la AFIP cuando tengan un montón de ganancias mayor a 500000.
Están exentos de la obligación de presentar declaración jurada -mientras no medie requerimiento de la citada AFIP los contribuyentes que sólo obtengan ganancias:
a) Provenientes del trabajo personal en relación de dependencia -incisos a), b) y c) del artículo 79 de la ley-, siempre que al pagárseles esas ganancias se hubiese retenido el impuesto correspondiente;
b) que hubieren sufrido la retención del impuesto con carácter definitivo.
Art. 23 – Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas: 
c) En concepto de deducción especial, hasta la suma de $ 51.967 cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49 (3 categoría ), siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79. Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado.
 El incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio.
Cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que hace mención el artículo 1° de la ley 23.272 y sus modificaciones, las deducciones personales computables se incrementarán en un veintidós por ciento (22%).
Los del inciso a b y c tienen un beneficio mayor de la deducción especial.
ART 79 inciso d) De los beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal.
Este articulo lo relacionamos con el ART 45d) que corresponde a la 2 categoría. La diferencia entre ambos artículos es que la del art 79 debe provenir del trabajo personal, la 2 y 4 declaran por lo percibido y el concepto de percepción no solo implica que se cobre o abone en efectivo o especie, si no también debe declararse cuando el beneficiario tiene disponibilidad de la renta, pero para este caso solo debe declararse cuando el beneficiario tiene disponibilidad de la renta, pero para este caso solo debe declararse cuando se cobre .
Inciso e) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas de trabajo, que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquéllos. (También se gravan pero si el socio es monotributista, no paga ganancias ni IVA )
Inciso f) Del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario.
Profesiones u oficios: cuando el desarrollo de una profesión u oficio se complementa con una explotación comercial, el ultimo párrafo del art 49 nos dice que esas ganancias pasan a ser de 3ra categoría (pasa lo devengado).
También son de esta categoría las funciones de albacea , mandatarios, gestor de negocios, fideicomisarios, en esta categoría también se incluyen los directores de la SA. Síndicos, miembros del consejo de vigilancia (Art. 112, también se considerarán comprendidos en el mismo, los honorarios de los miembros del Consejo de Vigilancia.). También incluyen a los socios administradores de las SRL, Soc.en comandita Simple, Soc, comandita por acciones, (art 143:son aquellos que han sido designados como tales en el contrato constitutivo o posteriormente, mediante una decisión adoptada).
Estos sujetos tienen un régimen especial de imputación según lo dispone el art Art. 26 - En los casos en que la aprobación de la asamblea de accionistas o reunión de socios se refiera a honorarios de directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia o retribuciones a socios administradores respectivamente, se considerará el año fiscal en que el directorio u órgano ejecutivo efectúe las asignaciones individuales. Estos sujetos imputan sus ganancias al año fiscal en que la asamblea o reunión de socios aprueba su asignación en forma individual, si lo hicieran de forma global imputaran al año fiscal en que el directorio u otro órgano ejecutivo apruebe su asignación individual.
Inciso g) Los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio (siempre que no sea un empleado en relación de dependencia) y despachante de aduana. 
El resto de los auxiliares de comercio obtienen rentas de las 3ra categoría de acuerdo lo que dispone el art 49 c) (comisionista, rematador consignatario y otros auxiliares no incluidos en la 4ta categoría). Se diferencian en la imputación.
Las personas físicas y sucesiones indivisas tienen un criterio restringido de ganancias que decía que las rentas para estar alcanzadas tenían que reunir los requisitos de periodicidad, permanencia y habilitación de la fuente, pero habíamos dicho que en el art 8 1er párrafo del DR. Se gravan las rentas que eran consecuencia indirecta de la actividad. 
Art. 114 - Los beneficios obtenidos a raíz de la transferencia de bienes recibidos en cancelación de créditos originados por el ejercicio de las actividades comprendidasen los incisos f) y g) del artículo 79 de la ley, constituyen ganancias generadas indirectamente por el ejercicio de las mismas, siempre que entre la fecha de adquisición y la de transferencia no hayan transcurrido más de DOS (2) años. 
Si dentro de 2 años vendo el inmueble por un monto mayor , la diferencia pago impuesto a las ganancias, si lo vendo antes por un monto mayor, si hay diferencia pago imp, a las ganancias y si lo vendo a los 3 años no pago.
· El art 79 ha sido modificado en relación a las compensaciones en dinero especies y viáticos. El art 110 del DR nos dice que debe entenderse por compensaciones en especie, todas aquellas prestaciones a las que hace referencia el primer párrafo del artículo 100 de la ley y las que bajo cualquier denominación, como ser, alimentos, etc., fueren susceptibles de ser estimadas en dinero.
El articulo 79 ahora detalla los viáticos correspondientes al transporte de larga distancia , poniéndole un tope a las ganancias en relación con el mínimo no imponible , también detalla lo relacionado con los adicionales por material didáctico que se paga al personal docente que excedan el 40% de las ganancias no imponibles establecida en el art 23 a) En concepto de ganancias no imponibles, la suma de pesos cincuenta y un mil novecientos sesenta y siete ($ 51.967), siempre que las personas que se indican sean residentes en el país.
Excepción al principio de la fuente (art 16 de la ley y 22 del DR)
cuando el estado abona sueldos u otras remuneraciones a personas que se desempeñen en el exterior, se consideran que estas ganancias son de fuente argentina. Por eso el art 22 permite tomar el pago a cuenta sobre impuestos abonados en el exterior.
Art. 22 - De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la ley, se consideran también de fuente argentina los sueldos, honorarios u otras remuneraciones que el Estado abone a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes encomiende la realización de funciones fuera del país, resultando de aplicación las disposiciones del segundo párrafo del artículo 1º de la ley.
Art. 16 - Además de lo dispuesto por el artículo 5º, las ganancias provenientes del trabajo personal se consideran también de fuente argentina cuando consistan en sueldos u otras remuneraciones que el Estado abona a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes encomienda la realización de funciones fuera del país.
Exenciones:
ART 20: están exentos del gravamen : c) Las remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros en la República; las ganancias derivadas de edificios de propiedad de países extranjeros destinados para oficina o casa habitación de su representante y los intereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos, todo a condición de reciprocidad.
Inciso i) Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.
Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.
No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.
Inciso z)  La diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias, que perciban los trabajadores en relación de dependencia por los servicios prestados en días feriados, inhábiles y durante los fines de semana, calculadas conforme la legislación laboral correspondiente. 
Tercera categoría: ganancias de las empresas y otros auxiliares de comercio. Se utiliza el método de lo devengado.
Sujetos: Art. 49 - Constituyen ganancias de la tercera categoría:
a) Las obtenidas por los responsables incluidos en el artículo 69.
b) Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades constituidas en el país o de empresas unipersonales ubicadas en éste.
c) Las derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio no incluidos expresamente en la cuarta categoría.
d) Las derivadas de loteos con fines de urbanización; las provenientes de la edificación y enajenación de inmuebles. Para que la venta de terrenos sea alcanzada para PF por el impuesto, el terreno debe lotearse al menos 50 lotes, sino, la PF no paga imp. a las ganancias.
e) Las demás ganancias no incluidas en otras categorías.
También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etcétera, que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados. Cuando la actividad profesional u oficio a que se refiere el artículo 79 se complemente con una explotación comercial o viceversa (sanatorios, etcétera), el resultado total que se obtenga del conjunto de esas actividades se considerará como ganancia de la tercera categoría
Sujeto empresa: las personas de las personas de existencia ideal están gravadas. Cualquier ganancia que tenga va a ser de 3 categoría, cumplan o no con las condiciones de periodicidad. Habitualidad y habilitación.
Las ganancias que tienen las empresas – si son residentes, tributan por las ganancias que obtienen en el país y en el extranjero, si no son residentes solo pagan por ganancias en nuestro país.
Las empresas obligadas a llevar libros, también están obligadas a declarar ganancias por ejercicio comercial. Las que no están obligadas, deben declara ganancias por año calendario.
Pagan alícuota del 35% (art69) SA, SCxA, SRL, SCS, asociaciones y fundaciones, soc de economía mixta, empresas del estado dedicadas al consumo o industria, fondos comunes de inversión , fideicomisos siempre que estén constituidas en el país .
 Excepciones: asociaciones/ fundaciones de asistencia social, salud pública, deportivas, etc, estos sujetos deben solicitar a la AFIP el reconocimiento de la exención.
Art. 49 las demás sociedades (soc. de capital e industria, colectiva, empresas o explotaciones unipersonales) no liquidan al 35%, estas sociedades liquidan pero no pagan, se le atribuye la ganancia a los socios y estos deben pagar el impuesto a las ganancias (como ganancia de 3 categoría)
Ejemplo: 
 
 SA 35% Soc.Colectiva- distribuye el socio
	Resultado contable= $120.000	resultado contable =$120.000
-Deducciones especiales de 3categoria 	-ajustes
-ajustes por gastos de organización.
 -amortización resultado impositivo=$100000	
 Resultado impositivo =$100.000 se divide y asigna a cada socio para que este 
	 pague el impuesto.
Las ganancias que genera una empresa unipersonal son siempre de 3 categoría y pertenecen a la empresa unipersonal todos los bienes incluidos en su balance impositivo.
La empresa unipersonal tampoco paga el impuesto en forma directa, el resultado impositivo se considera íntegramente asignado al dueño aun cuando no se reparta.
Cuando las sociedades del art 69 distribuyen dividendos entre sus socios, la empresa retendrá a los socios el 10% de dicha distribución.
Son consideras también sujetos empresas las del art 49, los auxiliares de comercio (corredor, viajante, despachante de aduana,los comisionistas, rematadores, consignatarios).también se considera sujeto empresa las personas que realizan profesiones u oficios, cuando se complementa con una actividad comercial.
Ejemplo: veterinario por honorarios de su profesión – cuarta categoría
Pero si incorpora al local productos para mascota- todos sus ingresos pasan a la 3 categoría.
Deducciones especiales de la tercera categoría: ART 87
a) Los gastos y demás erogaciones inherentes al giro del negocio.
b) Los castigos y previsiones contra los malos créditos en cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo.
c) Los gastos de organización. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA admitirá su afectación al primer ejercicio o su amortización en un plazo no mayor de CINCO (5) años, a opción del contribuyente.
d) Las sumas que las compañías de seguro, de capitalización y similares destinen a integrar las previsiones por reservas matemáticas y reservas para riesgos.
e) Las comisiones y gastos incurridos en el extranjero
g) Los gastos o contribuciones realizados en favor del personal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural, subsidios a clubes deportivos y, en general, todo gasto de asistencia en favor de los empleados, dependientes u obreros. También se deducirán las gratificaciones, aguinaldos, etc., que se paguen al personal dentro de los plazos en que, según la reglamentación, se debe presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio.
h) Los aportes de los empleadores efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA Y MUTUAL, hasta la suma de QUINCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,15) anuales por cada empleado en relación de dependencia incluido en el seguro de retiro o en los planes y fondos de jubilaciones y pensiones.
i) Los gastos de representación efectivamente realizados y debidamente acreditados, hasta una suma equivalente al UNO CON CINCUENTA (1,50%) del monto total de las remuneraciones pagadas en el ejercicio fiscal al personal en relación de dependencia.
j) Las sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las acordadas a los socios administradores.
Deducciones no admitidas: 
Art. 88 – d)el impuesto de esta ley, y cualquier impuesto sobre terrenos baldíos y campos que no se exploten
 e) Las remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de directorios, consejos u otros organismos que actúen en el extranjero, y los honorarios y otras remuneraciones pagadas por asesoramiento técnico-financiero o de otra índole prestado desde el exterior, en los montos que excedan de los límites que al respecto fije la reglamentación.
Art 50 : además de decirnos que tenemos que declarar íntegramente el resultado impositivo dividiéndolo entre los socios o asignándoselo al único dueño , nos aclara además que dentro d elos sujetos empresas el quebranto producido por una enajenación de acciones y cuotas y participaciones sociales es un quebranto especifico de acuerdo al art 19 , si alguno de estos sujetos tiene este tipo de quebranto no le puede deducir en su declaración jurada , queda en la empresa a la espera de ganancia de la misma índole . Como hemos visto al no llevar libros el periodo se liquida igual a la PF.
Art 18: se liquida en el año que cierra el periodo fiscal.
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta
Este impuesto se aplica en todo el territorio de la nación, en consecuencia es un impuesto nacional y por ART 19 la aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la AFIP .A su vez el ART 18 nos dice que la ley de ganancias es de aplicación supletoria (es decir, que cuando encontramos algo no establecido en la ley, se aplica el impuesto a las ganancias).El ART 17 también prevé que la AFIP regule los anticipos, los regulo a través de la resolución 2011 y han sido derogados por la resolución general 4083.
El impuesto originalmente impuso por los ejercicios anuales (art.1 delDR) entre el 31/12/98 y 30/12/08. La ley 26565 prorrogó el impuesto hasta el 30/12/19, es decir, que el impuesto se encuentra vigente pero a su vez derogado por el ART 76 de la ley 27260 para los ejercicios iniciados a partir del 1/01/19. No obstante esto, la ley 27264 dentro del tratamiento especial para PYMES, determina que para las empresas encuadernadas en este régimen NO se aplique el impuesto para los ejercicios iniciados a partir del 1/01/17.
Este impuesto, tomando los activos gravados , valuados de acuerdo a normas de la ley, presume una ganancia del 1% sobre dicho monto. Este hecho es injusto para los que tienen quebrantos, el Hotel Ermitage primero, el Diario Perfil después, ante la declaración de perdidas contables e impositivas lograron que se declare la institucionalidad del impuesto.
Las empresas que llevan libro liquidaran por su ejercicio comercial, y las que no llevan por año calendario.
En caso de ejercicios irregulares, se pagara el impuesto en forma proporcional (ejemplo: inicio de actividades)
NO todos los activos están gravados:
ART 3: activos exentos del impuesto:
• Los bienes situados en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
• Los bienes beneficiados por una exención del impuesto, en virtud de leyes nacionales o convenios internacionales aprobados.
• Participación en otras empresas.
ART 6: A los fines de la liquidación del gravamen, no serán computables los dividendos, en efectivo o en especie, excluidas acciones liberadas, percibidos o no a la fecha de cierre del ejercicio, correspondientes a ejercicios comerciales de la sociedad emisora que hayan cerrado durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el tributo, cualquiera fuera el ejercicio en el que se hayan generado las utilidades. Tampoco serán computables las utilidades acreditadas o percibidas por las participaciones en el capital de otros sujetos pasivos del impuesto, correspondientes a ejercicios comerciales de los mismos cerrados durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el tributo, salvo que formen parte del valor de dichas participaciones al cierre de este último.
ART 10: rubros NO considerados como activos: no se consideran como activos los saldos pendientes de integración de los accionistas.
ART 12 de la ley y 13 del DR: Bienes no computables:
• El valor correspondiente a los bienes muebles amortizables, de primer uso, excepto automotores, en el ejercicio de adquisición o de inversión y en el siguiente;
• El valor de las inversiones en la construcción de nuevos edificios o mejoras, comprendidos en el inciso b) del artículo 4º, en el ejercicio en que se efectúen las inversiones totales o, en su caso, parciales, y en el siguiente.
Los activos pueden estar en el país o en el exterior.
ART 7: están situados en el país los bienes que, de conformidad al artículo siguiente, no deban considerarse como situados con carácter permanente en el exterior.
ART 8: - Se considerarán como bienes situados con carácter permanente en el exterior:
a) Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del país;
b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior;
c) Las naves y aeronaves de matrícula extranjera;
d) Los automotores patentados o registrados en el exterior;
e) Los bienes muebles y los semovientes situados fuera del territorio del país. se considerará que se encuentran con carácter permanente en el exterior, cuando hayan permanecido allí por un lapso igual o superior a seis (6) meses con anterioridad a la fecha de cierre del ejercicio;
 f) Los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas las empresas unipersonales, y otros títulos valores representativos del capital social o equivalente de entidades constituidas o ubicadas en el exterior;
g) Los debentures emitidos por entidades o sociedades domiciliadas en el exterior;
Valuaciónde los activos
ART 4 bienes gravados en el país:
 a) Bienes muebles amortizables:
no debemos computar el valor de un bien mueble amortizable de primer uso (no usado) en el año de compra y en el siguiente. Este beneficio no se aplica a bienes usados, automóviles. No se permite valuar los bienes de acuerdo a las normas de venta y reemplazo en ganancias.
 b) inmuebles:
No incluye a quienes lo utilizan como bienes de cambio. Los inmuebles se clasifican en adquiridos, construidos, en construcción y mejoras. Cuando adquiero un inmueble debo recordar que solo debemos amortizar lo edificado y construido. El terreno nunca se amortiza.
Recordar que el año de adquisición debo amortizar tomando el trimestre completo en que se ha producido la adquisición (2%,1.5% 1% o 0.5%).luego del primer año siempre al 2%.
En caso de construcción de un inmueble no se debe computarlas inversiones realizadas en el año en que se efectúan y el siguiente .No se incluyen en estos beneficios a los inmuebles de cambio que se evalúan de acuerdo a las normas de impuesto a las ganancias.
 C) Depósitos, existencias y créditos en moneda extranjera: se valúan con los intereses devengados y se convierten al tipo comprador del Banco de la Nación a la fecha del cierre del ejercicio.
 d) depósitos, existencias y créditos en moneda nacional: los debo declarar con las actualizaciones devengadas al 1 de abril del91 (ley de convertibilidad). También debemos incorporar intereses devengados y deducir los incobrables que pueden existir.
Antes de saber si anticipos, percepciones, retenciones o pagos a cuenta deben ser tomados como créditos, debemos devengar el impuesto y si dichos conceptos superan el devengamiento, se tomara como crédito en dicho exceso.
 e) títulos: para este impuesto no rigen las exenciones de títulos valores. Los debemos valuar según coticen o no en bolsa. si cotizan, al último valor de cotización al cierre del ejercicio. Si no cotizan, al valor de los libros más intereses devengados,.
 f) Los certificados de participación y los títulos representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros, que se coticen en bolsa, lo valuamos al valor de cotización si no cotizan al valor del fondo mas los intereses devengados, no se incluyen en la valuación la proporción de acciones y participaciones en otras sociedades.
 g) fondos comunes de inversión: tratamiento similar al fideicomiso.
 h) bienes inmateriales: deben valuarse teniendo en cuenta los gastos de investigación y desarrollo que permitieron obtenerlos. Pero estos gastos muchas veces son deducidos en ganancia en un solo ejercicio. Esta permitido amortizar a los que tienen un plazo de duracion limitada (como patentes y derechos de concesión)
Valuaciones de los bienes situados con carácter permanente en el exterior
Art. 9º -cuando se valúan, no se tienen en cuenta índices de actualización, diferencias de cambio y comparación del valor de los inmuebles con la valuación de los impuestos inmobiliarios siempre que el valor de plaza de los mismos no sea superior a los valores determinados de esa manera. Los valores obtenidos se encuentran expresados en la moneda del país donde están dichos bienes. Por eso los valores se deben convertir a la cotización tipo comprador del banco de la nación.
 DE LA SUMA DE AMBOS CONCEPTOS TENGO LA BASE NO IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA GANACIAS MINIMIA PRESUNTA.
ART 3: mínimo exentos : Los bienes del activo gravado en el país cuyo valor en conjunto, sea igual o inferior a($ 200.000).
 Cuando existan activos gravados en el exterior dicha suma se incrementará en el importe que resulte de aplicarle a la misma el porcentaje que represente el activo gravado del exterior, respecto del activo gravado total.
Particularidades: el mínimo exento no es deducible, si por ejemplo tengo activos en el país por $201000, al superar la suma de 200000 cálculo el 1% sobre 201000, es decir, solo me sirve si el monto de mi activo es inferior a dicho importe.
Es decir, este mínimo me sirve si por ejemplo tengo activos en el país por 190000, sin embargo, dentro del impuesto tengo 50000 en inmuebles improductivos sobre el mismo voy a tener que pagar igual, es decir 1% sobre 50000.Los Inmuebles improductivos no gozan del mínimo exento.
Sujetos pasivos del impuesto
Las sociedades domiciliarias en el país, desde la fecha del acta fundacional o celebración del respectivo contrato. El art 5 del DR nos dice que las empresas en disolución siguen siendo sujetos del impuesto hasta el cierre del ejercicio anterior al que se produzca la distribución final de los bienes. Este impuesto se calcula sobre el activo, pero en realidad el impuesto obtenido, se entiende que es la ganancia mínima que producen esos bienes. Cuando calculo un impuesto la aplicación de la alícuota a la base imponible obtengo el impuesto determinado.
Las SA, SCA,SCS, Y RSL tributan al 35%. Las demás sociedades se imputa el impuesto a los socios (considera el 35% pero no debe ingresarlo, sino que cada socio incorporara esta ganancia en su declaración jurada personal como ganancia de la 3 categoría)
En el primer caso, las sociedades pagan ganancias al 35% y a su vez es sujeto del impuesto a las ganancias mínima presunta. En consecuencia no hay ningún inconveniente para tomar el impuesto a las ganancias determinado, contra el impuesto la ganancia mínima. Determinado.
En cambio en las demás sociedades no tienen impuesto a las ganancias determinado pero si son sujetos pasivos del impuesto a las ganancias min.
Se calcula el 35% sobre el resultado impositivo de la sociedad. Este importe es el impuesto a las ganancias que podrá tomarse a cuenta del impuesto a la ganancia. min. Este es un cálculo informal en un papel.
También son sujetos pasivos las asociaciones y fundaciones son alcanzados en forma directa al 35%. En principio son contribuyentes del impuesto a las ganancias y el impuesto a la ganancia min. Pero si fueron reconocidas exentas por el impuesto a las ganancias, aquí también estarán exentas. se encuentran las entidades de bienes públicos, asociaciones deportivas.
También son sujetos pasivos la empresa unipersonal, que pertenece a una persona física domiciliada en el país. El resultado impositivo se considera íntegramente asignado al dueño, es decir que no vamos a tener un impuesto determinado en ganancias. Entonces volveremos a aplicar el 35% del resultado impositivo.
IMPUESTO A LOS BIENES PERSONALES.
Es un impuesto nacional, AFIP es el organismo encargado.
ARTICULO 28 — Facultase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a dictar las normas complementarias de información y percepción o retención del gravamen, que resulten necesarias para su aplicación e ingreso.
Art 31 DR : En los casos no expresamente previstos en este decreto reglamentario se aplicarán supletoriamente las disposiciones legales y reglamentarias del impuesto a las ganancias.
Es un impuesto directo, grava una manifestación inmediata de la capacidad contributiva.
 Art 75 CN : Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. 
Es un impuesto que se cobra por 9 periodos, es instantáneo. El hecho imponible es instantáneo, nos interesa los bienes que tiene al 31/12 de cada año. (Sumo todos los bienes y deduzco el mínimo no imponible y pago las alícuotas). Se diferencia del impuesto a las ganancias, ya que este último es de ejercicio.
Se paga sobre los bienes del país y del exterior.
Existe la figura del responsable sustituto: ARTICULO 6º - Están obligados a pagar el tributo al Fisco, con los recursos que administran, perciben o que disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos o que especialmente se fijen para tales responsables bajo penade las sanciones de esta ley.
Sujetos:
a) Las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país y en el exterior.- el criterio de vinculación es el domicilio, entonces paga sobre los bienes en el país y en el exterior.
b) Las personas físicas domiciliadas en el exterior (pagan sobre sus bienes en el país) es decir están vinculadas por criterio de territorialidad y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país.
Las sucesiones indivisas son contribuyentes de este gravamen por los bienes que posean al 31 de diciembre de cada año en tanto dicha fecha quede comprendida en el lapso transcurrido entre el fallecimiento del causante y la declaratoria de herederos.
Determinación del tributo 
Art 17 inciso a) La determinación y percepción de los gravámenes que se recauden de acuerdo con la presente ley, se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago de los tributos en la forma y plazos que establecerá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. 
Inc. b) pagan por un responsable sustituto, solo lo harán sobre los bienes que tienen en el país.
Radicación de las sucesiones 
En el caso de las personas de existencia visible, cuando el domicilio real no coincida con el lugar donde este situada la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
3 alternativas para determinar la radicación de la sucesión:
1-si se inició el juicio sucesorio, en el lugar donde se inicio 
2- no se inciso el juicio: último domicilio del causante 
3- no se inciso el juicio, salvo que exista un único heredero domiciliado en el país: se toma el domicilio del último hasta que se inicie el juicio.
Personas físicas
 ARTICULO 5º — Están obligados a pagar el tributo al Fisco en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por medio de sus representantes legales, como responsables del cumplimiento de su deuda tributaria: los que sean contribuyentes según las leyes respectivas; sus herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil, sin perjuicio, con respecto a estos últimos, de la situación prevista en el artículo 8º, inciso d). Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes tributarias, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que surja la obligación tributaria: Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho común
Los menores de edad son sujetos de bienes personales. Van a necesitar un responsable por deuda ajena padre, tutor o curador tienen responsabilidad parental (tiene administración de los bienes del menor, no usufructo) desde el 1/8/15. Van a tener que inscribir al menor y ellos presentar la declaración jurada por el menor.
Sociedad conyugal
Desde la ley de matrimonio igualitario que disponía que no se puede hacer mención al sexo de los contribuyentes, que ninguna norma jurídica puede hacer distinción entre el matrimonio hetero y homosexual, quedo sin virtud jurídica el art 18 ley de los bs personales.
La circular 8/2011 determina que cada cónyuge declara sus bienes propios, cada uno sus bienes adquiridos por su trabajo personal y adquirido por ganancia generada por ítems anteriores.
Otra modificación es que en el nuevo código civil hay régimen de comunidad para los bienes similares al que conocemos, pero los cónyuges ahora pueden optar por el régimen de separación (son todos propios, lo que cada uno gana lo va declarando).
 Dos situaciones intermedias entre el art 17 a y b
Art 1 DR : Las personas físicas de nacionalidad extranjera, domiciliadas en el país por razones de índole laboral debidamente acreditada, que requieran una residencia en el mismo que no supere los cinco (5) años, se considerarán comprendidas en el inciso b) del artículo 17 de la ley y tributarán exclusivamente sobre sus bienes situados en el país, en la forma, plazos y condiciones fijadas para los sujetos pasivos a los que se refiere el inciso a) de dicho artículo.
Esta misma situación ocurre con los miembros de misiones diplomáticas extranjera, pero en este caso debemos ver previamente si por el art 21 inc a los bienes pertenecientes a este sujeto no se encuentren exentos. Si quedan gravados presentan lo mismo del art 1 .
ARTÍCULO 21 — Estarán exentos del impuesto:
a)Los bienes pertenecientes a los miembros de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, así como su personal administrativo y técnico y familiares, en la medida y con las limitaciones que establezcan los convenios internacionales aplicables. En su defecto, la exención será procedente, en la misma medida y limitaciones, sólo a condición de reciprocidad;
b) Las cuotas sociales de las cooperativas;
c) Bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes9
d) Bienes amparados por franquicias.
e) Títulos, bonos y demás valores emitidos
f) Depósitos en moneda Argentina y extranjera.
ARTÍCULO 25 — El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17 surgirá de la aplicación, sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto —excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley—, sobre el monto que exceda del establecido en el artículo 24, las sumas que para cada caso se fija a continuación:
a) Para el período fiscal 2016, setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%);
b) Para el período fiscal 2017, cincuenta centésimos por ciento (0,50%);
c) A partir del período fiscal 2018 y siguientes, veinticinco centésimos por ciento (0,25%).
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.
Bienes gravados 
ARTÍCULO 19 — Se consideran situados en el país:
a) Los inmuebles ubicados en su territorio.
b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en él.
c) Las naves y aeronaves de matrícula nacional.
d) Los automotores patentados o registrados en su territorio.
e) Los bienes muebles registrados en él.
f) Los bienes muebles del hogar o de residencias transitorias cuando el hogar o residencia estuvieran situados en su territorio.
g) Los bienes personales del contribuyente, cuando éste tuviera su domicilio en él, o se encontrara en él.
h) Los demás bienes muebles y semovientes que se encontraren en su territorio al 31 de diciembre de cada año, aunque su situación no revistiera carácter permanente, siempre que por este artículo no correspondiere otro tratamiento.
i) El dinero y los depósitos en dinero que se hallaren en su territorio al 31 de diciembre de cada año.
j) Los títulos, las acciones, cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representativos de capital social o equivalente, emitidos por entes públicos o privados, cuando éstos tuvieran domicilio en él
k) Los patrimonios de empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en él.
l) Los créditos, incluidas las obligaciones negociables previstas en la Ley 23.576 y los debentures —con excepción de los que cuenten con garantía real, en cuyo caso estará a lo dispuesto en el inciso b)— cuando el domicilio real del deudor esté ubicado en su territorio.
m) Los derechos de propiedad científica, literaria o artística, los de marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes, dibujos, modelos y diseños reservados y restantes de la propiedad industrial o inmaterial, así como los derivados de éstos y las licencias respectivas, cuando el titular del derecho o licencia, en su caso, estuviere domiciliado en el país al 31 de diciembre de cada año.
ARTICULO 20 — Se entenderán como bienes situados en el exterior:
a) Los bienes inmuebles situados fuera del territoriodel país.
b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior.
c) Las naves y aeronaves de matrícula extranjera.
d) Los automotores patentados o registrados en el exterior.
e) Los bienes muebles y los semovientes situados fuera del territorio del país.
Respecto de los retirados o transferidos del país por los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17, se presumirá que no se encuentran situados en el país cuando hayan permanecido en el exterior por un lapso igual o superior a SEIS (6) meses en forma continuada con anterioridad al 31 de diciembre de cada año.
f) Los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas las empresas unipersonales, y otros títulos valores representativos del capital social o equivalente de entidades constituidas o ubicadas en el exterior. (Inciso sustituido por inc. a) del art. 7º de la Ley Nº 25.063 B.O. 30/12/1998)
g) Los depósitos en instituciones bancarias del exterior. A estos efectos se entenderá como situados en el exterior a los depósitos que permanezcan por más de TREINTA (30) días en el mismo en el transcurso del año calendario. Para determinar el monto de tales depósitos deberá promediarse el saldo acreedor diario de cada una de las cuentas.
h) Los debentures emitidos por entidades o sociedad domiciliadas en el exterior.
i) Los créditos cuyos deudores se domicilien en el extranjero excepto que deban ser considerados como radicados en el país por aplicación del inciso b) de este artículo. Cuando los créditos respondan a saldos de precio por la transferencia a título oneroso de bienes situados en el país al momento de la enajenación o sean consecuencia de actividades desarrolladas en el país, se entenderá que se encuentran con carácter permanente en el exterior cuando hayan permanecido allí más de 6 meses computados desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles hasta el 31 de diciembre de cada año.
Valuación de los bienes: 
En el país art 22: 
a) Inmuebles:
1. Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, se le aplicará el índice de actualización
2. Inmuebles construidos: al valor del terreno, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se le adicionará el costo de construcción, al que se le aplicará el índice de actualización. El costo de construcción se determinará actualizando mediante el citado índice, cada una de las sumas invertidas desde la fecha de cada inversión hasta la fecha de finalización de la construcción
3. Obras en construcción: al valor del terreno determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1. Se le adicionará el importe que resulte de actualizar cada una de las sumas invertidas, mediante el índice citado en los puntos anteriores, desde la fecha de cada inversión hasta el 31 de diciembre de cada año.
4. Mejoras: su valor se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2. y 3. para las obras construidas o en construcción, según corresponda.
b) Automotores, aeronaves, naves, yates y similares: al costo de adquisición o valor del ingreso al patrimonio, se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 27. Al valor así obtenido se le restará el importe que resulte de aplicar el coeficiente anual de amortización que para cada tipo de bienes fije el reglamento o la dirección general impositiva, correspondiente a los años de vida útil transcurridos desde la fecha de adquisición, finalización de la construcción o de ingreso del patrimonio, hasta el año, inclusive, por el cual se liquida el gravamen. En el caso de automotores, el valor a consignar no podrá ser inferior al que establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, al 31 de diciembre de cada año, con el asesoramiento de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
c) Los depósitos y créditos en moneda extranjera y las existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de cotización -tipo comprador- del BANCO DE LA NACION ARGENTINA al 31 de diciembre de cada año, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.
d) Los depósitos y créditos en moneda argentina y las existencias de la misma: por su valor al 31 de diciembre de cada año el que incluirá el importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, devengadas hasta el 1º de abril de 1991, y el de los intereses que se hubieran devengado hasta la primera de las fechas mencionadas.
e) objetos de arte, colección, etc: valuados a costo de adquisición, actualizados.
h) Los títulos públicos y demás títulos valores que se coticen en bolsas y mercados: al último valor de cotización. Los que no coticen en bolsa se valuarán por su costo, incrementado de corresponder, en el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha indicada.
i) Los certificados de participación y los títulos representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros, que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización o al último valor de mercado al 31 de diciembre de cada año.
Los que no se coticen en bolsas o mercados se valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo fiduciario que se hubieran devengado a favor de sus titulares y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre del año por el que se determina el impuesto.
 En el exterior: ARTÍCULO 23 
a) Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y similares, bienes inmateriales y los demás bienes no incluidos en los incisos siguientes: a su valor de plaza en el exterior al 31 de diciembre de cada año.
b) Los créditos, depósitos y existencia de moneda extranjera, incluidos los intereses de ajustes devengados al 31 de diciembre de cada año: a su valor a esa fecha.
c) Los títulos valores que se coticen en bolsas o mercados del exterior: al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año. Los títulos valores que no coticen en bolsas o mercados del exterior: será de aplicación el tercer párrafo del inciso h) del artículo 22.
HASTA ACA ESTARIAN LOS BIENES GRAVADOS VALUADOS (falta hacer la deducción del mínimo no imponible)
Mínimos no imponible alícuotas 
2016= 800000 0.75%
2017=950000 0.50
2018=1050000 0.25
Ejemplo : 2016
Bs gravados y valuados 1.200.000
Mínimo imponible 800.000
Bs gravados por 400.000
Impuesto determinado 3.000 (0.75%400000)
Saldo a pagar
Articulo 25 último párrafo: PF domiciliadas en el país: si este contribuyente que presenta una declaración jurada sobre sus bienes en el país y en el exterior incluye dentro de la misma bienes situados en el exterior para evitar la doble imposición internacional, en el caso de abonar en el exterior un impuesto de carácter similar podrá deducir el impuesto efectivamente abonado en el exterior hasta el límite de la obligación fiscal que se incrementa por la incorporación de bienes del exterior.
Personas físicas domiciliadas en el exterior y sucesiones indivisas radicadas en el exterior: pagan solo sobre los bienes que tienen en el país, lo harán a través de un responsable sustituto según las disposiciones del art 26. El responsable sustituto tiene que tener un nexo con los bienes, es decir, condominio, uso goce posición, etc. debe valuar los bienes de acuerdo a la norma del art 22 y sobre el valor determinado aplica las alícuotas del 0.75, 0.5, 0.25. Existe un mínimo de impuesto exento de 255,75, si me da menos, no pago , y si sobrepasa ese valor pago el mismo , es decir si me da 300 pago 300.
También aparece la figura del responsable sustituto en las sociedades regidas por la ley 19550 (Soc. Por acciones, SRL, Soc. Entre conyugues...) las cuales deben ingresar el impuesto sobre el valor patrimonial proporcional a la alícuota del 0.25. Estas sociedades deben actuar

Continuar navegando