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Derechos personalisimos

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DERECHOS PERSONALISIMOS
Noción: se denomina así a los derechos innatos del hombre cuya privación importaría 
el aniquilamiento de su personalidad.
Concepto: “Son derechos subjetivos, privados, innatos y vitalicios que tienen por 
objeto manifestaciones interiores de la persona y que por ser inherentes, 
extrapatrimoniales y necesarios, no pueden transmitirse ni disponerse en forma 
absoluta y radical”. (Santos Cifuentes),
Ahora se incorpora un capitulo que regula algunos de los derechos y actos 
personalísimos; entre los principales la inviolabilidad de la persona humana (art. 51), 
afectaciones a la dignidad (art. 52) derecho a la imagen (art. 53), actos de disposición 
del propio cuerpo (art. 56) consentimiento informado (art. 59). 
El C.Civ. Velezano no los reguló, se trata de un código decimonónico que obviamente 
tuvo las limitaciones de su tiempo donde ser reguló principalmente del derecho de 
propiedad incluso como una manifestación de la libertad. (Discusión con Alberdi).
Naturaleza Jurídica: Presupuestos de la personalidad 
 
 Verdaderos Derechos subjetivos (Borda 
enseña que el deber jurídico pesa sobre toda la comunidad = que la propiedad),
El sujeto de estos derechos es siempre la persona y el objeto es el goce de esos bienes 
primordiales de la vida.
Civil I Cat. "B" Barroetaveña - Orrantía
Caracteres: *Innatos * vitalicios *inalienables
 * imprescriptibles *extrapatrimoniales y *absolutos.
Enunciación: por la propia indefinición del objeto es imposible dar una 
enumeración precisa pero los principales son: 
 Derecho a la vida
 Integridad corporal, integridad moral, 
 al honor y libertad.
LA CONSTITUCIONALIZACION DE LOS DERECHO CIVILES
En 1.994 se incorporan de manera indirecta a la C. N. en su parte orgánica una 
serie de tratados internacionales sobre derechos humanos incorporándose en el 
art, 75 inc. 22, estableciéndose las condiciones para que futuros tratados que se 
suscriban gocen de rango constitucional. 
 
La denominación derechos humanos proviene de la Carta de Naciones Unidas.
LOS DERECHOS HUMANOS COMO ORDEN SUPRANACIONAL
Los derechos humanos no se corresponden con el derecho nacional si así fuere 
habría Estados que reconocerían algunos y otros no. (idem Vélez/ Alberdi).
Es el Dho. Público Internacional quien asumió el problema para sí 
estableciéndolos en los tratados y dándole los lineamientos actuales sin que 
implique sustraerlos al derecho interno.
Se opero una sustitución del derecho nacional por una del derecho comunitario 
que es el que en definitiva aplicamos, tan es así que es obligatorio el control de 
convencionalidad.
Al incorporarse en la parte orgánica pareciera que se hacen depender estos 
derechos de los derechos y garantías de la constitución pero no es asi; no hay 
que olvidar que Argentina se sometió a jurisdicción internacional. ( Corte IDH).
CATEGORIAS GENERACIONALES
Primera generación: libertad negativa, nace para recortar los poderes del Estado, son los 
derechos civiles y políticos que corresponden al constitucionalismo clásico. En 1853 se 
incluyeron en la parte dogmática en los derechos y libertades individuales …
Se corresponde con el Estado gendarme
Segunda generación: a mediados del siglo XIX y principios del XX aparecen dos clases sociales 
Empresario y Asalariado. La desigualdad económica condujo a un replanteo del rol del Estado 
aparece el Estado de bienestar. Se consagran con la reforma de 1857 14 bis.
Tercera generación: se refieren a los derechos que implican una mejor calidad de vida, defensa 
del ecosistema, defensa al consumidor. Aparecen los derechos difusos o colectivos (arts. 42 y 
43 C.N.). Pertenecen a la sociedad.
Derechos individuales homogéneos – Caso Halabi. 
Ahora consagrados en el Código Unificado en los arts. 14 .- “Derechos individuales y de 
incidencia colectiva. En este Código se reconocen: a) derechos individuales; b) derechos de 
incidencia colectiva. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando 
pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general”.
 y 18 .- “Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas reconocidas 
tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente 
ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la 
ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional”.
Cuarta generación: el derecho a ser diferente, entre un individuo y otro (son derechos 
relativos a la sexualidad y transexualidad. Es la discriminación negativa
IDENTIDAD DE GENERO Ley 26.743 art. 1.-Derecho a la identidad de género. Toda persona 
tiene derecho:
a) Al reconocimiento de su identidad de género; b) Al libre desarrollo de su persona 
conforme a su identidad de género; c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, 
en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad 
respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.
En el Código Unificado en L II T I C I Principios de libertad y de igualdad, art. 402: 
“Interpretación y aplicación de las normas. Ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada 
en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de 
los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce, sea constituido por dos 
personas de distinto o igual sexo”.
Quinta generación: el derecho al desarrollo en sentido amplio y el acceso al agua potable; en la 
Conf. de Naciones Unidas en Río llamada Carta de la Tierra lo consagra en el principio tres, la 
misma fue aprobada el 5-4-1992 . Es un derecho básico, individual, colectivo e inalienable.
En el anteproyecto enviado al Ejecutivo se encontraba consagrado en Titulo III Bienes, Capitulo 
bienes con relación a las personas y derechos de incidencia colectiva Sección III de los bienes 
relacionados a los derechos de incidencia colectiva el art. 241: “Derecho fundamental de acceso al 
agua potable todos los habitantes tienen garantizado el acceso al agua potable para fines vitales”.
Sexta generación: acceso a las nuevas tecnologías. Se relaciona con la no discriminación.
JERARQUIA DE LOS DERECHOS HUMANOS: 
Si el derecho subjetivo es un medio para proteger jurídicamente un valor que es un 
fin en si mismo entonces la teoría de los valores tiene como base que están 
jerárquicamente ordenados.
Ekmekdjian sostiene que el derecho a la dignidad es el primordial.
OPERATIVIDAD Y PROGRAMATICIDAD DE LOS DERECHOS: están consagrados en el 
art. 1 “Obligación de respetar los derechos” y en el art. 2 “Deber de adoptar 
disposiciones de derecho interno” del Pacto de San José de Costa Rica.
En el art. 2 y 3 del P.I.D. Económicos, Sociales y Culturales. “Los Estados parte se 
compromete a garantizar el ejercicio de los derechos …”
Los tratados se comprometen a garantizar su libre ejercicio de los derechos que 
reconocen por tal motivo Bidart Campos dice que de allí se deduce la operatividad 
de ellos
Derecho a la vida
En el Código Unificado arts”:
 - 432 y 433 ( L II; Titulo I, Cap. VII ) 
 - 540, 541, 542, 544 y 553 ( L II; Titulo IV, Cap. II ) 
 - 646 inc. a (L II; Titulo VII Cap. II, Responsabilidad 
parental); 
 - 658, 659 L II; (Titulo VII Cap. V - Alimentos de los 
progenitores)
 - 676 cónyuge afín ( L II; Titulo VII Cap. VII )
 - 704 y 721 inc. d y e (medidas provisionales)
Aborto terapéutico es lainterrupción antes de la viabilidad del feto antes de las 22 
semanas dentro del útero materno
art. 86 C.P. “Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación 
especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de 
su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo. 
El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: 
1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser 
evitado por otros medios. 
2º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o 
demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.” 
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva 13-03-2012 C.S.J.N.
La existencia de la persona comienza desde la concepción en seno materno arts. 70 y 73. El art. 19 
del Nuevo Código dice que comienza con la concepción. Y el art. 21 habla del concebido o el 
implantado en la mujer coincidiendo con el art. 4 del Pacto de San José de Costa Rica que trata el 
derecho a la vida.
CASO ARTAVIA MURILLO Y OTROS (“FECUNDACIÓN IN VITRO”) VS. COSTA RICA SENT. 28-11-2012
Párrafo 264. 
La C.I. ha utilizado los diversos métodos de interpretación, los cuales han llevado a resultados coincidentes en el 
sentido de que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención 
Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la 
“concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el 
útero
Anancefalia/ adelantamiento de parto mal formación congénita que origina la falta de 
desarrollo de las partes óseas y membranas del cráneo y ausencia de hemisferios 
celébrales.
Eutanasia
Es la acción u omisión que por su naturaleza que por su intensión causa la muerte con el fin 
de eliminar el dolor. Es un homicidio por acción u omisión.
Se debe tener presente si el tiramiento es ordinario o extraordinario, los primeros deben ser 
suministrados los segundos no pueden ser impuestos por el médico
Ley N° 26529 (Mod. por Ley N° 26742) Dho. Del Paciente: art. 2 inc. e) segunda parte.
Ley 17732 art. 19 inc. 3) obliga al médico a respetar la voluntad del paciente.
Muerte Digna, se trata de una conducta autorreferente, se refiere a la licitud para rechazar 
los procedimientos ordinarios ante la inminencia de la muerte. Aquí no hay eutanasia 
porque esta ausente la intensión de matar y no existe posibilidad de preservar la vida.
Código Unificado 
art. 55. El consentimiento para la disposición de derechos personalísimos se permite si no es contrario 
a la ley, moral o buenas costumbres NO se presume, es de interpretación restrictiva y revocable.
Art. 59: Consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud. Requiere voluntad 
expresa del paciente para -inc. f)- consecuencias previsibles de la no realización de procedimiento 
propuesto o alternativas
Art.60: Directivas médicas anticipadas. Son permitidas siempre que no impliquen prácticas 
eutanásicas.
 
Derecho a la Integridad Corporal
Esta comprendido en el derecho a la vida y contempla atentados parciales a la vida 
de las personas.
Código Unificado: reiteramos los artículos 58, 59 y 60 desarrollados anteriormente; 
el 1736; concepto de daño; 1738 Indemnización incluye especialmente la 
consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la victima; 1740 
reparación plena; 1741 indemnización de las consecuencias no patrimoniales por ej. 
gran discapacidad; 1746 Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica.
FUNCION PREVENTIVA
Art. 1711 Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u 
omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o 
agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución
1712.- Legitimación. Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés 
razonable en la prevención del daño.
1713.- Sentencia. La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a 
pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, 
hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor 
restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención 
de la finalidad.
Civil I Cat. "B" Barroetaveña - Orrantía
El cuerpo humano como objeto de acto jurídico: el cuerpo no es una cosa que 
pueda ser objeto de un acto jurídico conforme al art. 953 Cód. Civil y del art. 279 del 
Código Unificado
Código Unificado 
Art. 56.- Actos de disposición sobre el propio cuerpo. Están prohibidos los actos de disposición del propio 
cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o 
las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y 
excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
La ablación de órganos para ser implantados en otras personas se rige por la legislación especial. 
El consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibición establecida en el primer párrafo no 
puede ser suplido, y es libremente revocable.
Art. 57 Prácticas prohibidas. Está prohibida toda práctica destinada a producir una alteración genética del 
embrión que se transmita a su descendencia.
El cadáver: no puede ser objeto de acto jurídico por respeto a la persona que fue 
en vida.
Cód. Unificado 
Art. 61 Exequias. La persona plenamente capaz puede disponer, por cualquier forma, el modo y 
circunstancias de sus exequias e inhumación, así como la dación de todo o parte del cadáver con fines 
terapéuticos, científicos, pedagógicos o de índole similar. Si la voluntad del fallecido no ha sido expresada, o 
ésta no es presumida, la decisión corresponde al cónyuge, al conviviente y en su defecto a los parientes 
según el orden sucesorio, quienes no pueden dar al cadáver un destino diferente al que habría dado el 
difunto de haber podido expresar su voluntad.
 
Derecho del Paciente Ley N° 26.742
• Derecho al diagnostico art. 1 inc. g) 
 Código Unificado art. 58 Investigaciones en seres Humanos. 
• Consentimiento Informado art. 5 “Definición. Entiéndase por consentimiento informado la 
declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales, en su caso, 
emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con 
respecto a…” 
 Art. 13 de la ley N° 24.193 Trasplante de órganos.
 Código Unificado art. 26 Ejercicio de los derechos de la persona menor de edad. art.59. 
Consentimiento informado para conocimiento médicos y investigaciones en la salud.
TRANSPLANTE DE ORGANOS Y MATERIALES ANATOMICOS LEY N° 24.193
ART. 2 La ablación e implantación de órganos y materiales anatómicos podrán ser realizadas cuando los otros 
medios y recursos disponibles se hayan agotado, o sean insuficientes o inconvenientes como alternativa 
terapéutica de la salud del paciente. Estas prácticas se considerarán de técnica corriente y no experimental. 
La reglamentación podrá incorporar otras que considere necesarias de acuerdo con el avance médico-científico.
ART. 14 La extracción de órganos solo se permite sino causa un grave perjuicio en el dador y existe perspectiva de 
éxito para conservar y preservar la salud del receptor.
ART. 19 bis (ley 26066 incorpora la figura del donante presunto)
Código Unificado 
Art. 56. “Acto de disposición sobre el propio cuerpo…la ablación de órganos para ser implantados en otras 
personas se rige por la legislación especial…”
Derecho a la Identidad es el derecho a ser uno mismo, a no ser confundida con los 
demás. La identidad personal es el conjunto de atributos y característicaspsicosomáticas 
que permiten individualizar a la persona en la social. 
El conocimiento del origen biológico de la persona es de suma importancia dentro de los 
aspectos de la identidad personal; debe destacarse la importancia de que el dato 
biológico es la identidad estática del individuo y ésta se integra con connotaciones 
adquiridas por éste como un ser social -identidad dinámica- es por ello que la identidad 
es una unidad compleja y es lo que se debe preservar en el derecho en su doble aspecto.
Cód. Unificado
Art. 595 y 596 que expresamente dispone el derecho a conocer los orígenes. 
 
Art. 562 Voluntad procreacional. Los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien 
dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los 
términos de los artículos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las 
Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos.
Art. 563 Derecho a la información de las personas nacidas por técnicas de reproducción asistida. La información 
relativa a que la persona ha nacido por el uso de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un 
tercero debe constar en el correspondiente legajo base para la inscripción del nacimiento.
Art. 564 Contenido de la información. A petición de las personas nacidas a través de las técnicas de reproducción 
humana asistida, puede: a) obtenerse del centro de salud interviniente información relativa a datos médicos del 
donante, cuando es relevante para la salud; b) revelarse la identidad del donante, por razones debidamente 
fundadas, evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local.
 
La Convención de los derechos del niño en su artículo 8 consagra que los Estados se 
comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad (incluyendo 
relaciones familiares, nacionalidad).
Ley N° 26061 PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y 
ADOLESCENTES art. 11 DERECHO A LA IDENTIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un 
nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la 
preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a 
preservar su identidad e idiosincrasia, salvo la excepción prevista en los artículos 327 y 328 del Código Civil.
Los Organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda, localización u obtención de 
información, de los padres u otros familiares de las niñas, niños y adolescentes (…)
DERECHO A LA INTEGRIDAD SEXUAL 
Ley N° 26.743 Identidad de genero
Art. 2 “Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada 
persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, 
incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función 
corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente 
escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los 
modales”
Derecho a la Imagen la imagen es una prolongación del derecho al honor y 
a la integridad (el honor subjetivo inherente a la autoestima y el objetivo es 
la consideración de los demás) 
Código Unificado 
art. 53 “Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la voz de 
una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su 
consentimiento, excepto en los siguientes casos: a) que la persona participe 
en actos públicos; b) que exista un interés científico, cultural o educacional 
prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño 
innecesario; c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar 
sobre acontecimientos de interés general.
En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus 
herederos o el designado por el causante en una disposición de última 
voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el 
juez. Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es 
libre.”
PRIVACIDAD
 
Código Unificado
Art. 1770 “Protección de la vida privada. El que arbitrariamente se 
entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde 
correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, 
o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a 
cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una 
indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las 
circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la 
publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta 
medida es procedente para una adecuada reparación”
La indemnización fijada en el artículo es la indemnización de 
equidad del art. 907 del cód. Civil y del art. 1750 del Código 
Unificado.
Los derechos personalísimos señalados son los ahora regulados en el Código 
Unificado, pero también y no menos importante son el derecho a la Libertad 
(expresión, religiosa, asociación, física) el derecho a la Familia, a la Nacionalidad, al 
Nombre – atributo de la persona -.
Sin perder de vista del art. 33 de la C.N. “Las declaraciones, derechos y garantías que 
enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y 
garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y 
de la forma republicana de gobierno”

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