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El nuevo régimen legal de las personas jurídicas en el Código Civil y Comercial de la 
Nación 
 
Crovi, Luis Daniel 
 
 
 
Publicado en: Sup. Especial Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre) , 11 
 
Sumario: I. Introducción. — II. Dos principios fundamentales. — III. La clasificación de las 
personas jurídicas. — IV. Atributos y efectos de la personalidad. — V. Normas generales de 
funcionamiento. — VI. Prórroga y reconducción. — VII. Las asociaciones civiles. — VIII. 
Las simples asociaciones. — IX. Las fundaciones. — X. Conclusión. 
 
Cita Online: AR/DOC/3857/2014 
 
 
I. Introducción 
Los conceptos de persona y la personalidad han sido y son, eje de discusión para el Derecho. 
El hombre, la persona física, es una realidad con la que ha de contar el Derecho como algo 
inmediato y de insoslayable consideración. La persona jurídica, por el contrario, ni se la ve ni 
se la toca; se nos presenta con los signos de una entelequia jurídica (1). Toda la materia de las 
personas jurídicas es un cúmulo de controversias. En este terreno, todo es discutido: el 
concepto, los requisitos, los principios; muchos llegan hasta a negar la existencia de las 
personas jurídicas, diciendo que son un producto de la fantasía de los juristas (2). 
Sin embargo, la persona jurídica surge de una interacción de tres elementos: conductas 
humanas intersubjetivas, valores y normas jurídicas. En otros términos, no es posible 
prescindir de los seres humanos que la constituyen, que celebran actos jurídicos y que se 
benefician de sus resultados. Tampoco de los valores, que son propios de los fines 
perseguidos (3). Por ello, la persona jurídica es sin duda, un procedimiento técnico al cual se 
acude para reglamentar la actuación de los grupos humanos, en sus muy diversas formas. 
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación realiza, dentro del Libro Primero— Parte 
General, una detallada regulación de las personas jurídicas. En lo sigue daremos cuenta de las 
principales innovaciones legislativas en esta materia. Por supuesto, este trabajo, de tinte más 
descriptivo que analítico, pretende ser sólo un breve resumen, un punto de partida, luego 
vendrán análisis más precisos y profundos. 
A diferencia del Código actual, el nuevo Código Civil y Comercial no define a las personas 
jurídicas por exclusión, como aquellas que no son personas humanas. Esa metodología guarda 
coherencia en el sistema actual que define a la persona física (art. 51 del texto de Vélez 
Sarsfield), hoy su designación como "humanas" implica, de por sí, una definición. Por ello, 
para el nuevo Código las personas jurídicas son "todos los entes a los cuales el ordenamiento 
jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el 
cumplimiento de su objeto y los fines de su creación". 
También se han dejado de lado inútiles denominaciones que contenía el texto derogado, ya no 
se deberá distinguir entre personas jurídicas y personas de existencia ideal. La terminología se 
ha uniformado, por fuera de las personas humanas, sólo existen personas jurídicas. 
II. Dos principios fundamentales 
El Código Civil y Comercial sienta dos principios fundamentales en materia de personas 
jurídicas. Por un lado, establece que existen desde el acto constitutivo y sólo cuando 
expresamente se requiere la autorización estatal, la personalidad quedará condicionada a ese 
acto administrativo. 
Luego, previa aclaración que la persona jurídica no se confunde con sus miembros, ni la 
reunión de todos ellos equivale a ella misma (4), el nuevo Código sienta otro importante 
principio: el de inoponibilidad de la personalidad. Ello es lógico, pues mientras el Derecho va 
reconociendo la "sacralidad" de la persona física, humana, avanza en un sinceramiento y una 
desacralización de la persona jurídica (5). 
El origen de la doctrina de la separación de la personalidad y el "levantamiento del velo" 
societario, se debe a la jurisprudencia americana (6) y al estudio del alemán Rolf Serick (7). 
Nuestra jurisprudencia ha hecho una amplia aplicación de esta doctrina (8), ya recogida en el 
artículo 54 de la ley 19.550. 
La incorporación de una norma expresa al nuevo texto, sirve entonces para responsabilizar a 
los integrantes de la persona jurídica de forma excepcional. Como se ha destacado, el 
levantamiento del velo debe ser una especie de última ratio, como argumento final al que se 
llega tras una cuidadosa valoración de todas las circunstancias del caso y no, desde luego, 
como una decisión automáticamente adoptada ante la nueva constatación de determinados 
hechos (9). 
El Código Civil y Comercial establece que podrá imputarse a los socios, asociados, miembros 
o controlantes directos o indirectos. La terminología es amplia y permite dirigir la acción 
contra socios de una sociedad mercantil como contra asociados o miembros de una asociación 
civil. En cuanto a los controlantes, la ley refiere a los "directos o indirectos". Los primeros 
son quienes gobiernan la entidad, en cambio los segundos serían quienes controlan la persona 
jurídica desde afuera y permiten con su accionar, un fin desviado de la personalidad. 
III. La clasificación de las personas jurídicas 
Resulta un dato de la realidad el poliformismo de las entidades colectivas, entre las naciones 
del planeta o los organismos internacionales y una simple asociación barrial hay enormes 
diferencias, en el medio de esos extremos, encontramos a las sociedades comerciales y a las 
que conforman el denominado "Tercer Sector" o "Economía Social". A esta compleja 
realidad, se suman hoy otras personas jurídicas cuyo reconocimiento ha sido discutido y la 
polémica no ha quedado zanjada, como es el caso de la comunidades indígenas (10). 
El código abandona la denominación de personas de "carácter" público y de "carácter" 
privado, para directamente clasificar a las personas jurídicas en "públicas y privadas". El 
criterio clasificador del nuevo Código se aparta del texto anterior. Se realiza una extensa lista 
de personas jurídicas que ingresan en la categoría sin querer agotarla pues están incluidas en 
ella: "toda otra contemplada por este Código y por la ley". 
Entre las personas jurídicas públicas, el Código Civil y Comercial, después de mencionar al 
Estado Nacional, las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hace una 
referencia a las "demás organizaciones constituidas en las República a las que el 
ordenamiento jurídico atribuya ese carácter". Esta remisión sirve para contemplar las 
empresas del Estado y también a las denominadas personas jurídicas públicas no estatales, 
regidas por leyes especiales (como los partidos políticos, las asociaciones sindicales y 
diversas entidades profesionales). 
También se encuentran mencionadas como personas jurídicas públicas, los organismos 
internacionales y otras organizaciones públicas extranjeras. Se les reconoce personalidad para 
actuar en el marco del Derecho Privado a los Estados extranjeros reconocidos por nuestro país 
y el nuevo Código se refiere en términos amplios a otros organismos internacionales u 
organizaciones públicas extranjeras. En realidad, se debe reconocimiento legal a cualquier 
división interna de los países extranjeros y también merecen reconocimiento las personas 
jurídicas internacionales (Organización de las Naciones Unidas, Organización de los Estados 
Americanos, Unesco, Fondo Monetario Internacional, etcétera). 
Entre las personas jurídicas privadas, se destaca la incorporación de las simples asociaciones, 
las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas, las mutuales, las cooperativas y 
el consorcio de propiedad horizontal. La enumeración se completa con un inciso que establece 
que ingresan en esta categoría, toda otra persona jurídica contemplada en este Código o en 
leyes especiales a la cual se le reconozca el carácter por su finalidad y por las normas que 
rigen su funcionamiento (11). 
IV. Atributos y efectos de lapersonalidad 
El nuevo régimen regula los atributos de la persona jurídica (nombre, domicilio y patrimonio) 
y los efectos de la personalidad (la duración y el objeto). Se establece el principio de 
"duración ilimitada de la persona jurídica en el tiempo", principio que luego se repite en 
materia de asociaciones civiles, no así para las fundaciones, en donde el estatuto deberá fijar 
un plazo de duración. 
El nombre de las personas jurídicas no debe contener términos o expresiones contrarios a la 
ley, el orden público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la 
persona jurídica. En materia de domicilio, se aclara el carácter de domicilio especial de las 
sucursales y se distinguen los efectos del cambio de domicilio y de sede social. El Código 
resuelve así un tema conflictivo que se ha presentado con las notificaciones de las demandas 
judiciales a las personas jurídicas, se aclara expresamente que se tienen por válidas las 
notificaciones efectuadas en la sede inscripta. 
V. Normas generales de funcionamiento 
Cada persona jurídica podrá adecuar las normas de sus estatutos a la necesidad de entidad, 
respetando las pautas mínimas establecidas por ley. De tal modo, el estatuto o contrato social 
podrá establecer disposiciones sobre el gobierno, administración y representación, pero en 
ausencia de previsiones específicas, se sientan dos reglas básicas. 
La primera establece que se podrá participar de la asamblea o del órgano de gobierno 
utilizando medios que les permitan a sus integrantes comunicarse simultáneamente entre 
ellos, es decir previendo la realización de reuniones no presenciales. La segunda permite la 
autoconvocatoria del órgano de gobierno sin necesidad de citación previa, siempre que el 
temario a tratar sea aprobado por la unanimidad y concurriesen todos los miembros del 
cuerpo. Ambas disposiciones, implican un enorme paso para agilizar la actuación de los 
órganos de gobierno y administración de las personas jurídicas. 
Los administradores de las personas jurídicas se encuentran obligados a obrar con lealtad y 
diligencia. Se recoge así la doctrina del interés social que tanta aplicación ha tenido en 
materia de sociedades. Si los administradores tienen intereses contrarios, deben hacerlo saber 
el órgano respectivo y abstenerse de actuar. 
Además, el nuevo Código regula la responsabilidad de los administradores estableciendo, 
como pauta general, que responden ilimitada y solidariamente frente a la entidad, a sus 
miembros y terceros por daños ocasionados por su culpa, sean los realizados en ejercicio de 
su función o cuando la misma ha facilitado notablemente la comisión del ilícito. La 
responsabilidad es por acción o por omisión. 
Ante una oposición u omisión constante y sistemática que impida el normal funcionamiento 
del órgano de administración, el nuevo régimen faculta a tomar medidas conservatorias al 
presidente o a los coadministradores, poniendo ello en conocimiento de la asamblea, quien 
también puede conferir facultades al presidente o a la minoría para realizar los actos urgentes. 
La asamblea también puede remover al administrador. 
Por último, se establece una norma general para la transformación, fusión y escisión de 
cualquier persona jurídica que deberá complementarse con las disposiciones especiales que 
rigen para cada tipo en especial. 
VI. Prórroga y reconducción 
Dos importantes novedades se introducen en el parágrafo dedicado a la disolución y 
liquidación. Se puede prorrogar la duración inicial de una persona jurídica por decisión de sus 
miembros adoptada conforme las previsiones legales internas de la entidad, realizando la 
presentación ante el órgano de contralor antes que venza el plazo primitivo de duración. 
También, se puede evitar la liquidación de una persona jurídica si por decisión de sus 
miembros (unánime o con la mayoría requerida por los estatutos), se decide la reconducción 
removiendo la causal de disolución que afectaba al ente. De tal modo, se hace extensiva a 
todas las personas jurídicas, una norma que ya estaba establecida en ahora llamada la "ley 
general de sociedades". 
VII. Asociaciones civiles 
Hace varios años que venimos propiciando la sanción de un régimen legal para las 
asociaciones civiles (12). Las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil del año 2009 
apoyaron nuestra ponencia y por ello recomendaron el dictado de la ley marco para todas las 
asociaciones civiles (13). Pero la postura que prevaleció en esta reforma fue la de incorporar, 
dentro del nuevo Código Civil y Comercial, un régimen integral no sólo para las asociaciones 
civiles sino también para las fundaciones (14). 
Las asociaciones civiles deben tener un fin de interés general o bien común. Este requisito se 
interpreta de manera amplia como el bien de toda una comunidad dentro de una sociedad 
pluralista, esto es respetando las diversas identidades, creencias y tradiciones; siempre que no 
vulneren los principios constitucionales (15). El lucro, como objetivo único y principal, les 
está vedado a las asociaciones ya sea para sí mismas como para sus miembros o terceros que 
se vinculen con la entidad. 
Actualmente, las asociaciones civiles se pueden constituir por instrumento privado con firmas 
certificadas o por instrumento público, así lo admiten las normas de los organismos de 
control. A partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, el instrumento público es 
la nueva forma impuesta para la creación de estas personas jurídicas. Se establecen los 
contenidos mínimos del estatuto, sin perjuicio de ello, la facultad de autoregulación que 
deriva del derecho de asociación permite a los miembros de la asociación incorporar otras 
disposiciones. 
El Código Civil y Comercial regula los órganos de las asociaciones civiles, determinando que 
deben contar al menos con una asamblea, una comisión directiva y un órgano de fiscalización 
interna. Ello no impide la existencia de otros órganos, como por ejemplo una ge rencia. Ya lo 
hemos destacado en otros trabajos, hoy se pregona una manejo profesionalizado de las 
entidades del tercer sector, la necesidad de un buen "leardership" es fundamental para estas 
entidades, de ahí el requerimiento de una formación gerencial en estas organizaciones (16). 
Una modificación importante se presenta en el requisito de contar con un órgano de 
fiscalización (comisión revisora de cuentas) para aquellas asociaciones que superen los cien 
asociados. Ese órgano puede quedar en manos de "uno o más revisores de cuentas", ello deja 
abierta la posibilidad de una fiscalización compuesta por una sola persona (síndico o revisor 
de cuentas) sin tener que crearse un cuerpo colegiado. Se disponen además 
incompatibilidades para ejercer ese cargo (17). 
El Código Civil y Comercial establece que el pago de las cuotas y contribuciones 
correspondientes al mes inmediato anterior es necesario para participar en las asambleas. Se 
aclara que no puede impedirse la participación del asociado si purga la mora con antelación al 
inicio del acto asambleario. Ninguna otra norma se prevé en materia de funcionamiento de las 
asambleas, pero en el nuevo régimen resultan aplicables subsidiariamente las normas sobre 
sociedades en lo pertinente. La aplicación de las normas societarias a las asociaciones civiles 
habrá que realizarla siempre con un criterio de suma prudencia, pues las asociaciones civiles 
se mueven en un ámbito distinto a las entidades comerciales, su finalidad es otra y sus 
integrantes no se ven beneficiados por el producto de una actividad comercial ni por las 
ganancias que pueden producir los entes mercantiles. 
VIII. Las simples asociaciones 
Para el Código Civil y Comercial, las simples asociaciones son personas jurídicas (art.148). 
Se termina así la discusión sobre la naturaleza jurídica de estas entidades que tanto espacio 
doctrinario ocupó en el pasado. El acto constitutivo de la simple asociación y su estatuto, 
debenser otorgados por instrumento público o por instrumento privado con firma certificada 
por escribano público. Se establece un régimen propio y se dispone la aplicación supletoria de 
las normas sobre asociaciones civiles. 
La fundación de una asociación civil se trata de un proceso donde no sólo gobiernan los 
principios individualistas de los socios, sino también intereses económicos y sociales que el 
Estado se encarga de regular. Por ello que las normas imperativas sobre su constitución no 
suponen un siempre un límite sino un mínimum que los socios no pueden transgredir (18). 
Dentro de ese espíritu, el nuevo Código impone a las simples asociaciones su constitución por 
instrumento público o privado. Así, ya no existirán más (al menos reguladas en el Código), las 
simples asociaciones no constituidas por acto fehaciente (aquellas que ni siquiera se han 
constituido por instrumento privado) como las previstas en el actual artículo 46 del Código 
Civil. Para distinguir a estas entidades de las autorizadas por el Estado, a su nombre habrá que 
agregarle, antes o después, el agregado de "simple asociación o "asociación simple". 
El nuevo Código establece son aplicables a las simples asociaciones, al margen de sus 
disposiciones propias, las normas de las asociaciones civiles. Sólo las asociaciones que tengan 
menos de veinte miembros podrán prescindir de un órgano de fiscalización, en este último 
caso, todos los miembros pueden ejercer directamente el derecho de fiscalización y consulta 
de libros. Cualquier cláusula en contrario se tiene por no escrita. 
El régimen sancionado resulta más justo en cuanto la responsabilidad de los integrantes de las 
simples asociaciones. Por empezar, sus asociados y sus fundadores no resultan responsables 
por las deudas de la entidad, estando sólo obligados al pago de las contribuciones prometidas 
o las cuotas sociales. La exoneración de responsabilidad de los miembros fundadores de una 
simple asociación recoge un reclamo largamente efectuado por la doctrina (19). 
Además, se dispone que cuando los bienes de la simple asociación no alcanzan para cubrir las 
deudas, son solidariamente responsables frente a terceros, los administradores designados en 
el estatuto y todo administrador de hecho, por las decisiones que ha suscripto durante su 
función. Sin embargo, los bienes personales de estos administradores están, en primer lugar, 
afectados al cumplimiento de sus deudas personales. 
IX. Las fundaciones 
La noción de fundación propiamente dicha no fue elaborada hasta el siglo XIX, pues es 
entonces cuando la ciencia jurídica desarrolla la distinción entre las corporaciones, agrupación 
de personas y los establecimientos o fundaciones, con personería jurídica para realización de 
fines de utilidad (20). La ley que actualmente regula nuestras fundaciones (19.836) tiene más 
de cuarenta años y su texto fue incorporado al Código Civil y Comercial sin demasiadas 
modificaciones (21). 
Uno de los pocos cambios introducidos, es la que requiere que el negocio fundacional se 
realice por instrumento público. Esta exigencia está prevista en otras legislaciones y se 
sostiene que es beneficiosa para el fundador, para que sea consciente de la trascendencia que 
para su patrimonio tiene el acto que va a realizar y para que quede fijada clara y 
fehacientemente su voluntad (22). 
El estatuto de una fundación tiene un contenido preceptivo y otro facultativo. El preceptivo 
aparece consignado en la ley, el facultativo estará constituido por las reglas que establecen los 
fundadores al amparo de lo dispuesto por la ley (23). El nuevo Código requiere que el plan 
trienal de actividades que debe constar en el acto constitutivo, pero además impone a la 
fundación la obligación de presentar de manera periódica (cada tres años) los planes que la 
entidad proyecta realizar. 
La nueva legislación mantiene la responsabilidad de los administradores y fundadores durante 
el período de "fundación en formación", es decir hasta que no se obtenga la autorización para 
funcionar. Lo llamativo es que ahora se protege, con una preferencia, a los acreedores de los 
administradores y fundadores, disponiendo que los bienes personales de cada uno de ellos 
pueden ser afectados al pago de esas deudas sólo después de haber sido satisfechos sus 
acreedores individuales. 
Actualmente, el órgano de gobierno de la fundación, el Consejo de Administración puede, por 
previsión expresa del estatuto delegar del manejo cotid iano de la entidad a un comité 
ejecutivo integrado por miembros del consejo o delegando funciones en terceros (miembros o 
no del consejo), que ostentarán el cargo de "apoderados", "gerentes", etcétera. La nueva 
normativa aclara que se puede conformar un comité con personas que no pertenecen al 
Consejo de Administración. También deja abierta la puerta que este "comité" sea unipersonal, 
lo que acerca el órgano a la figura del apoderado o gerente (24). La profesionalidad en los 
manejos de los recursos de la entidad es clave, la fundación cuenta con "recursos primarios" 
(dotación), pero si los cuadros dirigentes no se preocupan sólo por administrar esos recursos 
sino por incrementarlos, la vida de la entidad y su misión corren serios riesgos (25). 
X. Conclusión 
Resulta sumamente auspicioso contar con un nuevo y completo régimen general de las 
personas jurídicas dentro del Código Civil. También resulta un importante logro, la sanción 
de una normativa especial para las asociaciones civiles y la incorporación al nuevo Código del 
estatuto legal para las fundaciones. Con relación a estas dos últimas entidades, esperamos que 
este sea el punto de partida para una mirada permanente del legislador hacia este sector tan 
importante en nuestro país. Como siempre lo hemos propiciado, la posición del Estado no 
debe ser ni indiferente ni absorbente, procurando que la misión que asumen los entes privados 
con fines que interesan a la comunidad tenga la máxima proyección posible sin que ello 
importe una virtual sustitución de las tareas que le corresponden al Estado. 
Bienvenido el nuevo Código, como en todo cuerpo normativo, existen aspectos que podrán 
ser mejorados. Nuestras propuestas en este último sentido, se esbozarán más adelante, por 
ahora sólo quisimos ubicar al lector en las cuestiones más relevantes de esta importante 
reforma. 
 
 
(1) (1) DE CASTRO Y BRAVO, Federico, La persona jurídica, 2ª edic., Ed. Civitas, Madrid, 
1984, p. 261. 
 
 
(2) (2) FERRARA, Francisco, Teoría de las personas jurídicas, p. 2, Trad. Ovejero y Mauri, 
Comares, Granada, 2006. 
 
 
(3) (3) FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, ¿Qué clase de objeto es la persona jurídica?, en 
LL, Sup. Act., 15-5-2003, p. 4. 
 
 
(4) (4) Por tanto, la personalidad de unas y otras no puede confundirse; cada una es titular de 
sus propias relaciones jurídicas y de su propio patrimonio. Se aplica en todo su rigor el 
principio lógico de identidad (RIVERA, Julio C., Instituciones de Derecho Civil, 6ta. edic., 
Parte General, Tomo II, p. 919, Abeledo Perrot, Bs. As., 2013). 
 
 
(5) (5) MOSSET ITURRASPE, Jorge, La persona jurídica. Sus límites. Inoponibilidad de la 
personalidad. Penetración. Grupos Económicos, en Revista de Derecho Privado y 
Comuntario, Nro.8, p. 122, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1997. 
 
 
(6) (6) La teoría del disregard of legal entity parte de la idea de considerar que los entes 
ideales como seres artificiales. Por eso, cuando son usados para fines injustos, los jueces 
deben "correr el velo" de las corporaciones para descubrir su realidad. 
 
 
(7) (7) Esta doctrina puede aplicarse en todos aquellos casos en que se adoptan medidas que 
afectan a las personas o las cosas que se ocultan tras la persona jurídica por tratarse de 
supuestos en que se comete fraude a la ley o al contrato, o se ocasiona fraudulentamente un 
perjuicio a terceros un perjuicio a terceros con las maniobras que tienen lugar entre los 
"bastidores" de la persona jurídica.(SERICK, Rolf, Apariencia y realidad de las sociedades 
mercantiles. El abuso de derecho por medio de la persona jurídica,p. 44, trad. PUIG 
BRUTAU, José, Barcelona, 1958). 
 
 
(8) (8) La Corte Suprema de la Nación ha ratificado el carácter restrictivo de esta solución 
legal, dejando sin efecto una medida cautelar y recordando que la sanción que es denominada 
redhibición de la personalidad, corrimiento del velo de la personalidad, disregard of legal 
entity, o inoponibilidad de la persona jurídica, exige indefectiblemente un debido proceso, 
donde aquel a quien pretende hacérsele extensiva la sanción haya sido debidamente oído y 
producido prueba. (CSJN, 04/06/2013, Aguinda Salazar, María c. Chevron Corporation 
s/medidas precautorias, LA LEY2013-C, 522). 
 
 
(9) (9) EMBID IRUJO, José Miguel — VARELA, Fernando, Personalidad jurídica, 
levantamiento del velo societario y práctica judicial reflexiones desde las dos orillas, LA LEY 
2000-B, 1090. 
 
 
(10) (10) La eliminación de las comunidades indígenas (que figuraban en el anteproyecto 
original) ha sido un aspecto discutible que, suponemos, se intentará solucionar por una ley 
especial. 
 
 
(11) (11) En los fundamentos del proyecto, los autores han explicado que resulta prudente 
aventar una inteligencia extensiva de cuáles pueden ser las personas jurídicas privadas, 
estimando por el contrario que la legislación especial en vigor —adicionada a la regulación 
del Código sobre asociaciones civiles, simples asociaciones y fundaciones — provee una 
suficiente variedad de figuras y constituye, por lo tanto, una razonable reglamentación de la 
garantía constitucional de asociarse con fines útiles. De ahí la preferencia por una 
enumeración de las personas jurídicas basada en la legislación especial pero que debe dejarse 
abierta, ya que la personalidad jurídica es conferida por el legislador como un recurso técnico 
según variables circunstancias de conveniencia y necesidad que inspiran la política legislativa 
y, por consiguiente, otras normas legales pueden crear figuras que amplíen el catálogo de las 
existentes. 
 
 
(12) (12) CROVI, Luis D., "Asociaciones civiles. Necesidad de una ley especial", LA 
LEY2007-A, 701. 
 
 
(13) (13) La Comisión Nro. 1 de las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Córdoba— 
Septiembre 2009), recomendó por mayoría: "El dictado de una ley marco para las 
asociaciones civiles respetando, en general, los principios vigentes del Código Civil". 
Propusimos una norma única fuera aplicable a cualquier fenómeno asociativo, sin perjuicio de 
la existencia de leyes especiales para determinados tipos (por ejemplo las asociaciones 
deportivas, mutuales, de consumidores, etc.). 
 
 
(14) (14) Esa fue la idea de parte importante de nuestra doctrina y es la que prosperado en 
este nuevo Código. (SAUX, Edgardo I., "Asociaciones y fundaciones en los proyectos de 
reforma al Código Civil" en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2004-3, p.167, 
Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005). El Código Civil y Comercial regula a las asociaciones 
civiles y a las simples asociaciones. En los fundamentos del proyecto se destacaba que, si bien 
se han dictado normas específicas para cierto tipo de asociaciones (por ejemplo, las mutuales 
con la ley 20.321 y las cooperativas con la ley 20.337), resultaba imprescindible incluir en el 
Código un criterio general y básico para que los particulares puedan asociarse solidariamente 
y coparticipen en el cumplimiento de fines cada vez más variados. Se señala además que la 
experiencia en el país es vasta y justamente por ello, requiere de seguridad jurídica que se 
desprenda de la regulación. 
 
 
(15) (15) El nuevo Código ha incorporado la doctrina de la Corte Nacional en el caso 
"ALITT" (Fallos: 329:5266), quien apoyándose en una opinión consultiva de la Corte 
Interamericana de Derechos Humanos, recordó que el bien común debe interpretarse como 
integrante del orden público de los Estados democráticos, y que es posible entenderlo como 
un concepto referente a las condiciones de la vida social que permite a los integrantes de la 
comunidad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y la mayor vigencia de valores 
democráticos 
 
 
(16) (16) HUSSEY, David y PERRIN, Robert, How to manage a Voluntary Organization, p. 
120 y 121, Kogan Page, London, 2003. 
 
 
(17) (17) Es necesario destacar que el proyecto primitivo requería un título profesional que 
habilite a la función dentro del órgano de fiscalización, ese requisito fue eliminado en la 
sanción del texto definitivo. 
 
 
(18) (18) MORA ALARCÓN, José A., Régimen jurídico de las asociaciones civiles, p.126, 
Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 1999. 
 
 
(19) (19) CROVI, Luis D., Régimen Legal de las Asociaciones Civiles, p. 123, Lexis Nexis, 
Buenos Aires, 2006. 
 
 
(20) (20) BADENES GASSET, Ramón, Las fundaciones de Derecho Privado, p. 37, Ed. 
Acervo, Barcelona, 1960. 
 
 
(21) (21) La comisión reformadora aclaró en sus fundamentos: Las fundaciones están 
reguladas en la ley 19.836 pero no pueden estar ausentes del Código Civil que sólo las 
menciona en el artículo 33 como personas jurídicas de carácter privado. En consecuencia, la 
Comisión proyectó una introducción de la temática a través basado en el texto de la citada ley. 
Ello indica que par el Código todo es nuevo pero no es novedad para el sistema jurídico 
argentino. 
 
 
(22) (22) CAFARENA LAPORTA, Jorge en Comentarios a la ley de fundaciones y de 
incentivos fiscales, Tomo I, Ed. Marcial Pons, Madrid, 1995, p. 61. 
 
 
(23) (23) LOPEZ-NIETO Y MALLO, F., El ordenamiento legal de las fundaciones, La Ley 
grupo Wolters Kluwer, Madrid, 2006 cit., p. 163. 
 
 
(24) (24) En otras legislaciones es frecuente nombrar apoderados o gerentes. En España se 
puede nombrar un "apoderado general" que deberá figurar inscripto en el Registro de 
Fundaciones y podrá cobrar remuneración. También es común la figura de un "gerente de 
fundaciones". Es una figura muy frecuente en las fundaciones importantes. (SERRANO 
GARCIA, Ignacio, "El patronato", en Tratado de Fundaciones, directores BENEYTO PÉREZ, 
José M. y GARCÍA LOYGORRI, Alfonso, Tomo I, p. 543, Ed. Bosch, Barcelona, 2007). 
 
 
(25) (25) CROVI, Luis D. "Fundaciones. Régimen jurídico y actuación empresarial", p. 139, 
Abeledo-Perrot, Bs. As., 2006.

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