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CAMILO A. PERALTA CUELLAR 
ABOGADO 
UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA 
ESPECIALISTA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 
 
 
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Señores 
JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA (REPARTO) 
NEIVA - HUILA 
E.S.D. 
 
 
 REF.: DEMANDA DECLARATIVA VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL 
EXTRACONTRACTUAL. 
 
DEMANDANTES: MARIA DE LAS ESTRELLAS RINCON DÍAZ – MARIA LILIANA DÍAZ 
PERDOMO 
 
DEMANDADOS: OSCAR JOHNY SALAZAR GOMEZ – JORGE IVAN ALVARAN – 
SEGUROS DEL ESTADO S.A. 
 
 
CAMILO ARMANDO PERALTA CUELLAR, domiciliado y residente en la ciudad de Neiva, Huila, 
identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.075.252.395 de Neiva, Huila, Abogado en ejercicio y 
portador de la Tarjeta Profesional 281.436 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en 
condición de mandatario judicial de las señoras: MARIA DE LAS ESTRELLAS RINCON DÍAZ, 
identificada con la cédula de ciudadanía N°1.075.263.977 de Neiva, Huila; MARIA LILIANA 
RINCON DÍAZ , identificada con la cédula de ciudadanía N° 55.166.373 de Neiva, Huila; conforme 
poder debidamente otorgado por ellos, mediante el presente escrito impetro ante su despacho 
DEMANDA DECLARATIVA VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL en 
contra del señor OSCAR JOHNY SALAZAR GOMEZ y el señor JORGE IVAN ALVARAN como 
personas naturales, a la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A como persona jurídica, conforme 
las consideraciones que a continuación expongo: 
 
 
CAPITULO I: DESIGNACIÓN DE LAS PARTES 
 
DEMANDANTES: 
 
 MARIA DE LAS ESTRELLAS RINCON DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 
1.075.263.977 de Neiva, Huila, actuando en nombre propio y en calidad de victima directa 
en este proceso, por ser quien iba manejando el vehículo colisionado el día 14 de junio de 
2019. 
 
 MARIA LILIANA DÍAZ PERDOMO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 55.166.373 
de Neiva, Huila, actuando en nombre propio y en calidad de madre de la señora MARIA DE 
LAS ESTRELLAS RINCON DÍAZ, por ser quien ostenta la calidad de propietaria del vehículo 
colisionado el día 14 de junio de 2019 
 
DEMANDADOS: 
 
 OSCAR JOHNY SALAZAR GOMEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 75.097.888 
por ser quien iba manejando el vehículo tipo Tractocamión de marca INTERNATIONAL línea 
9400 de placa TMV976 matriculado en La Ceja, color azul, el día 14 de junio de 2019 (fecha 
de la ocurrencia de los hechos que dan origen a esta demanda). 
 
 JORGE IVAN ALVARAN, identificado con cedula de ciudadanía No. 15.909.928, por ser el 
propietario del vehículo tractocamión de marca INTERNATIONAL línea 9400 de placa 
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ABOGADO 
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TMV976 matriculado en La Ceja, color azul, que colisionó el señor OSCAR JOHNY 
SALAZAR GOMEZ el día 14 de junio de 2019 contra el vehículo en que se transportaba la 
señora MARIA DE LAS ESTRELLAS RINCON DÍAZ 
 
 SEGUROS DEL ESTADO S.A. con NIT. No. 860.009.578-6, representada legalmente por el 
señor Álvaro Muñoz Franco, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 7.175.834, 
Representante Legal o por quien haga sus veces, por ser la compañía de seguros que el 
propietario del vehículo tractocamión de marca INTERNATIONAL línea 9400 de placa 
TMV976 matriculado en La Ceja, color azul, contrató su póliza de seguro contra todo riesgo. 
 
 
CAPITULO II: HECHOS 
 
PRIMERO: El día 14 de junio de 2019 aproximadamente a las 16:47 dentro de un tránsito tranquilo, 
con clima soleado, en la avenida circunvalar con calle 16 de la ciudad de Neiva, en vía recta, de 
doble calzada, bien señalizada, sin baches o resaltos (al momento del accidente), la señora MARIA 
DE LAS ESTRELLAS RINCON DÍAZ, conducía el vehículo Hyundai Accent, color Plata, placa KLW 
752, MODELO 2014 de propiedad de la señora MARIA LILIANA DÍAZ PERDOMO en compañía de 
su compañera laboral la señora MARGERY ALEJANDRA POLANCO MUÑOZ en calidad de copiloto, 
rumbo a su lugar de trabajo, cuando de forma intempestiva fue cerrada por el vehículo marca 
INTERNATIONAL línea 9400 de placa TMV976, Conforme las pesquisas tendientes a reconstruir la 
escena que dio como resultado la peripecia en comento, realizan el correspondiente CROQUIS 
(BOSQUEJO TOPOGRÁFICO) y levantan un INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, 
que deja como resultado las siguientes: 
 
“13. OBSERVACIONES: 
Hipótesis: código “103” ADELANTAR CERRANDO, para el conductor del vehículo No 1 de 
placa: TMW-976 
(Resaltados y negrillas por fuera del texto original). 
 
Con el anterior informe policial queda comprobada la imprudencia del señor OSCAR JOHNY 
SALAZAR GOMEZ, quien conducía un vehículo de especial cuidado por ser este de grandes 
proporciones; No respetó la vía, incurriendo en maniobras peligrosas como lo es adelantar cerrando, 
es decir, estaba conduciendo su vehículo automotor de una forma despreocupada con inobservancia 
la ley de tránsito. 
 
SEGUNDO: Fue tan impactante el siniestro, que el vehículo de propiedad de la señora MARIA 
LILIANA y del cual MARIA DE LAS ESTRELLAS ostenta la posesión compartida, sufrió daños 
considerables, y su conductora quien para la ocurrencia de los hechos se encontraba embarazada y 
laborando en la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFAMILIAR DEL HUILA como asistente 
administrativa II; sufrió un estado de shock el cual se manifestó mediante síntomas de taquicardia y 
tembladera en parte de su cuerpo tras lo sucedido, igualmente dolor pélvico, insomnio, temor y 
frustración, dada la puesta en riesgo no solo de su integridad si no también la de su hijo en camino, 
tal y como se puede evidenciar en la siguiente anotación de la historia clínica por la cual MARIA DE 
LAS ESTRELLAS el 20 de junio de 2019 acude a valoración médica por psicología la cual me 
permito transcribir a continuación: 
 
Motivo de la consulta: Paciente de 26 años coma proximidad de 12 semanas de gestación 
que ingresa a control en psicología manifestando que es su primer 
embarazo con buena dinámica familiar, apoyo de pareja y familia 
extensa, paciente manifiesta que presencio un evento desagradable 
donde fue embestida por una tractomula cuando se dirigía a su 
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trabajo ocasionando estados emocionales alterados, dolor pélvico, 
estrés, tensión y temor de continuar con sus rutinas diarias y de 
manejar de nuevo. (Se resalta). 
 
ANÁLISIS Y PLAN DE ATENCIÓN: De acuerdo al motivo de la consulta se logra 
evidenciar comportamientos inestables emocionalmente afectado 
por posible evento, desencadenado temor, frustración en sus 
actividades acompañada de nervios insomnio y pensamientos 
negativos frente al evento y su embarazo, acompañado de llanto 
durante la consulta se trabaja catarsis emocional donde indica lo 
acontecimientos del evento logrando realizar expresión de 
emociones, se logra evidenciar red de apoyo familiar, se sugiere 
próximo control realizar control prenatal y continuar con la atención 
a posible estrés post traumático (Se resalta). 
 
 
DIAGNOSTICO 
DIAGNOSTICO PRINCIPAL: Trastorno de estrés post traumático (F431) 
DIAGNOSTICO ASOCIADO: Episodio depresivo leve (F320) 
 
(Resaltados y negrillas por fuera del texto original). 
 
Nótese que el estado de salud física como mental de mi prohijada se vieron seriamente alterados 
con ocasión a este accidente, pues no solo estaba en riesgo la salud de ella, sino también su hijo por 
nacer. 
 
Cuenta mi defendida, que en el momento del accidente tuvo serias aflicciones y temores de perder 
su vida y la de su bebé, pues sintió que iba a ser aplastada por este tractocamión, el cual la arrolló 
producto del actuar negligente e imprudente de parte de su conductor, es decir, del señor OSCAR 
JOHNY SALAZAR GOMEZ. 
 
Sumado a lo anterior, su vehículo que era su único medio de transporte presentó averías que, según 
mecánico consultado por misprohijadas recomendó guardarlo, toda vez que si se ponía en 
rodamiento, pondría en riesgo no solo la integridad de sus ocupantes si no también la de terceros 
por encontrar seriamente desajustadas partes que del mismo que se podrían desprender y causar 
un algún accidente. 
 
TERCERO: Es de menester manifestar que como se pronunció anteriormente la señora MARIA DE 
LAS ESTRELLAS se encontraba laborando como auxiliar administrativa II, cuyas funciones además 
de las que se mencionan en la constancia emitida por su empleador, eran visitar a sus clientes de 
manera presencial, no solo dentro del casco urbano de la ciudad de Neiva, Huila, sino también a sus 
alrededores (juncal, zona industrial de Palermo) de manera constante en el mes; igualmente, se 
insiste, se encontraba en estado de embarazo por lo que debía asistir a sus controles médicos, 
paralelamente la señora MARIA LILIANA utilizaba su vehículo para sus labores cotidianas, idas a su 
lugar de trabajo, compras y demás. 
 
CUARTO: El señor JORGE IVAN ALVARAN, identificado con cedula de ciudadanía No. 15.909.928, 
es quien figura como propietario del vehículo tractocamión de marca INTERNATIONAL línea 9400 
de placa TMV976 matriculado en La Ceja, color azul, tal y como se puede observar en el informe 
policial de accidente de tránsito Licencia de Transito No. 10017920006 y en el certificado de libertad 
y tradición de este vehículo debidamente expedido por la secretaria de tránsito de La Ceja – 
Antioquia que anexo a este escrito. 
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QUINTO: El señor JORGE IVAN ALVARAN suscribió previo al accidente de tránsito, la póliza de 
responsabilidad civil para daños contra terceros No. 101001075 (vigente para la época de los 
hechos) con la empresa SEGUROS DEL ESTADO S.A con NIT. No. 860.009.578-6, lo que significa 
que su vehículo automotor de marca INTERNATIONAL línea 9400 de placa TMV976 matriculado en 
La Ceja, color azul, se encontraba asegurado contra todo riesgo, por ende, esta compañía se 
encuentra plenamente legitimada para integrar la presente litis y está llamada a responder por los 
perjuicios materiales e inmateriales que su cliente les causó a mis defendidos. 
 
SEXTO: Luego de conocido esto, los aquí afectados procedieron a realizar las respectivas 
reclamaciones ante esta aseguradora, anexando el informe de policía de tránsito, croquis, registro 
fotográfico del lugar de los hechos junto a las respectivas historias clínicas donde se evidencian 
todas las atenciones, ayudas diagnósticas, procedimientos no quirúrgicos recibidos por la señora 
MARIA DE LAS ESTRELLAS RINCON DÍAZ, no obstante, en respuesta otorgada por esta entidad, 
aduce ofrecer como fórmula de arreglo conciliatorio extraprocesal la suma de DOS MILLONES 
DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS MCTE ($2.217.619) 
desconociendo los valores reales en los que para esta fecha incurrirían mis poderdantes por el 
arreglo del vehículo y los gastos de desplazamientos cotidianos de ellas no poder utilizar este 
vehículo automóvil, esto sin contar los perjuicios psicológicos que le ocasionaron a la conductora, 
quien se reitera, para la época de los hechos se encontraba en estado de embarazo, que como bien 
es sabido, esta condición especial de la mujer las hace más susceptibles y sensibles ante cualquier 
situación impactante, pues cuenta mi prohijada que desde ese momento y hasta la fecha le da 
mucho temor conducir algún vehículo por cuanto teme a que esta escena le sea repetida. 
 
OCTAVO: Esta respuesta evidencia una clara evasión de las responsabilidades que como 
ASEGURADOR tiene al momento de expedir una póliza que ampara un vehículo automotor contra 
todo riesgo, ya que se tiene plena certeza que este siniestro ocurrió, pues existe un croquis e 
informe de policía de tránsito donde se evidencia claramente que el automotor que era conducido 
por el señor OSCAR JOHNY incurrió en una maniobra peligrosa como lo es adelantar un vehículo a 
motor cerrando su trayecto y poniendo en serio riesgo la vida e integridad de los pasajeros del 
automóvil colisionado. 
 
NOVENO: Este accidente no solo generó daños al vehículo tipo automóvil de la señora MARIA 
LILIANA DÍAZ PERDOMO marca Hyundai Accent, color Plata, placa KLW 752, MODELO 2014 
(bomper delantero con exploradora-soporte montaje guardafango- broche bomper - guardafango 
delantero izquierdo -reparación puerta izquierda - servicio de latonería Hyundai - servicio de pintura 
hyunday) tal y como se acredita en las cotizaciones que se hicieren en su época y actualizada por 
parte de la compañía REINDUSTRIAS S.A de la ciudad de Neiva, la cual se anexa a este proceso 
con las correspondientes pruebas, sino, que le generó varios gastos a mis clientes, como lo son los 
gastos de desplazamiento, de los cuales suscribieron contratos de transporte urbano con el señor 
EVER SAMBONI CASTRO conductor del vehículo tipo taxi de placa VXI-546 matriculado en Neiva a 
la empresa de taxis TAXIS NEIVA número interno 317 quien les prestó sus servicios de forma diaria, 
bajo la disponibilidad que requirieran mis poderdantes, dentro de los primeros cinco meses de 
sucedido el siniestro 
 
DÉCIMO: En tal medida, los aquí demandados se encuentran obligados a indemnizar a mis clientes 
en razón a todo el daño físico, psicológico, económico y emocional que les han causado, además, se 
encuentran en la obligación de devolverles todos los gastos en que han incurrido mis representados 
desde el momento de la colisión, hasta el día en que superen sus afectaciones. 
 
Sumado a esto, cuentan mis representados que desde el día del accidente hasta la fecha, su 
situación económica ha cambiado drásticamente, a tal punto de tener que invertir la gran mayoría del 
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dinero devengado en sus ocupaciones laborales en el desplazamiento propio, pues MARIA DE LAS 
ESTRELLAS utilizaba el vehículo como medio de transporte habitual para desempeñar su trabajo y 
la señora MARIA LILIANA para el transporte habitual cuando el vehículo no se encontraba en 
posesión de su hija MARIA DE LAS ESTRELLAS. 
 
DÉCIMO PRIMERO: Con todo lo narrado en los hechos que anteceden a este, pretendo traer a 
colación el daño que los aquí demandados les han causado a mis clientes y de los cuales no han 
sido reparados, además pretendo realizar un recuento histórico de manera muy general y abstracta 
de todas las dificultades por las que han atravesado mis prohijadas, lo que les ha generado una 
desgaste no solo emocional y físico para ellos, sino también económico. 
 
 
CAPITULO III: PRETENSIONES 
 
Conforme el recuento de los hechos narrados en el capítulo anterior, solicito ante su despacho, las 
siguientes declaraciones y condenas: 
 
PRIMERO: Sírvase señor juez declarar civil, patrimonial y solidariamente responsables del accidente 
de tránsito ocurrido el día 14 de junio de 2019 a los aquí demandados, señor OSCAR JOHNY 
SALAZAR GOMEZ, quien para la época de los hechos conducía del automotor de marca 
INTERNATIONAL línea 9400 de placa TMV976 matriculado en La Ceja, color azul, así como 
también a la señor JORGE IVAN ALVARAN, quien para la época de los hechos y en la actualidad 
figura como propietaria del mencionado vehículo, y a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO 
S.A., por ser la entidad que expidió la póliza contra todo riesgo No. 101001075 que protegía el 
automotor en comento. 
 
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, sírvase señor juez condenar a los demandados a 
cancelar a mis representados por concepto de perjuicios materiales, las sumas de dinero que a 
continuación relaciono: 
 
● DAÑO EMERGENTE: En este tipo de indemnización se incluyen todas las pérdidas 
sufridas por mis clientes en el momento y lugar del accidente, así como todos aquellos 
gastos que han incurrido parael restablecimiento de su vida cotidiana, tales como 
contratar los servicios de taxi para el desplazamientos a sus diferentes actividades, daño 
su vehículo automotor en el lugar del accidente y demás elementos encaminados a la 
recuperación emocional y material de ellos, los cuales me permito discriminar a 
continuación: 
 
GASTOS DE ESTRELLA RINCON GASTOS DE LILIANA DÍAZ 
DESCRIPCIÓN VALOR DESCRIPCIÓN VALOR 
pago del 50% del valor 
total del contrato de 
transporte urbano 
comprendido entre el 15 
de junio al 15 de julio de 
2019 
 $1.120.000 
 
pago del 50% 
restante del valor 
total del contrato de 
transporte urbano 
comprendido entre el 
15 de junio al 15 de 
julio de 2019 
$1.120.000 
 
 
 
pago del 50% del valor 
total del contrato de 
transporte urbano 
comprendido entre el 16 
 $1.120.000 
 
pago del 50% 
restante del valor 
total del contrato de 
transporte urbano 
 
$1.120.000 
 
 
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de julio al 16 de agosto 
de 2019 
comprendido entre el 
16 de julio al 16 de 
agosto de 2019 
 
pago del 50% del valor 
total del contrato de 
transporte urbano 
comprendido entre el 17 
de agosto al 17 de 
septiembre de 2019 
 
 $1.120.000 
 
 
 
pago del 50% 
restante del valor 
total del contrato de 
transporte urbano 
comprendido entre el 
17 de agosto al 17 de 
septiembre de 2019 
 
$1.120.000 
 
 
 
pago del 50% del valor 
total del contrato de 
transporte urbano 
comprendido entre el 18 
de septiembre al 18 de 
octubre de 2019 
$1.120.000 
pago del 50% 
restante del valor 
total del contrato de 
transporte urbano 
comprendido entre el 
18 de septiembre al 
18 de octubre de 
2019 
 
$1.120.000 
pago del 50% del valor 
total del contrato de 
transporte urbano 
comprendido entre el 19 
de octubre al 19 de 
noviembre de 2019 
$1.120.000 
 
 
 
pago del 50% 
restante del valor 
total del contrato de 
transporte urbano 
comprendido entre el 
18 de octubre al 18 
de noviembre de 
2019 
$1.120.000 
 
 
 
Factura solicitud registro 
civil de nacimiento 
$7.600 
Factura de cotización 
de arreglo de 
vehículo KLW752 $3.821.258 
 
 
Factura solicitud 
registro civil de 
nacimiento $7.600 
 
 
 TOTAL: 
$9.428.858 
TOTAL: $5.607.600 
 
Debo resaltar que los anteriores gastos descritos se encuentran respaldados con las 
correspondientes facturas, recibos y contractos que acompañan esta demanda, la cual sirve como 
sustento probatorio de lo aquí reclamado. Además de lo anterior, deberán los aquí demandados 
cancelarles a mis clientes el valor total de los daños ocasionados al vehículo de propiedad de la 
señora María Liliana Díaz Perdomo, para lo cual les corresponderá pagar el valor de TRES 
MILLONES OCHOCIENTOS VEINTI UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS MCTE 
($3.821.258), valores que se encuentran discriminados en la cotización No. 7928 de fecha 19 de 
junio de 2019, la cual se encuentra actualizada con la cotización No. 25348 fecha reciente de 14 de 
mayo de 2021. 
 
En total, por concepto de daño emergente deberán cancelar los aquí demandados a mis 
representados la suma de: QUINCE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS 
CINCUENTA Y OCHO PESOS MCTE ($15.044.458 mcte) 
 
 
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TERCERO: Así mismo, solicito ante usted señor juez, que se condene a los aquí demandados a 
cancelar a favor de mis defendidos las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios 
inmateriales, que me permito relacionar a continuación: 
 
● PERJUICIOS MORALES: condénese a pagar a las personas que a continuación 
relaciono las siguientes sumas de dinero: 
 
i. Para la señora MARIA DE LAS ESTRELLAS RINCON DÍAZ (afectada 
psicológicamente) la suma de 5 SMLMV, que para el año en curso 2021, en 
dinero ascienden a CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS 
MIL SEICIENTOS TREINTA PESOS MCTE ($4.532.632). 
 
Fundo estas pretensiones en el hecho de que conforme las pruebas que se aportan el daño 
psicológico producto de este accidente, tuvo y hasta el día de hoy ha tenido repercusiones negativas 
en MARIA DE LAS ESTRELLAS, toda vez que el ser chocada por un automotor de tan grandes 
dimensiones, le ha negado la posibilidad de volver a conducir por los nervios que le abruman el 
simple hecho de ver pasar por su lado un automotor como el que le produjo el siniestro, pues como 
lo mencionamos anteriormente, el sentimiento de la señora ESTRELLA iba y va ligado a su estado 
de embarazo en la época, lo cual la hizo sentirse frustrada, al poner en riesgo, por imprudencia de 
un tercero la vida de su hijo que en venía en camino. Tanto así que ella a raíz de ello tuvo varias 
molestias (dolores en la parte bajo de la pelvis) que hicieron tortuoso su embarazo a raíz del suceso 
que impetra esta demanda. 
 
 
CUARTO: Se ordene a los demandados al pago de los intereses moratorios sobre la totalidad del 
dinero aquí reclamado hasta cuando se efectué el desembolso de este. 
 
 
QUINTO: Se ordene a los demandados a indexar los valores reconocidos en la sentencia que ponga 
fin al presente proceso, con base a la valoración porcentual del índice de precios al consumidor – 
IPC, certificado por el DANE al momento de realizar el pago total de los valores solicitados en esta 
demanda. 
 
 
SEXTO: Se condene a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho. 
 
 
CAPITULO IV: FUNDAMENTOS DE DERECHO 
 
En principio debe indicarse su señoría, que la presente acción se funda en lo consagrado por el 
artículo 2341 del Código Civil Colombiano, el cual estipula que toda persona que haya ocasionado 
un daño a otra, se encuentra en la obligación de indemnizarlo. 
 
Partiendo de esa base, se tiene claramente comprobado que el señor OSCAR JOHNY SALAZAR 
GOMEZ iba conduciendo el vehículo automotor marca INTERNATIONAL línea 9400 de placa 
TMV976 color azul matriculado en La Ceja, por la avenida circunvalar con calle 16 de la ciudad de 
Neiva, la cual es una vía amplia, de dos carriles hacia el mismo sentido, con buena señalización, 
bien pavimentada y bien despejada en la tarde soleada y radiante del día 14 de junio de 2019, de 
una manera despreocupada, e irresponsable cierra de forma intempestiva y colisiona el vehículo 
marca Hyundai Accent, color Plata, placa KLW 752, MODELO 2014 en la cual se desplazaban la 
señora MARIA DE LAS ESTRELLAS y su compañera de trabajo para ese entonces MARGERY 
ALEJANDRA POLANCO, produciendo alteraciones en el estado físico, emocional y psicológico de la 
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señora MARIA DE LAS ESTRELLAS RINCON DÍAZ que incluso, transcurrido más de un año de la 
ocurrencia del sinestro presenta episodios de angustia por el hecho acontecido. En tal medida, de 
esta conducta se desprende un hecho dañoso y una culpa evidente de parte del conductor del 
vehículo, que a su vez hace que exista un nexo de causalidad entre estos dos elementos claves de 
la responsabilidad civil. 
 
En ese orden de ideas, esta conducta ocasionada por el conductor del vehículo repercute en otras 
personas, como lo es el dueño de este automotor y a su aseguradora, pues está también 
demostrado que OSCAR JOHNY SALAZAR GOMEZ fue el conductor y el señor JORGE IVAN 
ALVARAN es el propietario del vehículo automotor y que este último suscribió un contrato de 
aseguramiento con la compañía SEGUROS DEL ESTADO para que esta última sea la llamada a 
responder por los perjuicios ocasionados por sus asegurados. 
 
En consecuencia, es claro que existió un daño causado por los aquí demandados, el cual es 
susceptible a ser indemnizado, tal y como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, SalaCivil, así lo ha dejado claro en su precedente, el cual me permito recordar a continuación: 
 
“solo el reconocimiento de aquella permite que el daño sufrido por la víctima dé lugar a una 
acción reparatoria en contra de la persona que lo produjo. De ahí que en los sistemas de 
derecho occidentales cada quien deba responder por el daño que produzca, a menos que 
haya una razón jurídica para atribuirlo a una causa extraña o a un tercero. 
 
Las libertades permiten a cada quien desarrollar su propio plan de vida, y en la medida en 
que una persona se beneficia de la convivencia deberá soportar recíprocamente los costos 
que surgen de esas relaciones, es decir que tendrá que reparar los daños que ocasiona. 
Luego, no es por cualquier consecuencia imprevisible o incontrolable que se deriva de 
nuestros actos por lo que estamos llamados a responder, sino únicamente por aquéllos que 
realizamos con culpa o negligencia. 
 (…) 
Es por ello, precisamente, por lo que en nuestra tradición jurídica solo es responsable de un 
daño la persona que lo causa con culpa o dolo, es decir con infracción a un deber de 
cuidado; lo cual supone siempre una valoración de la acción del demandado por no 
haber observado los estándares de conducta debida que de él pueden esperarse 
según las circunstancias en que se encontraba. (…)1”. 
(Resaltados y negrillas están por fuera del texto) 
 
En concordancia con lo anterior, la honorable la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de 
Justicia, en reiteradas posiciones ha manifestado que en los casos de responsabilidad civil 
extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas como lo es la conducción de vehículos a 
motor, concretamente, en situaciones similares a la que hoy nos ocupa en este proceso, la víctima 
solo está obligada a demostrarle a la administración de justicia la producción del daño y la relación 
de causalidad entre los hechos y el perjuicio ocasionado, corriéndole a la otra parte demostrar de 
forma inequívoca en el proceso que actuó con debido cuidado y que el hecho dañosos se produjo 
producto de un elemento extraño como lo es la fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o 
intervención de un tercero, al respecto me permito traer a colación lo manifestado por este alto 
tribunal de la jurisdicción ordinaria en sentencia SC665-2019 de fecha 07 de marzo de 2019 con 
ponencia del magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE en donde se indica lo siguiente: 
 
Se resalta que en el proceso de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el 
ejercicio de actividades peligrosas, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la 
 
1 CSJ -SC, Sentencia de fecha Diciembre 18 de 2012, cuya radicación es la No. 2006-00094. 
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relación de causalidad, mientras que al autor no le basta probar diligencia o cuidado, ni 
ausencia de culpa -dado que esta se presume-, sino que debe acreditar plenamente la 
presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o 
caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero. 
 (Resaltados y negrillas son realizados por este profesional del derecho). 
 
Bajo este entendido, el artículo 1127 del código de comercio estableció la responsabilidad a las 
aseguradoras de indemnizar los perjuicios ocasionados por su asegurado, al respecto la 
mencionada norma reza: 
 
ARTÍCULO 1127. <DEFINICIÓN DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD>. <Artículo 
subrogado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El seguro 
de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios 
patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que 
incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, 
en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las 
prestaciones que se le reconozcan al asegurado. 
 
Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa 
grave, con la restricción indicada en el artículo 1055. 
(Se Resalta). 
 
Ahora bien, muchas aseguradoras pretenden evadir su responsabilidad al indicar que su única 
obligación es el de asumir los costos causados al patrimonio de las víctimas, más no los perjuicios 
extrapatrimoniales, cosa que ha dejado claro la Corte Suprema de Justicia en su precedente 
jurisprudencial al indicar que la mencionada norma ampara también los daños extrapatrimoniales 
causados en el entendido de que para el asegurado se tornan materiales cuando es obligado a 
repararlo, por lo que entran a afectar su patrimonio, al respecto me permito transcribir un apartado 
jurisprudencial de la siguiente manera: 
 
“Ahora bien, si de conformidad con el artículo 1127 del Código de Comercio, el seguro de 
responsabilidad impone la obligación al asegurador de indemnizar los perjuicios 
patrimoniales causados por el asegurado y tiene como propósito el resarcimiento de la 
víctima, los detrimentos extrapatrimoniales que sufra ésta «toman la connotación de 
materiales, pues para el asegurado conllevan una merma patrimonial cuando surge el deber 
de reparar»”2. 
(Resaltado propio). 
 
Adicional a lo anterior, en reciente sentencia de este alto tribunal, se dejó claro lo siguiente: 
 
“La expresión perjuicios patrimoniales no puede ser interpretada restrictivamente: 1. 
Corresponde al detrimento económico que causa el ligado en el contrato de seguro, esto es, 
el asegurado, con ocasión del hecho dañoso, razón por la cual el mismo artículo 1127 del 
C. de Co., utiliza la inflexión verbal “en que incurra” y deba resarcir a la víctima. 2. No 
corresponde a la errónea lectura que se hace de la expresión, discriminando perjuicios 
patrimoniales y extrapatrimoniales, sino al patrimonio como universalidad jurídica cuya 
noción envuelve todo perjuicio: tanto material como inmaterial, que obliga la regla 
milenaria del noeminen laedere a indemnizar al dañador por el perjuicio irrogado a la 
víctima. 3. El contenido patrimonial de la norma 1088 ejúsdem debe interpretarse, por tanto, 
 
2 CSJ -SC, Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2017, cuyo radicado es el No. 2008-00497. 
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_comercio_pr032.html#1055
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en función del causante del perjuicio, y no de la distinción de daños sufridos por la víctima 
amparados en su integridad por el 11273. 
 
Ahora, si bien observa la Corte que en las pólizas y sus anexos, la demandada Liberty 
Seguros S.A. no pactó expresamente con el tomador Juan Bautista Quintero Ramírez, 
amparar el lucro cesante; en todo caso, debía el Tribunal, en virtud del canon 1127 del C. 
de Co., entender que la aseguradora se hallaba en obligación de indemnizar todos los 
daños materiales provocados por el asegurado al tercero damnificado, incluyendo los 
inmateriales, pues tal erogación, se itera, para el tomador-beneficiario, se atribuyen 
daño emergente” 4. 
(Resaltados y negrillas se encuentran por fuera del texto original). 
 
Finalmente, debo indicar que los perjuicios ocasionados a MARIA DE LAS ESTRELLAS alteraron su 
estado psicológico manifestándose en molestias a lo largo de su gestación y que hasta ahora aun 
repercuten en ella. En tal medida y atendiendo los principios de reparación integral de perjuicios los 
cuales se desprenden de las vivencias obtenidas forzosamente por las víctimas y sus familiares, se 
debe atender a este, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 que 
consagra: 
 
ARTÍCULO 16. Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la 
Administración de Justicia,la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas 
atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos 
actuariales. (Se Resalta). 
 
En tal medida, en la demanda que nos ocupa se solicita la indemnización a los aquí demandados de 
todos los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionaron en el accidente de tránsito 
a mis clientes, tratando de aproximar un poco el dolor, angustia, desesperanza y sufrimiento 
padecidos por mis representados con el monto económico solicitado, los cuales se encuentran 
debidamente probados en el proceso con todos los elementos materiales probatorios que se 
presentan ante su señoría para que sean valorados, por eso, en el acápite de pretensiones se 
discriminan una serie de bienes no patrimoniales que se han visto afectados por la conducta dañosa 
de los aquí demandados, que son difíciles de cuantificar en dinero pero que por la gravedad de la 
lesiones y las consecuencias físicas, emocionales, psicológicas y de su entorno, permiten presentar 
un aproximado a este, tanto así, que el alto tribunal de la jurisdicción ordinaria en la sentencia 
SC20950-2017 cuyo radicado es Radicación n° 05001-31-03-005-2008-00497-01, de fecha 12 de 
diciembre de 2017 con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez, se hace una breve pero 
interesante explicación de la diferenciación existente entre los distintos bienes no patrimoniales, 
poniendo como base los comúnmente conocidos y alegados, como lo son el daño moral y el daño a 
la vida en relación, de la siguiente manera: 
 
“El tema también fue objeto de análisis en el pronunciamiento CSJ SC, 9 Dic. 2013, Rad. 
2002-00099-01, para denotar que «dentro del conjunto de bienes no patrimoniales que 
pueden resultar afectados mediante una conducta dolosa o culposa se encuentran 
comprendidos intereses jurídicos distintos a la aflicción, el dolor, o la tristeza que se produce 
en la víctima», como acontece con el «daño a la vida de relación (…) que en nuestra 
jurisprudencia ha adquirido un cariz autóctono, ajustado a las particularidades de nuestra 
realidad social y normativa», que si bien son de difícil cuantificación al no poderse 
establecer con base en criterios rigurosos o matemáticos «ello no se traduce en una 
 
3 CSJ. Civil, sentencia SC20950 de 12 de diciembre de 2017, exp. 2008-00497-01; y SC10048 de 31 de julio de 2014, rad. 2008-
00102-01. 
4 CSJ -SC, Sentencia de fecha 21 de febrero de 2018, cuyo radicado es el No. 2011-00736 
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deficiencia de esa clase de indemnización, sino en una diferencia frente a la tasación de los 
perjuicios económicos cuya valoración depende de parámetros más exactos». 
 
3. El anterior recuento se hace para resaltar como en la actualidad la jurisprudencia tiene 
decantado que el «daño moral» es una manifestación inconfundible para los fines de la 
reparación, pues, se refiere al padecimiento interno del afectado con el hecho dañoso. 
 
Pero a pesar de esa independencia conceptual, algunas manifestaciones de la voluntad 
pueden patentizar la coexistencia de ambos, sin que por ello se entiendan subsumidos como 
un todo o que el peso de uno dé por excluida la trascendencia del otro, puesto que la 
complejidad de la psique humana, que abarca tanto aspectos conscientes como 
inconscientes del individuo, impide deducir iguales o semejantes consecuencias de un 
mismo suceso.” 
(Resaltados y negrillas por fuera del texto). 
 
Ahora bien, ya para finiquitar el respaldo jurídico de lo aquí pretendido y ahora en cuanto al valor 
probatorio del daño emergente que han sufrido mis poderdantes, conforme a facturas de cotización 
del arreglo de su vehículo, historia clínica, constancias laborales, declaraciones juramentadas(entre 
otras pruebas documentales declarativas) como también los contratos de transporte urbano 
suscritos entre el señor EVER SAMBONI y mis poderdantes y los recibos de pago expedidos por 
este con ocasión del contrato (prueba documental dispositiva la CSJ sala Civil ha dejado de 
presente ”… «los documentos dispositivos o constitutivos son aquellos cuyo contenido está dado por 
actos de voluntad encaminados a producir efectos jurídicos sustanciales (v. gr.: contratos, 
testamentos, donaciones, etc.), los cuales, posteriormente, han sido identificados con los que 
"constituyen, modifican o extinguen relaciones jurídicas: un contrato, una letra de cambio, etc." en 
tanto los informativos o puramente declarativos "se limitan a dejar constancia de una determinada 
situación de hecho"5»…” (SC11822-2015, Rad. No. 11001-31-03-024-2009-00429-01). Así las cosas 
y al tenor de los artículos 243, 244, 260 y 262 del C.G.P. en aras estructurar una consideración 
acorde a derecho de estos elementos documentales probatorios y de la técnica decantada por este 
representante nos permitiremos soportar dichos documentos con las manifestaciones de sus 
firmantes en el momento procesal oportuno 
 
Tenemos entonces claro que las pretensiones aquí reclamadas las cuales están debidamente 
soportadas con todo el elemento material probatorio que se aporta adjunto a este escrito, se 
encuentran claramente llamadas a prosperar, toda vez que resarcen en alguna medida el daño 
ocasionado por los aquí demandados a mis clientes y permiten que las secuelas producidas por este 
accidente sean manejadas por ellos en condiciones de dignidad humana. 
 
 
CAPITULO V: JURAMENTO ESTIMATORIO 
 
Con fundamento en el artículo 206 del Código General del Proceso, presento ante su señoría bajo la 
gravedad del juramento los siguientes montos a indemnizar en razón de los perjuicios causados a 
los aquí reclamantes, el cual asciende a los QUINCE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL 
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS MCTE ($15.044.458), dinero que deberá ser 
indexado al momento de la sentencia que ponga fin al proceso y que se obtiene de la sumatoria de 
los perjuicios materiales (daño emergente) debidamente discriminados y probados como ya se indicó 
en el acápite de las pretensiones. 
 
 
 
5 DE SANTO, VÍCTOR. El Proceso Civil, Tomo II Prueba Documental. Buenos Aires: Editorial Universidad. 1983, pág. 34 y ss. 
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CAPITULO VI: PROCEDIMIENTO, COMPETENCIA Y CUANTÍA 
 
Considerando lo preceptuado hasta este momento, es de vital importancia recordar señor juez, que 
el procedimiento consagrado en el Código General del Proceso para el caso que nos ocupa se 
encuentra estipulado en el libro tercero (PROCESOS) sección primera (PROCESOS 
DECLARATIVOS) título I (PROCESO VERBAL) capítulo I (DISPOSICIONES GENERALES) artículo 
368. 
 
Ahora bien, por la naturaleza del proceso, la cuantía de la acción (21.5 SMLMV), la vecindad de las 
partes y el lugar de ocurrencia de los hechos, es usted, señor juez, el competente para conocer la 
presente acción en única instancia. 
 
Finalmente, la presente demanda debe ser catalogada como de mínima cuantía por no superar los 
cuarenta (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, teniendo por aproximado el valor total 
de las pretensiones que asciende a LOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y 
NUEVE MIL NOVENTA PESOS MCTE ($19.569.090), a los cuales se le deberán sumar los 
intereses moratorios hasta cuando se efectué el desembolso del dinero que a su vez deben ir 
indexados al momento de la sentencia. 
 
 
CAPITULO VII: PRUEBAS 
 
Se solicita por parte de los demandantes que se decreten, practiquen y se tengan en cuenta las 
siguientes: 
 
 
- PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS: 
 
1. Registros civiles de nacimiento de las demandantes. 
2. Cédulas de ciudanía de las demandantes 
3. Historia clínica de la atención médica recibida por laseñora MARIA DE LAS ESTRELLAS 
RINCON de fecha 25/06/2019 
4. Constancia laboral expedida por la caja de compensación familiar del huila COMFAMILIAR 
DEL HUILA el 27 de junio de 2019 
5. Constancia de las responsabilidades específicas del cargo como auxiliar administrativa II de 
la señora MARIA DE LAS ESTRELLAS RINCÓN DÍAZ emitida por COMFAMILIAR DEL 
HUILA el 30 de marzo de 2021 (imprimir) 
6. Declaración Juramentada Extraprocesal de la señora MARIA LILIANA DÍAZ PERDOMO en 
cuanto a la posesión compartida del vehículo con su hija MARIA DE LAS ESTRELLAS 
RINCÓN 
7. Ofrecimiento conciliatorio por parte de la aseguradora seguros del estado s.a. de fecha 22 
de noviembre de 2019 a mis poderdantes, por valor de dos millones doscientos diecisiete mil 
seiscientos diecinueve pesos mcte ($ 2.217.619 pesos mcte) dirigido a quien en aquel 
entonces representaba a las señoras RÍNCON DÍAZ Y DÍAZ PERDOMO (imprimir) 
8. Registro fotográfico del vehículo de placa KLW752 donde se pueden notar los daños 
causados al vehículo siniestrado 
9. Cotización No 7928 de los daños sufridos por el vehículo de placa KLW752 de propiedad de 
la señora MARIA LILIANA RINCON DÍAZ de fecha 19 de junio de 2019 por parte de la 
compañía REINDUSTRIAS de Neiva (distribuidor autorizado Hyundai) 
10. Cotización No 25348 de los daños sufridos por el vehículo de placa KLW752 de propiedad 
de la señora MARIA LILIANA RINCON DÍAZ de fecha 14 de mayo de 2021 por parte de la 
compañía REINDUSTRIAS de Neiva (distribuidor autorizado Hyundai) 
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11. Certificado de afiliación emitido por la E.P.S Sanitas donde se evidencia que, a la fecha de 
la ocurrencia de los hechos MARIA DE LAS ESTRELLAS se encontraba afiliada y activa por 
su empleador Comfamiliar del Huila 
12. Licencia de Transito O tarjeta de propiedad del Vehículo de placa KLW752 
13. Copia del soat vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos 
14. Licencia de conducción de la señora MARIA LILIANA DÍAZ PERDOMO 
15. Licencia de conducción de la señora MARIA DE LAS ESTRELLAS RINCÓN DIAZ 
16. Contrato de prestación de servicio de transporte urbano suscrito entre el señor EVER 
SAMBONI conductor del taxi de placa VXI546 adscrito a la empresa TAXIS NEIVA y las 
demandantes entre el 15 de junio de 2019 al 15 de julio de 2019 
17. Contrato de prestación de servicio de transporte urbano suscrito entre el señor EVER 
SAMBONI conductor del taxi de placa VXI546 adscrito a la empresa TAXIS NEIVA y las 
demandantes entre el 16 de julio de 2019 al 16 de agosto de 2019 
18. Contrato de prestación de servicio de transporte urbano suscrito entre el señor EVER 
SAMBONI conductor del taxi de placa VXI546 adscrito a la empresa TAXIS NEIVA y las 
demandantes entre el 17 de agosto de 2019 al 17 de septiembre de 2019 
19. Contrato de prestación de servicio de transporte urbano suscrito entre el señor EVER 
SAMBONI conductor del taxi de placa VXI546 adscrito a la empresa TAXIS NEIVA y las 
demandantes entre el 18 de septiembre de 2019 al 18 de octubre de 2019 
20. Contrato de prestación de servicio de transporte urbano suscrito entre el señor EVER 
SAMBONI conductor del taxi de placa VXI546 adscrito a la empresa TAXIS NEIVA y las 
demandantes entre el 19 de octubre de 2019 al 19 de noviembre de 2019 
21. Relación de recibos de pago (recibos caja menor) donde se comprueba los gastos incurridos 
por los demandantes por los pagos hechos al señor EVER SAMBONI por concepto de 
transporte 
22. Factura de venta No A2021-81525 emitido por la Notaria Segunda de Neiva por la copia del 
registro civil de nacimiento de María de las Estrellas Rincón Díaz 
23. Factura de venta No 011396 emitido por la Notaria Octava de Bogotá por la copia del 
registro civil de nacimiento de María Liliana Díaz Perdomo 
24. INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO No. 00018731 del organismo de 
tránsito de Neiva, Huila, emitido el día 14 de junio de 2019 a las 17:37. 
25. CROQUIS (BOSQUEJO TOPOGRÁFICO) – INFORME POLICIAL INFORME POLICIAL DE 
ACCIDENTE DE TRÁNSITO No. 0001873. 
26. Certificado de libertad y tradición del tractocamión marca INTERNACIONAL línea 9400 6X4 
color AZUL Placa TMW-976 
27. Póliza de seguro todo riesgo suscrita entre el señor JORGE IVAN ALVARAN y la 
COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. 
 
 
- TESTIMONIOS: 
 
Con todo respeto, solicito ante su despacho, se sirva citar a declarar a las siguientes personas para 
que expresen todo lo que les conste sobre los hechos que dan origen a la presente demanda y 
sobre los perjuicios irrogados a los aquí demandantes, así: 
 
● Cítese a la señorita MARGERY ALEJANDRA POLANCO MUÑOZ identificado con C.C. 
No. 1.075.298.242 de Neiva, quien podrá ser notificado en la calle 17ª No 49 – 49 barrio 
Victor Felix de la ciudad de Neiva, Huila, Correo electrónico: alepomu96@gmail.com 
teléfono celular: 322 382 18 00. 
 
● Cítese a la señorita GERALDINE HORTA JIMENEZ identificado con C.C. No. 
1.075.301.455 de Neiva, quien podrá ser notificado en la calle 87ª No. 9-03 del Barrio 
mailto:alepomu96@gmail.com
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José María Carbonel, correo electrónico: geralhorta96@gmail.com de la ciudad de 
Neiva, Huila, teléfono celular: 315 851 8549 
 
● Cítese al señor EVER SAMBONI identificada con C.C. No. 17.640.226 de Florencia, 
quien podrá ser notificado en la carrera 1ª No 60-18 del Barrio las mercedes de la ciudad 
de Neiva, Huila, Correo electrónico: dependiente.huila.cafe@gmail.com teléfono celular: 
320 395 3363. 
 
● Cítese a la señora MARIA LILIANA DÍAZ PERDOMO identificada con la cédula de 
ciudadanía No 55.166.373 de Neiva Carrera 10 No 16-19 barrio Chapinero de Neiva, 
Huila, Correo electrónico: maliliana919@gmail.com teléfono celular 315 206 1562 
 
● Cítese MARIA DE LAS ESTRELLAS RINCON DÍAZ identificada con la cédula de 
ciudadanía No 1.075.263.977 de Neiva Carrera 10 No 16-19 barrio Chapinero de Neiva, 
Huila, Correo electrónico: mariadelasestrellasrincon@gmail.com teléfono celular 317 332 
9925 
 
 
- INTERROGATORIO DE PARTE: 
 
Solicito de forma respetuosa se cite a las siguientes personas para que absuelvan el interrogatorio 
de parte que será efectuado por el suscrito apoderado judicial en la etapa procesal correspondiente, 
así: 
 
 Al señor Oscar JHONY SALAZAR GOMEZ identificado con la cédula de ciudadanía 
75.097.888 conductor del vehículo tipo tractomula 
 
 Al señor JORGE IVAN ALVARAN identificado con la cédula de ciudadanía No 15.909.928 
propietario del vehículo tipo tractomula 
 
 A la persona en calidad de apoderado, representante legal o quien haga sus veces de la 
compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A 
 
 A la señora MARIA LILIANA DÍAZ PERDOMO identificada con cédula de ciudadanía No 
55.166.373 de Neiva 
 
 A la señora MARIA DE LAS ESTRELLAS RINCON DÍAZ identificada con la cédula de 
ciudadanía No 1.075.263.977 de Neiva 
 
 
- DICTAMEN PERICIAL: 
 
 
1. Sírvase señor juez, remitir a la señora MARIA DE LAS ESTRELLAS RINCÓN DÍAZ, al área 
de psicología y psiquiatría forense del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y 
CIENCIAS FORENSES de la ciudad de Neiva, Huila, para que los anteriores profesionales 
de la salud de esta entidad valoren y emitan un concepto médico legal para con ello conocer 
el grado de afectación psicológica con la que cuenta mi prohijada. 
 
 
 
 
mailto:geralhorta96@gmail.com
mailto:dependiente.huila.cafe@gmail.com
mailto:maliliana919@gmail.com
mailto:mariadelasestrellasrincon@gmail.com
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CAPITULO VIII: ANEXOS 
 
● Poderes para actuar conforme lo establecido por el decreto 806/20, debidamente 
otorgado por los aquí demandantes. 
 
● Los documentos indicados en elacápite de pruebas. 
 
● Certificado de existencia y representación legal de la aseguradora SEGUROS DEL 
ESTADO S.A. 
 
 
CAPITULO IX: DECLARACIÓN JURAMENTADA 
 
 DECLARACIÓN PRIMERA: Bajo la gravedad de juramento manifiesto que no he 
interpuesto otra demanda respecto de los mismos hechos y pretensiones de la acción que 
hoy nos ocupa 
 
 DECLARACIÓN SEGUNDA: Bajo la gravedad de juramento, me permito manifestar al 
despacho que mis clientes y el suscrito profesional del derecho, desconocemos las 
direcciones electrónicas de los demandados señores JORGE IVAN ALVARAN Y OSCAR 
JOHNY SALAZAR GOMEZ. En consecuencia a esto, me permito solicitarle al despacho que 
me permita notificar a los mencionados señores una vez admitida la demanda, en la 
dirección física del señor JORGE IVAN ALVARAN tomada del certificado de libertad y 
tradición del tractocamión de placa TMW-976 donde el señor ALVARAN funge como 
propietario, como también de la póliza que este suscribió con la compañía aseguradora. Así 
mismo notificar de forma física al señor OSCAR JOHNY SALAZAR quien en el informe 
policial de accidente de tránsito No 00018731 manifestó su lugar de domicilio 
 
 
CAPITULO X: NOTIFICACIONES 
 
DEMANDANTES: 
 
 Todos los aquí demandantes tienen como único sitio de notificación la Carrera 10 No. 16 – 
19 Barrio Chapinero de la ciudad de Neiva, Huila. Teléfonos celulares: 315 206 1562 / 317 
332 9925 
 Email Señora María Liliana Díaz Perdomo maliliana919@gmail.com 
 Email Señora María de las Estrellas Rincón Díaz mariadelasestrellasrincon@gmail.com 
 
 El suscrito profesional del derecho podrá ser notificado en la calle 9 No.3-50 centro 
comercial megacentro oficina 507 de la ciudad de Neiva, Huila. Teléfono celular: 
3176829022. Correo electrónico: camilo.peralta07@gmail.com 
 
 
DEMANDADOS: 
 
 JORGE IVAN ALVARAN en Molivento de las Villas Primera Etapa, APTO 501 del municipio 
de Dosquebradas, Risaralda. Teléfono celular: 320 850 2542. 
 
 OSCAR JOHNY SALAZAR GOMEZ en la CALLE 67 No 11-08 Barrio La sultana, de la 
ciudad de Manizales, teléfono Celular: 311 727 7336. 
mailto:maliliana919@gmail.com
mailto:mariadelasestrellasrincon@gmail.com
mailto:camilo.peralta07@gmail.com
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 SEGUROS DEL ESTADO S.A. en el correo electrónico: juridico@segurosdelestado.com 
 
Agradezco la atención prestada. 
 
Respetuosamente, 
 
 
 
 
CAMILO ARMANDO PERALTA CUELLAR 
C.C. No. 1.075.252.395 de Neiva - Huila 
T.P No. 281.436 del C. S. de la J. 
 
mailto:juridico@segurosdelestado.com

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