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CAMILO A. PERALTA CUELLAR ABOGADO UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA ESPECIALISTA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Página 1 de 16 Señores JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA (REPARTO) NEIVA - HUILA E.S.D. REF.: DEMANDA DECLARATIVA VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. DEMANDANTES: MARIA DE LAS ESTRELLAS RINCON DÍAZ – MARIA LILIANA DÍAZ PERDOMO DEMANDADOS: OSCAR JOHNY SALAZAR GOMEZ – JORGE IVAN ALVARAN – SEGUROS DEL ESTADO S.A. CAMILO ARMANDO PERALTA CUELLAR, domiciliado y residente en la ciudad de Neiva, Huila, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.075.252.395 de Neiva, Huila, Abogado en ejercicio y portador de la Tarjeta Profesional 281.436 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en condición de mandatario judicial de las señoras: MARIA DE LAS ESTRELLAS RINCON DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía N°1.075.263.977 de Neiva, Huila; MARIA LILIANA RINCON DÍAZ , identificada con la cédula de ciudadanía N° 55.166.373 de Neiva, Huila; conforme poder debidamente otorgado por ellos, mediante el presente escrito impetro ante su despacho DEMANDA DECLARATIVA VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL en contra del señor OSCAR JOHNY SALAZAR GOMEZ y el señor JORGE IVAN ALVARAN como personas naturales, a la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A como persona jurídica, conforme las consideraciones que a continuación expongo: CAPITULO I: DESIGNACIÓN DE LAS PARTES DEMANDANTES: MARIA DE LAS ESTRELLAS RINCON DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.075.263.977 de Neiva, Huila, actuando en nombre propio y en calidad de victima directa en este proceso, por ser quien iba manejando el vehículo colisionado el día 14 de junio de 2019. MARIA LILIANA DÍAZ PERDOMO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 55.166.373 de Neiva, Huila, actuando en nombre propio y en calidad de madre de la señora MARIA DE LAS ESTRELLAS RINCON DÍAZ, por ser quien ostenta la calidad de propietaria del vehículo colisionado el día 14 de junio de 2019 DEMANDADOS: OSCAR JOHNY SALAZAR GOMEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 75.097.888 por ser quien iba manejando el vehículo tipo Tractocamión de marca INTERNATIONAL línea 9400 de placa TMV976 matriculado en La Ceja, color azul, el día 14 de junio de 2019 (fecha de la ocurrencia de los hechos que dan origen a esta demanda). JORGE IVAN ALVARAN, identificado con cedula de ciudadanía No. 15.909.928, por ser el propietario del vehículo tractocamión de marca INTERNATIONAL línea 9400 de placa CAMILO A. PERALTA CUELLAR ABOGADO UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA ESPECIALISTA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Página 2 de 16 TMV976 matriculado en La Ceja, color azul, que colisionó el señor OSCAR JOHNY SALAZAR GOMEZ el día 14 de junio de 2019 contra el vehículo en que se transportaba la señora MARIA DE LAS ESTRELLAS RINCON DÍAZ SEGUROS DEL ESTADO S.A. con NIT. No. 860.009.578-6, representada legalmente por el señor Álvaro Muñoz Franco, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 7.175.834, Representante Legal o por quien haga sus veces, por ser la compañía de seguros que el propietario del vehículo tractocamión de marca INTERNATIONAL línea 9400 de placa TMV976 matriculado en La Ceja, color azul, contrató su póliza de seguro contra todo riesgo. CAPITULO II: HECHOS PRIMERO: El día 14 de junio de 2019 aproximadamente a las 16:47 dentro de un tránsito tranquilo, con clima soleado, en la avenida circunvalar con calle 16 de la ciudad de Neiva, en vía recta, de doble calzada, bien señalizada, sin baches o resaltos (al momento del accidente), la señora MARIA DE LAS ESTRELLAS RINCON DÍAZ, conducía el vehículo Hyundai Accent, color Plata, placa KLW 752, MODELO 2014 de propiedad de la señora MARIA LILIANA DÍAZ PERDOMO en compañía de su compañera laboral la señora MARGERY ALEJANDRA POLANCO MUÑOZ en calidad de copiloto, rumbo a su lugar de trabajo, cuando de forma intempestiva fue cerrada por el vehículo marca INTERNATIONAL línea 9400 de placa TMV976, Conforme las pesquisas tendientes a reconstruir la escena que dio como resultado la peripecia en comento, realizan el correspondiente CROQUIS (BOSQUEJO TOPOGRÁFICO) y levantan un INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, que deja como resultado las siguientes: “13. OBSERVACIONES: Hipótesis: código “103” ADELANTAR CERRANDO, para el conductor del vehículo No 1 de placa: TMW-976 (Resaltados y negrillas por fuera del texto original). Con el anterior informe policial queda comprobada la imprudencia del señor OSCAR JOHNY SALAZAR GOMEZ, quien conducía un vehículo de especial cuidado por ser este de grandes proporciones; No respetó la vía, incurriendo en maniobras peligrosas como lo es adelantar cerrando, es decir, estaba conduciendo su vehículo automotor de una forma despreocupada con inobservancia la ley de tránsito. SEGUNDO: Fue tan impactante el siniestro, que el vehículo de propiedad de la señora MARIA LILIANA y del cual MARIA DE LAS ESTRELLAS ostenta la posesión compartida, sufrió daños considerables, y su conductora quien para la ocurrencia de los hechos se encontraba embarazada y laborando en la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFAMILIAR DEL HUILA como asistente administrativa II; sufrió un estado de shock el cual se manifestó mediante síntomas de taquicardia y tembladera en parte de su cuerpo tras lo sucedido, igualmente dolor pélvico, insomnio, temor y frustración, dada la puesta en riesgo no solo de su integridad si no también la de su hijo en camino, tal y como se puede evidenciar en la siguiente anotación de la historia clínica por la cual MARIA DE LAS ESTRELLAS el 20 de junio de 2019 acude a valoración médica por psicología la cual me permito transcribir a continuación: Motivo de la consulta: Paciente de 26 años coma proximidad de 12 semanas de gestación que ingresa a control en psicología manifestando que es su primer embarazo con buena dinámica familiar, apoyo de pareja y familia extensa, paciente manifiesta que presencio un evento desagradable donde fue embestida por una tractomula cuando se dirigía a su CAMILO A. PERALTA CUELLAR ABOGADO UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA ESPECIALISTA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Página 3 de 16 trabajo ocasionando estados emocionales alterados, dolor pélvico, estrés, tensión y temor de continuar con sus rutinas diarias y de manejar de nuevo. (Se resalta). ANÁLISIS Y PLAN DE ATENCIÓN: De acuerdo al motivo de la consulta se logra evidenciar comportamientos inestables emocionalmente afectado por posible evento, desencadenado temor, frustración en sus actividades acompañada de nervios insomnio y pensamientos negativos frente al evento y su embarazo, acompañado de llanto durante la consulta se trabaja catarsis emocional donde indica lo acontecimientos del evento logrando realizar expresión de emociones, se logra evidenciar red de apoyo familiar, se sugiere próximo control realizar control prenatal y continuar con la atención a posible estrés post traumático (Se resalta). DIAGNOSTICO DIAGNOSTICO PRINCIPAL: Trastorno de estrés post traumático (F431) DIAGNOSTICO ASOCIADO: Episodio depresivo leve (F320) (Resaltados y negrillas por fuera del texto original). Nótese que el estado de salud física como mental de mi prohijada se vieron seriamente alterados con ocasión a este accidente, pues no solo estaba en riesgo la salud de ella, sino también su hijo por nacer. Cuenta mi defendida, que en el momento del accidente tuvo serias aflicciones y temores de perder su vida y la de su bebé, pues sintió que iba a ser aplastada por este tractocamión, el cual la arrolló producto del actuar negligente e imprudente de parte de su conductor, es decir, del señor OSCAR JOHNY SALAZAR GOMEZ. Sumado a lo anterior, su vehículo que era su único medio de transporte presentó averías que, según mecánico consultado por misprohijadas recomendó guardarlo, toda vez que si se ponía en rodamiento, pondría en riesgo no solo la integridad de sus ocupantes si no también la de terceros por encontrar seriamente desajustadas partes que del mismo que se podrían desprender y causar un algún accidente. TERCERO: Es de menester manifestar que como se pronunció anteriormente la señora MARIA DE LAS ESTRELLAS se encontraba laborando como auxiliar administrativa II, cuyas funciones además de las que se mencionan en la constancia emitida por su empleador, eran visitar a sus clientes de manera presencial, no solo dentro del casco urbano de la ciudad de Neiva, Huila, sino también a sus alrededores (juncal, zona industrial de Palermo) de manera constante en el mes; igualmente, se insiste, se encontraba en estado de embarazo por lo que debía asistir a sus controles médicos, paralelamente la señora MARIA LILIANA utilizaba su vehículo para sus labores cotidianas, idas a su lugar de trabajo, compras y demás. CUARTO: El señor JORGE IVAN ALVARAN, identificado con cedula de ciudadanía No. 15.909.928, es quien figura como propietario del vehículo tractocamión de marca INTERNATIONAL línea 9400 de placa TMV976 matriculado en La Ceja, color azul, tal y como se puede observar en el informe policial de accidente de tránsito Licencia de Transito No. 10017920006 y en el certificado de libertad y tradición de este vehículo debidamente expedido por la secretaria de tránsito de La Ceja – Antioquia que anexo a este escrito. CAMILO A. PERALTA CUELLAR ABOGADO UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA ESPECIALISTA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Página 4 de 16 QUINTO: El señor JORGE IVAN ALVARAN suscribió previo al accidente de tránsito, la póliza de responsabilidad civil para daños contra terceros No. 101001075 (vigente para la época de los hechos) con la empresa SEGUROS DEL ESTADO S.A con NIT. No. 860.009.578-6, lo que significa que su vehículo automotor de marca INTERNATIONAL línea 9400 de placa TMV976 matriculado en La Ceja, color azul, se encontraba asegurado contra todo riesgo, por ende, esta compañía se encuentra plenamente legitimada para integrar la presente litis y está llamada a responder por los perjuicios materiales e inmateriales que su cliente les causó a mis defendidos. SEXTO: Luego de conocido esto, los aquí afectados procedieron a realizar las respectivas reclamaciones ante esta aseguradora, anexando el informe de policía de tránsito, croquis, registro fotográfico del lugar de los hechos junto a las respectivas historias clínicas donde se evidencian todas las atenciones, ayudas diagnósticas, procedimientos no quirúrgicos recibidos por la señora MARIA DE LAS ESTRELLAS RINCON DÍAZ, no obstante, en respuesta otorgada por esta entidad, aduce ofrecer como fórmula de arreglo conciliatorio extraprocesal la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS MCTE ($2.217.619) desconociendo los valores reales en los que para esta fecha incurrirían mis poderdantes por el arreglo del vehículo y los gastos de desplazamientos cotidianos de ellas no poder utilizar este vehículo automóvil, esto sin contar los perjuicios psicológicos que le ocasionaron a la conductora, quien se reitera, para la época de los hechos se encontraba en estado de embarazo, que como bien es sabido, esta condición especial de la mujer las hace más susceptibles y sensibles ante cualquier situación impactante, pues cuenta mi prohijada que desde ese momento y hasta la fecha le da mucho temor conducir algún vehículo por cuanto teme a que esta escena le sea repetida. OCTAVO: Esta respuesta evidencia una clara evasión de las responsabilidades que como ASEGURADOR tiene al momento de expedir una póliza que ampara un vehículo automotor contra todo riesgo, ya que se tiene plena certeza que este siniestro ocurrió, pues existe un croquis e informe de policía de tránsito donde se evidencia claramente que el automotor que era conducido por el señor OSCAR JOHNY incurrió en una maniobra peligrosa como lo es adelantar un vehículo a motor cerrando su trayecto y poniendo en serio riesgo la vida e integridad de los pasajeros del automóvil colisionado. NOVENO: Este accidente no solo generó daños al vehículo tipo automóvil de la señora MARIA LILIANA DÍAZ PERDOMO marca Hyundai Accent, color Plata, placa KLW 752, MODELO 2014 (bomper delantero con exploradora-soporte montaje guardafango- broche bomper - guardafango delantero izquierdo -reparación puerta izquierda - servicio de latonería Hyundai - servicio de pintura hyunday) tal y como se acredita en las cotizaciones que se hicieren en su época y actualizada por parte de la compañía REINDUSTRIAS S.A de la ciudad de Neiva, la cual se anexa a este proceso con las correspondientes pruebas, sino, que le generó varios gastos a mis clientes, como lo son los gastos de desplazamiento, de los cuales suscribieron contratos de transporte urbano con el señor EVER SAMBONI CASTRO conductor del vehículo tipo taxi de placa VXI-546 matriculado en Neiva a la empresa de taxis TAXIS NEIVA número interno 317 quien les prestó sus servicios de forma diaria, bajo la disponibilidad que requirieran mis poderdantes, dentro de los primeros cinco meses de sucedido el siniestro DÉCIMO: En tal medida, los aquí demandados se encuentran obligados a indemnizar a mis clientes en razón a todo el daño físico, psicológico, económico y emocional que les han causado, además, se encuentran en la obligación de devolverles todos los gastos en que han incurrido mis representados desde el momento de la colisión, hasta el día en que superen sus afectaciones. Sumado a esto, cuentan mis representados que desde el día del accidente hasta la fecha, su situación económica ha cambiado drásticamente, a tal punto de tener que invertir la gran mayoría del CAMILO A. PERALTA CUELLAR ABOGADO UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA ESPECIALISTA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Página 5 de 16 dinero devengado en sus ocupaciones laborales en el desplazamiento propio, pues MARIA DE LAS ESTRELLAS utilizaba el vehículo como medio de transporte habitual para desempeñar su trabajo y la señora MARIA LILIANA para el transporte habitual cuando el vehículo no se encontraba en posesión de su hija MARIA DE LAS ESTRELLAS. DÉCIMO PRIMERO: Con todo lo narrado en los hechos que anteceden a este, pretendo traer a colación el daño que los aquí demandados les han causado a mis clientes y de los cuales no han sido reparados, además pretendo realizar un recuento histórico de manera muy general y abstracta de todas las dificultades por las que han atravesado mis prohijadas, lo que les ha generado una desgaste no solo emocional y físico para ellos, sino también económico. CAPITULO III: PRETENSIONES Conforme el recuento de los hechos narrados en el capítulo anterior, solicito ante su despacho, las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Sírvase señor juez declarar civil, patrimonial y solidariamente responsables del accidente de tránsito ocurrido el día 14 de junio de 2019 a los aquí demandados, señor OSCAR JOHNY SALAZAR GOMEZ, quien para la época de los hechos conducía del automotor de marca INTERNATIONAL línea 9400 de placa TMV976 matriculado en La Ceja, color azul, así como también a la señor JORGE IVAN ALVARAN, quien para la época de los hechos y en la actualidad figura como propietaria del mencionado vehículo, y a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., por ser la entidad que expidió la póliza contra todo riesgo No. 101001075 que protegía el automotor en comento. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, sírvase señor juez condenar a los demandados a cancelar a mis representados por concepto de perjuicios materiales, las sumas de dinero que a continuación relaciono: ● DAÑO EMERGENTE: En este tipo de indemnización se incluyen todas las pérdidas sufridas por mis clientes en el momento y lugar del accidente, así como todos aquellos gastos que han incurrido parael restablecimiento de su vida cotidiana, tales como contratar los servicios de taxi para el desplazamientos a sus diferentes actividades, daño su vehículo automotor en el lugar del accidente y demás elementos encaminados a la recuperación emocional y material de ellos, los cuales me permito discriminar a continuación: GASTOS DE ESTRELLA RINCON GASTOS DE LILIANA DÍAZ DESCRIPCIÓN VALOR DESCRIPCIÓN VALOR pago del 50% del valor total del contrato de transporte urbano comprendido entre el 15 de junio al 15 de julio de 2019 $1.120.000 pago del 50% restante del valor total del contrato de transporte urbano comprendido entre el 15 de junio al 15 de julio de 2019 $1.120.000 pago del 50% del valor total del contrato de transporte urbano comprendido entre el 16 $1.120.000 pago del 50% restante del valor total del contrato de transporte urbano $1.120.000 CAMILO A. PERALTA CUELLAR ABOGADO UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA ESPECIALISTA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Página 6 de 16 de julio al 16 de agosto de 2019 comprendido entre el 16 de julio al 16 de agosto de 2019 pago del 50% del valor total del contrato de transporte urbano comprendido entre el 17 de agosto al 17 de septiembre de 2019 $1.120.000 pago del 50% restante del valor total del contrato de transporte urbano comprendido entre el 17 de agosto al 17 de septiembre de 2019 $1.120.000 pago del 50% del valor total del contrato de transporte urbano comprendido entre el 18 de septiembre al 18 de octubre de 2019 $1.120.000 pago del 50% restante del valor total del contrato de transporte urbano comprendido entre el 18 de septiembre al 18 de octubre de 2019 $1.120.000 pago del 50% del valor total del contrato de transporte urbano comprendido entre el 19 de octubre al 19 de noviembre de 2019 $1.120.000 pago del 50% restante del valor total del contrato de transporte urbano comprendido entre el 18 de octubre al 18 de noviembre de 2019 $1.120.000 Factura solicitud registro civil de nacimiento $7.600 Factura de cotización de arreglo de vehículo KLW752 $3.821.258 Factura solicitud registro civil de nacimiento $7.600 TOTAL: $9.428.858 TOTAL: $5.607.600 Debo resaltar que los anteriores gastos descritos se encuentran respaldados con las correspondientes facturas, recibos y contractos que acompañan esta demanda, la cual sirve como sustento probatorio de lo aquí reclamado. Además de lo anterior, deberán los aquí demandados cancelarles a mis clientes el valor total de los daños ocasionados al vehículo de propiedad de la señora María Liliana Díaz Perdomo, para lo cual les corresponderá pagar el valor de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTI UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS MCTE ($3.821.258), valores que se encuentran discriminados en la cotización No. 7928 de fecha 19 de junio de 2019, la cual se encuentra actualizada con la cotización No. 25348 fecha reciente de 14 de mayo de 2021. En total, por concepto de daño emergente deberán cancelar los aquí demandados a mis representados la suma de: QUINCE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS MCTE ($15.044.458 mcte) CAMILO A. PERALTA CUELLAR ABOGADO UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA ESPECIALISTA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Página 7 de 16 TERCERO: Así mismo, solicito ante usted señor juez, que se condene a los aquí demandados a cancelar a favor de mis defendidos las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios inmateriales, que me permito relacionar a continuación: ● PERJUICIOS MORALES: condénese a pagar a las personas que a continuación relaciono las siguientes sumas de dinero: i. Para la señora MARIA DE LAS ESTRELLAS RINCON DÍAZ (afectada psicológicamente) la suma de 5 SMLMV, que para el año en curso 2021, en dinero ascienden a CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEICIENTOS TREINTA PESOS MCTE ($4.532.632). Fundo estas pretensiones en el hecho de que conforme las pruebas que se aportan el daño psicológico producto de este accidente, tuvo y hasta el día de hoy ha tenido repercusiones negativas en MARIA DE LAS ESTRELLAS, toda vez que el ser chocada por un automotor de tan grandes dimensiones, le ha negado la posibilidad de volver a conducir por los nervios que le abruman el simple hecho de ver pasar por su lado un automotor como el que le produjo el siniestro, pues como lo mencionamos anteriormente, el sentimiento de la señora ESTRELLA iba y va ligado a su estado de embarazo en la época, lo cual la hizo sentirse frustrada, al poner en riesgo, por imprudencia de un tercero la vida de su hijo que en venía en camino. Tanto así que ella a raíz de ello tuvo varias molestias (dolores en la parte bajo de la pelvis) que hicieron tortuoso su embarazo a raíz del suceso que impetra esta demanda. CUARTO: Se ordene a los demandados al pago de los intereses moratorios sobre la totalidad del dinero aquí reclamado hasta cuando se efectué el desembolso de este. QUINTO: Se ordene a los demandados a indexar los valores reconocidos en la sentencia que ponga fin al presente proceso, con base a la valoración porcentual del índice de precios al consumidor – IPC, certificado por el DANE al momento de realizar el pago total de los valores solicitados en esta demanda. SEXTO: Se condene a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho. CAPITULO IV: FUNDAMENTOS DE DERECHO En principio debe indicarse su señoría, que la presente acción se funda en lo consagrado por el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, el cual estipula que toda persona que haya ocasionado un daño a otra, se encuentra en la obligación de indemnizarlo. Partiendo de esa base, se tiene claramente comprobado que el señor OSCAR JOHNY SALAZAR GOMEZ iba conduciendo el vehículo automotor marca INTERNATIONAL línea 9400 de placa TMV976 color azul matriculado en La Ceja, por la avenida circunvalar con calle 16 de la ciudad de Neiva, la cual es una vía amplia, de dos carriles hacia el mismo sentido, con buena señalización, bien pavimentada y bien despejada en la tarde soleada y radiante del día 14 de junio de 2019, de una manera despreocupada, e irresponsable cierra de forma intempestiva y colisiona el vehículo marca Hyundai Accent, color Plata, placa KLW 752, MODELO 2014 en la cual se desplazaban la señora MARIA DE LAS ESTRELLAS y su compañera de trabajo para ese entonces MARGERY ALEJANDRA POLANCO, produciendo alteraciones en el estado físico, emocional y psicológico de la CAMILO A. PERALTA CUELLAR ABOGADO UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA ESPECIALISTA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Página 8 de 16 señora MARIA DE LAS ESTRELLAS RINCON DÍAZ que incluso, transcurrido más de un año de la ocurrencia del sinestro presenta episodios de angustia por el hecho acontecido. En tal medida, de esta conducta se desprende un hecho dañoso y una culpa evidente de parte del conductor del vehículo, que a su vez hace que exista un nexo de causalidad entre estos dos elementos claves de la responsabilidad civil. En ese orden de ideas, esta conducta ocasionada por el conductor del vehículo repercute en otras personas, como lo es el dueño de este automotor y a su aseguradora, pues está también demostrado que OSCAR JOHNY SALAZAR GOMEZ fue el conductor y el señor JORGE IVAN ALVARAN es el propietario del vehículo automotor y que este último suscribió un contrato de aseguramiento con la compañía SEGUROS DEL ESTADO para que esta última sea la llamada a responder por los perjuicios ocasionados por sus asegurados. En consecuencia, es claro que existió un daño causado por los aquí demandados, el cual es susceptible a ser indemnizado, tal y como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, SalaCivil, así lo ha dejado claro en su precedente, el cual me permito recordar a continuación: “solo el reconocimiento de aquella permite que el daño sufrido por la víctima dé lugar a una acción reparatoria en contra de la persona que lo produjo. De ahí que en los sistemas de derecho occidentales cada quien deba responder por el daño que produzca, a menos que haya una razón jurídica para atribuirlo a una causa extraña o a un tercero. Las libertades permiten a cada quien desarrollar su propio plan de vida, y en la medida en que una persona se beneficia de la convivencia deberá soportar recíprocamente los costos que surgen de esas relaciones, es decir que tendrá que reparar los daños que ocasiona. Luego, no es por cualquier consecuencia imprevisible o incontrolable que se deriva de nuestros actos por lo que estamos llamados a responder, sino únicamente por aquéllos que realizamos con culpa o negligencia. (…) Es por ello, precisamente, por lo que en nuestra tradición jurídica solo es responsable de un daño la persona que lo causa con culpa o dolo, es decir con infracción a un deber de cuidado; lo cual supone siempre una valoración de la acción del demandado por no haber observado los estándares de conducta debida que de él pueden esperarse según las circunstancias en que se encontraba. (…)1”. (Resaltados y negrillas están por fuera del texto) En concordancia con lo anterior, la honorable la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas posiciones ha manifestado que en los casos de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas como lo es la conducción de vehículos a motor, concretamente, en situaciones similares a la que hoy nos ocupa en este proceso, la víctima solo está obligada a demostrarle a la administración de justicia la producción del daño y la relación de causalidad entre los hechos y el perjuicio ocasionado, corriéndole a la otra parte demostrar de forma inequívoca en el proceso que actuó con debido cuidado y que el hecho dañosos se produjo producto de un elemento extraño como lo es la fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero, al respecto me permito traer a colación lo manifestado por este alto tribunal de la jurisdicción ordinaria en sentencia SC665-2019 de fecha 07 de marzo de 2019 con ponencia del magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE en donde se indica lo siguiente: Se resalta que en el proceso de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la 1 CSJ -SC, Sentencia de fecha Diciembre 18 de 2012, cuya radicación es la No. 2006-00094. CAMILO A. PERALTA CUELLAR ABOGADO UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA ESPECIALISTA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Página 9 de 16 relación de causalidad, mientras que al autor no le basta probar diligencia o cuidado, ni ausencia de culpa -dado que esta se presume-, sino que debe acreditar plenamente la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero. (Resaltados y negrillas son realizados por este profesional del derecho). Bajo este entendido, el artículo 1127 del código de comercio estableció la responsabilidad a las aseguradoras de indemnizar los perjuicios ocasionados por su asegurado, al respecto la mencionada norma reza: ARTÍCULO 1127. <DEFINICIÓN DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD>. <Artículo subrogado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado. Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055. (Se Resalta). Ahora bien, muchas aseguradoras pretenden evadir su responsabilidad al indicar que su única obligación es el de asumir los costos causados al patrimonio de las víctimas, más no los perjuicios extrapatrimoniales, cosa que ha dejado claro la Corte Suprema de Justicia en su precedente jurisprudencial al indicar que la mencionada norma ampara también los daños extrapatrimoniales causados en el entendido de que para el asegurado se tornan materiales cuando es obligado a repararlo, por lo que entran a afectar su patrimonio, al respecto me permito transcribir un apartado jurisprudencial de la siguiente manera: “Ahora bien, si de conformidad con el artículo 1127 del Código de Comercio, el seguro de responsabilidad impone la obligación al asegurador de indemnizar los perjuicios patrimoniales causados por el asegurado y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, los detrimentos extrapatrimoniales que sufra ésta «toman la connotación de materiales, pues para el asegurado conllevan una merma patrimonial cuando surge el deber de reparar»”2. (Resaltado propio). Adicional a lo anterior, en reciente sentencia de este alto tribunal, se dejó claro lo siguiente: “La expresión perjuicios patrimoniales no puede ser interpretada restrictivamente: 1. Corresponde al detrimento económico que causa el ligado en el contrato de seguro, esto es, el asegurado, con ocasión del hecho dañoso, razón por la cual el mismo artículo 1127 del C. de Co., utiliza la inflexión verbal “en que incurra” y deba resarcir a la víctima. 2. No corresponde a la errónea lectura que se hace de la expresión, discriminando perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, sino al patrimonio como universalidad jurídica cuya noción envuelve todo perjuicio: tanto material como inmaterial, que obliga la regla milenaria del noeminen laedere a indemnizar al dañador por el perjuicio irrogado a la víctima. 3. El contenido patrimonial de la norma 1088 ejúsdem debe interpretarse, por tanto, 2 CSJ -SC, Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2017, cuyo radicado es el No. 2008-00497. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_comercio_pr032.html#1055 CAMILO A. PERALTA CUELLAR ABOGADO UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA ESPECIALISTA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Página 10 de 16 en función del causante del perjuicio, y no de la distinción de daños sufridos por la víctima amparados en su integridad por el 11273. Ahora, si bien observa la Corte que en las pólizas y sus anexos, la demandada Liberty Seguros S.A. no pactó expresamente con el tomador Juan Bautista Quintero Ramírez, amparar el lucro cesante; en todo caso, debía el Tribunal, en virtud del canon 1127 del C. de Co., entender que la aseguradora se hallaba en obligación de indemnizar todos los daños materiales provocados por el asegurado al tercero damnificado, incluyendo los inmateriales, pues tal erogación, se itera, para el tomador-beneficiario, se atribuyen daño emergente” 4. (Resaltados y negrillas se encuentran por fuera del texto original). Finalmente, debo indicar que los perjuicios ocasionados a MARIA DE LAS ESTRELLAS alteraron su estado psicológico manifestándose en molestias a lo largo de su gestación y que hasta ahora aun repercuten en ella. En tal medida y atendiendo los principios de reparación integral de perjuicios los cuales se desprenden de las vivencias obtenidas forzosamente por las víctimas y sus familiares, se debe atender a este, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 que consagra: ARTÍCULO 16. Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia,la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. (Se Resalta). En tal medida, en la demanda que nos ocupa se solicita la indemnización a los aquí demandados de todos los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionaron en el accidente de tránsito a mis clientes, tratando de aproximar un poco el dolor, angustia, desesperanza y sufrimiento padecidos por mis representados con el monto económico solicitado, los cuales se encuentran debidamente probados en el proceso con todos los elementos materiales probatorios que se presentan ante su señoría para que sean valorados, por eso, en el acápite de pretensiones se discriminan una serie de bienes no patrimoniales que se han visto afectados por la conducta dañosa de los aquí demandados, que son difíciles de cuantificar en dinero pero que por la gravedad de la lesiones y las consecuencias físicas, emocionales, psicológicas y de su entorno, permiten presentar un aproximado a este, tanto así, que el alto tribunal de la jurisdicción ordinaria en la sentencia SC20950-2017 cuyo radicado es Radicación n° 05001-31-03-005-2008-00497-01, de fecha 12 de diciembre de 2017 con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez, se hace una breve pero interesante explicación de la diferenciación existente entre los distintos bienes no patrimoniales, poniendo como base los comúnmente conocidos y alegados, como lo son el daño moral y el daño a la vida en relación, de la siguiente manera: “El tema también fue objeto de análisis en el pronunciamiento CSJ SC, 9 Dic. 2013, Rad. 2002-00099-01, para denotar que «dentro del conjunto de bienes no patrimoniales que pueden resultar afectados mediante una conducta dolosa o culposa se encuentran comprendidos intereses jurídicos distintos a la aflicción, el dolor, o la tristeza que se produce en la víctima», como acontece con el «daño a la vida de relación (…) que en nuestra jurisprudencia ha adquirido un cariz autóctono, ajustado a las particularidades de nuestra realidad social y normativa», que si bien son de difícil cuantificación al no poderse establecer con base en criterios rigurosos o matemáticos «ello no se traduce en una 3 CSJ. Civil, sentencia SC20950 de 12 de diciembre de 2017, exp. 2008-00497-01; y SC10048 de 31 de julio de 2014, rad. 2008- 00102-01. 4 CSJ -SC, Sentencia de fecha 21 de febrero de 2018, cuyo radicado es el No. 2011-00736 CAMILO A. PERALTA CUELLAR ABOGADO UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA ESPECIALISTA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Página 11 de 16 deficiencia de esa clase de indemnización, sino en una diferencia frente a la tasación de los perjuicios económicos cuya valoración depende de parámetros más exactos». 3. El anterior recuento se hace para resaltar como en la actualidad la jurisprudencia tiene decantado que el «daño moral» es una manifestación inconfundible para los fines de la reparación, pues, se refiere al padecimiento interno del afectado con el hecho dañoso. Pero a pesar de esa independencia conceptual, algunas manifestaciones de la voluntad pueden patentizar la coexistencia de ambos, sin que por ello se entiendan subsumidos como un todo o que el peso de uno dé por excluida la trascendencia del otro, puesto que la complejidad de la psique humana, que abarca tanto aspectos conscientes como inconscientes del individuo, impide deducir iguales o semejantes consecuencias de un mismo suceso.” (Resaltados y negrillas por fuera del texto). Ahora bien, ya para finiquitar el respaldo jurídico de lo aquí pretendido y ahora en cuanto al valor probatorio del daño emergente que han sufrido mis poderdantes, conforme a facturas de cotización del arreglo de su vehículo, historia clínica, constancias laborales, declaraciones juramentadas(entre otras pruebas documentales declarativas) como también los contratos de transporte urbano suscritos entre el señor EVER SAMBONI y mis poderdantes y los recibos de pago expedidos por este con ocasión del contrato (prueba documental dispositiva la CSJ sala Civil ha dejado de presente ”… «los documentos dispositivos o constitutivos son aquellos cuyo contenido está dado por actos de voluntad encaminados a producir efectos jurídicos sustanciales (v. gr.: contratos, testamentos, donaciones, etc.), los cuales, posteriormente, han sido identificados con los que "constituyen, modifican o extinguen relaciones jurídicas: un contrato, una letra de cambio, etc." en tanto los informativos o puramente declarativos "se limitan a dejar constancia de una determinada situación de hecho"5»…” (SC11822-2015, Rad. No. 11001-31-03-024-2009-00429-01). Así las cosas y al tenor de los artículos 243, 244, 260 y 262 del C.G.P. en aras estructurar una consideración acorde a derecho de estos elementos documentales probatorios y de la técnica decantada por este representante nos permitiremos soportar dichos documentos con las manifestaciones de sus firmantes en el momento procesal oportuno Tenemos entonces claro que las pretensiones aquí reclamadas las cuales están debidamente soportadas con todo el elemento material probatorio que se aporta adjunto a este escrito, se encuentran claramente llamadas a prosperar, toda vez que resarcen en alguna medida el daño ocasionado por los aquí demandados a mis clientes y permiten que las secuelas producidas por este accidente sean manejadas por ellos en condiciones de dignidad humana. CAPITULO V: JURAMENTO ESTIMATORIO Con fundamento en el artículo 206 del Código General del Proceso, presento ante su señoría bajo la gravedad del juramento los siguientes montos a indemnizar en razón de los perjuicios causados a los aquí reclamantes, el cual asciende a los QUINCE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS MCTE ($15.044.458), dinero que deberá ser indexado al momento de la sentencia que ponga fin al proceso y que se obtiene de la sumatoria de los perjuicios materiales (daño emergente) debidamente discriminados y probados como ya se indicó en el acápite de las pretensiones. 5 DE SANTO, VÍCTOR. El Proceso Civil, Tomo II Prueba Documental. Buenos Aires: Editorial Universidad. 1983, pág. 34 y ss. CAMILO A. PERALTA CUELLAR ABOGADO UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA ESPECIALISTA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Página 12 de 16 CAPITULO VI: PROCEDIMIENTO, COMPETENCIA Y CUANTÍA Considerando lo preceptuado hasta este momento, es de vital importancia recordar señor juez, que el procedimiento consagrado en el Código General del Proceso para el caso que nos ocupa se encuentra estipulado en el libro tercero (PROCESOS) sección primera (PROCESOS DECLARATIVOS) título I (PROCESO VERBAL) capítulo I (DISPOSICIONES GENERALES) artículo 368. Ahora bien, por la naturaleza del proceso, la cuantía de la acción (21.5 SMLMV), la vecindad de las partes y el lugar de ocurrencia de los hechos, es usted, señor juez, el competente para conocer la presente acción en única instancia. Finalmente, la presente demanda debe ser catalogada como de mínima cuantía por no superar los cuarenta (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, teniendo por aproximado el valor total de las pretensiones que asciende a LOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVENTA PESOS MCTE ($19.569.090), a los cuales se le deberán sumar los intereses moratorios hasta cuando se efectué el desembolso del dinero que a su vez deben ir indexados al momento de la sentencia. CAPITULO VII: PRUEBAS Se solicita por parte de los demandantes que se decreten, practiquen y se tengan en cuenta las siguientes: - PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS: 1. Registros civiles de nacimiento de las demandantes. 2. Cédulas de ciudanía de las demandantes 3. Historia clínica de la atención médica recibida por laseñora MARIA DE LAS ESTRELLAS RINCON de fecha 25/06/2019 4. Constancia laboral expedida por la caja de compensación familiar del huila COMFAMILIAR DEL HUILA el 27 de junio de 2019 5. Constancia de las responsabilidades específicas del cargo como auxiliar administrativa II de la señora MARIA DE LAS ESTRELLAS RINCÓN DÍAZ emitida por COMFAMILIAR DEL HUILA el 30 de marzo de 2021 (imprimir) 6. Declaración Juramentada Extraprocesal de la señora MARIA LILIANA DÍAZ PERDOMO en cuanto a la posesión compartida del vehículo con su hija MARIA DE LAS ESTRELLAS RINCÓN 7. Ofrecimiento conciliatorio por parte de la aseguradora seguros del estado s.a. de fecha 22 de noviembre de 2019 a mis poderdantes, por valor de dos millones doscientos diecisiete mil seiscientos diecinueve pesos mcte ($ 2.217.619 pesos mcte) dirigido a quien en aquel entonces representaba a las señoras RÍNCON DÍAZ Y DÍAZ PERDOMO (imprimir) 8. Registro fotográfico del vehículo de placa KLW752 donde se pueden notar los daños causados al vehículo siniestrado 9. Cotización No 7928 de los daños sufridos por el vehículo de placa KLW752 de propiedad de la señora MARIA LILIANA RINCON DÍAZ de fecha 19 de junio de 2019 por parte de la compañía REINDUSTRIAS de Neiva (distribuidor autorizado Hyundai) 10. Cotización No 25348 de los daños sufridos por el vehículo de placa KLW752 de propiedad de la señora MARIA LILIANA RINCON DÍAZ de fecha 14 de mayo de 2021 por parte de la compañía REINDUSTRIAS de Neiva (distribuidor autorizado Hyundai) CAMILO A. PERALTA CUELLAR ABOGADO UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA ESPECIALISTA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Página 13 de 16 11. Certificado de afiliación emitido por la E.P.S Sanitas donde se evidencia que, a la fecha de la ocurrencia de los hechos MARIA DE LAS ESTRELLAS se encontraba afiliada y activa por su empleador Comfamiliar del Huila 12. Licencia de Transito O tarjeta de propiedad del Vehículo de placa KLW752 13. Copia del soat vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos 14. Licencia de conducción de la señora MARIA LILIANA DÍAZ PERDOMO 15. Licencia de conducción de la señora MARIA DE LAS ESTRELLAS RINCÓN DIAZ 16. Contrato de prestación de servicio de transporte urbano suscrito entre el señor EVER SAMBONI conductor del taxi de placa VXI546 adscrito a la empresa TAXIS NEIVA y las demandantes entre el 15 de junio de 2019 al 15 de julio de 2019 17. Contrato de prestación de servicio de transporte urbano suscrito entre el señor EVER SAMBONI conductor del taxi de placa VXI546 adscrito a la empresa TAXIS NEIVA y las demandantes entre el 16 de julio de 2019 al 16 de agosto de 2019 18. Contrato de prestación de servicio de transporte urbano suscrito entre el señor EVER SAMBONI conductor del taxi de placa VXI546 adscrito a la empresa TAXIS NEIVA y las demandantes entre el 17 de agosto de 2019 al 17 de septiembre de 2019 19. Contrato de prestación de servicio de transporte urbano suscrito entre el señor EVER SAMBONI conductor del taxi de placa VXI546 adscrito a la empresa TAXIS NEIVA y las demandantes entre el 18 de septiembre de 2019 al 18 de octubre de 2019 20. Contrato de prestación de servicio de transporte urbano suscrito entre el señor EVER SAMBONI conductor del taxi de placa VXI546 adscrito a la empresa TAXIS NEIVA y las demandantes entre el 19 de octubre de 2019 al 19 de noviembre de 2019 21. Relación de recibos de pago (recibos caja menor) donde se comprueba los gastos incurridos por los demandantes por los pagos hechos al señor EVER SAMBONI por concepto de transporte 22. Factura de venta No A2021-81525 emitido por la Notaria Segunda de Neiva por la copia del registro civil de nacimiento de María de las Estrellas Rincón Díaz 23. Factura de venta No 011396 emitido por la Notaria Octava de Bogotá por la copia del registro civil de nacimiento de María Liliana Díaz Perdomo 24. INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO No. 00018731 del organismo de tránsito de Neiva, Huila, emitido el día 14 de junio de 2019 a las 17:37. 25. CROQUIS (BOSQUEJO TOPOGRÁFICO) – INFORME POLICIAL INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO No. 0001873. 26. Certificado de libertad y tradición del tractocamión marca INTERNACIONAL línea 9400 6X4 color AZUL Placa TMW-976 27. Póliza de seguro todo riesgo suscrita entre el señor JORGE IVAN ALVARAN y la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. - TESTIMONIOS: Con todo respeto, solicito ante su despacho, se sirva citar a declarar a las siguientes personas para que expresen todo lo que les conste sobre los hechos que dan origen a la presente demanda y sobre los perjuicios irrogados a los aquí demandantes, así: ● Cítese a la señorita MARGERY ALEJANDRA POLANCO MUÑOZ identificado con C.C. No. 1.075.298.242 de Neiva, quien podrá ser notificado en la calle 17ª No 49 – 49 barrio Victor Felix de la ciudad de Neiva, Huila, Correo electrónico: alepomu96@gmail.com teléfono celular: 322 382 18 00. ● Cítese a la señorita GERALDINE HORTA JIMENEZ identificado con C.C. No. 1.075.301.455 de Neiva, quien podrá ser notificado en la calle 87ª No. 9-03 del Barrio mailto:alepomu96@gmail.com CAMILO A. PERALTA CUELLAR ABOGADO UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA ESPECIALISTA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Página 14 de 16 José María Carbonel, correo electrónico: geralhorta96@gmail.com de la ciudad de Neiva, Huila, teléfono celular: 315 851 8549 ● Cítese al señor EVER SAMBONI identificada con C.C. No. 17.640.226 de Florencia, quien podrá ser notificado en la carrera 1ª No 60-18 del Barrio las mercedes de la ciudad de Neiva, Huila, Correo electrónico: dependiente.huila.cafe@gmail.com teléfono celular: 320 395 3363. ● Cítese a la señora MARIA LILIANA DÍAZ PERDOMO identificada con la cédula de ciudadanía No 55.166.373 de Neiva Carrera 10 No 16-19 barrio Chapinero de Neiva, Huila, Correo electrónico: maliliana919@gmail.com teléfono celular 315 206 1562 ● Cítese MARIA DE LAS ESTRELLAS RINCON DÍAZ identificada con la cédula de ciudadanía No 1.075.263.977 de Neiva Carrera 10 No 16-19 barrio Chapinero de Neiva, Huila, Correo electrónico: mariadelasestrellasrincon@gmail.com teléfono celular 317 332 9925 - INTERROGATORIO DE PARTE: Solicito de forma respetuosa se cite a las siguientes personas para que absuelvan el interrogatorio de parte que será efectuado por el suscrito apoderado judicial en la etapa procesal correspondiente, así: Al señor Oscar JHONY SALAZAR GOMEZ identificado con la cédula de ciudadanía 75.097.888 conductor del vehículo tipo tractomula Al señor JORGE IVAN ALVARAN identificado con la cédula de ciudadanía No 15.909.928 propietario del vehículo tipo tractomula A la persona en calidad de apoderado, representante legal o quien haga sus veces de la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A A la señora MARIA LILIANA DÍAZ PERDOMO identificada con cédula de ciudadanía No 55.166.373 de Neiva A la señora MARIA DE LAS ESTRELLAS RINCON DÍAZ identificada con la cédula de ciudadanía No 1.075.263.977 de Neiva - DICTAMEN PERICIAL: 1. Sírvase señor juez, remitir a la señora MARIA DE LAS ESTRELLAS RINCÓN DÍAZ, al área de psicología y psiquiatría forense del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES de la ciudad de Neiva, Huila, para que los anteriores profesionales de la salud de esta entidad valoren y emitan un concepto médico legal para con ello conocer el grado de afectación psicológica con la que cuenta mi prohijada. mailto:geralhorta96@gmail.com mailto:dependiente.huila.cafe@gmail.com mailto:maliliana919@gmail.com mailto:mariadelasestrellasrincon@gmail.com CAMILO A. PERALTA CUELLAR ABOGADO UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA ESPECIALISTA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Página 15 de 16 CAPITULO VIII: ANEXOS ● Poderes para actuar conforme lo establecido por el decreto 806/20, debidamente otorgado por los aquí demandantes. ● Los documentos indicados en elacápite de pruebas. ● Certificado de existencia y representación legal de la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. CAPITULO IX: DECLARACIÓN JURAMENTADA DECLARACIÓN PRIMERA: Bajo la gravedad de juramento manifiesto que no he interpuesto otra demanda respecto de los mismos hechos y pretensiones de la acción que hoy nos ocupa DECLARACIÓN SEGUNDA: Bajo la gravedad de juramento, me permito manifestar al despacho que mis clientes y el suscrito profesional del derecho, desconocemos las direcciones electrónicas de los demandados señores JORGE IVAN ALVARAN Y OSCAR JOHNY SALAZAR GOMEZ. En consecuencia a esto, me permito solicitarle al despacho que me permita notificar a los mencionados señores una vez admitida la demanda, en la dirección física del señor JORGE IVAN ALVARAN tomada del certificado de libertad y tradición del tractocamión de placa TMW-976 donde el señor ALVARAN funge como propietario, como también de la póliza que este suscribió con la compañía aseguradora. Así mismo notificar de forma física al señor OSCAR JOHNY SALAZAR quien en el informe policial de accidente de tránsito No 00018731 manifestó su lugar de domicilio CAPITULO X: NOTIFICACIONES DEMANDANTES: Todos los aquí demandantes tienen como único sitio de notificación la Carrera 10 No. 16 – 19 Barrio Chapinero de la ciudad de Neiva, Huila. Teléfonos celulares: 315 206 1562 / 317 332 9925 Email Señora María Liliana Díaz Perdomo maliliana919@gmail.com Email Señora María de las Estrellas Rincón Díaz mariadelasestrellasrincon@gmail.com El suscrito profesional del derecho podrá ser notificado en la calle 9 No.3-50 centro comercial megacentro oficina 507 de la ciudad de Neiva, Huila. Teléfono celular: 3176829022. Correo electrónico: camilo.peralta07@gmail.com DEMANDADOS: JORGE IVAN ALVARAN en Molivento de las Villas Primera Etapa, APTO 501 del municipio de Dosquebradas, Risaralda. Teléfono celular: 320 850 2542. OSCAR JOHNY SALAZAR GOMEZ en la CALLE 67 No 11-08 Barrio La sultana, de la ciudad de Manizales, teléfono Celular: 311 727 7336. mailto:maliliana919@gmail.com mailto:mariadelasestrellasrincon@gmail.com mailto:camilo.peralta07@gmail.com CAMILO A. PERALTA CUELLAR ABOGADO UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA ESPECIALISTA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Página 16 de 16 SEGUROS DEL ESTADO S.A. en el correo electrónico: juridico@segurosdelestado.com Agradezco la atención prestada. Respetuosamente, CAMILO ARMANDO PERALTA CUELLAR C.C. No. 1.075.252.395 de Neiva - Huila T.P No. 281.436 del C. S. de la J. mailto:juridico@segurosdelestado.com
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