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1 Alumno: Emilia Góngora Introducción al Derecho – 1er año - 2021 UNIDAD 7 – EL DERECHO A LA IGUALDAD DESIGUALDAD ESTRUCTURAL – Saba La igualdad ante la ley está regulada en el art 16 de la CN y en el preámbulo de la CN. Artículo 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Moreno afirmo: “La libertad de los pueblos no consiste en palabras, ni debe existir en los papeles solamente. Cualquier déspota puede obligar a sus esclavos a que canten himnos de libertad, y este canto maquinal es muy compatible con las cadenas y opresión de los que entonan. Si deseamos que los pueblos sean libres, observemos religiosamente el sagrado dogma de la igualdad”. Esto fue expresado en el proyecto de Constitución para las Provincias Unidas del Rio de la Plata en 1812, y en otros documentos más. Moreno entendía a la igualdad como un principio opuesto a la opresión y la imposición de cadenas visibles o invisibles. La igualdad que él hablaba no contradecía la idea de libertad, sino que, se encontraba estrechamente vinculada a ella, la igualdad entendida como inexistencia de opresión, sometimiento o exclusión alude al imperativo moral de igual libertad como precondición de la autonomía de las personas. Isaiah Berlin, coincidió con aquella visión de la igualdad que Moreno presentó en su proyecto de decreto un siglo y medio antes: “A mí me parece que lo que preocupa a la conciencia de los liberales occidentales no es que crean que la libertad que buscan los hombres sea diferente en función de las condiciones sociales y económicas que Estos tengan, sino que la minoría que la tiene la haya conseguido explotando a la gran mayoría que no la tiene o, por lo menos, despreocupándose de ella. Creen, con razón, que si la libertad individual es un ˙último fin del ser humano, nadie puede privar a nadie de ella, y mucho menos aún deben disfrutarla a expensas de otros. Igualdad y libertad, no tratar a los demás como yo no quisiera que ellos me trataran a mí, resarcimiento de mi deuda a los únicos que han hecho posible mi libertad, mi prosperidad y mi cultura; justicia en su sentido más simple y más universal: estos son los fundamentos de la moral liberal.”. “El Triunfo del despotismo es forzar a los esclavos a declararse libres. Puede que no sea necesaria la fuerza, puede que los esclavos proclamen su libertad sinceramente; pero por eso no son menos esclavos”. EL TRATO IGUAL Y EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION Empecemos por lo básico. El artículo 16 de nuestra Constitucional Nacional establece que la Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Este artículo se complementa con lo establecido por el Preámbulo cuando asegura los beneficios de la libertad para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino. Ambas expresiones normativas dan cuenta de un principio de igual libertad para todos los habitantes de la Nación, el cual reaparece en el artículo 14 cuando establece que todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos (...) y en el artículo 20, al reconocer a nacionales y extranjeros los mismos derechos civiles. Es claro que el principio de igualdad ante la ley no implica un derecho de los habitantes de nuestro país a que el estado no realice ningún tipo de distinción en cuanto a la aplicación de la ley. Las leyes que regulan el ejercicio de los derechos, según lo establece el artículo 14 de la Constitución Nacional con los límites que al Congreso le impone el artículo 28, siempre establecen tratos diferentes de las personas. La cuestión no radica en dilucidar si el estado puede 2 Alumno: Emilia Góngora Introducción al Derecho – 1er año - 2021 o no puede realizar distinciones entre las personas por medio de las leyes que sanciona el Congreso y que reglamenta el Poder Ejecutivo. La igualdad de trato ante la ley establecida en el artículo 16 de la Constitución Nacional no requiere del estado tratar a todas las personas del mismo modo. tratar igual no significa tratar a todos los individuos como si fueran los mismo, estableciendo una distinción, que cuesta traducir fielmente al español, entre equality y sameness que sería equivalente a algo así como trato igual versus trato idéntico. El estado está· constitucionalmente facultado a tratar a las personas de modo diferente, siempre que ese trato diferente se funde un criterio justificado. Si bien el principio de igualdad de trato en igualdad de circunstancias parecería proveer de un estándar interpretativo del derecho constitucional a la igualdad de trato ante la ley, lamento señalar que la cuestión no encuentra solución definitiva y completa en Él. Lo único que parece dejar en claro este criterio de interpretación de la norma es que es posible tratar de modo diferente a las personas siempre y cuando se lo haga en forma homogénea, uniforme y no arbitraria, pero este principio guía sigue sin decirnos nada respecto de lo que califica a esa distinción homogéneamente aplicada como una distinción permitida por el artículo 16. Genero Las clasificaciones legales realizadas sobre la base del género requieren un estándar más alto de revisión . Eset factor usualmente no provee fundamento relevante alguno para un trato diferenciado . " Lo que diferencia al sexo de otros criterios no sospechosos , tales como la inteligencia o la discapacidad física ( ... ) es que el sexo no suele guar . dar relación con la habilidad para desempeñarse o contribuir con la sociedad . " Es probable que , en lugar de basarse en consideraciones significativas , las leyes que distribuyen beneficios o cargas entre los sexos de modo diferente reflejen nociones anacrónicas acerca de las capacidades relati vas de hombres y mujeres . Una clasificación basada sobre el género no se sostiene a menos que esté relacionada con un interés del gobierno lo suficientemente importante. La igualdad de trato ante la ley establecida en el art . 16 de la Constitución nacional argentina no requiere que el Estado trate a todas las personas del mismo modo . " Tratar igual " no significa " tratar a todos los individuos como si fueran idénticos " . Es correcto distinguir aquí entre dos conceptos que muchos autores anglosajones identifican con las nociones de equality y sameness , ' que se rían equivalentes a " trato igual " versus " trato idéntico " . El Estado tiene la facultad constitucional de tratar a las personas de modo diferente , siempre y cuando se funde sobre un criterio justificado . Por supuesto , lo que entendamos por justificado es central en esta cuestión y en el tema que me preocupa en este capítulo . Desde 1875 , la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina ha interpretado con numerosas oportunidades que la igualdad de trato ante la ley implica la obligación del Estado de tratar igual a aquellas personas que se encuentran en igualdad de circunstancias . " Igualdad ante la ley significa " igualdad de trato en igualdad de circunstancias " . Aquí , la circunstancia escogida por el Congreso como relevante para hacer una distinción fue la de " haber terminado los estudios secundarios ” . Todas las personas que cumplan con dicha condición podrán ejercer su derecho a la educación universitaria , mientras que aquellas no lo hagan no podrán acceder a ese nivel superior de formación . Así , la distinción no viola la igualdad ante la ley . Atentaría contra ella, desde luego , si negara el acceso a la universidad a alguien encuadrado dentro de la clasificación , es decir , a una persona que hubiera completado satisfactoriamente sus estudios secundarios . En síntesis , el principio de igualdad ante la ley , según la interpretación de la Corte Suprema de Justicia argentina , re fleja el principio que alguna doctrina ha denominado " de no discriminación ": se viola la igualdad de trato ante la ley siempre que no sea posible superar el test de razonabilidad , que supone que algunas categorías -las sospechosas , a priori no pueden superar , como veremos en detalle en el capítulo 2. Esta visión de la igualdad ante la ley , que algunos han dado en calificar de individualista -porque analiza la situación del individuo independientemente de la situación del grupo que este integra - genera la posibilidad de 3 Alumno: Emilia Góngora Introducción al Derecho – 1er año - 2021 hacer distinciones basadas sobre criterios razonables , es decir , aquellos que logran establecer una relación de funcionalidad con el fin buscado por la regulación . Esta concepción de la igualdad tiene por objeto impedir que el Estado tome decisiones sobre la base de prejuicios e ideas estigmatizantes de las personas y de lugar a tratos arbitrarios . Desde esta perspectiva , un artículo como el 16 de la Constitución argentina tendría como finalidad que se trate a las personas de modo que lo único relevante sea su capacidad para cumplir con el objeto que busca la regulación en cuestión , siempre que dicho objeto sea constitucional . El Estado debe ser ciego a las características de nacimiento , fisicas o de otro tipo que resulten irrelevantes para los fines de la actividad que la persona aspira a realizar ; por ejemplo , desempeñarse en un empleo . Detectar si una categoría es sospechosa o no sospechosa Sospechosa: genero, racial, religión, etc. Igualdad por No sometimiento: que una de las partes someta a la otra. (Caso de la mujer en la industria minera) Igualdad por No discriminación; queremos que el estado tome las decisiones sobre las categorías La corte suprema deberá decir pq hace esta distinción. IGUALDAD ANTE LA LEY: PARTIDO NUEVO TRIUNFO Un partido quiso postularse, pero tenia ideologías parecidas al nacismo, entonces se debate si puede o no ejercer dentro de Argentina. EL nombre y símbolos eran parecidos a los nazis Hechos: Una organización se presenta ante el Distrito de CABA para obtener la personería jurídica (presentarse a elecciones, con las ideologías, candidatos, etc) de un partido político: Partido Nuevo Triunfo. Conflicto: El partido político presentaba una cierta analogía con el “Partido Alemán Nacional Socialista de los Trabajadores” de la década del 30´ en Alemania. Cuestión a decidir: ¿Posee esta organización un derecho a expresar sus ideas y a gozar de la igualdad en la constitución de los partidos políticos? Primera Instancia: Le rechaza el pedido del otorgamiento de la personería jurídica. Llegó a esa conclusión a partir de que las prácticas y los símbolos utilizados eran comunes con los del régimen que instauró una teoría basada en la superioridad racial, todo lo cual resulta agraviante para los derechos humanos más elementales consagrados en el orden jurídico nacional e internacional. 1°) había intentado ser reconocida con el nombre de "Partido Nacional Socialista de los Trabajadores" en clarísima analogía con el "Nationalsozialistiche Deutschen Arbeiterpartei"; 2°) utiliza símbolos tales como la cruz gamada y, luego, el "siete de San Cayetano" y brazaletes y estandartes "...del mismo modo en que lo hacían los 'nazistas'". A todo ello, agregó que el programa de gobierno con el que la entidad pretende ser reconocida postula "el drástico desmantelamiento de la red homosexual, drogadicta y corrupta que hoy infecta a la Argentina" (art. 29, inc. d) y, con referencia al castigo de la "vagancia" (art. 27, inc. d) especifica que "el respeto a esta norma será doblemente importante en el caso de los extranjeros". Cámara Nacional Electoral: Confirma la sentencia de Primera Instancia. A partir de estos elementos de juicio, la cámara de apelaciones concluyó que las manifestaciones y actividades de la agrupación resultan suficientes para tener por configurados actos concretos de discriminación absolutamente 4 Alumno: Emilia Góngora Introducción al Derecho – 1er año - 2021 contrarios al principio de igualdad ante la ley y que, a los fines de su reconocimiento como partido político, no encuentran cobijo en el art. 38 de la Constitución Nacional, en los tratados internacionales incorporados a su art. 75, inc. 22, ni en las leyes 23.298 de partidos políticos y 23.592, que sanciona los actos discriminatorios. Partido Nuevo Triunfo interpone REF ante la CSJN. Toda vez que está en disputa la personería de un partido político, entidad a la que la propia Constitución Nacional le asigna la máxima valoración como institución fundamental del sistema democrático (art. 38). Expresa que ha habido un flagrante desconocimiento de lo dispuesto por la ley 23.298, lo que provoca un caso de extrema gravedad institucional. El recurso es denegado y acceden a la CSJN a través de un recurso de queja. Argumentos de Partido Nuevo Triunfo: Considera que la decisión adoptada por el tribunal es arbitraria, pues interpreta erróneamente normas federales y viola derechos constitucionales fragmentando pruebas y hechos de la causa, lo que se traduce en un rechazo a las "ideas políticas" de su partido en seria contradicción con los principios de libertad de opinión y expresión que salvaguarda la Constitución Nacional. Finalmente alega que al existir una falta de subordinación al estado de derecho y a la ley vigente, se lo ha discriminado ideológicamente Argumentos de la CSJN "Partido Nuevo Triunfo" constituye una organización que promueve un programa inspirado en las mismas ideas vinculadas a la inferioridad de ciertas personas por su condición racial, religiosa o por su origen nacional que, en Alemania, llevó adelante el Partido Nacional Socialista, bajo el gobierno de Adolf Hitler, debe, entonces, considerarse debatida y resuelta en la instancia anterior. Que, a fin de abordar esta cuestión, se debe tener particularmente presente que el derecho genérico de las personas a ser tratadas de modo igual por la ley no implica una equiparación rígida entre ellas, sino que impone un principio genérico igualdad ante la ley de todos los habitantes que no impide la existencia de diferenciaciones legítimas. La igualdad establecida en la Constitución no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros El derecho constitucional argentino contiene, en especial a partir de la incorporación de diversos tratados internacionales sobre derechos humanos, la prohibición expresa de utilizar criterios clasificatorios fundados en motivos de "raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social“ El hostigamiento discriminatorio que precedió a la persecución, sometimiento y asesinato en masa de personas que pertenecían a ciertas tradiciones nacionales o religiosas, perpetrado por el régimen nazi liderado por Adolf Hitler, se ha convertido en un paradigma del tipo de crímenes contra la humanidad cuya prevención y persecución es hoy un deber asumido por gran parte de las naciones entre las que se encuentra la República Argentina (la conexión entre los juicios de Nüremberg y la evolución posterior del concepto de crimen de lesa humanidad en el derecho internacional es mencionada en "Simón", Fallos: 328:2056). Un fin que necesariamente debe alcanzar el Estado es, entonces, desalentar y contrarrestar el desarrollo deprácticas que promuevan el odio racial o religioso, y la sujeción o eliminación de personas por el hecho de pertenecer a un grupo definido por alguna de las características mencionadas. Es por tal razón que no sólo resulta conveniente, sino imperativo, que las autoridades de la República Argentina tomen en cuenta este dato a efectos de trazar políticas orientadas a impedir el proselitismo a favor de semejante oferta política. Lo contrario implicaría permitir no sólo el elogio de conductas que constituyeron uno de los peores, sino incluso consentir la realización de un programa orientado a reproducirlo en alguna medida Que, en tal marco jurídico de fuente internacional y su recepción constitucional y legislativa por parte del Estado argentino, debe éste velar por su cumplimiento estricto y se obliga a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen. De aquí se sigue que no se pueda legitimar como partido político a quienes incurren en apología del odio 5 Alumno: Emilia Góngora Introducción al Derecho – 1er año - 2021 e, indirectamente, incitan a la violencia cuando propugnan el "drástico desbaratamiento de la red homosexual, drogadicta y corrupta que hoy infecta a la Argentina. Que de conformidad con lo antes señalado, se observa que la decisión del tribunal de alzada de negar reconocimiento político a una agrupación que se basa en el desconocimiento de los derechos más esenciales de ciertos grupos de personas o de minorías y en la superioridad de una raza, que promueven diferencias en razón del color, origen, religión, orientación sexual, etc., por entender que todas estas actitudes consideradas en forma conjunta revelan una práctica discriminatoria prohibida, no hace otra cosa que respetar estrictamente el mandato de la ley nacional e internacional. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante a fs. 1107, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia IGUALDAD ANTE LA LEY: SISNERO MIRTA Hechos: Sisnero Mirta quería ser colectivera y le denegaban el cargo por ser mujer. Reclamo de Sisnero: Alegó la violación de los derechos la igualdad y a la no discriminación ante la imposibilidad de acceder a un puesto de trabajo como chofer en la planta de empleados de las empresas demandadas, pese a haber cumplido con todos los requisitos de idoneidad requeridos para dicha labor. Se solicitó el cese de la discriminación por razones de género y la incorporación de Mirtha Sisnero como chofer de colectivo, así como el establecimiento de un cupo de puestos de trabajo para ser cubiertos exclusivamente por mujeres, hasta tanto la distribución total de empleados reflejara una equitativa integración de los géneros en el plantel de choferes de las empresas operadoras del servicio. La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, Sala V, de la ciudad de Salta, había hecho lugar a la demanda, ordenado el cese de la discriminación por razones de género y establecido un cupo del 30% de mujeres en las plantas de choferes. Asimismo, había dispuesto que la Autoridad Metropolita de Transporte confeccionara un listado de las postulantes mujeres que cumplieran con los requisitos legales vigentes –con Sisnero ubicada en primer lugar- y que, en caso de que alguna de las empresas demandas violara lo dispuesto, debería abonarle a la primera mujer de la lista un salario igual al correspondiente al chofer de mejor remuneración. Llega ante la corte suprema provincial , salta, y se le da la razón al empleador, ya que no se logra probar que Mirtha fue discriminada. Ella utilizo como ejemplo que uno de los dueños de la empresa en medios de comunicación dijo que las mujeres con manos delicadas debían cocinar empanadas y no manejar, pq además las mujeres al volante son un peligro. Las pruebas ella las aprobó. Ante la apelación de las demandadas, la Corte de Justicia de Salta revocó el pronunciamiento al considerar que la pretensión no podía prosperar pues, a su entender, para tener por configurado un caso de discriminación, la señora Sisnero debió haber demostrado que contaba con la idoneidad requerida para cubrir el puesto laboral pretendido y que, en igualdad de condiciones, las empresas demandadas habían preferido a otro postulante por el mero hecho de ser hombre. A su vez, señaló que la mera omisión de responder a las reiteras solicitudes de trabajo de Sisnero era insuficiente para tener por configurado un supuesto de discriminación porque las empresas no tenían ningún deber constitucional de responderle. Sin perjuicio de ello, tras identificar “síntomas discriminatorios en la sociedad” y observar que bastaba con “detenerse en cualquier parada de colectivos para relevar la nula presencia de mujeres conduciendo estos móviles”, intimó a las empresas demandadas a presentar ante la Autoridad Metropolitana de Transporte los requisitos que éstas exigen para la contratación de choferes y exhortó a los poderes legislativo y ejecutivo provinciales a emitir las normas necesarias para modificar los patrones socioculturales de discriminación existentes. Disconformes con lo resuelto, las actoras interpusieron el recurso extraordinario federal, que fue denegado por el superior tribunal local por considerar no sólo que no estaba dirigido contra una sentencia definitiva, sino también que 6 Alumno: Emilia Góngora Introducción al Derecho – 1er año - 2021 no existía caso en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional, pues no se había demostrado la violación por parte de las empresas demandadas del derecho a la igualdad de la amparista ni tampoco respecto de otras mujeres. Ante esa decisión, las accionantes interpusieron la queja por recurso extraordinario denegado. CSJN: Que la cuestión debatida en autos consiste en determinar si las empresas de servicios de transporte público de pasajeros de la ciudad de Salta han vulnerado el derecho constitucional de las mujeres en general, y de la actora en particular, a elegir libremente una profesión o empleo yana ser discriminadas en el proceso de selección, en el caso, a los fines de acceder a un empleo como conductora de colectivos, Argumentos de la CSJN se acreditaron diversos hechos conducentes y suficientes para configurar un caso prima facie encuadrable en una situación discriminatoria. Así, las diversas pruebas enumeradas en el pto. IV del dictamen de la Procuración General y, en particular, las nóminas de empleados incorporadas al expediente y el informe de la Autoridad Metropolitana de Transporte, de los que se desprende que en las empresas demandadas no existen mujeres contratadas y que dicha práctica se mantuvo aun después de las sucesivas postulaciones y reclamos por parte de Sisnero”. Además, afirmó que “las dogmáticas explicaciones esbozadas por las empresas resultan inadmisibles para destruir la presunción de que las demandadas han incurrido en conductas y prácticas discriminatorias contra las mujeres en general y contra Sisnero, en particular” Que cabe recordar que la discriminación no suele manifestarse de forma abierta y claramente identificable; Lo más habitual es que la discriminación sea una acción más presunta que patente, y difícil de demostrar ya que normalmente el motivo subyacente a la diferencia de trato está en la mente de su autor, y "la información y los archivos que podrían servir de elementos de prueba están, la mayor parte de las veces, en manos de la persona a la que se dirige el reproche de discriminación" En síntesis, si el reclamante puede acreditar la existencia de hechos de los que pueda presumirse su carácter discriminatorio, corresponderá al demandado la prueba de su inexistencia. Este principio de reparto de la carga de la prueba en materia de discriminación tuvo su origen en la jurisprudencia norteamericana, en el conocido caso "Mc Donnell Douglas Corp. vs. Green" Por ello, y lo concordementedictaminado por la señora Procuradora General, se hace lugar a la, queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia IGUALDAD ANTE LA LEY: ARENZON Arenzon mide 1.48, estudiando en la universidad. Quería ser profesor, y el estándar de estatura para ser profesor es 1.60 ya que los mismos están vistos con una gran estatura y que tienen cierta autoridad. Hechos: El Ministerio de Educación le deniega el título universitario a Arenzon por no contar con la estatura mínima requerida (1.60 mts). Arenzon media 1.48 mts. Primera Instancia y Cámara: Ordenan al Ministerio de Educación de la Nación la matriculación del actor en el Instituto Nacional Superior de Profesorado doctor Joaquín V. González, en la especialidad de Matemática y Astronomía, pese a no contar aquél con la estatura mínima -1,60 m.- exigida por la res. 957/81 del Ministerio antes mencionado, sin perjuicio del cumplimiento de las restantes exigencias reglamentarias previstas. Argumentos de Primera Instancia y Cámara para ordenar la inscripción: no era razonable excluir al accionante de los cursos de capacitación docente por la causal cuestionada y que, si bien es admisible, en principio, una determinada exigencia psicofísica para acceder a esa carrera y cursarla, recaudos de tal índole no deben traducirse en pautas 7 Alumno: Emilia Góngora Introducción al Derecho – 1er año - 2021 inflexibles, debiéndose alcanzar dicha finalidad por medio de un juicio concreto y ponderado acerca de todos los factores personales de los postulantes. El Ministerio de Educación interpone REF. Afirma, también, que la sentencia atacada importa la indebida injerencia en un campo propio del poder administrador, implicando además una tácita declaración de inconstitucionalidad, vedada por el inc. d) del art. 2º de la ley 16.986. Argumentos de la CSJN Que el tribunal comparte el criterio del a quo y considera que la vía elegida por la actora para asegurar su derecho es la que mejor se aviene con las circunstancias del caso. Esto es así por cuanto la ley 16.986 concede la acción de amparo contra el acto u omisión de autoridad pública, que en forma actual e inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, esos derechos; y es obvio que la decisión cuestionada participa de ese carácter, pues la negativa de extender el certificado de aptitud psicofísica, fundamentada únicamente en la estatura del actor -1,48 m.- no guarda razonable relación con el objetivo de estudiar el profesorado de matemática y astronomía e importa una limitación arbitraria a los derechos de enseñar y aprender, contemplados en el art. 14 de la ley fundamental, que excede la facultad reglamentaria de la administración. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 79/81 en lo que pudo ser materia de recurso extraordinario. LA TEORÍA DE LA JUSTICIA FRENTE AL UTILITARISMO Las instituciones básicas de la sociedad —sostiene John Rawls— no deben distinguirse simplemente por ser ordenadas y eficientes: ellas deben, sobre todo, ser justas. Y si no lo son, entonces, deben ser «reformadas o abolidas». A partir de este tipo de criterios (que le llevan a caracterizar a la justicia como la «primera virtud de las instituciones sociales»), Rawls orienta buena parte de su trabajo a responder a la pregunta de cuándo podemos decir que una institución funciona de un modo justo. Las doctrinas rivales a las que se refiere este autor son el intuicionismo y, sobre todo, el utilitarismo. El intuicionismo tiene dos características principales: a) Hay pluralidad de principios de justicia, capaces de entrar en conflicto unos con otros b) no contamos con un método objetivo capaz de determinar, en caso de dudas, qué principio escoger entre los muchos que existen, o cómo establecer reglas de prioridad entre ellos. Lo único que podemos hacer sopesarlos de acuerdo con nuestras intuiciones. Rawls objeta al intuicionismo a partir de lo que considera el defecto más obvio de esta postura: su incapacidad para proponer un sistema de reglas capaz de jerarquizar nuestras intuiciones (acerca de qué principio de justicia adoptar en una situación determinada), para el caso habitual en que se produzcan conflictos entre ellas. el intuicionismo no nos ofrece una buena guía para distinguir entre intuiciones correctas e incorrectas, ni nos aclara demasiado cómo distinguir una intuición de una mera impresión o palpito. Por otro lado, el utilitarismo es definida por Rawls simplemente como aquella postura que considera que un acto es correcto cuando maximiza la felicidad general. El utilitarismo posee un método capaz de ordenar diferentes alternativas, frente a posibles controversias morales. Rawls tiende a rechazar el utilitarismo, en su carácter de concepción «teleológica» o «consecuencialista» —una característica, ésta, que no se encuentra necesariamente asociada con el intuicionismo. Rawls, como muchos otros liberales, defenderá una concepción no-consecuencialista («deontológica»), esto es, una concepción conforme a la 8 Alumno: Emilia Góngora Introducción al Derecho – 1er año - 2021 cual la corrección moral de un acto depende de las cualidades intrínsecas de dicha acción —y no, como ocurre en las posiciones «teleológicas», de sus consecuencias, de su capacidad para producir un cierto estado de cosas previamente valorado. Ignora analizar las consecuencias intrínsecas (si es bueno o malo), como por ejemplo la opresión a las minorías, donde las mayorías oprimen a grupo menor. A diferencia del intuicionismo, sabemos que tenemos que hacer. ¿Cuáles podrían ser las razones que expliquen el atractivo generado por el utilitarismo? Ante todo, corresponde resaltar el hecho de que el utilitarismo nos sugiere que —en caso de dudas acerca de qué política adoptar frente a un determinado conflicto de intereses— evaluemos las distintas alternativas en juego considerando los intereses de los distintos individuos que se podrían beneficiar o perjudicar a partir de tales opciones. (hay que evaluar todas las alternativas, y ver que está en juego) Por otra parte, el utilitarismo resulta atractivo porque no prejuzga sobre los deseos y preferencias de los distintos individuos cuya suerte se encuentra en juego: a la hora de elaborar sus propuestas, el utilitarismo (al menos, en alguna versión interesante del mismo) sugiere tomar en cuenta las preferencias de cada uno de los posibles afectados, con independencia del contenido específico de los particulares reclamos de cada uno de ellos. (contabiliza las preferencias, es decir que es igual a la anterior, pero tomando en cuenta las preferencias de la mayoría) ¿Cuáles podrían ser las razones que expliquen el atractivo generado por el utilitarismo? Ante todo, corresponde resaltar el hecho de que el utilitarismo nos sugiere que —en caso de dudas acerca de qué política adoptar frente a un determinado conflicto de intereses— evaluemos las distintas alternativas en juego considerando los intereses de los distintos individuos que se podrían beneficiar o perjudicar a partir de tales opciones. Por otra parte, el utilitarismo resulta atractivo porque no prejuzga sobre los deseos y preferencias de los distintos individuos cuya suerte se encuentra en juego: a la hora de elaborar sus propuestas, el utilitarismo (al menos, en alguna versión interesante del mismo) sugiere tomar en cuenta las preferencias de cada uno de los posibles afectados, con independencia del contenido específico de los particulares reclamos de cada uno de ellos. Otra particularidad es su carácter (prima facie) igualitario. Para muchos autores liberales, como Ronald Dworkin, el igualitarismo de esta posición representa el dato más interesante de la misma. Este invocado igualitarismo aparece en el hecho de que el utilitarismo—en su pretensión de maximizar el bienestar general— tiende a contar como iguales las distintas preferencias en juego, frente a un particular conflicto de intereses En este sentido, el utilitarismo muestra su estricto compromiso igualitario: no hay nadie cuyas preferencias cuenten más que las de los demás cuando de lo que se trata es de reconocer cuál es la preferencia que consigue acaparar mayor respaldo social. Hasta aquí tenemos, entonces, una serie de argumentos que nos ayudan a ver el utilitarismo como una postura más bien irreprochable. Sin embargo, lo cierto es que cada una de las consideraciones presentadas en favor del utilitarismo parece tener una contracara poco atractiva, hecho éste que terminará mostrándonos el utilitarismo como mucho menos interesante de lo que hasta aquí resultaba. La idea de Rawls, en efecto, es que cierto tipo de cálculos que podríamos considerar aceptables a nivel personal deberíamos rechazarlos cuando son trasladados sobre una pluralidad de individuos. el utilitarismo tiende a ver la sociedad como un cuerpo, en donde resulta posible sacrificar a unas partes en virtud de las restantes. Y dicha operación puede ser tildada como ilegítima porque desconoce (lo que Rawls denomina) la independencia y separabilidad entre las personas: el hecho de que cada individuo debe ser respetado como un ser autónomo, distinto de, y tan digno como, los demás. 9 Alumno: Emilia Góngora Introducción al Derecho – 1er año - 2021 Frente al utilitarismo, Rawls objeta también el presupuesto según el cual el bienestar es el aspecto de la condición humana que requiere atención normativa. Y critica esto por dos razones. Por un lado, esta perspectiva implica, indebidamente, tomar como relevantes lo que podríamos llamar los «gustos caros» de las personas. Rawls da el ejemplo, entonces, de una persona que se considera satisfecha con una dieta a base de leche, pan, y garbanzos, frente a otra que reclama platos exóticos y los vinos más caros. Una postura como el utilitarismo del bienestar, deberá ceteris paribus, dotar al último con más recursos que al primero, para evitar que aquél obtenga menor satisfacción final que el que se conforma con la dieta más modesta. Sin embargo —señala Rawls— ello implicaría considerar a los individuos como meros «portadores pasivos de deseos». Lo cierto es, en cambio, que las personas son parcialmente responsables, al menos, de los gustos que tienen: ellas forman y cultivan, en parte, sus preferencias. Por ello, resultaría injusto emplear los escasos recursos de la sociedad del modo aconsejado por el utilitarismo. Rawls critica el utilitarismo por darle cabida a lo que podríamos llamar preferencias o gustos «ofensivos». Con esto quiere decir que, en el «conteo» propuesto por el utilitarismo, pueda resultar computado, por ejemplo, el placer que una persona obtenga de discriminar a otra, o de dejar menos espacio de libertad a otros. Desde una perspectiva igualitaria, diría Rawls, tales preferencias deberían ser condenadas y no, en cambio, «tomadas tal como vienen». Dworkin ha realizado una crítica similar frente a este punto. El argumento de Dworkin se basa en la idea de las preferencias «externas», esto es, preferencias acerca de la asignación de bienes hacia otras personas. La idea es que el utilitarismo deja de mostrarse como una postura igualitaria cuando —en su aspiración por mantenerse neutral respecto del contenido de las preferencias de cada uno— permite que ingresen en el «cálculo maximizador» preferencias externas —y no, exclusivamente, preferencias personales, esto es, preferencias relativas a los bienes que reclamo para mí—. Piénsese, por ejemplo, en las preferencias de no sean tratadas en un pie de igualdad en relación con los demás grupos. De acuerdo con Dworkin, el único modo en que el utilitarismo puede asegurar el mismo respeto a cada individuo es a través de la incorporación de un cuerpo de derechos, capaces de imponerse a reclamos mayoritarios basados en preferencias externas como las mencionadas. Los derechos funcionarían como límites destinados a impedir que alguna minoría sufra desventajas en la distribución de bienes y oportunidades, en razón de que una mayoría de individuos piense que aquellos pocos son merecedores de beneficios menores de los que la mayoría recibe. Al considerar las preferencias de cada uno como preferencias «dadas», el utilitarismo se desentiende del hecho de que muchas de tales preferencias puedan tener un origen cuestionable. Este tipo de críticas al utilitarismo (y su impropia tendencia a tomar las preferencias de cada uno como «dadas») puede acompañarse con otras similares, como la siguiente: muchas veces, lo que una persona prefiere puede ser contradictorio con aquello que le resultaría más valioso, y ello, no en razón de haberse «adaptado» o «resignado» frente a situaciones injustas sino, simplemente, por causas tales como la ausencia de una información empírica adecuada. EL CONTRACTUALISMO RAWLSIANO En líneas generales, podríamos decir que la especial importancia del contractualismo se debe a que nos ayuda a responder de un modo interesante dos preguntas básicas de toda teoría moral: a) ¿qué nos demanda la moral?; y b) ¿por qué debemos obedecer ciertas reglas? La primera pregunta, el contractualismo responde: la moral nos exige que cumplamos aquellas obligaciones que nos hemos comprometido a cumplir. Y, frente a la segunda pregunta, el contractualismo sostiene que la razón por la Cual debemos obedecer ciertas reglas es la de que nos hemos comprometido a ello. 10 Alumno: Emilia Góngora Introducción al Derecho – 1er año - 2021 En la «teoría de la justicia» se habla de un contrato muy particular —un contrato hipotético—. Rawls se refiere, entonces, a un acuerdo que firmaríamos bajo ciertas condiciones ideales, y en el cual se respeta nuestro carácter de seres libres e iguales. La igualdad del contrato hipotético se deriva del hecho de que somos relativamente iguales a los demás en cuanto a nuestras capacidades físicas, y en cuanto a nuestras vulnerabilidades. En una típica crítica aplicable tanto a Rawls como a Locke, Rousseau o Hobbes, muchos objetan al contractualismo sosteniendo que no tiene sentido pensar en contratos que en la práctica no han existido. La respuesta a esta objeción es que el contrato tiene sentido, fundamentalmente, porque refleja nuestro estatus moral igual, la idea de que, desde el punto de vista moral, la suerte de cada uno tiene la misma importancia —la idea de que todos contamos por igual. El contrato en cuestión, en definitiva, nos sirve para modelar la idea de que ninguna persona se encuentra inherentemente subordinada frente a las demás. LOS RASGOS DISTINTIVOS DE LA «TEORÍA DE LA JUSTICIA» En primer lugar corresponde considerar que dicho contrato tiene como objetivo último el establecimiento de ciertos principios básicos de justicia. Los principios defendidos por Rawls aparecen, más bien, como criterios destinados a aplicarse en relación con la «estructura básica de la sociedad» En segundo lugar, conviene resaltar que los principios resultantes del contrato rawlsiano vienen a aplicarse a sociedades bien ordenadas, en donde reinan las circunstancias de justicia. Una sociedad bien ordenada es aquella que está orientada a promover el bien de sus miembros. Una sociedad en donde priman las circunstancias de justicia es aquella en la que no existe ni una extrema escasez ni una abundancia de bienes; en donde las personas son más o menos iguales entre sí (en cuanto a sus capacidades físicas y mentales) y, también, vulnerables frente a las agresiones de los demás (en este sentido, por ejemplo, una sociedad hiperproductiva como la imaginada en la utopía marxista aparecería anulando o más bien «superando» las mencionadas circunstancias En lo que respecta a la elección de los principios de justicia, las condicionesprocedimentales imparciales conducen, de acuerdo a Rawls, a lo que él llama un sistema de «justicia como equidad». En dicho sistema, se considera que los principios de justicia imparciales son los que resultarían de una elección realizada por personas libres, racionales y autointeresadas (no envidiosas), situadas en una posición de igualdad. Para modelar estas condiciones Rawls recurre a la «posición original» que examino a continuación. tenemos que determinar de modo muy preciso cómo vamos a construir esa «posición original» desde la que se van a definir los principios de justicia. La situación hipotética en la que piensa Rawls tiende a reflejar su intuición conforme a la cual la elección de principios morales no debe estar supeditada a nuestras situaciones particulares Rawls imagina una discusión llevada a cabo por individuos racionales y autointeresados, que se proponen elegir —por unanimidad, y después de deliberar entre ellos— los/principios sociales que habrán de organizar a la sociedad. Primero, debe decirse algo más sobre las motivaciones propias de los seres ideales descritos, y segundo, debemos decir algo acerca de qué criterio de racionalidad van a emplear, en situaciones de incertidumbre (p. ej., cuando tengan dudas acerca de qué concepción de justicia escoger, en el caso de que más de una teoría parezca ofrecer respuestas inicialmente plausibles frente a los problemas sociales que procuramos evitar). En tal sentido, Rawls presupone que tales seres imaginarios se encuentran motivados por obtener cierto tipo particular de bienes, que él denomina «bienes primarios». Los «bienes primarios» serían aquellos bienes básicos indispensables para satisfacer cualquier plan de vida. 11 Alumno: Emilia Góngora Introducción al Derecho – 1er año - 2021 «bienes primarios» en los que piensa Rawls son de dos tipos: a) los bienes primarios de tipo social, que son directamente distribuidos por las instituciones sociales (como la riqueza, las oportunidades, los derechos); y b) los bienes primarios de tipo natural, que no son distribuidos directamente por las instituciones sociales. Rawls también dice algo acerca de la regla de racionalidad a ser utilizada por los sujetos de la «posición original», en caso de dudas respecto de la elección a la que se enfrentan. Rawls piensa en la llamada «regla maximin». La mencionada regla dice que en tales ocasiones de incertidumbre deben jerarquizarse las distintas alternativas conforme a sus peores resultados posibles. En este sentido, deberá adoptarse la alternativa cuyo peor resultado sea superior al peor de los resultados de las otras alternativas. ¿cuáles son los principios de justicia que —según Rawls— resultarían escogidos en dichas circunstancias tan peculiares? Según Rawls, y como resultado de sus deliberaciones, los sujetos en la «posición original» terminarían comprometiéndose con dos principios de justicia básicos. 1. Cada persona ha de tener un derecho igual al esquema más extenso de libertades básicas iguales que sea compatible con un esquema semejante de libertades para los demás. tales agentes van a estar interesados en que, cualquiera que sea la concepción del bien que terminen adoptando, las instituciones básicas de la sociedad no les perjudiquen o discriminen. 2. Las desigualdades sociales y económicas habrán de ser conformadas de [modo tal que a la vez que: a) se espere razonablemente que sean ventajosas para todos, b) se vinculen a empleos y cargos asequibles para todos. El principio de diferencia, tal como aparece expuesto, implica una superación de una idea de justicia distributiva corriente en sociedades modernas, de acuerdo con la cual lo que cada uno obtiene es justo, si es que los beneficios o posiciones en cuestión eran también asequibles para los demás. 3. Finalmente, cabe agregar que los dos principios de justicia enunciados se encuentran ordenados, de acuerdo con Rawls, en un orden de «prioridad lexicográfica». Conforme a esta regla de prioridad, la libertad no puede ser limitada (en sociedades que han adquirido un nivel mínimo de desarrollo económico) en favor de la obtención de mayores ventajas sociales y económicas, sino sólo en el caso de que entre en conflicto con otras libertades básicas. una sociedad justa debe tender, en lo posible, a igualar a las personas en sus circunstancias, de modo tal que lo que ocurra con sus vidas quede bajo su propia responsabilidad. Sólo para dar algunos ejemplos de lo dicho, podríamos afirmar que es moralmente arbitrario, por caso, el hecho de que una persona nazca en el marco de una familia rica o pobre; o dentro de un ambiente cultural estimulante o poco estimulante. Del mismo modo, resulta moralmente arbitrario que una persona aparezca dotada con enormes talentos y otra con muy pocos; o que alguien carezca de ciertas capacidades básicas; o que un determinado sujeto tenga un carácter tal o cual. Hechos como los citados son arbitrarios desde el punto de vista moral, dado que los individuos que resultan beneficiados o perjudicados por ellos no han hecho nada para merecer tal suerte o desgracia EL COMPROMISO CON LA IGUALDAD Como dice Rawls, éstos son hechos que se deben, exclusivamente, a la «lotería natural», a los azares de la naturaleza. En cambio, si una persona, igualada a las demás en sus circunstancias, decide vivir en un completo ascetismo o alcanza un nivel de vida menor que el promedio porque prefiere el ocio frente al trabajo, luego tales situaciones no son consideradas moralmente reprochables, dado que son el mero producto de las elecciones del agente. ahora bien, tanto los liberales más igualitarios como los más conservadores coinciden en una primera aproximación a este punto: ambos grupos reconocen como obvia la existencia de esta «lotería de la naturaleza » —estos «azares» que provocan que las vidas de algunos sean mucho más afortunadas que las de otros—. 12 Alumno: Emilia Góngora Introducción al Derecho – 1er año - 2021 Ellos disienten, en cambio, a la hora de considerar el modo en que una sociedad justa debe responder ante tales circunstancias. Para los libertarios, no corresponde que la sociedad intervenga para intentar remediar o suprimir circunstancias como las mencionadas. Según este pensamiento, no es tarea de una sociedad justa la de tratar de remediar hechos como los mencionados. Para Rawls, tiene sentido hacer una evaluación sobre la justicia o injusticia de las instituciones básicas de nuestra sociedad: la naturaleza no es justa o injusta con nosotros, lo que es justo o injusto es el modo en que el sistema institucional procesa estos hechos de la naturaleza. De ahí surge su afirmación de que la «primera virtud» de cualquier sistema institucional ha de ser la de su justicia. Según Thomas Nagel, por ejemplo, existen tres fuentes fundamentales de desigualdad, vinculadas a hechos ajenos a la voluntad individual: las discriminaciones (de raza y género, fundamentalmente), la clase y los talentos. En cuanto a las discriminaciones mencionadas, podríamos decir que, a pesar de excepciones importantes, parece haber un acuerdo sustantivo en que blancos y negros, varones y mujeres, etc., merecen recibir un tratamiento igualitario; contemporáneamente, la gran mayoría de nosotros tenderíamos a considerar inaceptable una norma que, por ejemplo, sostuviera que blancos y negros no pueden estudiar en la misma universidad o compartir los transportes públicos. Tendríamos una reacción similar, según entiendo, frente a una ley que asegurase a los varones sueldos que las mujeres son impedidas de conseguir. La segunda fuente de desigualdad a la que se refiere Nagel tiene que ver con «las ventajas hereditarias tanto en la posesión de recursos como en el acceso a los medios para obtener las calificaciones para las posiciones abiertas a competencia». En particular, en este caso, deben considerarse las diferenciasde clase, las cuales son transmitidas a los individuos, fundamentalmente, a través de sus familias. Sobre este punto, no hay consenso sobre lo que se debería realizar. Finalmente, y siguiendo con la presentación de Nagel, se encuentran las diferencias originadas a partir de las habilidades diferentes de las personas. Para el igualitarismo, y desde el pionero trabajo de John Rawls sobre la teoría de la justicia, los talentos han de ser considerados como un mero producto de la «lotería natural»: algunos han sido favorecidos y otros perjudicados en esa asignación inicial de recursos internos pero el sistema institucional no debe hacer cargar a los individuos con el peso de tal situación.
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