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Formas de gobierno

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Unidad 6: Forma de Gobierno 
Las formas de gobierno. Concepto y clasificación. 
Hace referencia a la relación entre el poder institucionalizado, con el territorio (como ámbito de jurisdicción del Estado) y 
sobre todo, con la forma y modo de articulación de los gobernantes con la población. 
La división clásica las clasifica en formas puras (monarquía, aristocracia y democracia) e impuras (tiranía, oligarquía y 
demagogia). Maquiavelo las clasifico entre monarquías o republicas y aristocracias o democracias. Pero esta clasificación 
ha sido dejada de lado. 
Lowenstein clasifica a las formas de gobierno en autocracias (un único detentador de poder, ya sea una persona o un 
partido político) y el constitucionalismo (sistema político en el cual coexisten diversos e independientes detentadores del 
poder), teniendo como clave la distinción entre distribución y concentración del poder político. Entre los gobiernos 
autocráticos, encontramos gobiernos autoritarios, como por ej el franquismo, las dictaduras latinoamericanas y los 
sistemas totalitarios, entre los que encontramos el totalitarismo fascista, el régimen nazi, entre otros. Entre las formas de 
gobierno democráticas encontramos el sistema presidencialista, el parlamentario y el directoral. 
Forma de gobierno en Argentina 
Artículo 1º.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la 
establece la presente Constitución. 
En la reforma de 1957 se incorpora el término democrático en el art 14 bis con la organización sindical libre y democrática. 
Luego de los proceso de facto, la reforma constitucional de 1994 propuso atenuar el presidencialismo, permitir mayor 
control y participación institucional y social en el cuidado de la casa pública. Se propuso modificaciones como los jefes de 
gabinete de ministros, la creación del consejo de la magistratura, del jurado de enjuiciamiento, la auditoria general de la 
nación y el defensor del pueblo y el reconocimiento constitucional del ministerio público. La democracia republicana que 
se adopta como sistema de gobierno tiene su protección en el art 36, 29 de la CN y se suma a ello el reconocimiento de 
los partidos políticos en el art 38. 
Ciudadanía y nacionalidad 
Los Estados reconocen ciudadanos las personas teniendo en cuenta dos derechos: ius solis (lugar de nacimiento) y el ius 
sanguinis (por sus progenitores). Ser ciudadano le da al individuo un conjunto de derechos que no tiene un extranjero, 
como algunos derechos civiles y los derechos políticos. 
Los extranjeros son mencionados incluso en el preámbulo de la CN, cuando se refiere a todos los habitantes del mundo 
que quieran habitar el suelo argentino y en el art 20, influenciado por el art. 25. 
Artículo 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden 
ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; 
ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a 
pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; 
pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República. 
Artículo 25.- El Gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con 
impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar 
las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes. 
Corresponde al congreso regular la cuestión de la nacionalidad y la naturalización. Además, según el art 21 de la CN: “todo 
ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta constitución, conforme a las leyes que al 
efecto dicte el congreso y a los decretos del ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o 
no este servicio por el termino de 10 años contados desde el día en que tenga su carta de ciudadanía.” 
En 1857 se dictó la primera ley de ciudadanía y actualmente nos encontramos regulados por la ley nro. 346. 
La ley 346 y los decretos reglamentarios 
En el año 1869 se sanciono esta ley que básicamente disponía que son argentinos: 
1) Todos los argentinos nacidos o que nazcan en el territorio de la república, sea cual fuere la nacionalidad de sus 
padres, con excepción de los hijos de ministros extranjeros y miembros de legaciones residentes en la república. 
2) Los hijos de argentinos nativos que habiendo nacido en países extranjeros optaran por la ciudadanía de origen. 
3) Los nacidos en las legislaciones y buques de guerra en la republica 
4) Los nacidos en la republica que formaron parte de las provincias unidas del rio de la plata, antes de la 
emancipación de aquellas y que hayan recibido en el territorio de la nación, manifestando su voluntad de serlo. 
5) Los nacidos en mares neutros, bajo pabellón argentino. 
Los pueblos indígenas 
Art 75 Corresponde al congreso: 17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. 
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería Jurídica 
de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la 
entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni 
susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los 
demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones. 
Esta cuestión fue tomada constitucionalmente de distintas maneras a lo largo de los años. En 1853 solo se estableció en 
el art 67 inc 15 de la CN, conservar el trato pacífico con los indios y promover la conversión de ellos al catolicismo. 
En nuestro país existen pueblos indígenas representativos de 17 etnias, como los mapuches, tobas, matacos, tehuelches, 
diaguitas, etc. Los actuales alcanzan el 2% de la población de nuestro país. Además existen distintos tipos de instrumentos 
internacionales que protegen los derechos de estos pueblos indígenas. 
La inmigración 
La CN señala la política con respecto a la inmigración, en el preámbulo art 20 y 25. 
La ley de inmigración y colonización de 1876 intentó sistematizar la política inmigratoria. Luego se dieron leyes que 
promovieron el ingreso de trabajadores europeos para transformar la región pampeana en agrícola, como las leyes 25, 
761, 2472 y principalmente la ley 817 de fomento de la inmigración y colonización. 
Entre 1857 y 1914 la argentina recibió 4.600.000 inmigrantes. Hasta 1920 el exceso de mano de obra provocó 
desocupación por la cual aumentaron los retornos. Entre 1920 y 1930 se recompone la situación aunque en forma muy 
lenta por la crisis de post guerra, el aumento de precio de los pasajes y el surgimiento de otros países atractivos. Entre 
1931 y 1947 se aumentó el ingreso de migrantes, principalmente permanecientes a países limítrofes. 
Entre 1947 y 1957 se reinicia un período de inmigración posguerras mundiales l y guerra civil española. Del 70 en adelante 
argentina atravesó una crisis económica y política que incidieron en la inmigración hasta 1980. Durante la década del 90 
vinieron de Europa no más de 10.000 personas. En la actualidad se da importancia a la inclusión social del inmigrante. 
Territorio 
Es uno de los elementos constitutivos del estado, donde se desenvuelve el poder juridificado, porción terrestre o 
geográfica que tiene una ubicación o extensión y configuración determinada. Se encuentra delimitada por sus límites 
como un espacio tridimensional en sentido terrestre, aéreo y marítimo. 
Las fronteras terrestres entre los estados pueden ser límites naturalespropios de los accidentes geográficos o límites 
establecidos por el hombre jurídicamente entre los estados (líneas imaginarias de división). 
Límites 
El estado argentino limita al norte con Bolivia y Paraguay, al sur con el océano Atlántico y Chile, al este con Brasil, Uruguay, 
el Río de La Plata, el Atlántico y al oeste con Chile. 
Los problemas de límites de la argentina se han resuelto de manera pacífica mediante acuerdos bilaterales, tratados o 
arbitraje internacionales. 
Cuestión Malvinas 
La disposición transitoria 1ra. de la CN expresa: “La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre 
las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser pate 
integrante del territorio nacional. La recuperación de dicho territorio y el ejercicio de la soberanía, respetando el modo 
de vida de sus habitantes y conforme a los principios del derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e 
irrenunciable del pueblo argentino.” 
En 1833 se ocupan las islas por Inglaterra, en 1834 se designa un gobernador. En 1841 se toma la decisión de colonizarlas 
y desde ahí han quedado bajo su poder. Desde 1833 en adelante la nación Argentina ha reivindicado permanente su 
reclamo de soberanía. 
El 14 de diciembre de 1860, la asamblea general de la ONU aprobó la resolución 1514 que proclamó la necesidad de poner 
fin rápida e incondicionalmente al colonialismo en todas sus formas y manifestaciones bajo los principios de 
autodeterminación e integridad territorial. Se logra la resolución número 2065 de la ONU en 1965 reconociendo la 
existencia de una disputa de soberanía entre el Reino Unido y la Argentina en torno a las Islas Malvinas. 
En 1982, fallidamente se intentó recuperar las islas por la fuerza. En 1986 el presidente Raúl Alfonsín manda un proyecto 
para provincializar Tierra del Fuego pero sin incorporar las Islas Malvinas y el sector antártico y luego de diversos trámites 
se incorporan estos territorios, situación que impide la precisión de límites geográficos exactos para esta provincia. Esta 
fue la situación que motivo la declaración de 1994. 
Religión y Estado 
La relación entre la iglesia y el estado se da por el poder que tienen ambos en la convicción, intención, voluntad y decisión 
de la sociedad. Se advierte esta situación y condición de los estados desde la “polis griega” hasta la actualidad, desde que 
la confesión religiosa condicionaba los actos de gobierno. Un claro ejemplo de ello es el imperio romano, pero esta relación 
comenzó a separarse con más o menos intensidad en la época del absolutismo monárquico y más aún a partir del estado 
contemporáneo y el proceso del constitucionalismo con las revoluciones de Inglaterra, estados unidos y Francia. 
Secularidad, sacralidad y laicismo 
Con respecto a las relaciones entre el Estado y la religión, los estados pueden clasificarse en: 
a) Estado sacral: en esta organización, los fines del estado aparecen subordinados a los principios religiosos. 
Es una forma casi inexistente en la actualidad en el mundo occidental. 
b) Estado confesional: los fines del estado aparecen diferenciados de los principios espirituales, aun cuando el 
fenómeno religioso es receptado claramente por los textos constitucionales. 
c) Estado laico: la religión y el estado tienen comportamientos diferentes. La religión no se establece como condición 
ideológica en los actos del Estado. Esta solución promueve una postura neutral. El estado no tiene religión oficial 
ni privilegio ninguno, separando claramente lo temporal de lo espiritual. 
Tenemos una postura confesional que surge del art 2 de la CN en el que se establece que “el gobierno federal sostiene el 
culto católico, apostólico y romano.” El estado permite la libertad de cultos, pero da preeminencia al culto católico 
apostólico romano y a su iglesia por sobre las demás. 
Relaciones con la Iglesia Católica. 
Claramente se distinguen tres etapas: 
1) En la primera se da una marcada preferencia al catolicismo por ejemplo el presidente debía pertenecer al culto 
católico y para el ejercicio del patronato se imponía prestar juramento por Dios y por los santos evangelios. 
El presidente tenía la potestad de presentar los candidatos a obispos para la iglesia catedral, que debían ser 
designados por el senado, al igual que los jueces. También podía conceder pases o retener decretos provenientes 
del Papado. Además el congreso tenía la facultad de dictar leyes que promovieran a la conversión de los indios al 
catolicismo. 
2) La segunda etapa: en octubre de 1966 se suscribió el concordato con el vaticano aprobado por la ley 17.032 
incorporada a nuestro orden jurídico en 1967. 
Por el se reconoce y garantiza a la iglesia católica el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, culto, jurisdicción 
y competencia para los fines religiosos y establece que los nombramientos de obispos y arzobispos es competencia 
del vaticano, con notificación al estado. También se elimina los poderes del P.E. y se reconoce a la iglesia la 
posibilidad de publicar las disposiciones sobre su gobierno. 
Se modificó lo establecido anteriormente por la CN. 
3) La tercera etapa: se dio con la reforma de 1994 que no modifico las disposiciones del art 2, el sostenimiento del 
culto católico por el gobierno federal ni el art 14 en cuanto a garantizar la libertad de cultos. Suprimió la facultad 
del poder ejecutivo y del senado sobre la designación de obispos y la cláusula de conversión de los indios al 
catolicismo. También se sacó la necesidad de que el presidente pertenezca al culto católico igual que su fórmula 
de juramento estableciendo que lo deben hacer respetando sus ideas religiosas. 
La libertad de cultos 
En el art 14 de la CN se garantiza el derecho a los ciudadanos de “profesar libremente su culto”, sometidos a las leyes que 
reglamenta su ejercicio. La religión forma parte de una esfera en la que nadie y particularmente el Estado no debe 
entrometerse y no pueden ser materia de control mientras no se externalice. 
Nuestro estado admite la libertad de cultos, y por ello tiene una concepción pluralista que admite la diversidad y tutela, 
la tolerancia y sanciona la discriminación, y desde tal situación debe comprenderse el reconocimiento constitucional de 
profesar libremente su culto que tutela el art 14. 
Culto es la exteriorización de una convicción religiosa que debe ser reglamentada para que esta religión no dañe a los 
demás, no perjudique a terceros ni atente contra el orden público ni la paz social. 
El resto de los cultos que no sean el católico, están reconocidos implícitamente. Tales confesiones, credos o iglesias 
pueden tener su propiedad, un lugar o lugares donde manifestar públicamente sus actos de fe religiosa. Deben inscribirse 
en la Secretaria de Cultos y deben cumplir con los requisitos del art 19 de la CN. Con ello es permitido el ejercicio de su 
práctica de fe. 
Libertad de conciencia 
Es la íntima convicción de una creencia y se proyecta a otros ámbitos de la vida social. La conciencia puede o no tener 
fundamento religioso o dogmático y debe ser comprendida a la luz del art 33 derechos no enumerados en armonía con el 
art 19 principios de reserva. 
“las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y la moral pública ni perjudiquen a un tercero, 
están solo reservados a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante estará obligado a hacer lo 
que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe.” 
Toda persona tiene derecho a elegir su culto o preferencia religiosa sin que nadie pueda obligarlo a cambiarse de fe sino 
producto de su propia e íntima convicción. 
Nadie puede ser obligado a recibir educación religiosa diferente a su elección. Los padres tienen derecho a elegir la 
orientación religiosa de sus hijos. Tenemos derecho a casarnos y vivir de acuerdoa las convicciones religiosas o de culto 
que se hayan elegido y nadie puede ser objeto de discriminación cualquiera a causa de profesar un culto. 
Caso Portillo y Bahamondez 
La secta Testigos de Jehová tuvo serias dificultades judiciales por la forma de manifestar la objeción de conciencia de parte 
de sus miembros. Esta y la necesaria reglamentación por ley reflejó en el caso Portillo donde se dio una disputa entre los 
art 14 y 19 con los art 21 y 31 de la CN. Llega a la CSJN un fallo que condenó a Portillo a prestar un año de servicios 
continuados en las fuerzas armadas más el tiempo legal previsto de otro año por no cumplir con lo previsto en el art 21 
de la CN. La corte opinó que el incumplimiento de la obligación de armarse para defender a la nación no conllevaba un 
peligro grave a los intereses protegidos por el Estado, ya que el servicio requerido debía cumplirse en tiempos de paz y 
sostuvo que no era necesario limitar la libertad de conciencia del ciudadano para que el sujeto cumpliera con sus deberes 
y a la vez le fuera respetada su autonomía, como ocurriría de prestarse un servicio alternativo. Reconoció que no puede 
desconocerse tal ámbito de autonomía ni debilitar la eficacia de la ley de servicio militar permitiendo que ciertos 
ciudadanos sean obligados por lo que manda la ley cuando en realidad no puede hacer lo que la norma impone. Confirmó 
la sentencia cuestionada pero parcialmente ya que dispuso que la prestación del servicio militar se efectuara sin armas a 
fin de preservar la objeción de conciencia. Además reconoció como principio el derecho de los ciudadanos a que el servicio 
de conscripción pueda ser cumplido sin el empleo d armas, con fundamento en la libertad de culto y conciencia. 
En el caso Bahamondez la objeción de conciencia puso en peligro la vida y la salud del individuo. El sujeto fue internado 
en un hospital y teniendo hemorragias se negó a recibir transfusiones de sangre, por su condición de testigo de Jehová. 
Las instancias inferiores autorizaron la transfusión sin importar su negativa y por apelación extraordinaria llego a la corte, 
la que se pronunció después de 4 años, después de que Bahamondez ya estaba curado. 
Fundado en los art 14 y 19 de la CN, Bahamondez considera que la transfusión de sangre ordenada en contra de su 
voluntad, representa un acto que avasalla las garantías constitucionales inherentes a la libertad de culto y al principio de 
reserva pero la SCJN resuelve que resulta inoficioso a la fecha de esta pronunciamiento decidir sobre la cuestión planteada 
ante la falta de un interés o agravio completo y actual ya que Bahamondez había sido dado de alta. No obstante ello, el 
doctor Fayt y Barra recordaron la importancia de la ley 17132 sobre el ejercicio de la medicina que dispone que los 
profesionales ejerzan la medicina deberán respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse. 
En rigor el art 19 de la CN concede a todos los hombres una facultad según la cual pueden disponer de sus actos, de su 
obrar, de su propio cuerpo y de su propia vida. Dada la situación del hecho de igual forma declararon inoficioso el 
pronunciamiento. 
En contra votaron los doctores Caravagna, Martínez y Boggiano quienes señalaron que la libertad religiosa es un derecho 
natural e inviolable de la persona humana. En virtud del cual en materia de religión nadie puede ser obligado a obrar 
contra su conciencia. Por ello, votaron por hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada.

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