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UNIDAD 6: FORMA DE GOBIERNO 
FROMA DE GOBIERNO.CONCEPTO Y CLASIFICACION: 
ASEVERAR que un Estado determinado tiene cierta "forma de gobierno", IMPORTA un JUICIO DE 
VALOR sobre la estructura de los órganos de GOBIERNO. 
FORMA DE GOBIERNO hace al VÍNCULO entre SOCIEDAD Y GOBERNANTES. 
Si el propósito de quienes mandan es realizar su GESTIÓN DESPROVISTOS DE TODO CONTROL, 
obrando en un marco donde está AUSENTE O DIFERIDA LA RESPONSABILIDAD, LIMITANDO LOS 
DERECHOS Y GARANTÍAS de los gobernados y ACORDANDO PREEMINENCIA A LA VOLUNTAD DEL 
PODER antes que a la ley, aquél sistema merecerá el calificativo de antidemocrático o autoritario. 
Si por el contrario la tarea de gobierno es susceptible de contralor por órganos independientes, en 
un ámbito donde las infracciones de quienes titularizan el poder reciben adecuado reparo, 
constatándose la existencia de eficientes mecanismos destinados a asegurar las libertades de la 
población y la supremacía del derecho, resulta elemental que nos hallamos en presencia de un 
estado democrático. 
La articulación del poder institucionalizado en relación con el territorio pero sobre todo con 
relación a la forma y modo de articular la vinculación de los gobernantes con la población. Esto se 
ha llamado formas de gobiernos. 
CLASIFICACION: 
Gobiernos autocráticos: el gobierno autoritario. 
El estado policiaco tuvo manifestaciones en las llamadas dictaduras, despotismos o tiranías, en 
tiempo remotos; un modelo de organización política que caracteriza a un único detentador del 
poder, sea persona o conjunto de personas, que monopoliza la decisión política. 
El concepto de autoridad se impone ante la ley. El régimen político del modelo autoritario no 
intenta controlar o supervisar la totalidad de la vida de las personas, son reconocidas algunas 
libertades pero siempre y cuando el ejercicio de las mismas no entre en enfrentamiento con el 
objeto central del estado. 
El modelo ¨neofascistas¨ o cuasi totalitarios se advierten claramente en las dictaduras militares 
donde adoptan decisiones contrarias al estado de derecho material, irrumpiendo el orden 
constitucional, asumiendo el poder por la fuerza, impidiendo el funcionamiento de los partidos 
políticos, y restringiendo las expresiones mínimas de soberanía popular. 
Se debe a la inexistencia de una clara determinación ideológica que obligara a un comportamiento 
pre-determinado en todas las esferas de la vida del ciudadano, se ve reflejado en la ausencia de un 
partido único, guardián o expresión de la ideológica que sea el vínculo de unión o vinculación con 
la sociedad. 
La feroz represión por parte de las autoridades públicas violentando los más elementales derechos 
fundamentales tenía como solo propósito e intención mantener intacto el sentido de autoridad. 
 
 
El régimen totalitario: 
Implica la compresión de todo el sistema socio económico y moral de la dinámica estatal donde el 
estado se apodera y regula toda la vida del ciudadano, impregna a su comportamiento una 
ideología determinada que condiciona completamente su comportamiento, modelando la vida 
privada, reduciendo la esfera de libertad, sus actividades cotidianas más elementales 
condicionándolas a la ideología oficial impuesta por el estado. 
La obligatoriedad de la ideología omnicomprensiva es indudable y vial. Se sostiene mediante la 
obediencia y subordinación mediantes mecanismo persuasivos hasta el terror donde es 
sancionada con penas que van desde el destierro o la muerte. 
El aparato represivo influye temor, como modo de persuasión a fin de mantener la ideología oficial 
que esta sostenida. 
Las formas de gobiernos democráticas: 
Las formas democráticas de gobierno en la actualidad se apoyan en el carácter representativo o no 
representativo del jefe de estado, en primer lugar, y que dio como consecuencias democracias con 
monarquías parlamentarias o gobiernos constitucionales puros los que, de acuerdo a sus 
respectivas constitucionales que dieron origen a una ingeniería institucional determinada, 
ubicaron los órganos de control en distintas esferas competenciales para la distribución del poder 
estatal, organizándose en áreas ejecutivas, judiciales y legislativas. 
Las formas de gobiernos democráticas o constitucionales fueron hijas de los procesos de las 
revoluciones inglesa (siglo XVII) y francesa (siglo XVIII) que siguieron un modelo parlamentario; por 
otro lado la de los EE.UU. (1776) que determino luego el modelo presidencialista. La constitución 
fue la hoja de ruta del poder político institucionalizado y la forma y modo de orientación del 
mismo. 
El sistema presidencialista 
Tiene como característica fundamental el tener un ejecutivo unipersonal que concentra en ese 
órgano-persona, la jefatura de estado como la jefatura de gobierno ejerciendo la administración 
estatal, aunque con controles internos y externos, goza de un enorme poder dadas las potestades 
y facultades que ejerce en función de las atribuciones que le son conferidas por el diseño 
constitucional. 
El poder legislativo está depositado en un órgano colegiado que se denomina congreso o 
legislatura. Este poder cumple con las funciones de sancionar leyes, efectuar un control 
institucional del resto de los poderes constituidos a través del juicio político y tiene como tarea la 
del control político, partiendo de la base de que su composición plural expresa la soberanía 
popular de todos los sectores de la sociedad al ser un órgano colegiado que integra todas las 
expresiones de distintos signos políticos. 
Un poder judicial compuesto por una corte suprema como tribunal superior y de ultima instancia 
como de jueces inferiores distribuidos en todos los niveles, competencias y jerarquías; tienen la 
misión de impartir justicia sobre la base de aplicación de la constitución y las leyes fundamentales 
del país, además el control de constitucionalidad de las leyes. 
La justificación del presidencialismo se basa en que garantiza la estabilidad del poder ejecutivo por 
un periodo de mando fijo. 
Sistema parlamentario: 
Predomina una distribuciones poder distinta y diferente del sistema presidencialista, en este el 
poder más gravitante reside en el parlamento, poder legislativo que genera de su seno la 
conformación del poder ejecutivo, provocando una interdependencia por subordinación. 
El parlamento una vez electo en un periodo de tiempo determinado de su seno surge un 
representante del mismo que tendrá la tarea de conformar el gobierno-ejecutivo-ese primer 
ministro diseña su equipo de gobierno y pasa a ser el jefe de esa administración ejerciendo las 
facultades propias del ejecutivo. 
En tanto que la jefatura de estado, puede recaer en un presidente electo por un determinado 
periodo proclamado por el voto popular(modelo francés) o ser una monarquía republicana cuya 
jefatura de estado recae en un rey o reina que es inamovible(modelo ingles). 
La gestión encomendada por el parlamento al primer ministro y su gabinete recibe el voto de 
confianza que es la expresión de aprobación; existe un voto de censura con lo que se puede 
cambiar la composición del ejecutivo. En determinado casos el jede de gabinete como jefe de 
gobierno puede pedir al jefe de estado(rey) que disuelva de manera anticipada el parlamento y 
llame a elecciones, lo que sucede cuando el ejecutivo estima que las opiniones del parlamento 
difieren de la opinión de la ciudadanía. Esto permite generar la llamada democracia consensual. 
La crítica a estos modelos es que el sistema provoca inestabilidad y tensiones entre el poder 
ejecutivo con el legislativo. 
Gobierno directoral: 
Tuvo como expresión empírica a la Republica Federal Suiza y se caracterizaba por mantener la 
división tripartita de funciones del poder ejecutivo, judicial y legislativo, más la diferencia estaba 
en que el poder ejecutivo no era unipersonal sino colegiado. Los miembros del directorio son, en 
su conjunto, los que ejercen la jefatura de estado. 
Las características centrales de su funcionamiento:territorio pequeño, posibilidad de una 
democracia directa, con plebiscito, iniciativa popular y referéndum como instrumentos 
participativos, diseño federal que contemplara la representación de cantones y de la población. 
El directorio representado po un consejo federal de siete miembros electos por 4 años para las 
funciones de administración, elegidos por una asamblea general. 
CONSULTA POPULAR: 
En la teoría constitucional, del referéndum se ha dicho que es una forma de sufragio a través del 
cual el pueblo manifiesta su voluntad opinando sobre algún asunto de señalada importancia para 
la vida del Estado 
 
 
Clasificación: 
1) Según la materia que trate: 
Constitucional, cuando se refiere a la formación o sanción de competencias del poder 
constituyente; 
Legislativo, relacionado con la función del órgano encargado de dictar leyes y; 
Administrativo, conectado a la ratificación o veto de actos de esa naturaleza, 
2) Según su fundamento 
Obligatorio, cuando por imperio de una norma preexistente, cierta materia, en todos los 
casos debe someterse a tal procedimiento; 
Facultativo, cuando el ejercicio del derecho de referéndum se subordina discrecionalmente 
a la voluntad de los órganos que detentan el poder 
3) Según su grado de eficacia 
Vinculante o decisorio, en los casos que la aprobación o rechazo de los actos que han sido 
objeto de consulta al cuerpo electoral deben resolverse en el modo expresado en las urnas; 
No vinculante, cuando el resultado de la consulta no obliga a los poderes a pronunciarse 
del modo que lo hizo la ciudadanía. 
4) Según su alcance 
Total, cuando se ejerce con relación a toda la actividad legislativa, constitucional o 
administrativa; 
Parcial, cuando se limita a determinados actos. 
5) Según su ubicación temporal: 
ante legem, cuando la consulta se formula en la etapa previa a la sanción del acto 
consultado 
post legem, cuando la consulta se realiza después de adoptada la determinación 
LA FROMA DE GOBIERNO ARGENTINA: 
Artículo 1 Constitución Nacional: "La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma 
representativa republicana federal, según lo establece la presente Constitución". 
Esta DECLARACION es una demostración de oponerse a la forma monárquica de gobierno de 
ESPAÑA 
La superación de las formas y el paso del tiempo demuestran que en la actualidad hay monarquías 
democráticas (España, Inglaterra, Holanda, etc.), como también Estados que bajo la asignación 
republicana encubren objetivos ajenos a la esencia de ese sistema (por ejemplo, la República China, 
Carea, etc.). 
Lo cierto es que en la constitución del 53 no se encuentra referencia alguna al vocablo democracia 
Se menciona a la DEMOCRACIA por primera vez con la reforma constitucional de 1957, cuando el 
artículo 14 bis institucionaliza la organización sin SINDICAL libre y DEMOCRÁTICA. 
Luego con la Reforma del 94 
 Artículo 36, una para referir que la constitución mantendrá su imperio aún cuando se 
interrumpiere su observancia contra el "sistema democrático", otra para calificar como atentado 
contra el sistema democrático a los actos que conlleven al enriquecimiento ilícito de un 
funcionario. 
Artículo 38 se califica a los partidos políticos como instituciones fundamentales del sistema 
democrático, precisando que la constitución garantiza su organización y funcionamiento 
democrático. 
Artículo 75 inc. 19 manda que el Congreso sancione leyes que consoliden la promoción de los 
valores democráticos. 
Artículo 75 inc. 24, exige que los tratados de integración que sean aprobados por el Congreso 
deben respetar el orden democrático 
La cn de 1853/60 claramente adscribía al modelo presidencialista puro y surgía del texto 
constitucional de entonces la clara y nítida división de poderes en 3 funciones claras, ejecutivos, 
legislativos y judiciales, independientes pero coordinados en un mismo pie de igualdad. en la 
reforma constitucional de 1994 con la pretensión de atenuar el presidencialismo, permite el 
mayor control y participación institucional y social en el cuidado de la cosa pública. 
La democracia republicana que se adopta como sistema de gobierno tiene su protección en el art 
36. 
Artículo 1°- la nación argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana 
federal, según la establece la presente constitución. 
CARACTERES DE LA REPÚBLICA: 
1) soberanía popular: este principio se expresa afirmando que el pueblo constituye el origen 
de todo poder y es a través del sufragio. 
2) división de poderes: decir que el poder se divide no importa, como alguna vez se creyó, 
concebir tres manifestaciones absolutamente aisladas cual compartimentos estancos. 
Es que para obtener una división constante entre los poderes, es preciso que no estén 
separados del todo, es menester que cada uno de ellos tenga su órbita, pero no 
absolutamente aislada de las demás .para que cada uno se conserve dentro de sus límites. 
3) periodicidad en el ejercicio de la función pública: en una república quienes ejercen cargos 
de alta magistratura duran en sus funciones un limitado tiempo. se procura evitar así el 
enquistamiento en el cargo, posibilitando la renovación de la titularidad del órgano. los 
diputados duran 4 años (art. 50); los senadores 6 años (art. 56) y; el presidente de la 
nación 4 años (art. 90). distinto es el caso de los miembros del poder judicial que 
conservan sus empleos mientras dure su buena conducta (art. 110). 
4) publicidad de los actos de gobierno: el conocimiento de los actos realizados por los 
funcionarios es presupuesto indispensable para tornar efectiva su responsabilidad. de allí 
el sentido de esta exigencia. 
5) igualdad ante la ley: el concepto de igualdad ante la ley materializado en la idea de 
conferir análoga tratamiento a todos los que se hallan en la misma situación es soporte 
básico de una organización social que no admite prerrogativas discriminatorias fundadas 
en el sexo, raza, religión o ideología. en ese sentido el art. 16 consagra el principio general 
de igualdad ante la ley. 
SISTEMA REPRESENTATIVO 
el ser representante de algo o de alguien es figura que en lo inmediato refiere a una suerte de 
comisión o encargo para que el mandatario actúe en nombre y por cuenta del mandante. la 
representación aparece entonces como una técnica jurídico-política que posibilita que unos 
gobiernen (presidente, vice, legisladores y jueces) a partir del mandato dado por otros (los 
gobernados). el ideal de toda organización debiera ser que el pueblo mismo decida por sí 
(democracia directa); pero como ello es imposible se apela al mecanismo representativo 
(democracia indirecta). el principio representativo está definido en el artículo 10 y precisado en el 
22, desde que 
 "el pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes y autoridades creadas por 
esta constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del 
pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición”. 
CIUDADANIA Y NACIONALIDAD.LA LEY Nº346: 
CIUDADANIA Y NACIONALIDAD 
LA NACIONALIDAD, es la situación de una persona en relación al vínculo que ella tiene con el 
Estado 
Desde esa perspectiva, la idea de nacional es opuesta a la de extranjero. 
LA CIUDADANÍA, en cambio, comporta la atribución de los derechos políticos en cabeza de las 
personas, sean nacionales o extranjeras 
Esta distinción, que nadie controvierte en las disciplinas jurídico-políticas, es fruto de conceptos 
contemporáneos y por ello mismo, no del todo precisado por el constituyente del siglo XIX. 
La constitución histórica empleó indistintamente las nociones de nacionalidad y ciudadanía. 
Así, en el artículo 8, la palabra "ciudadanía" está usada como sinónimo de "habitante"; en el 
artículo 67 inc. 11 (antes de la reforma del 94) se la tomaba como sinónimo de "nacionalidad", al 
igual que en el artículo 20; en los artículos 48 y 55 se la refiere al "titular de derechos políticos“. 
Con miras a superarel equívoco, la reforma de 1994 entre otras cosas, ha sustituido la palabra 
ciudadanía, por la de "nacionalidad“, artículo 75 inc.12. 
Las diversas organizaciones estatales concibieron formas de reconocer la ciudadanía a las 
personas, sea por el lugar de nacimiento ¨ius soli¨ o el seguimiento de sus progenitores ¨ius 
sanguinis¨, o ambos modos para diversas organizaciones que admiten ambas situaciones como el 
posible reconocimiento del ¨status¨ de ciudadano. 
Nuestro texto constitucional identifica al nacional como ciudadano. 
El nacional tenía un reconocimiento que no tenía el extranjero y esta situación obliga al análisis y 
consideración partiendo de la base de la amplitud y generosidad el texto constitucional que surge 
del preámbulo mismo ¨todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino¨. 
La generosidad de los constituyentes como la finalidad y propósito del estado nacional se 
manifiesta en el art.20 de la cn que señala ¨Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de 
todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; 
poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su 
culto; testar y casarse conforme a las leyes.¨ 
El art.25 que señala ¨ El Gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, 
limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que 
traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las 
artes.¨ 
En 1857 se sanciono la primera ley de ciudadanía que tenía una amplitud conforme con los 
mandatos constitucionales y la calidad del argentino se perdía por ser naturalizado en país 
extranjero. 
Es claro que la cn reconoce al extranjero pero lo diferencia del nacional o ciudadano argentino y 
dada la amplitud de derechos y garantías que le son reconocidos al extranjero, la singularidad está 
en los derechos políticos que pueden ejercerlos solo los ciudadanos, como también determinados 
empleos a los que solo pueden acceder por la condición de nacional o ciudadano. 
LA LEY 346: 
Dos sistemas jurídicos definen los modos de acceder a la nacionalidad: 
En el “jus solí", el vínculo de nacional se define en razón del lugar de nacimiento de la persona. Así, 
se es nacional por haber nacido en el territorio de un determinado Estado 
En el "jus sanguinis", una persona tiene la posibilidad de adoptar la nacionalidad que tienen sus 
padres, cualquiera sea el lugar donde haya nacido 
En nuestro país, para facilitar el proceso inmigratorio, la constitución acogió el principio de la 
nacionalidad natural, es decir el "jus solí" 
En cambio, las naciones colonialistas, para extenderse en los países del área de su influencia, 
adoptaron el "jus sanguinis" 
Tras la reforma de 1994, la ley fundamental admite ambos sistemas. Esto es cuanto se desprende 
de la norma que faculta al Congreso 
"Dictar...leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad con sujeción al 
principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la Argentina ..." (art.75inc.12). 
Se ha resuelto, de este modo, una añosa cuestión intensamente debatida por la doctrina y 
jurisprudencia, que impugnó acertadamente la inconstitucionalidad de la nacionalidad por opción 
habilitada por la ley 346, en relación al texto del artículo 67 inc. 11 en cuanto disponía que las leyes 
que podía dictar el Congreso debían serio con arreglo al principio del ius solis 
Dicho instrumento legal, dictado en 1869, con numerosas reformas es la normativa vigente en la 
materia. 
Con arreglo a él, existen tres categorías de nacionales argentinos: 
1) LOS NATIVOS, comprensivo de las personas nacidas en territorio argentino, sus legaciones, 
buques o aeronaves con bandera argentina. 
2) LOS NACIONALES POR OPCIÓN. Dicha calidad deviene de los artículos 1°,2° y 4° de la ley 346, 
que confiere la nacionalidad a los hijos de argentinos que habiendo nacido en el extranjero optan 
por seguir la nacionalidad de sus padres. 
3) LOS NATURALIZADOS: se trata de los extranjeros que se nacionalizan como argentinos. La 
naturalización importa para el Estado conceder oficialmente a un extranjero la calidad de nacional. 
A ellos se refiere el artículo 20 de la ley de leyes, cuando dispone que 
"Los extranjeros ... no están obligados a admitir la ciudadanía ...Obtienen nacionalización 
residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor 
del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República" 
 
El decreto 321/84, reglamentario de la ley 346 estatuye como causas que impiden el otorgamiento 
de la ciudadanía argentina por naturalización, las siguientes: 
a) No tener ocupación o medios de subsistencia honestas 
b) Estar procesados en el país, o en el extranjero por delito previsto en la legislación penal 
c) Haber sido condenado por delito doloso, ya fuere en el país o en el extranjero, a pena privativa 
de libertad mayor de tres años, salvo que la misma hubiere sido cumplida y hubieren transcurrido 
cinco años desde el vencimiento del término de la pena fijada en la condena o hubiere mediado 
amnistía. 
La misma disposición establece que no podrá negarse la ciudadanía argentina por motivos 
fundados en razones políticas, ideológicas, gremiales, religiosas o raciales, en acciones privadas o 
en caracteres físicos de los solicitantes; sin perjuicio de ello, el Juzgado interviniente podrá denegar 
la solicitud cuando estuviere plenamente probado que el causante realizó actos de carácter público 
que significaron la negación de los derechos humanos, la sustitución del sistema democrático, el 
empleo ilegal de la fuerza o la concentración personal del poder (art. 3) 
¿Hay ciudadanos de provincia y ciudadanos nacionales? 
Tal es el interrogante que sugiere la redacción del artículo 8°, al prescribir que: 
"Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades 
inherentes al título de ciudadano en las demás... " 
La disposición, oriunda de la Constitución de 1853, apuntó -en una época en que las luchas 
intestinas eran permanentes- a eliminar la posibilidad de que una provincia concediera 
preeminencia a sus nativos, en detrimento de los nacidos en otra 
En rigor de verdad, si se sustituye el vocablo ciudadano, por el de habitante -composición 
reveladora de los propósitos que inspiraron la norma queda desestimada la pregunta. Congruente 
con ello, la constitución deposita, exclusivamente en el Congreso, la facultad de dictar leyes sobre 
nacionalidad (art. 75, inc. 12); al tiempo que prohíbe a las provincias legislar .sobre ciudadanía y 
naturalización, artículo 125 
En el caso" Tabanera", la Corte así se expidió, cuando sostuvo que "... Los ciudadanos argentinos 
gozan de iguales prerrogativas y derechos, cualquiera que sea el punto de la Nación en que se 
encuentren. Asimismo, que los privilegios especiales gozados por ciudadanos de "Sus propios 
estados (en el caso privilegios parlamentarios de un senador mendocino) no quedan por esta 
disposición asegurados en otros. 
En el año 1869 se sanciono se sanciono esta ley que básicamente disponía que son argentinos 
1) Todos los argentinos nacidos o que nazcan en el territorio de la república, con 
excepción de hijos de ministros extranjeros y miembros de legaciones residentes 
en la república. 
2) Los hijos de argentinos nativos (ciudadanía de origen). 
3) Los nacidos en las legaciones y buques de guerra de la república. 
4) Los nacidos en las repúblicas que formaron parte de las Provincias Unidas del Rio 
de la Plata, antes de la emancipación de aquellas 
5) Los nacidos en mares neutros bajo pabellón argentino. 
El art.2 enumera los casos en que un extranjero puede nacionalizarse acudiendo a un juez y 
acreditando su condición de extranjero, mayores de 18 años que residieren en la republica dos 
años continuos, pero también cualquiersea el tiempo de su residencia para adquirir la condición 
de nacional, algunos de los servicios siguientes y son 
1) Haber desempeñado con honradez empleos de la nación, o de las provincias dentro o 
fuera de la república. 
2) Haber servido en el ejército o haber asistido a una función de guerra en defensa de la 
nación. 
3) Haber establecido en el país una nueva industria o introducido una invención útil. 
4) Ser empresario o constructor de ferrocarriles. 
5) Habitar o poblar territorios nacionales en las líneas actuales de frontera. 
6) Haberse casado con una mujer argentina. 
7) Ejercer el profesorado en cualquiera de los ramos de la educación o de la industria. 
TERRITORIO.LIMITES.MALVINAS: 
TERRITORIO: 
EL TERRITORIO EN LA CONSTITUCIÓN ARGENTINA. – La Constitución nacional se refiere varias 
veces al territorio, aunque no siempre guarda coherencia consigo misma 
a) DIVISIÓN. Algunas veces, la Constitución se refiere a todo el "territorio argentino" (así, arto 14). 
En otras, alude a partes del territorio argentino: así, el asiento de la Capital Federal, o "territorio a 
federalizar" (art. 3°); el "territorio de una provincia" (art. 11). 
b) NORMAS DE COMPETENCIA. La Constitución ha dictado aquí varias directrices; por ejemplo, al 
conferir atribución al Congreso federal para arreglar los límites de la Nación, fijar los de las 
provincias, crear otras nuevas, determinar la organización de los territorios nacionales (art. 75, inc. 
15). 
VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN EN EL TERRITORIO ARGENTINO. 
El territorio actual incluye aproximadamente la mitad del antiguo Virreinato del Río de la Plata 
Conviene señalar que la Constitución nacional no rige en todo el territorio argentino. Las Islas 
Malvinas, por ejemplo, se encuentran bajo ocupación británica desde 1833 (salvo algunos meses 
durante 1982, en que fueron transitoriamente recuperadas por la Argentina). En el sector 
antártico, a su vez, existen bases de otros países, y ha regido el Tratado Antártico de 1959, que 
impuso un estatus jurídico particular en materia de dominio eminente. La superficie es de 
3.761.274 km2 sin incluir el territorio marítimo, con la conformación política. 
LIMITES: 
El artículo 75 inciso 15, faculta al Congreso a: "Arreglar definitivamente los límites del territorio de 
la Nación, fijar la de las provincias...” 
Los distintos verbos empleados en la composición gramatical, reflejan la también diversa tarea que 
en cada caso corresponde al Poder Legislativo. 
El "arreglo", compatibiliza con el proceso negociador que naturalmente importan las cuestiones 
limítrofes, cuando ellas atañen a nuestro país con sus vecinos. Como de ordinario estas 
demarcaciones son fruto de acuerdos internacionales, al Congreso le compete, además, su 
intervención en el proceso de aprobación o rechazo del documento que las contiene. 
Distinta es la hipótesis de la fijación de los límites provinciales. Pero esta atribución se ejerce sólo 
cuando tales lindes no están fijados, pues si lo estuvieran y existieran conflictos, decide los mismos 
la Corte Suprema, artículo117 
El poder del Congreso para fijar los límites de las provincias no significa un poder absoluto para 
imponer su propio criterio sin consideración a los fundamentos históricos y jurídicos con que las 
partes interesadas puedan cohonestar sus pretensiones. Las provincias no pueden ser tratadas por 
el Congreso con desconocimiento de su carácter, de esos derechos y de sus tradiciones históricas. 
TERRITORIO Y LÍMITES: 
El territorio es uno de los elementos constitutivos del estado donde se desenvuelve el poder 
jurificado que regula las relaciones sociales de la población. 
Es una porción terrestre o geográfica que tiene una ubicación, extensión, configuración 
determinados. Comprende ello todos los accidentes geográficos propios de este, el clima, su 
composición geológica, mares, ríos y lagunas como también las ficciones jurídicas propias del 
derecho internacional. 
El espacio tridimensional del estado tierra, agua y mar obliga a fijar límites donde este ejerce 
plenamente su poderío. 
Las fronteras terrestres entre los estados pueden ser límites naturales propios de los accidentes 
geográficos y pueden marcar sin esfuerzo del hombre la división de estados para dividir la esfera 
de competencia jurídico-política de cada uno. Para la precisión y exactitud de ello se articulan 
tratados de los estados vecinos. Generalmente los ríos son límites naturales. 
En el caso de un puente que una dos estados se toma la mitad del mismo. Todo ello si no exista un 
tratado especifico entre los países en sentido contrario. 
En el caso del espacio aéreo se toma la línea imaginaria de continuidad de la superficie hacia 
arriba, a sabiendas que a determinada altura es regido por el derecho internacional, por ende el 
estado nacional pierde la capacidad de jurisdicción y el poder de dominio sobre cualquier 
situación. 
CUESTION MALVINAS: 
EN 1833 SE OCUPAL LAS ISLAS MALVINAS POR LA FUERZA POR INGLATERRA, EN 1834 SE DESIGNA 
UN “GOBERNADOR”, 1814 SE TOMA LA DECISION DE COLONIZARLAS, Y DESDE ALLI CONTINUA EN 
MANOS DE UNA POTENCIA USURPADORA DE CLARA MATRIZ COLONIALISTA. 
LAS ISLAS MALVINAS ES EL UNICO TERRITORIO QUE NO RESPONDE A NUESTRO ORDENAMIENTO 
JURÌDICO, NI NUESTRA CONSTITUCION NACIONAL, SINO QUE LO HACE POR LA CN BRITANICA Y 
SUS RESPECTIVAS LEYES. 
RELIGION Y ESTADO: 
La estrecha relación entre iglesia y estado tiene que ver con el proceso de la conformación de este 
que no puede desprenderse de la convicción, intención, voluntad y decisión del componente social 
que la conforma, ya que en épocas remotas, la convicción religiosa fe como creencia en una 
deidad superior siempre estuvo presente guiando las acciones de los hombres. 
Las diversas cartas constitucionales tienen diferentes relaciones con la religión y conforme a esta, 
y si intensidad se pueden clasificar en: 
Estado sacral: en esta forma de organización política y social los fines del estado aparecen 
subordinados a los principios religiosos, contiene una fuerte carta ideológica, de carácter 
fundamentalista y con sustento en la convicción religiosa. Es una forma casi inexistente en la 
actualidad en el mundo occidental, a tal punto de que no se logra diferenciar entre el “pecado” 
falta a la fe con “ilicitud” violación a la ley. 
Estado confesional: en esta conformación estatal los fines políticos y temporales del estado 
aparecen diferenciados de los principios espirituales, aun cuando el fenómenos religioso es 
receptado claramente por los textos constitucionales, a veces privilegiando a la religión 
mayoritaria, tal la declaración como religión oficial. 
Estado laico: en esta conformación estatal la religión y el estado tienen compartimientos 
diferentes, la religión no gravita como condicionante ideológica en el accionar estatal. Esta 
solución promueve una postura neutral. el estado no tiene religión oficial, ni privilegia ninguna, 
separando claramente lo temporal de lo espiritual. 
LA LIBERTAD DE CULTOS Y LA LIBERTAD DE CONCIENCIA: 
La libertad religiosa como fórmula tolerante en que se apoya nuestra ley suprema halló asidero en 
la inspiración de Alberdi, quien en sus Bases proponía “si queréis pobladores morales y religiosos, 
no fomentéis el ateísmo. La América española, reducida al catolicismo con exclusión de otro culto, 
representa un solitario y silencioso convento de monjes. El dilema es fatal: o católica 
exclusivamente y despoblada, o poblada y próspera y tolerante en materia religiosa ... ". 
El derecho a profesar libremente el culto en cuanto atribución de todo habitante de la Nación, 
artículo 14, comporta la aptitud de elegir una creencia, sujetándose a sus cánones, o el correlato 
de abstenerse y no practicar ninguna. 
Por razones de policía, es decir para preservar la moralidad, seguridad, salubridad y bien común, el 
Estado tiene facultades para regular las condiciones con arreglo a las cuales habrá de practicarseel culto. 
En ese sentido la ley 21.745 ha instituido el Registro Nacional de Cultos, organismo que tiene a su 
cargo tramitar el reconocimiento y personería de las organizaciones religiosas que no integran la 
Iglesia Católica Apostólica Romana. 
OBJECION DE CONCIENCIA: Sin embargo esa potestad regulatoria desaparece cuando de libertad 
de conciencia se trata 
Es que la conciencia, en cuanto forma de pensamiento y actuar en la vida, se manifiesta en la 
intimidad de un sujeto y las acciones privadas de los hombres están reservadas a Dios y exentas de 
la autoridad de los magistrados (art. 19) 
Objeción de conciencia es la invocación que hace el creyente de una religión cuando se niega a 
realizar ciertos actos o prestar determinados servicios por considerarlos lesivos a su sistema de 
creencias. Por ejemplo, no recibir una transfusión de sangre, sufragar en comicios o prestar el 
servicio militar. 
La religión se encuentra dentro de los recónditos más íntimos de un ser humano, una esfera 
inviolable que nadie, pero particularmente el estado no puede vulnerar ni violar. Constituye el 
derecho del hombre para hacer prevalecer este espacio para sí y nada más que para sí ajeno a la 
intromisión de nadie. 
La íntima convicción o la manifestación dentro del espacio privadísimo no pueden ser materia de 
control; pero la cuestión merece otro análisis y ponderación cuando la proyección espiritual y 
religiosa se externaliza. 
A esta exteriorización de la libertad de un culto, con sus manifestaciones, exteriorizaciones, 
expresiones públicas y acciones que son productos de la fe religiosa es donde el estado actúa ya 
que la libertad de cultos está reconocida pero reglamentada. 
Nuestro estado admite la libertad de cultos, el reconocimiento de profesar libremente su culto 
que tutela el art.14 ¨ (…) de profesar libremente su culto (…) ¨ 
El resto de los cultos están reconocidos implícitamente, pero tales confesiones, credos o iglesias 
pueden tener su propiedad, un lugar o lugares donde manifestar públicamente sus actos de fe 
religiosa. 
La libertad de conciencia: 
Parte de la íntima convicción de una creencia, la conciencia puede o no tener fundamento 
religioso o dogmático, es la proyección de la individualidad, por su personalidad, a otros aspectos 
de la vida social y por ello debe ser comprendida a la luz del art.33 derechos enumerados en 
armonía con el art.19 principio de reserva. 
(art.33:¨ Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos 
como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la 
soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno¨ 
Art.19: ¨Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral 
pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los 
magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni 
privado de lo que ella no prohíbe.¨) 
CASOS PORTILLO Y BAHAMONDEZ: 
Caso ¨Portillo¨: 
Cuando todavía el servicio militar era obligatorio, en 1989, la corte debió resolver el caso llevado a 
sus estrados por el ciudadano Alfredo Portillo. 
El actor que había sido condenado a un año de recargo de servicio por no haberse presentado a 
prestarlo, afirmó que su condición de católico lo inhibía para tomar las armas contra otro ser 
humano para causarle la muerte, toda vez que esa conducta resultaba lesiva del quinto 
mandamiento. 
En fallo dividido la mayoría del tribunal confirmó la sentencia recurrida, pero dispuso que el 
servicio militar obligatorio debiera ser satisfecho por el impugnante cumpliendo tareas pasivas. 
Presupuesto significativo de la sentencia fue la consideración vertida por el cuerpo al admitir que, 
“... si bien los derechos son relativos y por ello susceptibles de reglamentación, esa misma calidad 
revisten las obligaciones. En consecuencia la libertad de conciencia debe conciliarse con el deber 
relativo de armarse en defensa de la patria y la constitución“. 
Caso ¨Bahamondez¨: 
Marcelo Bahamondez, quien hallándose internado en el Hospital Regional de la ciudad de Ushuaia 
se negó a recibir transfusiones de sangre por considerar que ello hubiera sido contrario a las 
creencias del culto Testigos de Jehová que él profesaba 
La Corte, por mayoría declaró inoficioso pronunciarse sobre el caso, porque a esa fecha habían 
cesado las circunstancias fácticas que lo generaron 
No obstante, resultan valiosos como guía interpretativa para el tratamiento de la materia algunos 
considerandos de los ministros disidentes, doctores Cavagna Martínez y Boggiano, quienes en la 
ocasión adujeron que " ... la libertad religiosa incluye la posibilidad de ejercer la llamada objeción 
de conciencia, entendida como el derecho a no cumplir una norma u orden de la autoridad que 
violente las convicciones Íntimas de una persona, siempre que dichos derechos de terceros ni otros 
aspectos del bien común ... la convivencia pacífica y tolerante también impone el respeto de los 
valores religiosos del objetor de conciencia, aunque la sociedad no los asuma mayoritariamente. 
De lo contrario, bajo el pretexto de la tutela de un orden público erróneamente concebido podría 
violentarse la conciencia de ciertas personas que sufrirían una arbitraria discriminación por parte 
de la mayoría con perjuicio para el saludable pluralismo de un estado democrático". 
M. Bahamondez perteneciente al culto “testigos de Jehová”, interpone recurso extraordinario 
para contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia que autoriza 
la realización de trasfusiones de sangre en contra de la voluntad de la parte actora fundado en que 
la decisión de Bahamondez implica un suicidio lentificado. Bahamondez alega su derecho a la 
liberta de cultos, intimidad y principio de reserva. 
La Corte decidió que era inadmisible cuestionar el derecho de disponer del propio cuerpo y 
además que ya no podía expedirse debido a que la cuestión se había tornado abstracta.

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