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UNIDAD 6: FORMA DE GOBIERNO FROMA DE GOBIERNO.CONCEPTO Y CLASIFICACION: ASEVERAR que un Estado determinado tiene cierta "forma de gobierno", IMPORTA un JUICIO DE VALOR sobre la estructura de los órganos de GOBIERNO. FORMA DE GOBIERNO hace al VÍNCULO entre SOCIEDAD Y GOBERNANTES. Si el propósito de quienes mandan es realizar su GESTIÓN DESPROVISTOS DE TODO CONTROL, obrando en un marco donde está AUSENTE O DIFERIDA LA RESPONSABILIDAD, LIMITANDO LOS DERECHOS Y GARANTÍAS de los gobernados y ACORDANDO PREEMINENCIA A LA VOLUNTAD DEL PODER antes que a la ley, aquél sistema merecerá el calificativo de antidemocrático o autoritario. Si por el contrario la tarea de gobierno es susceptible de contralor por órganos independientes, en un ámbito donde las infracciones de quienes titularizan el poder reciben adecuado reparo, constatándose la existencia de eficientes mecanismos destinados a asegurar las libertades de la población y la supremacía del derecho, resulta elemental que nos hallamos en presencia de un estado democrático. La articulación del poder institucionalizado en relación con el territorio pero sobre todo con relación a la forma y modo de articular la vinculación de los gobernantes con la población. Esto se ha llamado formas de gobiernos. CLASIFICACION: Gobiernos autocráticos: el gobierno autoritario. El estado policiaco tuvo manifestaciones en las llamadas dictaduras, despotismos o tiranías, en tiempo remotos; un modelo de organización política que caracteriza a un único detentador del poder, sea persona o conjunto de personas, que monopoliza la decisión política. El concepto de autoridad se impone ante la ley. El régimen político del modelo autoritario no intenta controlar o supervisar la totalidad de la vida de las personas, son reconocidas algunas libertades pero siempre y cuando el ejercicio de las mismas no entre en enfrentamiento con el objeto central del estado. El modelo ¨neofascistas¨ o cuasi totalitarios se advierten claramente en las dictaduras militares donde adoptan decisiones contrarias al estado de derecho material, irrumpiendo el orden constitucional, asumiendo el poder por la fuerza, impidiendo el funcionamiento de los partidos políticos, y restringiendo las expresiones mínimas de soberanía popular. Se debe a la inexistencia de una clara determinación ideológica que obligara a un comportamiento pre-determinado en todas las esferas de la vida del ciudadano, se ve reflejado en la ausencia de un partido único, guardián o expresión de la ideológica que sea el vínculo de unión o vinculación con la sociedad. La feroz represión por parte de las autoridades públicas violentando los más elementales derechos fundamentales tenía como solo propósito e intención mantener intacto el sentido de autoridad. El régimen totalitario: Implica la compresión de todo el sistema socio económico y moral de la dinámica estatal donde el estado se apodera y regula toda la vida del ciudadano, impregna a su comportamiento una ideología determinada que condiciona completamente su comportamiento, modelando la vida privada, reduciendo la esfera de libertad, sus actividades cotidianas más elementales condicionándolas a la ideología oficial impuesta por el estado. La obligatoriedad de la ideología omnicomprensiva es indudable y vial. Se sostiene mediante la obediencia y subordinación mediantes mecanismo persuasivos hasta el terror donde es sancionada con penas que van desde el destierro o la muerte. El aparato represivo influye temor, como modo de persuasión a fin de mantener la ideología oficial que esta sostenida. Las formas de gobiernos democráticas: Las formas democráticas de gobierno en la actualidad se apoyan en el carácter representativo o no representativo del jefe de estado, en primer lugar, y que dio como consecuencias democracias con monarquías parlamentarias o gobiernos constitucionales puros los que, de acuerdo a sus respectivas constitucionales que dieron origen a una ingeniería institucional determinada, ubicaron los órganos de control en distintas esferas competenciales para la distribución del poder estatal, organizándose en áreas ejecutivas, judiciales y legislativas. Las formas de gobiernos democráticas o constitucionales fueron hijas de los procesos de las revoluciones inglesa (siglo XVII) y francesa (siglo XVIII) que siguieron un modelo parlamentario; por otro lado la de los EE.UU. (1776) que determino luego el modelo presidencialista. La constitución fue la hoja de ruta del poder político institucionalizado y la forma y modo de orientación del mismo. El sistema presidencialista Tiene como característica fundamental el tener un ejecutivo unipersonal que concentra en ese órgano-persona, la jefatura de estado como la jefatura de gobierno ejerciendo la administración estatal, aunque con controles internos y externos, goza de un enorme poder dadas las potestades y facultades que ejerce en función de las atribuciones que le son conferidas por el diseño constitucional. El poder legislativo está depositado en un órgano colegiado que se denomina congreso o legislatura. Este poder cumple con las funciones de sancionar leyes, efectuar un control institucional del resto de los poderes constituidos a través del juicio político y tiene como tarea la del control político, partiendo de la base de que su composición plural expresa la soberanía popular de todos los sectores de la sociedad al ser un órgano colegiado que integra todas las expresiones de distintos signos políticos. Un poder judicial compuesto por una corte suprema como tribunal superior y de ultima instancia como de jueces inferiores distribuidos en todos los niveles, competencias y jerarquías; tienen la misión de impartir justicia sobre la base de aplicación de la constitución y las leyes fundamentales del país, además el control de constitucionalidad de las leyes. La justificación del presidencialismo se basa en que garantiza la estabilidad del poder ejecutivo por un periodo de mando fijo. Sistema parlamentario: Predomina una distribuciones poder distinta y diferente del sistema presidencialista, en este el poder más gravitante reside en el parlamento, poder legislativo que genera de su seno la conformación del poder ejecutivo, provocando una interdependencia por subordinación. El parlamento una vez electo en un periodo de tiempo determinado de su seno surge un representante del mismo que tendrá la tarea de conformar el gobierno-ejecutivo-ese primer ministro diseña su equipo de gobierno y pasa a ser el jefe de esa administración ejerciendo las facultades propias del ejecutivo. En tanto que la jefatura de estado, puede recaer en un presidente electo por un determinado periodo proclamado por el voto popular(modelo francés) o ser una monarquía republicana cuya jefatura de estado recae en un rey o reina que es inamovible(modelo ingles). La gestión encomendada por el parlamento al primer ministro y su gabinete recibe el voto de confianza que es la expresión de aprobación; existe un voto de censura con lo que se puede cambiar la composición del ejecutivo. En determinado casos el jede de gabinete como jefe de gobierno puede pedir al jefe de estado(rey) que disuelva de manera anticipada el parlamento y llame a elecciones, lo que sucede cuando el ejecutivo estima que las opiniones del parlamento difieren de la opinión de la ciudadanía. Esto permite generar la llamada democracia consensual. La crítica a estos modelos es que el sistema provoca inestabilidad y tensiones entre el poder ejecutivo con el legislativo. Gobierno directoral: Tuvo como expresión empírica a la Republica Federal Suiza y se caracterizaba por mantener la división tripartita de funciones del poder ejecutivo, judicial y legislativo, más la diferencia estaba en que el poder ejecutivo no era unipersonal sino colegiado. Los miembros del directorio son, en su conjunto, los que ejercen la jefatura de estado. Las características centrales de su funcionamiento:territorio pequeño, posibilidad de una democracia directa, con plebiscito, iniciativa popular y referéndum como instrumentos participativos, diseño federal que contemplara la representación de cantones y de la población. El directorio representado po un consejo federal de siete miembros electos por 4 años para las funciones de administración, elegidos por una asamblea general. CONSULTA POPULAR: En la teoría constitucional, del referéndum se ha dicho que es una forma de sufragio a través del cual el pueblo manifiesta su voluntad opinando sobre algún asunto de señalada importancia para la vida del Estado Clasificación: 1) Según la materia que trate: Constitucional, cuando se refiere a la formación o sanción de competencias del poder constituyente; Legislativo, relacionado con la función del órgano encargado de dictar leyes y; Administrativo, conectado a la ratificación o veto de actos de esa naturaleza, 2) Según su fundamento Obligatorio, cuando por imperio de una norma preexistente, cierta materia, en todos los casos debe someterse a tal procedimiento; Facultativo, cuando el ejercicio del derecho de referéndum se subordina discrecionalmente a la voluntad de los órganos que detentan el poder 3) Según su grado de eficacia Vinculante o decisorio, en los casos que la aprobación o rechazo de los actos que han sido objeto de consulta al cuerpo electoral deben resolverse en el modo expresado en las urnas; No vinculante, cuando el resultado de la consulta no obliga a los poderes a pronunciarse del modo que lo hizo la ciudadanía. 4) Según su alcance Total, cuando se ejerce con relación a toda la actividad legislativa, constitucional o administrativa; Parcial, cuando se limita a determinados actos. 5) Según su ubicación temporal: ante legem, cuando la consulta se formula en la etapa previa a la sanción del acto consultado post legem, cuando la consulta se realiza después de adoptada la determinación LA FROMA DE GOBIERNO ARGENTINA: Artículo 1 Constitución Nacional: "La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según lo establece la presente Constitución". Esta DECLARACION es una demostración de oponerse a la forma monárquica de gobierno de ESPAÑA La superación de las formas y el paso del tiempo demuestran que en la actualidad hay monarquías democráticas (España, Inglaterra, Holanda, etc.), como también Estados que bajo la asignación republicana encubren objetivos ajenos a la esencia de ese sistema (por ejemplo, la República China, Carea, etc.). Lo cierto es que en la constitución del 53 no se encuentra referencia alguna al vocablo democracia Se menciona a la DEMOCRACIA por primera vez con la reforma constitucional de 1957, cuando el artículo 14 bis institucionaliza la organización sin SINDICAL libre y DEMOCRÁTICA. Luego con la Reforma del 94 Artículo 36, una para referir que la constitución mantendrá su imperio aún cuando se interrumpiere su observancia contra el "sistema democrático", otra para calificar como atentado contra el sistema democrático a los actos que conlleven al enriquecimiento ilícito de un funcionario. Artículo 38 se califica a los partidos políticos como instituciones fundamentales del sistema democrático, precisando que la constitución garantiza su organización y funcionamiento democrático. Artículo 75 inc. 19 manda que el Congreso sancione leyes que consoliden la promoción de los valores democráticos. Artículo 75 inc. 24, exige que los tratados de integración que sean aprobados por el Congreso deben respetar el orden democrático La cn de 1853/60 claramente adscribía al modelo presidencialista puro y surgía del texto constitucional de entonces la clara y nítida división de poderes en 3 funciones claras, ejecutivos, legislativos y judiciales, independientes pero coordinados en un mismo pie de igualdad. en la reforma constitucional de 1994 con la pretensión de atenuar el presidencialismo, permite el mayor control y participación institucional y social en el cuidado de la cosa pública. La democracia republicana que se adopta como sistema de gobierno tiene su protección en el art 36. Artículo 1°- la nación argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente constitución. CARACTERES DE LA REPÚBLICA: 1) soberanía popular: este principio se expresa afirmando que el pueblo constituye el origen de todo poder y es a través del sufragio. 2) división de poderes: decir que el poder se divide no importa, como alguna vez se creyó, concebir tres manifestaciones absolutamente aisladas cual compartimentos estancos. Es que para obtener una división constante entre los poderes, es preciso que no estén separados del todo, es menester que cada uno de ellos tenga su órbita, pero no absolutamente aislada de las demás .para que cada uno se conserve dentro de sus límites. 3) periodicidad en el ejercicio de la función pública: en una república quienes ejercen cargos de alta magistratura duran en sus funciones un limitado tiempo. se procura evitar así el enquistamiento en el cargo, posibilitando la renovación de la titularidad del órgano. los diputados duran 4 años (art. 50); los senadores 6 años (art. 56) y; el presidente de la nación 4 años (art. 90). distinto es el caso de los miembros del poder judicial que conservan sus empleos mientras dure su buena conducta (art. 110). 4) publicidad de los actos de gobierno: el conocimiento de los actos realizados por los funcionarios es presupuesto indispensable para tornar efectiva su responsabilidad. de allí el sentido de esta exigencia. 5) igualdad ante la ley: el concepto de igualdad ante la ley materializado en la idea de conferir análoga tratamiento a todos los que se hallan en la misma situación es soporte básico de una organización social que no admite prerrogativas discriminatorias fundadas en el sexo, raza, religión o ideología. en ese sentido el art. 16 consagra el principio general de igualdad ante la ley. SISTEMA REPRESENTATIVO el ser representante de algo o de alguien es figura que en lo inmediato refiere a una suerte de comisión o encargo para que el mandatario actúe en nombre y por cuenta del mandante. la representación aparece entonces como una técnica jurídico-política que posibilita que unos gobiernen (presidente, vice, legisladores y jueces) a partir del mandato dado por otros (los gobernados). el ideal de toda organización debiera ser que el pueblo mismo decida por sí (democracia directa); pero como ello es imposible se apela al mecanismo representativo (democracia indirecta). el principio representativo está definido en el artículo 10 y precisado en el 22, desde que "el pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes y autoridades creadas por esta constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición”. CIUDADANIA Y NACIONALIDAD.LA LEY Nº346: CIUDADANIA Y NACIONALIDAD LA NACIONALIDAD, es la situación de una persona en relación al vínculo que ella tiene con el Estado Desde esa perspectiva, la idea de nacional es opuesta a la de extranjero. LA CIUDADANÍA, en cambio, comporta la atribución de los derechos políticos en cabeza de las personas, sean nacionales o extranjeras Esta distinción, que nadie controvierte en las disciplinas jurídico-políticas, es fruto de conceptos contemporáneos y por ello mismo, no del todo precisado por el constituyente del siglo XIX. La constitución histórica empleó indistintamente las nociones de nacionalidad y ciudadanía. Así, en el artículo 8, la palabra "ciudadanía" está usada como sinónimo de "habitante"; en el artículo 67 inc. 11 (antes de la reforma del 94) se la tomaba como sinónimo de "nacionalidad", al igual que en el artículo 20; en los artículos 48 y 55 se la refiere al "titular de derechos políticos“. Con miras a superarel equívoco, la reforma de 1994 entre otras cosas, ha sustituido la palabra ciudadanía, por la de "nacionalidad“, artículo 75 inc.12. Las diversas organizaciones estatales concibieron formas de reconocer la ciudadanía a las personas, sea por el lugar de nacimiento ¨ius soli¨ o el seguimiento de sus progenitores ¨ius sanguinis¨, o ambos modos para diversas organizaciones que admiten ambas situaciones como el posible reconocimiento del ¨status¨ de ciudadano. Nuestro texto constitucional identifica al nacional como ciudadano. El nacional tenía un reconocimiento que no tenía el extranjero y esta situación obliga al análisis y consideración partiendo de la base de la amplitud y generosidad el texto constitucional que surge del preámbulo mismo ¨todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino¨. La generosidad de los constituyentes como la finalidad y propósito del estado nacional se manifiesta en el art.20 de la cn que señala ¨Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes.¨ El art.25 que señala ¨ El Gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.¨ En 1857 se sanciono la primera ley de ciudadanía que tenía una amplitud conforme con los mandatos constitucionales y la calidad del argentino se perdía por ser naturalizado en país extranjero. Es claro que la cn reconoce al extranjero pero lo diferencia del nacional o ciudadano argentino y dada la amplitud de derechos y garantías que le son reconocidos al extranjero, la singularidad está en los derechos políticos que pueden ejercerlos solo los ciudadanos, como también determinados empleos a los que solo pueden acceder por la condición de nacional o ciudadano. LA LEY 346: Dos sistemas jurídicos definen los modos de acceder a la nacionalidad: En el “jus solí", el vínculo de nacional se define en razón del lugar de nacimiento de la persona. Así, se es nacional por haber nacido en el territorio de un determinado Estado En el "jus sanguinis", una persona tiene la posibilidad de adoptar la nacionalidad que tienen sus padres, cualquiera sea el lugar donde haya nacido En nuestro país, para facilitar el proceso inmigratorio, la constitución acogió el principio de la nacionalidad natural, es decir el "jus solí" En cambio, las naciones colonialistas, para extenderse en los países del área de su influencia, adoptaron el "jus sanguinis" Tras la reforma de 1994, la ley fundamental admite ambos sistemas. Esto es cuanto se desprende de la norma que faculta al Congreso "Dictar...leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la Argentina ..." (art.75inc.12). Se ha resuelto, de este modo, una añosa cuestión intensamente debatida por la doctrina y jurisprudencia, que impugnó acertadamente la inconstitucionalidad de la nacionalidad por opción habilitada por la ley 346, en relación al texto del artículo 67 inc. 11 en cuanto disponía que las leyes que podía dictar el Congreso debían serio con arreglo al principio del ius solis Dicho instrumento legal, dictado en 1869, con numerosas reformas es la normativa vigente en la materia. Con arreglo a él, existen tres categorías de nacionales argentinos: 1) LOS NATIVOS, comprensivo de las personas nacidas en territorio argentino, sus legaciones, buques o aeronaves con bandera argentina. 2) LOS NACIONALES POR OPCIÓN. Dicha calidad deviene de los artículos 1°,2° y 4° de la ley 346, que confiere la nacionalidad a los hijos de argentinos que habiendo nacido en el extranjero optan por seguir la nacionalidad de sus padres. 3) LOS NATURALIZADOS: se trata de los extranjeros que se nacionalizan como argentinos. La naturalización importa para el Estado conceder oficialmente a un extranjero la calidad de nacional. A ellos se refiere el artículo 20 de la ley de leyes, cuando dispone que "Los extranjeros ... no están obligados a admitir la ciudadanía ...Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República" El decreto 321/84, reglamentario de la ley 346 estatuye como causas que impiden el otorgamiento de la ciudadanía argentina por naturalización, las siguientes: a) No tener ocupación o medios de subsistencia honestas b) Estar procesados en el país, o en el extranjero por delito previsto en la legislación penal c) Haber sido condenado por delito doloso, ya fuere en el país o en el extranjero, a pena privativa de libertad mayor de tres años, salvo que la misma hubiere sido cumplida y hubieren transcurrido cinco años desde el vencimiento del término de la pena fijada en la condena o hubiere mediado amnistía. La misma disposición establece que no podrá negarse la ciudadanía argentina por motivos fundados en razones políticas, ideológicas, gremiales, religiosas o raciales, en acciones privadas o en caracteres físicos de los solicitantes; sin perjuicio de ello, el Juzgado interviniente podrá denegar la solicitud cuando estuviere plenamente probado que el causante realizó actos de carácter público que significaron la negación de los derechos humanos, la sustitución del sistema democrático, el empleo ilegal de la fuerza o la concentración personal del poder (art. 3) ¿Hay ciudadanos de provincia y ciudadanos nacionales? Tal es el interrogante que sugiere la redacción del artículo 8°, al prescribir que: "Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás... " La disposición, oriunda de la Constitución de 1853, apuntó -en una época en que las luchas intestinas eran permanentes- a eliminar la posibilidad de que una provincia concediera preeminencia a sus nativos, en detrimento de los nacidos en otra En rigor de verdad, si se sustituye el vocablo ciudadano, por el de habitante -composición reveladora de los propósitos que inspiraron la norma queda desestimada la pregunta. Congruente con ello, la constitución deposita, exclusivamente en el Congreso, la facultad de dictar leyes sobre nacionalidad (art. 75, inc. 12); al tiempo que prohíbe a las provincias legislar .sobre ciudadanía y naturalización, artículo 125 En el caso" Tabanera", la Corte así se expidió, cuando sostuvo que "... Los ciudadanos argentinos gozan de iguales prerrogativas y derechos, cualquiera que sea el punto de la Nación en que se encuentren. Asimismo, que los privilegios especiales gozados por ciudadanos de "Sus propios estados (en el caso privilegios parlamentarios de un senador mendocino) no quedan por esta disposición asegurados en otros. En el año 1869 se sanciono se sanciono esta ley que básicamente disponía que son argentinos 1) Todos los argentinos nacidos o que nazcan en el territorio de la república, con excepción de hijos de ministros extranjeros y miembros de legaciones residentes en la república. 2) Los hijos de argentinos nativos (ciudadanía de origen). 3) Los nacidos en las legaciones y buques de guerra de la república. 4) Los nacidos en las repúblicas que formaron parte de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, antes de la emancipación de aquellas 5) Los nacidos en mares neutros bajo pabellón argentino. El art.2 enumera los casos en que un extranjero puede nacionalizarse acudiendo a un juez y acreditando su condición de extranjero, mayores de 18 años que residieren en la republica dos años continuos, pero también cualquiersea el tiempo de su residencia para adquirir la condición de nacional, algunos de los servicios siguientes y son 1) Haber desempeñado con honradez empleos de la nación, o de las provincias dentro o fuera de la república. 2) Haber servido en el ejército o haber asistido a una función de guerra en defensa de la nación. 3) Haber establecido en el país una nueva industria o introducido una invención útil. 4) Ser empresario o constructor de ferrocarriles. 5) Habitar o poblar territorios nacionales en las líneas actuales de frontera. 6) Haberse casado con una mujer argentina. 7) Ejercer el profesorado en cualquiera de los ramos de la educación o de la industria. TERRITORIO.LIMITES.MALVINAS: TERRITORIO: EL TERRITORIO EN LA CONSTITUCIÓN ARGENTINA. – La Constitución nacional se refiere varias veces al territorio, aunque no siempre guarda coherencia consigo misma a) DIVISIÓN. Algunas veces, la Constitución se refiere a todo el "territorio argentino" (así, arto 14). En otras, alude a partes del territorio argentino: así, el asiento de la Capital Federal, o "territorio a federalizar" (art. 3°); el "territorio de una provincia" (art. 11). b) NORMAS DE COMPETENCIA. La Constitución ha dictado aquí varias directrices; por ejemplo, al conferir atribución al Congreso federal para arreglar los límites de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, determinar la organización de los territorios nacionales (art. 75, inc. 15). VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN EN EL TERRITORIO ARGENTINO. El territorio actual incluye aproximadamente la mitad del antiguo Virreinato del Río de la Plata Conviene señalar que la Constitución nacional no rige en todo el territorio argentino. Las Islas Malvinas, por ejemplo, se encuentran bajo ocupación británica desde 1833 (salvo algunos meses durante 1982, en que fueron transitoriamente recuperadas por la Argentina). En el sector antártico, a su vez, existen bases de otros países, y ha regido el Tratado Antártico de 1959, que impuso un estatus jurídico particular en materia de dominio eminente. La superficie es de 3.761.274 km2 sin incluir el territorio marítimo, con la conformación política. LIMITES: El artículo 75 inciso 15, faculta al Congreso a: "Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar la de las provincias...” Los distintos verbos empleados en la composición gramatical, reflejan la también diversa tarea que en cada caso corresponde al Poder Legislativo. El "arreglo", compatibiliza con el proceso negociador que naturalmente importan las cuestiones limítrofes, cuando ellas atañen a nuestro país con sus vecinos. Como de ordinario estas demarcaciones son fruto de acuerdos internacionales, al Congreso le compete, además, su intervención en el proceso de aprobación o rechazo del documento que las contiene. Distinta es la hipótesis de la fijación de los límites provinciales. Pero esta atribución se ejerce sólo cuando tales lindes no están fijados, pues si lo estuvieran y existieran conflictos, decide los mismos la Corte Suprema, artículo117 El poder del Congreso para fijar los límites de las provincias no significa un poder absoluto para imponer su propio criterio sin consideración a los fundamentos históricos y jurídicos con que las partes interesadas puedan cohonestar sus pretensiones. Las provincias no pueden ser tratadas por el Congreso con desconocimiento de su carácter, de esos derechos y de sus tradiciones históricas. TERRITORIO Y LÍMITES: El territorio es uno de los elementos constitutivos del estado donde se desenvuelve el poder jurificado que regula las relaciones sociales de la población. Es una porción terrestre o geográfica que tiene una ubicación, extensión, configuración determinados. Comprende ello todos los accidentes geográficos propios de este, el clima, su composición geológica, mares, ríos y lagunas como también las ficciones jurídicas propias del derecho internacional. El espacio tridimensional del estado tierra, agua y mar obliga a fijar límites donde este ejerce plenamente su poderío. Las fronteras terrestres entre los estados pueden ser límites naturales propios de los accidentes geográficos y pueden marcar sin esfuerzo del hombre la división de estados para dividir la esfera de competencia jurídico-política de cada uno. Para la precisión y exactitud de ello se articulan tratados de los estados vecinos. Generalmente los ríos son límites naturales. En el caso de un puente que una dos estados se toma la mitad del mismo. Todo ello si no exista un tratado especifico entre los países en sentido contrario. En el caso del espacio aéreo se toma la línea imaginaria de continuidad de la superficie hacia arriba, a sabiendas que a determinada altura es regido por el derecho internacional, por ende el estado nacional pierde la capacidad de jurisdicción y el poder de dominio sobre cualquier situación. CUESTION MALVINAS: EN 1833 SE OCUPAL LAS ISLAS MALVINAS POR LA FUERZA POR INGLATERRA, EN 1834 SE DESIGNA UN “GOBERNADOR”, 1814 SE TOMA LA DECISION DE COLONIZARLAS, Y DESDE ALLI CONTINUA EN MANOS DE UNA POTENCIA USURPADORA DE CLARA MATRIZ COLONIALISTA. LAS ISLAS MALVINAS ES EL UNICO TERRITORIO QUE NO RESPONDE A NUESTRO ORDENAMIENTO JURÌDICO, NI NUESTRA CONSTITUCION NACIONAL, SINO QUE LO HACE POR LA CN BRITANICA Y SUS RESPECTIVAS LEYES. RELIGION Y ESTADO: La estrecha relación entre iglesia y estado tiene que ver con el proceso de la conformación de este que no puede desprenderse de la convicción, intención, voluntad y decisión del componente social que la conforma, ya que en épocas remotas, la convicción religiosa fe como creencia en una deidad superior siempre estuvo presente guiando las acciones de los hombres. Las diversas cartas constitucionales tienen diferentes relaciones con la religión y conforme a esta, y si intensidad se pueden clasificar en: Estado sacral: en esta forma de organización política y social los fines del estado aparecen subordinados a los principios religiosos, contiene una fuerte carta ideológica, de carácter fundamentalista y con sustento en la convicción religiosa. Es una forma casi inexistente en la actualidad en el mundo occidental, a tal punto de que no se logra diferenciar entre el “pecado” falta a la fe con “ilicitud” violación a la ley. Estado confesional: en esta conformación estatal los fines políticos y temporales del estado aparecen diferenciados de los principios espirituales, aun cuando el fenómenos religioso es receptado claramente por los textos constitucionales, a veces privilegiando a la religión mayoritaria, tal la declaración como religión oficial. Estado laico: en esta conformación estatal la religión y el estado tienen compartimientos diferentes, la religión no gravita como condicionante ideológica en el accionar estatal. Esta solución promueve una postura neutral. el estado no tiene religión oficial, ni privilegia ninguna, separando claramente lo temporal de lo espiritual. LA LIBERTAD DE CULTOS Y LA LIBERTAD DE CONCIENCIA: La libertad religiosa como fórmula tolerante en que se apoya nuestra ley suprema halló asidero en la inspiración de Alberdi, quien en sus Bases proponía “si queréis pobladores morales y religiosos, no fomentéis el ateísmo. La América española, reducida al catolicismo con exclusión de otro culto, representa un solitario y silencioso convento de monjes. El dilema es fatal: o católica exclusivamente y despoblada, o poblada y próspera y tolerante en materia religiosa ... ". El derecho a profesar libremente el culto en cuanto atribución de todo habitante de la Nación, artículo 14, comporta la aptitud de elegir una creencia, sujetándose a sus cánones, o el correlato de abstenerse y no practicar ninguna. Por razones de policía, es decir para preservar la moralidad, seguridad, salubridad y bien común, el Estado tiene facultades para regular las condiciones con arreglo a las cuales habrá de practicarseel culto. En ese sentido la ley 21.745 ha instituido el Registro Nacional de Cultos, organismo que tiene a su cargo tramitar el reconocimiento y personería de las organizaciones religiosas que no integran la Iglesia Católica Apostólica Romana. OBJECION DE CONCIENCIA: Sin embargo esa potestad regulatoria desaparece cuando de libertad de conciencia se trata Es que la conciencia, en cuanto forma de pensamiento y actuar en la vida, se manifiesta en la intimidad de un sujeto y las acciones privadas de los hombres están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados (art. 19) Objeción de conciencia es la invocación que hace el creyente de una religión cuando se niega a realizar ciertos actos o prestar determinados servicios por considerarlos lesivos a su sistema de creencias. Por ejemplo, no recibir una transfusión de sangre, sufragar en comicios o prestar el servicio militar. La religión se encuentra dentro de los recónditos más íntimos de un ser humano, una esfera inviolable que nadie, pero particularmente el estado no puede vulnerar ni violar. Constituye el derecho del hombre para hacer prevalecer este espacio para sí y nada más que para sí ajeno a la intromisión de nadie. La íntima convicción o la manifestación dentro del espacio privadísimo no pueden ser materia de control; pero la cuestión merece otro análisis y ponderación cuando la proyección espiritual y religiosa se externaliza. A esta exteriorización de la libertad de un culto, con sus manifestaciones, exteriorizaciones, expresiones públicas y acciones que son productos de la fe religiosa es donde el estado actúa ya que la libertad de cultos está reconocida pero reglamentada. Nuestro estado admite la libertad de cultos, el reconocimiento de profesar libremente su culto que tutela el art.14 ¨ (…) de profesar libremente su culto (…) ¨ El resto de los cultos están reconocidos implícitamente, pero tales confesiones, credos o iglesias pueden tener su propiedad, un lugar o lugares donde manifestar públicamente sus actos de fe religiosa. La libertad de conciencia: Parte de la íntima convicción de una creencia, la conciencia puede o no tener fundamento religioso o dogmático, es la proyección de la individualidad, por su personalidad, a otros aspectos de la vida social y por ello debe ser comprendida a la luz del art.33 derechos enumerados en armonía con el art.19 principio de reserva. (art.33:¨ Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno¨ Art.19: ¨Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.¨) CASOS PORTILLO Y BAHAMONDEZ: Caso ¨Portillo¨: Cuando todavía el servicio militar era obligatorio, en 1989, la corte debió resolver el caso llevado a sus estrados por el ciudadano Alfredo Portillo. El actor que había sido condenado a un año de recargo de servicio por no haberse presentado a prestarlo, afirmó que su condición de católico lo inhibía para tomar las armas contra otro ser humano para causarle la muerte, toda vez que esa conducta resultaba lesiva del quinto mandamiento. En fallo dividido la mayoría del tribunal confirmó la sentencia recurrida, pero dispuso que el servicio militar obligatorio debiera ser satisfecho por el impugnante cumpliendo tareas pasivas. Presupuesto significativo de la sentencia fue la consideración vertida por el cuerpo al admitir que, “... si bien los derechos son relativos y por ello susceptibles de reglamentación, esa misma calidad revisten las obligaciones. En consecuencia la libertad de conciencia debe conciliarse con el deber relativo de armarse en defensa de la patria y la constitución“. Caso ¨Bahamondez¨: Marcelo Bahamondez, quien hallándose internado en el Hospital Regional de la ciudad de Ushuaia se negó a recibir transfusiones de sangre por considerar que ello hubiera sido contrario a las creencias del culto Testigos de Jehová que él profesaba La Corte, por mayoría declaró inoficioso pronunciarse sobre el caso, porque a esa fecha habían cesado las circunstancias fácticas que lo generaron No obstante, resultan valiosos como guía interpretativa para el tratamiento de la materia algunos considerandos de los ministros disidentes, doctores Cavagna Martínez y Boggiano, quienes en la ocasión adujeron que " ... la libertad religiosa incluye la posibilidad de ejercer la llamada objeción de conciencia, entendida como el derecho a no cumplir una norma u orden de la autoridad que violente las convicciones Íntimas de una persona, siempre que dichos derechos de terceros ni otros aspectos del bien común ... la convivencia pacífica y tolerante también impone el respeto de los valores religiosos del objetor de conciencia, aunque la sociedad no los asuma mayoritariamente. De lo contrario, bajo el pretexto de la tutela de un orden público erróneamente concebido podría violentarse la conciencia de ciertas personas que sufrirían una arbitraria discriminación por parte de la mayoría con perjuicio para el saludable pluralismo de un estado democrático". M. Bahamondez perteneciente al culto “testigos de Jehová”, interpone recurso extraordinario para contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia que autoriza la realización de trasfusiones de sangre en contra de la voluntad de la parte actora fundado en que la decisión de Bahamondez implica un suicidio lentificado. Bahamondez alega su derecho a la liberta de cultos, intimidad y principio de reserva. La Corte decidió que era inadmisible cuestionar el derecho de disponer del propio cuerpo y además que ya no podía expedirse debido a que la cuestión se había tornado abstracta.
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