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2. El pueblo. Ciudadanía y nacionalidad
LA NACIONALIDAD, es la situación de una persona en relación al vínculo que ella tiene con el Estado
Desde esa perspectiva, la idea de nacional es opuesta a la de extranjero.
LA CIUDADANÍA, en cambio, comporta la atribución de los derechos políticos en cabeza de las personas, sean nacionales o extranjeras
Esta distinción, que nadie controvierte en las disciplinas jurídico-políticas, es fruto de conceptos contemporáneos y por ello mismo, no del todo precisados por el constituyente del siglo XIX.
La constitución histórica empleó indistintamente las nociones de nacionalidad y ciudadanía.
Así, en el artículo 8, la palabra "ciudadanía" está usada como sinónimo de "habitante"; en el artículo 67 inc. 11 (antes de la reforma del 94) se la tomaba como sinónimo de "nacionalidad", al igual que en el artículo 20; en los artículos 48 y 55 se la refiere al "titular de derechos políticos“.
Con miras a superar el equívoco, la reforma de 1994 entre otras cosas, ha sustituido la palabra ciudadanía, por la de "nacionalidad“, artículo 75 inc.12
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2. La ley 346 y decretos reglamentarios
Dos sistemas jurídicos definen los modos de acceder a la nacionalidad: 
En el “jus solí", el vínculo de nacional se define en razón del lugar de nacimiento de la persona. Así, se es nacional por haber nacido en el territorio de un determinado Estado
En el "jus sanguinis", una persona tiene la posibilidad de adoptar la nacionalidad que tienen sus padres, cualquiera sea el lugar donde haya nacido
En nuestro país, para facilitar el proceso inmigratorio, la constitución acogió el principio de la nacionalidad natural, es decir el "jus solí"
En cambio, las naciones colonialistas, para extenderse en los países del área de su influencia, adoptaron el "jus sanguinis"
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2. La ley 346 y decretos reglamentarios
Tras la reforma de 1994, la ley fundamental admite ambos sistemas. Esto es cuanto se desprende de la norma que faculta al Congreso
"Dictar ...leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la Argentina ..." (art.75inc.12).
Se ha resuelto, de este modo, una añosa cuestión intensamente debatida por la doctrina y jurisprudencia, que impugnó acertadamente la inconstitucionalidad de la nacionalidad por opción habilitada por la ley 346, en relación al texto del artículo 67 inc. 11 en cuanto disponía que las leyes que podía dictar el Congreso debían serio con arreglo al principio del ius solis
Dicho instrumento legal, dictado en 1869, con numerosas reformas es la normativa vigente en la materia
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2. La ley 346 y decretos reglamentarios
Con arreglo a él, existen tres categorías de nacionales argentinos:
1) LOS NATIVOS, comprensivo de las personas nacidas en territorio argentino, sus legaciones, buques o aeronaves con bandera argentina.
2) LOS NATURALIZADOS: se trata de los extranjeros que se nacionalizan como argentinos. La naturalización importa para el Estado conceder oficialmente a un extranjero la calidad de nacional. Aellos se refiere el artículo 20 de la ley de leyes, cuando dispone que
"Los extranjeros ... no están obligados a admitir la ciudadanía ...Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República"
El decreto 321/84, reglamentario de la ley 346 estatuye como causas que impiden el otorgamiento de la ciudadanía argentina por naturalización, las siguientes:
a) No tener ocupación o medios de subsistencia honestas
b) Estar procesados en el país, o en el extranjero por delito previsto en la legislación penal
c) Haber sido condenado por delito doloso, ya fuere en el país o en el extranjero, a pena privativa de libertad mayor de tres años, salvo que la misma hubiere sido cumplida y hubieren transcurrido cinco años desde el vencimiento del término de la pena fijada en la condena o hubiere mediado amnistía.
La misma disposición establece que no podrá negarse la ciudadanía argentina por motivos fundados en razones políticas, ideológicas, gremiales, religiosas o raciales, en acciones privadas o en caracteres físicos de los solicitantes; sin perjuicio de ello, el Juzgado interviniente podrá denegar la solicitud cuando estuviere plenamente probado que el causante realizó actos de carácter público que significaron la negación de los derechos humanos, la sustitución del sistema democrático, el empleo ilegal de la fuerza o la concentración personal del poder (art. 3)
3) LOS NACIONALES POR OPCIÓN. Dicha calidad deviene de los artículos 1°,2° y 4° de la ley 346, que confiere la nacionalidad a los hijos de argentinos que habiendo nacido en el extranjero optan por seguir la nacionalidad de sus padres
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2. La ley 346 y decretos reglamentarios
¿Hay ciudadanos de provincia y ciudadanos nacionales?
Tal es el interrogante que sugiere la redacción del artículo 8°, al prescribir que:
"Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás ... "
La disposición, oriunda de la Constitución de 1853, apuntó -en una época en que las luchas intestinas eran permanentes- a eliminar la posibilidad de que una provincia concediera preeminencia a sus nativos, en detrimento de los nacidos en otra
En rigor de verdad, si se sustituye el vocablo ciudadano, por el de habitante -composición reveladora de los propósitos que inspiraron la norma queda desestimada la pregunta. Congruente con ello, la constitución deposita, exclusivamente en el Congreso, la facultad de dictar leyes sobre nacionalidad (art. 75, inc. 12); al tiempo que prohíbe a las provincias legislar .sobre ciudadanía y naturalización, artículo 125
En el caso" Tabanera", la Corte así se expidió, cuando sostuvo que "... Los ciudadanos argentinos gozan de iguales prerrogativas y derechos, cualquiera que sea el punto de la nación en que se encuentren. Asimismo, que los privilegios especiales gozados por ciudadanos de "Sus propios estados (en el caso privilegios parlamentarios de un senador mendocino) no quedan por esta disposición asegurados en otros
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2. Los pueblos indígenas
En su anterior art. 67, inc. 15, la Const. nacional confería al Congreso el “conservar el trato pacífico con los indios, y promover la conversión de ellos al catolicismo".
La reforma constitucional de 1994 derogó aquel precepto y lo sustituyo por otro (art. 75 inc. 17), con un contenido jurídico y un mensaje político reivindicativo de los aborígenes
Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. 
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afectan. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones. 
	En la Convención Constituyente ("Diario de Sesiones", p. 4067, Obra de la Convención Nacional Constituyente 1994 t. VI p. 5869), careció lamentablemente de un debate que aclarara algunos de los puntos oscuros que contiene.
En concreto, el nuevo precepto, situado entre las competencias del Congreso, importa en verdad una suerte de "contrabando normativo" del constituyente, ya que alude a puntos concernientes a la primera Parte (declaraciones, derechos y garantías) de la Constitución, y establece las siguientes pautas para las políticas legislativas federales.
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2. Derecho de los extranjeros. La inmigración
Uno de los deberes primordiales de la nación, en la concepción de Alberdi, era el de dictar leyes lo suficientemente liberales que pudieran atraer la inmigración europea. Un territoriode 200 mil leguas de superficie y poblado por tan solo 800 mil habitantes era un país desierto y la constitución a dictarse sería la constitución de un país desierto.
Para obviar tales dificultades había que advertir a los hombres del mundo que si arribaban a playas argentinas gozarían de grandes beneficios, que no se les atacaría en su fuero interno y que podrían desenvolver su actividad en el orden exterior, en la misma forma y con la amplitud que lo hacían en su patria. 
En correspondencia con ese pensamiento, sugirió que a la hora de definir los derechos se estableciera una absoluta equiparación entre nacionales y extranjeros, modalidad que fue receptada por los fundadores en el artículo 20. 
El precepto dice: 
"Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano, pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprar los y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República". 
Es indiscutible que en esta materia nuestra ley fundamental consagró preceptos de avanzada para su época, más aún si se tiene en cuenta que el principio que reconoce igualdad de derechos a nativos y extranjeros ha sido lento en la legislación mundial y hoy todavía existen naciones que practican discriminaciones fundadas en la extranjería. 
La igualdad no obsta a que el Estado, en aras de la seguridad e interés público, establezca en relación a los no nacionales ciertas restricciones razonables como, por ejemplo, la adquisición de inmuebles en zonas de seguridad. 
Mientras el extranjero mantiene su calidad de tal está privado de ejercer derechos políticos, a excepción del derecho de elegir y ser electo corno intendente o concejal en su comuna, derecho que algunas constituciones provinciales y cartas municipales le reconocen. 
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2. Derecho de los extranjeros. La inmigración
La inmigración 
Corno vimos las notas esenciales del proyecto político diseñado por los constituyentes del 53 sujetaba sus designios a la activa realización de procesos migratorio s que nutrieran estas tierras con una población civilizada, habituada al trabajo y con capacidad de crear riqueza. 
El ideario de Alberdi reflejado por los fundadores hizo que estos se definieran por una fórmula inmigratoria que contiene tres notas salientes 
a) Inmigración europea; 
b) Inmigración civilizada, dentro de la europea e; 
e) Inmigración fomentada, ya que la espontánea podía conducir a dar cabida a elementos indeseables en nuestra sociedad. 
Inmigrar es llegar a un país para establecerse en él. Emigrar es dejar o abandonar una nación con ánimo de residir en otra. 
Según el número de inmigrantes ella puede ser individual o colectiva; según el grado de promoción que el Estado le acuerde, tendrá carácter de fomentada o espontánea; según su término, definitiva o temporaria y; según el grado de control sobre la misma, colectiva o libre. 
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2. Derecho de los extranjeros. La inmigración
De la lectura del artículo 25 en cuanto estatuye que 
"El gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes". 
Colegimos que la inmigración propiciada por ella es la fomentada, definitiva, selectiva y colectiva. 
Siendo la de nuestra Constitución una inmigración fomentada ella misma se encargó de sentar las pautas que creyó conveniente para su promoción. No sorprende, entonces, que impida restringir, limitar o gravar con tributo alguno la entrada a territorio argentino de extranjeros que vengan con fines laborales o para transmitir ciencia.
Por supuesto que la enumeración no es taxativa, puesto que toda inmigración que pueda resultar útil está exenta de cualquier tipo de gravamen a título de ingreso al territorio nacional, lo que tampoco inhibe el poder dé policía para reglamentar y controlar razonablemente el desarrollo de los planes inmigratorio s (arts. 14 y 28). 
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2. Derecho de los extranjeros. La inmigración
Normativa de los tratados constitucionalizados en relación a los extranjeros 
* Convención Americana sobre Derechos Humanos 
Art.22: 
"1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo ya residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. 
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. 
4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. 
5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo. 
6. El extranjero que se halle legalmente en eI territorio de un Estado Parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley. 
7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado o los convenios internacionales. 
8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus decisiones políticas. 
9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros". 
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2. Derecho de los extranjeros. La inmigración
* Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 
Art. 12: "1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un 
Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. 
2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio. 
3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas por la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto. 
4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho de entrar a su 
propio país". 
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2. Derecho de los extranjeros. La inmigración
* Convención sobre los Derechos del Niño 
Art. 10:
 "1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estado partes a tenor de 10 dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.
2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y con tactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 2 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país,incluido del propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención. 
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3. El territorio
EL TERRITORIO EN LA CONSTITUCIÓN ARGENTINA. – La Constitución nacional se refiere varias veces al territorio, aunque no siempre guarda coherencia consigo misma
a) DIVISIÓN. Algunas veces, la Constitución se refiere a todo el "territorio argentino" (así, arto 14). En otras, alude a partes del territorio argentino: así, el asiento de la Capital Federal, o "territorio a federalizar" (art. 3°); el "territorio de una provincia" (art. 11).
b) NORMAS DE COMPETENCIA. La Constitución ha dictado aquí varias directrices; por ejemplo, al conferir atribución al Congreso federal para arreglar los límites de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, determinar la organización de los territorios nacionales (art. 75, inc. 15).
VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN EN EL TERRITORIO ARGENTINO.
El territorio actual incluye aproximadamente la mitad del antiguo Virreinato del Río de la Plata
Conviene señalar que la Constitución nacional no rige en todo el territorio argentino. Las Islas Malvinas, por ejemplo, se encuentran bajo ocupación británica desde 1833 (salvo algunos meses durante 1982, en que fueron transitoriamente recuperadas por la Argentina). En el sector antártico, a su vez, existen bases de otros países, y ha regido el Tratado Antártico de 1959, que impuso un estatus jurídico particular en materia de dominio eminente. La superficie es de 3.761.274 km2 sin incluir el territorio marítimo, con la conformación política
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3. Limites
El artículo 75 inciso 15, faculta al Congreso a: "Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar la de las provincias ..."
Los distintos verbos empleados en la composición gramatical, reflejan la también diversa tarea que en cada caso corresponde al Poder Legislativo.
El "arreglo", compatibiliza con el proceso negociador que naturalmente importan las cuestiones limítrofes, cuando ellas atañen a nuestro país con sus vecinos. Como de ordinario estas demarcaciones son fruto de acuerdos internacionales, al Congreso le compete, además, su intervención en el proceso de aprobación o rechazo del documento que las contiene.
Distinta es la hipótesis de la fijación de los límites provinciales. Pero esta atribución se ejerce sólo cuando tales lindes no están fijados, pues si lo estuvieran y existieran conflictos, decide los mismos la Corte Suprema, artículo117
El poder del Congreso para fijar los límites de las provincias no significa un poder absoluto para imponer su propio criterio sin consideración a los fundamentos históricos y jurídicos con que las partes interesadas puedan cohonestar sus pretensiones. Las provincias no pueden ser tratadas por el Congreso con desconocimiento de su carácter, de esos derechos y de sus tradiciones históricas
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3. Cuestión Malvinas
Con relación a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, y espacios insulares correspondientes, la disposición transitoria primera de la Constitución (texto de 1994) ratificó la legítima e imprescriptible soberanía argentina sobre ellos, "por ser parte integrante del territorio nacional".
La enmienda añadió que la recuperación y el pleno ejercicio de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes y el derecho internacional, "constituye un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino".
Jurídicamente, las islas Malvinas forman parte de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (ley 23.775, decr. ley 2191/57). 
De hecho, sin embargo, en su territorio no se aplica la Constitución nacional, ni la provincial del caso, sino la de las islas Falkland (Falkland [sland Constitution), sancionada por el Parlamento Británico en 1985 y reformada en 1997, que reputa a las islas "colonia", según la cláusula 2', de interpretación, del instrumento de promulgación.
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