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TEORIA GENERAL DE LAS NULIDADES PROCESALES-MIGUEL ESPINO

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1
 
Miguel A. Espino G. 
 
TEORÍA GENERAL DE LAS NULIDADES 
 DEL PROCEDIMIENTO 
 
Oh Dios, Tu eres mi Dios. 
Oh, dulce Emperatriz. 
 
A mi esposa Adriana, 
y a mis hijos: Maximiliano, 
Wanda, María Paula y Alejandro. 
 
Índice: 
 
 
I. Conceptos Introductorios. 
 
Sociedad. Composición de Conflictos. Principios de Convivencia Social. 
Resolución de Conflictos versus Nulidades Procesales. 
Enfoque sobre la Teoría General de los Actos del Procedimiento. 
Clasificación de los Sistemas Judiciales en Relación a la Participación 
del Juez en el Debate. 
 
 
II. Principios del Procedimiento y del Proceso. 
 
Principios Rectores y Constitucionales del Procedimiento. (Asuntos Administrativos y Judiciales no 
contenciosos). 
Principio de Legalidad. 
Principio del Debido Proceso. 
Principio de la Obligatoriedad del Procedimiento. 
Derecho a la Impugnación de las Decisiones. 
Derecho a una Instancia Plural. 
Principio de la Preclusión de las Etapas del Procedimiento. 
Principios Rectores y Constitucionales en el Proceso. (Instancia Bilateral). 
Principio del Debido Proceso. 
Principio Dispositivo y Principio de Impulso Procesal. 
Principio de Igualdad de las Partes ante la Ley. 
Principio de Obligatoriedad del Procedimiento. 
Derecho a un Tribunal Competente, Independiente e Imparcial. 
Derecho a un Plazo Razonable de Duración del Proceso. 
Derecho a la Presunción de Inocencia. Derecho a la Defensa. 
Derecho a la Aclaración e Impugnación de las Decisiones. 
Principio de Preclusión de las Etapas del Procedimiento. 
Principio de Inmediación. 
Principio de Economía Procesal. 
Derecho de Ejecución de la Sentencia. 
Principio de Buena Fe Procesal. 
 
III. La Nulidad Procesal. 
 
El Procedimiento. 
La Conformación del Procedimiento. 
Eficacia, Eficiencia e Ineficacia de los Actos Procesales. 
Relación entre las Causales de Nulidad de los Actos Jurídicos y la de los Actos Procesales. 
Causales Regulares e Irregulares de Nulidad. 
Ineficacia y Nulidad de los Actos Procesales. 
La Inutilidad Jurídica del Acto. 
Concepto de Nulidad Procesal. 
Las Causales de Nulidad Procesal. 
Incumplimientos del Procedimiento que Ocasionan Nulidades. 
 2
De los Valores Involucrados en los Asuntos de Derecho Público y Derecho Privado y su Incidencia en la 
Teoría General de las Nulidades del Procedimiento. 
Etapas del Procedimiento en los Juicios Contenciosos de Naturaleza Civil. 
 
IV. Principios que rigen las Nulidades del Procedimiento. 
 
Principio de Nulidad Abstracta. 
Principio de Taxatividad. 
Principio de Protección. 
Principio de Trascendencia. 
Principio de Saneamiento. 
Principio de Saneamiento por Preclusión. 
Principio de Saneamiento por Causal Juzgada. 
Principio de Saneamiento por Instancia. 
Principio de Convalidación. 
Aplicación del Principio de Saneamiento y Convalidación en otros Procedimientos. 
Principio de Independencia y Conservación de los Actos. 
Principio de Finalidad. 
Principio de la Declaración Judicial. 
Principios de las Nulidades Procesales en Códigos y Leyes de Procedimiento Civil. 
 
V. Las Causales de Nulidad en los Procedimientos en Panamá. 
Asuntos Electorales. 
Asuntos Administrativos. 
Asuntos Civiles. 
Asuntos Marítimos. 
Asuntos Laborales. 
Asuntos Penales. 
Asuntos de Familia. 
Asuntos de Menores y Adolescentes. 
 
VI. Causales de Nulidad en el Proceso Civil en la Legislación Comparada. 
 
Causales de Nulidad Relacionadas con la Posibilidad de la Instancia. 
Causales de Nulidad Relacionadas con la Integración del Litigio. 
Causales de Nulidad Relacionados con la Competencia de la Autoridad Jurisdiccional. 
Causales de Nulidad Relacionadas con la Formalidad del Acto Procesal. 
Causales de Nulidad Abstracta. 
 
VII. Solicitud de Nulidad del Procedimiento. 
 
Panorama en la Legislación Comparada. 
Solicitud de Nulidad Insubsanable en los Asuntos Civiles y Penales. 
Solicitud de Nulidad Insubsanable en los Asuntos Laborales. 
Solicitud de Nulidad Insubsanable en los Asuntos Marítimos. 
Solicitud de Nulidad Insubsanable en los Asuntos Administrativos. 
Solicitud de Nulidad Insubsanable en los Asuntos de Familia. 
Solicitud de Nulidad Insubsanable en los Asuntos de Menores y Adolescentes. 
Solicitud de Nulidad Insubsanable en los Asuntos Electorales. 
Solicitud de Nulidad Subsanable en los Asuntos Civiles. 
Momentos y Formalidad para Solicitar la Nulidad Subsanable en los Asuntos Civiles. 
Solicitud de Nulidad Subsanable en los Asuntos Marítimos. 
Solicitud de Nulidad Subsanable en los Asuntos Laborales. 
Solicitud de Nulidad Subsanable en los Asuntos Electorales. 
Solicitud de Nulidad Subsanable en los Asuntos de Familia. 
Solicitud de Nulidad Subsanable en los Asuntos Administrativos. 
Diferencia entre Revocación del Acto Procesal y su Nulidad. 
Firmeza de las Decisiones de las Autoridades -Judiciales y Administrativas-. 
Actuación ante Irregularidades del Procedimiento Imputables al Tribunal. 
 
VIII Consecuencia de la Declaratoria de Nulidad. 
 
Actos Ineficaces Permanentemente ante toda Autoridad. 
 3
Actos Ineficaces ante la Autoridad Incompetente que pueden Adquirir Valor 
Ante la Autoridad Competente. 
Actos Ineficaces Temporalmente ante la Autoridad Competente. 
Nulidad de Actuaciones ante la Imposibilidad de la Instancia. 
Nulidad de Actuaciones por Diferente Jurisdicción. 
Nulidad de Actuaciones ante Tribunal Competente. 
Nulidad de Actuaciones por Tribunal Incompetente. 
De la Sanción al Responsable de la Nulidad. 
 
IX. Deberes y Facultades de las Autoridades en Relación con las Causales de Nulidad y 
Consecuencias de su Declaratoria. 
 
Deberes y Facultades de las Autoridades Administrativas en Relación con las Causales de Nulidad del 
Procedimiento. 
Deberes de las Autoridades en Relación con las Causales de Nulidad y Consecuencias de su Declaratoria 
en los Asuntos Civiles. 
Deberes de las Autoridades en Relación con las Causales de Nulidad y Consecuencias de su Declaratoria 
en los Asuntos Marítimos. 
Deberes de las Autoridades en Relación con las Causales de Nulidad y Consecuencias de su Declaratoria 
en los Asuntos Laborales. 
Deberes de las Autoridades en Relación con las Causales de Nulidad y Consecuencias de su Declaratoria 
en los Asuntos Penales. 
Deberes de las Autoridades en Relación con las Causales de Nulidad y Consecuencias de su Declaratoria 
en los Asuntos Electorales. 
Deberes de las Autoridades en Relación con las Causales de Nulidad y Consecuencias de su Declaratoria 
en Asuntos de Familia y de Menores y Adolescentes. 
La Declinatoria de Competencia. 
 
X. Las Causales de Nulidad Insubsanable en el Procedimiento en los Asuntos Civiles. 
 
Nulidad por Imposibilidad del Actor de Proponer la Instancia. 
Nulidad por Distinta (o Falta de) Jurisdicción. 
Concepto de Jurisdicción. 
Elementos de la Función Jurisdiccional. 
Sobre las Diversas Divisiones de la Jurisdicción. 
La Jurisdicción Ordinaria. 
Nulidad por Falta de Competencia. 
Nulidad por Desconocimiento de la Regla No ‘Reformatio in Pejus’. 
Nulidad por Falta de Citación al Ministerio Público en los Casos Expresamente Determinados por Ley. 
Nulidad de Audiencias a las que No Asiste el Juez o Magistrado. 
Nulidad de Prueba Testimonial o de Peritos no Practicada Frente al Juez 
de la Causa en Procesos de Menor Cuantía. 
Nulidad de los Actos Procesales que Dependen de una Resolución Revocada. 
Nulidad de Secuestro o Embargo por Encontrarse el Bien Excluido 
de ser Objeto de estas Medidas. 
 
XI. Saneamiento de las Causales de Nulidad en los Asuntos Civiles. 
 
La Falta de Competencia. 
La Perpetuidad de la Competencia. 
La Ilegitimidad de la Personería. 
 La Ilegitimidad de la Personería como Causal de Nulidad. 
 La Falta de Personalidad. 
Fórmulas Legales para Remediar la Irregularidad e Impedir su Declaratoria. 
 Representación sin Poder. 
 Fórmulas Legales para Remediar la Irregularidad e Impedir su Declaratoria. 
La Falta de Notificación al Demandado de la Providencia que Acoge la Demanda 
y Ordena su Traslado. 
La Falta de Citación de las Personas que debenser Citadas o que Hayan de Suceder en el Proceso a 
Cualquiera de las Partes. 
La Suplantación de la Persona del Demandante o Demandado. 
La No Notificación Personal del Auto Ejecutivo al Ejecutado o a su Abogado. 
Nulidad de Remate por Incumplimiento de los Requisitos de Ley. 
 4
Nulidad por No Abrir el Proceso o Incidente a Pruebas, Ni Señalar Audiencia. 
 Nulidad del Procedimiento por No Abrir el Proceso a Pruebas. 
 Nulidad del Procedimiento por No Abrir el Incidente a Pruebas. 
 Nulidad del Procedimiento por No Señalar Fecha de Audiencia. 
 
XII. Las Causales de Nulidad de los Actos del Procedimiento en Casación Civil. 
 
Clasificación de las Causales de Nulidad del Procedimiento en Casación. 
Consecuencias de la Admisión de la Causal de Casación en la Forma. 
 
XIII. Las Causales de Nulidad del Procedimiento en Casación Penal. 
 
Consecuencias de la Admisión de la Causal de Casación en la Forma. 
 
XIV. Las Causales de Nulidad del Procedimiento en el Recurso de Revisión. 
 
XV. Las Causales de Nulidad del Procedimiento en los Procesos de Amparo De Garantías 
Constitucionales, Control de la Constitucionalidad y Control de la Legalidad de los Actos de la 
Administración Pública. 
Proceso de Amparo de Garantías Constitucionales. 
Las Causales de Nulidad del Procedimiento en los Amparos de Garantías Constitucionales. 
Instancia de Hábeas Corpus. 
Control de la Legalidad y de la Constitucionalidad de los Actos de la Administración Pública. 
 Control de la Legalidad de los Actos de las Autoridades Públicas. 
 Control de la Constitucionalidad. 
 
XVI. Decisiones Judiciales en torno a las Causales de Nulidad del Procedimiento en los Asuntos 
Civiles y Penales. 
 
1. Pronunciamiento judicial sobre nulidad por falta de acción del demandante. 
2. Jurisprudencia sobre el concepto y procedimiento del arbitraje. 
3. Pronunciamientos judiciales sobre la nulidad por falta de jurisdicción. 
4. Pronunciamiento judicial sobre la nulidad por falta de citación al Ministerio Público. 
5. Pronunciamiento judicial sobre competencia privativa por razón de la materia y la calidad de las partes. 
6. Pronunciamiento judicial que analiza competencia preventiva y doble juzgamiento. 
7. Pronunciamiento judicial sobre conflicto de competencia preventiva. 
8. Pronunciamiento judicial sobre caso de competencia preventiva. 
9. Pronunciamiento judicial sobre nulidad por falta de competencia territorial. 
10. Pronunciamiento judicial sobre nulidad por falta de competencia material. 
11. Pronunciamiento judicial sobre nulidad por falta de competencia funcional. 
12. Pronunciamiento judicial en Recurso de Revisión sobre nulidad por no haberse notificado el Auto 
Ejecutivo. Ocultación del paradero del demandado. Notificación defectuosa. 
13. Pronunciamiento judicial sobre nulidad de proceso en el que no se abrió un incidente a pruebas. Voto 
disidente que analiza el principio de trascendencia. 
14. Pronunciamiento judicial sobre falta de jurisdicción en asunto penal. 
15. Pronunciamiento judicial sobre competencia privativa por razón de las partes y cuantía en asunto penal. 
16. Pronunciamiento judicial sobre competencia genérica del Ministerio Público durante la investigación de 
los delitos. 
17. Pronunciamiento judicial sobre nulidad de actuación por falta de acumulación por afinidad. 
18. Procedimiento judicial sobre ilegitimidad de personería del querellante cuando el proceso sea de 
aquellos en que no puede procederse de oficio. 
19. Pronunciamiento judicial sobre ilegitimidad de Personería del apelante que no era parte del proceso. 
20. Pronunciamiento judicial de nulidad por no haberse notificado al imputado o a su defensor el auto de 
enjuiciamiento. 
21. Pronunciamiento judicial de nulidad pro haberse incurrido en el error relativo a la denominación genérica 
del delito. 
22. Pronunciamientos judiciales de nulidad por la no participación del Ministerio Público en el proceso y en 
los actos procesales que lo requieren de acuerdo con la ley. 
23. Pronunciamiento judicial de nulidad sobre la no intervención, asistencia y representación del imputado 
en los casos que la ley establece. 
24. Pronunciamientos judiciales de nulidad por disposición del artículo 1950 del Código Judicial. 
 
 Anexo. Normas Jurídicas de Leyes o Códigos de Procedimiento Civil Citadas. 
 5
 
Argentina: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 
Bolivia: Código de Procedimiento Civil. 
Brasil: Código de Processo Civil. 
Colombia: Código de Procedimiento Civil. 
Costa Rica: Código Procesal Civil. 
Chile: Código de Procedimiento Civil. 
Ecuador: Código de Procedimiento Civil. 
España: Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, Ley Orgánica del Poder Judicial. 
Italia: Codice Procedura Civile. 
México: Código Federal de Procedimientos Civiles. 
Panamá: Código Judicial. 
Perú: Código Procesal Civil. 
Venezuela: Código de Procedimiento Civil. 
 
BILIOGRAFÍA. 
 
 
I. CONCEPTOS INTRODUCTORIOS. 
 
Sociedad. Composición de Conflictos. Principios de Convivencia Social. 
 
El hombre es un ser social cuyos impulsos naturales le obligan a vivir en comunidad. Su inteligencia y 
sentido de supervivencia le hacen fácil el camino hacia la socialización: la búsqueda con otros para mejorar 
el nivel de vida circundante y la adaptación a la dinámica social que impone líneas conductuales que 
cohesionan el sistema.1 
 
Ese conjunto de normas sobre el ‘deber ser’ que se aplican al hombre social es lo que conforma el Derecho 
como un fenómeno humano, racional y buscado, conforme la dinámica de la adaptación social lo exige.2 
 
Sin adoptar una postura doctrinal determinada sobre las relaciones entre Estado y Derecho, ya que tal 
determinación traería a discusión un sinnúmero de pensamientos y teorías sobre las mismas, es 
imprescindible, para definir el tema, concederle al Estado la hegemonía sobre el recurso que la sociedad 
tiene para mantener su orden, el Derecho.3 Tal control debe ser instrumentalizado a través de la coacción, 
la fuerza.4 
 
Ilustra esta temática Von Ihering: “¿Cuál es pues el fin del derecho? Hemos visto que el fin de los actos del 
ser animado reside en la realización de sus condiciones de existencia. Recogiendo esta definición, 
podemos decir que el derecho representa la forma de la garantía de las condiciones de vida de la sociedad, 
asegurada por el poder coactivo del Estado.”5 
 
Existe en cada sociedad una estructura de organización basada en disposiciones jurídicas que le dan 
legitimidad a las instituciones y a las actuaciones de las autoridades. Igualmente le dan seguridad a los 
asociados en cuanto a la protección de sus derechos y actuaciones conformes con el sistema de que se 
trate. 
 
 
1 En este sentido Kelsen afirma que “la sociedad es un orden que regula la conducta de los hombres” Hans Kelsen ‘Teoría Pura del 
Derecho’ Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1987, página 16. 245 páginas. La noción de Orden Público según Raymundo M. 
Salvat, “resulta de un conjunto de principios de orden superior, políticos, económicos, morales y algunas veces religiosos, a los cuales 
una sociedad considera estrechamente vinculada su existencia y la conservación de la organización social establecida”. Citado por 
Juan José Prado ‘Instituciones de Derecho Privado’ Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1988, página 54. ISBN 950-23-04-10-1 
2 Ross parte de la hipótesis de que un sistema de normas es vigente “si puede servir como esquema de interpretación para un conjunto 
correspondiente de acciones sociales, de manera tal que se nos hace posible comprender este conjunto de acciones como un todo 
coherente de significado y motivación y, dentro de ciertos límites, predecirlas.” Ross, Alf “Sobre el Derecho y la Justicia” Editorial 
Universitaria de Buenos Aires, 1963, página 34. Para Goldschmitd, la norma es la captación lógica neutral de repartos proyectados; “el 
orden de repartos se refleja en y se compenetra con el ordenamiento normativo.” Goldschmitd,Werner, ‘Introducción Filosófica al 
Derecho.’ Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1985, Sexta Edición. Pág. 13. 483 páginas. 
3 Atendiendo a la historia antigua de Roma, Royo Arpón concluye que los textos incluidos en el Codex, en conjunto, transmiten que “el 
Derecho, las normas y su aplicación a casos concretos emanan y deben estar controlador por un poder político exclusivo y excluyente. 
…” Royo Arpón, José María. ‘Ciudad Abierta. Ciudad de Ciudadanos.’ Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. Madrid, 
España. Pág. 43. I.S.B.N. 84-7248-864-0. 255 páginas. 
4 “Donde quiera que haya un sistema jurídico es menester que exista alguna persona o cuerpo de personas que emitan órdenes 
generales respaldadas por amenazas y que esas órdenes sean generalmente obedecidas, y tiene que existir la creencia general de 
que esas órdenes serán probablemente hechas efectivas en el supuesto de desobediencia.” H. L. A. Hart ‘El Concepto de Derecho’ 
Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1977, página 32. 
5 Von Ihering, Rudolf ‘El fin en el Derecho’ Editorial Heliasta, S.R.L. 1978, página 213. 
 6
A. Hoyos enfoca el derecho y los sistemas jurídicos desde un punto de vista funcional, es decir, explica, el 
estudio del derecho debe vincularse a una indagación sobre las funciones que aquel desempeña en la 
organización social. Y cita las funciones del derecho en la sociedad descritas por Vilhem Aubert: el derecho 
como un medio de gobernar, de modelar el comportamiento de los ciudadanos; un instrumento para 
distribuir recursos y cargas en la sociedad; servir como medio para asegurar las expectativas al hacer 
predecibles ciertos resultados; manejo y solución de conflictos; y servir como expresión y consagración de 
ideales y valores.6 
 
El principio primario de socialización es un concepto que vincula a cada particular con las normas 
fundamentales y jurídicas del sistema. El Estado debe ofrecer ‘seguridad jurídica’ a los asociados. El 
Estado debe garantizar la permanencia y cumplimiento de las normas jurídicas.7 Los individuos sociales se 
deben sentir seguros de que los derechos que adquieren y los que le son inherentes como partícipes del 
sistema social serán respetados tanto por las autoridades, como por los asociados. 
 
El derecho, normas de convivencia, otorga a los individuos la titularidad de determinados intereses; en 
contraposición, otros tienen el deber jurídico de respetar las facultades que la titularidad de los intereses 
ofrecen al primero. 
 
Las situaciones jurídicas subjetivas son abstractas, generales y comunes. Conforman una categoría jurídica 
que se puede titularizar de modo activo: un derecho subjetivo y, de modo pasivo: un deber jurídico.8 
 
La constitución social delega en el Estado la potestad de resolver los conflictos que se suscitan dentro de la 
sociedad entre los individuos de manera civilizada.9 Se ha invertido, como diría Alvarado Velloso, ‘la razón 
de la fuerza, por la fuerza de la razón’. Se estructura el Estado en atención al ius imperium contando con 
entes e instituciones que se encargan de decir el derecho.10 
 
El Derecho lo conforman limitada cantidad de reglas, algunas contenidas explícitamente en la Constitución, 
otras referidas a ellas por ser las que ontológicamente cohesionan el sistema social.11 De carácter vital para 
la conformación social son el derecho a la vida, a la paz, a la libertad,12 porque ellos se convierten en la 
concesión indispensable que se pide a cambio de la integración de la sociedad y de su estructura de 
mantenimiento. 
 
El Estado garantiza individualidad de derechos a cada persona social. Estos derechos de los individuos 
conforman una serie de normas que son la base de la estructura social. La propuesta del Estado es, como 
organismo administrador de la sociedad, velar por el mantenimiento de estas reglas que son valoradas 
como fundamentales para la convivencia predefinida y pacífica dentro del orden social.13 
 
6 Hoyos, Arturo. El Debido Proceso. Editorial Temis. 1998. Pág. 2. I.S.B.N. 958-35-0085-2. 
7 La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en su artículo 16 establece que “la sociedad en la cual no esté 
asegurada la garantía de los derechos ni determinada la separación de los poderes no tiene constitución.” 
8 Dromi, José Roberto. ‘Derecho Subjetivo y Responsabilidad Pública.’ Editorial TEMIS, Bogotá, Colombia. 1980. Pág. 26. I.S.B.N. 84-
8272-128-3. 203 páginas. 
9 Wenger señala que la situación de lucha entre particulares por sus derechos reales o supuestos es contraria al fundamento del 
Estado: “que debe considerar como una manifestación de su existencia el impedirla.” “Totalmente, sin embargo, no es posible 
conseguir la supresión de la justicia privada; en Roma se reconoció el derecho a ella como forma de legítima defensa, o sea como 
defensa necesaria para repeler una agresión actual e injusta, y, aunque excepcionalmente, también en forma de ataque, como en el 
caso de sospecha de fuga del deudor. Pero en cuanto traspasa estos límites adquiere el carácter de arbitraria y prohibida. La reacción 
que contra ella empieza a sentirse al final de la República, se manifiesta primeramente como sanción penal contra la violencia en las 
leyes dictadas por Augusto para la reconstrucción del Estado; más tarde, en la época del principado y del imperio se impone, como 
criterio absoluto, expresado en un decreto de Marco Aurelio, la idea de la sanción no simplemente criminal, sino civil, consistente en la 
pérdida del derecho que se pretendiera hacer efectivo por la fuerza.” Wenger, Leopold; Compendio de Derecho Procesal Civil Romano. 
Apéndice del Libro Derecho Privado Romano de Paul Jörs y Wolfang Kunkel. Traducción de la 2da edición alemana por L. Pietro 
Castro. Editorial Labor S. A. 1937. Pág. 514. 564 páginas. 
10 Concepto etimológico de jurisdicción. Rojas define jurisdicción como: “Una función a cargo del Estado consistente en la adopción de 
decisiones mediante las cuales debe poseer la solución definitiva, regularmente provista por el ordenamiento en forma general y 
abstracta, para cada cuestión o situación problemática concreta de contenido jurídico que surja en la colectividad. De ordinario la 
actividad se contrae a individualizar para una cuestión concreta el contenido de una norma general impersonal y abstracta.” Rojas, 
Miguel Enrique; Teoría del Proceso. Editorial Universidad Externado de Colombia. 2002. Primera Edición. Pág. 13. 348 páginas. 
11 Para Briceño Sierra lo que distingue al ‘derecho’ de los demás objetos de conocimiento y que constituye su permanente significado, 
es su condición de ser “un imperativo de conducta social.” Briceño Sierra, Humberto. Compendio de Derecho Procesal. Biblioteca 
Jurídica Equidad. Pág. 9. 
12 El derecho a la libertad, su defensa en expresión funcional, enmarca el derecho a la presunción del estado de inocencia y el de la 
presunción del ejercicio regular de los derechos y de las actuaciones. 
13 Como parte de las obras que hacen énfasis en los principios generales del derecho o nomoárquica, se encuentra ‘La Excepción de 
Principialidad’ de Estrada Vélez que define esta excepción como “el procedimiento dirigido a la protección de la constitución, y además, 
de todo el cuerpo axiológico que fundamenta el ordenamiento jurídico, sujetando el ejercicio de las actuaciones estatales al 
cumplimiento de la principal finalidad propuesta por el mismo: la consecución del valor supremo de la justicia.” Estrada Vélez, Sergio 
Iván, ‘La Excepción de Principialidad’, Editorial TEMIS, Bogotá, Colombia. 2000. Pág. 109. I.S.B.N. 958-35-0322-3. 157 páginas. Sobre 
 7
 
La mayoría de los Derechos Fundamentales son descritos en nuestra carta magna en el Título de los 
Derechos y Deberes Individuales y Sociales. Son los derechos que tenemos los habitantes de la República 
que se erigen como disposiciones fundamentales que nos aseguran y protegen frente a la autoridad o a 
otros individuos en la convivencia social.R. Alexy sostiene: “No es difícil reconocer que la presencia de principios, por tanto, de mandatos de 
optimización, en el sistema jurídico tiene consecuencias en cuanto al carácter de éste y al concepto de 
Derecho, que sobrepasan con mucho el aspecto metodológico. Donde esto es más claro es en los 
principios constitucionales, como los de igualdad humana, libertad, igualdad, democracia, Estado de 
Derecho y Estado social. Si una constitución tiene estos seis principios, ello significa que se han 
incorporado a ella las formas principales del Derecho racional de la modernidad. El carácter de los principios 
significa que no se trata simplemente de normas vagas, sino que con ella se plantea una tarea de 
optimización. …”14 Finalmente, este autor proclama los principios como mandatos de optimización que se 
caracterizan porque pueden ser cumplidos en diversos grados y porque la medida ordenada de su 
cumplimiento no sólo depende de las posibilidades fácticas, sino también de las posibilidades jurídicas. 
 
En cuanto a la administración pública y su relación con el sistema jurídico, los asociados esperan que, 
simple y llanamente, se someta a la ley; que las actuaciones de los que en determinado momento detentan 
el poder político y los demás órganos de gestión pública sea limitada por el sistema jurídico, desde las 
normas fundamentales hasta las que se dictan en torno a la autorregulación.15 Esta expectativa de que las 
actuaciones de los poderes públicos se encuentran legitimadas y autorizadas por la ley, se enmarca en el 
concepto de ‘principio de legalidad’: la administración, los funcionarios públicos, únicamente puede actuar 
allí donde la ley les concede potestades y dentro del marco propuesto por la normativa. 
 
 
Resolución de Conflicto versus Nulidades Procesales. 
 
El fin de la comunidad social es el mejoramiento de las condiciones de vida de los individuos que la 
conforman. Por el hecho de la convivencia se pueden presentar conflictos con otras personas, la 
incertidumbre sobre derechos y en fin, la necesidad de recurrir a la autoridad para que resuelva situaciones 
jurídicas que contraríen o vayan a contrariar los derechos de los asociados. 
 
Los Códigos Judiciales en general y muchas constituciones abarcan el tema de los límites temporales de la 
justicia,16 es decir, el tiempo que transcurre entre la instancia o la petición al juez para el esclarecimiento de 
un derecho y el momento en que tal derecho es esclarecido. En cada situación de incertidumbre se espera 
un procedimiento rápido para que condiga en lo anhelado por la sociedad como objetivo del sistema 
jurisdiccional: la pacificación social. 
 
A pesar de las intenciones positivas de que los procedimientos sean rápidos y eficaces, la realidad 
comporta notable adversidad, que es ocasión para dichos como el colombiano que señala que la vida 
natural de un abogado son dos procesos civiles o la maldición española: que tengas juicios y los ganes. 
Reflejan la profunda crisis de credibilidad popular que tiene el sistema judicial para la resolución de los 
litigios que se le presentan. 
 
los principios que rigen el ordenamiento jurídico Goldschmitd manifiesta que del “examen de los repartos desde el punto de vista de la 
justicia da lugar a que logremos una recopilación de los criterios de la justicia …” Goldschmidt, Werner. Opus Cit. Pág. 219. 
14 Alexy, Robert. ‘Derecho y Razón Práctica.’ Editado por Biblioteca de Ética Filosofía del Derecho y Política y Distribuciones 
Fontamara, S.A.. México, abril del 2002. Página páginas 13 y 14. Tocora con clara percepción: “Como puede verse, la discusión sobre 
los principios toca el gran debate de las escuelas positiva y iusnaturalista… aunque no es este el lugar para debatir esta vieja 
oposición iusnaturalismo-derecho positivo, es necesaria vincularla al tema de los principios –que no necesariamente deben estar 
contenidos en ella- constituyen una demostración histórica y teórica de que el positivismo padece de graves falencias, que, de otra 
parte, ha sido instrumentado en totalitarismos de diverso signo político, como ejemplifican la experiencia fascista europea, el 
estalinismo soviético o los regímenes de seguridad nacional latinoamericana. La positivización creciente de los principios en los textos 
constitucionales y en los textos legales ordinarios de la segunda posguerra, no significa un agotamiento de ellos en los textos escritos, 
sino el otorgamiento de un mayor estatuto político y jurídico.” Tocora, Fernando. ‘Principios Penales Sustantivos.’ Editorial Temis, S.A. 
Bogotá, Colombia. 2002. Pág. 2-3. I.S.B.N. 958-35-0367-3. 205 páginas. 
15 Debemos recordar que a través de la historia en algunas sociedades a los gobernantes se les consideró como ostentadores de una 
atribución de funciones concedida por los dioses o por una divinidad. “Con el transcurso del tiempo el poder de estos monarcas o de la 
administración (absoluto y omnímodo) sufrió las consecuencias de nuevas concepciones socioculturales. Estos surgieron a partir de la 
desmistificación sobre el origen del poder y el reconocimiento de derechos individuales como la propiedad, la libertad, etc. … El 
Estado, poder social supremo, se trifurcaría en la función ejecutiva, legislativa y judicial. El hito de esta constitución del poder social es 
la sujeción de los gobernantes a límites en el ejercicio de su cargo.” Espino G., Miguel A. ‘La responsabilidad del Estado en las 
Constituciones Latinoamericanas’ en el libro Temas Actuales del Derecho, Editorial Presencia Ltd. Bogotá, Colombia. 1994. Página 53. 
178 páginas. 
16 Enrique García Pons profundiza en el tema desde la perspectiva europea en su obra: ‘Responsabilidad del Estado: La Justicia y sus 
Límites Temporales.’ José María Bosch Editor. 1997. Barcelona. Primera Edición. I.S.B.N. 84-7698-409-x. 388 páginas 
 8
 
Como alternativas viables en los asuntos civiles se han establecido métodos conciliatorios que han tenido 
diversa acogida, sin que hayan paliado la crisis de congestionamiento que tienen los tribunales en la 
actualidad en todos los países. 
 
Como la regla general es que el juez debe resolver las causas conforme hayan sido admitidas por el 
despacho, o conforme hayan estado listas para emitir fallo, algunas legislaciones establecen excepciones 
atendiendo a ciertas materias como en Panamá y Chile donde los procesos de alimentos tendrán 
preferencia temporal a otros del despacho,17 o atendiendo a cualidades de las partes, como en Brasil, 
donde los procesos en que intervienen personas de más de 65 años deben tener preferencia sobre los 
demás,18 o el procedimiento extremo de la nueva ley española en el que se posibilita una ejecución 
provisional de la sentencia de primera instancia antes de que se resuelva su impugnación.19 
 
Vemos que el conflicto litigioso en sí es perturbador de la paz social para los entes involucrados; donde al 
menos, al que reclama el derecho de manera legítima, le resulta gravoso, tanto en términos económicos, 
como en términos temporales, sin excluir toda la perturbación moral sobre el litigio; desasosiego que 
subsiste durante su decurso. 
 
La nulidad como figura que puede alcanzar cualquier etapa del procedimiento, tiene como finalidad la 
reposición de algunas actuaciones - en el mejor de los casos – o conlleva una reiniciación del proceso o la 
pérdida del ejercicio de la acción en busca del derecho pretendido. 
 
La figura de la nulidad se interna en todos los procedimientos y se convierte en el instrumento que vela por 
la legalidad de las actuaciones de la autoridad y por el cumplimiento de las pautas procedimentales 
encaminadas a respetar los derechos de los asociados previstos en las disposiciones de la serie. A este 
instrumento se recurre cuando la actuación o las actuaciones han quebrantado una norma esencial del 
procedimiento ylesionado algún derecho fundamental. Cumple una función depuradora de las 
irregularidades que se presentan en la tramitación, que requieren, por lo grave de su afectación, suprimirles 
valor, ya que con ella, el trámite proseguiría injusto, ilegal, o simplemente ineficaz.20 Los límites a este 
mecanismo de saneamiento procedimental lo constituyen las reglas positivas que emanan de los principios 
reguladores que estudiaremos posteriormente y la cosa juzgada. 
 
Por consiguiente, la nulidad, que se instituye como un procedimiento que protege derechos subjetivos, se 
convierte en la causa que conlleva, ya sea a la pérdida del acceso a la justicia, o, en una causa adicional 
para la dilación de la resolución del conflicto, que en términos regulares ya adquiría una desalentadora 
previsión. 
 
 
Enfoque sobre la Teoría General de las Nulidades del Procedimiento. 
 
Teniendo como base el papel rector de las normas jurídicas que en la proyección de su acatamiento 
generalizado cohesionan el sistema social, podemos avocarnos a la tarea de considerar la estructura de 
una teoría general de las nulidades, que se constituye en forma factible sobre ciertos cimientos doctrinarios 
originales del tratadista mexicano Humberto Briseño Sierra. 
 
Este autor reduce la posibilidad de la interacción humana a cuatro campos, que no se excluyen entre si, al 
manifestarse las relaciones sociales. 
 
 
17 Art. 1335 del Código Judicial de Panamá. En Chile, además del proceso de alimentos, asuntos como depósitos de personas, 
denegación de justicia o de prueba, y otros, tendrán preferencia a otros asuntos. Art. 162 (169) del Código de Procedimiento Civil de 
Chile. 
18 Art. 1.211-A del Código del Proceso Civil de Brasil. 
19 Art. 524 y siguientes de la Ley N°1 del 2000, Ley de Enjuiciamiento Civil, de España. 
20 La doctora Laurido Rico en su precursora obra establece que el fundamento valorativo de la nulidad procesal es la combinación de 
dos valores básicos del Derecho, la seguridad jurídica y la justicia. “Las normas reguladoras del procedimiento y los principios 
procesales tienden a posibilitar la justicia de la resolución final del proceso y, en este sentido, la nulidad que vela por el cumplimiento 
de las mismas, sería un instrumento al servicio de la justicia de la resolución final y aunque no puede garantizar esa justicia, si es bien 
empleada, sí garantiza la correcta aplicación de las leyes procesales y el respeto de las garantías procesales tendentes a que la 
decisión final sea la jurídicamente correcta. …” “…La necesidad primaria de la seguridad jurídica no permite una denuncia de la 
nulidad temporalmente ilimitada, sino dentro de unos márgenes que, eso sí, pueden ser y han sido, en la evolución normativa de la 
nulidad, más o menos estrictos.” Apartándonos del concepto justicia y teniendo presente que el objetivo del proceso es la resolución de 
la pretensión, se observa que se confirma la protección al procedimiento y al debido proceso como objetivos de la nulidad procesal. 
Laurido Rico, Ana María. ‘La Nulidad de Actuaciones: Una Perspectiva Procesal.’ Editorial Comares, segunda edición, 2004. Granada, 
España. Página 48 y 53. I.S.B.N.84-8444-839-8. 311 páginas. 
 
 9
La primera de las posibles interacciones humanas consistiría en la de un hombre o la mujer como ente 
social con la sociedad en la cual convive, la segunda sería la de un hombre con la mujer con el fin de 
procrear, la tercera interacción posible sería la que tendría el hombre o la mujer como ente social con el 
gobernante o administrador social, y por último la de el hombre o la mujer con otro hombre o mujer 
disponiendo de sus bienes dentro de la sociedad. Bajo una ideal compilación pudiésemos advertir que todas 
las normas que tienen que ver con estos cuatro bien delimitados campos de acción humana, nos daría los 
siguientes cuerpos normativos: el estatuto personal o de la persona (nombre, capacidad, estado civil, 
nacionalidad, domicilio, etc.); el estatuto de la familia (matrimonio, filiación, alimentos, sucesiones, etc.); el 
estatuto gubernativo (derecho constitucional, administrativo, registral, penal, real, etc.); y el estatuto de los 
pactos o convenciones (obligaciones y diversas fuentes contractuales). 
 
De estas cuatro posibles interacciones humanas nos interesa destacar la que el hombre o mujer como ente 
social tiene con el gobernante en determinado momento, siendo por la posición que ocupa el individuo con 
respecto a la autoridad, una relación vertical. 
 
Este tratadista distingue tres tipos de normas que generaría cualquier intento por estructurar normativas 
sobre las interacciones dadas: 
 
a) Normas determinativas: Son las que el legislador emplea para definir sus términos. 
b) Normas estáticas: Son las que ostentan estructura disyuntiva y carece de idea de movimiento 
consecuencial. 
c) Normas dinámicas: A partir de una conducta dada encadena imperativamente una secuencia de 
conductas. El dinamismo se encuentra contenido en la norma sin necesidad de recurrir a la 
actividad material que se cumple en cada caso concreto.21 
 
La teoría general de las nulidades de los actos del procedimiento sistematiza, estructura y explica las 
causas generadoras de nulidad y sus efectos, sobre los actos en los procedimientos que integran las 
relaciones entre el individuo social y las autoridades del Estado, abarcando integralmente la serie finita de 
elementos que constituyen esta materia jurídica.22 
 
Siempre que el individuo social en el diario convivir pretende iniciar un procedimiento de los establecidos en 
el estatuto gubernativo (idealmente abarca toda las relaciones entre el particular y una autoridad del 
Estado), debe canalizar su intención a través de una instancia. “Jurídicamente el instar constituye un 
impulsar a otro para que a su vez impulse, formando en definitiva la cadena de actos que está prevista con 
anticipación en la norma. Así es que se define la instancia como el derecho que tiene toda persona (gente o 
ente) de dirigirse a la autoridad para obtener de ella, luego de un procedimiento, una respuesta cuyo 
contenido final no se puede precisar de antemano.”23 
 
Entre el primer instar y la resolución que recae sobre él existe necesariamente una serie de actos a cumplir 
en un orden ya establecido y que recibe el nombre de procedimiento. Así se define que el objeto de la 
instancia (lo que se intenta lograr) es siempre un procedimiento, en tanto que el objeto de este es una 
resolución de la autoridad. 
 
Briseño Sierra presenta una clasificación de las posibles clases de instancias relacionadas con la pretensión 
que busca el individuo social ante una autoridad. Las divide en dos grupos: uno en el que interactúa o 
solicita algo de la autoridad; y otro, en que solicita de la autoridad una decisión sobre lo que pretende de 
tercera persona. 
 
La clasificación, ahora ubicada en la pretensión, la que debería tomarse como centro de análisis y 
sistematización, forma, inicialmente, un cuadro de cinco tipos, a saber: 
 
21 “Pero el dinamismo del derecho procesal es lógico, gramaticalmente se refiere a la sintaxis, porque las proposiciones mismas, no la 
conducta empíricamente observada, son las que contienen el movimiento conceptual. Un código, lo mismo que un convenio sobre el 
proceso, es un conjunto de disposiciones con sentido dinámico. No se busca establecer relaciones jurídicas meramente definitorias, no 
simplemente de prestación dispuestas en parejas aisladas, sino principalmente conducir consecuencialmente el enlace.” Briseño 
Sierra, Humberto, opus cit. Pág. 161. 
22 Alsina reconocía en 1958 el tratamiento segmentado de la materia sobre las nulidades -sustanciales y del procedimiento-: “No existe 
en la sistemática jurídica una reglamentación integral y es sólo con relación al derecho civil que la doctrina y la legislación han 
expuesto sus principios fundamentales.” Alsina, Hugo;‘Las Nulidades en el Proceso Civil.’ Breviarios de Derecho. Colección dirigida 
por Santiago Sentis Melendo. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1958. Pág. 35. (132 páginas) 
23 Alvarado Velloso explicando a Briseño Sierra. Alvarado Velloso, Adolfo. ‘Teoría General del Proceso.’ Documento Electrónico. 
Lección 3. Pág. 17. Interesante es transcribir el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil de Ecuador que integra en lo judicial el 
concepto: “Art. 62. Instancia es la prosecución del juicio desde que se propone la demanda hasta que el juez la decide o eleva los 
autos al superior, por consulta o concesión de recurso. Ante el superior, la instancia empieza con la recepción del proceso, y termina 
con la elevación del mismo al superior en caso de 3ra. Instancia, o con la devolución al inferior para la ejecución del fallo ejecutoriado. 
(Nota: Derogada la Tercera Instancia por el artículo 21 de la Ley de Casación).” 
 10
a) La denuncia, en cuanto simple participación de conocimiento, tal como se ve en lo penal y también 
en lo fiscal, sin perjuicio que se dé en otros ámbitos y en el mismo procesal. 
b) La petición como declaración de voluntad, generalmente para obtener una autorización: permiso, 
licencia o patente. 
c) Querella en cuanto declaración de voluntad para que se aplique una sanción penal o administrativa 
a un tercero por transgresiones cometidas por particulares. 
d) Queja, instancia en lo judicial y administrativo, pero contra sujetos que realizan actos de autoridad, y 
también por transgresiones cometidas por particulares. 
e) Reacertamiento24 con propósitos revocatorios, contra actos administrativos o judiciales, 
provenientes de la autoridad. 
f) Por último se encuentra la ‘acción’ que es una instancia ante la autoridad, pero, y aquí se encuentra 
el fenómeno irrepetible y único, pretende de otro sujeto una determinada conducta. Esta instancia 
es la llamada acción procesal, por la cual toda persona puede ocurrir ante la autoridad para 
presentar una pretensión que no puede ser satisfecha directamente por esta sino por una tercera 
persona que, por tanto, deberá integrar necesariamente la relación dinámica que se origine con tal 
motivo.25 
 
El esfuerzo intelectual del tratadista Briseño Sierra configura la posibilidad de conciliar las bases para una 
teoría general del procedimiento, y por consiguiente, cada uno de los fenómenos que en él ocurren, como 
es el caso de las nulidades que pueden acaecer durante el desarrollo de la serie procedimental.26 
 
Como veremos durante el desarrollo de la obra, el tratamiento integral de la materia de las nulidades 
acepta, bajo la perspectiva del procedimiento como vía y vehículo unitario que se origina a partir de la 
instancia con el fin de desarrollar un procedimiento ya estructurado en las normas (dinámicas), ser 
conceptuado en conjunto, sean las mismas integrantes de procedimientos, que por apariencia o por fuerza 
de otras teorías académicas, han sido tradicionalmente considerados diferentes e inclusive discordes o 
divergentes entre ellos.27 
 
Se tratara la estructura básica de las nulidades a partir de las normas esenciales de la sociedad, 
incorporando los principios y las reglas que se evidencian de las normas jurídicas que rigen la materia, 
estableciendo la concepción básica de los procedimientos en los cuales cualquier ciudadano insta a la 
autoridad, pretendiendo algo de ésta o solicitando por ella, que otro realice o no determinada acción.28 
 
La materia abarca caracteres fundamentales, generales y particulares, en los que se encontrarán las 
diversas competencias - la administrativa o las judiciales - con sus pocas diferencias en el tratamiento de 
temas determinados, probando así, que el tratamiento conjunto puede desarrollarse y explicarse bajo un 
 
24 Expone Briseño Sierra, “La denominación es ciertamente un neologismo, pero cabe su justificación porque, como dicen los 
gramáticos se trata de un término (una voz) cuyo significado preciso no puede expresarse en español. Se diría que para éste existe la 
palabra revocación, pero aparte que la misma suele hacerse sinónima de otras dos: reforma y reposición, cabalmente porque no se le 
considera lo suficientemente significativa, en el presente caso no tiene el sentido que se busca: la tarea de la autoridad, consistente en 
repetir la labor de quien acertó” Briseño Sierra, Humberto, opus cit. Pág. 164. Siendo el ‘accertamento’ voz italiana, en español 
petición, el Dr. Alvarado Velloso explica el reacertamiento como concepto: “Petición es la instacia dirigida por un particular a la 
autoridad tendiente a que ésta resuelva por sí misma acerca de una pretensión de aquél… Si se cumplen los requisitos de instar, el 
peticionante puede estar seguro de que, a consecuencia de su petición, se iniciará, necesariamente, un trámite procedimental… Para 
cumplir la tarea resolutiva, la autoridad debe producir una comprobación, es decir la operación mental por la cual determina la 
existencia de los hechos tipificados en la norma y la asignación a ellos de las consecuencias jurídicas previstas para el caso… El 
vocablo accertamento tiene este significado técnico. Supóngase ahora que la decisión del funcionario ha sido adversa al peticionante y 
que este considera que la denegatoria fue errónea. Si existe en el caso la posibilidad jurídica de insistir en el instar o si la hay en el 
organismo respectivo una autoridad de mayor jerarquía que el funcionario antes aludido, querrá recurrir ante él para lograr un nuevo 
juicio de comprobación acerca de lo ya decidido (la recomprobación). Ello origina la segunda instancia posible, a la cual las modernas 
doctrinas –partiendo del modelo italiano – denominan: reacertamiento.” Alvarado Velloso, opus cit. Lección 3. Pág. 11. 
25 Alvarado Velloso, Adolfo. Teoría …. Lección 3. Pág. 13. 
26 “En efecto, las ideas de Briseño Sierra abrieron la primera puerta hacia la unidad en la ciencia del proceso al presentar una 
concepción ‘unitaria’ de la acción, el proceso y la jurisdicción.” Benaventos, Omar Abel. Teoría General Unitaria del Derecho Procesal. 
Editorial Temis, S.A. 1992. I.S.B.N. 958-35-0358-4. Pág. 5. 
27 Echandía con su obra Teoría General del Proceso concibe los rasgos comunes del derecho procesal aplicables a las ramas del 
derecho en atención a la función jurisdiccional que ejerce el Estado. “Sin embargo, de acuerdo con la naturaleza de las normas en 
conflicto o cuya aplicación se solicita, puede dividirse en derecho procesal civil, pernal, contencioso-administrativo, del trabajo, coactivo 
o fiscal. Esto en Colombia porque en otros países existen otras ramas. La evolución del derecho en general conduce lógicamente 
hacia su especialización y diversificación, a medida que se complican y se transforman los fenómenos sociales de todo orden que debe 
regular. … Pero su unidad exige que se estudien en conjunto y con un criterio común sus principios generales…” Echandía, Devis. 
‘Teoría General del Proceso.’ Editorial Universidad, Buenos Aires. Tercera Edición. 2002. Pág. 43. I.S.B.N. 950-679-203-8. (564 
páginas). 
28 Este nuevo rumbo ha sido vislumbrado y explorado por la española Laurido Rico: “La nulidad es un fenómeno común a todas las 
ramas del Derecho. Esta es la premisa que se ha de partir para defender la conveniencia de una teoría general de la nulidad, que 
englobe aquellas facetas de la nulidad comunes a todas las disciplinas jurídicas y que ha de formar parte de la teoría general de 
Derecho…” Laurido Rico, Ana María. ‘La Nulidad de Actuaciones …’ Opus. Cit. Página 8. 
 11
enfoque holístico, involucrando las diferentes normas que regulan en los diferentes procedimientos la 
materia de las nulidades por irregularidades del procedimiento. 
 
De lo dicho anteriormente se desprende que los procedimientos se bifurcan de acuerdo a la pretensión; en 
tanto que en unos se solicita ‘algo’ a una autoridad y reducen la relación a esas dos personas(peticionario y 
autoridad); en otros se insta ante la autoridad buscando que otra persona haga o deje de hacer algo. La 
primera de estas relaciones nos lleva al procedimiento administrativo o judicial administrativo, la segunda al 
procedimiento judicial o jurisdiccional pues lo que se pretende deba ser satisfecho por otra persona. Es en 
este punto donde se enmarca la diferencia entre procedimiento y proceso para Briseño Sierra. El proceso 
emerge de la acción procesal (instancia que la autoridad bilateraliza, -busca la contraparte-) mientras que el 
procedimiento sin contraparte, es sólo un procedimiento generado por una instancia (solicitud, 
reacertamiento) para que la autoridad (administrador o juez en los asuntos no contenciosos) resuelva algo 
sobre la pretensión. Es claro y común que los procedimientos se degeneren y se conviertan en procesos, 
es decir, que se bilateralicen por un conflicto que surge en ellos. 
 
En el procedimiento administrativo y judicial administrativo se encuentran en juego los derechos del 
peticionario ya sea en la instancia o en el reacertamiento. Los principios que genera la actividad 
administrativa en lo relacionado con los procedimientos donde se encuentran en juego derechos de algún 
asociado, difieren en poco de los principios que pueden encontrar en los procesos jurisdiccionales donde se 
debaten dos posiciones antagónicas, demandante y demandado, acusador e imputado. 
 
Se hace patente que en el procedimiento administrativo y judicial administrativo la autoridad se reduce a 
decidir sobre si otorgar su concepto favorable al peticionario o no, si tal funcionario debe ser sancionado 
administrativamente o no; pero de él parte lo solicitado; él sería el único que se encuentra en la posibilidad 
de satisfacer la pretensión. El peticionario o el acusado se encuentran revestidos de derechos, que parten 
de sus derechos subjetivos y de las obligaciones que impone la ley a la autoridad. La autoridad 
administrativa, de acuerdo a ley, y en estricto cumplimiento de ella, deberá decidir lo pedido. En última 
instancia, por lo general, estos procedimientos pueden incursionar la vía jurisdiccional cuando el peticionario 
acciona (instancia procesal) por haberle sido conculcado algún derecho constitucional o legal. 
 
Por lo tanto, y como corolario, se considera al procedimiento y al proceso, como género y especie; todo 
proceso se da en un procedimiento pero no todo procedimiento conlleva un proceso. Cuando utilizamos el 
término proceso se considera que se ha bilateralizado la instancia. 
 
En este momento, por lo explicado, podemos adentrarnos en el pensamiento garantista del procesalista 
argentino Adolfo Alvarado Velloso quien señala que en el proceso, la autoridad actúa en calidad de 
imparcial (no interesado), impartial (no parte) e independiente (no cede a las presiones internas o externas). 
Esta estructura: dos personas en debate en igualdad de circunstancias y una autoridad que los conecta en 
total imparcialidad e independencia, constituye la estructura que garantiza la vigencia de los derechos 
constitucionales de las partes. 
 
La corriente garantista del procedimiento civil, que se ha generado desde la Universidad Nacional del 
Rosario en la República Argentina, considera que la actuación del juez debe sujetarse estricta e 
incondicionalmente a ser un director del debate, sin posibilidad de intervenir a favor de ninguna de las 
partes en el litigio29. 
 
 
Clasificación de los Sistemas Judiciales en Relación a la Participación del Juez en el Debate. 
 
Es necesario ahora enfocarnos en los sistemas sobre los cuales descansa la concepción de la participación 
del juez en el proceso como medio de debate. 
 
La característica principal del sistema dispositivo se presenta cuando las normas otorgan a las partes 
disposición absoluta del impulso procesal; las partes son quienes deciden cuándo activar o paralizar la 
marcha del proceso, las que fijan los términos del litigio a resolver, las que aportan las pruebas para 
confirmar las afirmaciones y las que pueden ponerle fin al proceso en la oportunidad y por lo medios que 
deseen. 
 
En el extremo opuesto, se encuentra el sistema inquisitivo, que básicamente se caracteriza por la 
intervención del juez en el proceso judicial, no como autoridad encargada de conectar instancias, sino como 
 
29 Conflicto en la realidad social, litigio en lo judicial. 
 12
parte, ya sea aportando pruebas para probar las afirmaciones de una u otra parte o sujetando a su criterio el 
desarrollo de la serie procedimental, dando por resultado que es quien detenta el impulso del proceso. 
 
Como tercer sistema, encontramos el sistema mixto, cuya existencia es seriamente cuestionada por los 
garantistas dado que los sistemas son tan antagónicos que no conciben la supervivencia de elementos de 
ambos en un sistema de procedimiento. 
 
II. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO Y DEL PROCESO. 
 
Principios Rectores y Constitucionales en el Procedimiento. (Asuntos Administrativos y Judiciales No 
Contenciosos). 
 
Ya hemos anotado la importancia del ordenamiento jurídico para el desenvolvimiento del individuo social 
dentro de la sociedad, es de interés enumerar los principios rectores reconocidos en la actualidad en 
nuestro medio, estén textualmente expuestos en la Constitución o no, que gobiernan los procedimientos en 
general.30 Estos principios serán nuevamente convocados cuando describamos los principios rectores de 
los procesos jurisdiccionales que como ya hemos dicho constituyen una especie dentro del género 
procedimiento. Esta especialización involucra a una tercera persona que es la que satisfará la pretensión si 
la autoridad reconoce el derecho del que inicia la instancia. 
 
Tal como será apreciado, los principios pueden ser invocados indistintamente del objetivo del 
procedimiento, debido a su extenso umbral y difusa precisión, que posibilita su aplicación por las 
autoridades para cuadrar sus actuaciones o por quien no es autoridad para reclamar tal ajuste. 
 
Siendo los principios mandatos de optimización, pueden encontrarse o no como derechos de los individuos 
tratados específicamente en el texto de la Constitución o en normas inferiores. 
 
1. Principio de Legalidad. Ya comentado anteriormente, se presenta bajo la expectativa de que las 
actuaciones de los poderes públicos se encuentran legitimadas y autorizadas por la ley. La 
administración, los funcionarios públicos, únicamente pueden actuar allí donde la ley les concede 
potestades y dentro del marco propuesto por la normativa. Se establece taxativamente en la 
Constitución en el artículo 17.31 
2. Principio del Debido Proceso. Es el principio rector supremo de todo procedimiento que este se 
surta cumpliendo los trámites legales dispuestos y respetando los derechos individuales. Siempre 
se puede reclamar a la autoridad que conoce el procedimiento la infracción a este derecho 
constitucional. Inclusive, cuando por la estructura procedimental o por arbitrariedad de la autoridad 
no se pueda recurrir contra la decisión y ella conculca el derecho constitucional del debido proceso, 
es válida la utilización del amparo de garantías constitucionales como recurso. Involucra el derecho 
de defensa y en las más de las veces, en este ámbito –no contencioso-, el derecho a sustentar la 
pretensión, con todo lo que ello implica (derecho a ser escuchado, a aportar pruebas, a que sean 
valoradas, etc.). Tiene plena vigencia en el procedimiento administrativo.32 
 
30 La autora colombiana Beatriz Quintero de Prieto explica con respecto a los principios procesales: “para llegar a estos, hay que partir 
del análisis de las normas vigentes y desprender por inducción las directrices axiológicas que inspiraron al legislador …”. Acepta esta 
autora la discrepancia doctrinaria y legislativa que se presenta en torno a esta materia y que los principios generales delderecho 
procesal se listarán de acuerdo a las ideas ejes incrustados en cada código de acuerdo con la escogencia del legislador. Quintero de 
Prieto, Beatriz. ‘Los Principios Generales del Derecho Procesal.’ Biblioteca Academia Virtual Iberoamericana de Derecho y Altos 
Estudios Judiciales. Archivo 3 de abril de 1986. www.academiadederecho.com. Y en cuanto a su función práctica Picó Junoy en su 
premiada obra señala: “La configuración de los principios procesales constituye un elemento básico para la comprensión de todo el 
sistema de enjuiciamiento, y de ahí su indudable trascendencia práctica. Esta relevancia se ve reforzada, además por el hecho de 
haberse recogido la mayoría de los principios en diversos textos legales, por lo que ya no estamos sólo ante meros principios, sino ante 
normas de aplicación directa.” Picó Junoy, Joan; ‘El Principio de la Buena Fe Procesal.’ J. M. Bosch Editor. 2003. Pág. 49. I.S.B.N. 84-
7698-702-1. (395 páginas). 
31 “Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales donde quiera que se 
encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, 
y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.” Nuestra ley de Procedimiento Administrativo General en su artículo 34, en las 
Disposiciones Generales del Procedimiento Administrativo General, establece: “Las actuaciones administrativas en todas las entidades 
públicas se efectuarán con arreglo a normas de informalidad, imparcialidad, uniformidad, economía, celeridad, y eficacia, garantizando 
la realización oportuna de la función administrativa, sin menoscabo del debido proceso legal, con objetividad y con apego al principio 
de estricta legalidad…” Nota del autor: La normativa extranjera será presentada con referencia al país de procedencia. Cuando no se 
nombre ningún país se hace referencia a cuerpos normativos de la República de Panamá o a su jurisprudencia. 
32 “El artículo 32 de nuestro ordenamiento constitucional, que recoge la garantía adjetiva del debido proceso, contiene realmente dos 
principios, dentro del primero de los cuales se ubica perfectamente la aplicación del debido proceso a las actuaciones administrativas. 
Sin desconocer que, en sus orígenes, la expresada disposición constitucional iba dirigida a los procesos jurisdiccionales penales, una 
interpretación evolutiva de nuestro mas alto Tribunal de Justicia permite concluir que el artículo 32 recoge el principio del debido 
proceso adjetivo en todos los procesos ("nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales") y la 
interdicción del doble juzgamiento ("ni mas de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria"). Sin entrar en el análisis de 
esta última restricción, que, a mi juicio, carece de toda justificación y no debe aplicarse solamente a las causas que menciona la ultima 
 13
 
3. Principio de la Obligatoriedad del Procedimiento. Este principio, que se puede enmarcar dentro del 
principio de legalidad, señala el derecho del peticionario a que la instancia inicie la serie 
procedimental conforme se ha establecido en la ley o la regulación particular. De hecho, es 
sancionable la omisión de funciones públicas debidas, tal como se señala en el artículo 18 de la 
Constitución Política.33 
 
4. Derecho a la Impugnación de las Decisiones. El principio de impugnación se concreta en la 
posibilidad de que sean revisadas todas las decisiones de autoridad que impliquen cualquier 
disposición de derechos. 
 
5. Derecho a una Instancia Plural. Derecho a recurrir de las decisiones de la autoridad con el objeto de 
que sean revisadas por un estamento con capacidad de modificarlas o revocarlas. 
 
6. Principio de la Preclusión de las etapas del Procedimiento.34 Siendo el procedimiento una serie finita 
de actos que se van sucediendo unos a otros, deben adoptarse los términos temporales dentro de 
los cuales se desenvuelve la actividad procedimental porque de lo contrario sería eterno el 
desarrollo de la serie. 35 
 
El Principio de Legalidad y el Principio de obligatoriedad del procedimiento convocan y limitan la actuación 
de las autoridades teniendo en proyección los principios que esboza el artículo 34 del Procedimiento 
Administrativo General Panameño: Informalidad, imparcialidad, uniformidad, economía, celeridad y eficacia. 
No es posible que una autoridad se aparte de las formalidades (o de las disposiciones) de un procedimiento 
teniendo en cuenta la prescripción constitucional de que sólo podrá hacer aquello que la ley ordene, a 
menos, claro está, que tal apartamiento sea consentido por la normativa legal.36 
 
 
Principios Rectores y Constitucionales en el Proceso. (Instancia Bilateral)37. 
 
En el diario desenvolvimiento social surgen conflictos entre los sujetos. Cuando estos ocurren entran en 
funcionamiento una serie de formas, algunas socialmente aceptadas, otras no, por las cuales se pueden 
resolver los mismos. Se encuentran los métodos de autocomposición de conflictos y el de 
heterocomposición de conflictos como instrumentos civilizados para la solución de diferencias. 
 
La autocomposición del conflicto se da cuando los sujetos arreglan sus diferencias entre ellos o ayudados 
por un conciliador. 
 
 
parte del artículo 32 ("penales, policivas o disciplinarias"), sino a todos los procesos sin distingos, es claro que se refiere esta ultima 
parte a cuestión distinta de la primera. La segunda parte coloca en interdicción el doble juzgamiento, en tanto que la primera instituye el 
debido proceso adjetivo en general.” Fábrega Zarak, Rogelio. ‘El Debido Proceso en la Administración Pública.’ Ponencia publicada en 
el Registro Judicial de julio de 1995. Website de la Corte Suprema de Justicia. www.organojudicial.gob.pa. 
33 “Los particulares sólo son responsables ante la autoridad por infracción de la Constitución o de la Ley. Los servidores públicos lo son 
por esas mismas causas y también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas.” El artículo 338 del Código 
Penal establece: “El servidor público que indebidamente rehúse, omita o retarde algún acto inherente a sus funciones, será sancionado 
con 25 a 100 días multa, siempre que tal hecho no tenga señalada otra pena por disposición especial.” 
34 “Preclusión en italiano significa, clausurar, cerrar, no sólo impedir. Chiovenda, ha adoptado la palabra para significar que un estadio 
procesal no supone la clausura del anterior, sino que éste permanece firme: el proceso puede avanzar pero no retroceder.” Alvarez 
Juliá, Luis; Neuss, Germán; Wagner, Horacio. ‘Elementos de Derecho Procesal’. Editorial Universitaria de Buenos Aires, Manuales. 
Pág. 55. I.S.B.N. 950-23-0332-6. (365 páginas). 
35 “La primera y principal consecuencia de eficacia de las instancias en el procedimiento, es la conexión en que se cumplen los actos 
atribuidos a cada sujeto. La reproducción de estas conexiones constituye la naturaleza misma del procedimiento. Ya sea que para la 
conexión se establezca un plazo o se señale un término, se indique una ocasión o se determine la obligación sin estipular el momento 
de su cumplimiento; en cualquier supuesto la conexión de los datos es lo que se persigue cuando se les regula como elementos de un 
procedimiento …” Briseño Sierra, Humberto. ‘Algunos Aspectos de Eficacia de la Preclusión’ en ‘Estudios de Derecho Procesal Vol. I.’ 
Cárdenas Editor y Distribuidor. Primera Edición. 1980. Pág. 355. 643 páginas. I.S.B.N. 968-401-039-7. 
36 Tal es el caso del artículo 38 del Procedimiento Administrativo General Panameño que establece: “Cuando las entidades públicas 
deban resolver una serie numerosa de expedientes homogéneos, establecerán un procedimiento sumario de gestión mediante 
formulariosimpresos y otros documentos que permitan el rápido despacho de los asuntos, y podrán utilizarse, cuando sean idénticos 
los motivos y fundamentos de las resoluciones, tipos o series de éstas, siempre que se exponga la motivación básica de la decisión, no 
se lesione la garantía del debido proceso legal y el libre ejercicio de la abogacía.” 
37 Como parte se encuentra el Ministerio Público o el Fiscal Electoral en sus respectivos procedimientos en calidad de acusadores. 
Monroy Cabra al distinguir los sujetos como uno de los elementos del proceso indica: “los sujetos del proceso son las partes y el 
órgano jurisdiccional. En relación con las partes, los principios fundamentales son el libre acceso al órgano jurisdiccional, el principio 
de contradicción, y el principio de igualdad procesal. La doctrina ha dicho que las tres garantías para asegurar el mejor desempeño de 
los órganos de la jurisdicción son las siguientes: garantía de independencia, garantía de autoridad y garantía de responsabilidad.” 
Monroy Cabra, Marco Gerardo; Derecho Procesal Civil. Parte General. Ediciones Librería del Profesional. Colombia. Quinta Edición. 
2001. Pág. 111. I.S.B.N. 958-635-398-2. 612 páginas. 
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En la heterocomposición se asigna a un tercero, juez del Estado o árbitro, la potestad de resolver el 
conflicto, y en última, ante la falta de acatamiento de su decisión, el Estado, a través de una autoridad 
judicial, la ejecuta por la fuerza. 
 
Esta vía de acceso, esta apertura institucional, es consecuencia de los fundamentos básicos de nuestra 
sociedad; el Estado provee obligatoriamente un ente que resuelve los conflictos apreciando los derechos en 
él involucrados y discutidos. 
 
Existe una tutela jurídica, un amparo jurídico, una protección que corresponde al Estado y que lo ofrece a 
todos los integrantes del conglomerado social como un medio de pacificación y ordenamiento social. 
 
Siendo así, es un derecho de los ciudadanos el acceder a una tutela (protección) jurídica efectiva en cuyo 
marco se configura la posibilidad de presentarse ante los órganos jurisdiccionales como demandante o 
demandado a resolver un conflicto de intereses a través de una sentencia definitiva que reconozca los 
derechos que el Estado propone en la carta fundamental o en las disposiciones legales de menor jerarquía. 
 
Para los integrantes de la sociedad el Estado de Derecho se respalda de ciertos principios como el de la 
‘seguridad jurídica’ que toma mayor vigencia en forma directa con algunos principios de capital importancia 
dentro del sistema judicial o administrativo, como son los que involucran al debido proceso, el de cosa 
juzgada, principio de preclusión de las etapas del procedimiento, y otros que se verán posteriormente. 
 
Un concepto importante es el contenido en la expresión ‘ley del proceso’, que abarca de forma sencilla la 
integración de algunos principios y garantías durante el desarrollo del procedimiento. Esta expresión pone 
de manifiesto el principio de preclusión de las etapas de la serie procedimental, el de cosa juzgada, el de 
seguridad jurídica y el de obligatoriedad del procedimiento para las partes. Las decisiones ejecutoriadas 
dentro del procedimiento con respecto a diversos asuntos que se ventilan en él, van estableciendo las 
normas reguladoras del procedimiento y las bases en las que descansa el debate del conflicto sin 
posibilidad de que se vuelvan a revisar.38 
Accediendo el individuo social al organismo jurisdiccional, sea como demandante -acusador-, demandado -
imputado-, se inicia un proceso que igualmente recibe del ordenamiento supremo unas directrices, siendo 
en su mayoría desarrolladas por la ley. Estas directrices son instituciones que conforman el Debido 
Proceso; le dan marcos de actuación a los terceros que compondrán en litigio.39 
 
1. Principio del Debido Proceso. A este nivel y ante un conflicto con otro individuo o contra el mismo Estado, 
se presenta un concepto que invoca una serie de garantías que se integran directamente con el ejercicio de 
la actividad judicial y administrativa en cuanto a los procedimientos que involucran disposición de derechos 
de los asociados: el concepto de debido proceso, configurado por una serie de derechos, que por su 
importancia, las distinguimos como constitucionales, aunque tal distinción no precise, necesariamente, su 
carácter positivo en la Constitución. 
 
Ante la institución del debido proceso A. Hoyos expresa, estamos en presencia de un verdadero derecho 
fundamental, de carácter instrumental, que comparte características de los derechos de libertad porque crea 
una esfera para los titulares libre de ciertas injerencias por parte del Estado y de los derechos de prestación 
porque obliga al Estado a asegurar ciertas condiciones en todo proceso. Es, pues, un derecho fundamental 
en que se palpa la superación de la concepción clásica de los derechos fundamentales como un campo de 
libertad ante el Estado para resaltar el aspecto positivo que vincula a la organización estatal a un deber 
positivo, de brindar una prestación a los ciudadanos.40 
 
El debido proceso será relacionado al juzgador en función con su competencia para resolver el conflicto; al 
demandante en tanto se le permita la acción, la aportación de pruebas de sus afirmaciones y la 
 
38 Debemos reconocer la relativización del concepto ‘ley del proceso’ cuando se han introducido al procedimiento elementos 
incompatibles con los derechos de las partes relacionados con el debido proceso. En estos casos, el procedimiento se encuentra 
viciado y no podrá conformarse como vía de desarrollo para la heterocomposición del litigio. Jurisprudencia sobre el tema es la 
siguiente: “De allí el error en el escogimiento de la vía procedimental que afecte la validez de la actuación y si el procedimiento mal 
elegido es legalmente inconducente, las resoluciones ejecutoriadas, con excepción de la sentencia, es decir, la que resuelve en 
definitiva el negocio, no podrá ser ley del proceso si no se fundan en las prescripciones del procedimiento. En el caso que se estudia, 
como ya se ha visto, reconoce el tribunal que la orden de afianzar costas fue dictada con evidente error, porque el afianzamiento de 
costas no procede en estos juicios sumarios, sino en los juicios ordinarios. Siendo así, no basta la conformidad o el descuido de la 
parte que no apeló de ella, para hacerla válida y convertirla en ley del proceso. Nació en contravención de la ley procesal y por ella 
carece de validez. Sentencia del 1 de septiembre de 1950. Registro Judicial de 1950 página 109. Citada por Jorge Fábrega, Código de 
Trabajo. Editora Jurídica Panameña. 2004. Página 97. 
39 No se limitan únicamente al ámbito judicial sino que deben ser respetados por toda autoridad a la que se encomiende el trato o la 
solución de un conflicto en el que se encuentren en disposición derechos de los individuos. 
40 Hoyos, Arturo. Opus Cit. Pág. 4. 
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contradicción de las pruebas que presente la contraparte; en cuanto al demandado, el derecho a que se 
presuma su inocencia, a presentar pruebas de ella y a contradecir las del demandante; y ambos, 
demandante y demandado, a que el procedimiento que resuelva la instancia sea el legalmente determinado 
para ello, que la sentencia sea congruente con la pretensión, que puedan impugnar las decisiones conforme 
al trámite legal, y que reciban un trato igualitario por una autoridad imparcial e independiente en cada 
instancia. 
 
El principio del debido proceso absorbe dentro de su concepto, en el procedimiento bilateralizado, el 
principio de legalidad que emerge en relación a la competencia de la autoridad y su facultad para ser 
director del debate jurídico. 
 
2. Principio Dispositivo y Principio de Impulso Procesal. El Principio dispositivo proclama que el inicio, 
desarrollo y culminación del proceso se presenta por interés de las partes. Corresponde a ellas el gobierno 
del litigio de los derechos sustancialesque aseveran les asiste y por lo tanto les posibilita acciones como la 
instancia, su desistimiento, el allanamiento, la transigencia, la caducidad, entre otras. Por lo general el 
abogado o representante judicial de las partes puede disponer del procedimiento, puede reducir términos, 
pedir suspensión,41 etc. Mientras que son los representados los que deben autorizar la disposición del 
proceso (desistimiento, transigencia). 
 
Este principio que en España se conoce como de justicia rogada (Art. 216 de la Ley 1 del 2000) se 
contrapone doctrinalmente al Principio Inquisitivo que se caracteriza por la posición controladora del juez en 
el proceso, ya comentado al clasificar los sistemas judiciales. 
 
El principio dispositivo se consagra con los aforismos ‘nemo iudex sine actore’ (no hay juez sin actor), ‘ne 
procedat iure ex officio’ (el juez no puede proceder de oficio), ‘Ne eat iudex ultra petita partium’ (Los jueces 
no deben juzgar excediéndose a las cuestiones propuestas por los litigantes), ‘Secundum allegata et 
probata’ (atenerse a lo que las partes alegaron y probaron), ‘Quod non est in actis no est in mundo’ (lo que 
no está en el expediente no está en el mundo), y por último ‘Tantum devolutum quantum appelatum’ (la 
apelación sólo conoce en la medida del agravio). 
 
En la antigua Roma en los orígenes del procedimiento penal, el Estado intervenía en el proceso, tanto para 
iniciarlo como para sustanciarlo. “Es evidente que este procedimiento penal público en su más antigua 
forma, o sea la primitiva coerción correspondiente a los magistrados, dejaba a los individuos entregados al 
arbitrio sin límites de los órganos del imperio.” 42 
 
En Panamá, este principio nos obliga a analizar disyuntivamente los asuntos civiles y los asuntos penales. 
 
Sobre el procedimiento civil, un estudio contemporáneo expondría una aplicación proclive a los principios 
dispositivos, atenuada por facultades y hasta por obligaciones del juez dentro del proceso.43 Por recaer el 
interés del proceso en las partes y las normas jurídicas procesales otorgarle facultades de disposición, este 
principio también se define como principio de libre disposición del procedimiento y del litigio. Es identificado 
con lo preceptuado en el artículo 18 de la Constitución Política que proclama que los particulares pueden 
hacer lo que la ley no prohíbe.44 Existen procesos civiles en los que participa el Estado a través del 
Ministerio Público o el ente de protección a la familia o a la niñez, en los que se limitan las facultades de 
disposición del proceso.45 
Este principio tiene su exposición extrema en los asuntos sometidos a arbitraje, donde es posible la 
elaboración íntegra del procedimiento jurisdiccional.46 En la esfera judicial, en los asuntos civiles las partes 
pueden disponer del procedimiento, siempre que los derechos en debate sean transigibles.47 
 
41 En la Argentina esta acción debe ser autorizada por el representado según el artículo 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la 
Nación). 
42 Mommsen Teodoro, ‘Derecho Penal Romano’, Título original en alemán Römisches strafrect, Leipzig, 1899. Versión castellana de P. 
Dorado. Editorial Temis, Bogotá, 1976. Página 3. 670 páginas. 
43 Como las normas sobre prueba oficiosa incondicionada. 
44 “Los particulares sólo son responsables ante la autoridad por infracción de la constitución o de la Ley. Los servidores públicos lo son 
por esas mismas causas y también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas.” 
45 “De manera que ese principio dispositivo es el que dará la tónica de todo lo que ocurre en el proceso civil, salvo en aquellos casos en 
que por no estar solamente en juego intereses individuales, sino superiores intereses de la colectividad, en aquellos llamados 
‘procesos civiles penalizados’, porque hay una gran interferencia de orden público, como en materia de capacidad, de estado y de 
familia, insanía… En esos casos las partes no son dueñas del asunto. El Ministerio Público, el Juez, tienen no sólo las facultades sino 
aún los deberes inherentes a la custodia del orden institucional.” Eisner, Isidoro. ‘La Prueba en el Proceso Civil.’ Editorial Abeledo 
Perrot, 1964. Página 22. 101 páginas. 
46 El Decreto Ley No. 5 del 8 de julio de 1999 "Por el cual se establece el régimen general de arbitraje de la conciliación y de la 
mediación", establece en su artículo 18 que: “El procedimiento se ajustará a lo determinado por las partes o de conformidad con el 
reglamento aplicable. En su defecto, el procedimiento será establecido y desarrollado según lo determine el tribunal arbitral. El tribunal 
 16
 
En la esfera del procedimiento penal el sistema inquisitivo se encuentra más arraigado, al menos en nuestro 
medio, ya que un movimiento de reformas procesales a mediados de los noventa dotó a los códigos de 
procedimiento de Centroamérica48 del sistema acusatorio, donde el juez no participa de la investigación del 
hecho delictivo, simplemente se encuentra en un papel de juzgador frente a las partes; acusador (Ministerio 
Público) e imputado con su defensor. 
 
En Panamá el juez puede considerar luego de la etapa preparatoria, instrucción sumarial, que la misma ha 
sido deficiente y ordenar su ampliación, desconociendo claramente la presunción de inocencia del 
imputado. Se convierte el juez en investigador contra el imputado.49 Se reconoce que la severidad de los 
primeros procedimientos en Roma y durante la edad media con las características opresiones a los 
derechos de las personas ya no tienen cabida en los procedimientos judiciales institucionales. (Torturas, 
procedimientos secretos, pruebas secretas, acusadores desconocidos, etc.). 
 
En los asuntos marítimos, a pesar que la normativa no cuenta con disposición expresa que proponga la 
disposición de términos, de plazos o de actos judiciales por las partes, y no es posible la supletoriedad del 
Código Judicial (Art.30 de la Ley 8 de marzo de 1982), se presenta en toda su amplitud la posibilidad de 
hacerlo por las normas fundamentales en las que se apoya el principio dispositivo. 
 
En los asuntos laborales las partes podrán acordar la reducción o la reposición de un término mediante una 
manifestación expresa por escrito,50 y los apoderados de los trabajadores podrán renunciar a términos y 
formalidades pero no a las garantías que la ley concede en la secuela del proceso.51 
 
En los asuntos administrativos, penales, de familia, de menores, o electorales no es posible que las partes o 
la autoridad varíen el procedimiento establecido para la sustanciación de las causas. 
 
El principio de Impulso Procesal se encuentra tan íntimamente relacionado con el Principio Dispositivo que 
autoriza su integración. Ya que a mayor disposición del proceso por las partes menor facultades de impulso 
del juez. 
 
En los asuntos civiles debe reinar el principio de la disponibilidad del proceso por las partes. Se establece 
legalmente que los procesos civiles se iniciarán únicamente a petición de parte, aunque el legislador le 
otorga al juez el deber de impulsar y dirigir el proceso. En la esfera penal corresponde al juez el velar por el 
impulso del procedimiento. La Ley Marítima establece que los juicios marítimos sólo podrán iniciarse a 
petición de parte, y que el tribunal tomará las medidas tendientes a evitar su paralización. En materia 
laboral los procesos se iniciarán a petición de parte, salvo que la ley autorice que se promuevan de oficio. 
 
En el procedimiento ordinario y sumario de los asuntos de familia debe presentarse instancia de parte para 
su iniciación en tanto que el impulso y dirección del proceso corresponden al Juez quien cuidará de su 
rápida tramitación. En los asuntos de menores, el Código de la Familia y del Menor establece una marcada 
informalidad para los trámites por la posibilidad de iniciar de oficio procedimientos en protección del menor 
(Art. 820). En los asuntos de adolescentes,

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