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Derecho mercantil

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Derecho mercantil
Introducción al estudio del derecho mercantil.
Concepto: 
El derecho mercantil también conocido como derecho comercial es aquella dedicada a regular las relaciones entre las personas, los contratos y las acciones de comercio. El derecho mercantil forma parte del derecho privado e incluye a todas las normas vinculadas a los comerciantes en referencia al desarrollo de sus labores. A nivel general, podría decirse que es la rama del derecho que ejerce la regulación sobre el ejercicio de las actividades comerciales.
Conceptos y clases de Comerciantes.
Se les define así a las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria y están al frente de una empresa.
El artículo 3º. del Código de Comercio, señala que son comerciantes:
Las personas que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria.
Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles.
Las sociedades extranjeras y las agencias y sucursales de éstas que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.
Clases de comerciantes.
Comerciantes Individuales.- Personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación habitual.
Los elementos son:
La capacidad: El artículo 5 de nuestra Constitución establece que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode siendo lícitos.
El ejercicio del comercio: El artículo 5 del código de comercio señala que “Toda persona que, según las leyes comunes, es hábil para contratar y obligarse, y a quien las mismas leyes no prohíben expresamente la profesión del comercio, tiene capacidad legal para ejercerlo”.
La ocupación ordinaria: Para que alguien pueda ser calificado como comerciante es preciso que ejerza el comercio no en forma esporádica o accidental, sino de manera habitual, reiteradamente, haciendo de esa actividad el verdadero ejercicio de una profesión.
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Comerciantes colectivos.- De acuerdo con lo dispuesto en la fracción II del artículo 3º del Código de Comercio, se repuntan en derecho de comerciantes a las sociedades constituidas conforme a las leyes mercantiles; se trata de los comerciantes colectivos y su régimen queda reservado a la Ley General de Sociedades Mercantiles, sin excluir, por otra parte, a las sociedades cooperativas, aunque reguladas por una ley especial, tienen el carácter de mercantiles por imperio de la última fracción del artículo 1º de la Ley Genera de Sociedades Mercantiles. 
Sociedades comerciales extranjeras.- La fracción III del artículo 3º del Código de Comercio establece que se reputan en derecho comerciantes “las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio”. 
Obligaciones de los Comerciantes.
Todos los comerciantes, deben avisar, de la apertura de sus operaciones, y de la calidad mercantil, en la plaza, donde estén sus establecimientos, domicilio y sucursales, a las autoridades federales y a las autoridades locales para obtener sus registros o licencias, para poder ejercer los actos de comercio, después al público y demás comerciantes competidores. 
Registro y aviso a las Autoridades Federales:
Registro público de Comercio. El Código de Comercio en su artículo 16, obliga a la inscripción de forma potestativa a los comerciantes físicos o individuales y obligatoria, para el comerciante colectivo ( las sociedades ). Deben inscribirse los documentos y actos mercantiles. 
 Obtener Licencia de las Secretarías de Salud y de la Secretaría del ramo que vigile su giro mercantil. 
c) Registrarse ante:
SAT ( Sistema de Administración Tributaria), para pago de ISR, IVA y otros impuestos, de carácter federal.
Secretaría de Economía, y ante el INEGI, Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en lo referente a capacitación y adiestramiento y libro de exámenes médicos,
Secretaría de Defensa Nacional, para registro de armas de seguridad (armas de fuego). 
d) Darse de alta como patrón ante el IMSS, INFONAVIT, SAR.
e) Registro ante la SEMARNAP, para la contaminación del medio ambiente, si usa chimeneas, o desecha aguas industriales. 
Registro ante las Autoridades Locales:
Licencia del giro mercantil, en su delegación política.
Estados en la Presidencia Municipal. 
Registro en la Tesorería y en los Estados en la Tesorería del Municipio, para efecto de pagos de nóminas, predial y agua. 
Licencia de uso de inmueble. Obtener permiso del Departamento de Bomberos para uso de escaleras de incendio y tomas de agua para incendio, puertas de emergencia. 
Permiso de la Delegación Política para el letrero exterior o modificación de fachada o arreglos del interior del inmueble; para construir, en los municipios, obtener permiso similar. 
Cámara de Comercio o Industria, registrarse como miembro. 
 Auxiliares del Comercio y del Comerciante. 
Los auxiliares apoyan al comerciante en sus operaciones mercantiles y giro del negocio, son independientes y dependientes. 
a. Independientes.
Auxiliares independientes, son los que prestan al comerciante ayuda y auxilio en sus operaciones, sin depender directamente de él, y son los siguientes: Comisionistas, Agentes de comercio, Corredores públicos, Agentes aduanales, Contadores públicos.
b. Dependientes.
Los empleados dependientes, tienen una relación de trabajo con el comerciante (patrón), y sus subordinados, bajo la dirección del propio comerciante, dependiendo de sueldos y salarios, que éste les pague. Se dividen en: Factores, dependientes, empleados, agentes de ventas. 
Actos de comercio.
Los actos de comercio, son las actividades propias de los comerciantes en la ejecución de su oficio, tales son:
La compra y permuta de cosas muebles, hechas con ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas en la misma forma o en otra distinta, y la venta, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas. Sin embargo, no son actos de comercio la compra o permuta de objetos destinados a complementar accesoriamente las operaciones principales de una industria no comercial.
La compra de un establecimiento de comercio.
El arrendamiento de cosas muebles hecho con ánimo de sub arrendarlas.
La comisión o mandato comercial.
Las empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes.
6. Las empresas de transporte por tierra, ríos o canales navegables.
7. Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, las agencias de negocios y los martillos.
8. Las empresas de espectáculos públicos, sin perjuicio de las medidas de policía que corresponda tomar a la autoridad administrativa.
9. Las empresas de seguros terrestres a prima, inclusas aquellas que aseguran mercaderías transportadas por canales o ríos.
10. Las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques sobre documentos a la orden, cualesquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ella intervengan, y las remesas de dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio.
11. Las operaciones de banco, las de cambio y corretaje.
12. Las operaciones de bolsa.
13. Las empresas de construcción, carena, compra y venta de naves, sus aparejos y vituallas.
14. Las asociaciones de armadores.
15. Las expediciones, transportes, depósitos o consignaciones marítimas.
16. Los fletamentos, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo.
17. Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamentos.
18. Las convenciones relativas a los salarios del sobrecargo, capitán, oficiales y tripulación.
19. Los contratos de los corredores marítimos, pilotos lemanes y gente de mar para el servicio de las naves.
20. Las empresas de construcción de bienes inmuebles por adherencia, como edificios, caminos, puentes, canales, desagües, instalaciones industriales y de otros similares de la misma naturaleza.
Contratos mercantiles 
Concepto: 
Un contrato mercantil o contrato comercial, es un negociojurídico bilateral que tiene naturaleza jurídico-mercantil. En general, para que un contrato sea calificado de mercantil, debe versar sobre actos de comercio, definidos según la legislación aplicable.
Un negocio jurídico puede ser considerado acto de comercio, según el ordenamiento jurídico de que se trate, en función de la condición de las partes que intervienen en él (si son comerciantes), en función de su objeto (si tiene un objeto que la legislación comercial reputa con ese carácter), o en función de los dos criterios tomados conjuntamente.
 Clasificación de los contratos mercantiles:
Contratos Unilaterales y Bilaterales: El contrato unilateral es de acuerdo a voluntad que engendra solo obligaciones para una parte de derechos y de derecho para la otra. El contrato Bilateral es de acuerdo de voluntades que da nacimiento a derechos y obligaciones en ambas partes.
Contratos Onerosos y Gratuitos: Es onerosos el contrato que impone provechos y gravámenes recíprocos. Es gratuito en que los provechos corresponden a una de las partes y los gravámenes a la otra.
Contratos reales y consensuales: Los contratos reales son aquellos que se constituyen por la entrega de la cosa. Entre tanto no exista dicha entrega, solo hay un ante contrato, llamado también contrato preliminar o promesa de contrato.
Contratos civiles. 
Art. 1698.- Contrato es el convenio que celebran dos o más personas para crear, transferir o modificar obligaciones.
Art. 1699.- Para la existencia del contrato se requiere:
I. Consentimiento;
II. Objeto que pueda ser materia del contrato.
Art. 1700.- El contrato puede ser invalidado:
I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
II. Por vicios del consentimiento;
III. Por que su objeto sea ilícito;
IV. Porque su consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley
establece.
Art. 1701.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo que expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.
Art. 1702.- La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
DE LA CAPACIDAD
Art. 1703.- Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.
Art. 1704.- La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.
EL OBJETO DE LOS CONTRATOS
Art. 1730.- Son objeto de los contratos:
I. La cosa que el obligado debe dar;
II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
Art. 1731.- Para que la cosa pueda ser objeto de contrato es necesario: 1°Que exista en la naturaleza; 2° Que esté determinada o sea determinable en cuanto su especie; 3° Que no esté fuera del comercio por su naturaleza.
Art. 1732.- Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta presente su consentimiento.
DIVISIÓN DE LOS CONTRATOS
Art. 1739.- El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada.
Art. 1740.- El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.
Art. 1741.- Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que el provecho es solamente de una de las partes.
Art. 1742.- El contrato oneroso es conmutativo cuando la prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la perdida que les cause éste. Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice.
Títulos de crédito.
El articulo 5° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito nos dice «Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna»
CONCEPTO.- Se definen los títulos de crédito como los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. O bien el documento necesario para ejercitar y transferir el derecho en él mencionado, el cual, por efecto de la circulación y en tanto que ésta tiene lugar por los medios propios de los títulos de crédito, se considera literal y autónomo frente a quienes lo adquieren de buena fe. 
Clasificación.
Letra de cambio: Es un titulo de crédito que contiene la orden incondicional que una persona llamada el girador da a otra llamado girado, de pagar una suma de dinero a un tercero que se llama beneficiario, en época y lugar determinado. Cap. 2 Sec. 1ª. Art. 76 LGTOC. La letra de cambio es entre los títulos de crédito, el de mayor importancia. Tan es así, que la letra de cambio da nombre a aquella rama del derecho mercantil que se ocupa del estudio de los títulos de crédito: derecho cambiario. a través del estudio de la letra de cambio y de los problemas que plantea, los juristas han elaborado la doctrina general de los títulos de crédito. 
Pagaré: Es un titulo de crédito que contiene la promesa incondicional del suscriptor de pagar una suma de dinero en lugar y época determinados a la orden del tomador. Cap. 3° . Art. 170 LGTOC. Es un título de crédito en el que se consigna la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, promesa hecha por el suscriptor al tomador. A diferencia de la letra de cambio en el pagaré no existe la figura del girado, ni la del aceptante y el suscriptor asume el papel de este último, respondiendo directamente del cumplimiento de las obligaciones consignadas en el título. Otra diferencia entre pagaré y letra de cambio consiste en que en el pagaré es posible estipular intereses, mientras que en la letra de cambio no lo es.
 Los requisitos que el pagaré debe de contener son :
a) La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento
b) la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
c) El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;
d) El lugar y la época del pago;
e) La fecha y el lugar en que se suscriba el documento;
f) La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.
Cheque.: Es un titulo de crédito en virtud del cual una persona llamada girador ordena incondicionalmente a una institución de crédito que es el librado, el pago de una suma de dinero a favor de una persona llamada beneficiaria. Cap. 4°. Art. 175 LGTOC. Es un título de crédito nominativo o al portador que contiene la orden incondicional de pagar a la vista una suma determinada de dinero expedido a cargo de una institución de crédito por quien tiene en ella fondos de los que puede disponer en esa forma. La importancia y trascendencia de las funciones económicas del cheque derivan de su consideración de medio o instrumento de pago. El empleo del cheque en los pagos implica importantes ventajas en los aspectos particular y general. 
El Certificado de Depósito es un título de crédito emitido por los Almacenes Generales de Depósito y acredita la propiedad de mercancías o bienes depositados en el almacén que emite el título.
El Bono de Prenda es un título de crédito que comprueba la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente

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