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Unidad 3 - Morena Caparrós (more)

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Unidad 3: Obligaciones comunes a los sujetos activos de las relaciones comerciales
a) Generalidades: Contabilidad y estados contables. 
El Título II del Libro Primero del Código de Comercio derogado se denominaba “De las obligaciones comunes a todos los que profesan el comercio”, donde se estipulaban las “obligaciones comunes a los comerciantes” pero no entendida en el sentido técnico sino en el sentido vulgar de la obligación, que alude a todo vínculo o sujeción de la persona, cualquiera sea su origen o contenido. Las obligaciones a las que hacía mención el Código de Comercio eran en realidad ´cargas´, que son las conductas que la norma jurídica fija como necesaria para que el sujeto obtenga un resultado jurídicamente relevante. En estos casos, la inobservancia de la conducta prevista implica una sanción económica y la no obtención de aquel fin conducirá a una situación de desventaja para el sujeto titular del interés tutelado. En síntesis, el concepto de carga se basa sobre la correlación entre ejercicio de una facultad reconocida por la ley y un resultado favorable en cuanto, sin embargo, el ejercicio de la primera sea necesario para conseguir el segundo.
La cuestión de la contabilidad y los estados contables se encuentra regulada entre los arts. 320 y 331 del CCC. 
El art. 320 establece quienes se encuentran obligados a llevar la contabilidad, y señala algunas excepciones:
“Artículo 320. Obligados. Excepciones. Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros, como se establece en esta misma Sección. 
Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan EXCLUIDAS de las obligaciones previstas en esta Sección las personas humanas que desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas NO ejecutadas u organizadas en forma de empresa. Se consideran conexas las actividades dirigidas a la transformación o a la enajenación de productos agropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades. También pueden ser eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción local.”
(CLASE Y COMPLEMENTOS DADOS POR LOS PROFESORES)
Se somete, a ciertas personas humanas a una obligación especial: la de llevar contabilidad, si las mismas “…realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial o de servicios”. Se admite dos categorías de “personas humanas”, una general y otra especial, sujeta a obligaciones contables que estarán sujetas también a practicar una inscripción de antecedentes (publicidad). Esta categoría “especial” está compuesta por: Las que realizan una actividad económica organizada; Las que son “empresarios”, en el sentido de ser titulares de una empresa o de un establecimiento comercial, industrial o de servicios.
De ambas categorías resulta que no solo los empresarios integran esta categoría especial de personas humanas sino también quienes no siéndolo, realizan una actividad económica organizada que no llega a configurar una empresa, a los que denominaremos “cuasi-empresarios”.
Sujetos con actividad economica organizada (cuasi empresarios).
A. El antiguo comerciante individual: No está en el CCyC el término comerciante pero si realizan una actividad económica organizada, tienen la obligación de llevar contabilidad, sean o no titulares de una empresa o de un establecimiento. Comprende a: quien asume riesgos, actuando por “cuenta propia” en forma profesional, habitual y con fin de lucro. No llega a ser un empresario. El comerciante es quien realiza una actividad de intermediación en el cambio de bienes.  El empresario es el titular de una empresa, que es la actividad organizada de los factores de producción para producir bienes y servicios destinados al mercado. 
B. Sujetos individuales NO considerados comerciantes. Ahora se encuentran obligados. Son por ej. Los prestados de servicios que no se interponen en el comercio de bienes pero que despliegan una actividad económica organizada. También el fiduciario, persona física, cuando la administración registra cierta complejidad.
Titularidad de una empresa. Aca si están los empresarios o sea que explotan una empresa sin exigirse que posean un establecimiento. La empresa es la organización en la cual se coordinan el capital y el trabajo y que, valiéndose del proceso administrativo, produce y comercializa bienes y servicios en un marco de riesgo. Busca armonizar los intereses de sus miembros y tiene por finalidad crear, mantener y distribuir riqueza entre ellos. Se dice que tiene una finalidad económica y con responsabilidad social, que genera productos y servicios que satisfacen necesidades y expectativas del ser humano. 
No tiene un estatuto propio por lo que debe atenderse al régimen legal de sus diversos elementos descriptos, resultando de interés los aportes del DH tributario y del DH laboral. La hacienda o fondo de comercio, será su elemento objetivo en tanto puede ser objeto del negocio de “transferencia” que implica, cierta separación patrimonial entre acreedores del “fondo” y acreedores personales de las partes. El empresario será su elemento subjetivo, sea persona individual o jurídica, como el sujeto que es titular de todas las relaciones jurídicas y responsable de ella en tanto la organiza, dirige, explota y percibe sus resultados. 
Cuando el empresario no aporta capital porque lo toma prestado de terceros, cuando traslada el riesgo mediante múltiples instrumentos jurídicos (seguros, opciones, derivados, etc.), y cuando traslada la organización económica y las decisiones a asesores, mandatarios o empleados lo que define al empresario es ser “el centro” de una serie de contratos mediante los cuales la empresa adquiere su configuración. DH laboral: lo que lo define es la dirección y organización de la empresa y le reconoce la facultad de organizar económica y técnicamente la empresa. Potestades: a) de organización; b) de dirección; c) disciplinaria; d) de variar unilateralmente ciertas modalidades del trabajo; y e) de denunciar sin causa el contrato de trabajo. El concepto de empresario permite distinguir diversas categorías o roles que pueden o no coincidir en una misma persona: a) el empresario “de título”, que es el sujeto titular de la empresa y responsable por sus obligaciones; b) el empresario “de gestión” que es quien dirige la empresa; y c) el empresario “de riesgo” que es el accionista o socio de la sociedad.
Y el empresario “indirecto”, como es el caso de la persona física controlante de la sociedad titular de la empresa, sujeto a las responsabilidades societarias y concursales pertinentes. El obligado a la contabilidad es el EMPRESARIO DE TÍTULO.
Titularidad de un establecimiento comercial, industrial o de servicios. No es lo mismo que una empresa porque el “establecimiento” es una parte de la empresa (hacienda o sustrato material) y no el todo (que incluye personal etc). PERO como la ley habla del “titular, se trata de dos conceptos análogos y que la reiteración es ejemplificativa estableciendo que el titular de un negocio debe siempre llevar libros. 
Agentes auxiliares de comercio. No esta mencionado en el art. 320, que son los corredores y martilleros, mantienen sus obligaciones profesionales especiales, incluyendo matrícula y contabilidad dado que tales obligaciones resultan de leyes especiales no derogadas. 
El corretaje: es la intermediación independiente entre la oferta y la demanda de determinado bien o servicio, a efectos de que las partes concluyan entre sí un contrato o negocio determinado. El corredor NO debe estar ligado a las partes por relaciones de colaboración, subordinacióno representación. Se le exige un título universitario, su matriculación, libros especiales y determinados deberes, responsabilidades y sanciones estableciendo un verdadero poder de policía sobre la matrícula, que es de carácter local. 
El martillero es el auxiliar encargado de los remates. El remate es un acto de intermediación por el cual el martillero o rematador adjudica determinados bienes o derechos al mejor postor mediante un procedimiento denominado “subasta”. El martillero es designado por la parte oferente de los bienes y servicios y tiene derecho al reintegro de los gastos y a una comisión. Respecto de otros agentes auxiliares, continúan rigiendo las obligaciones contables que resulten de normas especiales no derogadas directamente por el código.
LOS OBLIGADOS CONTABLES QUE RESULTAN DEL CODIGO Y DE OTRAS DISPOSICIONES.
Ahora bien, ese nuevo texto debe complementarse, en primer lugar con otras disposiciones contables del mismo código unificado y, en segundo término, con lo que surge de leyes especiales no derogadas por la nueva legislación proyectada. Los obligados a llevar contabilidad pueden ser agrupados en cuatro categorías, a saber:
· Las “personas jurídicas privadas”, el fundamento de la exigencia contable es por su recurrencia habitual al crédito (sociedades y cooperativas), o por una forma de rendición calificada de cuentas por la administración de intereses de terceros (los restantes casos). Son las del art 148, gozan de personalidad jurídica diferenciada de sus miembros y administradores. Son las sig.: sociedades, asociaciones civiles, simples asociaciones, fundaciones, mutuales, cooperativas, consorcio de propiedad horizontal y otros sujetos ideales previstos en la ley.
· Los “entes contables determinados sin personalidad jurídica” expresamente obligados por ley, como es el caso de las Agrupaciones de Colaboración, Uniones Transitorias y Consorcios de Cooperación. El fundamento de la exigencia es la calificada rendición de cuentas de los administradores y representantes a los partícipes de estos contratos. Hay algunos que no tienen personalidad jurídica, ni son sociedades, la ley les exige llevar contabilidad y los considera como entes contables. Se trata de algunos contratos asociativos como las agrupaciones de colaboración, uniones transitorias y consorcios de cooperación.
· Las “personas humanas que desarrollan ciertas actividades económicas”, como son el ejercicio de una actividad económica organizada, la titularidad de una “empresa” y la titularidad de un “establecimiento comercial, industrial o de servicios”. El fundamento debe buscarse en la recurrencia habitual al crédito propio de estas actividades.
La exclusión de profesionales liberales y agropecuarios sin empresa: los profesionales liberales y a las actividades agropecuarias cuando se trata de personas humanas que, aunque desarrollen actividad económica organizada no llegan a organizarse como “empresa”. Se tiene en cuenta el DH fiscal. El concepto tributario de la empresa es que es la organización industrial, comercial, financiera, de servicios, profesional, agropecuaria o de cualquier otra índole que, generada por el ejercicio habitual de una actividad económica basada en la producción, extracción o cambio de bienes o en la prestación de servicios, utiliza como elemento fundamental para el cumplimiento de dicho fin la inversión de capital y/o el aporte de mano de obra, asumiendo en la obtención del beneficio el riesgo propio que la actividad que desarrolla. Por eso se exceptúan los servicios profesionales, técnicos o científicos en donde el componente intelectual prevalece sobre el aporte de capital y/o de la mano de obra auxiliar o de apoyo. 
No se le da importancia al valor del equipamiento si lo más valioso y principal para la actividad es el intelecto personal del profesional a cargo. En cuanto a las actividades agropecuarias, la ley también excluye a las “conexas” entendiendo por tal las dirigidas a la transformación o a la enajenación de productos agropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio normal de las actividades. Las conexas deben ser accesorias, habituales, y sin forma empresaria para gozar de la exención contable legal.
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El artesano: es quien trabaja personalmente, con o sin ayuda de obreros o aprendices bajo su dirección, en la fabricación de objetos que vende o en la refacción de cosas de propiedad de su clientela. Lo es quien fabrica o elabora (carpintero, herrero, etc.), como quien realiza reparaciones (mecánico, afilador, electricista, etc.). Este caerá o no en la figura de la “actividad económica organizada” o en la de titular de “empresa” o de “establecimiento industrial o de servicios”, según su situación cualitativa (personal, capital) y cuantitativa (trabajo propio).
El fiduciario persona humana: Los negocios fiduciarios generan una obligación de rendir cuentas por parte del fiduciario porque coexiste una transferencia de propiedad y un mandato a cumplir. Rendición de cuentas a los beneficiarios: periodicidad no mayor a un año. Es un deber irrenunciable y el fiduciario debe también rendir cuentas al fiduciante.
Esta rendición puede ser solicitada por el beneficiario, por el fiduciante o por el fideicomisario. Pero cuando sea un fideicomiso que tenga cierto grado de actividad económica organizada, el fiduciario tiene la obligación de rendir cuentas mediante el llevado regular de contabilidad emitiendo estados contables anuales por aplicación del art. 320. 
La Comisión Nacional de Valores respecto de los fideicomisos financieros, prevé la presentación a la Comisión de: a) estados de situación patrimonial; b) estado de evolución del patrimonio neto; c) estado de resultados y d) estado de orígen y aplicación de fondos. Para el resto de los fideicomisos no todos son obligatorios si por las características del fideicomiso no se justifica.
· Los “agentes auxiliares del comercio” regidos por normas especiales, como es el caso de martilleros y corredores. El fundamento es su conexión, por intervención o facilitación, con operaciones ecco. que interesan a terceros.
El CCyC no en todos los casos prevé la inscripción registral previa de todos los obligados a llevar contabilidad, como es el caso de las simples asociaciones. Pero en esos casos la solicitud de “rubricación” de libros o de “autorización” de contabilidad informática, debe hacerse acompañada de los antecedentes del sujeto o ente que justifiquen su calidad de obligado, los que al quedar depositados en el Registro Público como antecedentes para nuevas rúbricas cumplirán una función de matricidad y de publicidad material. 
El criterio dimensional de excepción: el volumen del giro. Con los supermercados e hipermercados se exigen otros criterios cuantitativos para diferenciar derechos, obligaciones y responsabilidades, tales como la cantidad de empleados o los niveles de facturación, o la cantidad de sucursales, proveedores o clientes, etc. Dice que pueden ser eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción local. Salvo el caso de los entes contables y de los agentes auxiliares de comercio, donde la exención no puede regir. 
 
La contabilidad voluntaria.320 art. “Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rúbrica de los libros, como se establece en esta misma Sección”. En realidad resulta útil para los casos dudosos de sujetos que no tengan claro si están o no comprendidos o para alguien excluido, como el productor agropecuario, por ej. que le interese la protección de libros contables en debida forma. El procedimiento exige la matriculación al requerir que solicite su “inscripción” como presupuesto para solicitar luego “la habilitación de los registros o la rúbrica de sus libros”.
 
Modo de llevar la contabilidad. 
“Artículo 321. Modo de llevar la contabilidad. La contabilidad debe ser llevada sobre una base uniforme de la que resulte un cuadroverídico de las actividades y de los actos que deben registrarse, de modo que se permita la individualización de las operaciones y las correspondientes cuentas acreedoras y deudoras. Los asientos deben respaldarse con la documentación respectiva, todo lo cual debe archivarse en forma metódica y que permita su localización y consulta.”
Los fines de llevar una contabilidad organizada son tres: 1° beneficio para el comerciante que mediante este sistema puede en todo momento conocer el ritmo de su negocio; 2°protección de los 3eros contratantes que frente a un litigio judicial puedan utilizar los libros contables como medios probatorios y el 3° interés del estado que vela por la seguridad jurídica. . 
El art. 321 refiere a los principios fundamentales en que debe reposar cualquier sistema de contabilidad:
· Claridad 🡪 De modo que permita conocer rápida y fácilmente la situación de la actividad que se desarrolla
· Veracidad
· Exactitud 🡪 Debe expresar con la mayor aproximación posible, los valores que integran los diversos rubros
· Uniformidad de los criterios de valoración 🡪 Para que el análisis de la información pueda resultar útil para efectuar comparaciones o comprender la relatividad de los valores involucrados
Registros indispensables. 
“ARTICULO 322.- Registros indispensables. Son registros indispensables, los siguientes:
a) diario;
b) inventario y balances;
c) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que exige la importancia y la naturaleza de las actividades a desarrollar;
d) los que en forma especial impone este Código u otras leyes.”
Los comerciantes especiales y profesionales son aquellos que encuentran su actividad reglamentada por una ley especial o tienen una regulación especial dentro del código y leyes especiales, a saber Martilleros y corredores públicos, barraqueros, despachantes de aduana, empresas de transporte etc. Realizan una actividad específica la cual en muchos casos no puede ser realizada por cualquiera. Para poder ejercer se necesita un título universitario habilitante, matricularse en el colegio del departamento judicial donde radique su domicilio y piensa ejercer. 
Otros, aunque no revistan la necesidad de un título universitario o matriculación, realizan una actividad que requiere una regulación propia como las empresas de transporte, a diferencia de los comerciantes ordinarios que no requieren ni regulación especial ni requisitos previos obligatorios ej, cualquier persona podría mañana mismo abrir un polirubro con las únicas condiciones de habilitación, inscripción a impuestos etc., Estas últimas son condiciones que no dependen de la persona sino de cualquier tráfico mercantil.
Los comerciantes ordinarios a los cuales la legislación le impone la carga de llevar dos libros: el diario y el inventario y balance. 
Se hace mención de acuerdo a la magnitud e importancia del negocio que constituye un término vago y ambiguo ya que es decisión del comerciante en el momento de arrancar su contabilidad y explotación comercial y luego esa decisión va a pasar por el ojo del juez quien decidirá si esta fue bien o mal interpretada por el comerciante. Ej, una persona que se dispone a abrir un polirubro pequeño parecería claro que llevando el libro diario y el Inventario y balance tendría su contabilidad en forma de acuerdo a lo prescripto por los artículo, pero una persona que se dispone a abrir una cadena de supermercados, dada la magnitud e importancia del negocio necesita una contabilidad mucho más compleja por lo cual aparte de llevar el libro diario e inventario y balance debería utilizar los libros auxiliares que son por ejemplo libro IVA, libro caja, libro de trabajadores etc.
La importancia de la interpretación de este artículo radica en el valor probatorio de los libros de comercio, si el comerciante es llevado a juicio, en el caso de que sea necesario la exhibición de los mismos, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria considera que es obligatorio y su incumplimiento acarrea que la contabilidad no esté llevada en forma y la falta de estos últimos libros se lo equipara con la falta del libro Diario o el Inventario y balance.
El art. 322 establece una serie de “Registros” indispensables para la actividad comercial:
· El Diario: Se asentarán día por día, y según el orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que se realicen, letras u otros cualesquiera papeles de créditos que se libraran, recibieren, afianzaren o endosaren. Pueden reemplazare por archivos informáticos.
· Inventario y Balances: Este libro se abrirá con la descripción exacta del dinero, bienes muebles y raíces, créditos y otra cualquiera especie de valores que formen el capital del titular al tiempo de empezar su giro. Es una relación y valoración de los bienes, derechos y obligaciones de una empresa, que expresan la estructura de su patrimonio en un momento dado, ya que hay inventario de inicio, de ejercicio, de cierre etc. Se inscribe en el Registro de Comercio. 1era hoja tiene que tener: Nombre; Fecha; Destino. No es un tema tributario sino para llevar un buen orden del negocio. En el Inventario se describe el activo y pasivo del negocio y el balance se hace al finalizar y puede llegar a ser digital. Libros auxiliares: Libros de empleados, cheques. 
· Aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que exige la importancia y la naturaleza de las actividades a desarrollar
· Los que en forma especial impone el Código u otras leyes. (como el despachante de aduana)
Libros. 
“Artículo 323. Libros. El interesado debe llevar su contabilidad mediante la utilización de libros y debe presentarlos, debidamente encuadernados, para su individualización en el Registro Público correspondiente.
Tal individualización consiste en anotar, en el primer folio, nota fechada y firmada de su destino, del número de ejemplar, del nombre de su titular y del número de folios que contiene.
El Registro debe llevar una nómina alfabética, de consulta pública, de las personas que solicitan rubricación de libros o autorización para llevar los registros contables de otra forma, de la que surgen los libros que les fueron rubricados y, en su caso, de las autorizaciones que se les confieren.” 
Estos son los requisitos extrínsecos, encuadernación (para que las hojas no estén sueltas) y foliación (enumerar todas las hojas), para que no se agreguen o retiren hojas. Una vez así se presenta ante la autoridad comercial (tribunal del comercio o juez de paz). En MDP es el Registro Público de Comercio. 
ART. 61 DE LA LEY DE SOCIEDADES 19550:
“Podrá prescindirse del cumplimiento de las formalidades impuestas por el artículo 53 del Código de Comercio para llevar los libros en la medida que la autoridad de control o el Registro Público de Comercio autoricen la sustitución de los mismos por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, SALVO EL DE INVENTARIOS Y BALANCES.
La petición deberá incluir una adecuada descripción del sistema, con dictamen técnico o antecedentes de su utilización, lo que, una vez autorizada, deberá transcribirse en el libro de Inventarios y Balances.
Los pedidos de autorización se considerarán automáticamente aprobados dentro de los treinta (30) días de efectuados, si no mediare observación previa o rechazo fundado.
El libro Diario podrá ser llevado con asientos globales que no comprendan períodos mayores de un (1) mes.
El sistema de contabilización debe permitir la individualización de las operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación, con arreglo al artículo 43 del Código de Comercio.”
Prohibiciones. 
“Artículo 324. Prohibiciones. Se prohíbe:
a) alterar el orden en que los asientos deben ser hechos;
b) dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones entre los asientos;
c) interlinear, raspar, emendar o tachar. Todas las equivocaciones y omisiones deben salvarse mediante un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error;
d)mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliatura;
e) cualquier otra circunstancia que afecte la inalterabilidad de las registraciones.”
Estos son los requisitos intrínsecos es decir de qué forma debe ser llevado el libro en cuanto a sus anotaciones por parte de los comerciantes: orden cronológico en los asientos por lo cual no puede haber blancos ni espacios, en caso de error se debe realizar lo que se llama contra asiento, esta es la forma de corrección, por lo cual no se puede tachar, realizar raspaduras, enmiendas o realizar interlineaciones. NO se puede alterar la foliatura, mutilar parte del libro o arrancar alguna hoja.
“Artículo 325. Forma de llevar los registros. Los libros y registros contables deben ser llevados en forma cronológica, actualizada, sin alteración alguna que no haya sido debidamente salvada. También deben llevarse en idioma y moneda nacional. Deben permitir determinar al cierre de cada ejercicio económico anual la situación patrimonial, su evolución y sus resultados. Los libros y registros del artículo 322 deben permanecer en el domicilio de su titular.”
“Art. 327 Diario. En el Diario se deben registrar todas las operaciones relativas a la actividad de la persona que tienen efecto sobre el patrimonio, individualmente o en registros resumidos que cubran períodos de duración no superiores al mes. Estos resúmenes deben surgir de anotaciones detalladas practicadas en subdiarios, los que deben ser llevados en las formas y condiciones establecidas en los artículos 323, 324 y 325.
El registro o Libro Caja y todo otro diario auxiliar que forma parte del sistema de registraciones contables integra el Diario y deben cumplirse las formalidades establecidas para el mismo.”
Además, el registro o Libro Caja y todo otro diario auxiliar que forma parte del sistema de registraciones contables integra el Diario y deben cumplirse las formalidades establecidas para el mismo. 
Hoy, en la actividad empresaria, además del Libro de Inventarios y Balances y del Libro Diario se llevan los siguientes: Libro IVA Ventas; Libro IVA Compras; Eventualmente, libros subsidiarios de Caja y de Bancos
	
“Artículo 326. Estados contables. Al cierre del ejercicio quien lleva contabilidad obligada o voluntaria debe confeccionar sus estados contables, que comprenden como mínimo un estado de situación patrimonial y un estado de resultados que deben asentarse en el registro de inventarios y balances.”
Podemos definir al estado contable como un estado de situación patrimonial confeccionado en base a reglas técnicas, y suministra información económica de la empresa. En palabras de Fontanarrosa es “una relación ordenada, un cuadro sintético, resumen del inventario, en el que se expresa el estado económico de una empresa y los resultados de su explotación en un momento determinado.
Conservación 
“Artículo 328. Conservación. Excepto que leyes especiales establezcan plazos superiores, deben conservarse por diez años:
a) los libros, contándose el plazo desde el último asiento;
b) los demás registros, desde la fecha de la última anotación practicada sobre los mismos;
c) los instrumentos respaldatorios, desde su fecha.
Los herederos deben conservar los libros del causante y, en su caso, exhibirlos en la forma prevista en el artículo 331, hasta que se cumplan los plazos indicados anteriormente.” Los 10 años es porque obedece al plazo máximo de prescripción de las acciones judiciales
“Artículo 329. Actos sujetos a autorización. El titular puede, previa autorización del Registro Público de su domicilio:
a) sustituir uno o más libros, excepto el de Inventarios y Balances, o alguna de sus formalidades, por la utilización de ordenadores u otros medios mecánicos, magnéticos o electrónicos que permitan la individualización de las operaciones y de las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación;
b) conservar la documentación en microfilm, discos ópticos u otros medios aptos para ese fin.
La petición que se formule al Registro Público debe contener una adecuada descripción del sistema, con dictamen técnico de Contador Público e indicación de los antecedentes de su utilización. Una vez aprobado, el pedido de autorización y la respectiva resolución del organismo de contralor, deben transcribirse en el libro de Inventarios y Balances.
La autorización sólo se debe otorgar si los medios alternativos son equivalentes, en cuanto a inviolabilidad, verosimilitud y completitud, a los sistemas cuyo reemplazo se solicita.”
Eficacia probatoria 
“ARTÍCULO 330. Eficacia probatoria. La contabilidad, obligada o voluntaria, llevada en la forma y con los requisitos prescritos, debe ser admitida en juicio, como medio de prueba. (Se tiene en cuenta: a) a las personas que en forma obligada o voluntaria llevan su contabilidad registrada y a los problemas que pueden suscitarse entre ellas, y b) a las personas que NO están obligadas NI llevan voluntariamente contabilidad alguna.)
Sus registros prueban contra quien la lleva o sus sucesores (supuesto a)), aunque no estuvieran en forma, sin admitírseles prueba en contrario. El adversario no puede aceptar los asientos que le son favorables y desechar los que le perjudican, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, debe estarse a las resultas combinadas que presenten todos los registros relativos al punto cuestionado (se aplica el principio que impide ir contra los propios actos, ejercer una conducta incompatible con otra anterior, deliberadamente cumplida, jurídicamente relevante y plenamente eficaz).
La contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, obligada o voluntaria, éste no presenta registros contrarios incorporados en una contabilidad regular.
Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considera necesario, otra supletoria.
Cuando resulta prueba contradictoria de los registros de las partes que litigan, y unos y otros se hallan con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el juez debe prescindir de este medio de prueba y proceder por los méritos de las demás probanzas que se presentan. 
Si se trata de litigio contra quien no está obligado a llevar contabilidad, ni la lleva voluntariamente, (B) ésta sólo sirve como principio de prueba de acuerdo con las circunstancias del caso.
La prueba que resulta de la contabilidad es indivisible.”
SIEMPRE EL LITIGIO ES ENTRE DOS COMERCIANTES EN LOS 4 SUPUESTOS:
1° Supuesto: ambos llevan la contabilidad en forma y los asientos de ambos concuerdan en un todo en relación al objeto de litigio. Resolución: el juez debe fallar de acuerdo a los asientos contables de ambas partes. 
2° Supuesto: ambos llevan la contabilidad en forma, pero los asientos se contradicen en relación al objeto de litigio. Resolución: el juez debe prescindir de esta prueba y fallar de acuerdo a otras pruebas.
3° Supuesto: ambos llevan la contabilidad en forma, pero en los libros de uno de los comerciantes figura el asiento en referencia al objeto del litigio y el otro comerciante no presenta en sus libros asiento alguno en contrario, es ese caso el juez tiene la facultad de apreciar esa prueba y de exigir si es su voluntad otras constancias probatorias. 
4° Supuesto: uno de ellos lleva la contabilidad en forma, el otro no presenta la contabilidad en forma, el juez debe fallar de acuerdo a las constancias del comerciante que lleva los libros en forma y el 2do comerciante no puede hacer valer sus constancias a su favor. 
Prueba en contra del dueño de los libros: Los asientos contables siempre prueban en contra de los comerciantes a quienes pertenezcan sus libros aunque no estuvieren en forma sin admitirse prueba en contrario, salvo que el dueño demuestre que los mismos son productos de violencia. Para que el asiento favorezca al comerciante, en el pleito, si se exige, que la contabilidad este en forma, evitando de esa forma la constitución de falsa prueba a favor delmismo.
Litigio entre un comerciante y un no comerciante: se toma como una confesión extrajudicial. El no comerciante no tiene la carga de llevar libros de comercio entonces no puede contrarrestar los libros del comerciante, en caso de que este último llevare la contabilidad en forma y la prueba es a favor de este, sus libros se consideran como principio de prueba, en el caso contrario y los asientos sean en contra de este, y sin importar ya si la contabilidad es llevada en forma o no, se la prueba en contra del dueño de los libros.
Investigaciones (320 Y 331)
“ARTÍCULO 331. Investigaciones. Excepto los supuestos previstos en leyes especiales, ninguna autoridad, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio para inquirir si las personas llevan o no registros arreglados a derecho.
La prueba sobre la contabilidad debe realizarse en el lugar previsto en el artículo 325, aun cuando esté fuera de la competencia territorial del juez que la ordena.
La exhibición general de registros o libros contables sólo puede decretarse a instancia de parte en los juicios de sucesión, todo tipo de comunión, contrato asociativo o sociedad, administración por cuenta ajena y en caso de liquidación, concurso o quiebra. Fuera de estos casos únicamente puede requerirse la exhibición de registros o libros en cuanto tenga relación con la cuestión controvertida de que se trata, así como para establecer si el sistema contable del obligado cumple con las formas y condiciones establecidas en los artículos 323, 324 y 325.”
La exhibición de los libros comerciales puede ser de dos tipos, parcial o total, recordemos que los mismos revisten el carácter de secretos y se encuentran protegidos por el Art. 18 de la CN, al igual que la correspondencia por lo que ninguna autoridad puede realizar pesquisa sobre el comerciante a los fines de saber si lleva libros de comercio, solo en los casos que mencionaremos procede su exhibición.
La exhibición parcial procede de oficio o a pedido de parte en un proceso judicial, solo se indaga sobre el asiento o asientos que hagan referencia al objeto u objetos del proceso judicial, el funcionamiento: un parte o el juez solicita prueba pericial sobre los libros de un comerciante, sorteado el perito contador y aceptado el cargo en el expediente, el mismo analiza los libros en presencia del comerciante y, salvo supuestos de excepción, en el lugar del asiento de los libros, luego solamente dictamina sobre los puntos de pericia los cuales deben hacer referencia al litigio, por lo que el perito no puede ir más allá de ello.
La exhibición general constituye la entrega total de los libros del comerciante y su documentación y solo procede en:
Sucesión: el proceso judicial que se inicia a raíz de la muerte de una persona, si el mismo era comerciante y llevaba libros de comercio, su contenido es fundamental a los fines de conocer su activo y su pasivo por lo cual corresponde la exhibición general de los mismos, la misma puede ser pedida por los herederos y también por los legatarios, donatarios, herederos del donante, acreedores de los herederos. 
Comunión: comunidad de derechos o intereses sobre una cosa, ej. Caso del empleado, que percibe comisión y a los fines de poder determinar esta, solicita la exhibición de los libros del principal.
Sociedades: todos los socios pueden consultar, revisar y solicitar la exhibición de los libros, salvo las sociedades de responsabilidad limitada y de acciones en las cuales exista un órgano que fiscalice, sea sindicatura o consejo de vigilancia. 
Administración o gestión mercantil por cuenta ajena: el mandante solicita la exhibición de libros del mandatario por ejemplo a los fines de informarse de la gestión encomendada, pero si el mandatario llevare otras gestiones solo procede la exhibición parcial según los fundamentos ya explicados. 
Concurso o quiebra: Existe una diferencia entre el concurso y la quiebra en cuanto a la exhibición de libros, en el primero de los casos la exhibición es voluntaria, procediéndose en la etapa pertinente a la intervención de toda la contabilidad del concursado, en el caso de la quiebra hay un desapoderamiento de los libros del comerciante fallido, y es el síndico quien generalmente toma posesión de los mismos. 
Fuera de los casos mencionados nunca procede la exhibición general de los libros del comerciante y la documentación contable porque es taxativa.
Sustracción, pérdida o destrucción de los libros de registro (arts.1876/1881 CCCN). 
“ARTICULO 1876.-Denuncia. Si se trata de títulos valores nominativos o títulos valores no cartulares, incluso los ingresados a sistemas de anotaciones en cuenta según el artículo 1836, la sustracción, pérdida o destrucción del libro de registro respectivo, incluso cuando son llevados por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, debe ser denunciada por el emisor o por quien lo lleva en su nombre, dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho.
La denuncia debe efectuarse ante el juez del domicilio del emisor, con indicación de los elementos necesarios para juzgarla y contener los datos que puede aportar el denunciante sobre las constancias que incluía el libro.
Copias de la denuncia deben ser presentadas en igual término al organismo de contralor societario, al organismo de contralor de los mercados de valores y a las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación y cajas de valores respectivos, en su caso.”
“ARTICULO 1881.-Medidas especiales. La denuncia de sustracción, pérdida o destrucción del libro de registro autoriza al juez, a pedido de parte interesada y conforme a las circunstancias del caso, a disponer una intervención cautelar o una veeduría (especie de intervención cautelar, que puede tratarse también de una coadministración o de administración plena con desplazamiento del órgano natural de administración) respecto del emisor y de quien llevaba el libro, con la extensión que estima pertinente para la adecuada protección de quienes resultan titulares de derechos sobre los títulos valores registrados. Puede, también, ordenar la suspensión de la realización de asambleas, cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen.”
Publicidad Una vez iniciada la demanda, se ordena una publicación de edictos en el Boletín Oficial y en un diario de amplia circulación en el país, llevándose el plazo a cinco días. Mediante el edicto se citará a los terceros interesados a comparecer dentro de los treinta días contados desde la última publicación en los términos del art. 1878, con el apercibimiento de resolver con las constancias que se hubieran acompañado a la causa. En el caso de títulos registrados admitidos a la oferta pública, se notifica de manera inmediata a la autoridad de contralor de las entidades en donde se negocien, que deberán publicar edictos.
Procedimiento. El juez deberá designar un perito contador y deberá estudiar las peticiones de los interesados que pretendan derechos sobre los títulos valores registrados dentro del plazo de treinta días. Como el edicto debe contener los datos de identificación del perito contador, habrá que aguardarse a su designación. Aconsejamos que el juez ordene la publicación edictal una vez aceptado el cargo por el perito, intimando a los terceros a presentarse ante él dentro del término de treinta días. 
El art. 1878 CCyC dispone que el procedimiento de verificación de créditos concursal debe aplicarse "incluso en cuanto a los efectos de las resoluciones, los recursos y las presentaciones tardías". Entonces el juez, una vez presentado el informe del perito contador acerca de los titulares que deben ser admitidos en el registro nuevo, deberá dictar una resolución dentro de los diez días en donde declarará quiénes deberán inscribirse y en qué condiciones y quiénes no.
Finalmente, el juez dictará una resolución en donde dispondrá la apertura de un nuevo libro registro, en el que habrán de asentarse las inscripciones de las titularidades de quienes hayan obtenido sentencia a favor en el procedimiento.Ello deberá hacerse luego de dictada la decisión de admisibilidad análoga a la del art. 36 de la ley 24.522 de verificación de créditos.
Responsabilidad civil (arts.1708/1881 CCCN). 
“ARTICULO 1708.-Funciones de la responsabilidad. Las disposiciones de este Título son aplicables a la prevención del daño y a su reparación.”
La función resarcitoria actúa cuando el daño ya se ha producido, y tiene por fin que el sindicado como responsable repare el perjuicio, sea en especie o por equivalente dinerario.
Por el contrario, la función preventiva busca actuar con anterioridad a que el perjuicio se produzca, o que, si ya se ha producido, no se agrave. De esta forma, queda consagrada en el ordenamiento jurídico la función preventiva genérica.
Un sector importante de la doctrina nacional confiere al derecho de daños una tercera función, la punitiva. Se da cuando los supuestos en que quien ocasionó el daño lo hizo con dolo, o al menos con negligencia grave, teniendo en cuenta que le era más beneficioso perjudicar a la víctima que no hacerlo. Su objetivo sería censurar la actuación deliberada del agente cuando el resarcimiento del perjuicio no es suficiente para cumplir dicha tarea. Pero fue excluida por el legislador del texto definitivo del Código, lo que sella la suerte de los daños punitivos, que no integran el nuevo sistema del derecho de daños.
Esto se relaciona con el art 1881 en cuanto se requieren tomar medidas previas para que no se genere un daño. El Juez será quien lo disponga.
Responsabilidad colectiva y anónima (arts.1760/62 CCCN). 
“ARTICULO 1760.-Cosa suspendida o arrojada. Si de una parte de un edificio cae una cosa, o si ésta es arrojada, los dueños y ocupantes de dicha parte responden solidariamente por el daño que cause. Sólo se libera quien demuestre que no participó en su producción.”
Es un supuesto especial de responsabilidad colectiva, en la cual se ocasiona un daño al tercero con una cosa caída o arrojada de un edificio. Es claro que, en puridad, se trata de un supuesto particular de aplicación de la responsabilidad colectiva, por lo cual el caso previsto guarda una relación de género-especie con el supuesto genérico previsto en el art. 1761 CCyC, referido al deber de responder del grupo, cuando el autor material del daño se mantenga anónimo. 
Elementos: 1. Que el daño sea ocasionado por una cosa arrojada o caída de una parte del edificio. Supuestos: hecho del hombre o hecho de la cosa, son tratados iguales. 2. Legitimación pasiva deberán responder los dueños y ocupantes de dicha parte del edificio, el consorcio de copropietarios es una persona jurídica entonces si en la parte del edificio de la cual cayó o fue arrojada la cosa, además de las distintas unidades funcionales, existe una parte común, el consorcio también deberá responder. Eximentes se libera quien demuestre que no participó en la producción del daño. 
Factor de atribución el sindicado como responsable no solo puede no ser culpable, sino que incluso puede no ser el autor material del daño. Es por ello que se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva y, por ende, resultan de aplicación las pautas previstas al respecto por los arts. 1722 y 1723 CCyC.
“ARTICULO 1761.-Autor anónimo. Si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a su producción.”
Resulta imposible identificar al autor material del daño. La intervención es conjunta o común cuando varios sujetos, individualmente considerados, cooperan o toman parte en la producción del resultado dañoso, en calidad de coautores, consejeros, cómplices o auxiliares de un acto ilícito. En este supuesto, existen varios hechos ilícitos individuales entre sí, pero conexos en cuanto producen un resultado lesivo común. Es claro que cada uno de ellos responde directamente por su accionar y se encuentran solidariamente obligados a resarcir el daño ocasionado a la víctima. 
El accionar plural puede ser concurrente, en los casos en que el mismo daño es provocado por la acción, independiente entre sí, de dos o más personas, y que sin mediar el hecho de la otra, el resultado se habría producido igualmente. Ej: distintos individuos arrojan desechos tóxicos a un curso fluvial, provocando la contaminación de las aguas; Todos deben responder frente al damnificado por la totalidad del daño ocasionado. Se distingue del supuesto en el cual la intervención es alternativa o disyunta, es decir, en donde el daño es atribuible a una persona o a otra, pero de manera alternativa o excluyente. En este último caso es en el cual se encuentra comprendido el accionar de un miembro no identificado dentro de un grupo circunstancial dañoso individualizado de posibles responsables. Ej. si varios cazadores disparan simultáneamente sus armas, pero la víctima solo ha recibido el impacto de un disparo que le provoca la muerte. Solo uno de ellos ha sido el autor del daño, pero no puede establecerse cuál de los agentes es el que provocó el resultado dañoso, por lo que la autoría permanece en el anonimato. 
Debe existir un grupo determinado, una "pertenencia" de cada uno de sus integrantes al conjunto. Debe haber un daño ocasionado por alguno de los miembros del grupo en cuestión, pero no puede discernirse cuál de sus integrantes fue el que lo produjo. 
“ARTICULO 1762.-Actividad peligrosa de un grupo. Si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Sólo se libera quien demuestra que no integraba el grupo.”
Es un caso de particular gravedad, en donde el riesgo creado que justifica la imputación de responsabilidad asume un carácter extraordinario, y está referido al grupo en sí, y no al anonimato en la causación del daño. La autoría del riesgo se confunde con la autoría del daño. Es por ello que el perjuicio se atribuye al grupo, y se responde por el solo hecho de pertenecer a él. Ej., un grupo de personas que organiza una "picada" de autos en la vía pública, y por esa actividad uno de los automovilistas atropella a un peatón que cruzaba la calle. Responden todos por mas que uno de ellos lo haya pisado. La actividad debe ser peligrosa por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La prueba de esas características, la relación causal entre el daño y la actividad peligrosa del grupo, debe ser aportada por el damnificado.
Gestión de negocios (arts.1781/1790 CCCN).
“ARTICULO 1781.-Definición. Hay gestión de negocios cuando una persona asume oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional o legalmente.”
La regla general es que nadie debe entrometerse en la esfera jurídica ajena. Excepción: la gestión de negocios ajenos. Son aquellos casos en los que una persona humana (llamada "gestor") asume espontáneamente y de manera diligente un negocio referido al patrimonio que pertenece a otro (el dueño del negocio o gestionado), quien se halla ausente (no tiene conocimiento) o imposibilitado de hacerse cargo o de oponerse. Requisitos:
a. debe mediar un motivo razonable (debe tener una justificación, lo que le da licitud a la actuación del gestor, que de otra manera tendría prohibido inmiscuirse en el negocio que no le pertenece); 
b. no debe haber intención de hacer una liberalidad (se intenta beneficiar al dueño del negocio, por el motivo que sea, sin que eso signifique que se hace una donación o que se intenta conseguir una retribución a cambio. ); y 
C. la persona que asume el negocio no debe estar autorizada ni obligada, sea por convención o por imposición legal. El gestor debe saber desde el principio que asume la conducción de un negocio que no es propio, que es ajeno.
Hay un patrimonio que puede sufrir un menoscabo y su dueño está imposibilitado de atender sus asuntos. Naturaleza jurídica es una fuente AUTÓNOMA de las obligacionesy, para los casos no contemplados, se recurre supletoriamente a las disposiciones del mandato. Diferencias con el mandato. Con el mandato expreso hay un contrato que liga a las partes y NO sucede en la gestión de negocios ajenos no hay nada previo. El mandato solamente se refiere a actos jurídicos y la gestión de negocios ajenos puede tratarse también de actos materiales.
En el mandato tácito el dueño tiene conocimiento de la actividad del gestor y NO LO IMPIDE, pudiendo hacerlo. En la Gestión de negocios el dueño del negocio ignora la gestión, o tiene conocimiento de aquella pero está imposibilitado de oponerse, si el gestionado luego ratifica traerá aparejado los efectos del mandato desde el día en que la gestión comenzó. (art. 1790 CCyC).
Ejemplos: apagar un incendio en la casa del vecino; levantar una cosecha cuyo dueño está imposibilitado de hacerlo. Etc
“ARTICULO 1790.-Aplicación de normas del mandato. Las normas del mandato se aplican supletoriamente a la gestión de negocios. Si el dueño del negocio ratifica la gestión, aunque el gestor crea hacer un negocio propio, se producen los efectos del mandato, entre partes y respecto de terceros, desde el día en que aquélla comenzó.”
Por lo tanto, una vez que el dueño del negocio ratifica la gestión realizada por el gestor, quedará sometido a las reglas del mandato. Esto significa que el gestor tiene derecho a una retribución desde la ratificación y que podrá renunciar a continuar la gestión sin llegar a su finalización. El dueño del negocio frente a terceros responde por los actos concretados por el gestor, como si hubiese existido mandato.
b) Ley Nº 17.801: Registro de la Propiedad Inmueble, modificaciones por parte de la Ley Nº 26.994 Anexo II. 
II.- De algunos Contratos en particular.-

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