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Unidad 13 - Morena Caparrós (more)

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Unidad 13: Poder Judicial
Debido a nuestra forma de gobierno federal contamos con un poder judicial federal, y poderes judiciales provinciales. La CN mantiene una doble orden judicial. 
Artículo 1º.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.
Según Quiroga-Lavie la función del poder ejecutivo es un acto complejo, ya que está integrado por dos actos: acto de conocimiento: se conocen los hechos; acto de decisión: se elige que normativa aplicar. 
El poder judicial, es un verdadero poder del Estado, ya que, por un lado, controla el desenvolvimiento político, de los otros dos poderes (controla el que no se produzca un exceso en la competencia que la CN les otorga); asegura la supremacía de la Constitución, controlando la constitucionalidad de las normas. 
Características del poder judicial a nivel federal: Quiroga-Lavie.
Poder autorrestringido: no puede actuar de oficio, sino a pedido de parte, no pudiendo juzgar sobre el contenido de la ley, sino según la ley. No puede juzgar la oportunidad, conveniencia o merito dispuesto de los otros dos poderes. Ejemplo: no corresponde a controlar a los jueces las causales que tuvo en cuenta el Congreso frente a una intervención federal. También la formación o sanción de las leyes, si no viola la CN no es de control judicial. 
Poder de excepción: Atribuciones del Poder Judicial: Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del Artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Poder independiente: a causa de que goza de dependencia de los demás órganos. Sin embargo, se sostiene que es una independencia relativa, ya que, por ejemplo, PJ-PL: en caso de que se acuse/juzgue a los ministros de la Corte por juicio político, interviene el Poder Legislativo, la cámara de diputados acusa, y la cámara de senadores juzga. También se presta acuerdo con el senado para la designación de los jueces, los cuales son elegidos por el PE. A la vez el art.75 inc.20 establece: Corresponde al Congreso: Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales. 
Se fija a través de ley del Congreso la jurisdicción/competencia de cada juzgado. 
PJ-PE: Artículo 109.- En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Cada vez que el juez dicta una sentencia, la fuerza pública para la aplicación de ese fallo viene de la mano del PE, la necesidad de la fuerza pública para la ejecución de los fallos depende del PE.
Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: 4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos. Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.
Como se organiza el poder judicial federal:
Artículo 108.- El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.
Este art. establece niveles diferentes de justicia, existe una relación jerárquica de subordinación de los tribunales inferiores respecto de la Corte Suprema de la Nación, ya que luego de la reforma del 94’ vamos a encontrarnos con que los jueces de la CSN y jueces inferiores se elegirán y destituirán de manera diferente. Para la elección interviene el Consejo de la Magistratura (art.114) y para la destitución el Jurado de enjuiciamiento (art.115).
La conformación estructural de los tribunales, asiento de la magistratura, oportunidad, mérito, conveniencia, número y condiciones que hacen a su establecimiento, son definidos por el Congreso. La determinación del número de miembros que integrará ese alto tribunal, también depende de las normas del Poder Legislativo. Art.75 inc.20 establece: Corresponde al Congreso: Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales.
2.Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La CSN es el único órgano del PJ que esta mencionado expresamente en la CN, tiene jerarquía constitucional, los demás tribunales se van creando a través de leyes. 
La CSN es el último interprete de la CN. Su condición suprema significa que sus decisiones son finales. Ha dicho la Corte Suprema de sí misma, que ningún otro tribunal puede revocar sus sentencias, como también que “es el intérprete final de la Constitución y el de las garantías constitucionales”. Ella es la cabeza del Poder Judicial. Sin embargo, sus decisiones son finales desde el punto de vista interno, ya que puede en materia de DDHH, la Corte Interamericana revocar una decisión de la CSN. 
Composición de la CSN.
A partir de 1860, se deja en manos del Congreso a través de leyes que establecen la cantidad de miembros de la corte. 
1853: art.91 CN forma por 9 miembros.
1860: queda en manos del Congreso; hasta 1990 eran 5 miembros, 1 procurador general.
1960/1966: 7 miembros.
1990: ley 23.775: 9 miembros, en el gobierno de Menem, 2 fueron destituidos por juicio político, por lo cual quedan nuevamente 7 miembros. 
Gobierno Kirchner: año 2006, ley 26.183, 5 miembros. Al ser 7 en ese entonces, se realizó un procedimiento de vacancia transitoria a medida de jubilaciones, fallecimientos: quedaron 3 miembros. Por lo cual en el gobierno de Marcri se designa a los otros 2 miembros. Actualmente hay 5 miembros como lo establece la ley.
La presidencia de la CSN: Si bien la Constitución solo prevé que la Corte debe tener un presidente, no indica la forma de su designación. Fue costumbre institucional hasta 1930 que lo designara el Presidente, aunque el gobierno de facto que allí irrumpió consideró que ello era competencia del propio tribunal, habiendo aceptado la Corte esa delegación. Actualmente, el Reglamento para la Justicia Nacional indica que el Presidente y Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por el voto de la mayoría absoluta de los Ministros del Tribunal (de sus pares) y durarán tres años en el ejercicio de sus funciones.
Funciones/Atribuciones constitucionales: Si se encuentra enjuiciado el presidente o vicepresidente de la Nación, preside la cámara de senadores el presidente de la CSN. Si faltasen el presidente y el vicepresidente, asume el presidente de la CSN, en forma transitoria,hasta convocar nuevo presidente. El presidente de la CSN tiene vocación sucesoria, en caso de acefalia. 
Artículo 111.- Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador. 
Para ser miembro de la CSN deberá ser abogado, tener 8 años de ejercicio, estos 8 años de ejercicio pueden ser en la profesión de abogado, o puede suplirlo con tareas judiciales, como secretario en juzgado, juez.
La idea del artículo es que las condiciones de alto jurista no se demuestren en el momento que el Senado presta acuerdo, sino que toda la población conozca las calidades de alto jurista con anterioridad.
Artículo 112.- En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en manos del Presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de la misma Corte.
Hasta 1930 los miembros de la corte, prestaban juramento ante el presidente de la nación, a partir de allí, prestan juramento ante el presidente de la CSN. (La palabra “bien” hace referencia a valores, como moral, ética, etc).
Artículo 113.- La Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrará a sus empleados.
Reforma de 1994, atribuciones que antes tenía la corte, quedan en manos del Consejo de la Magistratura. La CSN solo nombra sus propios empleados, el resto de los empleados del PJ, es una facultad que dependerá del CdlM (como también facultad disciplinaria). 
Designación: Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: 4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.
Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.
Art. que tiene lugar a partir de la reforma del 94´. Esta reforma, da lugar a dos modificaciones de forma:
→En sesión publica, convocada a efecto.
→Mayoría que exige el artículo. 
Lo que se busca con esta modificación, es evitar a que se nombre a un miembro de corte en una sesión secreta. Se busca que la sesión sea pública, que la población sepa que la cámara de senadores prestará acuerdo para la designación de miembros. 
3.Jueces federales inferiores.
Designados con procedimiento especial donde interviene el Consejo de la Magistratura. Es un acto complejo, ya que intervienen los 3 poderes, ya que, el Consejo de la Magistratura eleva una terna vinculante de candidatos al Presidente, previamente seleccionados por concursos públicos. b) El Presidente toma de ella a un candidato (en decisión discrecional) y propone su nombramiento al Senado. c) El Senado le presta acuerdo en sesión pública. d) El Presidente lo nombra y lo pone en funciones. El Consejo de la Magistratura ejerce el importante rol constitucional de proponer temas vinculantes al Poder Ejecutivo para designación de los jueces federales (art. 114).
Destitución: antes de 1994 todos los miembros del poder judicial, eran destituidos por juicio político, art.53/59/60.
Actualmente, son destituidos por juicio político los miembros de la CSN. Los jueces federales inferiores, serán destituidos por el procedimiento del: Artículo 115.- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal. Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios. Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo. En la ley especial a que se refiere el Artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de este jurado.
Artículo 110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.
En este artículo nos encontramos con las dos garantías básicas que hacen a los miembros del poder judicial, tanto los jueces de corte, como jueces federales inferiores, estas son inamovilidad e intangibilidad de las remuneraciones, estas garantías hacen al buen funcionamiento del poder judicial. 
Inamovilidad: significa que los jueces mientras dure su buena conducta permanecerán en sus funciones, haciendo referencia a la “buena conducta” significa que estos no deberán tener una “mala conducta” la cual encontramos en el art.53 para los miembros de Corte, el cual establece: “…mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes...” a través de juicio político. Para los jueces federales inferiores, son las mismas causales, pero no interviene la cámara de diputados y senadores, sino que interviene el Consejo de la Magistratura, que acusa, y el Jurado de Enjuiciamiento, actúa como juez.
La inamovilidad significa la estabilidad en el cargo donde se desempaña el juez, y la inamovilidad del asiento donde se desempeña el juez. Esta regla resguarda a los magistrados contra la remoción arbitraria y a su vez preserva su sede y su grado, se busca que los jueces no estén sometidos a las presiones del poder legislativo y ejecutivo. Un Juez solo cesa por renuncia, o en las condiciones que la Constitución establece para su destitución (juicio político, para los miembros de la Corte Suprema, y por decisión del jurado de enjuiciamiento para los tribunales inferiores de la Nación).
No es constitucional el traslado de un Magistrado de la sede del tribunal en que ejerce su función, sin su consentimiento. Tampoco se lo puede cambiar de instancia sin que el magistrado preste anuencia para ello. Lo antes indicado obedece a que ha sido nombrado para ocupar un cargo determinado, y esa circunstancia no puede ser alterada por otro poder de Estado luego de su nombramiento, salvo en cumplimiento de las formas que prevé a tal fin la Constitución. Esta garantía busca preservar la estabilidad del cargo del juez.
Esta garantía sufrió variaciones en el acuerdo limitado, a partir de la reforma de 1994, el juez una vez que cumple la edad de los 75 años necesita un nuevo acuerdo por 5 años, art.99, inc.4: acuerdo del Senado para aquellos magistrados que cumplan 75 años de edad, los que cesan en sus funciones por caducidad en su nombramiento salvo que se los postule nuevamente y reciban nuevo acuerdo por parte de la cámara alta. En este caso, la renovación del acuerdo será por cinco años, y luego el procedimiento podrá repetirse en forma indefinida si se pretende el mantenimiento del magistrado en sus funciones.
Esto fue dejado sin efecto por el caso Fayt; quien al reformarse la CN ya había cumplido los 75 años, por lo cual cae en una incertidumbre jurídica en torno a su función, ya que no sabía si se aplicaba el art.99,inc.4 o la inamovilidad vitalicia de la CN anterior; queda sin efecto para Fayt, pero luego no se aplicó para ningún juez más, hasta el caso Schiffrin, donde la CSN establece que la doctrina utilizada en el caso Fayt debe ser abandonada, y sustituidapor un nuevo estándar de control, que sea respetuoso de la voluntad soberana del pueblo. 
Intangibilidad de las remuneraciones/cláusula de la compensación: “no podrá ser disminuida en manera alguna”, este principio contraria con el principio de igualdad, ya que los jueces se encuentran en una situación superior a la de los demás de los mortales, ya que no pagan ganancias, apoyándose en lo que establece el art.110, que su sueldo no puede ser disminuido de manera alguna, y el pago de ganancias significa una disminución nominal del sueldo. Esto genera una constante disputa entre PE y PL, con el PJ. 
La ley 27.346 dispuso el pago de ganancias a los magistrados que hayan ingresado al PJ a partir del 1ro de enero de 2017, esto se encuentra judicializado (se debe haber puesto un amparo, porque no se cumple). 
Herramientas para asegurar la independencia del poder judicial: 
•Procedimiento especial para el nombramiento y remoción. 
•Prohibición del art.109 al Presidente de la Nación. 
• Artículo 34.- Los jueces de las cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar da residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentren.
•Art.110/111. 
Consejo de la Magistratura.
Artículo 114.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.
Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.
2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.
3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.
4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.
Se incorpora el Consejo de la Magistratura (órgano permanente), en primer lugar, para sanear el sistema de designación y remoción de los jueces federales inferiores. A la vez, se trató de pasar a otro órgano la gran concentración de atribuciones (reglamentarias, disciplinarias) que tenía la CSN.
Todo lo referido a composición, u organización del Consejo quedo en manos del Congreso, depende de leyes del mismo, se dio lugar así a varias leyes, entre ellas: 24.937/39 (año 1997); 26.080 (2006 modifica la anterior); 26.855 (2013). 
Composición: 1) 20 miembros: 9- estamento político; 5-jueces; 4-abogados; 2-ambito académico/científico.
2) 13 miembros: 6-politicos; 3-jueces; 2-abogados; 1-ambito académico/científico; 1-representante del PE. 
3) 19 miembros: este fue declarado inconstitucional, por lo cual se aplica la segunda ley. ↑ 13 miembros. 
Como podemos advertir el Consejo está muy controlado por los partidos políticos, ya que el estamento de los jueces y abogados es menor, por lo cual no se cumple con el equilibro que establece el art.114 de la CN. 
Autoridades: ley 26.080: ARTICULO 6º - "Artículo 10: Presidencia. El presidente del Consejo de la Magistratura será designado por mayoría absoluta del total de sus miembros y ejercerá las atribuciones que dispone esta ley y las demás que establezcan los reglamentos que dicte el Consejo. Durará un año en sus funciones y podrá ser reelegido con intervalo de un período. El presidente tiene los mismos derechos y responsabilidades que los restantes miembros del Consejo y cuenta con voto simple, salvo en caso de empate, en el que tendrá doble voto."
ARTICULO 7º —"Artículo 11: Vicepresidencia. El vicepresidente será designado por mayoría absoluta del total de sus miembros y ejercerá las funciones ejecutivas que establezcan los reglamentos internos y sustituirá al presidente en caso de ausencia, renuncia, impedimento o muerte. Durará un año en sus funciones y podrá ser reelegido con intervalo de un período." 
Duración: la ley 26.080 establece que los consejeros (miembros del consejo) duraran cuatro años en su cargo, con intervalo de un periodo para ser reelectos. 
Atribuciones del Consejo de la Magistratura: 
1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.
El consejo tiene que realizar los concursos públicos, a fin de cumplir con el requisito de la idoneidad del art.99 inc.4 párrafo 3: Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.
Ley 26.855: ARTICULO 6° — Artículo 7°.- Atribuciones del plenario. El Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes atribuciones:
5. Reglamentar el procedimiento de los concursos públicos de antecedentes y oposición en los términos de la presente ley, debiendo establecer mecanismos que contemplen los puntos a) al e) del inciso 2 del presente artículo.
6. Por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros podrá instruir a la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial que proceda a la convocatoria a concursos con anterioridad a la producción de vacantes, orientados por fuero e instancia judiciales. Entre quienes aprueben el concurso previo se confeccionará una nómina, cuya vigencia será de cinco (5) años. Dentro de dicho plazo, en función de las vacantes que se produzcan, el plenario establecerá la cantidad de ternas que deberán cubrirse con los postulantes incluidos en la nómina, por riguroso orden de mérito. Una vez conformadas dichas ternas, la vigencia de la nómina caducará.
7. Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados, por mayoría absoluta del total de los miembros.
ARTICULO 9° — Artículo 13.- Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial. Es de su competencia llamar a concurso público de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los concursos, designar jurados, evaluar antecedentes e idoneidad de aspirantes, confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al plenario del Consejo y ejercer las demás funciones que le establecen esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia.
Asimismo, será la encargada de dirigir la Escuela Judicial a fin de atender a la formación y el perfeccionamiento de los funcionarios y los aspirantes a la magistratura.
Aquellos cursos o carreras de posgrado, correspondan o no a la Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura, que cuenten con la aprobación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos serán considerados como antecedentes especialmente relevantes en los concursos para la designación de magistrados y en la promoción de quienes forman parte de la carrera judicial. 
2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.
Esta atribución complementa a la primera atribución, ya que la terna se realizará una vez realizado el concurso público. 
Que la terna sea vinculante hace referencia a que el presidente de la nación, tiene que elegir uno de los que se someten a su consideración, no por fuera de la terna,otro punto de la vinculación es que este puede elegir con discrecionalidad. 
Ley 26855: art.9: “…confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al plenario del Consejo y ejercer las demás funciones que le establecen esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia…”
Art.6: inc.7: Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados, por mayoría absoluta del total de los miembros.
3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia. (antes era de la CSN).
El Consejo proyecta el presupuesto judicial, el cual se pone a consideración del presupuesto nacional. 
Ley 26.855: ARTICULO 12. —Artículo 16.- Comisión de Administración y Financiera. Es de su competencia fiscalizar y aprobar la gestión de la Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial, realizar auditorías, efectuar el control de legalidad e informar periódicamente sobre ello al plenario del Consejo. 
4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados. 
El consejo sobre tendrá facultad disciplinaria sobre los jueces federales inferiores, los empleados de CSN, sigue la facultad disciplinaria en cabeza de la CSN, la cual antes tenía completa. 
Ley 26.855: ARTICULO 10. — Artículo 14. — Comisión de Disciplina y Acusación. Es de su competencia proponer al plenario del Consejo sanciones disciplinarias a los jueces titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley 24.018 así como también proponer la acusación de éstos a los efectos de su remoción.
A) Sanciones disciplinarias. Las faltas disciplinarias de los magistrados, por cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del servicio de justicia, podrán ser sancionadas con advertencia, apercibimiento y multa de hasta un cincuenta por ciento (50%) de sus haberes.
Constituyen faltas disciplinarias:
2. Las faltas a la consideración y el respeto debido a otros magistrados, funcionarios y empleados judiciales.
3. El trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares de la justicia o litigantes.
5. El incumplimiento reiterado de las normas procesales y reglamentarias.
6. La inasistencia reiterada a la sede del tribunal o el incumplimiento reiterado en su juzgado del horario de atención al público.
7. La falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, así como de las obligaciones establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.
C) Recursos. Las sanciones disciplinarias que aplique el Consejo de la Magistratura serán apelables en sede judicial por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 
5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente. (misma facultad que antes tenía la cámara de diputados con relación a los jueces federales inferiores).
El Consejo tiene la facultad de suspender a un funcionario enjuiciado en juicio político durante la duración de este, a diferencia de la cámara de diputados la cual estaba en duda si gozaba o no de esta facultad. 
Ley 26.855: Art.10, inc.D: Acusación. Cuando sean los tribunales superiores los que advirtieran la presunta comisión de ilícitos o la existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable por parte de jueces titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley 24.018, remitirán en forma inmediata la denuncia o una información sumaría al Consejo de la Magistratura, a los fines contemplados en el artículo 114, inciso 5 de la Constitución Nacional.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.
Es una potestad reglamentaria (potestad de dictar reglamentos), facultad que anteriormente era de la CSN. 
A partir del caso Rizzo Gabriel, la CSN declara la inconstitucionalidad de los arts.: 2,4,18,30 de la ley 26.855 y del decreto 577/13 a través del cual se iba a realizar la convocatoria para la elección de candidatos a consejeros. 
Jurado de enjuiciamiento.
Artículo 115.- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.
Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo.
En la ley especial a que se refiere el Artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de este jurado.
Ley 26.080 art.14: Integración: 7 miembros: 2 jueces, 4 legisladores, 1 abogado. (Primer ley 9 miembros) Continuamos con desequilibrio, no hay proporcionalidad, a causa del estamento político el cual no se reduce. 
Duración: el jurado de enjuiciamiento no es un órgano permanente, ya que sus miembros se eligen a partir de la convocatoria del Consejo de la Magistratura, cada vez que esta acusa. 
Causales: el art.115 remite a las causales del art.53: “mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes”.
Ley 26.080 art.17: "Causales de remoción. Se considerarán causales de remoción de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 53 de la Constitución Nacional, el mal desempeño, la comisión de delito en el ejercicio de sus funciones y los crímenes comunes. Entre otras, se considerarán causales de mal desempeño las siguientes:
1. El desconocimiento inexcusable del derecho.
2. El incumplimiento reiterado de la Constitución Nacional, normas legales o reglamentarias.
3. La negligencia grave en el ejercicio del cargo.
4. La realización de actos de manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones.
5. Los graves desórdenes de conducta personales.
6. El abandono de sus funciones.
7. La aplicación reiterada de sanciones disciplinarias.
8. La incapacidad física o psíquica sobreviniente para ejercer el cargo. En este caso, no se producirá la pérdida de beneficios previsionales establecida en el artículo 29 de la Ley 24.018."
El art.115 de la CN establece un plazo de caducidad, a partir del momento en que el Consejo acusa, se contaran 180 días en los cuales se deberá dictar un fallo (condenatorio o absolutorio); esto es a causa de que el juez se encuentra suspendido, y habría incertidumbre para el juez, y para la sociedad. De caso contrario corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido en sus funciones.
Tramite: Ley 26.080: ARTICULO 18. —
1. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento deberán excusarse y podrán ser recusados por las causales previstas en el Código Procesal Penal de la Nación. La recusación será resuelta por el Jurado de Enjuiciamiento, por el voto de la mayoría de sus miembros y será irrecurrible.
2. El procedimiento se iniciará con la presentación de la acusación formulada por el plenario del Consejo de la Magistratura, previo dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación, de la que se le correrá traslado al magistrado acusado por el término de diez días.
3. Contestado el traslado se abrirá la causa a prueba por el término de treinta días, plazo que podrá ser prorrogado por un plazo no superior a quince días, por disposición de la mayoría del jurado, ante petición expresa y fundada.
4. Ambas partes podrán ofrecer todos los medios de prueba que contempla el Código Procesal Penal de la Nación, bajo las condiciones y límites allí establecidos, pudiendo ser desestimadas —por resoluciones fundadas— aquellas que se consideren inconducentes o meramente dilatorias.
5. Todas las audiencias serán orales y públicas y sólo podrán ser interrumpidas o suspendidascuando circunstancias extraordinarias o imprevisibles lo hicieran necesario.
6. Concluida la producción de la prueba o vencido el plazo respectivo, el representante del Consejo de la Magistratura y el magistrado acusado o su representante, producirán en forma oral el informe final en el plazo que al efecto se les fije, el que no podrá exceder de treinta días. En primer lugar, lo hará el representante del Consejo de la Magistratura e inmediatamente después lo hará el acusado o su representante.
7. Producidos ambos informes finales, el Jurado de Enjuiciamiento se reunirá para deliberar debiendo resolver en un plazo no superior a veinte días.
8. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto no contradigan las disposiciones de la presente o los reglamentos que se dicten."
El procedimiento es oral y público, se rige por el Código Procesal Penal de la Nación. El acusado tiene todos los medios de prueba para producir en el juicio. Acusación formulada por el plenario del Consejo de la Magistratura, se le correrá traslado al magistrado acusado por el término de diez días.
La resolución del jurado debe hacerse en un plazo no superior de 20 días. 
El fallo debe leerse en audiencia pública, y debe pronunciarse sobre las cuestiones alegadas por las partes y la prueba producida. (Esto dice ella como más importante). 
Art.115: “fallo irrecurrible” no se podrá interponer ningún tipo de recursos sobre el fallo del jurado de enjuiciamiento, la jurisprudencia de la CSN, le dio al término “irrecurrible” la noción (se da el mismo alcance que la CSN en el caso Nicosia) de que solo es pasible de revisión judicial, todas las facultades regladas del jurado y en el caso concretamente en que se hubiesen aceptado las garantías del debido proceso. 
Mantuvo como cuestión no judiciable a las referidas al juicio discrecional acerca de la existencia o no de los hechos causales de la destitución. 
Caso Nicosia: (1993): solo es revisable judicialmente las facultades regladas del Senado y si se atenta con la garantía del debido proceso. En cambio, como el senado tuvo en cuenta en definitiva la existencia o no de la causal, es una cuestión no judiciable.
Caso Bruza, es el caso en que el Consejo de la Magistratura da el mismo alcance que en el caso Nicosia. 
Defensor del Pueblo.
Artículo 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.
La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.
Ley reglamentaria, ley 24.284:
ARTICULO 1º- Creación. Se crea en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación la Defensoría del Pueblo, la cual ejerce las funciones que establece la presente ley, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.
El objetivo fundamental de esta institución es el de proteger los derechos e intereses de los individuos y la comunidad frente a los actos, hechos y omisiones de la administración pública nacional, que se mencionan en el artículo 14.
ARTICULO 2º - Titular. Forma de elección. Es titular de ese organismo un funcionario denominado Defensor del Pueblo quien es elegido por el Congreso de la Nación de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Ambas Cámaras del Congreso deben elegir una comisión bicameral permanente, integrada por siete (7) senadores y siete (7) diputados cuya composición debe mantener la proporción de la representación del cuerpo;
b) En un plazo no mayor de treinta (30) días a contar desde la promulgación de la presente ley, la comisión bicameral reunida bajo la Presidencia del presidente del Senado, debe proponer a las Cámaras de uno a tres candidatos para ocupar el cargo de defensor del pueblo.
Las decisiones de la comisión bicameral se adoptan por mayoría simple;
c) Dentro de los treinta (30) días siguientes al pronunciamiento de la comisión bicameral, ambas Cámaras eligen por el voto de dos tercios de sus miembros presentes a uno de los candidatos propuestos;
d) Si en la primera votación ningún candidato obtiene la mayoría requerida en el inciso anterior debe repetirse la votación hasta alcanzarse;
e) Si los candidatos propuestos para la primera votación son tres y se diera el supuesto del inciso d) las nuevas votaciones se deben hacer sobre los dos candidatos más votados en ella.
ARTICULO 3º - Duración. La duración del mandato del Defensor del Pueblo es de cinco años, pudiendo ser reelegido por una sola vez según el procedimiento establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 4º - Calidades para ser elegido. Puede ser elegido Defensor del Pueblo toda persona que reúna las siguientes calidades:
a) Ser argentino nativo o por opción;
b) Tener 30 años de edad como mínimo.
ARTICULO 5º - Nombramiento. Forma. El nombramiento del Defensor del Pueblo se instrumenta en resolución conjunta suscrita por los presidentes de las Cámaras de Senadores y de Diputados, la que debe publicarse en el Boletín Oficial y en el Diario de Sesiones de ambas Cámaras.
El Defensor del Pueblo toma posesión de su cargo ante las autoridades de ambas Cámaras prestando juramento de desempeñar debidamente el cargo.
ARTICULO 6º - Remuneraciones. El Defensor del Pueblo percibe remuneración que establezca el Congreso de la Nación por resolución de los presidentes de ambas cámaras. Goza de la exención prevista en el artículo 20, inciso Q) de la ley nacional de impuesto a las ganancias y sus modificaciones.
ARTICULO 8º - Actividad. La actividad de la Defensoría del Pueblo no se interrumpe en el período de receso del Congreso.
ARTICULO 9º - Incompatibilidad. Cese. Dentro de los diez (10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, el Defensor del Pueblo debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo presumiéndose, en caso contrario, que no acepta el nombramiento.
ARTICULO 10 - Cese. Causales. El Defensor del Pueblo cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas:
a) Por renuncia;
b) Por vencimiento del plazo de su mandato;
c) Por incapacidad sobreviniente;
d) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso;
e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por esta ley.
ARTICULO 12. - Inmunidades. El Defensor del Pueblo gozará de las inmunidades establecidas por la Constitución Nacional para los miembros del Congreso. No podrá ser arrestado desde el día de su designación hasta el de su cese o suspensión, excepto en el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de un delito doloso, de lo que se deberá dar cuenta a los Presidentes de ambas cámaras con la información sumaria del hecho.
Cuando se dicte auto de procesamiento por la justicia competente contra el Defensor del Pueblo por delito doloso, podrá ser suspendido en sus funciones por ambas cámaras hasta que se dicte sobreseimiento definitivo a su favor.
Auditoría general de la Nación. 
Artículo 85.- El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación.
Este organismo de asistencia técnica delCongreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.
Ministerio público. 
Artículo 120.- El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República.
Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.
LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO: Ley 24.946: 
ARTICULO 1° — El Ministerio Público es un órgano independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.
Ejerce sus funciones con unidad de actuación e independencia, en coordinación con las demás autoridades de la República, pero sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura.
El principio de unidad de actuación debe entenderse sin perjuicio de la autonomía que corresponda como consecuencia de la especificidad de las funciones de los fiscales, defensores y tutores o curadores públicos, en razón de los diversos intereses que deben atender como tales.
Posee una organización jerárquica la cual exige que cada miembro del Ministerio Público controle el desempeño de los inferiores y de quienes lo asistan, y fundamenta las facultades y responsabilidades disciplinarias que en esta ley se reconocen a los distintos magistrados o funcionarios que lo integran.
COMPOSICION
ARTICULO 2° — El Ministerio Público esta compuesto por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa.
ARTICULO 3° — El Ministerio Público Fiscal esta integrado por los siguientes magistrados:
a) Procurador General de la Nación.
b) Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas.
c) Fiscales Generales ante los tribunales colegiados, de casación, de segunda instancia, de instancia única, los de la Procuración General de la Nación y los de Investigaciones Administrativas.
d) Fiscales Generales Adjuntos ante los tribunales y de los organismos enunciados en el inciso c).
e) Fiscales ante los jueces de primera instancia: los Fiscales de la Procuración General de la Nación y los Fiscales de Investigaciones Administrativas.
f) Fiscales Auxiliares de las fiscalías de primera instancia y de la Procuración General de la Nación.
ARTICULO 4° — El Ministerio Público de la Defensa está integrado por los siguientes magistrados:
a) Defensor General de la Nación.
b) Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
c) Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante los Tribunales de Segunda Instancia, de Casación y ante los Tribunales Orales en lo Criminal y sus Adjuntos; y Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara de Casación Penal, Adjuntos ante la Cámara de Casación Penal, ante los Tribunales Orales en lo Criminal, Adjuntos ante los Tribunales Orales en lo Criminal, de Primera y Segunda Instancia del Interior del País, ante los Tribunales Federales de la Capital Federal y los de la Defensoría General de la Nación.
d) Defensores Públicos de Menores e Incapaces Adjuntos de Segunda Instancia, y Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de la Defensoría General de la Nación.
e) Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Primera Instancia y Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones.
f) Defensores Auxiliares de la Defensoría General de la Nación.
Integran el Ministerio Público de la Defensa en calidad de funcionarios los Tutores y Curadores Públicos cuya actuación regula la presente ley.
ARTICULO 25. — Corresponde al Ministerio Público:
a) Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.
b) Representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la ley se requiera.
d) Promover la acción civil en los casos previstos por la ley.
e) Intervenir en los procesos de nulidad de matrimonio y divorcio, de filiación y en todos los relativos al estado civil y nombre de las personas, venias supletorias, declaraciones de pobreza.
g) Velar por la observancia de la Constitución Nacional y las leyes de la República.
h) Velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal.

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