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Voces: DERECHO A VIVIENDA DIGNA ~ ESTADO DE VULNERABILIDAD ~ INMUEBLE ~ INSCRIPCION REGISTRAL ~ MINISTERIO PUBLICO ~ MINISTERIO PUBLICO PUPILAR ~ NIÑO ~ PERSONA CON DISCAPACIDAD ~ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD ~ RECURSO DE QUEJA ~ SENTENCIA DEFINITIVA
Tribunal: Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires(TSCiudadAutonomadeBuenosAires)
Fecha: 27/12/2017
Partes: Quizberth Castro, Sonia Yolanda c. GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)
Publicado en: LA LEY 08/03/2018, 08/03/2018, 9
Cita Online: AR/JUR/93833/2017
Hechos: 
La mujer que recibió una vivienda de parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para ella y su hijo con discapacidad, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Suprema en el caso, impugnó la orden de inscripción del bien a nombre de ambos. Venido a conocimiento del Superior Tribunal de Justicia local, mediante el recurso de inconstitucionalidad y la queja ante su denegación, el máximo tribunal de la Ciudad rechazó el remedio procesal.
Sumarios: 
1. La orden de inscripción de un inmueble a nombre de una mujer en situación de calle y su hijo con discapacidad, en partes iguales, debe ser mantenida, en tanto el derecho del niño con discapacidad fue ciertamente reconocido en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que le da fundamento a lo dispuesto — “Q. C., S. Y.” 24/04/2012; AR/JUR/9063/2012—, y sus particulares circunstancias fueron determinantes al momento de definir la propuesta de alojamiento efectuada; su madre no ha expresado argumentos concretos para explicar por qué la decisión podría implicar un desconocimiento palmario o inequívoco de las cuestiones resueltas en el fallo referido. 
2. La pretensión de la mujer en situación de calle de sortear la eventual intervención del Ministerio Público Tutelar mediante la inscripción del inmueble otorgado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para dar cumplimiento a su derecho a la vivienda digna solo a su nombre y no a nombre de ella y de su  hijo con discapacidad, no puede admitirse, pues esa participación se ha establecido en la legislación de fondo, cuya constitucionalidad no ha sido discutida, para velar por la mayor tutela posible del niño, en supuestos en los que se vean involucrados sus intereses patrimoniales; la intervención no parte de prejuicios respecto de la idoneidad de los progenitores para representar a sus hijos, sino de la medida estatal de acompañar ciertas decisiones con la opinión de una magistratura especializada. 
3. La queja por recurso de inconstitucionalidad denegado debe ser rechazada, pues la decisión recurrida no es la definitiva a que se refiere el art. 26 de la ley 402, sino una posterior a aquélla, y la parte recurrente no ha dedicado una sola línea de su recurso a mostrar que corresponda equipararla a ella (del voto del Dr. Lozano). 
4. La inscripción del inmueble a nombre de una mujer y su hijo con discapacidad, a efectos de dar cumplimiento con la satisfacción de su derecho a la vivienda digna determinado en la sentencia de la Corte Suprema de —“Q. C., S. Y.” 24/04/2012; AR/JUR/9063/2012—, importa una violación al derecho a la libre autodeterminación de la amparista, ya que en el caso no está en juego el interés superior del niño toda vez que no existe un conflicto de interés con su progenitora, ni se ha cuestionado el adecuado ejercicio de la responsabilidad parental por parte de la mujer  (del voto en disidencia de la Dra. Ruiz). 
Texto Completo: 
Buenos Aires, diciembre 27 de 2017.
 Resulta: 
1. Llega a consideración del Tribunal la queja interpuesta por la Sra. S. Y. Q. C. para sostener el recurso de inconstitucionalidad que había dirigido contra la sentencia de la sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que resolvió rechazar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia que ordenó inscribir el inmueble que fuera transferido por ley N° 4705 a nombre suyo y de su hijo. 
2. La cuestión que motiva esta intervención se suscitó en el marco del proceso de ejecución de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 24 de abril de 2012 in re “Q. C., S. Y. c. GCBA s/ amparo art. 14 CCABA)”. En ella, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante: GCBA) que: “1) Intervenga con los equipos de asistencia social y salud con los que cuenta para asegurar que el niño disponga de la atención y el cuidado que su estado de discapacidad requiere y provea a la actora del asesoramiento y la orientación necesarios para la solución de las causas de su problemática habitacional en los términos de la resolución 1554/2008 del Ministerio de Desarrollo Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2) Garantice a la actora, aun en forma no definitiva, un alojamiento con condiciones edilicias adecuadas a la patología que presenta el niño, sin perjuicio de contemplar su inclusión en algún programa de vivienda en curso o futuro para la solución permanente de la situación de excepcional necesidad planteada(...) ” (fs. 766/793 de los autos principales, a los que corresponde la foliatura citada a continuación excepto cuando se indica lo contrario).
3. El 3 de septiembre de 2012, la Sra. Q. C. —por derecho propio y en representación de su hijo— promovió la ejecución de la sentencia referida (fs. 841/853 vuelta). En cuanto ahora resulta relevante, el GCBA propuso entregar a la actora en comodato un inmueble sito en la calle (...) de esta Ciudad. La vivienda fue inspeccionada por la jueza de primera instancia con el auxilio de médicos pediatras, se efectuaron las adecuaciones recomendadas por esos profesionales (conforme fs. 1161, fs. 1166 y fs. 1178/1395 vuelta) y finalmente se hizo entrega de la tenencia precaria del inmueble a la actora el 26 de noviembre de 2013 (fs. 1420).
4. El 3 de diciembre de 2013 la amparista puso en conocimiento del juzgado interviniente el dictado de la ley N° 4705 (publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires el 21 de noviembre de 2013) que establece: “Artículo 3°. Transfiéranse a título gratuito al Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los inmuebles indicados en el artículo 1° de la presente, a efectos de que dicho organismo brinde una solución habitacional definitiva a sus ocupantes legítimos, mediante la transferencia dominial de esos inmuebles a los ocupantes legítimos nombrados en el Anexo I”. (fs. 1410). En ese anexo, se consigna como ocupante del inmueble de la calle ... a “Q. C.”, con la observación “Otorgado por disposición judicial a través del IVC”.
Al contestar el traslado de esta presentación, el GCBA manifestó: “Conforme surge de la ley 4705, se destaca que la Sra. Q. C. S. deberá presentarse en las dependencias del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires, para dar cumplimiento con lo allí dispuesto” (fs. 1418), luego (fs. 1420) el GCBA se presentó, acompañó el “Acta de entrega de tenencia precaria” del inmueble de ... y solicitó que se tuviera por cumplida la sentencia, petición que reiteró a fs. 1460. En su respuesta —en cuanto ahora corresponde relatar— la accionante requirió que se intimara a la demandada a otorgar escritura traslativa del dominio del inmueble a su favor (fs. 1462/1463).
De la cuestión trabada se dio vista al Ministerio Público Tutelar (en adelante, también: MPT), que solicitó a la jueza “(...) que se sirva intimar a la demandada, en el plazo y bajo el apercibimiento que estime corresponde, a dar cumplimiento con el procedimiento pertinente a los efectos de transmitir la titularidad del inmueble de marras” (fs. 1471).
5. Ante el retraso en dar cumplimiento a la escrituración, la Asesora Tutelar de Primera Instancia solicitó: “(...)que en forma urgente orden[ara] que el inmueble de la calle ..., de esta Ciudad, [fuera] inscripto a nombre del niño J. H. Q. C., a efectos de preservar su derecho a la vivienda digna, tal como fue reconocido en autos, y atento a que todos los actos que se adopten judicial, legislativa o administrativamente,deben tener especial consideración el interés superior del niño” (fs. 1557 y vuelta).
A fs. 1579/1580 vuelta, la actora contestó el traslado de la presentación reseñada oponiéndose a que el inmueble se inscribiera a nombre del menor. En ese sentido expresó:
i) que la intervención del Ministerio Público tenía carácter complementario a la suya en los términos del art. 103 del Cód. Civ. y Com. de la Nación;
ii) "... que a lo largo de la presente acción, [había sido ella quien] sin lugar a dudas, ha siempre procurado preservar el interés superior del niño, haciéndose cargo no solo de su alimentación y cuidado, sino también de su vivienda y atención sanitaria” (fs. 1579 vuelta);
iii) que la acción no había sido promovida únicamente en representación del niño, sino por derecho propio y en representación de aquél por lo que "... técnicamente los actores en la presente causa [eran] dos: S. Y. Q. C. y J. H. Q. C.” (fs. 1579 vuelta), y que sus intereses resultaban coincidentes; y
iv) que en el Anexo I de la ley N° 4705 se mencionaba que "... el inmueble de la calle ... se le otorga a ‘Q. C.’ por disposición judicial” (fs. 1580 vuelta).
La Asesora Tutelar contestó la oposición de la actora a la inscripción del inmueble a nombre del niño (fs. 1627/1629). Al hacerlo, sostuvo que:
i) su intervención en este caso en defensa de los derechos de la infancia no se confundía con la defensa técnica de derechos que en el marco del juicio realizaba su madre en su representación, y que en su calidad de defensora de niños, niñas y adolescentes se pronunciaba “... de acuerdo a derecho, aun cuando el dictamen se oponga o difiera a las pretensiones de los representantes legales necesarios de los niños(...)” (fs. 1628);
ii) la pretensión de que la vivienda se escriturara a nombre del niño se apoyaba en el art. 3 de la ley N° 26.061 y el art. 2 de la ley N° 114 que se refieren al interés superior de la niña, niño y adolescente, y que disponen que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos “prevalecerán los primeros” (fs. 1628);
iii) "...el modo en que se garantizó el derecho a la vivienda digna de la señora Q. C. fue en función de las necesidades habitacionales de J.” (fs. 1628 vuelta) pues la ley N° 4036 "... contempla la necesidad de tratamiento diferenciado a las personas con discapacidad”, extremo que —según destacó— fue considerado por este Tribunal en materia de derecho a la vivienda (fs. 1629); y
iv) debía "... tenerse presente que J. también se apellida Q. C. y, como en el mentado Anexo de dicha ley [N° 4075] no se individualizó el nombre de pila o el número de documento de la persona ocupante del inmueble, no es posible determinar si se refirió a él o a su madre” (fs. 1629).
En subsidio, requirió que la escritura traslativa de dominio se otorgara a favor del niño y su madre.
6. La jueza de primera instancia, de acuerdo con la propuesta alternativa del Ministerio Público Tutelar, resolvió: “Disponer que el inmueble de la calle ..., de esta ciudad sea inscripto a nombre de la Sra. S. Y. Q. C. y de su hijo J. H. Q. C., en igual porcentaje de titularidad” (fs. 1642/1643 vuelta). Apoyó su decisión en las siguientes consideraciones:
i) "... es cierto que la única que tiene la aptitud para actuar en este proceso es la Sra. Q. C.; sin embargo, de ello no deriva que los efectos de la sentencia que aquí se ha dictado la alcancen solamente a ella”;
ii) “No obsta a lo anterior la circunstancia [de] que es la madre la representante legal y que la discapacidad de J. H. Q. C. sea irreversible, en tanto que el menor de edad —y, en caso de corresponder eventualmente, la persona declarada incapaz— puede válidamente ser titular de derechos aunque su ejercicio se vea restringido (arts. 22, 23, 685 del Cód. Civ. y Com. de la Nación);
iii) “En definitiva, no se advierte impedimento alguno para inscribir el inmueble a nombre de los dos actores, ni tampoco la existencia de algún eventual perjuicio para la madre; todo lo contrario: la sentencia de autos favorece a ambos actores y así es como debe reflejarse, en el caso, mediante la escrituración del inmueble a nombre de la madre y de su hijo”;
iv) “la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado en la sentencia dictada en estos autos con fecha 24/04/2012, que ‘cabe recordar que ha sostenido esta Corte que los menores, máxime en circunstancias en que se encuentra comprometida su salud y su normal desarrollo, a más de la especial atención que requieren de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda; más aún si se tiene en cuenta la consideración primordial del interés del niño que la Convención sobre los Derechos del Niño (...) impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a ellos (Fallos: 327:2127)’. Se advierte, en consecuencia, que la especial circunstancia del estado de salud de J. H. Q. C. fue determinante de los alcances de la sentencia dictada por el Máximo Tribunal, por lo que no se advierten motivos legales que justifiquen apartarlo de los beneficios de la ejecución”; y
v) “en la Observación General N° 5/2003, ‘Medidas generales de aplicación de la Convención de los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44)”, CRC/GC/2003/5) se señala que ‘(t)odos los órganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales han de aplicar el principio del interés superior del niño estudiando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses del niño se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que se adopten’”.
Y concluyó que: “[e]s bajo tales premisas que (...) —más allá de la opinión particular y/o la voluntad de la madre como representante legal de su hijo— la judicatura también debe velar por el interés superior del niño, que en el caso se cristaliza con la inscripción del inmueble a nombre de J. H. Q. C. y no solamente de su madre”.
7. La Sra. Q. C. apeló el fallo “por derecho propio y en representación de [su] hijo(...)” (fs. 1658/1665), e interpuso recurso de inconstitucionalidad para el caso de que la resolución en cuestión se considerara inapelable (fs. 1670/1678). Se agravió del desconocimiento de la ley N° 4705 que "... es clara cuando ordena transferir la propiedad del inmueble en cuestión a la Sra. Q. C. y no a su hijo” y afirmó que "... al ejercer la jefatura familiar, deviene pertinente que recaiga sobre mí la titularidad del inmueble, ya que no se ve en ello peligro o perjuicio alguno del que quepa reasegurarse, ni para el grupo familiar, ni para los derecho de mi hijo (que bastante diligentemente gestiono y represento)” (fs. 1660 vuelta). También objetó que se hubiera considerado la discapacidad de su hijo como un criterio idóneo para asignar la titularidad de la vivienda; en su opinión, tal condición era aplicable para establecer la situación de vulnerabilidad de las personas y para apreciar la prioridad que debe dárseles para acceder a los programas sociales. Destacó además que "... la titularidad de los beneficios siempre recae sobre los jefes de familia, que son quienes cuentan con la representación de los hijos menores de edad e inclusive asumen el rol de responsables de las obligaciones parentales entre las que se encuentran también las alimentarias(...) ” (fs. 1661). En particular invocó el desconocimiento de varias leyes. En relación con la ley n° 4705 recordó que fue quien suscribió el acta de tenencia, sin que ello mereciera reparos del MPT y añadió que: “Una decisión contraria, que instaure una inscripción de todos los ocupantes, además del absurdo que alberga (porque en aquéllas soluciones con familias múltiples (...) debería escriturarse en cabeza y nombre de todos los integrantes, generándose una técnica registral multitudinaria desconocida por nuestro ordenamiento jurídico) contradiría el texto explícito de la ley 4705, sus debates parlamentarios, la intención del legislador, mediante un inasible y paternalista interés superiorque se pone artificialmente en pugna de quien mejor lo representa” (fs. 1663 vuelta). Además la accionante aludió a la ley N° 4036 de protección integral de los Derechos Sociales cuyo art. 11 dispone: “Las prestaciones económicas tendrán como titular de las mismas al jefe o la jefa del hogar recayendo preferentemente en la mujer”. También se refirió a otras leyes por las cuales se dispuso la escrituración de inmuebles de la Ciudad a favor de sus ocupantes, destacando que en todos los casos ésta se había otorgado a favor de la jefa o jefe de hogar. Agregó que la decisión "... resulta discriminatoria frente a la protección que el sistema jurídico ha reconocido a otras personas pertenecientes a grupos vulnerables, como en el presente caso(...)” (fs. 1664).
El Asesor Tutelar de Cámara contestó el traslado de la apelación (fs. 1685/1692). Sostuvo que del texto de la ley N° 4705 no se desprendía que la vivienda en cuestión debiera ser escriturada únicamente a nombre de la Sra. Q. C., y que la finalidad de la norma consistía "... en brindar una solución habitacional definitiva a los ocupantes legítimos del inmueble —en este caso [su] representado y su madre— mediante su transferencia dominial, y en el particular caso de [su] representado (...) que la solución habitacional en cuestión [obedecía] a lo ordenado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación(...)” (fs. 1689 y vuelta), y que la sentencia que refiere "... tuvo su fundamento tanto fáctico como normativo en la especial situación de vulnerabilidad de [su] representado: persona humana menor de edad que padece una discapacidad severa(...)” (fs. 1689 vuelta). En este sentido, afirmó que "... la circunstancia de que la Administración otorgue a los padres —o a una persona adulta como ‘jefe/a familiar’— la responsabilidad nominativa del cobro de determinados programas sociales (...), no desplaza a los niños de la titularidad del derecho a la vivienda adecuada(...)” (fs. 1690 vuelta). Finalmente reseñó las normas contenidas en instrumentos internacionales de Derechos Humanos y en la legislación local referidas a la calidad de “sujetos de derecho” de los niños, noción que está incorporada al concepto de “interés superior del niño” y le asigna prioridades.
El GCBA guardó silencio (conforme fs. 1695).
 La sala II rechazó la apelación (fs. 1695/1696 vuelta). Los jueces sostuvieron que "... la apelante no [comprobaba] que la decisión de la Sra. jueza de grado —consistente en inscribir el inmueble sito en ... a nombre suyo y del menor en igual porcentaje de titularidad— le originase un perjuicio o agravio a sus intereses propios”, que "... la sentencia dictada por el Máximo Tribunal —tal como consideró la Sra. juez de grado— favorece a ambos, pues ordenó a la demandada que garantizase a la parte actora, es decir, a la Sra. Q. C. y a su hijo menor de edad, un alojamiento con condiciones edilicias adecuadas a la patología que presentaba el niño” y que "... en el escrito de inicio la Sra. Q. C. solicitó al GCBA que les otorgase ‘(...) una solución que nos permita acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, preservándose nuestra integridad familiar(...)’ (conf. fs. 1), por lo que no se advierten motivos legales que justificasen apartar a J. H. Q. C. de los beneficios en la ejecución” (fs. 1696 vuelta).
8. Contra esa resolución la actora interpuso el recurso de inconstitucionalidad de fs. 1705/1720 vuelta, que fue sustanciado con el GCBA (fs. 1728/1733 vuelta) y MPT (fs. 1797/1743 vuelta) y denegado por el Tribunal a quo, lo que dio lugar a la queja que está a consideración del Tribunal. 
9. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició: "... admitir al recurso de queja, hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido por la señora Q. C. y revocar la sentencia impugnada, ordenando que la escritura traslativa de dominio sea inscripta en un 100% a nombre de la señora Q. C.” (fs. 25/29, de la queja).
Fundamentos:
Los doctores Casás, Conde y Weinberg dijeron:
1. La queja que está a consideración del Tribunal fue interpuesta en tiempo y forma por la señora Q. C., sin perjuicio de lo cual no podrá prosperar, toda vez que el recurso de inconstitucionalidad que ella defiende no ha sido dirigido contra una sentencia definitiva, o equiparable a tal.
2. Por regla general, las decisiones que se dictan luego de la sentencia de fondo, y durante la etapa de su ejecución, no constituyen un pronunciamiento definitivo en los términos del art. 26 de la ley n° 402 (conf. texto consolidado por ley n° 5666).
Dichas resoluciones pueden equipararse a una sentencia definitiva, excepcionalmente, cuando existe un gravamen de imposible reparación ulterior, en los casos que constituyen un apartamiento manifiesto de lo resuelto en la sentencia en ejecución o si presentan un contenido ajeno a la decisión que se ejecuta. Sin embargo, la recurrente no ha demostrado fundadamente que en autos pueda entenderse configurado alguno de estos supuestos.
3. En primer lugar, la señora S. Y. Q. C. no ha logrado evidenciar que la decisión a la que arribaron los jueces de la causa haya importado un palmario apartamiento de las cuestiones definidas en autos.
En este sentido, no ha efectuado consideración alguna respecto de una circunstancia sumamente relevante: que la discapacidad de su hijo J. H. Q. C. fue el elemento determinante en el alcance del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en el modo de cumplimiento que se verificó en la etapa posterior al dictado de la sentencia definitiva del proceso.
Es menester recordar que, en diversos considerandos de su decisorio, el Máximo Tribunal federal hizo especial hincapié en la situación de discapacidad del niño y sus particulares circunstancias y fue por tales motivos que, con fecha 24 de abril de 2012, resolvió hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario federal interpuesto por la señora Q. C., por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad, revocar la sentencia apelada y ordenar al GCBA que: “1) Intervenga con los equipos de asistencia social y salud con los que cuenta para asegurar que el niño disponga de la atención y el cuidado que su estado de discapacidad requiere y provea a la actora del asesoramiento y la orientación necesarios para la solución de las causas de su problemática habitacional en los términos de la resolución 1554/2008 del Ministerio de Desarrollo Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2) Garantice a la actora, aun en forma no definitiva, un alojamiento con condiciones edilicias adecuadas a la patología que presenta el niño, sin perjuicio de contemplar su inclusión en algún programa de vivienda en curso o futuro para la solución permanente de la situación de excepcional necesidad planteada(...) ” (fs. 766/793).
Por su parte, en la etapa de ejecución de sentencia, hubo diversas actuaciones para definir, con intervención de la propia recurrente y de diversos médicos, qué inmueble era adecuado para la situación del menor y qué adaptaciones debían realizársele.
Así, se consideraron las propuestas de los inmuebles ubicados en la calle ... (fs. 904/905; fs. 908/909) y en la avenida ... (fs. 829/830; fs. 1066/1068) hasta que el GCBA ofreció el de la calle ... (fs. 1110). Puntualmente en lo que hace a este último inmueble, fue evaluado por los médicos tratantes del menor (fs. 1141) y se le efectuaron todas las reparaciones y modificaciones necesarias para satisfacer las necesidades de J. H. Q. C. (fs. 1151/1156; fs. 1171/1172; 1285/1309; fs. 1342/1343; fs. 1395).
Por tales motivos, en tanto el derecho del niño con discapacidad fue ciertamente reconocido en el fallo de la CSJN y sus particulares circunstancias fueron determinantes al momento de definir la propuesta de alojamiento efectuada, la interesada no ha expresado argumentos concretos para explicar por qué la decisión de inscribir a nombre suyo y de su hijo el inmueble de la calle ... podría implicar un desconocimiento palmario o inequívoco de las cuestiones resueltas en la decisión final recaídaen la presente causa. 
4. Por su parte, si bien la señora Q. C. expresa que la decisión objetada le produciría un agravio de imposible reparación ulterior, en tanto se apartaría de las previsiones de la ley n° 4705 —sancionada un año y medio después del fallo de la CSJN—, a la vez que afectaría su derecho a la elección de un plan de vida y a la igualdad, lo cierto es que tales manifestaciones resultan sumamente lábiles.
4.1. En lo que concierne al argumento vinculado a que lo resuelto no encontraría asidero en las previsiones de la ley n° 4705, la señora Q. C. no ha justificado con sólidos fundamentos la intervención de este Estrado en esta etapa del proceso.
En particular, la recurrente expresa que de aquella norma legal surgiría la decisión de otorgarle la titularidad exclusiva del inmueble a ella. Sin embargo, no se ha hecho cargo de que, de los más de 200 inmuebles enumerados en el Anexo I de la ley n° 4705, sólo respecto de tres se efectuó una observación; uno de ellos es el que se debate en autos, que figura como “Otorgado por disposición judicial a través del IVC”. Tampoco ha efectuado consideración alguna en relación con que, donde en el aludido Anexo se identifica a los ocupantes con nombre y apellido, en el caso de la vivienda asignada a la parte actora se consigna exclusivamente: “Q. C.”, sin especificar si se trata de S. Q. C., de J. H. Q. C., o de ambos.
Así pues, en este punto no se han expresado sólidos argumentos para justificar que la decisión de los jueces de la causa —que, en el contexto de la sentencia de la CSJN y tomando en consideración lo dispuesto en la ley n° 4705, ordenó la inscripción del inmueble por partes iguales en favor de la actora y de su hijo discapacitado— le genere agravios irreparables de naturaleza constitucional que justifiquen la intervención reclamada.
4.2. Finalmente, aun cuando la amparista también se agravia de que la inscripción del inmueble parcialmente a nombre de su hijo implicará la necesaria intervención del Ministerio Público Tutelar en caso de disposición del bien, afectando de ese modo su libertad personal y la garantía de igualdad, tampoco tales planteos permiten sortear la falta de configuración de los presupuestos de la vía intentada.
Por un lado, cabe señalar que los planteos que alegan una supuesta vulneración de su libertad personal, su autonomía y su derecho a diseñar su propio plan de vida fueron recién introducidos en el recurso de inconstitucionalidad dirigido contra la sentencia de la Cámara CAyT dictada en la etapa ejecución de sentencia, por lo que resultan ser el fruto de una reflexión tardía.
Y, de cualquier manera, en tanto ya ha quedado señalado que la discapacidad del menor fue determinante en el alcance del decisorio de la Corte Suprema y que, por tal motivo, no se ha logrado evidenciar que lo resuelto constituya un apartamiento de la sentencia definitiva del pleito, la pretensión de sortear la eventual intervención del Ministerio Público Tutelar mediante la inscripción del inmueble de la calle ... a nombre de la señora Q. C. no podría admitirse pues dicha participación se ha establecido en la legislación de fondo (cuya constitucionalidad no ha sido discutida) para velar por la mayor tutela posible del niño, en supuestos en los que se vean involucrados sus intereses patrimoniales. Esta intervención no parte de prejuicios respecto de la idoneidad de los progenitores para representar a sus hijos, sino de la medida estatal de acompañar ciertas decisiones con la opinión de una magistratura especializada, independientemente del celo, dedicación y responsabilidad de la Sra. Q. C. para con su hijo, que no es la cuestión debatida en autos, y que no ha sido negada a lo largo del proceso. 
Por las razones expuestas, corresponde rechazar la queja de la Sra. Q. C.
Así lo votamos.
El doctor Lozano dijo:
La decisión recurrida no es la definitiva a que se refiere el art. 26 de la ley 402, sino una posterior a aquella; y la parte recurrente no ha dedicado una sola línea de su recurso a mostrar que corresponda equipararla a una de la especie mencionada, por constituir un palmario apartamiento de lo resuelto en la definitiva.
Por ello, voto por rechazar la presente queja.
La doctora Ruiz dijo:
1. El recurso de queja de la Sra. S. Y. Q. C. (en adelante, la “Sra. Q. C.”) ha sido interpuesto en tiempo y forma por parte legitimada, y contiene una crítica suficiente de la decisión denegatoria del recurso de inconstitucionalidad que viene a sostener, por lo que debe ser admitido.
2. El recurso de inconstitucionalidad de la Sra. Q. C. satisface las condiciones de admisibilidad formal.
3. En primer lugar, conviene recordar los antecedentes más relevantes del caso.
La sentencia cuya revisión se pretende fue dictada en el proceso de ejecución del fallo dictado por la CSJN el 24/04/2012 en el marco de la causa “Q. C., S. Y. c. GCBA s/ amparo art. 14 CCABA”, iniciada por la Sra. Q. C. por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad —diagnosticado con encefalopatía crónica no evolutiva— por hallarse afectados sus derechos a la vivienda, a la salud y a la dignidad al encontrarse entonces en situación de emergencia habitacional. La CSJN ordenó al GCBA que “1) Intervenga con los equipos de asistencia social y salud con los que cuenta para asegurar que el niño disponga de la atención y el cuidado que su estado de discapacidad requiere y provea a la actora del asesoramiento y la orientación necesarios para la solución de las causas de su problemática habitacional en los términos de la resolución 1554/2008 del Ministerio de Desarrollo Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2) Garantice a la actora, aun en forma no definitiva, un alojamiento con condiciones edilicias adecuadas a la patología que presenta el niño, sin perjuicio de contemplar su inclusión en algún programa de vivienda en curso o futuro para la solución permanente de la situación de excepcional necesidad planteada.” Asimismo, y hasta tanto el Gobierno cumpliera con la citada condena, la CSJN dispuso mantener la medida cautelar oportunamente concedida.
En el referido contexto, al dictarse la ley N° 4705 que estableció la transferencia dominial de ciertos inmuebles del dominio privado de la Ciudad a favor de las personas mencionadas en el Anexo I de esa norma, la Sra. Q. C. solicitó a la jueza de ejecución que se transmitiera la titularidad del inmueble sito en la calle ..., a su favor.
La Asesora Tutelar de Primera Instancia, por su parte, requirió que el inmueble fuera inscripto a nombre del niño J. H. Q. C. y —ante la oposición de la madre del menor—, la mencionada funcionaria solicitó que, alternativamente, la escritura se otorgara a nombre de ambos.
La jueza de grado resolvió que el inmueble debía inscribirse a favor de la Señora Q. C. y de su hijo J. H. Q. C. en igual porcentaje de titularidad. La Cámara confirmó ese pronunciamiento. Ello dio lugar al recurso de inconstitucionalidad traído ahora a conocimiento del Tribunal.
4. Los integrantes de la sala II de la Cámara CAyT señalaron que:
(i) "... la apelante no [comprobaba] que la decisión de la Sra. jueza de grado —consistente en inscribir el inmueble sito en ... a nombre suyo y del menor en igual porcentaje de titularidad— le originase un perjuicio o agravio a sus intereses propios” sino que "... por el contrario, la sentencia dictada por el Máximo Tribunal (...) favorece a ambos, toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó a la demandada que garantizase a la parte actora, es decir, a la Sra. Q. C. y a su hijo menor de edad, un alojamiento con condiciones edilicias adecuadas a la patología que presentaba el niño(...)”; y
(ii) en el escrito de inicio la Sra. Q. C. había solicitado al GCBA una solución que les permitiera acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, preservándose la integridad familiar, por lo que no se advertían motivos que justificaran apartar al menor de los beneficios de la ejecución de la sentencia dictada en autos.
En su recurso de inconstitucionalidad, la Sra.Q. C. denuncia que lo decidido afecta sus derechos a diseñar su propio plan de vida y de defensa, y los principios de igualdad y legalidad. Manifiesta que:
(i) "... le causa un agravio concreto, no poseer la titularidad del inmueble, ya que lesiona la necesaria autonomía para tomar decisiones respecto del mismo” pues "... lo resuelto (...) obligará a contar con la intervención necesaria del Ministerio Público (Tutelar) en todos los casos en que estuviera involucrado el patrimonio del menor (ver arts. 103, 692 y concordantes del Cód. Civ. y Com. de la Nación), con lo cual, cada decisión a ese respecto de la vida familiar, se sometería a inevitables trámites burocráticos, que suman una carga más a la ya agobiante y solitaria tarea de S. Q. C., respecto del cuidado para con J., interfiriendo palmariamente el Estado en su plan de vida” (fs. 1711);
(ii) "... sin razón valedera alguna y con un sesgo claramente discriminatorio, el decisorio en crisis hace que en este caso la actora se encuentre en una situación distinta a la de otros jefes de familia, en igual estado de vulnerabilidad, y ni hablar de los que se encuentran en niveles económicos superiores al de S. Q. C., donde ni siquiera se hubiera planteado la posibilidad de que no accedieran a la titularidad plena del dominio del inmueble sede del grupo familiar” (fs. 1714); y
(iii) "... una decisión como la adoptada por el a quo, que instaure una inscripción de todos los ocupantes (...) contradiría el texto explícito de la ley N° 4705 (...) mediante un inasible y paternalista interés superior [del niño] que se pone artificialmente en pu[gn]a de quien mejor lo representa, como en todo momento la actora lo ha hecho, lo hizo y lo seguirá haciendo”.
5. La Sra. S. Q. C. logra plantear un caso constitucional vinculado con la lesión a su derecho a la libre autodeterminación.
En efecto, tal como lo destaca el Sr. Fiscal General Adjunto a fs. 28 vuelta del expediente de la queja, "... la inscripción del inmueble a nombre de ambos coactores provoca una indebida interferencia en las decisiones de la progenitora con responsabilidad parental, tanto con respecto a su propio plan de vida como también respecto al de su hijo”, cuando no se ha objetado en momento alguno el modo en que la accionante ha representado los intereses del menor de edad en este proceso ni tampoco se ha demostrado que la escrituración del inmueble en un 100 % a favor de la Sra. S. Q. C. le genere a su hijo algún perjuicio o bien ponga en riesgo el ejercicio de su derecho a una vivienda digna. 
Un ejemplo concreto de la afectación constitucional puesta de relieve en el párrafo anterior se presentaría si la amparista resolviera vender el inmueble. Así, pues, como lo advierte el Fiscal General Adjunto, en ese escenario se requeriría de una autorización judicial para poder disponer del bien del hijo, en los términos del artículo 692 del Cód. Civ. y Com. de la Nación.
En suma, en autos no está en juego el interés superior del niño toda vez que no existe un conflicto de interés con su progenitora, ni se ha cuestionado el adecuado ejercicio de la responsabilidad parental por parte de la Sra. S. Q. C. En tal contexto, como se señalara más arriba, lo resuelto por el a quo importa una violación al derecho a la libre autodeterminación de la amparista. 
6. También asiste razón a la recurrente cuando afirma que se vulneró el principio de legalidad en el caso, pues la Cámara no individualizó cuál es la prescripción de la ley N° 4705 de la cual se extrae la obligación de escriturar los inmuebles detallados en el Anexo I de esa norma tanto a favor de los progenitores como de los menores integrantes de los diferentes grupos familiares.
7. Por lo expuesto, voto por a) hacer lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad interpuestos por la Sra. S. Y. Q. C., b) revocar la resolución atacada, c) ordenar la escrituración del inmueble sito en la calle ..., planta baja, departamento “I”, de la Ciudad de Buenos Aires, en un 100 % a favor de la Sra. S. Y. Q. C.; y d) imponer las costas en el orden causado porque todos los letrados intervinientes son funcionarios y agentes del Estado local (artículo 62, segundo párrafo del CCAYT).
Por ello, emitido el dictamen del Fiscal General Adjunto, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Rechazar la queja interpuesta por S. Y. Q. C. 2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva el principal con la queja. — José O. Casás. — Ana M. Conde. — Inés M. Weinberg. — Luis F. Lozano. — Alicia E. C. Ruiz.

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