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4 MEDIDAS CAUTELARES INTERNACIONALES - ART 2603 CCyC

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Director:
Guillermo F. Peyrano
Consejo de Redacción:
Gabriel Fernando Limodio
Daniel Alejandro Herrera
Nelson G. A. Cossari
Martín J. Acevedo Miño
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ARGENTINO
CASA CENTRAL
D i a r i o d e D o c t r i n a y J u r i s p r u d e n c i a
Buenos Aires, jueves 21 de junio de 2018 • ISSN 1666-8987 • Nº 14.431 • AÑO LVI • ED 278
DOCTRINA
La jurisdicción cautelar del derecho internacional privado en el art. 2603 del Código Civil y Comercial, por Christian Hernán Ferrairone ........................................................ 1
JURISPRUDENCIA
Civil
Daños y Perjuicios: Daños causados a un inmueble lindante por la construcción de una obra: art. 1113, párr. 1º, del cód. civil; aplicación; carga de la prueba; distribución; 
responsabilidad del dueño del lindero; acreditación; privación de uso de la vivienda; indemnización; rechazo. Daño Moral: Resarcimiento: procedencia (CNCiv., sala E, abril 
18-2018) ........................................................................................................................................................................................................................................ 4
Trabajo
Trabajo: Despido discriminatorio: onus probandi; articulación (CNTrab., sala V, abril 26-2018) .................................................................................................................... 6
C O N T E N I D O
“… cuando concurrimos a un teatro sabemos que el dra-
ma tendrá una resolución, buena o mala, pero la tendrá al 
caer el telón. Del drama que se vuelca en un proceso civil 
nunca se sabe cuándo tendrá solución, y aun siendo correcta, 
pero tardía, nunca será justa, porque –como nos dice Heide-
gger– ‘el ser humano es tiempo’…”.
Jorge Orlando Ramírez(**)
Sumario: I. IntroduccIón. – II. Fuentes convencIo-
nales y antecedentes legIslatIvos. – III. el códIgo cIvIl 
y comercIal. III.a) SupueStoS prevIStoS. III.b) prIncIpIo 
de autonomía de la cooperacIón cautelar. – Iv. co-
loFón.
I
Introducción
El presente trabajo tiene como objeto analizar la juris-
dicción internacional que el derecho internacional privado 
de fuente interna –cuya codificación fuera plasmada en el 
nuevo Código Civil y Comercial– concede al juez en el 
ámbito cautelar. 
Aclaramos brevemente que al referirnos a la “jurisdic-
ción internacional” suponemos la existencia de un caso 
con elementos mixtos (nacionales y extranjeros) y debe-
mos determinar cuál es el país cuyos jueces son compe-
tentes para entender en él, aplicándose posteriormente las 
reglas internas de cada Estado para distribuir la compe-
tencia (materia, grado, territorio, etc.)(1); este sector es de 
nota de redaccIón: Sobre el tema ver, además, los siguientes tra-
bajos publicados en el derecho: La función del derecho internacional 
privado en la era de la globalización: un manifiesto jurídico, por crIs-
tIan gIménez corte, ED, 265-773; Un nuevo fallo de la CSJN sobre la 
jurisdicción internacional, por luIs ramírez Bosco, TySS, 05/2017-343; 
Nuevo panorama del derecho internacional privado. El sustancialismo 
en el conflictualismo, por antonIo BoggIano, ED, 273-560; Identifi-
cación de problemas sobre jurisdicción internacional. Soluciones, por 
Juan PaBlo Quaranta costerg, ED, 273-769; El derecho como ana-
logía, por antonIo BoggIano, ED, diario nº 14.393 del 24-4-18; El 
derecho aplicable a la forma de los actos jurídicos según el art. 2649 
del nuevo Código, por antonIo BoggIano, ED, diario n° 14.408 del 
17-5-18. Todos los artículos citados pueden consultarse en www.eldere-
cho.com.ar.
(*) Profesor Titular de la Cátedra de Derecho Internacional Privado 
en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad FAS-
TA de Mar del Plata. Miembro Titular de la Asociación Argentina de 
Derecho Internacional (AADI). Abogado Especialista en Magistratura 
(UNSAM). Prosecretario de la sala I de la Cámara de Apelaciones Civil 
y Comercial de Mar del Plata.
(**) Extracto de su obra Función precautelar, Buenos Aires, Astrea, 
2005, pág. 18. El citado fue un notable jurista, abogado y escribano 
público nacional, autor de numerosos libros y artículos de doctrina en 
naturaleza federal, pues delimita el ámbito del ejercicio 
de la soberanía jurisdiccional del propio Estado frente a la 
jurisdicción de Estados extranjeros(2).
Dicho ello, la figura del juez en el proceso es de vital 
importancia, pues es quien ejerce la función jurisdiccio-
nal como integrante del Poder Judicial(3), cuya tarea es 
resolver conflictos de intereses en su calidad de tercero 
imparcial(4). 
Los poderes radicados en la jurisdicción que ejercen 
los magistrados pueden clasificarse en cuatro grupos(5): 
a) poder de decisión por el cual la autoridad resuelve los 
conflictos de intereses planteados; b) poder de coerción 
por el cual se imponen sanciones a quienes con su conduc-
ta obstaculicen o perjudiquen los fines de la administra-
ción de justicia; c) poder de documentación, investigación 
o instrumentación referido a las facultades que recibe la 
judicatura para conformar el expediente, y d) poder de 
ejecución por el cual la fuerza pública tiende a resolver 
revistas especializadas sobre temáticas referidas al derecho civil y al 
derecho procesal, sobre las que también dictó numerosas conferencias 
en diferentes instituciones académicas y profesionales; inició su carrera 
judicial en el fuero civil y comercial de la justicia bonaerense como 
Secretario del Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial N° 2 
de la ciudad de Azul, fue también secretario del Juzgado de Primera 
Instancia Civil y Comercial N° 1 de Mar del Plata, ciudad esta última 
donde luego fue designado juez del Juzgado de Primera Instancia Civil 
y Comercial N° 5 y, posteriormente, juez de la sala I de la Cámara de 
Apelaciones Civil y Comercial; ejerció la docencia en las Facultades de 
Derecho (profesor titular de las cátedras Derecho Procesal Civil y Prácti-
ca Procesal Civil y Comercial II), Ciencias Económicas (profesor adjunto 
de las cátedras Contratos y Derecho Privado I) y Ciencias Turísticas 
(profesor adjunto de la cátedra Legislación Turística I) de la Universidad 
Nacional de Mar del Plata y en la Facultad de Ciencias Jurídicas y So-
ciales de la Universidad FASTA de Mar del Plata (profesor titular de la 
cátedra Derecho Civil III –Contratos–), en esta última quien aquí escribe 
fue su alumno en la materia indicada. Sirvan las líneas del presente 
trabajo como sentido homenaje a la memoria de mi profesor.
(1) Kaller de orchansKy, Berta, Nuevo manual de derecho interna-
cional privado, Buenos Aires, Plus Ultra, 1997, pág. 450. 
(2) Los fundamentos del proyecto destacaron este aspecto al seña-
lar: “El derecho internacional privado actual no puede prescindir de 
una localización jurisdiccional de los conflictos, motivo que ha llevado 
a prever ciertas normas de jurisdicción internacional. Este sector es de 
naturaleza federal –tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la 
Corte Suprema de Justicia de la Nación– pues delimita el ámbito del 
ejercicio de la soberanía jurisdiccional del propio Estado frente a la 
jurisdicción de Estados extranjeros”.
(3) camPs, carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Provin-
cia de Buenos Aires, Buenos Aires, LexisNexis, 2004, t. I, pág. 15.
(4) arazI, roland, Derecho procesal civil y comercial, Santa Fe, 
Rubinzal-Culzoni, 1999, t. I, pág. 26. 
(5) gozaínI, osvaldo, Tratado de derecho procesal civil, Buenos 
Aires, La Ley, 2009, t. I, págs. 185/186. 
el mandato judicial o el cumplimiento de una obligación 
documentada, liminarmente fehaciente y precisa.
Por otra parte, la figura del juez, indica Palacio(6), pue-
de caracterizarse desde dos puntos de vista: a) como fun-
cionario público investido de ciertas potestades estatales 
(órgano en sentido jurídico material); b) como elemento 
primordial de cada una de las unidades administrativas 
que integran el Poder Judicial de la Nación o lasprovin-
cias (órgano en sentido administrativo). 
Asimismo, dentro del proceso, el magistrado posee una 
serie de deberes y facultades que emanan de los arts. 34, 
35 y 36 de la norma de rito nacional y de la provincia de 
Buenos Aires, en el marco de un sistema en el que impera 
el principio dispositivo por el cual son exclusivamente las 
partes quienes tienen la carga de la afirmación de los he-
chos y del ofrecimiento de prueba, y el juez, como director 
del proceso, tiene el deber de mantener la igualdad entre 
las partes y respetar y hacer respetar el derecho de defensa 
en juicio(7).
Dentro del cúmulo de facultades que las normas de rito 
otorgan a los magistrados se encuentran aquellas que les 
permiten el dictado de medidas cautelares que aseguren la 
efectividad de la sentencia que ulteriormente se dicte; las 
providencias cautelares están dirigidas, más que a defen-
der los derechos subjetivos, a garantizar la eficacia y, por 
decir así, la seriedad de la función jurisdiccional(8).
En otras palabras, dado que el efecto retroactivo de la 
sentencia obliga al juez a colocar su resolución en el mo-
mento de la demanda, no se debe asistir impasiblemente a 
la posible desaparición de los derechos reconocidos judi-
cialmente durante el curso del litigio(9). 
Se debe aclarar que, junto a la clásica tutela jurisdic-
cional cautelar, ha surgido –con requisitos más estric-
tos(10)– la denominada “jurisdicción de anticipación”(11) y 
(6) PalacIo, lIno e., Derecho procesal civil, Buenos Aires, Abeledo-
Perrot, 2007, t. II, págs. 165/166. 
(7) colerIo, Juan, Los poderes del juez, JA, 2000-II-758.
(8) calamandreI, PIero, Introducción al estudio sistemático de las 
providencias cautelares, Colección Clásicos del Proceso Civil, Buenos 
Aires, Librería El Foro, 1997, pág. 140.
(9) ramírez, Jorge o., Medidas cautelares, Buenos Aires, Depalma, 
1975, pág. 2. 
(10) El dictado de estas medidas ha sido rodeado de ciertas exi-
gencias en grado mayor a la cautelar tradicional (fuerte verosimilitud 
en el derecho invocado, grave peligro en la demora y efectivización 
de contracautela suficiente) que garantizan una procedencia acotada a 
casos en los que se demuestre que la anticipación no produzca efectos 
irreparables en la sentencia definitiva.
(11) La jurisdicción de anticipación ha sido denominada de dife-
rentes maneras, a saber: cautela material (augusto morello), tutela 
La jurisdicción cautelar del derecho internacional privado 
en el art. 2603 del Código Civil y Comercial
por Christian Hernán Ferrairone(*)
NUEVO CÓDIGO CIVIL Y 
COMERCIAL DE LA NACIÓN
Análisis doctrinarios, 
comentarios y apostillas
Buenos Aires, jueves 21 de junio de 20182
los llamados “procesos o soluciones urgentes”, entre estos 
últimos la llamada “medida autosatisfactiva”(12) –denomi-
nación que ha merecido alguna crítica de la doctrina(13)–, 
conceptos todos ellos abarcados por lo que se denomina 
“función jurisdiccional precautelar”, la cual tiende a pre-
venir y poner los medios necesarios para evitar o impedir 
un riesgo o peligro(14). Es dable aclarar que, si bien la me-
dida autosatisfactiva opera en casos de urgencia, no es de 
naturaleza cautelar(15).
En ocasiones, ese “poder cautelar” que le concede la 
jurisdicción a los magistrados puede ordenarse o dic-
tarse en un Estado, pero se hará efectivo en el territorio 
de otro Estado, en este caso dicha medida tiene un tinte 
de in ternacionalidad que recae en el derecho internacio-
nal privado y que se manifiesta en el ámbito del deno-
minado “auxilio o cooperación judicial internacional”, 
que es aquel que se presta entre autoridades –judicia-
les o administrativas– de países diversos(16) (v. gr., pa-
ra el caso que se deba entablar un proceso y peticionar 
una medida cautelar por daños ocasionados a un parti-
cular a consecuencia de la denominada “contaminación 
transfronteriza”(17)). 
Tal auxilio comprende diferentes grados(18): a) un pri-
mer grado referido a solicitudes de mero trámite (citacio-
nes, emplazamientos, notificaciones, informe sobre dere-
cho extranjero, recepción u obtención de pruebas); b) un 
segundo grado referido a las medidas cautelares, que es el 
que aquí nos interesa, y c) un tercer grado, de mayor com-
promiso, que abarca el reconocimiento y la ejecución de 
sentencias y decisiones extranjeras.
Señala Tellechea Bergman que en el ámbito del au-
xilio jurisdiccional internacional la cooperación cautelar 
constituye un nivel de asistencia de singular complejidad 
y creciente planteo, destinado a evitar que la sentencia ex-
tranjera llegue demasiado tarde, cuando ya no existan po-
sibilidades de hacerla efectiva(19).
Hasta la sanción del Código Civil y Comercial (en ade-
lante, CCyC), no existía regulación similar alguna en el 
ámbito interno –aunque sí convencional, según veremos 
en el siguiente apartado– sobre jurisdicción internacional 
para el dictado de medidas cautelares; sin embargo, debe-
mos mencionar que la vigente Ley de Navegación 20.094 
ya establecía en su art. 532(20) la jurisdicción argentina 
para disponer el embargo preventivo sobre un buque ex-
tranjero que se encuentre en un puerto argentino, según los 
recaudos allí previstos.
Se debe tener en cuenta que el derecho internacional 
privado de fuente interna, a partir de la reforma citada, 
tanto desde el punto de vista del derecho aplicable como 
desde la jurisdicción internacional, es un sistema netamen-
anticipatoria (Jorge Peyrano), tutela anticipada y definitoria (roBerto 
BerIzonce), despacho interino de fondo (carlos carBone), cosa juzga-
da anticipatoria (adolFo rIvas).
(12) Elaborada doctrinalmente por Jorge Peyrano y luego legislada 
en algunos ordenamientos de rito provinciales, sus requisitos son los 
siguientes: a) posibilidad cierta o fuerte probabilidad de que lo pos-
tulado por el requirente resulte atendible; b) urgencia impostergable o 
situación que reclame una pronta y expedita intervención del órgano 
judicial o la acreditación prima facie de una inminente frustración del 
derecho si no se ordena la medida; c) contracautela, según el criterio 
del magistrado; d) en algunos casos se exige otorgar un traslado a la 
contraparte antes de su dictado, cuestión que ha merecido posturas 
disímiles en la doctrina.
(13) roJas, Jorge a., Sistemas cautelares atípicos, Santa Fe, Rubin-
zal-Culzoni, 2009, pág. 218 y sigs.
(14) ramírez, Jorge o., Función precautelar, Buenos Aires, Astrea, 
2005, págs. 97 y 102.
(15) Peyrano, Jorge, La medida autosatisfactiva. Forma diferencia-
da de tutela que constituye una expresión privilegiada del proceso 
urgente. Génesis y evolución, en Medidas autosatisfactivas, Jorge Pe-
yrano (dir.), Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1999, pág. 13 y sigs.
(16) FerraIrone, chrIstIan h., El auxilio judicial, ED, 262-655.
(17) FerraIrone, chrIstIan h., Aspectos de derecho internacional 
privado en la contaminación transfronteriza, ED, 271-658.
(18) tellechea Bergman, eduardo, La dimensión judicial del caso 
privado internacional en el ámbito regional, Montevideo, Fundación de 
Cultura Universitaria, 2002, págs. 223/224.
(19) tellechea Bergman, eduardo, Dimensión judicial del caso priva-
do internacional. Análisis en especial del Mercosur, se puede consultar 
en el siguiente link: http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/publicacio-
nes_digital_XXXIV_curso_derecho_internacional_2007_Eduardo_Telle-
chea_Bergman.pdf.
(20) “Los buques extranjeros surtos en puertos de la República pue-
den ser embargados preventivamente: a) Por créditos privilegiados; 
b) Por deudas contraídas en territorio nacional en utilidad del mismo 
buque, o de otro buque que pertenezca o haya pertenecido, cuando 
se originó el crédito, al mismo propietario; c) Por deudas originadas en 
la actividad del buque, o por otros créditos ajenos a esta, cuando sean 
exigibles ante los tribunales del país”.
te “subsidiario”(21) que se aplica en caso de que no exis-
ta tratado o convención vigente alguna sobre la cuestión 
suscitada, según se desprende expresamente de los arts.2594(22) (derecho aplicable) y 2601(23) (jurisdicción) del 
CCyC.
En el nuevo ordenamiento civil y comercial, enton-
ces, la jurisdicción internacional de los jueces argentinos 
para el dictado de medidas cautelares se regula de ma-
nera general –ante la ausencia de un tratado o conven-
ción internacional– en el art. 2603 del CCyC, aunque no 
existe previsión alguna en cuanto al derecho aplicable(24), 
cuestión esta última a la que nos referiremos infra en el 
acápite III.
II
Fuentes convencionales y antecedentes legislativos
Tal como adelantáramos, antes de la sanción del Códi-
go Civil y Comercial ya se contaba con normas de fuente 
convencional que regulaban la cuestión atinente a las me-
didas cautelares, las cuales pasamos a enunciar brevemen-
te, pues su análisis excede el objeto del presente. 
Así, la Convención Interamericana(25) sobre Ejecución 
de Medidas Cautelares firmada en Montevideo (1979)(26), 
en la que se regulan aspectos referentes a su tramitación, 
jurisdicción, ley aplicable, y se califica(27) en su art. 1º(28) 
lo que se entiende por medida cautelar. 
En el ámbito del Mercosur, el Protocolo de Medidas 
Cautelares de Ouro Preto (1994)(29) regula aspectos tales 
como ley aplicable, autonomía de la cooperación cautelar, 
cooperación cautelar en la ejecución de sentencia, medi-
das cautelares en materia de menores, el medio empleado 
para la formulación del pedido (exhortos o cartas rogato-
rias), su transmisión y diligenciamiento.
Por su parte, los tratados de Montevideo de 1889 y 
1940(30) sobre derecho procesal internacional hacen refe-
rencia tangencialmente al embargo (y no a otras medidas 
cautelares), al tratar sobre el cumplimiento de los exhor-
tos, sentencias y fallos arbitrales y judiciales, en su art. 10 
(1889) y arts. 8º, 10 y 14 (1949).
Fuera del ámbito convencional, cabe traer a colación 
el Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado 
presentado ante el Ministerio de Justicia en el año 2003 
y luego ingresado en la Cámara de Diputados(31), en cuyo 
art. 20(32) expresamente se establecía la jurisdicción inter-
(21) FerraIrone, chrIstIan h., Jerarquía de fuentes y carácter subsi-
diario del derecho internacional privado interno, revista online Iuris Tan-
tum de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad 
FASTA de Mar del Plata, 2017, se puede consultar el siguiente link: 
https://es.calameo.com/books/0019436300161a5bfadd5.
(22) “Las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con 
varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los trata-
dos y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el ca-
so y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las nor-
mas del derecho internacional privado argentino de fuente interna”.
(23) “La jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no me-
diando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes 
en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye 
conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que 
sean de aplicación”.
(24) Recordemos que el binomio derecho aplicable y juez compe-
tente es el pilar fundamental sobre el que se asienta el derecho interna-
cional privado.
(25) Las Convenciones Interamericanas de Derecho Internacional 
Privado (CIDIP) unifican derecho internacional privado, a la fecha se 
han celebrado seis de ellas.
(26) Aprobada por ley 22.921. 
(27) El problema de las calificaciones consiste en determinar cuál 
va a ser el ordenamiento jurídico que debe definir los términos que uti-
liza la norma de derecho internacional privado (goldschmIdt, Werner, 
Derecho internacional privado, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2009, 
actualizado por la Dra. alIcIa PerugInI zanettI, pág. 173).
(28) “Para los efectos de esta Convención las expresiones ‘medidas 
cautelares’ o ‘medidas de seguridad’ o ‘medidas de garantía’ se consi-
deran equivalentes cuando se utilizan para indicar todo procedimiento 
o medio que tienda a garantizar las resultas o efectos de un proceso 
actual o futuro en cuanto a la seguridad de las personas, de los bienes 
o de las obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa específica, en 
procesos de naturaleza civil, comercial, laboral y en procesos penales 
en cuanto a la reparación civil. Los Estados Partes podrán declarar que 
limitan esta Convención solamente a alguna o algunas de las medidas 
cautelares previstas en ella”.
(29) Aprobado por ley 24.579.
(30) Decreto ley 7771/56.
(31) Expte. 2016-D-2004.
(32) “Medidas provisionales y cautelares. Los tribunales argentinos 
tienen jurisdicción para decretar medidas provisionales y cautelares 
cuando: a) Entiendan en el proceso principal aunque los bienes o las 
personas no se encuentren en la República; b) Los bienes o las personas 
se encuentren o vayan a encontrarse en el país aunque carezcan de 
jurisdicción internacional para entender en el proceso principal; c) La 
nacional en materia cautelar, en un texto similar al incor-
porado en el Código Civil y Comercial, que evidentemente 
ha sido su fuente inmediata.
Sin embargo, se reconocen también como antecedentes 
el art. 10(33) de la Ley Federal Suiza sobre derecho interna-
cional privado y el art. 3138(34) del cód. civil de Quebec; 
tales cuerpos facultan a sus autoridades –en las disposicio-
nes citadas– a dictar medidas provisorias o conservatorias, 
aunque no tengan competencia para entender en el fondo 
del litigio.
III
El Código Civil y Comercial
El texto sancionado dispone en su art. 2603: “Los jue-
ces argentinos son competentes para disponer medidas 
provisionales y cautelares: a) cuando entienden en el pro-
ceso principal, sin perjuicio de que los bienes o las perso-
nas no se encuentren en la República; b) a pedido de un 
juez extranjero competente o en casos de urgencia, cuando 
los bienes o las personas se encuentran o pueden encon-
trarse en el país, aunque carezcan de competencia interna-
cional para entender en el proceso principal; c) cuando la 
sentencia dictada por un juez extranjero debe ser reconoci-
da o ejecutada en la Argentina.
El cumplimiento de una medida cautelar por el juez 
argentino no implica el compromiso de reconocimiento o 
ejecución de la sentencia definitiva extranjera, pronuncia-
da en el juicio principal”.
Primeramente, cabe efectuar una aclaración termino-
lógica: la norma parecería efectuar una distinción entre 
“medidas cautelares” y “medidas provisionales”, lo que 
no surge de los fundamentos del proyecto, en los que solo 
se consigna que se ha regulado “… la competencia para el 
dictado de medidas cautelares…”. Sin embargo, del pro-
pio articulado del Código Civil y Comercial se advierte la 
mentada distinción: a) cuando se regula el proceso de res-
tricción de capacidad y se establece la facultad de los jue-
ces para dictar medidas cautelares que resulten necesarias 
para garantizar los derechos personales y patrimoniales de 
la persona (art. 34, CCyC); b) en los procesos de familia 
cuando se indican las medidas provisionales relativas a las 
personas y los bienes que el juez puede tomar o disponer 
en el proceso de divorcio y nulidad de matrimonio (arts. 
721 y 722, CCyC). 
Sobre el tópico, Morello y Véscovi indicaban que 
solo debía mantenerse la denominación de “cautelares” 
para ambas medidas porque no consideraban adecuada la 
distinción realizada por los internacionalistas entre medi-
das cautelares y medidas provisionales, provisorias o de 
urgencia, pues todas ellas son características de aquellas, 
no correspondiendo a una distinción científica(35).
En esencia, consideramos que la intención del legis-
lador ha sido la de aludir a aquellas medidas que tienen 
como objeto preservar o garantizar la efectividad de lo que 
constituirá la eventual decisión de fondo (por ello no ha 
efectuado distinción alguna en los fundamentos del pro-
yecto, según indicáramos supra), aunque sin desconocer la 
distinción que tienen dichas medidas en ámbitos particula-
res del derecho internacional como elSistema Interameri-
cano de Derechos Humanos. 
Así, observa Monterisi que tanto la Comisión como 
el Tribunal creado por el Pacto de San José de Costa Rica 
poseen dentro del elenco de sus facultades la de adoptar 
medidas urgentes de protección para evitar daños irrepa-
rables a todas aquellas personas que se encuentren bajo 
la jurisdicción de los países integrantes del mecanismo 
interamericano: se las denomina “cautelares” a las solici-
tadas por la Comisión a los Estados y “provisionales” a 
las ordenadas por la Corte(36); mientras que en las primeras 
se requiere una simple situación de gravedad y urgencia 
para que se requiera al Estado la adopción de las medidas, 
sentencia dictada por un tribunal extranjero haya de ser reconocida o 
ejecutada en la República”.
(33) “Les autorités judiciaires ou administratives suisses peuvent or-
donner des mesures provisoires, même si elles ne sont pas compétentes 
pour connaître du fond”.
(34) “A Québec authority may order provisional or conservatory 
measures even if it has no jurisdiction over the merits of the dispute”.
(35) morello, augusto - véscovI, enrIQue, La eficacia de la justicia. 
Valor supremo del procedimiento, en el área de la cautela, Revista Uru-
guaya de Derecho Procesal, 1984, nº 4, pág. 543.
(36) monterIsI, rIcardo, Medidas cautelares, provisionales y tutela 
urgente interamericana, Sup. Const. 2013 (agosto), 9-8-13, pág. 35; 
LL, 2013-D-468, La Ley online cita AR/DOC/2832/2013.
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en las segundas se necesita un grado de mayor exigencia, 
es decir, que esa gravedad y urgencia se caracterice como 
extrema, significando ello la existencia de un riesgo que 
resulte apremiante y que, de no tomarse la medida provi-
sional, se ocasionen daños irreparables a los individuos(37). 
Ahora bien, dijimos anteriormente que la norma en es-
tudio solo regula lo atinente a la jurisdicción internacional, 
pero ¿y el derecho aplicable?; recordemos que toda la ma-
teria procesal debe someterse a las leyes de procedimiento 
del Estado al cual pertenezca el juez que interviene en la 
causa(38) –siempre que sea estrictamente procesal–, es de-
cir, la lex fori(39).
Sobre esta cuestión no puede dejar de reseñarse el Pro-
yecto de Código de Derecho Internacional Privado elabo-
rado por Werner Goldschmidt, en cuyo art. 63, al re-
ferirse al auxilio judicial internacional, destaca en cuanto 
al embargo –aunque extensible, entiendo, para el resto de 
las medidas cautelares– que su procedencia se regirá y de-
terminará por las leyes del lugar del proceso, en tanto que 
su traba, forma e inembargabilidad de los bienes, por las 
leyes del lugar en que los bienes estuvieran situados.
Por ende, tal como nos enseña el maestro en el citado 
proyecto –cuyas enseñanzas tienen hoy más vigencia que 
nunca–, el derecho aplicable se bifurca en dos aspectos: a) 
en lo que respecta a su dictado, procedencia y alcance en 
cada caso puntual, se aplica la ley del lugar donde tramita 
el proceso principal; b) mientras que, en lo referente a la 
traba o efectivización de la medida y las cuestiones acce-
sorias que pudieran plantearse (Goldschmidt cita en el 
art. 63 indicado el planteo de una tercería de dominio o 
mejor derecho), la ley del lugar en que deba hacerse efec-
tiva la medida o donde se encuentren los bienes.
Finalmente, si bien la norma no lo aclara, consideramos 
que tal potestad cautelar puede ejercerse –tal como lo es-
tablecen generalmente las normas de rito internas(40)– de 
manera previa al proceso, o posteriormente, una vez que 
fuera iniciado. 
III.a) Supuestos previstos
Primeramente, y tal como hemos señalado, el artículo 
en estudio es una expresión del denominado “auxilio ju-
dicial internacional”, ya sea que el magistrado argentino 
disponga la medida y requiera su asistencia para hacerla 
efectiva sobre bienes o personas fuera del país, le sea re-
querido al magistrado argentino por otro extranjero res-
pecto de personas o bienes que se encuentran o pudieran 
encontrarse en nuestro país o cuando la sentencia extranje-
ra deba ser objeto del trámite de exequátur en nuestro país. 
A nuestro entender, el primer supuesto previsto por la nor-
ma no se encuentra excluido del marco de la cooperación 
internacional, pues si bien el juez argentino ante quien tra-
mita el proceso tiene la posibilidad de dictar medidas para 
asegurar la efectivización del eventual decisorio de fondo, 
cuando la persona o bienes se encuentren en otro Estado 
–desde ya que, si se encuentran en el mismo Estado, se 
recurrirá a los trámites internos respectivos, ya sea que se 
encuentren o no en la misma jurisdicción territorial(41)–, 
requerirá la asistencia de una autoridad jurisdiccional o, en 
su caso, administrativa, extranjera.
Ahora bien, la norma en análisis regula tres supuestos 
bien diferenciados en los que el magistrado argentino re-
sulta competente para el dictado de medidas cautelares y 
previsionales: a) en el caso que entiendan en el proceso 
principal y la medida deba hacerse efectiva sobre bienes 
o personas fuera del país; b) cuando le es requerido por el 
juez extranjero que interviene en la causa principal, o en 
caso de urgencia, sobre bienes o personas que se encuen-
tran o podrían encontrarse en nuestro país, y c) cuando la 
sentencia dictada por el juez extranjero deba ser reconoci-
da o ejecutada en nuestro país. 
En relación con el primer supuesto, juez argentino que 
entiende en el proceso principal, debemos decir que –a 
nuestro criterio– quedan incluidas no solo las medidas 
(37) monterIsI, rIcardo, Actuación y procedimiento ante la Comi-
sión y Corte Interamericana de Derechos Humanos, Buenos Aires, Libre-
ría Editora Platense, 2009, pág. 373. 
(38) Kaller de orchansKy, Berta, Nuevo manual de derecho…, cit., 
pág. 448.
(39) goldschmIdt, Werner, Derecho internacional privado, cit., 
pág. 823.
(40) A modo de ejemplo, el art. 195 del CPCCN dispone: “Las 
providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de de-
ducida la demanda”.
(41) FerraIrone, chrIstIan h., El auxilio judicial, la ley 22.172 y las 
comunicaciones electrónicas, EDLA, 2015-B-811.
cautelares tradicionales, sino también aquellas que, según 
señaláramos supra, anticipan jurisdicción; si bien sus re-
quisitos tienen un grado importante de diferenciación, am-
bas medidas son provisorias, pues, en definitiva, dependen 
de lo que se resuelva en la eventual sentencia que ponga 
fin al proceso; no sucede lo mismo con los ya indicados 
“procesos o soluciones urgentes” (v. gr., la citada “medida 
autosatisfactiva”), pues por sus propias características en-
tendemos que exceden el ámbito de la norma en estudio. 
El principal problema que podría presentar esta cues-
tión es que el Estado en el que se encuentran la persona o 
los bienes sobre los que se debiera hacer efectiva la medi-
da no sea parte de ningún tratado o convenio internacional, 
multilateral o bilateral que obligue a los magistrados de 
dicho Estado a trabarla o efectivizarla (de existir, no hay 
mayores inconvenientes, pues se aplican dichos instru-
mentos convencionales, tal la doctrina que surge del texto 
del art. 2594 del CCyC antes citado); en este caso, se de-
bería tener en cuenta la legislación procesal vigente en el 
país receptor para determinar de qué manera la autoridad 
podría dar curso a la medida ordenada por el magistrado 
argentino, pudiendo la parte interesada, a nuestro enten-
der, brindar ante la autoridad extranjera las explicaciones 
o aclaraciones respectivas en caso de resultar necesario. 
En relación con el segundo supuesto, la propia norma 
distingue dos situaciones diferentes: cuando la medida es 
solicitada por un juez extranjero competente, o en caso de 
urgencia, cuando los bienes o las personas se encuentren o 
puedan encontrarse en el país.
En la primera situación ocurre lo contrario a lo indi-
cado en el primer supuesto, es decir, es ahora el juez ex-
tranjero con competencia internacional quien dispone la 
medida y solicitaal magistrado argentino su traba o dili-
genciamiento sobre bienes o personas que se encuentran 
en nuestro país.
La duda que genera la norma es si el juez argentino 
deberá considerar competente al magistrado extranjero se-
gún las normas de jurisdicción de este último o, por el 
contrario, acudir a la propia legislación argentina.
Si bien el art. 132 del CPCCN dispone que se dará 
cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades 
judiciales extranjeras –en este caso, medidas cautelares 
o de anticipación– cuando de la comunicación que así 
lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales 
competentes según las reglas argentinas de jurisdicción 
internacional(42), creemos que tal análisis deviene innece-
sario, pues –según es usual en materia convencional(43)– 
el cumplimiento del exhorto no implica el reconocimien-
to de la competencia internacional del juez o tribunal 
 requirente(44). 
Otra cuestión importante que genera este supuesto es si 
la medida peticionada por un magistrado extranjero, según 
su propia legislación, puede resultar compatible o “encua-
drar” dentro del sistema normativo del juez argentino, in-
cluso si resulta desconocida(45) para nuestro orden jurídi-
co, pudiendo generarse un problema de “calificaciones”; 
creemos que en este caso será de vital importancia la labor 
del magistrado, en virtud del principio general de coopera-
ción dispuesto en el art. 2611(46) del CCyC, quien deberá 
analizar exhaustivamente si lo solicitado por el magistrado 
extranjero encuentra un instituto similar, análogo o que 
en esencia tengan la misma finalidad y naturaleza, sin que 
proceda apriorísticamente a su rechazo.
(42) Ya hemos sostenido que el peligro de este tipo de fórmulas es 
que puede traer como consecuencia el rechazo de un exhorto o carta 
rogatoria por el que la medida dispuesta lo ha sido por una autoridad 
extranjera, cuya jurisdicción fuera atribuida por un punto de conexión 
razonable, pero no admitido por las normas de jurisdicción internacio-
nal del juez argentino; para evitar ello sería más beneficioso la adop-
ción de fórmulas más amplias como “juez o tribunal competente en el 
orden internacional” (FerraIrone, chrIstIan h., El auxilio judicial, cit.).
(43) A modo de ejemplo, art. 9º de la CIDIP I sobre Exhortos o 
Cartas Rogatorias: “El cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no 
implicará en definitiva el reconocimiento de la competencia del órgano 
jurisdiccional requirente”.
(44) Sin embargo, debemos aclarar que debe quedar a salvo la 
denominada “jurisdicción internacional exclusiva” cuando un país rei-
vindica para sí la jurisdicción con fundamento en el orden público in-
ternacional (Kaller de orchansKy, Berta, Nuevo manual de derecho…, 
cit., pág. 453).
(45) Ver el muy completo y exhaustivo análisis que realiza la Dra. 
lucIana B. scottI sobre esta cuestión (Manual de derecho internacional 
privado, Buenos Aires, La Ley, 2017, págs. 181/182). 
(46) “Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones 
internacionales, los jueces argentinos deben brindar amplia coopera-
ción jurisdiccional en materia civil, comercial y laboral”.
Ahora bien, ¿qué ocurriría si se desestimara la medida 
cautelar requerida por el magistrado exhortante?, segura-
mente esa eventual sentencia no podría reconocerse o eje-
cutarse en nuestro país.
En un conocido precedente de la Corte Federal(47), la 
mayoría del tribunal (con disidencia del Dr. Carlos Fayt) 
dejó sin efecto la traba de una medida de embargo dis-
puesta por las anteriores instancias, solicitada por las auto-
ridades judiciales de Ecuador, en los términos de la Con-
vención Interamericana sobre el Cumplimiento de Medi-
das Cautelares. 
El voto de la mayoría consideró que el proceso judicial 
tramitado en el extranjero había vulnerado el derecho de 
defensa en juicio de las firmas sobre las que se solicitó el 
embargo –en razón de haberse decretado, sin su audiencia 
previa, la inoponibilidad de la personalidad jurídica–, lo 
cual quebrantaba el debido proceso adjetivo, integrativo 
del orden público internacional argentino.
En la segunda situación, en cambio, el dictado de la 
medida procede ya no a pedido de un magistrado foráneo, 
sino en caso de urgencia, cuestión que encuentra su funda-
mento en el denominado “foro de necesidad”(48) dispuesto 
por el art. 2602(49) del CCyC, también receptado en el art. 
2619 cuando dispone que, en casos de ausencia y presun-
ción de fallecimiento, el juez argentino puede asumir ju-
risdicción en caso de existir un interés legítimo en la Re-
pública. En el ámbito convencional, se encuentra prevista 
esta cuestión en el art. 10(50) de la Convención Interameri-
cana sobre Ejecución de Medidas Cautelares antes citada.
La norma aclara que la medida puede ser dictada por el 
juez argentino, aunque carezca de competencia internacio-
nal para entender en el proceso principal, es decir, sobre el 
fondo del asunto o cuestión sustancial que allí se plantea. 
Se sostiene que esta disposición tendría efectos en el 
orden interno, pues una interpretación a simili o a fortio-
ri de la norma en estudio otorgaría competencia para re-
solver sobre cautelas procesales y materiales, cuando hay 
urgencia, a jueces incompetentes para conocer sobre la 
pretensión principal. 
Es decir, cuando los bienes o las personas se encuentren 
en el ámbito de competencia territorial de un juez, aunque 
(47) CS, “Aguinda Salazar, María c. Chevron Corporation s/medi-
das precautorias”, 4-6-13, Fallos: 336:503.
(48) Sobre esta cuestión la Corte Federal se expidió en el célebre 
caso “Vlasov” (Fallos: 246:87), en el que indicó que “se ha declarado 
igualmente que, aun cuando no estuvieran llenados los trámites legales 
de la controversia entre jueces o tribunales que caracteriza la contienda 
de competencia, incumbe, sin embargo a la Corte Suprema intervenir 
en las oportunidades en que puede producirse efectiva denegación de 
justicia por la declaración de incompetencia de los respectivos magis-
trados requeridos para dictarla”.
(49) “Aunque las reglas del presente Código no atribuyan juris-
dicción internacional a los jueces argentinos, estos pueden intervenir, 
excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegación de justicia, 
siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el 
extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente 
con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a 
la conveniencia de lograr una sentencia eficaz”.
(50) “Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en es-
ta Convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte, 
todas las medidas conservatorias o de urgencia que tengan carác-
ter territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de un litigio 
pendiente o eventual. Esto se aplicará cualquiera sea la jurisdicción 
internacionalmente competente de alguno de los Estados Partes para 
conocer el fondo del asunto, siempre que el bien o derecho objeto de 
dicha medida se encuentre dentro del territorio sujeto a la jurisdicción 
de la autoridad a la cual se la solicite”.
S. J. Danessa (coord.)
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Buenos Aires, jueves 21 de junio de 20184
ese magistrado no tenga competencia para entender de la 
pretensión principal, de todos modos tendrá una compe-
tencia basal para disponer medidas provisionales y caute-
lares urgentes(51). 
Disentimos respetuosamente de esta postura desde que 
el artículo en estudio debe entenderse solamente con res-
pecto a casos de jurisdicción internacional, pues de esa 
manera fue concebido por el legislador; por el contrario, 
extender la aplicación del principio que establece al ám-
bito interno podría generar algún reparo de orden consti-
tucional al invadir el ámbito de rito o formal propiode las 
legislaciones provinciales(52).
Finalmente, en el tercer supuesto, la competencia del 
magistrado argentino se funda en el eventual reconoci-
miento y ejecución de la sentencia extranjera en nuestro 
país; es decir, se trata de asegurar por este medio la efecti-
vidad de la sentencia dictada por un magistrado extranjero 
–con todos los requisitos necesarios para que pueda des-
plegar sus efectos en otro Estado– sobre bienes o personas 
localizadas en nuestro país (extremo este último que la 
norma no aclara), sin que se exija la intervención de dicho 
funcionario ni el carácter urgente(53).
Es decir, no refieren a una actividad procesal llevada a 
cabo a solicitud de tribunales extranjeros, sino a la adop-
ción de medidas cautelares locales que responden a una 
finalidad de cooperación internacional en cuanto persi-
guen evitar la frustración de la eficacia de una sentencia 
extranjera(54).
III.b) Principio de autonomía de la cooperación 
 cautelar
El último párrafo de la norma en estudio recepta el de-
nominado “principio de autonomía de la cooperación cau-
telar”, por el cual aclara que al disponerse el cumplimien-
to de una medida cautelar por parte de un juez argentino 
ello no implica el compromiso de reconocimiento o ejecu-
ción de la sentencia definitiva extranjera, pronunciada en 
el juicio principal, que se diferirá para el eventual proceso 
de exequatur.
En ese sentido, señala Tellechea Bergman que la 
singularidad de los distintos grados de cooperación ju-
dicial internacional determina que la prestación de uno 
de ellos no condiciona el otorgamiento de otros de ma-
yor nivel y, consecuentemente, sujetos a condiciones más 
 exigentes(55).
El principio mentado favorece la cooperación, pues es 
más fácil para un magistrado –a quien se le solicita el di-
ligenciamiento de una medida dispuesta por una autoridad 
extranjera– cooperar si se le asegura que ello no implicará 
obligatoriamente el reconocimiento de la sentencia dictada 
en la causa en la que se trabó la medida(56). 
Es también receptado en el marco convencional, tal co-
mo lo estatuyen el art. 6º(57) de la Convención Interameri-
cana sobre Ejecución de Medidas Cautelares firmada en 
Montevideo (1979) y el art. 10(58) del Protocolo de Medi-
das Cautelares de Ouro Preto (1994).
IV
Colofón
A partir del análisis efectuado, podemos concluir que 
la reforma ha dado un paso trascendente al dotar a los 
magistrados de una herramienta fundamental a la hora 
de determinar –reitero, en ausencia de tratados o conven-
(51) sosa, torIBIo e., Competencia basal en el Código Civil y Co-
mercial. Medidas provisionales urgentes y foro de necesidad, LL, 2016-
F, 619, La Ley on line cita AR/DOC/3338/2016.
(52) Dispone el art. 5º de la CN en su parte pertinente: “Cada pro-
vincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo re-
publicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de 
la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, 
su régimen municipal, y la educación primaria…”.
(53) Fernández arroyo, dIego, comentario al art. 2603, en Có-
digo Civil y Comercial de la Nación comentado, Julio César Rivera 
y Graciela Medina (dirs.), Buenos Aires, La Ley, 2014, t. VI, págs. 
809/810. 
(54) tellechea Bergman, eduardo, La dimensión judicial…, cit.
(55) Ídem.
(56) goldschmIdt, Werner, Derecho internacional privado, cit., 
pág. 964.
(57) “El cumplimiento de medidas cautelares por el órgano jurisdic-
cional requerido no implicará el compromiso de reconocer y ejecutar la 
sentencia extranjera que se dictare en el mismo proceso”.
(58) “El cumplimiento de una medida cautelar por la autoridad 
jurisdiccional requerida no implicará el compromiso de reconocimiento 
o ejecución de la sentencia definitiva extranjera pronunciada en el 
proceso principal”.
ciones internacionales– en qué casos pueden proceder al 
dictado de aquellas medidas que garanticen la efectividad 
de la sentencia que eventualmente pueda dictarse para 
que no quede reducida a una mera declaración o recono-
cimiento de derechos. Es que, como sostiene Ramírez, a 
medida que se va “robando” el tiempo establecido en los 
códigos procesales, el accionante va perdiendo chances, a 
punto tal que, aun ganando el juicio, no pueda cobrar su 
crédito(59) o –agregamos– resguardar el derecho judicial-
mente reconocido. 
La disposición en estudio, perteneciente al ámbito del 
derecho internacional privado, materia fértil para el con-
tacto entre diversos ordenamientos basados en principios 
muy disímiles entre sí, seguramente dará lugar a divergen-
cias interpretativas que serán zanjadas –como suele suce-
der– por la jurisprudencia de los tribunales. 
VOCES: DERECHO INTERNACIONAL - DERECHO INTER-
NACIONAL PRIVADO - PROCESO JUDICIAL - JUE-
CES - JURISDICCIÓN - CÓDIGO CIVIL Y COMER-
CIAL
(59) ramírez, Jorge o., Función precautelar, cit., pág. 14.
Daños y Perjuicios: 
Daños causados a un inmueble lindante por la 
construcción de una obra: art. 1113, párr. 1º, 
del cód. civil; aplicación; carga de la prue-
ba; distribución; responsabilidad del dueño 
del lindero; acreditación; privación de uso de 
la vivienda; indemnización; rechazo. Daño 
Moral: Resarcimiento: procedencia.
 1 – Al haberse producido perjuicios al inmueble colindante a 
raíz de las filtraciones de humedad, ya no se está en el campo 
de las restricciones y límites al dominio, sino en el de la res-
ponsabilidad civil por daños causados a la propiedad ajena 
en virtud del obrar culposo de quien detenta la propiedad 
(art. 1113, párr. 1º, cód. civil).
 2 – Al tratarse de un reclamo por daños causados a la propie-
dad ajena en virtud del obrar culposo de quien detenta la 
propiedad (art. 1113, párr. 1º, cód. civil), el actor solo debe 
probar la relación daño-temporalidad con la obra del lin-
dero, es decir, la relación causa-efecto inicial consistente en 
que, con motivo de la construcción vecina y apoyándose en el 
muro medianero ya construido, esto le produjo daños, ya que, 
por la teoría del riesgo creado, lo demás queda presunto; 
debiendo el demandado acreditar la existencia de eximentes, 
o sea, la ruptura del nexo de causalidad porque el daño obe-
deció a un caso fortuito, a la culpa exclusiva de la víctima o a 
la de un tercero por quien no deba responder.
 3 – Cabe confirmar la sentencia que condenó a la accionada 
a resarcir los daños ocasionados a un inmueble lindero por 
una obra realizada en su propiedad, pues si bien la deman-
dada pretendió probar que los daños eran preexistentes a la 
fecha de inicio de dicha obra y, para ello, acompañó en copia 
simple el acta de constatación que se habría labrado a esos 
efectos, esta no fue corroborada y tampoco la parte agotó los 
medios para lograr que esa prueba se produjera, por lo cual 
cabe concluir que los daños invocados y probados por la ac-
tora dueña del inmueble afectado deben ser reparados.
 4 – Cuando, como en el caso, no existe prueba certera acerca 
de la falta de utilización de la vivienda en virtud de los dete-
rioros producidos por filtraciones, por lo que sus ocupantes 
continuarían morándola, la indemnización por privación de 
uso no puede prosperar, puesto que en tal hipótesis no existi-
ría perjuicio patrimonial.
 5 – Dado que en el caso se encuentra demostrado que la actora 
ha sufrido trastornos por el deterioro de la casa en la que 
vive a raíz de la obra realizada en el inmueble lindero, cabe 
concluir que tal situación, sumada a que debió promover un 
proceso judicial para que fueran reconocidas sus quejas so-
bre el punto, hace procedente el reconocimiento de un resar-
cimiento en concepto de daño moral. R.C.
59.815 – CNCiv., sala E, abril 18-2018. – F. A. c. Guayra 2075 S.A. 
(Dr. A.) y otro s/ daños y perjuicios derivados de la vecindad.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 
18 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en 
Acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional 
de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el 
recurso interpuestoen los autos caratulados: “F. A. c. Gua-
yra 2075 S.A. (Dr. A.) y Otro s/ Daños y Perjuicios deri-
vados de la vecindad” respecto de la sentencia corriente a 
fs. 286/298, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a 
resolver:
¿La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efec-
tuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. 
Dupuis. Racimo.
A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:
I. La sentencia de fs. 286/98 hizo lugar a la demanda 
intentada por la propietaria del inmueble de la calle Gua-
yra … contra “Guayra 2075 S.A.” y el Arq. I. R., a quienes 
condenó a abonarle la suma de $138.000, con más sus 
intereses a la tasa que surge de la aplicación del plenario 
“Samudio” desde las fechas que dan cuenta los conside-
randos hasta la del efectivo pago de lo adeudado en virtud 
de los daños producidos a raíz de las filtraciones y hume-
dades habidas en la pared medianera e involucró en ese 
importe el imputado al costo de la reparación del daño 
moral sufrido por esta situación. Impuso las costas a la 
demandada vencida.
De dicho pronunciamiento se agravian ambas partes. 
La parte actora se queja por el rechazo del reclamo de pri-
vación de uso del inmueble y porque considera reducido el 
monto concedido por el daño moral sufrido. Los demanda-
dos, apuntan a cuestionar el hecho de que el juez atribuya 
los daños soportados por la actora a la construcción del 
edificio ya que sostienen que eran anteriores. En base a 
ello concluye que debieron únicamente tomarse en con-
sideración las desprolijidades propias de una obra de esa 
envergadura por lo que considera habría de desestimarse la 
demanda, por ser de responsabilidad exclusiva de la actora 
el cuidado del muro anterior a esta obra y su conservación, 
pide el rechazo de la demanda y subsidiariamente se agra-
via del monto concedido por considerarlo elevado.
II. Habré de analizar primeramente lo atinente a la res-
ponsabilidad.
En los autos “F. c/ Guayra 2075 s.a. y otro s/ prueba 
anticipada” Expte. 26.569/2014 que tengo a la vista, obra 
el informe de la perito allí designada (fs. 74/81) a efectos 
de constatar la situación y el estado de la casa de la actora 
y del muro en cuestión. Tal como lo transcribe el a quo, 
allí describe que el inmueble de la actora se halla en muy 
buenas condiciones de mantenimiento, totalmente amo-
blado y equipado. Observó varios daños en planta baja: 
frente, living y patio de contrafrente; en planta alta en 
dormitorio al frente, baño, azotea (que resulta inaccesible 
pero que pudo observar a través de una ventana), techo 
cubierto de tejas, equipos de aire acondicionado. En la 
planta baja presentaba manchas de humedad y descas-
caramiento de pintura en zona inferior del muro. En el 
frente la zinguería cercana a la medianera con el edificio 
de Guayra … se halla con adherencias por revoque, al 
igual que la persiana de madera. En el patio del contra-
frente se observa que está sin terminar el revoque exterior 
del edificio vecino, y hay material (revoque) adherido a 
las tejas francesas del techo que es a dos aguas. También 
están salpicadas las placas perimetrales de la piscina. Las 
canaletas metálicas muestran evidencias de desbordes y 
salpicaduras de material. En el dormitorio de la planta al-
ta, hay una rajadura en el encuentro del muro medianero 
y el cielorraso y humedad incipiente. En el baño manchas 
de humedad y perforaciones compatibles con las que se 
realizan para que drene el agua del cielorraso y escurrirlo. 
Las tejas de la cubierta del techo a dos aguas tienen adhe-
rencias de material en gran cantidad de ellas, mayormente 
en el sector cercano a la medianera. Alguna teja se obser-
va rota. En los aires acondicionados también hay material 
adherido en sus carcazas y sus tomas de aire. Todos estos 
daños descriptos, afirma la experta que es verosímil que 
sean consecuencia de los trabajos realizados en la cons-
trucción del edificio lindero y que son compatibles con 
las tareas de ejecución de mampostería, revoques y termi-
naciones exteriores que requieren un trabajo especial. En 
el punto 3 del informe la perito enumera los trabajos que 
deberían realizarse a fin de solucionar los problemas ya 
constatados.
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, jueves 21 de junio de 2018 5
En las presentes actuaciones, se designó a la misma 
experta, quien presentó su informe a fs. 172/73. Allí des-
cribe los mismos daños pero preguntada acerca de la anti-
güedad de los mismos, contestó que “no tengo elementos 
para determinar la antigüedad…”. Y únicamente actualiza 
el monto estimado que demandarán los trabajos de repara-
ción, que son los mismos que detalló en su informe ante-
rior, a los que estima en $128.000.
Este último informe mereció observaciones de la actora 
a fs. 177/79.
También obran declaraciones de testigos que si bien son 
amigas de la actora, resultan a mi entender creíbles por ser 
quienes concurren a la casa y conocen el estado habitual 
del inmueble. Así la testigo F. (ver fs. 183) conoce a la 
actora desde hace nueve o diez años. Afirma que concu-
rre a la casa (voy varias veces al año) y que allí sintió 
olor a humedad, lo que le llamó la atención. Que también 
vio manchas en la pared que da al living y que da al lado 
del edificio donde estaban construyendo. Que no recuerda 
bien cuánto hace pero que lo ha visto desde hace dos o tres 
años, “pero es un aproximado, no lo sé con exactitud”. 
También declara P., quien conoce a la actora desde el co-
legio. Afirmó que vio un deterioro en la casa a raíz de la 
obra que estaban construyendo. Notó que había manchas 
de humedad en una medianera que da a un edificio. Había 
bastante olor a humedad por esa pared se empezaba a sen-
tir en la casa. Refiere que estuvo la semana pasada en la 
casa y aún había fuerte olor.
El más Alto Tribunal, con sustento en el artículo 1113 
del Código Civil, sostuvo que habiéndose producido per-
juicios al inmueble colindante a raíz de las filtraciones de 
humedad, ya no se está en el campo de las restricciones 
y límites al dominio, sino en el de la responsabilidad ci-
vil por daños causados a la propiedad ajena en virtud del 
obrar culposo de quien detenta la propiedad (párr. 1º art. 
1113º del Cód. Civil) (conf. “Consorcio de Propietarios 
calle Rodríguez Peña 734 c. Provincia de Buenos Aires”, 
en E.D.: 104-530 y esta Sala mi voto en c.500.656 “Ce-
retta Mabel Amanda y otro c/ Mancusi Francisco Antonio 
y otro s/ daños y perjuicios” del 2/5/2008).
Hasta aquí y del análisis de las constancias del expe-
diente, considero que se encuentra probada la existencia 
del daño y su nexo de causalidad con la obra realizada 
en el lote lindero al domicilio de la actora. Cabe citar 
que en un precedente jurisprudencial que guarda cierta 
analogía con el presente (conf. Cámara de Apelaciones 
en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de 
1a Nominación de Río Cuarto “Tieppo, Eldo Albano y 
otro c. Zingaretti de Rossi, Marta A. s/ abreviado” del 
19/06/2013 Cita Online: AR/JUR/26510/2013) se ha di-
cho que “cuando la víctima ha sufrido daños que imputa 
al riesgo o vicio de la cosa, debe demostrar su existencia 
y la relación de causalidad entre uno y otro y el perjui-
cio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó 
un papel causal, acreditando, cuando se trata de cosas 
inertes, el papel o el comportamiento de la cosa”. Cita 
Zavala de González, M. (en “Resarcimiento de daños. El 
proceso de daños”, ps. 212/213), un fallo de la Cámara 
Civil y Comercial de San Francisco (en Semanario Jurí-
dico Nº 844, p. 210, 04/07/1991), en un supuesto similar 
al que nos ocupa, en el que se dijo: “A la parte acto-
ra incumbe probar la relación daño-temporalidad con la 
obra del lindero, es decir, la relación causa-efecto inicial, 
consistente en que, con motivo de la construcción vecina 
y apoyándose en el muro medianero ya construido, esto 
le produjo daños. Sólo eso debe probar el actor, ya que, 
por la teoría del riesgo creado, lo demásqueda presunto 
y es a la otra parte a quien le cabe la prueba de exi-
mentes”. Por su parte, al demandado corresponde cargar 
con la prueba acabada de alguna de las circunstancias 
exonerativas contempladas en la norma del art. 1113 del 
ordenamiento común, vale decir, la ruptura del nexo de 
causalidad porque el daño obedeció a un caso fortuito, a 
la culpa exclusiva de la víctima o a la de un tercero por 
quien no deba responder. Y como, ya lo adelanté, en este 
caso no sucedió.
Es que si bien la demandada pretendió probar que los 
daños eran preexistentes a la fecha de inicio de la obra de 
Guayra 2075 y para ello acompañó en copia simple (a fs. 
68/69) el acta de constatación que se habría labrado a esos 
efectos, esta no fue corroborada (ver contestación de fs. 
206) y tampoco la parte agotó los medios para lograr que 
esa prueba se produzca, por lo que considero que los da-
ños invocados y probados por la actora deben ser repara-
dos, y por ello habré de propiciar se confirme este aspecto 
del anterior pronunciamiento.
II. [sic] En cuanto al agravio de la parte demandada y 
su aseguradora, considero que sólo contiene una simple 
disconformidad con el fallo apelado, sin que importe la 
crítica concreta y razonada de las partes que se atacan, 
ni tampoco se demuestra las equivocaciones en que pudo 
haber incurrido el anterior sentenciante, por lo que, en de-
finitiva, no cumple con los recaudos que exige el artículo 
265 del Código Procesal. Es que dicha crítica, como se 
ha sostenido reiteradamente, debe consistir en la indica-
ción detallada de los pretendidos errores, omisiones y de-
más deficiencias de hecho y de derecho en que fundó el 
juez su decisión (conf. esta Sala, L.16.580 del 19-6-85; 
ídem, c.17.143 del 29-9-85; ídem, c.13.777 del 19-4-85; 
nº  12.543 del 2-5-85; nº 44.428 del 15-5-89; etc.). Por 
consiguiente debe considerarse insuficiente si en la pre-
sentación respectiva no se ataca concreta y frontalmen-
te los verdaderos y determinantes fundamentos del fallo 
(conf. Fassi y Yáñez, “Código Procesal Civil y Comer-
cial Comentado, Anotado y Concordado”, 3a ed., t. 2, pág. 
484, nº 18 y jurisprudencia citada en la nota 21; esta Sala, 
voto del Dr. Calatayud en c. 97.964 del 9/10/91). Y en el 
caso, a fs. 390 vta., anteúltimo párrafo únicamente enun-
cia sus quejas sin explayarse en fundamentación alguna, 
por lo que nada cabe atender respecto a ellos.
La actora por su parte, se queja porque considera exi-
guo el monto concedido por daño moral.
En lo que atañe a este rubro, reiteradamente se ha de-
cidido que debe entenderse por aquél cualquier lesión a 
los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, 
o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en 
padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u 
otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal 
de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala A en 559.255 
del 7-10-10; Sala B en 556.980 del 7-2-11; Sala C en c. 
551.918 del 26-8-10; Sala D en c. 408.571 del 19-4-2005; 
esta sala en c. 578.651 del 20-10-11, 593.825 del 30-5-12 
y 596.001 del 26-9-12 entre otras; Sala H en c. 566.748 
del 18-3-11).
Asimismo se ha sostenido que tratándose de la priva-
ción de bienes materiales o su destrucción, en principio, 
cuadra demostrar la efectiva producción del daño a las 
afecciones legítimas, puesto que no toda perturbación de 
la tranquilidad, por sí sola configura daño moral. Bien se 
ha dicho que cuando se trata de cosas materiales que han 
soportado detrimento, el daño moral puede ser directo si 
ellas tenían valor de afección, más allá de su valor econó-
mico indirecto si la destrucción de tales cosas sin valor de 
afección ha producido verdaderos sufrimientos, incomodi-
dades o alteración ponderables en el orden extrapatrimo-
nial. Pero por el simple detrimento de los bienes materia-
les, sin que surja de los elementos de juicio tales ataques 
al orden afectivo o espiritual, no parece aceptable admitir 
la reparación del daño moral, en realidad inexistente, o en 
todo caso confundido de tal modo que la del daño material 
lo cubre (conf. Zannoni, “El daño en la responsabilidad 
civil”, pgs. 239 y 356; CNCiv. Sala “C”, L.L. 1977-C-87; 
íd. L.L. 1977-D-129; íd., íd., c. 13.590 del 5-12-94). Se 
encuentra demostrado en el caso de autos que la actora ha 
sufrido trastornos por el deterioro de su casa en la que vi-
ve, sumado a que debió promover un proceso judicial para 
que fueran reconocidas sus quejas sobre el punto, razones 
que me llevan a reconocer como procedente el resarci-
miento daño moral cuyo monto además estimo equitativo 
en tanto no existen elementos que me convenzan que deba 
modificarse el criterio empleado por el juez al respecto. 
En consecuencia, habré de propiciar que se desestimen las 
quejas vertidas en este punto.
III. Por último, se agravia la actora por el rechazo de la 
privación de pleno uso de su casa.
Surge de la prueba testimonial que la actora continuó 
habitando en el inmueble en forma ininterrumpida, es de-
cir que los daños producidos no la obligaron a mudarse o 
a deshabilitar los sectores afectados (conf. testimonios de 
fs. 183 y 185 en el caso de F. “voy varias veces al año” y 
P. quien refiere que estuvo la semana pasada en la casa).
Esta Sala con voto en primer término del Dr. Calata-
yud (en c. 426.389 “Vélez de Pirola Beatriz Elisa y otro 
c/ Rueda Pablo Ronald y otros s/ daños y perjuicios” del 
13/6/2005) ha afirmado que en tales condiciones, se hace 
de aplicación el criterio restrictivo sustentado en prece-
dentes de la Sala “F” de esta Cámara –que comparto–, en 
el sentido de que cuando no existe prueba certera acer-
ca de la falta de utilización de la vivienda en virtud de 
los deterioros producidos por filtraciones, por lo que sus 
ocupantes continuarían morándola, la indemnización por 
privación de uso no puede prosperar, puesto que en tal hi-
pótesis no existiría perjuicio patrimonial (conf. voto de la 
Dra. Highton de Nolasco, en L.L. 1995-E-238 y mención 
de un precedente del mismo tribunal, con voto del Dr. Pos-
se Saguier en causa 151.570 del 21-3-95). Así las cosas, 
no podrá prosperar el agravio atinente a esta cuestión.
En suma, si mi criterio fuera compartido, deberá confir-
marse la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de 
agravio. Las costas de Alzada se impondrán a la demanda-
da y su aseguradora citada en garantía.
El Sr. Juez de Cámara Dr. Racimo por análogas razo-
nes a las expuestas por el Dr. Dupuis votó en el mismo 
sentido. 
Y Vistos:
En virtud de lo que resulta de la votación de que da 
cuenta el acuerdo que antecede, confirma la sentencia ape-
lada en todo cuanto fue materia de agravio. Las costas de 
Alzada se imponen a la demandada y su aseguradora cita-
da en garantía.
Conforme el monto de la condena, a la calidad, efica-
cia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y 
lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 19, 37 y concs. de la ley 
21.839, se confirma la regulación de los Dres. L. C. C. 
y J. F. Z. V., letrados patrocinantes de la actora y los del 
Dr. A. M., letrado apoderado de la aseguradora citada en 
garantía.
Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado 
obtenido y lo dispuesto por el art. 14 del arancel, se re-
gulan los honorarios de la Dra. L. C. C. en pesos ... ($ ...) 
y los del Dr. G. A., letrado apoderado de los demandados 
pesos ... ($ ...).
Por la tarea de fs. 159/165 su mérito y extensión y la 
debida proporción que los honorarios periciales deben 
guardar con los de los profesionales intervinientes en todo 
el proceso (ley 24.432, art. 10; esta Sala, c. 66.064 del 
19/3/90), se confirma la regulación del consultor técnico 
R. R. L. por haberse apelado sólo por “baja”.
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OBLIGACIONES
Daniel Bautista Guffanti
TOMO I
Año 2017
ISBN 978-987-3790-3-4
675 páginas
TOMO II
Año 2018
ISBN 978-987-3790-71-3
790 páginas
Sobre los derechosy deberes de acreedores
y deudores
Buenos Aires, jueves 21 de junio de 20186
En virtud de lo dispuesto por el decret. 1467/11 modi­
ficado por el dec. nº 2536/15, art. 2 inc. D) se modifica la 
regulación fijada a favor de la mediadora S. E. C., fijando 
su retribución en pesos ... ($ ...). La vocalía nº 15 no inter­
viene por hallarse vacante (art. 109 del Reglamento para la 
Justicia Nacional). Notifíquese y devuélvase. – Juan C. G. 
Dupuis. – Fernando M. Racimo.
Trabajo: 
Despido discriminatorio: onus probandi; arti-
culación.
 1 – La articulación del onus probandi en materia de despidos 
discriminatorios y lesivos de derechos fundamentales del 
trabajador debe tener en cuenta no solo las serias dificul-
tades de la prueba del hecho discriminatorio o lesivo, sino 
fundamentalmente las exigencias de tutela de los aludidos 
derechos; consecuentemente, será el empleador quien debe 
probar que su actuación tiene causas reales absolutamente 
extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamenta-
les, así como que aquellas tuvieron entidad suficiente como 
para adoptar la decisión, eliminando toda sospecha de que 
aquella ocultó la lesión de tales derechos.
 2 – Dado que la correlación temporal entre la decisión del ac-
tor de contraer matrimonio y su inmediato despido permite 
establecer, al menos indiciariamente, una relación de causa-
efecto entre esos hechos, creándose así una apariencia o sos-
pecha de que el despido impugnado pueda ser una represalia 
de la empleadora motivada por la decisión del actor de ca-
sarse con una persona de su mismo sexo y que ello tomara 
estado público, cabe concluir que existe, en el caso, un pa-
norama indiciario suficiente para deducir que la decisión de 
despedir al accionante obedeció a su orientación sexual y, 
por ende, constituyó un acto discriminatorio, porque estuvo 
basado en un motivo prohibido por el ordenamiento jurídi-
co. Siendo irrelevante la falta de intencionalidad lesiva de 
la demandada, toda vez que la vulneración de los derechos 
fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de do-
lo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la in-
dagación de factores psicológicos y subjetivos de dificultosa 
comprobación. R.C.
59.816 – CNTrab., sala V, abril 26-2018. – V. N. R. c. S. J. C. S. A. 
y otros s/despido.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital fe­
deral de la República Argentina, a los 26 días del mes de 
abril de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, 
para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden 
en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; 
la Dra. Graciela Elena Marino dijo:
I. Contra la sentencia dictada a fs. 1253/1261, que re­
chazó el reclamo inicial, se alzan ambas partes conforme 
los memoriales de fs. 1265/1267 (demandada), 1268/1277 
y 1278 (actora), que merecieran réplica de la contraria a 
fs. 1281 y 1282/1297.
A su vez, la perito contadora y la representación letrada 
de ambas partes cuestionan los honorarios regulados a su 
favor (v. fs. 1262/vta., 1266 vta. y 1278).
II. La jueza a quo desestimó las pretensiones de la de­
manda que perseguían las indemnizaciones por despido 
discriminatorio, diferencias salariales y la reparación del 
daño psicológico y moral.
Esta decisión suscitó la crítica de la parte actora, con­
forme los términos expresados en su memorial revisor de 
fs. 1268/1277, donde se cuestiona lo decidido al respecto.
La parte actora formula agravios por la decisión de 
grado que consideró que no se encontraba acreditada la 
discriminación sufrida por el demandante con motivo del 
despido dispuesto por el colegio demandado. Sostiene que 
la sentenciante omitió considerar el dictamen emitido por 
el INADI, la declaración testimonial de Q. y el informe 
pericial psicológico practicado al actor que, a su criterio, 
superan ampliamente la calidad de prueba indiciaria y que 
acreditan la discriminación sufrida por el demandante.
Al respecto, uno de los problemas que presentan los 
actos de discriminación emanados de particulares se en­
cuentra en su dificultad probatoria, como fuera señalado 
por esta Sala en los antecedentes: “Parra Vera, Máxima c/
San Timoteo S.A.” (sent. def. nº 68.536, del 14/06/2006), 
“Arecco, Maximiliano c/Praxair Argentina S.A.” (sent. 
def. nº 69.131, del 21/12/2006), “Quispe Quispe, Néctar 
c/Compañía Argentina de la Indumentaria S.A.” (sent. def. 
nº 70.349, del 20/12/2007) y “Belén, Rodrigo Hernán c/
Jumbo Retail Argentina S.A.” (sent. def. nº 70.913, del 
20/08/2008).
De esa manera, y teniendo en cuenta que el derecho a 
la no discriminación arbitraria, no sólo está tutelado por 
normas de jerarquía constitucional y supralegal, sino que 
ha ingresado en el dominio del jus cogens, cuando el tra­
bajador se considera injustamente discriminado, debe pro­
ducirse un desplazamiento de las reglas tradicionales de 
distribución de la carga de la prueba.
Es decir, esta específica mecánica probatoria responde 
a las exigencias de tutela de los derechos fundamenta­
les del trabajador y a las serias dificultades de la prueba 
del hecho discriminatorio o lesivo de los derechos funda­
mentales.
La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios 
y Recomendaciones de la Organización Internacional del 
Trabajo, al referirse al Convenio 111 sobre la Discrimi­
nación (empleo y ocupación) de 1958, ratificado por la 
República Argentina, señala en lo pertinente: “(...) Uno de 
los problemas de procedimiento más importantes que se 
plantean cuando una persona alega una discriminación en 
el empleo o la ocupación se refiere a que con frecuencia le 
corresponde la carga de la prueba del motivo discriminato­
rio subyacente al acto incriminado, lo que puede constituir 
un obstáculo insuperable a la reparación del perjuicio su­
frido. Si bien a veces los elementos de prueba se pueden 
reunir sin demasiadas dificultades (...), lo más frecuente es 
que la discriminación sea una acción o una actividad más 
presunta que patente, y difícil de demostrar, sobre todo en 
los casos de discriminación indirecta o sistemática, y tanto 
más cuanto que la información y los archivos que podrían 
servir de elemento de prueba están la mayor parte de las 
veces en manos de la persona a la que se dirige el reproche 
de discriminación (...) La exigencia de que sea el autor de 
la discriminación el que aporte la prueba de que el motivo 
de la medida adoptada no guarda relación con la demanda 
constituye una protección suplementaria para la persona 
discriminada, pudiendo al mismo tiempo tener un efecto 
disuasivo (...)”.
“(...) La Comisión considera que la cuestión de la carga 
de la prueba tiene una importancia fundamental en toda 
discriminación alegada (...) De todas estas consideracio­
nes se desprende que existen circunstancias en las cuales 
la carga de la prueba del motivo discriminatorio no debe 
corresponder a la víctima que alega una discriminación, y 
en todo caso la duda debe beneficiar a ésta” (Comisión de 
Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones 
de la O.I.T., Estudio general de 1988 sobre Igualdad en el 
empleo y la ocupación)”.
La presencia de condiciones de desigualdad real obliga 
a adoptar medidas de compensación que contribuyan a re­
ducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan 
o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si 
no existieran esos medios de compensación, ampliamente 
reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difí­
cilmente se podría decir que quienes se encuentran en con­
diciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso 
a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en 
condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas des­
ventajas (Corte Interamericana de Derechos Humanos, “El 
derecho a la información sobre la asistencia consular en el 
marco de las garantías del debido proceso legal”, Opinión 
Consultiva OC­16/99 de 1º de octubre de 1999).
La reforma constitucional argentina de 1994 ha conferi­
do jerarquía constitucional a varios tratados, declaracionesy pactos internacionales de derechos humanos, entre ellos, 
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La jerarquía constitucional precitada ha sido estable­
cida por voluntad expresa del constituyente “en las con­
diciones de su vigencia” (art. 75, inc. 22, párr. 2º de la 
Constitución Nacional), esto es, tal como la mencionada 
Convención rige en el ámbito internacional y consideran­
do particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial 
por los tribunales internacionales competentes para su in­
terpretación y aplicación.
De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía 
para la interpretación de los preceptos convencionales en 
la medida en que el Estado Argentino reconoció la com­
petencia de la Corte Interamericana para conocer en todos 
los casos relativos a la interpretación y aplicación de la 
Convención Americana (cfr. arts. 75, C.N., 62 y 64 de la 
Convención Americana y 2º de la ley 23.054; C.S.J.N., 
7/4/95, “Giroldi, Horacio David y otro s/recurso de casa­
ción”, L.L. 1995­D, p. 463).
En base a las pautas indicadas, resulta razonable que, 
para determinar onus probandi en materia de despidos 
discriminatorios y lesivos de derechos fundamentales, el 
trabajador tenga la carga de aportar indicios razonables de 
que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamenta­
les, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en 
su caso, el motivo oculto de aquél. Para ello, no basta una 
mera alegación sino que debe acreditar la existencia de 
algún elemento que, sin servir para formar de una manera 
plena la convicción del tribunal sobre la existencia de ac­
tos u omisiones atentatorios contra el derecho fundamen­
tal, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad.
Desde esta perspectiva, son admisibles diversos resul­
tados de intensidad en el ofrecimiento de la prueba por 
el trabajador y que, aun pudiendo aportar datos que no 
revelen una sospecha patente de vulneración del derecho 
fundamental, en todo caso habrán de superar un umbral 
mínimo, pues, de otro modo, si se funda el reclamo en 
alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación 
de elementos cardinales para que la conexión misma pue­
da distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se 
podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al 
 demandado.
Una vez configurado el cuadro indiciario precitado, re­
cae sobre el empleador la carga de acreditar que su actua­
ción tiene causas reales absolutamente extrañas a la in­
vocada vulneración de derechos fundamentales, así como 
que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adop­
tar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva 
creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga 
probatoria y no de un mero intento de negar la vulnera­
ción de derechos fundamentales, que debe llevar a la con­
vicción del tribunal que tales causas han sido las únicas 
que han motivado la decisión patronal, de forma que ésta 
se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y 
al margen de todo propósito violatorio de derechos fun­
damentales. En definitiva, el empleador debe probar que 
tales causas explican objetiva, razonable y proporcionada­
mente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospe­
cha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho funda­
mental del trabajador.
En resumen, la articulación del onus probandi en ma­
teria de despidos discriminatorios y lesivos de derechos 
fundamentales del trabajador descripto precedentemente 
responde, no sólo a las serias dificultades de la prueba del 
hecho discriminatorio o lesivo del derecho fundamental, 
sino fundamentalmente a las exigencias de tutela de los 
aludidos derechos.
En el mismo sentido, se ha expedido la Corte Suprema 
de Justicia de la Nación (conf. C.S.J.N., P. 489. XLIV, 
15/11/2011, “Pellicori, Liliana Silvia c/Colegio Público de 
Abogados de la Capital Federal”).
III. En los términos indicados, corresponde dilucidar 
si en el presente caso el despido del accionante resultó 
discriminatorio.
El análisis de las pruebas producidas en la litis, exami­
nadas a la luz del principio de la sana crítica (conf. arts. 
386 del C.P.C.C.N.; 90 y 155 de la L.O.), me lleva a es­
timar acreditada la existencia de un panorama indiciario 
suficiente en orden a la alegada discriminación denunciada 
por el Sr. V.
La testigo Q. (fs. 516/517) dijo conocer a las partes de 
la escuela. Refirió que se desempeñó durante cuatro años 
en el establecimiento educativo de la demandada y que 
dejó de trabajar en febrero de 2011. Explicó que el actor 
trabajaba como vicedirector y profesor de Historia, Geo­
grafía, Construcción de la Ciudadanía y Sociología y que 
la testigo era profesora de Prácticas del Lenguaje y Len­
gua y Literatura. Afirmó que la relación entre el actor, la 
dueña y la directora del Colegio, al principio, era normal 
y en buenos términos, pero que, en el último tiempo, por 
el trato que había entre ellos no se veía una buena relación 
y que, básicamente, era de la directora; lo sabe porque era 
evidente, compartían recreos o, cuando no tenían clases, 
se reunían en la sala de profesores. Afirmó desconocer los 
motivos del cambio en la relación entre ellos y que, en el 
último tiempo, era notable el trato y la relación distan­
te que existía entre el actor y la directora. En cuanto al 
desempeño del demandante, refirió que era bueno, que se 
notaba que tenía muy buena relación con todos, inclusive 
Buenos Aires, jueves 21 de junio de 2018 7
con los alumnos, y que desde el primer momento notó que 
los chicos lo querían mucho. También sabía que el actor 
tuvo un reconocimiento importante como docente –ajeno 
al Colegio–, pero no lo recordaba exactamente. Respecto 
al motivo del despido del actor, explicó la testigo que fue 
una discusión que mantuvo V. con la directora respecto a 
su futuro casamiento, que escuchó dicha discusión porque 
se encontraba en la oficina contigua, que luego le confirmó 
el Sr. V. cuando salió de la oficina. Refirió que la discusión 
fue muy acalorada y que, en un momento, se escuchó a la 
directora L. M. decirle “casamiento no”. Explicó que el 
actor iba a contraer matrimonio con una persona de nom-
bre S., que era su compañero de vida y que también había 
trabajado en la misma escuela; que el cambio en la rela-
ción entre el actor y la directora ocurrió en el último año, 
pero no sabe las razones de ese cambio. Dijo que, un año 
antes, habían separado de su cargo a la pareja del actor y 
aclaró que ese vínculo sentimental lo conocían todos, cree 
que todos juntos se enteraron, que fue una sorpresa porque 
nunca supo que el actor y S. eran pareja o porque nunca lo 
demostraron en el ámbito laboral. En cuanto a la discusión 
entre el actor y la directora, ocurrió el 21 de diciembre y 
que lo supo porque tuvo que pasar por el Colegio S. para 
dejar las pruebas que se iban a tomar en la instancia de 
febrero, que era una modalidad de la escuela. Que después 
del acto de fin de año había un lunch con el personal y los 
alumnos que se recibían ese año y que la testigo participa-
ba en ese acto. Explicó que durante la discusión se encon-
traba en una oficina contigua donde estaba la recepcionista 
y se puso a hablar con ella. Al lado, estaba la oficina don-
de escuchó la discusión entre la directora y el actor.
S. (fs. 561/562) declaró que trabajaba junto al actor en 
el colegio S. J. C. y que se desempeñaba como Coordina-
dor del Área de Ciencias Naturales y profesor de Biología, 
Química y Ciencias Naturales y que el Sr. V. era el Vicedi-
rector de la escuela, Coordinador del Área de Ciencias So-
ciales y profesor de Historia, Geografía, Construcción de 
la Ciudadanía y Sociología. Manifestó además que el actor 
fue despedido en 2010 y que lo sabía por lo que hablaban 
en los pasillos los profesores y el personal de maestranza 
que trabaja en el colegio, comentaban que el motivo del 
despido fue porque el demandante “se iba a casar”, que 
ése era el comentario en las conversaciones de la gente. 
Agregó que participó de alguna