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Bolilla 3: Hecho jurídico. Acto jurídico
Hecho: Es cualquier acontecimiento que ocurre en el mundo, sea producido por el hombre o no (e. un terremoto, una inundación, la muerte natural, etc.
Acontecimiento susceptible de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones”
Algunos hechos no influyen para nada en el campo jurídico (ej. Un trueno, estornudo) y se los denomina simples hechos.
Otros, por el contrario, producen efectos o consecuencias jurídicas (ej. La muerte de una persona y se los denomina hechos jurídicos.
Éstos son los que importan al Derecho. “El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.” (Art. 257 CCyC).
 Clasificación de los Hechos Jurídicos
Hechos Naturales/ Humanos.
Involuntarios/ Voluntarios. Licitos/ Ilicitos.
Hechos Naturales: se producen por causas extrañas al hombre, son los ocurridos sin la intervención del hombre y pueden dar lugar a efectos jurídicos (ej. La muerte natural de una persona que produce la apertura de la sucesión, un terremoto que destruye una casa y hace nacer el derecho a cobrar un seguro, etc. El nacimiento de una persona, da lugar, en cabeza del padre, el derecho de patria potestad, que es a la vez su deber.
Hechos Humanos: aquellos realizados por el hombre (ej. Edificar, comprar, sembrar un campo, cultivar, etc.) Los hechos humanos pueden ser “voluntarios” o “involuntarios”.
Positivos: transformación efectiva de ciertas circunstancias de hecho.
Negativos: abstención u obligación de no hacer.
Involuntarios: no producen, cuando el hombre los realiza sin voluntad, sin discernimiento, sin intención o sin libertad. Ejemplo: Me empujan y al caer causo un daño. Los hechos involuntarios no producen obligación alguna para su autor.
Voluntarios: son aquellos ejecutados con discernimiento, intención y libertad que se manifiesta por un hecho exterior. Los hechos voluntarios pueden ser “lícitos” o “ilícitos
Licitos: Lícitos son los hechos voluntarios no prohibidos por la ley. (En esta clase de hechos debemos diferenciar los simples actos lícitos y los actos jurídicos).
Ilicitos: son aquellos cuya realización está prohibida por la ley y a raíz de los cuales se produce un daño (estos actos ilícitos se pueden producir a raíz de que su autor obró con imprudencia, negligencia o impericia –culpa- o con intención de dañar –dolo-).- los Actos Ilícitos pueden ser delitos o cuasidelitos.
Delitos: los actos ilícitos realizados con la intención de dañar (dolo) 
Cuasidelitos: Cuando el autor no actuó con intención de dañar, pero el daño se ha producido por que ha actuado con imprudencia o negligencia (culpa) 
Simples actos lícitos: El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. (Art. 258 CCyC). Ej. Sembar, construir, etc.
Actos Jurídicos: El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. (Art. 259 CCyC). Ej. Celebrar un contrato, realizar un testamento, etc.)
 Teoría general de los actos Voluntarios
Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad –condición interna-, que se manifiesta por un hecho exterior –condición externa-. (Art. 260 CCyC
Condición interna del acto voluntario:
a) Discernimiento: Es la facultad que permite a la persona apreciar y saber lo que está haciendo, comprender el significado y alcance de sus actos.
Las causas que afectan el discernimiento de una persona, son:
No tiene discernimiento para la ley quién está privado de la razón, la edad o la demencia.
(Art. 261 Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento: a) el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón; b) el acto ilícito de
La persona menor de edad que no ha cumplido diez años; c) el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.). En estos casos el acto es involuntario.
b) Intención: Consiste en el propósito de realizar el acto. Afectan a la intención de la persona haciendo que el acto sea involuntario
Error: (es una falsa noción sobre determinado punto o tema, la persona cree que sabe algo, pero en realidad está equivocada. El error puede ser de Derecho, es decir, aquél que recae sobre la legislación aplicable al acto que se realiza, este error en virtud del art. 8 del CCyC no sirve como excusa y en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad de los actos ilícitos. El error puede ser de hecho, el que recae sobre circunstancias de hecho del acto (ej. Sobre la persona de la otra parte del acto, sobre la naturaleza del acto o sobre el objeto del acto) para que el error de hecho cause la ineficacia o nulidad del acto por ser éste involuntario deber ser “esencial” y “reconocible por el destinatario del acto” -Subsistencia del acto. La parte que incurre en error no puede solicitar la nulidad del acto, si la otra ofrece ejecutarlo con las modalidades y el contenido que aquélla entendió celebrar. Art. 269 CCyC-,
Dolo: cuando una persona por medio de cualquier astucia, artificio o maquinación induce a otra persona a la realización o ejecución de un acto. En el dolo siempre hay un “engaño”. Para que el dolo invalide el acto viciado en su voluntad debe ser: Grave (cuando las trampas empleadas sean de tal magnitud que hubiesen podido engañar a cualquier persona normal, sagaz y prudente); debe ser Causa determinante de la acción, es decir que de no mediar el engaño el acto no se hubiese realizado “dolo esencial”; debe haber provocado un daño importante; no debe haber dolo recíproco es decir de ambas partes. El Dolo además de causar la nulidad del acto en estas condiciones genera la responsabilidad en su autor de indemnizar los daños y perjuicios. (art. 272 y ss CCyC)
Ejemplo: hay dolo si yo, para poder vender mi casa, oculto al comprador que los conocimientos están en mal estado y aparte le dugo que bajo el suelo de la propiedad hay dolo
 Ignorancia: es la ausencia completa de conocimiento) es equivalente al error en su tratamiento.
c) Libertad: Es la posibilidad del individuo de decidir o elegir por sí mismo la realización de sus acto. La libertad de una persona se ve afectada por la fuerza (violencia física) y la intimidación (violencia moral). Fuerza e intimidación. La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso. (Art. 276 CCyC). Además de la nulidad del acto se deben reparar los daños y perjuicios.-
 Condiciones externas del acto voluntario: Para que un acto sea considerado voluntario es necesario que la voluntad sea manifestada por hechos exteriores que demuestren su existencia. Los actos pueden exteriorizarse: oralmente; por escrito; por signos inequívocos; o por la ejecución de un hecho material. (art. 262 CCyC). Silencio como manifestación de la voluntad. El silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. (art. 263 CCyC). Manifestación tácita de voluntad. La manifestación tácita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa. (art.264 CCyC).-
Manifestación de la voluntad:
Formal o no formal: 
Formal: la eficacia del acto depende de que se observe las formalidades que indica la ley.
No formal: la ley no exige ninguna formalidad, el acto será válido cualquiera sea la forma de manifestación de voluntad que las partes hayan elegido.
Expresa o tácita: 
Expresa: cuando la voluntad se manifiesta verbalmente o por escrito o por otros signos inequívocos. Ejemplo: decir que si con la cabeza.
Tacita: cuando resulta de actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad. Ejemplo: el que va a un autoservicio, toma las mercancías y luego abona en la caja, manifiesta tácitamente su voluntad de comprar.
Presumida por la ley: cuando la voluntad resulta de la presunción de la ley con los casos en que ella expresamente los dispone. Ejemplo: si una persona realizó un trabajo relativo a si profesión, y no se fijo el precio del mismo, se presume que las partes se ajustaron al precio de costumbre.
El silencio: si ante un determinado acto o ante una pregunta, una persona en vez de contestar permanece en silencio ¿ese silencio constituye una manifestación tacita de voluntad?
El silencio no puede ser considerado como manifestación tacita de voluntad, salvo que se trate de alguno de los casis que enumeraremos del mismo.
Que haya obligación de explicarse establecida por la ley. Ejemplo: una persona es llamada por el juez a reconocer su firma puesta en un documento privado, su silencio equivale al reconocimiento tácito de la firma.
Que haya obligación de explicarse por las relaciones de familia. Ejemplo: el marido que tiene un niño desde la inscripción de un nacimiento para impugnar la paternidad del hijo, si en ese lapso guardo silencio la ley presume que es hijo suyo y la acción caduca.
Que haya explicación de explicarse a raíz de que el silencio actual está relacionado con delaciones precedentes. Ejemplo: en un caso de prestaciones periódicas un comerciante, cada dos meses, recibe envíos de arroz a $ 10 la bolsa, posteriormente, el vendedor le dice que la bolsa subió a $12m y que en caso de que no quieran seguir recibiendo arroz que se lo haga saber, si ante el envío, el comerciante lo recibe y guarda silencio, dicha actitud se interpreta como una manifestación tacita de aceptación, pues si no hubiese querido aceptar, debió hacerlo saber el vendedor.
 IMPUTACION DE LAS CONSECUENCIAS de los hechos
En los hechos Voluntarios:
1) Consecuencia inmediata
2) Consecuencia mediata
3) Consecuencia casuales
4) Consecuencias remotas
Consecuencia inmediata: son las que generalmente se producen cuando ocurre el hecho. (SIEMPRE IMPUTABLES). Ejemplo: si le doy a tomar veneno a alguien, la consecuencia inmediata será su muerte.
Consecuencia mediata: son las que resulta de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, donde el hecho se relaciona con otro hecho. Ejemplo: si vendo animales muy enfermos y el comprador los pone con otros de su propiedad, las consecuencias inmediatas será la muerte de los animales que vendí, y las consecuencias mediatas será el contagio y muerte de los animales IMPUTABLES SI LO PREVIO (DOLO) O PDO PREVER (CULPA)
Consecuencias causales: son las consecuencias mediatas que no pueden preverse. Ejemplo: vendo animales enfermos, estos contagian a los demás todos los animales mueren, el comprador cae en insolvencia, la insolvencia sería una consecuencia causal. NO SON IMPUTABLES SALVO QUE HAYA TENIDO EN LA MIRA DOLO.
Consecuencia remota: son aquellas que no tienen con el hecho originario ningún nexo de casualidad, ósea aquellas consecuencias muy lejanas. Ejemplo: si el comprador de los animales, al caer en insolvencia suicida, el suicidio seria la consecuencia remota.
 En los Hechos Involuntarios
No son imputables y no producen por sí obligación alguna.
 Actos Ilícitos
Son hechos humanos voluntarios, prohibidos por las leyes, que causan daño a otro, imputables al autor del hecho en razón de su dolo o culpa.
Para que haya acto ilícito Civil se requiere que ocurran dos elementos:
Violación de la ley
Daño causado a terceros o hecho exterior que lo pueda causar.
Requisitos de Actos Ilicitos:
Debe haber violación de la Ley
Debe producir un daño a terceros
Debe haber dolo o culpa
Debe haber relación causal
El daño puede ser clasificado en daño actual, futuro y eventual.
Debe haber violación de la ley: para que un hecho pueda ser considerado ilícito debe estar prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos y ser violatorios de ellas. El hecho violatorio de la ley puede consistir en una acción o una omisión.
Debe producir daño a terceros: es un elemento especial de los hechos ilícitos, pues si un hecho no ocasiona daño, no es un hecho ilícito. 
Debe haber dolo o culpa: para que el acto sea reputado ilícito, es necesario que el autor del hecho haya obrado con dolo o culpa.
HAY DOLO cuando el autor ejecuta el hecho con INTENCION DE DAÑAR.
Hay CULPA cuando el autor NO TIENE INTENCION DE DAÑAR, PERO EL DAÑO SE PRODUCE POR QUE ACTUO CON NEGLIGENCIA, IMPRUDENCIA O IMPERICIA.
Debe haber relación causal entre el hecho ilícito y el daño: para que exista hecho ilícito y la consiguiente reparación del daño producido, es necesario que entre el hecho y el daño exista un vínculo o nexo causal, en otras palabras es necesario que el dalo sea consecuencia del hecho ilícito. 
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL PERITO DE OFICIO
Culpa: no tuvo intención. Actuó (imprudente o negligente)
Dolo (aserción de lo que es falso empleado en conseguir
 La ejecución de un acto Disimulación de lo que es verdader
Cualquier artificio, astucia o maquinación) 
Principios generales de la materia: 
Contractual: cuando el perito es designado por una de las partes 
Excontracual: cuando el perito es designado por el juez.
Art 470 CPCCN (acepto el cargo y después renuncio sin motivo atendible.
 Rehusare o negare a dictar su dictamen
 No presenta dictamen en el plazo fijo por el juez)
SANCIONES: a) se designa otro perito
 b) se condena a pagar (gastos por las diligencias frustradas
 Daños y perjuicios ocasionados a las
 Partes si estas la reclaman) 
Dictamen pericial emitido con información errónea en contenido 
Dictamen erróneo: se dicta sentencia adversa tomando
 Como ciertos los hechos basados en el dictamen
 Puede existir responsabilidad civil por daños y
 Perjuicios contra el perito.
 Dictamen pericial que no pudo emitirse 
Por haberse perdido documental y/o registros: se pierde la chance de ganar el juicio.
Por no haber asistido a las compulsas (total o parcialmente): chance: lo que está en juego o el resultado.
Dictamen pericial emitido en forma completa
No convence al juez y desestima la demanda: se pierde el juicio por perdida de chace puede existir culpa o dolo del perito.
 Actos Jurídicos 
Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derecho.
Los actos jurídicos son hechos humanos, voluntarios y lícitos, pero su característica fundamental es que tienen como FIN INMEDIATO LA PRODUCCION DE EFECTOS JURIDICOS (crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos)
En este fin permite distinguirlos de los simples actos lícitos. Ejemplo: sembrar, construir, etc.) Que si bien pueden producir efectos jurídicos, pero no tienen como fin inmediato producirlos.
Los sujetos: sonlas personas otorgantes del acto, ósea, aquellas de las cuales emana ek acto. El sujeto debe ser capaz de hecho. Ejemplo: mayor de 21 años, no demente, etc.) Ya demás debe tener capaz específica para realizar ese acto.
El objeto del acto –es el hecho o bien (cosa material o inmaterial) sobre la cual recae el acto jurídico. El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea. (Art. 279 CCyC);
La Causa: la causa fuente es el origen o fuente del acto. La causa fin es el propósito o finalidad perseguida por las partes al llevar a cabo el acto. Ésta última puede ser inmediata constituida por la finalidad abstracta tenida por las partes al momento de contratar y la mediata la constituyen los “motivos” o razones particulares que han tenido las partes a la hora de obligarse. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes. (Art. 281 CCyC). Cuando la causa mediata se exterioriza en el acto jurídico y es esencial para las partes, obliga a las mismas.-
La forma y la prueba – Para la realización del acto jurídico, se requiere no solo la voluntad interna del sujeto de realizar el acto, sino también que dicha voluntad se manifieste exteriormente de alguna forma. La forma es la manera o medio por el cual el sujeto manifiesta exteriormente su voluntad. Por ello es un elemento esencial del acto jurídico. Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley. (Art. 284 CCyC). Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad. (Art. 285 CCyC).
 Clasificación de los actos jurídicos:
a) positivos y negativos
b) unilaterales y bilaterales
c) entre vivos y de última voluntad
d) gratuitos y onerosos
e) formales y no formales
a) unilaterales: basta para formarlos la voluntad de una persona (ejemplo: El testamento, la renuncia de un derecho, etc.).
Bilaterales: requieren el consentimiento unánime de dos o más personas (ejemplo: compraventa, locación, etc.)
b) positivos: aquellos en los cuales para crear, modificar, transmitir o extinguir derechos, es necesaria la realización de un acto (ej. Pagar una suma de dinero, firmar un contrato, etc.
Negativos: cuando para que los efectos se produzcan es necesario una omisión (ej. El cumplimiento de una obligación de no hacer: ej. No vender determinada marca de producto cuya exclusividad legalmente la tiene otro comerciante en la misma ciudad) 
c) entre vivos: aquellos cuya eficacia no depende del fallecimiento de los otorgantes (ej. El contrato), producen efectos desde el día que se celebran. 
De última voluntad: son los que tienen eficacia después del fallecimiento de la persona de la cual emanan (ej. El testamento) producen sus efectos después de la muerte del otorgante.
d) Gratuitos: solo una de las partes se beneficia, pues la otra debe una prestación sin recibir nada a cambio (ej. La donación, el legado, el comodato, etc.)
Onerosos: cuando ambas partes se benefician, pues hay prestaciones recíprocas (ej. Compraventa, permute, locación, etc.).
Formales: cuando la ley le exige determinada forma como requisite de validez del acto (solemnes) o como requisito para su prueba (no solemnes
No formales: cuando la ley no les impone ninguna formalidad y deja la forma librada a la elección de las partes.
 
 Defectos de los Actos Jurídicos
Un acto jurídico para ser válido debe reunir todos los elementos (sujeto, objeto, causa, forma y los requisitos de cada uno de estos) ya demás ser producto de la LIBRE VOLUNTAD de las partes.
Cuando en los elementos faltan requisitos o cuando la voluntad de las partes está viciada, hay un defecto en el acto jurídico y la consecuencia es que el acto pierde eficacia y no produce los efectos que le son propios.
Los Vicios de la voluntad son: 
Error o ignorancia
Dolo
La violencia
Error e ignorancia: ambos términos son empleados como sinónimos, pero conceptualmente diferente.
El error: persona que cree saber algo pero en realidad esta equivocada.
Ignorancia: persona no está equivocada ni errada sino que no tiene los conocimientos, no sabe
El error puede ser esencial o accidental.
Esencial: si recae sobre un elemento de hecho, contenido o presupuesto del acto.
Vicia la voluntad.
Accidental: si recae en circunstancias accesorias o intrascendentes que no ocasiona la invalidez
Dolo: Es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplea con ese fin”
El dolo como vicio de la voluntad consiste siempre en un engaño para inducir o determinar a la otra parte a la realización del acto jurídico.
 
 Requisitos del dolo
Debe ser grave
Ser causa determinante de la acción
Debe haber ocasionado un daño importante
No debe haber dolo reciproco
Violencia: la violencia es la coerción ejercida sobre una persona para obligarla a ejercutar un acto que no quiere realizar.
La violencia puede ser
Física (fuerza)
Moral (intimidación)
Requisitos para que el uso de fuerza invalide el acto: DEBE TRATARSE DE UNA FUERZA FISICA, es decir una fuerza de tal gravedad que la persona que la sufre no haya podido impedirla o resistirla.
Si la fuerza fue irresistible o no, lo determinara el juez, tomando en cuenta las condiciones físicas y espirituales de la víctima.
Requisitos para que el uso de intimidación invalide el acto: habrá intimidación cuando se inspire a uno de los agentes por injusta amenazas m un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona.
Para que la intimidación vicie la voluntad: 
La amenaza debe ser injusta
Temor fundado
El mal amenazado debe ser inminente y grave
Inminente: significa que el mal debe ser próximo,
Grave; significa que el mal debe ser susceptible de causar daños de magnitud
Efecto de la violencia: la victima podrá:
Demandar la nulidad del acto.
Y además, reclamar los daños y prejuicios, al autor de la violencia.
 VICIOS DE LA BUENA FE 
Simulación 
Fraude 
Lesión
 Simulación: Es un vicio exclusivo de los actos jurídicos y su característica es la de viciar la buena fe de terceros, en términos generales se oculta la verdad.
La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro.
O cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras.
O fechas que no son verdaderas.
o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. Art. 333 CCyC).
La simulación puede ser “Absoluta” cuando se celebra un acto que nada tiene de real (ejemplo: tengo muchos acreedores y simulo vender mi casa a un amigo para que no la ejecuten)
O “relativa” cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter (ejemplo:. quiero donar mi casa a un amigo, pero para evitar una revocación, simulo vendérsela.
“lícita” cuando no es reprobada por la ley y a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.
Ilícita: cuando la simulación es reprobada por la ley, perjudica a terceros o tienen un fin ilícito es decir, cuando sehace para violar las leyes.
O “ilícita” cuando perjudica a terceros o tiene un fin ilícito, provoca la nulidad del acto simulado, si éste encubre otro real, éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a terceros (art. 334 CCyC). Los que otorgan un acto simulado ilícito o que perjudica a terceros no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la simulación, excepto que las partes no puedan obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción de simulación. La simulación alegada por las partes debe probarse mediante el respectivo contradocumento. (art. 335 CCyC). 
Los terceros cuyos derechos o intereses legítimos son afectados por el acto simulado pueden demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulación por cualquier medio de prueba. (art. 336 CCyC) y en su caso reclamar la indemnización de los daños y perjuicios.
Requisitos de la simulación: 
La disconformidad entra la verdadera voluntad de las partes y lo que se declara.
Acuerdo entre las partes.
Común intención de engañar a tercer.
Fraude: Hay fraude a los acreedores cuando un deudor enajena o grava sus bienes, con el propósito de sustraerlos de su patrimonio, provocando o agravando su insolvencia, y evitando así el pago a sus acreedores.
Acción de inoponibilidad: Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna. (conf. Art. 338 CCyC). Requisitos. Son requisitos de procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad: a) que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores; b) que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor; c) que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia. (art. 339 CCyC). Efectos frente a terceros: (art. 340 CCyC) El fraude no puede oponerse a los acreedores del adquirente que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto. La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en el fraude; la complicidad se presume si, al momento de contratar, conocía el estado de insolvencia. El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento. La declaración de inoponibilidad se pronuncia exclusivamente en interés de los acreedores que la promueven, y hasta el importe de sus respectivos créditos. (art. 342 CCyC).-
La lesión: consiste en que una de las partes, explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.(art. 332 CCyC)
Requisitos fundamentales, son dos: 
La desproporción y la explotación. 
La desproporción (elemento objetivo) debe existir una ventaja patrimonial desproporcionada, en provecho de una de las partes.
La explotación: (elemento subjetivo) debe existir un estado de necesidad de la parte que sufre el prejuicio.
Los efectos del vicio:
Nulidad del acto viciado
Reajuste equitativo.
 La representación 
La representación es la institución por la cual una persona debidamente autorizada (el representante), celebra actos jurídicos entre vivos por orden y cuenta de otra persona (el representado) sobre la cual recaen los efectos jurídicos del acto. Quedan excluidos de la representación los actos que la ley exige que sean otorgados por el titular del derecho (ej. derechos personalísimos). Principio. Fuentes. Los actos jurídicos entre vivos pueden ser celebrados por medio de representante, excepto en los casos en que la ley exige que sean otorgados por el titular del derecho. La representación es voluntaria cuando resulta de un acto jurídico, es legal cuando resulta de una regla de derecho, y es orgánica cuando resulta del estatuto de una persona jurídica. (art. 358 CCyC).
Clases: “Voluntaria” tiene su origen en un acto voluntario del representado, el cual da poder al representante para que obre por orden y cuenta suya. “Legal” está impuesta por la ley (ej. tutor para los relativamente incapaces, el curador para los declarados incapaces) los padres para los hijos menores de edad. “Orgánica”, son los casos de representación de una persona jurídica (ej. en una Sociedad Anónima el representante de la misma es el Presidente del Directorio, en una SRL el Socio Gerente.
Efectos: Los actos celebrados por el representante en nombre del representado y en los límites de las facultades conferidas por la ley o por el acto de apoderamiento, producen efecto directamente para el representado. (art. 359 CCyC). La representación alcanza a los actos objeto del apoderamiento, a las facultades otorgadas por la ley y también a los actos necesarios para su ejecución. (art. 360 CCyC).-

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