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Guía de actividades 
 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 1 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Módulo 23 
Metodologías Específicas de Intervención: 
Derecho Ambiental 
 
Unidad 1 
Abordaje disciplinar 
 
Sesión 4 
Mecanismos alternativos de resolución de 
conflictos en materia ambiental 
 
Texto de apoyo 
Módulo 23. Metodologías Específicas de Intervención: 
Derecho Ambiental 
Unidad 1. Abordaje disciplinar 
Sesión 4. Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en materia ambiental 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 2 
Índice 
 
Presentación ......................................................................................................................................... 3 
Justicia restaurativa .............................................................................................................................. 4 
Bases jurídicas .................................................................................................................................. 4 
Definición de conflicto ........................................................................................................................... 8 
Formas de solución de conflictos ..................................................................................................... 9 
La negociación, mediación y conciliación en materia ambiental ....................................................... 11 
Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente .................................................... 11 
Código Penal Federal ..................................................................................................................... 14 
Cierre................................................................................................................................................... 16 
Fuentes de consulta ........................................................................................................................... 17 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Módulo 23. Metodologías Específicas de Intervención: 
Derecho Ambiental 
Unidad 1. Abordaje disciplinar 
Sesión 4. Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en materia ambiental 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 3 
Presentación 
 
 
Mecanismos alternativos de solución de controversias en materia ambiental 
Fuente: Pxhere 
 
La justicia alternativa –a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias 
(MASC)– es una opción para resolver disputas que se ha vuelto más socorrida en la actualidad, 
debido entre otras características a la flexibilización que ofrece para resolver controversias y 
desacuerdos entre personas, que en la materia ambiental no son excepción. 
 
Así, los MASC buscan también aligerar la carga de las autoridades que procuran y administran 
justicia en nuestro país, involucrando de forma activa a las partes afectadas. 
 
En esta sesión, conocerás las características de cada uno de los MASC que son reconocidos en 
materia ambiental. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Módulo 23. Metodologías Específicas de Intervención: 
Derecho Ambiental 
Unidad 1. Abordaje disciplinar 
Sesión 4. Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en materia ambiental 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 4 
Justicia restaurativa 
 
A diferencia de la justicia retributiva –en la que se aplica una pena proporcional al daño causado–, 
en la justicia restaurativa las partes implicadas en un ilícito negocian su resarcimiento, o bien, la 
manera en que se lidia con las consecuencias del mismo, ya que el comportamiento que rompe 
con las normas establecidas no sólo viola la ley, pues atenta también contra la sociedad. 
 
Representa una respuesta evolucionada al crimen, que respeta la dignidad y la equidad de cada 
persona, construyendo comprensión y promoviendo la armonía social, a través de un proceso de 
sanación de las víctimas, los ofensores y la comunidad. 
[…] 
En la justicia restaurativa, el castigo es sustituido por la aceptación de la responsabilidad de los 
hechos y por la búsqueda de métodos de reparación del daño causado. Lo anterior requiere de la 
participación activa en el proceso restaurador tanto del ofensor como de la víctima y, en su caso, de 
terceros interesados en que las cosas lleguen a buen puerto (Pérez y Zaragoza, 2011:639-640). 
 
Bases jurídicas 
 
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el quinto párrafo del artículo 17, 
establece que: 
 
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal 
regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se 
requerirá supervisión judicial. 
 
Este principio relativo a las formas de impartir justicia en nuestro país, al estar previsto en la parte 
dogmática, se considera un verdadero derecho humano. No obstante, su materialización se deja al 
ordenamiento normativo secundario, ya que son diversas leyes de diferentes materias, las que 
regulan su aplicación, tal y como lo es el caso de la especialidad ambiental al estar previstos en 
diversas disposiciones, tales como la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al 
Ambiente (LGEEPA), la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental (LFRA) y el Código Penal 
Federal (CPF) mismas que son de aplicación en todo el territorio nacional y que atienden más a los 
principios de conservación de nuestros recursos y servicios naturales, así como de todo el 
ambiente en general: 
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Derecho Ambiental 
Unidad 1. Abordaje disciplinar 
Sesión 4. Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en materia ambiental 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 5 
 
NORMAS SANCIONATORIAS DE DERECHO AMBIENTAL. DEBEN INTERPRETARSE CONFORME A LOS OBJETIVOS 
DE LA MATERIA Y NO ESTRICTAMENTE COMO NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. Aun 
cuando el derecho ambiental se inscriba dentro del campo genérico del derecho administrativo, 
regula conductas para prevenir cualquier vulneración al medio ambiente, siendo éste su bien jurídico 
protegido, por lo cual las normas sancionatorias en esa materia deben interpretarse conforme a los 
objetivos de ésta, es decir, promover una adecuada calidad de vida, mediante la satisfacción de las 
necesidades del presente, sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras de colmar las 
suyas (desarrollo sustentable), y no estrictamente como normas de derecho administrativo 
sancionador (Tesis: I.7o.A.138 A [10a]). 
 
La LFRA señala como un derecho el poder resolver los conflictos ocasionados por los daños 
generados al medio ambiente a través de la justicia alternativa, ya que ésta favorece el diálogo, así 
como soluciones socialmente más positivas y pacíficas. Al respecto, en el primer párrafo de su 
artículo 1º, señala la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias: 
 
La presente ley regula la responsabilidad ambiental que nace de los daños ocasionados al ambiente, 
así como la reparación y compensación de dichos daños cuando sea exigible a través de los 
procesos judiciales federales previstos por el artículo 17 constitucional, los mecanismos 
alternativos de solución de controversias, los procedimientos administrativos y aquellos que 
correspondan a la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental. 
 
En este sentido, en su título segundo sobre los mecanismos alternativos de solución de 
controversias, señala su aplicación siempre y cuando, no se vean afectados la moral o los 
derechos de terceros, ni se quebrante la legislación ambiental, incluyendo “las disposicionesde 
orden público y los tratados internacionales de los que México sea parte” (art. 48). 
 
Estos mecanismos deben hacerse valer antes de que se dicte sentencia definitiva presentando el 
convenio ante el juez que lleve el asunto cuando se trate de denuncias populares o en el caso de 
asuntos penales, atendiendo a los acuerdos e instrumentos de justicia restaurativa o alguna otra 
forma anticipada de terminación. 
 
 
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Derecho Ambiental 
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Sesión 4. Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en materia ambiental 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 6 
En todo caso, se dará vista a la SEMARNAT para que en un plazo de 8 días hábiles realice las 
manifestaciones que considere pertinentes, cuidando en todo momento lo relativo a su idoneidad, 
así como al cumplimiento de las disposiciones previstas en la legislación ambiental, siendo causa 
de responsabilidad administrativa de los servidores públicos su incumplimiento. 
 
Ahora bien, cuando el acuerdo afecte los bienes de un tercero, el juez deberá conseguir la 
conformidad de éste y, si no la obtuviere, apercibirá a las partes para que hagan las 
modificaciones pertinentes. Una de las ventajas de la celebración de este tipo de acuerdos es que 
cuando los mismos son incorporados a la sentencia definitiva: 
 
 No se condena al responsable al pago de la sanción económica prevista en la LFRA. 
 El juez informará a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA) para que lo 
considere como cumplimiento de las medidas correctivas y de urgente aplicación, a fin de que 
sean procedentes la aplicación de los beneficios administrativos de revocación o disminución 
de las sanciones previstas en la LGEEPA. 
 
También es importante señalar que los preceptos generales y federales respecto a la justicia 
alternativa se refuerzan con las legislaciones locales, esta últimas facultadas para emitir sus 
propias medidas respecto a los mecanismos aplicados, los cuales garantizan el acceso efectivo a 
la justicia, de conformidad con la siguiente tesis: 
 
ACCESO A LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, COMO DERECHO HUMANO. 
GOZA DE LA MISMA DIGNIDAD QUE EL ACCESO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO. Los artículos 17, segundo 
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 de la Convención Americana 
sobre Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen a 
favor de los gobernados el acceso efectivo a la jurisdicción del Estado, que será encomendada a 
tribunales que estarán expeditos para impartir justicia, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, 
completa e imparcial; en ese sentido, la Constitución Federal en el citado artículo 17, cuarto párrafo, 
va más allá y, además de garantizar el acceso a los tribunales previamente establecidos, reconoce, 
como derecho humano la posibilidad de que los conflictos también se puedan resolver mediante los 
mecanismos alternativos de solución de controversias, siempre y cuando estén previstos por la ley. 
Ahora bien, en cuanto a los mecanismos alternativos de solución de controversias, se rescata la idea 
de que son las partes las dueñas expresadas de su propio problema (litigio) y, por tanto, ellas son 
quienes deben decidir la forma de resolverlo, por lo que pueden optar por un catálogo amplio de 
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posibilidades, en las que el proceso es una más. Los medios alternativos consisten en diversos 
procedimientos mediante los cuales las personas puedan resolver sus controversias, sin 
necesidad de una intervención jurisdiccional, y consisten en la negociación (autocomposición), 
mediación, conciliación y el arbitraje (heterocomposición). En ese sentido, entre las 
consideraciones en la exposición de motivos de la reforma constitucional al mencionado artículo 17, 
de dieciocho de junio de dos mil ocho, se estableció que los mecanismos alternativos de solución de 
controversias “son una garantía de la población para el acceso a una justicia pronta y expedita [...], 
permitirán, en primer lugar, cambiar al paradigma de la justicia restaurativa, propiciarán una 
participación más activa de la población para encontrar otras formas de relacionarse entre sí, donde 
se privilegie la responsabilidad personal, el respeto al otro y la utilización de la negociación y la 
comunicación para el desarrollo colectivo”; ante tal contexto normativo, debe concluirse que tanto la 
tutela judicial como los mecanismos alternos de solución de controversias, se establecen en un mismo 
plano constitucional y con la misma dignidad y tienen como objeto idéntica finalidad, que es, resolver 
los diferendos entre los sujetos que se encuentren bajo el imperio de la ley en el Estado mexicano 
(Tesis: III.2o.C.6 K [10a]). 
 
Esta tesis, además de presentar una definición de mecanismos alternativos de solución de 
controversias, indica también algunas características de los mismos, tales como: 
 
 La necesidad de que éstos se encuentren previstos en las leyes. 
 La participación activa de las partes para proponer soluciones a conflictos. 
 
 
Para profundizar más sobre el tema de los MASC, ve los siguientes videos: 
 
 Carbonell, M. (2015). Métodos alternativos de solución de controversias. José 
Mario de la Garza Marroquín. Cápsula Jurídica [video]. Disponible en: 
https://youtu.be/xOnErp62SNI 
 Expediente INACIPE (2013). Medios alternos de solución de conflictos 
[video]. Disponible en: https://youtu.be/5XaeV7bcxVs 
 
 
 
 
https://youtu.be/xOnErp62SNI
https://youtu.be/5XaeV7bcxVs
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Definición de conflicto 
 
Para comprender mejor la relevancia de la aplicación de los MASC en materia ambiental, es 
preciso analizar el concepto conflicto, sobre el cual De Murguía presenta la siguiente definición: 
 
Los conflictos son formas de interacción en cuanto implican la presencia de por lo menos dos partes: 
personas, grupos sociales o incluso Estados –en el caso de los conflictos internacionales–; en 
general, tienen su origen en una diferencia de intereses o de deseos, en aspiraciones incompatibles 
que inducen a las partes a enfrentarse en el intento de lograr su objetivo (1999:17). 
 
Así, entendemos por conflicto a toda confrontación de hecho o de palabra que existe entre dos o 
más personas o entes. Asimismo, el mismo término puede tener las siguientes connotaciones: 
 
 Negativa: En donde dos partes están en contraposición respecto a algo, ante lo cual se crea 
una disputa por obtener del otro lo que se necesita o desea. 
 Positiva: Como una opción de cambio, algo que es flexible y permite reconstruir, desde cierta 
postura, una nueva vía para alcanzar un objetivo o interés mediante el diálogo. 
 
Respecto a lo anterior, la intervención del conflicto a partir de los medios alternos o mecanismos 
alternativos (según el contexto en el que se sitúen), busca su resolución desde una perspectiva 
positiva. Por ello, existe todo un aparato estatal de procuración y administración de justicia, que 
junto con las leyes prevén una o varias vías para su resolución. 
 
 
Es necesario hacer algunas precisiones sobre los términos medios y 
mecanismos, así como conflictos y controversias. 
 
Cuando hablamos de medios alternos de solución de conflictos, se parte de su 
teorización desde la irenología; mientraspor mecanismos se entiende a los 
instrumentos legales en la resolución de conflictos que se encuentran regulados 
en cuerpos normativos particulares, como en la materia penal, por ejemplo. 
 
Por otra parte, se habla de conflictos partiendo de los estudios de la 
conflictología, mientras por controversias se entiende a los conflictos en el 
campo del Derecho en el momento en donde se ha fijado la litis. 
 
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Formas de solución de conflictos 
 
Estas formas de solución de conflictos se dividen principalmente de autotutela, autocomposición y 
heterocomposición, dependiendo de si las partes requieren o no de la intervención de un tercero. 
 
Cuando se da término al conflicto por la resolución de una sola persona, se dice que se ha 
aplicado la autotutela; cuando las partes llegan a una solución sin necesidad de la intervención 
jurisdiccional, se está frente a la autocomposición; en tanto que si ésta proviene de un tercero, se 
estará frente a la figura de la heterocomposición. El cuadro 1 muestra de manera más detallada las 
diferencias. 
 
Cuadro 1. Vías en la solución de conflictos 
 Autodefensa o autotutela Autocomposición Heterocomposición 
Características 
Resuelto por la decisión 
unilateral de una de las 
partes (imposición-
sumisión). 
Resuelto por las partes 
con o sin ayuda de 
terceros. 
Resuelto por la decisión 
de un tercero. 
Ejemplo 
Legítima defensa, robo de 
famélico, allanamiento. 
Negociación, mediación, 
conciliación. 
Arbitraje, proceso judicial 
 
Los siguientes métodos son utilizados como forma de solución de conflictos por las vías de 
autocomposición y heterocomposición. 
 
 Negociación: Se lleva a cabo a través del intercambio de visiones de las partes involucradas 
respecto a la situación problemática para recíprocamente formularse propuestas de solución y, 
con base en la elección de algunas de éstas, llegar a acuerdos satisfactorios para ambas 
partes. 
 
La negociación exige de los participantes que identifiquen los temas sobre los que discrepan, que se 
informen recíprocamente acerca de sus necesidades e intereses, que elaboren opciones de posible 
acuerdo y que entren en tratos sobre las condiciones del acuerdo final (Moore, 1994:6). 
 
 Mediación: En contextos formales, la resolución del conflicto se lleva a cabo con el auxilio de 
un mediador o facilitador, el cual se apoya en el análisis del lenguaje verbal y no verbal para 
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dar cuenta del estado de la comunicación entre los mediados. Por ello, se puede decir que el 
especialista que interviene no da propuestas, pues sólo se trata de un experto en el manejo de 
la comunicación. 
 Arbitraje: Se origina cuando uno o varios árbitros o expertos en una materia y que son 
equivalentes a jueces privados o públicos que son nombrados por las partes, someten el 
conflicto a un procedimiento prefijado de antemano (acuerdo arbitral o procedimiento arbitral 
previsto en la legislación) o de equidad (más flexible a consideración de los árbitros), 
emitiendo al final un laudo que es equiparable a una sentencia judicial. 
 
 
Para efectos de nuestra materia, y por no estar previsto en nuestra legislación, se 
excluye la figura del arbitraje ambiental. 
 
Los mecanismos anteriores se rigen por los siguientes principios: 
 
 Voluntariedad: Las partes en conflicto deciden por sí mismas someter sus diferencias por 
medio de la utilización de un MASC. Por lo tanto, no se encuentran obligadas en ningún 
momento a participar en éste. 
 Buena fe: Las partes en conflicto necesitan estar convencidas o creer firmemente que el 
MASC que han seleccionado resolverá de manera efectiva sus diferencias, por lo que su 
conducta e intenciones deberán ser propositivas y éticas. 
 Neutralidad: Quien funja como mediador, conciliador o árbitro nunca deberá tomar parte por 
alguno de los involucrados en el conflicto. 
 Imparcialidad: La persona que funja como mediador, conciliador o árbitro debe ser recta, ya 
que ni antes, durante o después del conflicto, debe inclinarse por los intereses de alguna de 
las partes ya que las necesidades de ambas se consideran de igual valor. 
 Equidad: Las resoluciones propuestas, más que guiarse de forma estricta en las normas 
contenidas en leyes vigentes o en formalidades excesivas, requieren construirse de manera 
flexible, a fin de satisfacer las genuinas necesidades de las partes. 
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 Legalidad: No obstante que los MASC tienden a ser más adaptables a las cualidades y 
necesidades de los conflictos, también lo es que no pueden dejar los principios básicos del 
Derecho. 
 Honestidad: Todas las partes interesadas requieren tener la certeza de que todos los 
involucrados actúan de forma veraz y movidos por un ánimo de justicia. 
 Flexibilidad: La actitud de las partes involucradas no debe ser rígida, ya que ello entorpecería 
el desenvolvimiento del MASC pertinente, por lo cual se requiere una actitud que facilite el 
entendimiento de las necesidades del otro. 
 Oralidad: Más que rigurosas formalidades, debe privilegiarse la manifestación de las 
necesidades de las partes por medio de la palabra hablada, expresada de forma respetuosa y 
respetando los tiempos de los demás. 
 Consentimiento informado: Antes de iniciar un MASC, las partes en conflicto deben conocer 
los alcances del medio que se empleará para dirimir sus controversias y deben tener la 
oportunidad de expresar sus dudas. Una vez conocido el alcance que se espera obtener, 
puede iniciarse. 
 
Negociación, mediación y conciliación en materia ambiental 
 
Como se ha señalado, los MASC deben estar previstos en las leyes, en virtud de lo cual, se 
expondrán someramente algunos de los principales ordenamientos que los prevén de forma 
expresa. 
 
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente 
 
De acuerdo a esta disposición normativa, se tienen tres formas alternativas de resolver conflictos: 
 
1. Negociación de convenios de reparación y compensación del daño con la PROFEPA: 
 
Durante el procedimiento, y antes de que se dicte resolución administrativa, el interesado y la 
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, a petición del primero, podrán convenir la 
realización de acciones para la reparación y compensación de los daños que se hayan ocasionado al 
ambiente (art. 168, segundo párrafo). 
 
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En todo caso, debe garantizarse el cumplimiento de las obligaciones con 
cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación (fianza, 
billete de depósito, prenda, etcétera). 
 
Por otra parte, y de acuerdo con el tercer párrafo del artículo 168 de la LGEEPA, cuando por 
los mismos hechos y daños el infractor haya sido demandado de conformidad con el 
procedimiento señalado en la LFRA, en el convenio podrán participar también las personas 
que sean parte del juicio. 
 
Asimismo, una vez ejecutadas las medidasacordadas, el obligado a cumplirlas debe informar 
por escrito a la autoridad cinco días antes del vencimiento del plazo convenido respecto al 
acatamiento de lo pactado, para que ésta realice una nueva inspección a fin de confirmar tal 
situación (art. 169, LGEEPA). 
 
Una vez satisfechas las medidas impuestas, la autoridad ordenadora podrá revocar o 
modificar la sanción impuesta, siempre y cuando el infractor no sea reincidente. Nótese que la 
autoridad tiene un límite legal, ya que, tratándose de personas reacias a corregir su conducta 
en favor del medio ambiente, no podrán gozar de los beneficios de la negociación. 
 
 
Conforme a las siguientes tesis, las autoridades deben optar en primer lugar 
por reparar los daños ambientales antes que compensarlos y, en caso de que 
la autoridad opte por revocar o modificar alguna medida impuesta, 
necesariamente deberá fundar y motivar su actuar para no violar el principio de 
legalidad: 
 
 Tesis: I.7o.A.142 A (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 
Décima época, l. 35, octubre de 2016, T. IV, p. 2855. Disponible aquí. 
 Tesis: IV.2o.A.274 A. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 
Novena época, T. XXXIII, marzo de 2011, p. 2327. Disponible aquí. 
 
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=2012840%2520&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=2012840&Hit=1&IDs=2012840&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=162592&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=162592&Hit=1&IDs=162592&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 13 
 
Se facilita a continuación el siguiente convenio en donde participaron varias 
autoridades en relación con un importante derrame proveniente de la mina 
Buenavista del Cobre acaecido en el año 2014 en el Río Sonora. Para este caso, 
la PROFEPA firmó un convenio con Grupo México, a fin de reparar los daños 
sobre el medio ambiente y por el cual dicha empresa aportó dos millones de 
pesos. 
 
2. Mediación: Los mediadores deben contar con la suficiente experiencia especializada en la 
materia sobre la cual verse el conflicto, por lo que es recomendable que cuenten con el apoyo 
de un equipo multidisciplinar, a fin de asegurar una intervención profesional para el 
esclarecimiento de los hechos que dañen al medio ambiente, así como para apoyar en las 
dudas relacionadas con los hechos y prospectar soluciones viables. 
 
Esto, desde luego, representa un cambio de paradigma en la gestión de conflictos ambientales, 
ya que se requiere un cúmulo de cualidades para ser mediador ambiental, pues, además de 
una excelente disposición comunicativa, es indispensable gozar de amplios conocimientos 
técnicos y legales para atender las disposiciones prohibitivas o de interés público 
expresamente señalados en los ordenamientos aplicables. 
 
 
En México, el primer caso de aplicación de la Ley Federal de Responsabilidad 
Ambiental fue en una controversia por cambio de uso de suelo forestal en Querétaro 
por la empresa Residencial Balvanera, en donde se emplearon los medios 
alternativos de solución de conflictos. Puedes consultar el caso en la siguiente liga: 
 
 PROFEPA (2018). 1a. Sentencia judicial de responsabilidad ambiental resuelve 
controversia por cambio de uso de suelo forestal de Empresa Balvanera en Qro. 
[en línea]. Disponible en: https://bit.ly/2oeqMro 
 
 Conciliación: Tratándose de denuncias populares que no impliquen violaciones a la 
normatividad ambiental o no afecten cuestiones de orden público e interés social, el artículo 
196 señala que la PROFEPA puede sujetar a las partes involucradas a un procedimiento de 
conciliación, escuchando a las partes interesadas. 
 
http://www.fideicomisoriosonora.gob.mx/docs/Convenio%20Remediacion%20PROFEPA-Grupo%20Mexico%2015092014.pdf
https://bit.ly/2oeqMro
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Cabe recordar que las denuncias populares proceden no sólo contra alguna 
trasgresión a las disposiciones ambientales, sino también cuando un acto u 
omisión produzca o pueda producir “desequilibrio ecológico o daños al 
ambiente o a los recursos naturales” (art. 189), aun cuando éstos se produzcan 
en una propiedad privada. 
 
 
Un inmueble dado en arrendamiento resulta contaminado por el arrendatario con 
residuos peligrosos. 
 
Si bien es cierto que las partes están ligadas por un contrato, también lo es que 
existen disposiciones normativas ambientales al respecto por lo que la 
PROFEPA podría actuar como mediadora en este caso. 
 
Por otra parte, la ley en comento señala en la fracción VI del artículo 199, que una de las 
formas de conclusión de un expediente abierto por denuncia popular es, precisamente, que las 
partes hayan llegado a una conciliación. No obstante, la parte afectada también puede 
demandar daños y perjuicios por la vía civil: 
 
Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda persona que contamine 
o deteriore el ambiente o afecte los recursos naturales o la biodiversidad, será responsable y estará 
obligada a reparar los daños causados, de conformidad con la legislación civil aplicable. 
 
El término para demandar la responsabilidad ambiental, será de cinco años contados a partir del 
momento en que se produzca el acto, hecho u omisión correspondiente (art. 203). 
 
Código Penal Federal 
 
De conformidad con las disposiciones comunes a los delitos ambientales y la fracción I del artículo 
421 del CPF, así como las penas señaladas para los delitos ambientales, procederá la 
compensación del daño al ambiente establecida en la LFRA. 
 
Cabe recordar que los parámetros mínimos y máximos de las penas privativas de la libertad, se 
disminuirán a la mitad cuando el imputado repare o compense voluntariamente el daño al 
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ambiente, antes de que tal obligación le haya sido impuesta por una resolución administrativa o por 
medio de la sentencia judicial. 
 
Esta disminución procede también cuando se realice o garantice la reparación o compensación del 
daño conforme a la LFRA, misma que establece que el Ministerio Público está obligado a solicitar 
de oficio la reparación y compensación de los daños con base en el artículo 421, fracción I, de 
conformidad con la siguiente tesis: 
 
REPARACIÓN DEL DAÑO. PARA SU CONDENA, TRATÁNDOSE DE DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, EL 
JUZGADOR DEBE SUJETARSE A LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 421 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. 
Tratándose de los delitos contra el medio ambiente que previene el título vigésimo quinto, capítulo 
único, del Código Penal Federal, cuando sea procedente la condena al pago de la reparación del 
daño que resulte con motivo de la responsabilidad penal del sentenciado en cualquiera de estos 
delitos, el juzgador no debe fundarse en los artículos del 30 al 38 del aludido ordenamiento legal, 
todavez que esos delitos se encuentran contemplados en un apartado único del propio código 
dentro del cual se contienen diversas disposiciones especiales que regulan lo concerniente a las 
formas de reparación del daño para los indicados tipos penales, pues el artículo 421 del invocado 
código sustantivo, vigente en el momento de los hechos, dispone que: “Además de lo establecido en 
el presente título, el Juez podrá imponer alguna o algunas de las siguientes penas: I. La realización 
de las acciones necesarias para restablecer las condiciones de los elementos naturales que 
constituyen los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito; 
II. La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, según 
corresponda, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo; III. La reincorporación de los 
elementos naturales, ejemplares o especies de flora y fauna silvestre, a los hábitat de que fueron 
sustraídos; y, IV. El retorno de los materiales o residuos peligrosos o ejemplares de flora y fauna 
silvestres amenazados o en peligro de extinción, al país de origen, considerando lo dispuesto en los 
tratados y convenciones internacionales de que México sea parte.-Para los efectos a que se refiere 
este artículo, el Juez deberá solicitar a la dependencia federal competente, la expedición del 
dictamen técnico correspondiente.”; por esa razón, ante la existencia de una disposición expresa que 
señala la forma en que debe repararse el daño en este tipo de delitos, no resulta aplicable la 
disposición general que regula la reparación del daño, prevista en los artículos del 30 al 38 del 
código sustantivo federal, máxime si se toma en cuenta que, en el caso, la parte denunciante es una 
autoridad a la cual no se le afectó su patrimonio y, por ello, no tiene el carácter de ofendida para la 
reparación del daño, pues en realidad quien sufrió el daño ocasionado con motivo del delito fue el 
ecosistema y no la denunciante, y si a tal consideración se suma el hecho de que el Ministerio 
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Derecho Ambiental 
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Sesión 4. Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en materia ambiental 
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Público al formular sus conclusiones acusatorias en el proceso, solicitó se condenara al inculpado al 
pago de la reparación del daño, en términos de lo dispuesto por los artículos 30 a 38 del aludido 
código sustantivo federal, es indudable que al no existir acusación especial en ese sentido, es decir, 
en términos del artículo 421 del multirreferido código punitivo, no procede la condena al pago de 
dicha reparación (Tesis: III.2o.P.86 P). 
 
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Fuente: Flaticon 
 
Para garantizar el derecho humano a un medio ambiente sano a las generaciones presentes y 
futuras y la reparación de los daños ambientales, además de los tradicionales procedimientos de 
procuración y administración de justicia, la legislación secundaria en materia de equilibrio 
ecológico y protección al ambiente, así como de responsabilidad y delitos ambientales, permiten la 
aplicación de los mecanismos alternos de resolución de conflictos, tales como la negociación, la 
mediación y la conciliación, que permiten afrontar los problemas de carácter jurídico por vías 
constructivas y consensuadas. 
 
Sin embargo, es importante recordar que estos mecanismos no pueden utilizarse de forma 
indiscriminada pues tienen restricciones predeterminadas, por ejemplo, no utilizarse para 
infractores reincidentes. 
 
 
 
 
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Fuentes de consulta 
 
 
Fuentes de consulta 
Fuente: Flaticon 
 
 De Murguía, B. M. (1999). Mediación y resolución de conflictos: una guía introductoria. México: 
Paidós. 
 Moore, C. W. (1994). Negociación y mediación. Centro de Investigación Gernika Gogoratuz. 
Recuperado de: 
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 Pérez, J. B. y Zaragoza, J. (2011). Justicia restaurativa: Del castigo a la reparación. En Entre 
libertad y castigo: Dilemas de Estado contemporáneo (pp. 639-654). México: UNAM. 
Recuperado de: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3104/38.pdf 
 
Jurisprudencia 
 
 Tesis: I.7o.A.138 A (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima época, l. 
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 Tesis: III.2o.C.6 K (10a). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima época, l. 
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Legislación 
 
 Código Penal Federal (CPF). 
 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). 
 Ley Federal de Responsabilidad Ambiental (LFRA). 
 Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA).

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