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Guía de actividades 
 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 1 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Módulo 18 
Sistema penal acusatorio y oral 
 
Unidad 2 
Fase intermedia y soluciones alternas 
 
Sesión 4 
Soluciones alternas 
 
Texto de apoyo 
Módulo 18. Sistema penal acusatorio y oral 
Unidad 2. Fase intermedia y soluciones alternas 
Sesión 4. Soluciones alternas 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 2 
Índice 
 
Presentación .......................................................................................................................................... 3 
Medios alternos de solución de controversias ........................................................................................ 4 
La mediación ......................................................................................................................................... 9 
La conciliación ..................................................................................................................................... 10 
La junta restaurativa ............................................................................................................................ 11 
Acuerdos reparatorios.......................................................................................................................... 11 
Suspensión condicional del proceso .................................................................................................... 16 
Cierre ................................................................................................................................................... 19 
Fuentes de consulta ............................................................................................................................ 20 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Módulo 18. Sistema penal acusatorio y oral 
Unidad 2. Fase intermedia y soluciones alternas 
Sesión 4. Soluciones alternas 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 3 
Presentación 
 
 
Soluciones alternas 
Fuente: Pixabay 
 
En esta sesión conocerás las soluciones alternas, mediante las cuales, el legislador ha establecido 
opciones para que los justiciables puedan acceder a diferentes formas de impartición de justicia 
integral restaurativa y que el Estado a través de este sistema deje de accionar sólo para imponer 
sanciones a los transgresores de la norma penal. 
 
Las soluciones o salidas alternas son caminos para lograr una negociación entre las partes ante delitos 
no considerados de impacto social, principalmente delitos particulares (que se caracterizan por ser 
delitos de querella), así como los delitos menores (en donde no se ha actuado con violencia en las 
personas). 
 
Las soluciones alternas que el Código Nacional de Procedimientos Penales contempla son los medios 
alternos de solución de controversias, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del 
proceso en los que, privilegiando el estricto respeto a los derechos humanos, se pretende acceder a 
una justicia restaurativa en la que no necesariamente se tenga que imponer una pena privativa de la 
libertad sino que, a partir de una negociación entre las partes contendientes, se pueda arribar a una 
solución que de alguna manera restituya a la víctima u ofendido en sus bienes o posesiones, 
garantizando una satisfacción –en la mayoría de los casos– económica por los daños ocasionados por 
la conducta antisocial desplegada por el activo. 
 
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Unidad 2. Fase intermedia y soluciones alternas 
Sesión 4. Soluciones alternas 
Texto de apoyo 
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Medios alternos de solución de controversias 
 
En todos los procesos de la materia de que se trate, lo normal es que la controversia culmine con el 
dictado de una sentencia por el juez de la causa, sin embargo, en el caso penal el legislador ha 
establecido una serie de mecanismos permitiendo que las partes puedan llegar a una conclusión a 
través de la negociación. Estas opciones han sido reguladas por parte del legislador solamente para 
delitos no violentos y de bajo impacto social. 
 
Los medios alternos de solución de controversias, también llamados mecanismos de descongestión o 
salidas alternas, han sido establecidos por el legislador para aliviar la carga de trabajo que tiene 
nuestro sistema judicial, en beneficio de aquellas personas que han cometido algún delito, pero que, 
por las características del ilícito, no son considerados de peligrosidad social. Por lo tanto, a efecto de 
humanizar la impartición de justicia, se permite que en casos determinados se pueda acceder a 
soluciones alternas para concluir de manera anticipada los procesos penales. 
 
El sustento jurídico para el establecimiento y aplicación de estos mecanismos alternos de solución de 
controversias se encuentran en la Constitución, en su artículo 17, párrafo quinto, que señala a la letra: 
 
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán 
su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá 
supervisión judicial. 
 
En el sistema penal acusatorio se pretende alcanzar un acuerdo restaurativo de manera voluntaria 
entre las partes, ya que este sistema va más allá de la simple imposición de una pena. El maestro 
Eduardo López Betancourt define los mecanismos alternos de solución de controversias o salidas 
alternas de la siguiente manera: 
 
Una parte fundamental de los juicios orales son las salidas alternas, que consisten en fórmulas diversas 
con las cuales se concluye un asunto penal sin tener que llegar a la sentencia final. También se puede 
entender que la frase salidas alternas se refiere a mecanismos establecidos por la ley que, de acuerdo 
con ciertos presupuestos legales de procedencia, dan por concluido un proceso penal sin necesidad de 
que el asunto sea conocido en juicio oral (López, 2013:71). 
 
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Sesión 4. Soluciones alternas 
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Por su parte Diana Cristal González Obregón las define de la siguiente manera: 
 
Las salidas alternas se pueden concebir como mecanismos de descongestión en el que intervienen 
ambas partes de manera voluntaria y activa para poner fin al conflicto penal a través de un acuerdo y en 
busca de un resultado restaurativo, dentro de un nuevo esquema de justicia que va más allá de la 
imposición de una pena (González, 2016:110). 
 
Así también lo define como: 
 
Los mecanismos alternativos de solución al conflicto penal pueden ser definidas como todas aquellas 
formas de terminación de un conflicto penal que permiten a las partes participar conjuntamente en su 
solución, antes de la etapa del juicio oral y por vía distinta al juicio (González, 216:112). 
 
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto mediante la 
siguiente tesis: 
 
ACCESO A LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, COMO DERECHO HUMANO. GOZA 
DE LA MISMA DIGNIDAD QUE EL ACCESO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO. Los artículos 17, segundo párrafo, de 
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 de la Convención Americana sobre 
Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen a favor de 
los gobernados el acceso efectivo a la jurisdicción del Estado, que será encomendada a tribunales que 
estarán expeditos para impartir justicia, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e 
imparcial;en ese sentido, la Constitución Federal en el citado artículo 17, cuarto párrafo, va más allá y 
además de garantizar el acceso a los tribunales previamente establecidos, reconoce, como derecho 
humano, la posibilidad de que los conflictos también se puedan resolver mediante los mecanismos 
alternativos de solución de controversias, siempre y cuando estén previstos por la ley. Ahora bien, en 
cuanto a los mecanismos alternativos de solución de controversias, se rescata la idea de que son las 
partes las dueñas de su propio problema (litigio) y, por tanto, ellas son quienes deben decidir la forma de 
resolverlo, por lo que pueden optar por un catálogo amplio de posibilidades, en las que el proceso es una 
más. Los medios alternativos consisten en diversos procedimientos mediante los cuales las personas 
puedan resolver sus controversias, sin necesidad de una intervención jurisdiccional, y consisten en la 
negociación (autocomposición), mediación, conciliación y el arbitraje (heterocomposición). En ese 
sentido, entre las consideraciones expresadas en la exposición de motivos de la reforma constitucional al 
mencionado artículo 17, de dieciocho de junio de dos mil ocho, se estableció que los mecanismos 
alternativos de solución de controversias "son una garantía de la población para el acceso a una justicia 
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pronta y expedita ..., permitirán, en primer lugar, cambiar al paradigma de la justicia restaurativa, 
propiciarán una participación más activa de la población para encontrar otras formas de relacionarse 
entre sí, donde se privilegie la responsabilidad personal, el respeto al otro y la utilización de la 
negociación y la comunicación para el desarrollo colectivo"; ante tal contexto normativo, debe concluirse 
que tanto la tutela judicial como los mecanismos alternos de solución de controversias, se establecen en 
un mismo plano constitucional y con la misma dignidad y tienen como objeto, idéntica finalidad, que es, 
resolver los diferendos entre los sujetos que se encuentren bajo el imperio de la ley en el Estado 
Mexicano (Tesis: III.2o.C.6 K [10a]). 
 
Debido a la importancia que reviste el tema de los medios alternos de solución de controversias, el 
legislador ha decidido promulgar la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de 
Controversias en Materia Penal, el día 29 de diciembre del año 2014, la cual tiene como finalidad 
aquello que indica en su artículo primero, en el segundo párrafo: 
 
Los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal tienen como finalidad 
propiciar, a través del diálogo, la solución de las controversias que surjan entre miembros de la sociedad 
con motivo de la denuncia o querella referidos a un hecho delictivo, mediante procedimientos basados en 
la oralidad, la economía procesal y la confidencialidad. 
 
Esta ley será aplicable para los hechos delictivos que sean competencia de los órdenes federal y local 
en el marco de los principios y derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales de 
los que el Estado mexicano sea parte. 
 
Los mecanismos alternativos podrán ser aplicados desde el inicio del procedimiento penal y hasta 
antes de dictado el auto de apertura a juicio o antes de que se formulen las conclusiones, según 
corresponda. Los principios que rigen los mecanismos alternos son los siguientes: 
 
 Voluntariedad: La participación deberá ser por propia decisión, libre de toda coacción y no por 
obligación. Con ello se evita que la aceptación sea por medios no legales, partiendo de la premisa 
que las personas están debidamente informadas de los efectos y alcances de los mecanismos. La 
voluntariedad debe permanecer en todo el procedimiento; sin embargo, tampoco se puede obligar a 
permanecer en él hasta su conclusión. 
 Información: Deberá informarse a quienes intervienen, de manera clara y completa, sobre los 
mecanismos alternativos, sus consecuencias y alcances. 
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 Confidencialidad: La información tratada no deberá ser divulgada y no podrá ser utilizada en 
perjuicio de alguna de las personas que intervienen, salvo que se trate de un delito por el cual 
peligre la integridad física o la vida de otra persona, en cuyo caso, quien realiza la facilitación lo 
comunicará al Ministerio Público para los efectos conducentes. 
 Flexibilidad y simplicidad: Los mecanismos alternativos carecerán de toda forma estricta; para tal 
efecto, se evitará establecer formalismos innecesarios y se usará un lenguaje sencillo. Los 
mecanismos alternativos deben ser ágiles y sin complejos que faciliten llegar a los acuerdos que 
requieren las partes. 
 Equidad: Los mecanismos alternativos propiciarán condiciones de equilibrio entre todas las 
personas que participan. Deben considerarse las posiciones de las partes que intervienen en los 
mecanismos, de forma tal que la solución del conflicto sea justo y proporcional al daño ocasionado. 
 Honestidad: Quienes intervienen deberán conducir su participación durante el mecanismo 
alternativo con apego a la verdad (PGR, s. a.). 
 
El Ministerio Público, así como los jueces, estarán obligados a derivar a los intervinientes ante los 
órganos mediadores tan pronto como alguna de las partes lo solicite (art. 10, LNMASCMP). 
 
Derivación. El Ministerio Público, una vez recibida la denuncia o querella, orientará al denunciante o 
querellante sobre los mecanismos alternativos de solución de controversias y le informará en qué 
consisten éstos y sus alcances. 
 
Cuando el imputado haya sido vinculado a proceso, el juez derivará el asunto al órgano respectivo si el 
imputado y la víctima u ofendido están de acuerdo en solicitar el inicio del mecanismo alternativo previsto 
en esta ley y se cumplan los requisitos de oportunidad y procedencia. 
 
El Estado deberá contar con órganos especializados que permitan acceder a los interesados en este 
tipo de soluciones alternas, de acuerdo con lo que establece el artículo 40 de la ley citada, que a la 
letra señala: 
 
Artículo 40. Del órgano. La Procuraduría General de la República y las procuradurías o fiscalías estatales 
deberán contar con órganos especializados en mecanismos alternativos de resolución de controversias. 
El Poder Judicial Federal y los poderes judiciales estatales podrán contar con dichos órganos. 
 
 
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Por otra parte, debe tomarse en consideración lo siguiente: 
 
Artículo 18. Suspensión de la prescripción El término de la prescripción de la acción penal se suspenderá 
durante la sustanciación de los mecanismos alternativos, a partir de la primera sesión del mecanismo 
alternativo y hasta que se actualice alguna de las causales de conclusión, salvo que ésta produzca la 
extinción de la acción penal. 
 
Artículo 19. De las sesiones de mecanismos alternativos. Las sesiones de mecanismos alternativos se 
realizarán únicamente con la presencia de los intervinientes y, en su caso, de auxiliares y expertos, a 
petición de las partes. Los intervinientes podrán recibir orientación jurídica. Para tal efecto, cuando 
ambos intervinientes cuenten con abogado, éstos podrán presenciar las sesiones, sin embargo, no 
podrán intervenir durante las mismas (LNMASCMP). 
 
Con lo anterior, no se atenta contra el principio de adecuada defensa, ya que las partes se encuentran 
asesoradas por sus abogados, los cuales puedencomunicarse con su representado, sin embargo, 
éstos no puede intervenir de manera oficial en la sesión, ya que el acuerdo debe ser obtenido entre las 
partes, solamente con la ayuda de un faciltador, que en ningún caso realizará proposiciones de 
solución y, por lo tanto, no hará ninguna clase de solicitudes o presionará para llegar a determinada 
solución. 
 
Una vez concluidas las sesiones, en el caso de haberse alcanzado un acuerdo, el facilitador lo 
preparará para la firma de todos los intervinientes. Sin embargo, en el caso de que en las sesiones no 
se hubiere alcanzado ningún acuerdo, los intervinientes conservarán sus derechos para hacerlos valer 
por medio de las acciones legales a que hubiere lugar. Por otra parte, si se alcanzó un acuerdo parcial, 
se firmará un acuerdo por la parte solucionada y se conservarán los derechos de la parte por la que no 
se alcanzó un acuerdo. 
 
Conforme a lo establecido en el artículo 32 de la misma ley, el mecanismo alternativo se dará por 
concluido de manera anticipada en los siguientes casos: 
 
I. Por voluntad de alguno de los Intervinientes. 
II. Por inasistencia injustificada a las sesiones por más de una ocasión de alguno de los intervinientes. 
III. Cuando el facilitador constate que los intervinientes mantienen posiciones irreductibles que impiden 
continuar con el mecanismo y se aprecie que no se arribará a un resultado que solucione la controversia. 
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IV. Si alguno de los intervinientes incurre reiteradamente en un comportamiento irrespetuoso, agresivo o 
con intención notoriamente dilatoria del mecanismo alternativo. 
V. Por incumplimiento del acuerdo entre los intervinientes. 
VI. En los demás casos en que proceda dar por concluido el mecanismo alternativo de conformidad con 
la ley. 
 
La mediación 
 
La mediación será el acercamiento propiciado por un facilitador (profesional certificado del órgano), 
que intentará avenir a las partes para que concilien y lleguen a un entendimiento mutuo resolviendo la 
controversia (art. 3, fracción V, LNMASCMP). 
 
Por su parte, el artículo 21 de la LNMASCMP conceptualiza la mediación de la siguiente forma: 
 
Artículo 21. Concepto. Es el mecanismo voluntario mediante el cual los intervinientes, en libre ejercicio de 
su autonomía, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la controversia, con el fin de 
alcanzar la solución de ésta. El facilitador durante la mediación propicia la comunicación y el 
entendimiento mutuo entre los intervinientes. 
 
Tanto la federación como los estados mantendrán organismos que contarán con los recursos humanos 
y materiales necesarios para propiciar la mediación entre las partes, con las instalaciones adecuadas 
para la celebración de sesiones y la seguridad necesaria para garantizar la confidencialidad de lo 
tratado en cada sesión. 
 
La mediación se llevará a cabo por medio de sesiones en las que podrán participar las partes y los 
facilitadores. En caso necesario y previa petición de parte podrán participar especialistas, técnicos, 
etcétera. Los abogados de las partes podrán estar presentes, pero no podrán participar de las 
sesiones, que se llevarán a cabo de manera oral. 
 
Una vez que las partes alcancen un acuerdo, el facilitador lo preparará para la firma de todas las 
partes participantes y lo remitirá ante el órgano en el que se esté ventilando el caso, ya sea el 
Ministerio Público o el juez dependiendo el caso. 
 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 10 
La conciliación 
 
En el caso de la conciliación las partes realizan una propuesta a su contraria, pero en este caso y a 
diferencia de la mediación, el facilitador tendrá una participación más activa; dependiendo de las 
particularidades del caso, podrá presentar alternativas de solución a las partes, a efecto de facilitar el 
avenimiento y de esta manera, arribar con mayor facilidad a un acuerdo satisfactorio para todos los 
intervinientes. 
 
La conciliación es definida por el artículo 25 en los siguientes términos: “Es el mecanismo voluntario 
mediante el cual los Intervinientes, en libre ejercicio de su autonomía, proponen opciones de solución a 
la controversia en que se encuentran involucrados” (LNMASCMP). 
 
Por su parte, la misma ley regula la participación del faciltador en el primer párrafo del artículo 26 de la 
siguiente manera: 
 
La conciliación se desarrollará en los mismos términos previstos para la mediación; sin embargo, a 
diferencia de ésta, el facilitador estará autorizado para proponer soluciones basadas en escenarios 
posibles y discernir los más idóneos para los intervinientes, con respeto a los principios de esta ley. 
 
 
La mecánica de las sesiones será la misma que en el caso de la mediación que se 
analizó en el apartado anterior. 
 
 
 
 
 
 
 
 
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La junta restaurativa 
 
La Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal define a 
la junta restaurativa como: 
 
…el mecanismo mediante el cual la víctima u ofendido, el imputado y, en su caso, la comunidad 
afectada, en libre ejercicio de su autonomía, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la 
controversia, con el objeto de lograr un acuerdo que atienda las necesidades y responsabilidades 
individuales y colectivas, así como la reintegración de la víctima u ofendido y del imputado a la 
comunidad y la recomposición del tejido social (art. 27). 
 
En el caso de la junta restaurativa, el mediador realizará sesiones preparatorias individuales con cada 
una de las partes en conflicto en las que les explicará la mecánica del sistema, los alcances, reglas y 
metodología, intentando aclarar todas las dudas que cada uno de éstas pudieran tener. 
 
Posterior a estas sesiones, se preparará una reunión en la que participarán todas las partes en donde 
el mediador conciliará las propuestas realizadas por las partes, intentando avenirlos para alcanzar un 
acuerdo hacia la reparación del daño con base en los compromisos realizados por el imputado y las 
necesidades de la víctima u ofendido y la comunidad o núcleo social afectado. 
 
Una vez alcanzado un acuerdo, el facilitador lo preparará para la firma de todas las partes 
intervinientes y lo remitirá a la autoridad en la que se encuentre ventilándose el asunto. 
 
Acuerdos reparatorios 
 
Los acuerdos reparatorios son aquéllos en los que las partes llegan a un acuerdo para la conclusión de 
una controversia, mediante la satisfacción de alguna prestación requerida por la parte afectada. Diana 
Cristal González los define del siguiente modo: 
 
Son salidas alternas en cuya virtud el imputado y la víctima u ofendido convienen formas de reparación 
satisfactorias de las consecuencias dañosas del hecho punible y que, aprobado por el juez de garantía, 
produce como consecuencia la extinción de la acción penal (González, 2016:141). 
 
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Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 12 
Por su parte, Eduardo López Betancourt señala lo siguiente: “Tales acuerdos se sustentan en los 
valores provenientes de la justicia restaurativa y cuentan con objetivos debidamente contemplados que 
se relacionan con el llamado interés preponderante de la víctima…” (López, 2013:77). 
 
Asimismo,el Código Nacional de Procedimientos Penales los define en su artículo 186 en los términos 
expuestos a continuación: 
 
Los acuerdos reparatorios son aquéllos celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado que, una 
vez aprobados por el Ministerio Público o el juez de control y cumplidos en sus términos, tienen como 
efecto la extinción de la acción penal. 
 
De igual manera, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto en la 
siguiente tesis. 
 
ACUERDOS REPARATORIOS. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE CUMPLIR DESDE SU PRIMERA INTERVENCIÓN 
CON SU OBLIGACIÓN DE EXHORTAR A LAS PARTES A CELEBRARLOS Y EXPLICAR LOS EFECTOS Y MECANISMOS DE 
MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN DISPONIBLES, VIOLA DERECHOS HUMANOS CON TRASCENDENCIA AL FALLO 
RECURRIDO, QUE ORIGINA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL 
ESTADO DE MORELOS). En el sistema de justicia penal basado en la oralidad, la mediación pretende 
instaurar una nueva orientación, pues se postula como una alternativa frente a las corrientes clásicas 
meramente retributivas del delito a través de la imposición de la pena y de las utilitaristas que procuran la 
reinserción social del imputado. En el caso de la conciliación, ésta procura reparar el daño causado a la 
víctima, con lo cual, entre otros aspectos, se evita el confinamiento del inculpado y que éste y la víctima u 
ofendido del delito continúen con un procedimiento penal que, si así lo desean, puede culminar mediante 
la celebración de actos conciliatorios. En concordancia, los artículos 204 a 208 del Código de 
Procedimientos Penales del Estado de Morelos, definen al acuerdo reparatorio como el pacto entre la 
víctima u ofendido y el imputado, que tiene como resultado la solución del conflicto a través de cualquier 
mecanismo idóneo, cuyo efecto es la conclusión del procedimiento. Respecto a su trámite, disponen que, 
desde la primera intervención, el Ministerio Público, o en su caso el juez de control, invitará a los 
interesados a que lleguen a acuerdos reparatorios en los casos en que procedan, y explicará los efectos 
y mecanismos disponibles. Si el pacto consensual se aprueba, su cumplimiento suspenderá el trámite del 
proceso, así como la prescripción de la acción penal de la pretensión punitiva; empero, si el imputado 
incumple sin causa justa dará lugar a su continuación. Por ende, si los acuerdos reparatorios constituyen 
un medio para la conclusión del procedimiento respecto de cierto tipo de delitos, donde es obligación del 
juez de control, desde su primera intervención, exhortar a las partes a celebrarlos, y explicar los efectos y 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 13 
mecanismos de mediación y conciliación disponibles, es inconcuso que, si omite hacerlo, viola derechos 
humanos con trascendencia al fallo recurrido, lo que origina la reposición del procedimiento (Tesis: 
XVIII.4o.3 P [10a]). 
 
Es importante señalar que los acuerdos reparatorios no se encuentran habilitados para cualquier tipo 
de delito, ya que solamente podrán ser objeto de aplicación en los siguientes casos: 
 
 Delitos que se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte ofendida o que admiten el 
perdón de la víctima o el ofendido. 
 Delitos culposos. 
 Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas. 
 
Por otra parte, se indica lo siguiente en el artículo 187 de la LNMASCMP: 
 
No corresponderá la realización de acuerdos reparatorios en los casos en los que el imputado ya haya 
celebrado alguno anterior por el mismo tipo de delito cuando se trata de delitos dolosos, tampoco 
procederá si se trata de delitos de violencia familiar o su equivalente. 
 
Los acuerdos reparatorios se pueden celebrar desde el momento de la presentación de la denuncia o 
querella y hasta antes de dictar el auto de apertura de juicio oral. El juez de control podrá suspender el 
procedimiento por un plazo no mayor a treinta días a petición de las partes si éstas manifiestan que se 
encuentran en un proceso serio de negociación de estos acuerdos reparatorios, en el entendido de 
que, si por cualquier causa la negociación es interrumpida, cualquiera de las partes podrá solicitar al 
juez de control que continúe con el juicio desde el lugar en el que se haya quedado al momento de la 
suspensión solicitada. 
 
Con la finalidad de garantizar el derecho de las partes a acceder a los acuerdos reparatorios 
establecidos por el Código Nacional de Procedimientos Penales, tanto el Ministerio Público como el 
juez de control estarán obligados a invitar a las partes a que intenten avenir sus diferencias y suscribir 
un acuerdo reparatorio en los casos en los que éstos procedan, debiéndoles explicar claramente los 
efectos y beneficios que tendría este medio de solución de conflictos. 
 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 14 
Es importante mencionar que los acuerdos pueden ser pactados para su cumplimiento en un solo 
momento o para ser cumplidos de manera diferida en un tiempo razonable. En este último caso, si las 
partes no señalan una fecha cierta de cumplimiento, se entenderá que el plazo será por un año. 
 
 
Cumplimiento en un solo momento: El pago de determinada cantidad de dinero, la 
entrega de una cosa, la firma de determinado documento, etcétera. 
 
Cumplimiento diferido: El pago a plazos de determinada cantidad, la construcción de 
determinada cosa, la entrega de alguna cosa en fecha posterior, etcétera. 
 
Si por alguna razón el imputado incumple injustificadamente con las condiciones pactadas, se tendrá 
por no formulado el acuerdo, por lo tanto, la investigación o el juicio (dependiendo el momento en el 
que el acuerdo se haya pactado), continuarán como si no se hubiese realizado ningún acuerdo, 
debiéndose seguir en sus etapas procesales de ley. 
 
Es importante señalar que durante el plazo que se haya establecido para el cumplimiento de las 
obligaciones pactadas en el acuerdo reparatorio, el procedimiento quedará suspendido, pero lo más 
importante es el hecho de que el término para la prescripción de la acción penal también se 
suspenderá, hasta el cumplimiento de la obligación. Esto resulta de primordial importancia, ya que, en 
caso de incumplimiento de la obligación pactada, el término de la acción penal no corre durante el 
tiempo en el que se estuvo cumpliendo el acuerdo reparatorio. 
 
 
Se pacta un acuerdo reparatorio a plazos, por un lapso de dos años que implica 24 
pagos mensuales, pero, si se incumple en el pago 13, el resto de los meses dan 
cuenta de un año no contado para el cálculo de la prescripción de la acción penal. 
 
Por otro lado, es importante señalar que, toda la información que haya sido obtenida, proporcionada, 
descubierta, etcétera, durante el proceso de negociación de un acuerdo reparatorio, no podrá ser 
utilizado de ninguna manera en perjuicio de ninguna de las partes dentro del proceso penal que se 
encuentre ventilándose. 
 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 15 
Una vez que un acuerdo reparatorio ha sido debidamente cumplido por las partes, el juez de control 
decretará la extinción de la acción, haciendo las veces de sentencia ejecutoriada, esto de acuerdo con 
lo establecido en la parte final del artículo 189 del Código Nacional de Procedimientos Penales. 
 
 
Los acuerdos reparatorios deberán ser aprobados por el Ministerio Público si estos 
son celebrados en la etapa de investigación inicialo por el juez de control, si se 
pactan a partir de la etapa de investigación complementaria. 
 
En el caso de que sean aprobados por el Ministerio Público, las partes podrán acudir dentro de los 
siguientes cinco días ante el juez de control en caso de encontrar que el acuerdo reparatorio aprobado 
no se desarrolló de acuerdo con lo establecido por la LNMASCMP. 
 
El juez de control revisará tanto el acuerdo reparatorio, como el procedimiento utilizado por el 
Ministerio Público para su aprobación y si determina que los mismos no se llevaron a cabo de acuerdo 
con lo señalado por la citada ley, podrá declararlo nulo y, por lo tanto, como no celebrado. En su caso, 
podrá realizar todas las modificaciones que estime necesarias y que le sean solicitadas por las partes 
a efecto de reflejar la voluntad de las partes para su cumplimiento. 
 
Una vez alcanzado un acuerdo por las partes, el juez de control deberá aprobarlo, para lo cual tanto el 
juez como el Ministerio Público deberán verificar que en el acuerdo no existan obligaciones 
notoriamente desproporcionadas y que los intervinientes estén en condiciones de igualdad para 
negociar y que no hayan actuado bajo condiciones de intimidación, amenaza o coacción, ni que exista 
error, dolo o mala fe de ninguna de las partes. 
 
 
 
 
 
 
 
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Suspensión condicional del proceso 
 
Los procesos penales deben de seguir los principios de concentración y continuidad indicados, sin 
embargo, el legislador ha establecido la posibilidad de suspender el procedimiento de manera 
condicional en los casos en los que el Ministerio Público o el imputado acepten un plan para la 
reparación del daño y la sujeción a una de las condiciones establecidas por la ley para tutelar los 
derechos de la víctima u ofendido. Diana Cristal González define la suspensión condicional del 
proceso de la siguiente manera: 
 
Es el mecanismo procesal que permite, ya sea a los propios imputados o a los agentes del Ministerio 
Público, con acuerdo de la víctima u ofendido y con la aprobación del juez de garantía, dar término 
anticipado al procedimiento y dejarlo en suspenso, cuando se cumplan ciertos requisitos previstos en la 
ley y se satisfagan determinadas condiciones fijadas por el juez, que permitan suponer que el imputado 
no volverá a delinquir (González, 2016:147). 
 
Por su parte Eduardo López Betancourt menciona que: 
 
Dicha suspensión es una medida para evitar condenas de prisión. Esta institución fija a los procesados el 
cumplimiento de determinadas condiciones […] si éstas se cumplen, se dejará sin efecto el juicio y, por 
tanto, se extinguirá la acción penal (López, 2013:76). 
 
El Código Nacional de Procedimientos Penales, por su parte, establece que: 
 
Por suspensión condicional del proceso deberá entenderse el planteamiento formulado por el Ministerio 
Público o por el imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y 
el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones que refiere este Capítulo, que garanticen 
una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido y que, en caso de cumplirse, pueda dar lugar 
a la extinción de la acción penal (art. 191). 
 
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado a este respecto mediante la siguiente 
tesis: 
 
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA DETERMINACIÓN DE APROBAR O 
RECHAZAR SU SOLICITUD E, INCLUSO, EN EL PRIMER SUPUESTO TAMBIÉN APRUEBA EL PLAN DE REPARACIÓN O LO 
MODIFICA, NO PONE FIN AL JUICIO, POR LO QUE NO ES RECLAMABLE EN LA VÍA DIRECTA, LUEGO ENTONCES ES 
COMPETENCIA DEL JUZGADO DE DISTRITO O TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO EN LA VÍA INDIRECTA. De los 
artículos 184, fracción II y 191 a 200 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que la 
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suspensión condicional del proceso es un mecanismo autocompositivo, al requerirse de un acuerdo entre 
el imputado y el Ministerio Público, cuya finalidad consiste en paralizar el procedimiento y conducir a la 
conclusión del conflicto penal, mediante el pago de la reparación del daño y el cumplimiento del imputado 
de una o varias de las condiciones indicadas por el juez, cuya observancia generará la extinción de la 
acción penal en delitos específicamente determinados. Por el contrario, si el imputado decide incumplir 
con las obligaciones pactadas en el acuerdo, o incurre en alguna causa de revocación de la suspensión 
del proceso, asumirá como consecuencia la reanudación del proceso penal con todo lo que implica: 
enfrentar un juicio y una eventual condena, con la limitante de que la información que se genere como 
producto de esos mecanismos alternativos no podrá ser utilizada dentro del proceso penal. En ese 
contexto, se concluye que la resolución que confirma la determinación del juez de control en el que 
resuelve la solicitud de la suspensión condicional del proceso, ya sea que la apruebe o la rechace y, en 
el primer supuesto también autorice el monto del plan de reparación del daño propuesto por el imputado 
o lo modifique, no está en el supuesto a que se refiere la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo, 
pues no es una sentencia o resolución que ponga fin al juicio; por tanto, en términos de los artículos 35, 
36 y 107, fracción V, de la ley de la materia, es competencia del Juzgado de Distrito o Tribunal Unitario 
de Circuito, en la vía indirecta (Tesis: XXV.3o.1 P [10a]). 
 
La suspensión condicional del proceso podrá ser solicitada por el Ministerio Público o el imputado en 
cualquier momento posterior al dictado del auto de vinculación a proceso y hasta antes de acordarse la 
apertura de la fase de juicio. Esto en ningún momento impedirá el ejercicio de acciones civiles a que 
tenga derecho la víctima u ofendido. 
 
 
La víctima u ofendido podrán enderezar acciones civiles como por ejemplo el daño 
moral o el pago de daños y perjuicios que son reclamables por la vía civil 
independientes al proceso penal. 
 
La suspensión condicional del proceso no podrá ser solicitada en el caso de cualquier delito, ya que 
necesariamente se deberán cumplir los requisitos establecidos por el artículo 192 del Código Nacional 
de Procedimientos Penales que a la letra establece: 
 
I. Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética 
de la pena de prisión no exceda de cinco años. 
II. Que no exista oposición fundada de la víctima y ofendido. 
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III. Que hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento, de 
una suspensión condicional anterior, en su caso. 
 
En virtud de que uno de los fines de la justicia penal es lograr la reparación del daño causado a la 
víctima u ofendido, el imputado deberá establecer en la audiencia en la que se resuelva sobre la 
suspensión condicional del proceso, un plan para su reparación, así como un plazo razonable para 
cumplirlo. 
 
Artículo 195. Condiciones por cumplir durante el periodo de suspensión condicional del proceso El juez 
de control fijará el plazo de suspensión condicional del proceso, que no podrá ser inferior a seis meses ni 
superior a tres años, y determinará imponer al imputado una o varias de las condiciones que deberá 
cumplir, las cuales en forma enunciativa más no limitativa se señalan: 
 
I.Residir en un lugar determinado. 
II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas. 
III. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas. 
IV. Participar en programas especiales para la prevención y el tratamiento de adicciones. 
V. Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que 
determine el juez de control. 
VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública. 
VII. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas. 
VIII. Tener un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el juez de control determine, un oficio, arte, 
industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia. 
IX. Someterse a la vigilancia que determine el juez de control. 
X. No poseer ni portar armas. 
XI. No conducir vehículos. 
XII. Abstenerse de viajar al extranjero. 
XIII. Cumplir con los deberes de deudor alimentario. 
XIV. Cualquier otra condición que, a juicio del juez de control, logre una efectiva tutela de los derechos 
de la víctima (CNPP). 
 
Al igual que en los casos anteriores, “la información que se genere como producto de la suspensión 
condicional del proceso no podrá ser utilizada en caso de continuar el proceso penal” (art. 196, CNPP). 
Asimismo, la suspensión condicional del proceso interrumpirá los plazos para la prescripción de la 
acción penal del delito de que se trate. 
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Si el acusado dejare de cumplir injustificadamente con las condiciones impuestas por el juez de 
control, la suspensión dejará de tener efecto y el proceso se reiniciará en el mismo lugar en el que se 
encontraba al momento de dictarse la suspensión. Por otra parte, si el acusado cumple cabalmente 
con las condiciones y con el plan de reparación del daño, se extinguirá la acción penal en su favor, por 
lo que, el juez de control deberá, de oficio o a petición de parte, dictar el sobreseimiento. 
 
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Fuente: Flaticon 
 
Durante esta sesión se han analizado las diferentes opciones que el legislador ha establecido para dar 
término al procedimiento penal mediante los medios alternos de solución de controversias. Al acceder 
a éstos se tiene la posibilidad de dar fin a un proceso penal, a través de una solución concertada entre 
las partes y en la cual el juzgador solamente intervendrá para aprobar en caso de encontrarla apegada 
a Derecho. Lo importante es que la negociación es llevada a cabo entre las partes y de forma 
concertada, lo que significa que las partes resultarán lo menos perjudicadas. 
 
Por otra parte, has conocido parte del contenido y la forma de aplicación de la Ley Nacional de 
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal; debido a la importancia que 
reviste el acceder a una justicia restaurativa y eficaz, el legislador ha debido promulgar una ley 
especializada que regule la aplicación de estos mecanismos y tutele el derecho de ambas partes para 
la concertación de acuerdos que den término a los procedimientos de manera concertada. 
 
Es tan importante este tema que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado por 
medio de la jurisprudencia que en el caso de que el juzgador no haya ofertado a las partes la 
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posibilidad de acceder a la justicia alternativa en los casos en los que sea posible su aplicación 
conforme a la ley, se considerará una violación grave a los principios del debido proceso, por lo que 
será necesario decretar la reposición total del proceso. En otras palabras, la violación se considera a 
tal grado lesiva de los derechos humanos de las partes en conflicto, que se considerará todo lo 
actuado con posterioridad a la violación como viciado y será menester desechar estas acciones 
posteriores para realizar el proceso de manera correcta. 
 
Con lo estudiado en esta sesión has podido comprobar que el nuevo sistema de justicia penal ha 
dejado de ser un simple ente productor de sentencias condenatorias, restrictivas de la libertad de los 
procesados, para convertirse en un instrumento del Estado en la impartición de justicia restaurativa en 
donde los acusados no necesariamente deberán ser privados de la libertad, pues se encuentra la 
alternativa de reparar las consecuencias del delito tanto para la víctima u ofendido, como para el 
Estado mismo y la sociedad. 
 
Fuentes de consulta 
 
 
Fuentes de consulta 
Fuente: Flaticon 
 
 González, D. C. (2016). Manual práctico del juicio oral. México: Tirant Lo Blanch. 
 Guerra, A. (2016). Introducción al proceso penal acusatorio. Juicio Oral. México: Oxford University 
Press. 
 Instituto de Investigaciones Jurídicas (IIJ) (1996). Diccionario Jurídico Mexicano. México: 
UNAM/Porrúa. 
 López, E. (2013). Juicios orales en materia penal. México: Iure. 
http://www.flaticon.com/free-icon/three-books_74982
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 21 
 Procuraduría General de la República (PGR). (s. a.). ¿Cuáles son los principios de los 
mecanismos alternativos? [en línea]. Recuperado de: https://www.gob.mx/pgr/articulos/cuales-son-
los-principios-de-los-mecanismos-alternativos 
 
Jurisprudencia 
 
 Tesis: XXV.3o.1 P (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima época. Libro 
55, junio de 2018, tomo IV, p. 3221. Recuperado de: https://goo.gl/Ej5RFE 
 Tesis: XVIII.4o.3 P (10a). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima época. Libro 
XXIV, septiembre de 2013, tomo 3, p. 2437. Recuperado de: https://goo.gl/pEUuQb 
 Tesis: III.2o.C.6 K (10a). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima época. Libro 
XXV, octubre de 2013, tomo 3, p. 1723. Recuperado de: https://goo.gl/T1RyV5 
 
Legislación 
 
 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). 
 Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP). 
 Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal 
(LNMASCMP). 
https://goo.gl/Ej5RFE
https://goo.gl/pEUuQb
https://goo.gl/T1RyV5

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