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Guía de actividades 
 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 1 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Módulo 20 
Juicio de amparo 
 
Unidad 2 
La suspensión en el amparo directo e 
indirecto 
 
Sesión 3 
Juicio de amparo indirecto 
 
Texto de apoyo 
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 2. La suspensión en el amparo directo e indirecto 
Sesión 3. Juicio de amparo indirecto 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 2 
Índice 
 
Presentación .......................................................................................................................................... 3 
Procedencia del amparo indirecto .......................................................................................................... 4 
Demanda y sus requisitos .................................................................................................................... 15 
Resoluciones que pueden recaer a la demanda ............................................................................... 19 
Audiencia constitucional ...................................................................................................................... 21 
Pruebas ............................................................................................................................................ 21 
Reglas particulares sobre las pruebas .......................................................................................... 22 
Prueba superveniente ................................................................................................................... 24 
Alegatos ........................................................................................................................................... 25 
Sentencia y generalidades sobre su cumplimiento .............................................................................. 26 
Cierre ................................................................................................................................................... 30 
Fuentes de consulta ............................................................................................................................ 31 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 2. La suspensión en el amparo directo e indirecto 
Sesión 3. Juicio de amparo indirecto 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 3 
Presentación 
 
 
Juicio de amparo indirecto 
Fuente: Wikipedia 
 
En esta sesión conocerás los actos respecto de los que procede el amparo indirecto, los cuales 
difieren de las hipótesis de procedencia del amparo directo. Asimismo, aprenderás los requisitos de 
forma y fondo en la interposición de la demanda, la manera en que se lleva a cabo la audiencia 
constitucional, cómo se desahogan las pruebas y se presentan los alegatos, así como los 
componentes de la sentencia y las generalidades para lleva a cabo su cumplimiento. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 2. La suspensión en el amparo directo e indirecto 
Sesión 3. Juicio de amparo indirecto 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 4 
Procedencia del amparo indirecto 
 
Mientras el amparo directo, conforme al artículo 170 de la Ley de Amparo (LA), procede contra 
sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales 
judiciales administrativos, agrarios o del trabajo, el amparo indirecto procede contra todos los actos que 
no sea procedente la vía directa, en adición a las causales de improcedencia del artículo 61 de la LA, 
estudiadas en la sesión anterior. Tras esta precisión genérica, se abordarán a continuación cada una 
de las hipótesis específicas que regula el artículo 107 de la LA en sus nueve fracciones en torno al 
amparo indirecto: 
 
I) Contra normas generales. 
 
Por esta clase de normas se comprende todo acto general, abstracto e impersonal, pues una norma 
general lo es no por su nombre, sino por sus características. De modo que llámese ley, tratado, 
decreto, acuerdo, circular, lineamientos, etcétera, si es general, abstracto e impersonal, tendrá 
naturaleza de norma general y, en su contra, procederá el amparo en la vía indirecta. 
 
A este amparo se le conoce como “amparo contra leyes”, pero como muchas normas generales no 
llevan por nombre “ley”, en la actual LA se prefirió usar la denominación “norma general” en vez de 
“ley”, para atender a las características intrínsecas del acto y no a su denominación formal. 
 
 
Llegaron a presentarse casos verdaderamente cuestionables en los que se 
desconocía el carácter de ley. Por ejemplo, sobre los tratados internacionales se 
decía que éstos no cumplían con el proceso legislativo en cuanto a ser aprobados 
por una Cámara de origen y luego por una revisora, como lo establece el artículo 72 
constitucional para las leyes federales. 
 
Otro tanto, se decía de los “acuerdos” o “lineamientos” que llegaban a emitir los 
titulares de determinados órganos de gobierno. De ahí que ahora se establece la 
procedencia del amparo contra “normas generales” para evadir la denominación 
formal de “ley”. 
 
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 2. La suspensión en el amparo directo e indirecto 
Sesión 3. Juicio de amparo indirecto 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 5 
Para efectos de determinar la procedencia del amparo, la doctrina ha clasificado las leyes en 
autoaplicativas y heteroaplicativas, concepto que se regula en el artículo 17, fracción I, y el artículo 61, 
fracción XII de la LA: 
 
 Autoaplicativas: Las que causan perjuicio a los particulares con su sola entrada en vigor, es decir, 
que no se requiere de un acto concreto de aplicación, pues la ley por sí misma agravia al quejoso, 
lo que técnicamente lo legitima en la causa para promover el amparo. 
 Heteroaplicativa: Es cuando la ley no causa por sí misma agravio al quejoso, sino que requiere de 
un acto de aplicación. 
 
La distinción entre estos dos tipos de normas es útil para determinar entre otras cosas, cuál es el plazo 
que se tiene para promover el amparo en su contra. En el caso de las autoaplicativas, es de 30 días 
hábiles contados a partir de su entrada en vigor, más no de su publicación, ya que a veces una ley no 
entra en vigor de inmediato sino después de un tiempo al que llamamos vacatio legis, periodo en el 
que una norma no es aún vigente y, por ende, no se toma en cuenta para computar el plazo (art. 18, 
LA). Por otra parte, si la ley no causa perjuicio con su sola entrada en vigor, el plazo para impugnarla 
será de 15 días (art. 17, LA). 
 
Aunque en la teoría es muy sencillo distinguir entre unas y otras leyes, en la práctica no lo es tanto 
pues en ocasiones, pese a que se es destinatario de la norma y el quejoso se ubica dentro de la 
hipótesis normativa, al no traducirse esa actualización de la hipótesis en una real afectación al 
quejoso, se dice que no cuenta con interés jurídico para promover el amparo. De ahí que se debe 
tener presente que, además del interés jurídico, ya se puede esgrimir interés legítimo para promoverlo, 
salvo cuando se reclame cualquier tipo de resolución judicial, caso en el que sólo es permitido aducir 
interés jurídico (art. 5, fracción I, LA). 
 
Para efectos de impugnar una norma heteroaplicativa, se debe saber que el acto que aplique la norma 
puede provenir de distintos sujetos: 
 
 Un tercero auxiliar de la administración: En algunas ocasiones, la ley es aplicada por personas a 
quienes la ley encomienda aún sin ser propiamente órganos de gobierno. 
 
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 2. La suspensión en el amparo directo eindirecto 
Sesión 3. Juicio de amparo indirecto 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 6 
 
Un notario público calcula y retiene el impuesto sobre adquisición de inmuebles para 
enterarlo a la Secretaría de Hacienda. 
 
En este caso, el acto del notario no se considera de autoridad, pero es suficiente 
para acreditar el interés ya jurídico o legítimo del quejoso que lo faculta para 
promover el amparo. Si bien, en este supuesto no se permite impugnar el acto de 
aplicación de la norma por no considerarlo acto de autoridad, sí es suficiente para 
legitimar en la causa al destinatario del citado acto y cuestionar la norma. 
 
 Destinatario de la norma: Para comprender la impugnación por parte de este sujeto, se presenta el 
siguiente ejemplo: 
 
 
Si el particular no pagó un determinado impuesto requerido por los órganos de 
gobierno y se le aplica la norma embargando sus bienes para garantizar su pago, 
con este acto se le concede al quejoso legitimación procesal para impugnar la 
norma, así como impugnar el acto mismo, si así lo desea. 
 
Ante ello, el quejoso tendría un amparo contra dos actos: la norma general y el acto 
de su aplicación, ya sea por considerar que el propio acto viola sus derechos 
fundamentales por sí mismo, o por el hecho de ser un acto derivado de una norma 
que estima inconstitucional. 
 
 
En caso de concedérsele al quejoso el amparo en contra de una norma general, 
tendría por efecto que no se le vuelva a aplicar la norma, mientras la causa por la 
que se concedió el amparo subsista. Esto con base en la siguiente tesis 
jurisprudencial: 
 
 Tesis: P./J. 112/99. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena 
época, T. X, noviembre de 1999, p. 19. Disponible en: https://goo.gl/cjZJZN 
 
Si la norma sufre reformas, pero subsiste el motivo por el que se estimó inconstitucional, el amparo 
seguirá protegiendo al quejoso y no podrá serle aplicada. Incluso las autoridades que no hayan sido 
https://goo.gl/cjZJZN
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 2. La suspensión en el amparo directo e indirecto 
Sesión 3. Juicio de amparo indirecto 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 7 
señaladas como responsables tienen impedido aplicarle la ley en contra de la cual se le concedió el 
amparo. 
 
En el amparo contra normas generales, es preciso señalar como autoridades responsables a todas las 
que hayan intervenido en el proceso legislativo. A diferencia de lo que sucedía con la Ley de Amparo 
anterior, ahora ya no es necesario señalar con este carácter al secretario que refrendó la ley, ni al 
Director del Diario Oficial de la Federación, a menos que el quejoso aduzca que los actos de estas 
autoridades son por sí mismos violatorios de derechos fundamentales (art. 108, fracción III, LA). 
 
Esta previsión busca agilizar la tramitación del amparo, al no tener que emplazar a autoridades 
responsables cuyos actos no sean cuestionados de inconstitucionalidad por vicios propios, sino 
simplemente por ser consecuencia de otro inconstitucional. 
 
 
II) Procedencia del amparo en contra de actos distintos de tribunales judiciales. 
 
Se contempla la procedencia del amparo en contra de omisiones, es decir, de la conducta pasiva de la 
autoridad por la que puede afectar los derechos fundamentales de los particulares. De estos tribunales 
se ocupan las fracciones IV, V y VI del propio artículo 107 de la LA. 
 
 
Una autoridad es omisa al emitir respuesta a una solicitud del quejoso o si incurre en 
omisión legislativa. 
 
Para que se pueda decir que una omisión es inconstitucional y lesiva de derechos fundamentales, 
debe demostrarse que la autoridad omitió el ejercicio de una facultad obligatoria, pues si se reclama 
que se omitió una facultad que no sea obligatoria, no habrá violación que reparar. 
 
Cuando el destinatario de la norma constreñido por la misma, acude a la Tesorería a 
pagar un impuesto a fin de evitar sanciones, al llevarse a cabo de esta manera la 
aplicación de la norma, se le legitima a la persona procesalmente hablando para 
promover el amparo en contra de la ley (no así del acto), pues el propio particular no 
se considera autoridad y no le es permitido impugnar su propio acto. 
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 2. La suspensión en el amparo directo e indirecto 
Sesión 3. Juicio de amparo indirecto 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 8 
 
 
Cuando el Presidente de la República omite expedir un reglamento que resulte 
necesario para aplicar una ley u omite nombrar al titular de un órgano de gobierno, 
con estas omisiones se impide que el gobierno cumpla con sus funciones y se 
lesionan derechos fundamentales, pues estas facultades del Ejecutivo son ejercicio 
obligatorio. 
 
Por el contrario, en la omisión de una solicitud para conceder el indulto por el 
Presidente no existe violación que reparar, pues no hay norma que lo fuerce a 
concederlo, pues si bien es una facultad, no es de ejercicio obligatorio. 
 
 
Muy de la mano con la procedencia del amparo indirecto en contra de actos 
materialmente administrativos, debe tenerse presente las excepciones al principio 
de definitividad en esta misma materia (art. 61, fracción XX, de la LA). 
 
III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de 
juicio, siempre que se trate de: 
 
a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por 
virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución. 
b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten 
materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en 
los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte (art. 107, LA). 
 
Si el amparo directo procede contra sentencias definitivas dictadas por autoridad judicial, debe haber 
un medio para impugnar las resoluciones definitivas que no provengan de tribunales judiciales 
administrativos, agrarios o del trabajo. Tal es el amparo indirecto en términos de la fracción III citada. 
 
En ocasiones, los órganos de gobierno tienen que emitir actos cuyos destinatarios son los propios 
particulares, pero al ser actos que los privan de modo definitivo de algún derecho, este acto debe 
satisfacer las formalidades esenciales del proceso contempladas en el artículo 14 constitucional. Es 
decir, la autoridad debe notificar al particular del inicio del procedimiento, darle oportunidad de hacer 
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 2. La suspensión en el amparo directo e indirecto 
Sesión 3. Juicio de amparo indirecto 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 9 
valer sus defensas, ofrecer pruebas, permitirle alegar y contar con una resolución que sea exhaustiva, 
congruente, fundada y motivada. En otros términos, debe respetar su derecho de audiencia y aunque 
es evidente que no se está en presencia de un juicio (propiamente proceso), el procedimiento sí se 
sigue en forma de juicio, pues éste cumple con las formalidades esenciales de un proceso. 
 
Al no tratarse entonces de un juicio que se resuelva mediante sentencia definitiva, es que no se 
impugna vía amparo directo, sino en la vía indirecta para impugnar la resolución misma o en su caso, 
los actos dentro del procedimiento, siempre y cuando se haya agotado los medios ordinarios de 
defensa, tanto contra la resolución definitiva, como de los actos dentro del proceso. 
 
En el inciso “b” de la fracción III citada, se señala que el amparo indirecto procede contra actos dentro 
del proceso cuando se afecten derechos sustantivos, lo que excluye a los derechos adjetivos. 
 
 
Sin embargo, jurisprudencialmente sítutela derechos adjetivos (como se había 
interpretado desde la novena época de jurisprudencia), cuando las violaciones 
procesales sean “relevantes” o afecten al quejoso en “grado preponderante o 
superior”. Lo anterior se sostiene con la siguiente jurisprudencia: 
 
 Tesis: VI.1o.A. J/10 (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 
Décima época. Libro 6, mayo de 2014, T. III, p. 1570. Disponible en: 
https://goo.gl/nUyrro 
 
Aunque pareciera que en la ley de amparo está excluido el amparo indirecto contra actos, 
procedimiento seguido en forma de juicio de imposible reparación, esto fue materia de interpretación 
jurisprudencial desde la novena época, en la cual se permitía impugnar los actos intraprocesales en la 
vía indirecta, siempre que la violación aducida fuera de las denominadas como de imposible 
reparación. 
 
Por ello, se entendió como violación a aquélla que afectara tanto derechos sustantivos como adjetivos, 
pues para determinar si eran actos de imposible reparación, bastaba determinar si la violación era o no 
susceptible de repararse por meros efectos de la resolución definitiva. 
 
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 2. La suspensión en el amparo directo e indirecto 
Sesión 3. Juicio de amparo indirecto 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 10 
Si la violación era susceptible de repararse de esa manera, entonces no se trataba de actos de 
“imposible” reparación sino lo contrario, por lo que el quejoso debía esperar al dictado de la resolución 
del fallo definitiva para saber si le agraviaba o no. En caso de agraviarle, debía impugnarla y junto con 
ella, hacer valer las violaciones procesales. 
 
Si, por el contrario, la violación aducida no desapareciera, aun si obtuviera resolución definitiva 
favorable, se trataba de una violación que, de llegarse a consumar, haría imposible restituir al quejoso 
en el goce de los derechos violados. Por ende, se justificaba la revisión del acto intraprocesal mediante 
el amparo indirecto, pues aun cuando obtuviera resolución favorable, no se le restablecería en el goce 
de sus derechos violados, lo que contraría la teleología del amparo. 
 
En otras palabras, a pesar de que con la anterior ley de amparo se impugnaban en amparo indirecto 
las violaciones al procedimiento que sean de “imposible reparación”, en la actualidad esta procedencia 
está legalmente limitada a la violación a derechos sustantivos. 
 
 
La razón para hacer esta reseña histórica es porque en este punto cabe la 
interpretación de que si antes se podían reclamar actos intraprocesales violatorios 
de derechos, tanto sustantivos como adjetivos, y en la nueva legislación sólo se 
permite impugnar estos actos cuando violenten derechos sustantivos, cabe la 
conclusión de que la LA vulnera el principio de progresividad y el de prohibición de 
regresión establecido por el artículo 1 constitucional, lo cual se trató de limitar con la 
interpretación jurisprudencial de su procedencia contra actos que constituyan una 
violación relevante: 
 
 Tesis: P./J. 147/2000. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena 
época, T. XII, diciembre de 2000, p. 17. Disponible en: https://goo.gl/4sb1qV 
 
No debe olvidarse que previo a la promoción del amparo, se deben agotar los 
medios ordinarios de defensa capaces de revocar, modificar o nulificar el acto 
reclamado, pues la procedencia del amparo en estos casos, no significa que se 
exente al quejoso de agotar los medios ordinarios de defensa, salvo que exista 
alguna excepción expresa al principio de definitividad. 
 
https://goo.gl/4sb1qV
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 2. La suspensión en el amparo directo e indirecto 
Sesión 3. Juicio de amparo indirecto 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 11 
IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o 
después de concluido. 
 
Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución 
dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de 
lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo 
definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese 
procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución. 
 
En los procedimientos de remate, la última resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento 
de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones 
cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior. 
 
Si el amparo directo procede contra sentencias definitivas dictadas por tribunales judiciales, la 
pregunta lógica es: ¿Qué amparo procede contra las resoluciones de tribunales judiciales que no sean 
la sentencia definitiva? La respuesta es el amparo indirecto, pues en principio todos los actos no 
impugnables en la vía directa se combatirán por la vía indirecta, siendo aquí donde cobra aplicabilidad 
lo dispuesto en la fracción citada. 
 
 
Recuerda que un “juicio” inicia con la presentación de la demanda y culmina con el 
dictado de la sentencia definitiva, es decir, la que resuelve el debate planteado. Por 
tal motivo, decir que el amparo procede contra actos “fuera de juicio”, significa que 
éste procede contra las resoluciones judiciales que se dicten antes de iniciado un 
proceso, tales como las diligencias de jurisdicción voluntaria, o bien, los medios 
preparatorios a juicio, que si bien se realizan antes del proceso, se dictan por los 
jueces, ya que al ser competentes para conocer del juicio principal, lo es también 
para conocer de las diligencias citadas. 
 
Por otra parte, al hacerse referencia que el amparo procede también “después de 
concluido el proceso” cabe recordar que lo procedente es la vía de apremio para 
ejecutar la sentencia y que el juez que conoció del proceso en la primera instancia 
es a quien compete su ejecución. 
 
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 2. La suspensión en el amparo directo e indirecto 
Sesión 3. Juicio de amparo indirecto 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 12 
Tanto en los actos previos al juicio, como después de concluido, se siguen reglas 
procesales cuya infracción es impugnable mediante el amparo indirecto, previo el 
agotamiento de los medios ordinarios de defensa, susceptibles de modificar, 
revocar o nulificar la resolución reclamada, a no ser que se actualice alguna 
excepción el principio de definitividad, según se ha expuesto. 
 
Respecto a lo indicado en el segundo párrafo de la fracción IV citada, procede también contra la 
resolución que declara la imposibilidad material o jurídica para dar cumplimiento a la sentencia, pues 
en tal caso, se estima que pese a haberse ejercido todas las alternativas tendientes a cumplir las 
prestaciones materia de la condena, éstas no son posibles. 
 
 
Si un cantante fuese condenado al cumplimiento forzoso de un contrato brindando 
un concierto y éste perdiera la voz de modo definitivo, no habría modo entonces de 
que cumpliera con semejante prestación personalísima. 
 
También procede el amparo en los términos de esta fracción contra la resolución que ordena el archivo 
definitivo del expediente, archivo que se ordena cuando se le considera definitivamente concluido. En 
todos esos casos, se puede recurrir esa resolución y, con ella, la o las violaciones cometidas durante 
ese procedimiento, siempre y cuando se hayan hecho valer los medios ordinarios de defensa capaces 
de modificar, revocar o nulificar la resolución recurrida, salvo las excepciones al principio de 
definitividad que eventualmente pudieranpresentarse. 
 
 
El amparo contra las resoluciones intermedias en la fase de ejecución no procede 
para evitar que la parte reo, demore el cumplimiento de una sentencia 
ejecutoriada, haciendo fútil la condena favorable obtenida por su colitigante. 
 
 
Una vez que una sentencia ordena el pago de pesos, se requiere al sentenciado 
para que voluntariamente haga pago de la condena, de no hacerlo, se ordena el 
embargo de sus bienes para garantizar el adeudo. Para ello, a su vez deben 
nombrarse peritos valuadores, convocar postores vía edictos para que acudan a la 
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 2. La suspensión en el amparo directo e indirecto 
Sesión 3. Juicio de amparo indirecto 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 13 
audiencia de remate, aprobar el remate, adjudicar los bienes al mejor postor y 
finalmente, ponerlos en su posesión u otorgar la escritura ante fedatario público, 
según sea el caso. 
 
Todos estos actos toman mucho tiempo y promociones, pues en cada uno de éstos 
puede haber inconformidad de la parte reo y, previo el agotamiento de los medios 
ordinarios de defensa, podría llegar a interponer sendos amparos para demorar la 
ejecución. 
 
Evitar esa demora es lo que se busca al establecerse que el amparo sólo proceda 
contra la última resolución en la fase de remate y nos aclara que la última 
resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura 
de adjudicación y la entrega de los bienes rematados. 
 
Antes de cerrar el tratamiento de esta procedencia del amparo indirecto, merece recordarse que, en el 
amparo contra resoluciones judiciales, no es admisible al quejoso esgrimir un interés legítimo, sino 
únicamente jurídico, pues así lo establece el artículo 5, fracción I, de la LA. 
 
V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten 
materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en 
los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. 
 
El amparo indirecto procede también para impugnar las resoluciones dentro de juicio, sin incluir la 
sentencia definitiva. Sin embargo, el amparo indirecto no procede contra todo tipo de resoluciones 
judiciales dictadas dentro del juicio, sino únicamente contra las que sean de “imposible reparación” y la 
propia LA las define como aquéllas que violen derechos sustantivos. 
 
 
El ataque al establecimiento de una convivencia de un menor de edad con su 
progenitor como medida provisional. Si fuera nociva para el menor y se autorizara 
provisionalmente, esta medida causaría afectación para el menor, aunque en la 
sentencia definitiva se dejara sin efectos. El daño, si fuera el caso, ya se habría 
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 2. La suspensión en el amparo directo e indirecto 
Sesión 3. Juicio de amparo indirecto 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 14 
causado y no existiría reparación como mera consecuencia del dictado del fallo 
definitivo. 
 
 
La fracción V que se estudia tiene relación estrecha con lo analizado en la fracción III, 
respecto a qué se entiende por “actos de imposible reparación”. 
 
VII. Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de 
reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté 
satisfecha la reparación del daño. 
 
Toda vez que el Ministerio Público es una autoridad administrativa, el amparo contra sus actos u 
omisiones quedaba comprendido en la fracción II del artículo 107, sin embargo, para mayor claridad, 
se le consagró en especial la fracción en estudio. 
 
VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto. 
 
Las formas en las que se hace valer la incompetencia de un juez son la vía inhibitoria y la declinatoria, 
según se estudia en la teoría general del proceso. Si alguna de estas vías procede, el juez que 
originalmente conocía de un asunto, deja de hacerlo para remitir los autos al juez competente. Esto 
plantea la disyuntiva de saber si la determinación es de las que ponen fin a juicio o no, pues si lo fuera, 
el amparo procedente en su contra sería el directo. Si bien es cierto que el juicio termina para el 
inhibido o quien declinó su competencia, el juicio continúa ante el juez que resultó competente. De 
modo que, para evitar esa confusión, expresamente se reconoce la procedencia del amparo indirecto 
en contra de esas resoluciones. 
 
IX. Contra normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del 
Instituto Federal de Telecomunicaciones. 
 
Tratándose de resoluciones dictadas por dichos órganos emanadas de un procedimiento seguido en forma de 
juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el 
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 2. La suspensión en el amparo directo e indirecto 
Sesión 3. Juicio de amparo indirecto 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 15 
procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo 
promovido contra la resolución referida. 
 
La última fracción del artículo 107 también quedaba comprendida en la fracción II, pues tanto la 
COFECE como el IFETEL son órganos administrativos, por lo que sus actos se impugnan de 
conformidad con la fracción II. Sin embargo, se decidió consagrar en exclusiva para estas dos 
autoridades la fracción IX del articular 107 de la LA, porque en su contra no procede la suspensión de 
los actos reclamados como establece el artículo 128 de la LA. 
 
Demanda y sus requisitos 
 
La demanda de amparo debe satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 108 de la LA, aunque 
debe decirse que los requisitos que en ella se establecen no son todos los que en realidad se plasman. 
A continuación, se señalan los elementos que componen el escrito de demanda. 
 
 Rubro: Contiene los datos de identificación de un expediente que, en este caso, es el nombre del 
quejoso, la vía del amparo (directa o indirecta) y el número de expediente. En el caso de la 
demanda inicial, desde luego no se tiene. En algunos casos además del arábigo, algunos 
juzgados añaden un guion y un número romano que indica el número de mesa, es decir, el 
escritorio. 
 Órgano al que se dirige la promoción: Tratándose de amparo indirecto, lo conocen por 
antonomasia los jueces de distrito, pero también los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, 
así como los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales, en los casos de 
competencia concurrente y auxiliar establecida en el artículo constitucional 107, fracción XII, en 
relación y concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 
que conceden la posibilidad de presentar la demanda ante órganos locales, es decir, no 
necesariamente pertenecientes al Poder Judicial de la Federación. 
 Proemio: En éste se indica quién es el promovente y el carácter con el que lo hace, es decir, si 
promueve por su propio derecho (en otros términos, ejercitando los derechos de los que él es 
titular), o si, por el contrario, lo hace en representación de alguien más (que podría ser persona 
física o moral). En el segundo caso, debe acompañar la documentación que así lo acredite. En 
ese mismo proemio, se suele designar el domicilio para recibir notificaciones y se conceden las 
autorizaciones al mandatario judicial o a las personas para recibir notificaciones. Hecho lo anterior, 
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Unidad 2. La suspensión en el amparo directo e indirecto 
Sesión 3. Juicio de amparo indirecto 
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se estila satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 108 de la LA, en el orden de sus 
fracciones, es decir: 
 
Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos 
en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará: 
 
I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su 
representación. 
II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir 
verdad. 
III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso 
deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En 
el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o 
en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente 
cuando impugne sus actos por vicios propios. 
IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame. 
V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto 
reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación. 
VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1º de esta ley, contengan los derechos humanos y las 
garantías cuya violación se reclame. 
VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1º de esta ley, deberá 
precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito Federal que haya sido invadida por la 
autoridad federal; si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el 
precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que 
haya sido vulnerada o restringida. 
VIII. Los conceptos de violación. 
 
 Nombre y domicilio del demandado: Es un domicilio convencional para recibir las notificaciones 
personales que surjan en la tramitación del juicio. Este domicilio es generalmente el del domicilio 
del abogado que patrocine el litigio, aunque nada impide que se indique el particular del 
demandado. El domicilio del tercero interesado o los terceros y, si no lo conoce, deberá indicarlo 
así en la demanda, en cuyo caso, el juez remitirá oficios a distintas dependencias de gobierno 
para que le indiquen el que tengan registrado como del tercero. Una vez buscado el tercero en el o 
los domicilios que le hubieren sido reportados, si no lo localiza se hará su llamamiento por medio 
de edictos, pero si el quejoso no los tramita, se sobreseerá el juicio. 
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 Autoridad responsable: Es la que suscribe el acto si éste consta por escrito, o la que lo hubiere 
ordenado o ejecutado (art. 5, fracción II, LA). En los casos en los que se impugnaban normas 
generales, se solía indicar tanto a las autoridades que ordenaron el acto (ordenadoras) como las 
que aplicaron la norma (ejecutorias). En la actual LA ya no es necesario señalar con este carácter 
al Secretario de Estado que la refrendó, ni al Director del Diario Oficial de la Federación que la 
publicó, pues normalmente su actuación se limita a firmar la ley y a publicarla, lo que 
habitualmente no presenta vicios. Sin embargo, deberá señalar el quejoso si esos actos adolecen 
de vicios propios. 
 
 
La expresión “vicios propios” alude a que el acto por sí mismo viola derechos 
fundamentales, ya que hay casos en que un acto de aplicación de la ley es 
perfectamente legal, pero es la ley la que resulta inconstitucional, de modo que el 
acto se anula como consecuencia de la inconstitucionalidad de la ley o por 
depender de otro acto que resulte violatorio de derechos fundamentales. A esto se 
le llama inconstitucionalidad por consecuencia (art. 78, párrafo segundo, LA). 
 
Si el amparo se promueve contra personas particulares, es recomendable indicar su domicilio para 
ayudar a la tramitación ágil del amparo, aunque no es requisito exigido por la LA. Debe ordenarse 
qué acto se reclama a cada una de las autoridades responsables. 
 
En los casos que se impugne la ley y el acto de su aplicación, no puede decirse que se reclame al 
Congreso General el acto de aplicación de la ley que realizó el Sistema de Administración 
Tributaria, ni puede reclamarse a éste, la elaboración del Código Fiscal que se impugna. Esta 
adecuada precisión entre autoridades y actos sirve también para clarificar qué actos son 
susceptibles de suspenderse y cuáles no y, desde luego, para saber respecto de cuáles puede 
concederse el amparo y cuáles ya son consumados de modo irreparable. 
 
A pesar de no ser requisito exigido por la actual LA, lo era en la anterior y es determinante para 
conocer la oportunidad en la presentación de la demanda, por ello, jurisprudencialmente se exige 
precisar la fecha en que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado. 
 
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 Antecedentes del acto reclamado: La narración de los hechos u omisiones que constituyen 
estos antecedentes, debe realizarse bajo la frase sacramental “bajo protesta de decir verdad”, 
pues a falta de esta frase, el juez tendría que prevenir al quejoso y si no desahogara la 
prevención, se desecharía la demanda (art. 114, LA). 
 Preceptos constitucionales: Hacen referencia a los derechos fundamentales que el quejoso 
aduce violentados, recordando que esos derechos pueden estar comprendidos en las distintas 
normas que integran el “bloque de regularidad”. Si se reclama que el acto de autoridad federal se 
emitió indebidamente por ser competencia de la autoridad local, o viceversa, deberá indicarse cuál 
es la norma constitucional que consagra la facultad invadida en favor de la federación o la entidad 
federativa, según sea el caso. 
 
 
Al amparo que se promueve bajo este argumento, coloquialmente se le denomina 
“amparo soberanía”, expresión que desde luego no es técnicamente correcta. 
 
Esta demanda de amparo en realidad es poco usual, pues el mismo argumento se 
utiliza aduciendo violación al artículo 16 constitucional, que ordena que todo acto 
debe ser emitido por autoridad competente. 
 
 Conceptos de violación: Consiste en la indicación de por qué el acto reclamado viola los 
derechos fundamentales del quejoso. La LA no exige que se expresen en modo de silogismo y, en 
consonancia con ello, la jurisprudencia determinó que basta con que el quejoso exprese la causa 
de pedir, es decir, explique por qué y cómo se afectan sus derechos. No obstante, lo 
recomendable desde una óptica técnica para un abogado es hacerlo a modo de silogismo, que no 
es más que una forma de argumentación basada en premisas: 
 
- La premisa mayor es la norma del bloque de regularidad que sirve como parámetro para 
analizar la regularidad del acto reclamado. 
- La premisa menor es el acto reclamado (norma acto u omisión). 
- La conclusión es el resultado de esa confrontación de premisas, la cual señala si el acto 
reclamado se ajusta o no a la norma invocada en la premisa mayor. 
 
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Lo recomendable es realizar un silogismo para cada acto reclamado y para cada 
precepto que el acto reclamado violente, pues a veces, un mismo acto puede ser 
violatorio de distintos derechos, como por ejemplo a la igualdad, a la seguridad 
jurídica, a la fundamentación o la motivación, en cuyo caso,cada tema, será un 
concepto de violación. 
 
También es importante señalar que a veces una premisa mayor debe “integrarse”, es decir, debe 
explicar los alcances de derecho. Para ello, el quejoso argumentativamente hablando, se auxilia 
no sólo de la Constitución, sino también de los tratados, de sus observaciones, de la 
jurisprudencia o leyes, todo para explica, por ejemplo, en qué consiste determinado derecho y sus 
alcances o implicaciones. 
 
 
Como excepción a estos casos, encontramos la posibilidad de presentar el amparo 
por comparecencia en los casos limitativamente señalados en el artículo 15 de la 
LA, en cuyo caso, bastará satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 109 de la 
citada ley, que indica el lugar donde se encuentre el quejoso. 
 
También es requisito formal exhibir copias de la demanda de amparo para cada una de las partes y 
dos más para el incidente de suspensión, si es que ésta se tramita de modo incidental, pues si es de 
plano, no serán necesarias. Esto se analizará en el tema de la suspensión del acto reclamado y se 
contempla en los artículos 126, 127 y 128 de la LA. 
 
Resoluciones que pueden recaer a la demanda 
 
Una vez presentada la demanda, el juez debe proveerla dentro del plazo de veinticuatro horas, 
contadas a partir de que le haya sido turnada o presentada, según sea el caso. Esa primera 
resolución, puede consistir en alguna de las siguientes posibilidades: 
 
 Incompetencia: Un juez de distrito no es competente para conocer de amparo contra sentencias 
definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin a juicio, de modo que se actualizaría en su caso 
una causa de incompetencia por razón de la vía (aunque la mayoría de los autores le llaman 
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incompetencia por grado). También puede ser incompetencia por territorio y hasta por materia. En 
el ámbito federal no existe el criterio de competencia por cuantía. 
 Desechamiento: Si el juzgador advierte que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de 
improcedencia, desechará la demanda. Manifiesto significa que se desprende de la demanda o 
sus anexos; indudable se refiere a que sin importar las pruebas que pudieran ofrecerse, no 
cambiaría el resultado. 
 Prevención: Si el juez considera que la demanda no satisface los requisitos exigidos por el artículo 
108 de la LA, requerirá al quejoso para que complemente su demanda en el requisito omitido, 
apercibiéndola de que el no hacerlo así dentro del plazo de cinco días, se desechará su demanda 
(art. 114, LA). 
 Admisión: Ésta ocurrirá cuando se hayan satisfecho cabalmente los requisitos exigidos por la ley o 
si se desahogó la prevención en sus términos. El contenido del auto admisorio de demanda 
consiste en expresar claramente que se admite ésta a trámite y se le manda registrar en el libro de 
gobierno. Se requiere a la o las autoridades responsables rendir su informe justificado dentro del 
plazo de quince días, anexando copias certificadas, completas y legibles de las constancias que 
hayan tenido a la vista al momento de emitir el acto reclamado, bajo apercibimiento de multa. En 
caso de no hacerlo así, se da por cierto el acto reclamado si no se rinde el citado informe. 
 
Asimismo, se manda notificar al tercero interesado y al Ministerio Público. Si es el caso, se tienen 
por ofrecidas las pruebas, reservándose proveer su admisión en la audiencia constitucional, salvo 
las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial y de informe de autoridades distintas a las 
señaladas como responsables. También se señalará fecha y hora para la celebración de la 
audiencia constitucional, dentro de los treinta días siguientes. Este contenido se advierte en los 
artículos 115, 117 y 260 de la LA. 
 
 
Si el amparo se funda en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia, 
entonces los plazos para rendir informe justificado y para la celebración de la 
audiencia constitucional, se reducen en términos del artículo 118 de la LA a tres y 
diez días, respectivamente. 
 
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Consulta el siguiente formato para redactar el escrito de demanda de amparo 
indirecto. Te servirá para realizar la actividad 2. 
 
 http://www.fundar.org.mx/mexico/pdf/AmparoPublicidad_Ciudadania.pdf 
 
Audiencia constitucional 
 
Tras la demanda y la rendición del informe justificado o el vencimiento de su plazo, se celebra la 
audiencia denominada “constitucional”. A pesar de que el artículo 75 dispone que no serán admisibles 
pruebas en el amparo como regla general, en el amparo indirecto sí lo permite. 
 
Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y 
como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración 
las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad. 
 
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto, el quejoso podrá ofrecer pruebas 
cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. 
 
El órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las 
actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto. 
 
Además, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la 
propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos 
de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, 
deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos 
mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, 
así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados. 
 
Pruebas 
 
En amparo indirecto se permite ofrecer pruebas cuando no se haya tenido la oportunidad de ofrecerlas 
ante la autoridad responsable (art. 75, párrafo II, LA). En consecuencia, el artículo 119 de la LA 
establece que serán admisibles toda clase de pruebas, a excepción de la confesional por medio de 
posiciones, pues ello sería contraproducente. 
 
http://www.fundar.org.mx/mexico/pdf/AmparoPublicidad_Ciudadania.pdf
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Basta imaginar en cuántos amparos tendría que absolver posiciones el Presidente de 
la República o los quinientos diputados que emitieran una ley junto con los ciento 
veintiocho senadores. 
 
Sin embargo, el que esté prohibida la prueba confesional cuando se pida su desahogo por medio de 
posiciones, no significa que esté prohibida la confesional propiamente, puesto que, si la autoridad 
reconoce la emisión de hechos propios de modo espontáneo al rendir su informe justificado en algún 
otro documento, ésta tendrá el carácter de confesión y puede ofrecerse como prueba que el juzgador 
deberá valorar. 
 
De este modo, la prueba documental puede ofrecerse desde la presentación de la demanda, en cuyo 
caso, se hará relación de ella en la audiencia constitucional aún si el oferente no acude a la audiencia. 
El artículo 122 de la LA regula la objeción de documentos, la cual debe hacerse en la propia audiencia 
constitucional, aunque nada impide hacerlo antes, en cuyo caso, se tramitará la objeción en la propia 
audiencia. 
 
 
La LA regula como si fueran lo mismo la objeción e impugnación de documentos, 
cuando no lo son. Una prueba se objetaen cuanto a su alcance y valor probatorio, 
pero se impugna cuando se le estima falsa. En este segundo caso, deberá ofrecer 
pruebas para acreditar su dicho y justo para dar oportunidad a la preparación y 
desahogo de esas pruebas se tiene que diferir la audiencia constitucional. La 
impugnación se realiza mediante un incidente. 
 
Reglas particulares sobre las pruebas 
 
La regla general es que todas las pruebas deben ofrecerse y desahogarse en la audiencia 
constitucional, pero naturalmente ello no siempre es posible, ya que como advierte la teoría general del 
proceso, hay pruebas que requieren su preparación y en consecuencia se desahogan posteriormente. 
Tal es el caso de las pruebas testimonial, pericial, de inspección judicial e informe de autoridad distinta 
a las señaladas como responsables. 
 
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Estas pruebas deberán ofrecerse cinco días antes del día señalado para la audiencia constitucional, 
debiéndose descontar el día del ofrecimiento de la prueba y el señalado para la propia audiencia. 
Existen casos en los que, por alguna razón, se difiere la audiencia constitucional, tales como cuando el 
informe justificado no se rinde con ocho días de anticipación a la celebración de la audiencia o al 
rendirse el informe, se advierte que existen más autoridades responsables de las originalmente 
señaladas o nuevos actos reclamados por el quejoso en su demanda y que por ello se decida 
ampliarla. 
 
En esos casos, si el quejoso por descuido dejó pasar el plazo de cinco días para ofrecer esta clase de 
pruebas que requieren preparación y, con motivo del diferimiento de la audiencia, “renace” ese plazo, 
ya no le será permitido ofrecer dichas pruebas, pues a nadie le es permitido beneficiarse de su propia 
torpeza (ese es el contenido del principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Sin embargo, 
si esas mismas pruebas se ofrecieran para acreditar los hechos materia de la ampliación de la 
demanda de amparo, sí podrá ofrecerlas. 
 
Esa misma regla aplica para la prueba documental a la que alude el artículo 121 de la LA, pues el 
oferente debe acreditar ante el Juez de Distrito que cinco días antes de la audiencia (sin contar el día 
del ofrecimiento, ni el de la solicitud), solicitó la expedición de dicho documento. Si así lo hace y la 
autoridad requerida no le expide el documento materia de la solicitud, el juzgador lo requerirá a la 
autoridad omisa. 
 
En el caso de las pruebas testimonial, pericial y de inspección judicial, el oferente debe ofrecerla 
exhibiendo el cuestionario para los testigos, el de los peritos y, de ser el caso, los puntos sobre los que 
deba versar la inspección. En esta última, sólo pueden hacerse constar hechos perceptibles por los 
sentidos, sin que sea necesario tener conocimientos técnicos sobre alguna materia en particular. 
 
La razón por la cual se exhiben esos interrogatorios es para dar vista a las demás partes y éstas 
puedan ampliar el interrogatorio a testigos, los puntos materia de la pericial o de la prueba pericial. Si 
la parte oferente omite exhibir los citados interrogatorios o cuestionarios, se le deberá prevenir para 
que lo haga, bajo el apercibimiento de desechar la prueba en caso de omisión. 
 
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En amparo, la pericial no es una prueba colegiada, por lo que el perito es designado 
por el juez, de modo que no es necesario que el quejoso proponga a su perito. Es 
cierto que el quejoso lo puede designar para que rinda su dictamen, pero ello no es 
requisito para su ofrecimiento como en otras materias. 
 
Prueba superveniente 
 
A pesar de que la prueba superveniente no se regula en la LA, sí la encontramos en el Código Federal 
de Procedimientos Civiles, que resulta aplicable supletoriamente a la LA por disposición de su artículo 
2. 
 
En tal virtud, en la jurisprudencia se ha establecido que esta prueba es permitida incluso en el recurso 
de revisión (mal llamado “amparo en revisión”), cuando se trate de demostrar alguna causal de 
improcedencia por ser éstas de estudio oficioso en cualquier fase del proceso e instancia, siempre que 
con ella se dé vista al quejoso por tres días para respetar su derecho a contrariar la prueba. Sin 
embargo, la limitó a la prueba documental y no a ninguna que amerite preparación: 
 
PRUEBA DOCUMENTAL SUPERVENIENTE EN EL AMPARO EN REVISIÓN. DEBE DARSE VISTA A LA PARTE QUE OBTUVO 
SENTENCIA FAVORABLE, CON LA QUE SE OFREZCA PARA ACREDITAR UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA (LEY DE 
AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). En virtud de que las causas de improcedencia del juicio de 
amparo constituyen una cuestión de orden público y de estudio preferente, el Tribunal Colegiado de 
Circuito debe admitir, analizar y valorar las pruebas documentales supervenientes ofrecidas ante él, con 
las que se pretenda acreditar la actualización de alguna causal; sin embargo, atendiendo a los nuevos 
paradigmas jurídicos en materia de amparo, derivados de la reforma a los artículos 103, 107 y 1º de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y toda vez que este último, en su nuevo texto, 
establece que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución 
y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías 
para su protección, y tomando en cuenta el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 
constitucional, a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte quejosa, al no proceder recurso 
alguno contra la sentencia dictada en el recurso de revisión, resulta procedente que una vez ofrecida una 
documental -sea en el propio recurso de revisión o de manera posterior a su interposición hasta antes 
del dictado de la sentencia-, la parte que obtuvo sentencia favorable tenga oportunidad de conocer su 
contenido, por medio de la vista que se le dé, por el plazo de 3 días, conforme al artículo 297 del Código 
Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria acorde con el artículo 2º, párrafo segundo, de 
la Ley de Amparo abrogada, para que manifieste lo que a su derecho convenga, sin que el anterior 
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criterio sea aplicable respecto de medios de convicción diversos a la prueba documental, es decir, 
aquéllas que requieren preparación para su desahogo, ya que por las características en la tramitación 
del recurso de revisión no sería posible (Tesis: 2a./J. 13/2014 [10a]). 
 
Alegatos 
 
Establece el artículo 124 de la LA que las pruebas deben desahogarse en la audiencia constitucional, 
de modo que una vez desahogadas todas las pruebas admitidas a las partes, se certificará si existen 
pruebas pendientes de desahogo. De no haberlas, se pasa a la fase de alegatos, que podrán ser 
verbales en la audiencia en los casos señalados en el artículo 15 de la LA, pero sólo se hará constar 
en autos un extracto de los mismos si así se solicita. Fuera de esos casos, los alegatos deberán 
presentarse por escrito. 
 
Además del alegato formalmente hablando, es posible que, con posterioridad al cierre de la audiencia, 
se formulen alegatos en forma verbal mediante una entrevista con el juzgador, a quien incluso se le 
puede entregar algún apunte breve, aunque no tiene obligación de recibirlo y menos aún de tomarlo en 
cuenta al dictar sentencia. 
 
Los alegatos no forman parte de la litis, sin embargo,cuando en ellos se hagan valer causas de 
improcedencia, sí deben calificarse como fundados o infundado en la sentencia. Lo recomendable es 
hacer un alegato en el que se resalte cuál fue el acto reclamado, cómo se acreditó su existencia e 
inconstitucionalidad, además de la representación del promovente y el interés jurídico o legítimo del 
quejoso; desvirtuando las causales de improcedencia alegadas por las demás partes o las objeciones 
a las pruebas, si es el caso. Siendo autoridad responsable o tercero interesado, deberá hacer ver 
cómo se acreditaron las causales de improcedencia, sobreseimiento, impedimentos o incompetencia 
hechos valer. 
 
 
En los alegatos no deben incluirse conceptos de violación no expresados en la 
demanda de amparo, pues no se trata de mejorarlos. 
 
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Sentencia y generalidades sobre su cumplimiento 
 
El artículo 124 de la LA establece que la sentencia debe dictarse de manera continua a los alegatos, 
aunque en la realidad, se cierra la audiencia y con posterioridad ésta se dicta, aunque por una ficción 
se considera que ésta se dictó durante la propia audiencia constitucional: 
 
Artículo 124. Las audiencias serán públicas. Abierta la audiencia, se procederá a la relación de 
constancias y pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los 
alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que corresponda. 
 
La sentencia de amparo, atendiendo al principio de relatividad, sólo debe ocuparse de quien lo 
promovió, pero como también se ha expuesto en los casos de derechos difusos, colectivos y sociales, 
ello puede no ser así. El juez debe corregir la cita errónea de los preceptos constitucionales citados y 
la suplencia de la queja deficiente estudiados como excepciones al principio de estricto derecho, en los 
casos que así lo establece el artículo 79 de la LA. El artículo 74 establece cuál es el contenido de la 
sentencia de amparo en los términos siguientes: 
 
Artículo 74. La sentencia debe contener: 
I. La fijación clara y precisa del acto reclamado. 
II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios. 
III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio. 
IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer. 
V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el 
pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, 
cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos 
precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución. 
VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue 
o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte 
considerativa. 
 
El acto reclamado se fija entre el o los actos que el quejoso reclamó en su demanda de amparo y en 
su caso, en la ampliación (art. 111 y 117, LA). Esta fijación de los actos se realiza en la parte de los 
resultados del fallo, ya que en ellos se hace una breve reseña histórica del expediente, iniciando desde 
luego por la presentación de la demanda. En la parte considerativa de la sentencia, se establece si el 
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juez es o no competente, pues de ello depende que se avoque o no al estudio del asunto. Si no lo es, 
sobreseerá; de serlo, continuará. Establecerá cuáles son los actos reclamados cuya existencia se 
demostró y sobreseerá respecto de los que no se haya acreditado su existencia o se haya acreditado 
su inexistencia (art. 63, fracción IV, LA). 
 
Posteriormente analizará las causales de improcedencia invocadas por las partes o las que advierta de 
oficio (art. 62, LA) y en caso de encontrar fundadas esas causales, también sobreseerá (art. 63, 
fracción V, LA). Una vez determinada la competencia del órgano, habiéndose desecho de los actos 
inexistentes y de aquéllos respecto de los que existe improcedencia, sólo queda ocuparse del estudio 
de los actos existentes no afectados por alguna causal de improcedencia o sobreseimiento. 
 
El juez debe privilegiar el concepto de violación que, de resultar fundado, se traduciría en el mayor 
beneficio para el quejoso, de modo que deberá estudiar primero los conceptos de violación que 
afecten al proceso legislativo, a la ley misma y en última instancia, al acto de aplicación, pero también 
debe estudiar primero los vicios de fondo y luego los de forma, salvo que invertir ese orden sea de 
mayor beneficio para el quejoso (art. 189, LA). Justo en el último considerando, el juez deberá valorar 
las pruebas rendidas por las partes, resolver el incidente de impugnación (si lo hubo) y precisar cuáles 
son los efectos en los que se traduce la concesión del amparo (art. 77, LA). Los efectos pueden ser los 
siguientes: 
 
Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: 
I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho 
violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. 
II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad 
responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que él mismo exija. 
 
En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con 
precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban 
adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho. 
 
En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o auto de vinculación a 
proceso en delitos que la ley no considere como graves, la sentencia que conceda el amparo surtirá 
efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que 
se reclame el auto de vinculación a proceso y el amparo se conceda por vicios formales. 
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En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se decretará bajo las medidas 
de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la 
acción de la justicia. 
 
En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por 
ministerio de ley. 
 
Artículo 78. Cuando el acto reclamado sea una norma general la sentencia deberá determinar si es 
constitucional, o si debe considerarse inconstitucional. 
 
Si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos se extenderán a todas 
aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada. Dichos efectos se 
traducirán en la inaplicación únicamente respecto del quejoso. 
 
El órgano jurisdiccional de amparo podrá especificar qué medidas adicionales a la inaplicación deberán 
adoptarse para restablecer al quejoso en el pleno goce del derecho violado. 
 
La última parte de la sentencia son los puntos resolutivos, en los que condensa los efectos de su fallo 
y determina los actos respecto de los que concede, niega y/o sobresee, pues una misma sentencia 
puede tener todos esos efectos, en razón de los distintos actos reclamados,ya que puede ser que 
sobresea por los actos inexistentes o los consumados de modo irreparable, como la publicación de la 
norma, pero conceda respecto del acto de su aplicación. Toda sentencia debe ser firmada por el Juez 
que la emitió, de modo autógrafo. 
 
Una vez que la sentencia causa ejecutoriedad, se debe requerir a las responsables para que procedan 
a su cumplimiento dentro del plazo de 48 horas, sin perjuicio de poder ampliar el plazo (art. 192, LA) y 
se debe exigir el cumplimiento tanto a los responsables, como a su superior jerárquico (art. 194, LA). 
Están obligadas todas las autoridades al cumplimiento de las ejecutorias de amparo, aun cuando no 
hubieren sido señaladas como responsables (art. 197, LA). 
 
La protección del amparo se extenderá incluso a los actos y normas cuya validez dependa de la 
declarada inconstitucional (art. 78, LA) y de ser necesario, se tendrá que abrir el incidente innominado 
previsto en el artículo 193 de la LA para proceder a la aclaración de las conductas que cada autoridad 
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 2. La suspensión en el amparo directo e indirecto 
Sesión 3. Juicio de amparo indirecto 
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debe realizar, a fin de dar cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Este incidente es 
independiente de la aclaración de sentencia contenida en el artículo 74 de la LA. 
 
Cuando la autoridad responsable haya dado cumplimiento a la ejecutoria, lo comunicará al juzgador y 
éste le dará vista al quejoso por el plazo de tres días (diez en caso de amparo directo), para que 
manifieste si la ejecutoria quedó cumplida en sus términos (art. 196, LA) o si por el contrario, se 
incurrió en exceso o defecto. Tras esa vista, el juez determinará si la sentencia está o no cumplida y 
contra esa resolución procede el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la LA. 
 
 
En la antigua LA, el recurso procedente era el de queja, así que eventualmente 
encontrarás jurisprudencia que refiera a la queja por exceso o defecto en el 
cumplimiento a la sentencia, pero ese recurso ya no es el que procede, sino el de 
inconformidad. 
 
 
Para conocer más sobre el cumplimiento a las ejecutorias de amparo, se recomienda 
leer las siguientes jurisprudencias: 
 
 Tesis: P./J. 59/2014 (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 
Décima época, libro 12, noviembre de 2014, T. I, p. 5. Disponible en: 
https://goo.gl/zfF2Ce 
 Tesis: P./J. 60/2014 (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 
Décima época, libro 12, noviembre de 2014, T. I, p. 7. Disponible en: 
https://goo.gl/7rU7vQ 
 Tesis: I.9o.A. J/3 (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima 
época, libro 4, marzo de 2014, T. II, p. 1380. Disponible en: 
https://goo.gl/RDNWgY 
 
 
 
 
 
https://goo.gl/zfF2Ce
https://goo.gl/7rU7vQ
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Cierre 
 
 
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Fuente: Flaticon 
 
Con el estudio de esta sesión conoces contra qué actos puede promoverse el amparo indirecto, así 
como los requisitos formales del escrito de demanda. 
 
Por otra parte, aprendiste a elaborar los conceptos de violación, que constituyen el fondo del amparo 
mismo, conformado por el acto y que con la confronta de la normatividad de referencia (es decir, la 
Constitución, leyes, tratados u observaciones generales a los tratados, así como la jurisprudencia 
nacional e internacional), se obtiene como conclusión la certeza sobre si el acto reclamado es o no 
rular y si se debe conceder o negar el amparo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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Fuentes de consulta 
 
 
Fuentes de consulta 
Fuente: Flaticon 
 
 Aguilar, M. A. (2017). Sentencias de amparo: efectos, motivación e interpretación constitucional y 
convencional. En Ferrer, E. y Herrera, A. (Coords.). El juicio de amparo en el centenario de la 
Constitución mexicana de 1917. Tomo II (367-379). México: UNAM. Recuperado de: 
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4337/25.pdf 
 
Jurisprudencia 
 
 Tesis: P./J. 112/99. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, T. X, 
noviembre de 1999, p. 19. Recuperado de: https://goo.gl/cjZJZN 
 Tesis: P./J. 147/2000. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, T. XII, 
diciembre de 2000, p. 17. Recuperado de: https://goo.gl/4sb1qV 
 Tesis: 2a./J. 13/2014 (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima época, libro 
4, marzo de 2014, T. I, p. 1052. Recuperado de: https://goo.gl/zzwKZd 
 Tesis: VI.1o.A. J/10 (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima época. Libro 
6, mayo de 2014, T. III, p. 1570. Recuperado de: https://goo.gl/nUyrro 
 
Legislación 
 
 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). 
 Ley de Amparo (LA). 
 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF). 
http://www.flaticon.com/free-icon/three-books_74982
https://goo.gl/cjZJZN
https://goo.gl/4sb1qV
https://goo.gl/zzwKZd
https://goo.gl/nUyrro

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