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Módulo #. Nombre 
Unidad #. Nombre 
Sesión #. Nombre 
Guía de actividades 
 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 1 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Módulo 20 
Juicio de amparo 
 
Unidad 1 
Generalidades del amparo 
 
Sesión 2 
Partes del amparo e improcedencia del 
mismo 
 
Texto de apoyo 
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 1. Generalidades del amparo 
Sesión 2. Partes del amparo e improcedencia del mismo 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 2 
Índice 
 
Presentación .......................................................................................................................................... 3 
Partes del amparo ................................................................................................................................. 4 
Quejoso .............................................................................................................................................. 4 
Autoridad responsable ....................................................................................................................... 9 
Tercero interesado ........................................................................................................................... 11 
Ministerio Público ............................................................................................................................. 12 
Plazos .................................................................................................................................................. 12 
Cómputos ............................................................................................................................................ 13 
Causales de improcedencia y sobreseimiento ..................................................................................... 16 
Cierre ................................................................................................................................................... 27 
Fuentes de consulta ............................................................................................................................ 28 
Jurisprudencia .................................................................................................................................. 28 
Legislación ....................................................................................................................................... 29 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 1. Generalidades del amparo 
Sesión 2. Partes del amparo e improcedencia del mismo 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 3 
Presentación 
 
 
Partes del amparo e improcedencia del mismo 
Fuente: Pxhere 
 
En esta sesión aprenderás qué personas intervienen en el amparo, cuáles son sus cualidades y cuál 
su papel dentro de los procesos de amparo. 
 
Asimismo, conocerás los casos en los que el amparo es improcedente. Si bien estos casos son 
comprendidos en la Ley de Amparo, no significa que sean apropiados en un Estado democrático. Por 
lo anterior, si una persona promoviera amparo contra actos cuya improcedencia se estableciera en 
esta ley, con los argumentos suficientes se podría hacer valer la inconstitucionalidad de la causal de 
improcedencia, considerando que el amparo no procede contra esos actos o autoridades. 
 
También aprenderás qué son las causales de sobreseimiento que impiden la resolución del fondo del 
asunto. 
 
Otro tema que revisarás en esta sesión es el relativo a los plazos para presentar la demanda de 
amparo y a la manera en que éstos deben contarse, pues un error en el conteo, podría hacer 
improcedente el amparo y el acto reclamado quedaría consentido, por ende, sería obligatorio. 
 
No olvides consultar la jurisprudencia respectiva pues aunque en el pasado la hayas consultado, 
debes asegurarte que el criterio siga vigente, ya que en no pocas ocasiones la jurisprudencia se 
modifica ella misma. Por lo que es necesario verificar las jurisprudencias presentadas en el módulo, ya 
que entre su fecha de redacción y la fecha de publicación en el curso puede haber cambios. 
 
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 1. Generalidades del amparo 
Sesión 2. Partes del amparo e improcedencia del mismo 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 4 
Partes del amparo 
 
Parte es quien interviene válidamente dentro de un proceso. Las partes materiales son aquéllas cuyos 
derechos se debaten en juicio, pero también son partes formales quienes actúan en el proceso 
válidamente y no precisamente en defensa de derechos propios. 
 
El artículo 5 de la Ley de Amparo (LA) establece quiénes son las partes en este medio de control de la 
regularidad. 
 
Quejoso 
 
La persona que promueve el amparo es el quejoso. Desde la óptica del Derecho Procesal, equivale a 
la parte actora, pues es quien insta o acude al órgano judicial a solicitar la protección de la justicia 
federal a fin de que se le restablezca en el goce de sus derechos violentados. 
 
Para efectos del amparo, sólo se concede legitimación en la causa a quien sea titular de un derecho 
subjetivo o tenga un interés legítimo: 
 
Artículo 5. Son partes en el juicio de amparo: 
 
I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés 
legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los 
derechos previstos en el artículo 1º de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual 
a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. 
 El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá 
invocar interés legítimo. 
 
 El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una 
afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de 
actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades. 
 
 Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del 
trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y 
directa. 
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 1. Generalidades del amparo 
Sesión 2. Partes del amparo e improcedencia del mismo 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 5 
 
 
El interés jurídico se identifica con una vulneración a los derechos subjetivos que en 
favor de las personas reconocen (o confieren) las normas que integran el bloque de 
regularidad. 
 
Un derecho subjetivo implica que existe una norma de derecho positivo que permite a 
su titular ejercerlo y exigir una prestación, o abstenerse de hacerlo, pero sea que lo 
ejercite o no, su actuación será válida. 
 
 Tesis: VI. 2o. J/87. Semanario Judicial de la Federación. Octava época, T. VI, 
Segunda parte-1, julio-diciembre de 1990, p. 364. Disponible en: 
https://goo.gl/TqEs1k 
 
La LA indica que esos derechos subjetivos deben estar comprendidos en la Constitución o los 
tratados, pero recuerda que las leyes desarrollan los derechos fundamentales, así que éstas los 
detallan o integran y, en el caso de la jurisprudencia, sirve para interpretar los preceptos 
constitucionales, las normas legales y hasta para colmar las lagunas, por lo que logra alcances de una 
verdadera norma general. 
 
Por cuanto hace a los tratados, éstos son interpretados por medio de opiniones consultivas, 
observaciones generales y hasta por jurisprudencia internacional, por lo que en todas estas fuentes de 
Derecho Positivo se confieren derechossubjetivos que conforman el bloque de regularidad, donde el 
quejoso puede fundar el derecho cuya violación reclama. 
 
 
En la siguiente liga puedes consultar jurisprudencia internacional: 
 
 Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Buscador de jurisprudencia. 
Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/cf/jurisprudencia2/ 
 
La experiencia ha demostrado que existen casos en los que la norma no se dirige directamente a los 
particulares y, aun así, éstos se pueden ver afectados por aquélla, o bien, actos individuales que si 
bien no van dirigidos nominalmente al quejoso, sí le afectan de “algún modo”. Por esa causa, se creó 
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 1. Generalidades del amparo 
Sesión 2. Partes del amparo e improcedencia del mismo 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 6 
una categoría más laxa que el interés jurídico, llamado “interés legítimo”. Aunque no haya una 
definición acerca de él, sí existen las características que en la praxis permiten conceptualizarlo: 
 
 Permite al quejoso expresar un agravio diferenciado al resto de los particulares, es decir que éste 
resiente una afectación en sus intereses, a pesar de no ser el destinatario de la norma, acto u 
omisión, pero esa afectación no la resiente cualquier persona. 
 
INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO 
(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS 
MEXICANOS). A consideración de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 
párrafo primero de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos, establece que tratándose de la procedencia del amparo indirecto -en los supuestos en que 
no se combatan actos o resoluciones de tribunales-, quien comparezca a un juicio deberá ubicarse en 
alguno de los siguientes dos supuestos: (I) ser titular de un derecho subjetivo, es decir, alegar una 
afectación inmediata y directa en la esfera jurídica, producida en virtud de tal titularidad; o (II) en caso de 
que no se cuente con tal interés, la Constitución ahora establece la posibilidad de solamente aducir un 
interés legítimo, que será suficiente para comparecer en el juicio. Dicho interés legítimo se refiere a la 
existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en 
el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden 
jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un 
agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés 
cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama 
produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto. En 
consecuencia, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación 
en cierta esfera jurídica -no exclusivamente en una cuestión patrimonial-, apreciada bajo un 
parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe 
guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una eventual sentencia 
de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no 
puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue 
a dictarse. Como puede advertirse, el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más 
amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata del interés genérico de la sociedad como ocurre con 
el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los 
tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, 
protegidos. En esta lógica, mediante el interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación 
jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea 
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 1. Generalidades del amparo 
Sesión 2. Partes del amparo e improcedencia del mismo 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 7 
por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal, por lo que si bien en una 
situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo 
cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible; pues es factible que un juzgador se 
encuentre con un caso en el cual exista un interés legítimo individual en virtud de que, la 
afectación o posición especial frente al ordenamiento jurídico, sea una situación no sólo compartida 
por un grupo formalmente identificable, sino que redunde también en una persona determinada que no 
pertenezca a dicho grupo. Incluso, podría darse el supuesto de que la afectación redunde de forma 
exclusiva en la esfera jurídica de una persona determinada, en razón de sus circunstancias específicas. 
En suma, debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y 
supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores de 
amparo al aplicar dicha figura jurídica, ello a la luz de los lineamientos emitidos por esta Suprema Corte, 
debiendo interpretarse acorde a la naturaleza y funciones del juicio de amparo, esto es, buscando la 
mayor protección de los derechos fundamentales de las personas (Tesis: P./J. 50/2014 [10a]). 
 
 Produce un “beneficio” o “efecto positivo” al particular; o bien, hace cesar una afectación: Se lleva 
a cabo a partir de la anulación del acto reclamado, la inaplicación de la norma general al quejoso o 
bien, la emisión del acto o norma que se aduce omitida por la autoridad responsable. 
 Relación causal mediata o inmediata: Se establece entre la anulación del acto reclamado, la 
inaplicación de la norma general o la emisión del acto o norma omitido y el beneficio que el 
quejoso obtendría. 
 El quejoso puede guardar una posición de tercero frente a la ley, es decir, puede no ser 
destinatario de la norma, acto u omisión y aun así verse afectado por el acto reclamado. 
 
 
Cabe recordar que tercero es toda persona que, no siendo parte en una relación 
jurídica, se ve afectada o beneficiada por ella: 
 
 Tesis: 1a. CLXXXII/2015 (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 
Décima época. Libro 18, mayo de 2015, T. I, p. 445. Disponible en: 
https://goo.gl/DprD4C 
 Tesis: 1a. CCLXXXII/2014 (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la 
Federación. Décima época. Libro 8, julio de 2014, T. I, p. 149. Disponible en: 
https://goo.gl/w8tEHG 
 
https://goo.gl/DprD4C
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 1. Generalidades del amparo 
Sesión 2. Partes del amparo e improcedencia del mismo 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 8 
 El efecto positivo que obtendría el quejoso puede ser presente o futuro. Esto siempre será 
conectado causalmente con la anulación del acto reclamado, la inaplicación de la norma 
impugnada, la emisión del acto o la norma cuya omisión se reclame. 
 El interés legítimo puede ser individual o colectivo. Esto dependerá del tipo de derecho cuya tutela 
se pretenda, ya que en el bloque de constitucionalidad encontramos indistintamente derechos 
individuales, sociales, colectivos y hasta difusos. Puede suceder que un mismo derecho sea tanto 
individual como colectivo, pero depende del caso concreto que se reclame de uno u otro modo, 
como por ejemplo los derechos del consumidor. 
 
INTERÉS JURÍDICO O INTERÉS LEGÍTIMO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. REQUISITOS 
PARA ACREDITARLO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL DE 6 DE JUNIO DE 
2011.Del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su 
texto vigente a partir de la entrada en vigor de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación 
de 6 de junio de 2011, se advierte que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte 
agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo. Luego, a 
partir de la indicada reforma, como requisito de procedencia del amparo se requiere que: a) El quejoso 
acredite tener interés jurídico o interés legítimo y, b) Ese interés se vea agraviado. Así, tratándose del 
interés jurídico, el agravio debe ser personal y directo; en cambio, para el legítimo no se 
requieren dichas exigencias, pues la afectación a la esfera jurídica puede ser directa o en virtud 
de la especial situación del gobernado frente al orden jurídico (indirecta) y, además, provenir de 
un interés individual o colectivo. Lo anterior, salvo los actos o resoluciones provenientes de tribunales 
judiciales, administrativos o del trabajo, en los que continúa exigiéndose que el quejoso acredite ser 
titular de un derecho subjetivo (interés jurídico) que se afecte de manera personal y directa (Tesis: 
XXVII.1o. [VIII Región] J/4 [10a]). 
 
Al momento de promover una demanda de amparo con base en el interés jurídico, debe exponerse al 
juzgador de amparo cuál es el efecto positivo en el que se traduciría la concesión del amparo, pues 
ésa es la pregunta que se formula como juzgadores para determinar si el quejoso tiene o no ese 
interés. 
 
Y si bien, la evolución jurisprudencial estableció que la existencia del interés jurídico no se debía 
realizar en el primer proveído a la demanda de amparo (lo cual se hizo extensible al estudio del interés 
legítimo), en junio de 2017, por jurisprudencia vinculante de la SCJN se permite realizar el estudio del 
interés legítimo en el auto inicial y, por ende, desechar la demanda si ello constituye un motivo 
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 1. Generalidades del amparo 
Sesión 2. Partes del amparo e improcedencia del mismo 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 9 
manifiesto e indudable de su improcedencia, lo que en principio resulta debatible, pero al fin y al cabo, 
es jurisprudencia vinculante para los jueces de amparo: 
 
 
Al respecto de lo anterior, se presenta la siguiente jurisprudencia: 
 
 Tesis: 2a./J. 57/2017 (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 
Décima época. Libro 43, junio de 2017, T. II, p. 1078. Disponible en: 
https://goo.gl/eoaeUh 
 
En caso de que se aduzca interés legítimo colectivo, el quejoso tendrá la carga 
probatoria de acreditar su pertenencia al grupo titular del derecho violentado: 
 
 Tesis: III.4o. (III Región) 17 K (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la 
Federación. Décima época. Libro 2, enero de 2014, T. IV, p. 3074. Disponible 
en: https://goo.gl/pjbrgJ 
 
Por último, resulta de vital importancia tener claro que cuando el acto reclamado consista en 
resoluciones judiciales, únicamente puede aducirse interés jurídico y no legítimo, según ordena el 
propio artículo 5, fracción I, de la LA. El interés simple es el que se tiene por la mera legalidad de los 
actos de autoridad, que no se traduce en un beneficio mediato ni inmediato para el quejoso y, por 
ende, no le concede legitimación para promover el amparo en cualquiera de sus dos vías. 
 
El concepto evolucionó; ahora, incluso si no se tiene el uso de la fuerza pública, se pueden emitir actos 
que modifican la esfera jurídica de los particulares. 
 
Autoridad responsable 
 
El concepto de autoridad responsable ha variado a lo largo del tiempo, pues inicialmente se refería 
sólo a los órganos de gobierno y se estimó que todo ente capaz de hacer cumplir sus determinaciones 
por medio de la fuerza pública debía ser considerado autoridad. Más tarde, ese concepto evolucionó al 
percibir que no necesariamente se debe contar con el auxilio de la fuerza pública para ser considerado 
autoridad, sino que basta con emitir actos de modo unilateral, heterónomo y con fundamento en la ley, 
para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas en la esfera de los particulares, de modo válido. 
https://goo.gl/eoaeUh
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 1. Generalidades del amparo 
Sesión 2. Partes del amparo e improcedencia del mismo 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 10 
 
A raíz de esta conceptualización de la autoridad responsable, surgió la idea de las “autoridades de 
hecho” que de facto modificaban situaciones jurídicas de los particulares. Más tarde, con la reforma de 
2011 y la nueva Ley de Amparo, se determinó que cuando los particulares: a) emitan actos basados 
en ley, de modo unilateral, heterónomo o b) modifiquen situaciones jurídicas en forma válida, en una 
relación de supra a subordinación, deben considerarse autoridades para efecto del amparo: 
 
AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL AMPARO. PARA DETERMINAR SI UN PARTICULAR ENCUADRA EN ESA CATEGORÍA, 
NO SÓLO DEBE ANALIZARSE SU ACTO U OMISIÓN EN SÍ, SINO ADEMÁS SI AFECTA DERECHOS Y DERIVA DE LAS 
FACULTADES U OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN UNA NORMA. De los artículos 1º, fracción I y 5º, fracción II, 
de la Ley de Amparo se advierte que el concepto de autoridad responsable queda desvinculado de la 
naturaleza formal del órgano público y atiende, ahora, a la unilateralidad del acto susceptible de crear, 
modificar o extinguir, en forma obligatoria, situaciones jurídicas, o de la omisión para desplegar un acto 
que -de realizarse- crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas, máxime que la 
interpretación teleológica de la norma reglamentaria así lo confirma, al señalarse en el proceso 
legislativo -que le dio origen- la necesidad de ampliar la procedencia del juicio contra actos provenientes 
no sólo de autoridades, sino también de particulares, a través de los cuales se afectara la esfera jurídica 
de derechos de los gobernados, sin que ello significara el abandono de los medios de defensa 
ordinarios; y aunque se propuso que en la propia ley se especificaran los casos en que esos actos serían 
susceptibles de impugnación, se optó por dejar al Poder Judicial de la Federación la determinación de 
esas hipótesis, atento a las particularidades de cada caso y a las notas del acto cuestionado. En estas 
condiciones, autoridad responsable, para los efectos del juicio de amparo es: a) la que -con 
independencia de su naturaleza formal- dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, 
modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que, de 
realizarse, crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas; y b) el particular que realice u 
omita actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos y que las funciones deben estar 
determinadas por una norma general. Por tanto, para determinar si un particular encuadra en la 
categoría de autoridad responsable, no sólo debe analizarse su acto u omisión en sí, sino además, si 
afecta derechos y deriva de las facultades u obligaciones establecidas en una norma (Tesis: 
XI.1o.A.T.25 K [10a]). 
 
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 1. Generalidades del amparo 
Sesión 2. Partes del amparo e improcedencia del mismo 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 11 
 
Otras tesis y jurisprudencias importantes son las siguientes: 
 
 Tesis: XXI. 1o. 98 K. Semanario Judicial de la Federación. Octava época, T. 
XIV, septiembre de 1994, p. 271. Disponible en: https://goo.gl/Rr1XsC 
 Tesis: I.3o.C. J/58. Semanario Judicial de la Federación. Novena época, T. 
XXIX, mayo de 2009, p. 887. Disponible en: https://goo.gl/LK3gZd 
 
Tercero interesado 
 
El conocido como “tercero perjudicado” en la LA anterior, hoy tercero interesado es toda personaque 
tenga interés contrario al del quejoso, es decir, aquélla cuyo interés consiste en que el acto de 
autoridad subsista, sea por que el acto le beneficie o su anulación le perjudique. Precisamente porque 
no siempre se le perjudica con la anulación del acto reclamado o su emisión, es que se sustituyó la 
expresión de tercero perjudicado por la de interesado. Puede ser: 
 
a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista. 
b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden 
judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la 
que tenga interés contrario al del quejoso. 
c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la 
responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de 
manera directa esa reparación o responsabilidad. 
d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la 
acción penal por el Ministerio Público. 
e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto 
reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable (art. 5, LA). 
 
En los amparos contra resoluciones judiciales o administrativas es muy fácil de identificar, pues la 
contraparte del quejoso es el tercero interesado, que puede ser una o más personas simultáneamente 
cuando existe, por ejemplo, litisconsorcio pasivo o activo. 
 
https://goo.gl/Rr1XsC
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 1. Generalidades del amparo 
Sesión 2. Partes del amparo e improcedencia del mismo 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 12 
 
En otros casos, como en el amparo contra normas generales, se puede pensar que 
toda la sociedad podría tener interés en que la ley subsista, o al menos que no se 
deje de inaplicar al quejoso. 
 
Sin embargo, no es permitido llamar a juicio a toda la sociedad, sino que ésta será 
representada por el Ministerio Público, que es precisamente el “representante 
social”. De modo que, en esos casos, no existe tercero interesado y así debe 
precisarse en la demanda de amparo. 
 
Ministerio Público 
 
El Ministerio Público es el representante de la sociedad, por lo tanto, esta figura es quien funge como 
parte en todos los procesos de amparo, como una especie de vigía de la regularidad de un sistema 
jurídico, aunque en realidad su papel activo es en ocasiones imperceptible. 
 
Plazos 
 
De acuerdo con el artículo 17 de la LA, “el plazo para presentar la demanda de amparo es de quince 
días, salvo”: 
 
I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que 
será de treinta días. 
II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de 
prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años. 
III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o 
parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos 
agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de 
que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios 
mencionados. 
IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal 
fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, 
desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o 
Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo. 
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 1. Generalidades del amparo 
Sesión 2. Partes del amparo e improcedencia del mismo 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 13 
 
 
Cabe señalar que el amparo puede promoverse incluso contra una sentencia que haya 
impuesto pena de prisión que ya hubiera sido compurgada, en términos de la siguiente 
jurisprudencia: 
 
 Tesis: 1a./J. 3/2013 (10a). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 
Décima época. Libro XVIII, marzo de 2013, T. 1, p. 477. Disponible en: 
https://goo.gl/5oY1XZ 
 
Cuando la ley establece los plazos para la presentación de demanda, nada impide que se pueda 
presentar antes del vencimiento del plazo, lo cual es incluso recomendable, ya que si por alguna razón 
se presentó la demanda antes del plazo y se quiere ampliar ésta, ello es posible si se hace antes del 
vencimiento del plazo para su presentación en términos del artículo 111 de la LA. 
 
Cómputos 
 
Tan importante como los plazos para la presentación de demanda es saber cómo se computan éstos, 
que en términos del artículo 18 de la LA, son los siguientes. 
 
1. El plazo de 15 días se computa a partir de que surtió efectos la notificación del acto reclamado al 
quejoso: Conforme a la ley que rige el acto reclamado, es decir, no conforme a la LA. De modo 
que, si se impugna una resolución judicial, hay que determinar si ésta se notificó personalmente o 
por medio de boletín judicial, pues en legislaciones como la de Ciudad de México, las 
notificaciones personales surten efectos el mismo día en que se practican. En cambio, si se 
realizan por medio de boletín judicial, la notificación surte efectos al día siguiente de su 
publicación en materia civil. En materia mercantil, sean personales o por medio de boletín, las 
notificaciones surten efectos al día siguiente de aquél en el que se practique, de ahí que en cada 
caso deberá acudir a la ley de la materia que regule el acto reclamado, para saber cuándo surte 
efectos su notificación. 
 
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 1. Generalidades del amparo 
Sesión 2. Partes del amparo e improcedencia del mismo 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 14 
 
Existen legislaciones que no establecen cuándo surten efectos las notificaciones, 
casos en los cuales la jurisprudencia interpretó con apoyo en el principio pro 
personae, que si la ley es omisa, debe entenderse que surte efectos al día siguiente 
a aquél en el que se practicó, pues ello le da un día más al quejoso para promover el 
amparo: 
 
 Tesis: 1a./J. 39/2013 (10a). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 
Décima época. Libro XXII, julio de 2013, T. 1, p. 367. Disponible en: 
https://goo.gl/qB9vUo 
 
2. Una segunda hipótesis para la realización del cómputo, opera cuando a pesar de no haber 
constancia de notificación del acto reclamado, el quejoso ya haya tenido conocimiento del mismo 
por cualquier medio, incluso extra oficialmente, si ello es susceptible de prueba, claro está. 
 
 
Cuando el quejoso es parte en un juicio donde se exhibe el documento en el que 
consta el acto reclamado, aun cuando no se le haya notificado por parte de la 
autoridad que emitió el acto, pues de un modo indirecto, ya tuvo conocimiento del 
acto. 
 
Para que se tenga al quejoso por sabedor del acto, es necesario que éste conozca 
el acto en su integridad, pues, siguiendo el ejemplo, si no se hubiera exhibido copia 
del acto reclamado en su integridad sino sólo parcialmente, no podrá operar esta 
forma de notificación: 
 
 Tesis: P./J. 115/2010. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena 
época, T. XXXIII, enero de 2011, p. 5. Disponible en: https://goo.gl/wmMRxk 
 
3. Cuando no haya constancia de notificación al quejoso, ni se pueda determinar cuándo conoció el 
acto reclamado en su integridad, sólo queda confiar en el quejoso y se tomará como fecha de 
inicio para el cómputo aquélla en que el quejoso manifieste haberse hecho sabedor del acto. 
Módulo 20. Juicio de amparoUnidad 1. Generalidades del amparo 
Sesión 2. Partes del amparo e improcedencia del mismo 
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4. Se inicie el plazo a partir de que se haya ejecutado el acto reclamado, pues si bien no hay 
constancia de la notificación del acto, sí se puede determinar la fecha de su ejecución, que puede 
ser diferente a la fecha en que se haya emitido dicho acto. 
 
Un tema vinculado con el cómputo se refiere a la presentación de la demanda. La demanda de 
amparo directo se presenta por regla general ante el Juez de Distrito de la materia a la que 
corresponda, pero la demanda de amparo directo, se presenta ante la autoridad responsable y será 
ésta quien tras notificar a las partes la remitirá a Tribunal Colegiado de Circuito. 
 
En materia federal, la oficialía de partes cierra a las 23:59 horas, pues sólo así se garantiza que el 
quejoso disfrute de la totalidad de las horas y minutos del último día del plazo. Sin embargo, no 
necesariamente las oficialías de partes de las autoridades responsables tienen ese mismo horario. 
 
 
De modo que cuando éstas cierran antes de las 23:59 horas, la jurisprudencia ha 
determinado que se debe tener como oportuna su presentación, si ésta ocurre 
dentro de la primera hora hábil del día siguiente: 
 
 Tesis: 2a./J. 108/2009. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 
Novena época, T. XXX, agosto de 2009, p. 154. Disponible en: 
https://goo.gl/2dBxHz 
 
5. El plazo de 30 días para la impugnación de leyes autoaplicativas es de 30 días hábiles contados a 
partir de las cero horas del día en que entró en vigor, salvo que éste haya sido inhábil, pues en tal 
caso, será a partir del día hábil siguiente. Además, si de acuerdo con las disposiciones 
transitorias, la ley no entrara en vigor de inmediato, se debe descontar el periodo de la vacatio 
legis. 
 
 
Al respecto, lee las siguientes tesis jurisprudenciales: 
 
 Tesis: 2a./J. 26/98. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena 
época, T. VII, mayo de 1998, p. 461. Recuperado: https://goo.gl/gT41ve 
https://goo.gl/gT41ve
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Unidad 1. Generalidades del amparo 
Sesión 2. Partes del amparo e improcedencia del mismo 
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 Tesis: IV.1o.A.3 A. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena 
época, T. XIV, septiembre de 2001, p. 1307. Disponible en: https://goo.gl/mh7ZfJ 
 
En el artículo 19 de la LA se establecen qué días son inhábiles: 
 
Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo 
todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno 
de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y 
veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional 
ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor. 
 
Causales de improcedencia y sobreseimiento 
 
Las causales de improcedencia y sobreseimiento son instituciones procesales que impide al juzgador 
resolver el fondo del conflicto planteado, pero se distinguen en que las causales de improcedencia 
impiden al juzgador admitir a trámite una demanda de amparo, en tanto que las causales de 
sobreseimiento se actualizan o constatan después de admitida la demanda de amparo. 
 
El artículo 61 de la LA establece las causales de improcedencia del amparo, que en la ley anterior se 
estudiaban dispersas en dicho cuerpo normativo, la Constitución y las jurisprudenciales. Por su parte, 
las causales de sobreseimiento se regulan en el artículo 63 de la LA. 
 
En las fracciones I a XXIII del artículo 61 de la LA, se establece que el amparo no procede en los 
casos siguientes: 
 
I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
 
Las reformas constitucionales ya son parte de la Constitución y ésta no puede ser inconstitucional. 
Aunado a ello, al órgano reformador al que se denomina “constituyente permanente” se le estima 
órgano constituyente, cuyos actos no pueden ser revisados por un órgano constituido. Pese a que las 
razones esgrimidas constituyen jurisprudencia, no dejan de ser altamente cuestionables, pues el 
órgano reformador de la Constitución no es otra cosa que la unión de la Cámara de Diputados, 
Senadores y las legislaturas de las entidades federativas (art. constitucional 135). 
 
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Sesión 2. Partes del amparo e improcedencia del mismo 
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En tal virtud, es indudable que el pretendido constituyente es en realidad una función conjunta de 
órganos constituidos. Por otra parte, la reforma constitucional no es de ningún modo obra del creador 
de la Constitución (el verdadero constituyente), sino de los órganos creados por la propia Constitución, 
de modo que, al ser órganos creados por la Constitución, sólo pueden ejercer las facultades que ésta 
les confiere, con los límites formales y materiales que ella impone. De modo que, si la reforma 
constitucional vulnerara esos requisitos de forma y de fondo, sería un acto contrario a la propia 
Constitución. 
 
Aunque en la novena época jurisprudencial se admitió la procedencia del amparo contra reformas 
constitucionales, en la actual ley se prohibió. Esto entraña un retroceso en la protección de los 
derechos fundamentales indicado en el artículo 1 constitucional que consagra el principio de 
progresividad (y con él, la prohibición de regresión), en materia de derechos fundamentales y sus 
garantías. 
 
 
La LA establece que el amparo no procede: 
 
 Tesis: P. LXII/99. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena 
época, T. X, septiembre de 1999, p. 11. Disponible en: https://goo.gl/ZA9fGR 
 Tesis: P./J. 39/2002. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 
Novena época, T. XVI, septiembre de 2002, p. 1136. Disponible en: 
https://goo.gl/TYB46f 
 
II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 
 
Resulta bastante lógico desde la óptica de que siendo la Suprema Corte de Justicia de la Nación la 
última intérprete de la Constitución, si el amparo procediera en contra de sus actos, la pregunta lógica 
es: ¿qué órgano conocería del amparo contra sus actos? Y aunque la respuesta sería “un Tribunal 
Constitucional” cuyos integrantes fueran designados en partes iguales por el Ejecutivo, Legislativo y 
Judicial para asegurar su independencia, en México no existe un órgano con esas características, de 
modo que fue más fácil excluir de control a los actos de la Corte. 
 
 
 
 
 
https://goo.gl/ZA9fGR
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Sesión 2. Partes del amparo e improcedencia del mismo 
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III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal. 
 
Tampoco procede el amparo contra actos de los órganos internos de éste (por jurisprudencia). Aunque 
el Consejo es un órgano perteneciente al “Poder Judicial Federal” (órgano judicial sería lo apropiado), 
sin razón lógica sus actos están excluidos del escrutinio constitucional. 
 
IV. Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 
 
Este Tribunal (que se integra por una Sala Superior y seis salas regionales, además de las que 
próximamente se agregarán) pertenece al propio “Poder Judicial”. Aunque es el último revisor de los 
actos y resoluciones en la materia, tratándose de normas generales en materia electoral, las revisa la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero no por medio del amparo, sino de la acción de 
inconstitucionalidad establecida en el artículo105 constitucional de la Ley Reglamentaria de las 
fracciones I y II del artículo 105 de la CPEUM. Es por ello que sus resoluciones no son susceptibles de 
impugnación en amparo, pues lo son mediante los medios de control que establece la Ley General del 
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 
 
V. Contra actos del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus cámaras en 
procedimiento de colaboración con los otros poderes que objeten o no ratifiquen nombramientos o 
designaciones para ocupar cargos, empleos o comisiones en entidades o dependencias de la 
Administración Pública Federal, centralizada o descentralizada, órganos dotados de autonomía 
constitucional u órganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza. 
 
A pesar de que si la Constitución impone requisitos que deben satisfacer las personas que aspiren a 
encabezar determinados órganos de gobierno y por ende deben existir mecanismos para verificar que 
las personas nombradas para ocupar esos cargos los satisfagan, en la fracción V de la LA se excluyó 
de control de la regularidad vía amparo, los nombramientos que realice el Congreso General. 
 
VI. Contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuito. 
 
Esto es así porque son prácticamente la última instancia en amparo, al ser quienes conocen del 
recurso de revisión que se interpone contra las resoluciones de amparo emitidas por los Jueces de 
Distrito. También conocen del amparo directo y si bien en contra de ellas procede también el recurso 
de revisión ante la SCJN, no menos cierto es que contra sus resoluciones no procede el amparo sino 
el recurso de revisión. 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 19 
 
VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de 
las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en 
declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de 
funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de 
resolver soberana o discrecionalmente. 
 
Lo anterior, más por ser materia política que por alguna razón lógico-jurídica. 
 
VIII. Contra normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido 
una declaratoria general de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el Capítulo VI del Título 
Cuarto de esta ley, o en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del 
Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
 
Aunque tiene sentido su inclusión, en realidad ello se debería a que ya no existe el acto reclamado, de 
modo que esta causal queda comprendida en la fracción XXI o XXII, de algún modo. 
 
IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas. 
 
Para evitar una cadena sin fin de amparos, no procede el amparo contra las resoluciones dictadas en 
dicho juicio, ni en su ejecución. En todo caso, existen recursos (revisión, queja, reclamación e 
inconformidad), pero no procede contra ellas un nuevo amparo. 
 
X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución 
promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque 
las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con 
motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal 
cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las 
normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza 
respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios. 
 
Cuando existe en dos o más juicios identidad de partes, de juicios y causa de pedir, se actualiza la 
figura procesal de la litispendencia, que significa que existe un litigio pendiente de resolver. Eso mismo 
puede ocurrir en amparo, así que, si el juez lo detecta, inadmitirá el segundo amparo. 
 
Esta causal de improcedencia no se actualiza cuando haya impugnado el quejoso una ley como 
autoaplicativa dentro de los 30 días hábiles siguientes a su entrada en vigor. Si durante la tramitación 
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 1. Generalidades del amparo 
Sesión 2. Partes del amparo e improcedencia del mismo 
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de ese amparo ocurre un acto de aplicación de la misma norma general y presenta un segundo 
amparo en el que desde luego impugne dicho acto y también la norma, en el segundo amparo se 
presenta un acto reclamado distinto, que es el acto de aplicación. 
 
 
Tampoco se actualiza la litispendencia cuando se impugne la misma norma general en 
distintos amparos directos, pues como se verá más adelante el amparo directo contra 
leyes, se promueve por llamarlo de algún modo, al impugnar la sentencia definitiva, 
laudo o resolución que pone fin a juicio. De modo que, si se tienen varios juicios contra 
el mismo quejoso y, por ende, sentencias en cada uno de ellos, el particular podrá 
promover tantos amparos contra las distintas resoluciones e impugnar también la ley 
que se le hubiera aplicado al resolver o durante el proceso. 
 
 Tesis: I.13o.A.14 K. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena 
época, T. XVI, agosto de 2002, p. 1321. Disponible en: https://goo.gl/NJM5df 
 
XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en 
los términos de la fracción anterior. 
 
Cuando hay dos litigios con identidad de partes, prestaciones y causa de pedir y en uno de ellos ya se 
dictó sentencia definitiva ejecutoriada, no tendría caso tramitar un segundo juicio contra algo que ya 
fue resuelto. 
 
 
No obstante, existe un criterio jurisprudencial que establece que, si en un primer juico 
se sobreseyó, es decir, no se resolvió el fondo del asunto, si los plazos lo permiten se 
puede presentar una segunda demanda contra los mismos actos: 
 
 Tesis: IX.2o.14 K. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena 
época, T. XV, febrero de 2002, p. 931. Disponible en: https://goo.gl/9M1Xb8 
 
XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos 
en la fracción I del artículo 5º de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de 
aplicación posterior al inicio de su vigencia. 
 
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Esta fracción obedece a que, como se analizó al estudiar las partes en el amparo, el quejoso es quien 
resiente una afectación a sus derechos subjetivos, o bien, a su interés legítimo, pues es esa afectación 
la que le concede legitimación en la causa. Si carece de ella, resulta ocioso tramitar el amparo, incluso 
si se impugnó la ley como autoaplicativa. 
 
Si no se demostró la afectación, será necesario esperar su aplicación al quejoso, para que éste 
acredite la afectación que la ley le causa y podrá, entonces, promover el amparo, puesto que si el 
amparo contra la ley autoaplicativa se inadmitió o sobreseyó por no acreditar la afectación que ella le 
causa, se podrá presentar de nuevo la demanda, contra la misma ley, pero ahora con motivo de su 
primer acto de aplicación. 
 
XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese 
consentimiento. 
 
En los casos que el quejoso ajuste su conducta a lo ordenadopor la autoridad (sin impugnarlo, pues a 
veces, por ejemplo, se paga el impuesto y luego se impugna dentro del plazo, sin que ello implique su 
consentimiento), se estima que realizó actos en acatamiento al mandamiento de la autoridad, que 
entrañan su consentimiento con él, de modo que ello actualiza la causal de improcedencia del amparo, 
consistente en el consentimiento expreso del acto. Esta misma causal se actualiza en caso de que el 
quejoso se desista la demanda de amparo, pues se considera que está de acuerdo con el acto de 
autoridad. 
 
En amparo, a diferencia de la materia procesal civil, no existe desistimiento de la acción, ni de la 
instancia, sino sólo de la demanda y ello equivale a desistirse de la acción, de modo que no se puede 
presentar posteriormente la misma demanda. 
 
XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los 
que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos. 
 
No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el 
momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se 
haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso. 
 
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Ocurre cuando no se impugna el acto dentro del plazo que corresponda, en términos del artículo 17 de 
la LA. Esta causal se extiende también a los actos que sean consecuencia de los actos consentidos. 
 
 
Cuando se consiente la imposición de un arresto administrativo por no haberse 
impugnado y luego se pretende recurrir la ejecución del arresto, que no es sino 
consecuencia del primero (a no ser, claro, que la sola ejecución presente vicios 
propios). 
 
Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual 
pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde 
luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si 
no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél en que 
surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios 
de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa 
ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aun cuando para fundarlo se hayan aducido 
exclusivamente motivos de ilegalidad. 
 
Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo 
a ese procedimiento. 
 
La fracción en estudio contempla la antes vista excepción a la definitividad cuando se impugnen la 
norma general en la que se funde el acto reclamado, caso en el cual, será optativo para el quejoso 
hacerlo, o seguir la cadena impugnativa de los medios ordinarios. 
 
XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral. 
 
Con anterioridad se expuso que el amparo no procede contra resoluciones del Tribunal Electoral del 
Poder Judicial de la Federación. Por decirlo de algún modo, en la fracción XV del artículo 61 de la LA, 
se complementa esa temática, pues ahora se establece que el amparo no procede contra las 
resoluciones de las autoridades electorales. Es decir que ahora se incluyen las autoridades 
administrativas electorales, tanto federales como locales, y a sus respectivos tribunales electorales 
locales, siempre que se refiera a las resoluciones de materia electoral, pues los tribunales electorales, 
tienen entre su competencia la resolución de los conflictos laborales con sus propios trabajadores y 
como los del órgano electoral local, que evidentemente no son de materia electoral, sino laboral. Lo 
Módulo 20. Juicio de amparo 
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Sesión 2. Partes del amparo e improcedencia del mismo 
Texto de apoyo 
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mismo sucede con las resoluciones en materia de responsabilidades administrativas, pues aunque la 
resolución emane de un órgano electoral, su contenido material no es electoral. 
 
XVI. Contra actos consumados de modo irreparable. 
 
Dado que el amparo busca restablecer las cosas al estado que tenían antes de la violación, cuando un 
acto ya se consumó y materialmente es imposible restituir al quejoso en el uso y goce del derecho 
violado, el amparo carece de objeto, así que se vuelve improcedente. 
 
 
Tal cosa sucedería si se reclamara un arresto administrativo que ya se compurgó, o la 
pena de muerte si ya se ejecutó (en México esta pena está abolida así que es sólo es 
un ejemplo). 
 
XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en 
forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse 
consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder 
decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. 
 
Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política 
de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren 
irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este 
precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el 
procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea 
notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente. 
 
Un caso típico en que opera esta causal es en materia penal, pues si se promoviera amparo contra la 
puesta a disposición del probable responsable ante el Ministerio Público (contra quien se promoviera el 
amparo), si el Ministerio Público ya hubiera ejercido la acción penal en su contra remitiéndolo al 
reclusorio, es incuestionable que ese cambio de situación jurídica consumó de modo irreparable el 
acto reclamado, pues no se podría resolver sobre la retención y puesta en libertad. 
 
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La fracción XVIII fue abordada en la sesión anterior en el tema de las excepciones a 
la definitividad en el amparo. Sobre ésta, cabe señalar que la causal de 
improcedencia del amparo consiste. en que siendo éste un medio extraordinario de 
defensa, no está permitido instarlo si antes no se agotaron los medios ordinarios de 
defesa capaces de revocar modificar o nulificar el acto reclamado. 
 
XIX. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal 
propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado. 
 
Como una variante de infracción al principio de definitividad, el amparo no procede en contra de actos 
reclamados en los cuales esté en curso un medio ordinario de defensa. 
 
 
La fracción XX también ha sido abordada en la sesión anterior en el tema de las 
excepciones a la definitividad en el amparo. Cabe recordar que se señala la no 
procedencia del amparo tratándose de actos en materia administrativa cuando en 
su contra exista un medio ordinario de defensa que proceda oficiosamente o a 
instancia de parte. 
 
XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. 
 
En la hipótesis de que un acto de autoridad deje de surtir sus efectos, como podría ser la derogación 
de una ley sujetaal escrutinio constitucional, es indudable que el amparo ya no tiene sentido, pues los 
efectos del acto reclamado habrán cesado. 
 
Lo mismo si se reclamó una omisión de la autoridad y ésta emite el acto o norma reclamadas, o si la 
SCJN declaró su inconstitucionalidad con efectos generales, sea en acción de inconstitucionalidad, 
controversia constitucional o mediante la declaratoria general de inconstitucionalidad. 
 
 
 
 
 
 
 
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XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de 
existir el objeto o la materia del mismo. 
 
 
Cuando el acto reclamado consiste en una orden de lanzamiento, pero el inmueble del 
que habría de desalojarse al quejoso se derrumbara producto de un sismo. El acto 
reclamado subsiste, pero ya no existe el objeto materia del mismo. En casos así, el 
amparo es improcedente. 
 
XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de 
los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley. 
 
Abre la puerta a cualquiera otra causal que se pueda imaginar, siempre que ésta se desprenda de la 
LA. En ese sentido, constituye una causal que encuadra en esta fracción, la promoción de un incidente 
de impugnación de la firma que calce la demanda de amparo, pues la firma es la expresión de 
voluntad del quejoso y, sin firma, el acto es inexistente jurídicamente. 
 
Las causales de improcedencia se estudian de oficio en cualquier fase del proceso e instancia por 
constituir presupuestos procesales, de ahí que todas las partes en el amparo, incluyendo el propio 
quejoso, están obligadas a poner del conocimiento del juzgador de amparo cualquier causal de 
improcedencia o sobreseimiento de la que tengan noticia. 
 
 
Para mayor comprensión sobre la improcedencia en el amparo, escucha la 
siguiente conferencia: 
 
 DUA UNAM. (2018). La inconstitucionalidad de las causales de improcedencia 
del amparo [video]. Disponible en: 
https://www.youtube.com/watch?v=noUJEwZrvKQ 
 
Por otra parte, el sobreseimiento está regulado por el artículo 63 de la LA, que prevé cinco causales, 
pero como se verá, la última de ellas, se refiere a la actualización de alguna de las causales de 
improcedencia recién vistas, de modo que esa fracción se multiplica: 
 
 
 
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Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: 
 
I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. 
En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo 
de tres días, apercibido que, de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio. 
 
No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la 
propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de 
población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio 
o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente 
la Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio. 
 
II. El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber 
entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta ley una vez que se 
compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó. 
 
III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona. 
 
IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o 
cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional. 
 
V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere 
el capítulo anterior. 
 
El caso de la fracción III requiere añadir, que la muerte del quejoso no siempre produce el 
sobreseimiento, pues esto sólo sucede si el acto reclamado es personalísimo, es decir, le afecta a él y 
a nadie más; por ejemplo, si el acto reclamado consistiera en su reinstalación laboral. De otro modo, el 
quejoso seguirá actuando jurídicamente por medio de su mandatario si lo nombró o llegado el caso, 
por medio de su albacea. 
 
La no acreditación de la existencia del acto reclamado, constituye una causal de sobreseimiento, es 
decir, que impide al juzgador resolver el fondo de la controversia planteada. Lo mismo pasa si, llegado 
el informe justificado (provisionalmente asimílese como si fuera la contestación de la demanda de 
amparo hecha por la autoridad responsable) y de las pruebas que ésta aporte, se advierte que el acto 
reclamado no existe. 
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 1. Generalidades del amparo 
Sesión 2. Partes del amparo e improcedencia del mismo 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 27 
 
Cierre 
 
 
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Fuente: Flaticon 
 
Para saber que iniciarás con el pie derecho ante la pretensión de impugnar algún acto de autoridad, en 
esta sesión has aprendido a consultar las causales de improcedencia del amparo. 
 
Por otra parte, también revisaste algunas de las figuras procesales que deberás tener presentes 
durante tu vida profesional, ya que refieren al tiempo en que puede promoverse el amparo y a su 
conteo: los plazos (mal llamados “términos”) y el cómputo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 1. Generalidades del amparo 
Sesión 2. Partes del amparo e improcedencia del mismo 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 28 
Fuentes de consulta 
 
 
Fuentes de consulta 
Fuente: Flaticon 
 
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Módulo 20. Juicio de amparo 
Unidad 1. Generalidades del amparo 
Sesión 2. Partes del amparo e improcedencia delmismo 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 29 
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Legislación 
 
 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). 
 Ley de Amparo (LA). 
 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME). 
 Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos. 
https://goo.gl/9M1Xb8
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https://goo.gl/pjbrgJ
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https://goo.gl/NJM5df

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