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Módulo #. Nombre 
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Guía de actividades 
 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 1 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Módulo 17 
Práctica forense civil y mercantil 
 
Unidad 3 
Juicios orales 
 
Sesión 7 
Medios de impugnación y ejecución de 
sentencia 
 
Texto de apoyo 
Módulo 17. Práctica forense civil y mercantil 
Unidad 3. Juicios orales 
Sesión 7. Medios de impugnación y ejecución de sentencia 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 2 
Índice 
 
Presentación ........................................................................................................................................... 3 
Medios de impugnación .......................................................................................................................... 4 
Revocación ......................................................................................................................................... 7 
Reposición .......................................................................................................................................... 9 
Apelación .......................................................................................................................................... 10 
Procedencia ................................................................................................................................... 12 
Plazos ............................................................................................................................................ 13 
Legitimación y apelación adhesiva ................................................................................................ 14 
Queja ................................................................................................................................................ 15 
Interposición y substanciación ........................................................................................................... 16 
Amparo (directo e indirecto) .............................................................................................................. 17 
Ejecución de sentencia (embargo y secuestro) ..................................................................................... 18 
Embargo ............................................................................................................................................... 22 
Remate ................................................................................................................................................. 25 
Cierre .................................................................................................................................................... 29 
Fuentes de consulta ............................................................................................................................. 30 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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Unidad 3. Juicios orales 
Sesión 7. Medios de impugnación y ejecución de sentencia 
Texto de apoyo 
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Presentación 
 
 
Medios de impugnación y ejecución de sentencia 
Fuente: SVG Silh 
 
Conociendo la falibilidad humana, es decir, que todos cometemos errores, la legislación prevé 
mecanismos para revisar las resoluciones. Si bien la parte que interpone un recurso pretende que se 
modifique o revoque la resolución recurrida, también existe la posibilidad de que el órgano revisor 
confirme la resolución impugnada. 
 
En esta sesión haremos referencia a los recursos del proceso ordinario civil, con base en al Código de 
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que te servirá de guía para ubicar en la legislación de 
tu localidad los recursos que en su caso existan. 
 
El proceso ordinario tanto civil como mercantil contemplan en sus respectivas legislaciones los 
recursos que le son propios y dentro de cada legislación procesal, deberá acudir a los procesos 
especiales para saber cuáles de los recursos que contempla el proceso ordinario pueden interponerse 
o no en el proceso especial. 
 
 
 
 
 
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Unidad 3. Juicios orales 
Sesión 7. Medios de impugnación y ejecución de sentencia 
Texto de apoyo 
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Medios de impugnación 
 
Aunque es común escuchar en tribunales la frase que “el juez no puede revocar sus propias 
determinaciones”, a continuación, comprenderás que sí puede y que la expresión está mal entendida. 
El artículo 683 del CPCDF señala que: “Las sentencias no pueden ser revocadas por el juez o 
Tribunal que las dicta”, lo que significa que la prohibición contemplada en la ley es a revocar sus 
sentencias, pero no todas sus resoluciones, pues el recurso de revocación lo dirime el propio juez que 
dicta la resolución impugnada por ese medio, lo que fuerza a recordar el artículo 79 del CPCDF que 
establece las clases de resolución que puede dictar un juez: 
 
Artículo 79.- Las resoluciones son: 
 
I.- Simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos; 
II.- Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se llaman autos provisionales; 
III.- Decisiones que tienen fuerzas de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución 
del juicio, y se llaman autos definitivos; 
IV.- Resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio ordenado, admitiendo o 
desechando pruebas, y se llaman autos preparatorios; 
V.- Decisiones que resuelven un incidente promovido antes, o después de dictada la sentencia, que son 
las sentencias interlocutorias; 
VI.- Sentencias definitivas. 
 
La enunciación anterior permite clasificar las distintas resoluciones en autos, decretos y sentencias, así 
como posteriormente identificar en qué casos procede cada recurso. 
 
 
En el caso de la revocación, ésta es dirimida por el propio juez que dicta la 
resolución recurrida, así que, en ese caso, sí puede revocar sus propias 
determinaciones. 
 
Para su aplicación debe ponerse especial cuidado qué recursos proceden en razón de la cuantía del 
litigio, es decir, la suerte principal reclamada en la que no se toman en cuenta los accesorios. En este 
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punto, se debe tener claro que hay asuntos no estimables en dinero, en cuyo caso por ser de cuantía 
indeterminada, habitualmente admiten apelación. 
 
Otro aspecto delicado es que hay recursos que tan pronto se interponen, se remiten ante el superior 
jerárquico para su tramitación y resolución, lo que significa que ese recurso es de “tramitación 
inmediata”. En otros casos, con el fin de no interrumpir el proceso se admite la interposición del 
recurso, más no remitirlo ante el superior en grado. Sólo se aplica ante la eventualidad de que quien lo 
interpone, también recurra a la sentencia definitiva, pues si ese fallo final es favorable para quien 
interpone las apelaciones de tramitación preventiva, no se habrá desperdiciado recursos materiales y 
humanos al no trascender al fondo del juicio. A esa forma en la que se tramita la apelación, se le llama 
la ley “de tramitación conjunta con la sentencia definitiva” o simplemente “de tramitación conjunta”. 
 
 
A lo largo de un proceso (es decir, en sus distintas etapas), es posible recurrir a las 
distintas resoluciones, y llegado el caso, a la sentencia definitiva. Es por ello, que 
puede darse el caso de tener que recurrir a diversas resoluciones, incluso antes de 
que se dicte la sentencia definitiva. 
 
Vale la pena advertirdesde ahora que los recursos de apelación pueden ser admitidos en “efecto 
devolutivo” o en “ambos efectos”: 
 
 Efecto devolutivo: La primera de las expresiones significa que el recurso no suspende la ejecución 
o cumplimiento de la resolución recurrida. 
 Ambos efectos: Suspenden la ejecución de la resolución impugnada. 
 
A la resolución que es materia de un recurso se dice que se encuentra sub júdice, es decir, que está 
siendo revisada y que aún no se considera firme. 
 
 
Antes de abordar los recursos que en particular contempla el CPCDF, cabe 
señalar que cada ley en las distintas materias, prevén los propios, incluso con 
nombres distintos a los abordados en esta sesión, como por ejemplo, reclamación, 
inconformidad, revisión, etcétera; de modo que siempre tendrás que consultar la 
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ley con base en la que se emitió el acto que pretendes recurrir para saber qué 
recurso procede específicamente en su contra, no olvidando que siempre debes 
asegurarte de consultar la ley vigente. 
 
En todos los medios de impugnación se deben expresar “agravios”, es decir las razones por las que se 
estima que la resolución recurrida infringe las leyes adjetivas o sustantivas que lo rijan. Aunque para la 
formulación de agravios no se exige ninguna formalidad, lo recomendable es hacerlo mediante un 
silogismo, es decir, una forma de argumentación que consiste en contrastar una premisa mayor que 
este caso es normativa, con una premisa menor o fáctica para arribar a una conclusión. 
 
 
Imagina que, entre las prestaciones reclamadas en un litigio, el actor reclama el 
pago de una suerte principal en intereses ordinarios y moratorios. Si la sentencia 
fuese condenatoria sólo ocupándose de la suerte principal y los moratorios, pero no 
de los ordinarios, el actor podría recurrir a la sentencia, ante la falta de 
pronunciamiento sobre dicha prestación. Al expresar los agravios se podría hacer 
del siguiente modo: 
 
“La sentencia recurrida me agravia en virtud de que, contrario a lo que dispone el 
artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal” (recuerde 
que está prohibido usar abreviaturas, de acuerdo al artículo 56, fracción III), 
conforme al cual, todas las resoluciones, sean autos, decretos o sentencias 
definitivas, deben ser claras, precisas y congruentes, resolviendo sobre todo lo que 
las partes hayan solicitado, sea que se conceda o niegue lo solicitado, es decir, las 
resoluciones deben ser exhaustivas. En contravención a este precepto, el juez 
inferior en grado al emitir la sentencia materia de esta apelación, no se pronunció 
respecto de todas las prestaciones reclamadas en la demanda inicial, pues omitió 
referirse al pago de los intereses ordinarios que expresamente reclamé al 
demandado, prestación que marqué con el numero III del capítulo de prestaciones 
de mi demanda. En tal virtud, solito que en reparación de ese agravio, se modifique 
la sentencia impugnada, para que en ella se incluya el pronunciamiento respecto del 
pago de los intereses ordinarios que oportunamente demandé y que, al haber sido 
procedente el pago de la suerte principal, por haber quedado demostrados los 
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elementos de la acción, también deberá condenarse a su pago al demandado, 
atento al principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. 
 
Aunque en el ejemplo anterior el agravio se contiene en un solo párrafo y es relativamente breve, no 
por ello deja de cumplir con la argumentación a modo de silogismo, el cual se emplea para todo tipo de 
agravios: 
 
A) La premisa mayor es lo que dispone la ley, en este caso la primera parte del artículo 81 del 
CPCDF, que en la parte que aquí nos interesa, dispone lo siguiente: 
 
Todas las resoluciones sean decretos, autos provisionales, definitivos o preparatorios o sentencias 
interlocutorias, deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo 
sobre todo lo que éstas hayan pedido […]. 
 
B) La primera premisa fáctica está constituida precisamente por las prestaciones reclamadas en el 
capítulo respectivo de la demanda, donde se reclama el pago de los intereses moratorios. 
C) La segunda premisa fáctica la conforma la sentencia recurrida, de la que si fuera el caso, se 
podría transcribir sus puntos resolutos, pues en ellos consta el pronunciamiento sobre las 
prestaciones por ella abordadas, y en la cual no se contendría condena o absolución sobre la 
numero III, “el pago de los intereses ordinarios”. 
D) De la confrontación de las premisas fácticas, contra la premisa normativa, se desprende la 
conclusión: “La sentencia definitiva no se ocupó de la prestación III y por lo tanto, es violatoria del 
artículo 81 CPCDF”. 
 
Revocación 
 
El título décimo segundo del CPCDF regula los recursos del proceso ordinario civil, entre los cuales, el 
más sobresaliente es de apelación. No obstante, conviene iniciar con la revocación, no sólo por ser el 
primero que regula, sino por su procedencia residual, pues la regla general es que las resoluciones 
que no admitan el recurso de apelación, admitirán por consecuencia el de revocación. 
 
El artículo 684 del CPCDF contempla la primera regla general para distinguir en qué casos la 
resolución admite el recurso de apelación y en cuáles el de revocación: 
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Artículo 684.- Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los 
dicta, o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio, sea por la interposición del recurso de 
revocación o por la regularización del procedimiento que se decrete de oficio o a petición de parte, 
previa vista a la contraria por tres días, para subsanar toda omisión que exista en el procedimiento o 
para el solo efecto de apegarse al procedimiento. 
 
Pareciera apriorísticamente que los autos admiten el recurso de revocación y los decretos sólo en el 
caso que no admitan el recurso de apelación. También apriorísticamente, se puede inferir que la 
apelación sería procedente contra sentencias definitivas o interlocutorias (al analizar el recurso de 
apelación, se precisará contra qué resoluciones procede). El artículo 685 CPCDF que se transcribe a 
continuación, señala lo siguiente: 
 
En los juicios en que la sentencia definitiva sea apelable, la revocación es procedente únicamente 
contra determinaciones de trámite [o autos], en los términos del artículo 79, fracción I de este código. 
 
La regla hasta este punto es que el recurso de revocación procede siempre contra los autos, o sea, 
determinaciones de trámite (regla 1) y, también procede contra decretos que no admitan el recurso de 
apelación (regla 2). El propio artículo 689 del CPCDF contempla otra regla más acerca de la 
procedencia de la revocación, que opera únicamente para los casos en los que la sentencia no admita 
el recurso de apelación, pues en tal virtud, la revocación procederá en contra de “todo tipo de 
resoluciones”, exceptuando desde luego la definitiva: 
 
En aquellos casos en que la sentencia no sea apelable, la revocación será procedente contra todo 
tipo de resoluciones con excepción de la definitiva. En todo caso, debe interponerse por escrito 
dentro de los tres días siguientes a la notificación, pudiéndose resolver de plano por el juez, o dar vista 
a la contrariapor un término igual y la resolución deberá pronunciarse dentro del quinto día. En contra 
de esta resolución no se admitirá ningún recurso. 
 
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Es vergonzoso que la legislación no aporte reglas claras sobre la procedencia del 
recurso de revocación, y más aún, tras tantas reformas nadie se ocupe de poner 
orden. Así que ten presentes las tres reglas de procedencia antes mencionadas. 
 
La revocación se presenta por escrito, ante el propio juez que emite la resolución recorrida, con la 
debida expresión de agravios (es decir, el razonamiento jurídico que evidencia que la resolución no se 
dicta con apego a las normas sustantiva o adjetivas y con ello, se cause un agravio al recurrente). 
 
Su trámite es simple: se interpone dentro del plazo de tres días contados a partir de aquél en que surte 
efectos la notificación de la resolución recurrida. Si el juez lo admite, da “vista” a la parte contraria para 
que pueda contra argumentar los agravios expuestos por el recurrente, pero el propio artículo 685 del 
CPCDF lo faculta para omitir esa vista y resolver “de plano”, es decir, sin mayor trámite. Si optara por 
dar vista a la contraparte, deberá emitir su resolución dentro de los cinco días siguientes contados a 
partir de aquél en el que haya surtido efectos el auto recaído al desahogo de la vista o, en su caso, al 
que tuvo por perdido el derecho que se tenía para tal efecto. 
 
Reposición 
 
El recurso equivalente a la revocación en la segunda instancia es el de reposición, el cual se regula 
por los artículos 686 y 687 del CPCDF, de modo escueto: 
 
Artículo 686.- De los decretos y autos del Tribunal Superior, aun aquéllos que dictados en primera 
instancia serían apelables, puede pedirse reposición. 
 
Artículo 687.- La reposición debe interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la 
notificación, dándose vista a la contraria por el término de tres días para que exprese lo que a su 
derecho convenga, y se resolverá dentro de los cinco días siguientes, contados a partir de que surta sus 
efectos la notificación del auto que cita para sentencia. 
 
La reposición procede entonces contra los autos y decretos dictados por la sala de apelación, según 
se interpreta jurisprudencialmente: 
 
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REPOSICIÓN. PROCEDE ESTE RECURSO CONTRA RESOLUCIONES DE TRÁMITE DICTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA 
EN JUICIOS CIVILES Y MERCANTILES, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA RESOLUCIÓN COMBATIDA EN ESA VÍA HAYA 
SIDO EMITIDA DE MANERA UNITARIA O COLEGIADA (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL 
CÓDIGO DE COMERCIO). De la interpretación gramatical de los artículos 686 del Código de Procedimientos 
Civiles para el Distrito Federal y 1,334 del Código de Comercio, se desprende que el recurso de 
reposición procede contra todos los autos y contra todos los decretos que se dictan por los 
tribunales en el trámite de la segunda instancia, sin importar si son dictados de forma unitaria o 
colegiada, pues limitar la procedencia del recurso de reposición sólo a las resoluciones que emita uno 
de los magistrados integrantes de la Sala, resulta contrario a la obligación derivada de los artículos 14 y 
17 constitucionales pues, en ese supuesto, el juzgador estaría restringiendo, sin sustento legal alguno, 
una procedencia genérica establecida por el legislador. Sin que el numeral 43 de la Ley Orgánica del 
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal tenga el alcance de cambiar la naturaleza jurídica del 
citado recurso horizontal (Tesis: 1a./J. 76/2013 [10a.]). 
 
Apelación 
 
Contemplada en el artículo 688 del CPCDF, establece que el recurso de apelación tiene por objeto 
que el Tribunal confirme, revoque o modifique la resolución del juez y establece distintas modalidades, 
atendiendo al efecto en el que se admita: 
 
 En efecto devolutivo: Significa que la resolución material de la impugnación puede ejecutarse por 
parte del juez que la dictó. Este tipo de apelación, a su vez admite una sub clasificación, pues 
además de ser emitida en efecto devolutivo, puede ser: 
 
- De tramitación inmediata: Significa que una vez interpuesto el recurso, el juez que conoce del 
litigio (el de primera instancia), debe remitirla ante su superior en grado (la sala de apelación), 
para que los magistrados que la integran determinen si confirman, modifican o revocan la 
resolución apelada. 
- De tramitación conjunta: Quiere decir que una vez que se interpone la apelación, ésta no se 
remite al superior jerárquico para su resolución, sino que se la deja “suspendida”, pues ésta 
sólo se remitirá ante el superior para que la resuelva. En el caso de que la parte que la 
interponga resulte desfavorecida con la sentencia definitiva y si esa misma parte también 
interpone la apelación contra la sentencia definitiva, se remitirá la o las apelaciones de 
tramitación conjunta que se hubieran admitido. 
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Esto ya advierte que la apelación procede no sólo contra la sentencia definitiva, sino contra 
algunas resoluciones dictadas a lo largo del proceso, es decir, las que no sean meras 
determinaciones de trámite, pues esas admiten el recurso de revocación. 
 
En la apelación de tramitación conjunta el recurrente no está obligado a expresar agravios, es 
decir que basta que diga que interpone el recurso de apelación en contra de la resolución de 
fecha XX, sin tener que explicar en ese momento cuáles son los artículos del Código Civil o de 
Procedimientos Civiles violentados por la resolución impugnada. Esto porque la apelación de 
tramitación conjunta, únicamente se remitirá ante el superior jerárquico. En caso de que 
también se apele la sentencia definitiva, además de “hacer” esa apelación con la respectiva 
expresión de los agravios que cause la sentencia definitiva, se retomará la apelación o las 
apelaciones de tramitación conjunta que se hubieran interpuesto a lo largo del proceso y se 
expresarán hasta entonces, los agravios que cada apelación le cause a tu promovente. 
 
 
Si bien en las apelaciones de tramitación conjunta no es obligatorio la expresión de 
agravios, sí es recomendable en la práctica que los expreses, pues a veces, a lo 
largo de todo el proceso, se interponen muchas apelaciones y puede ocurrir que para 
la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, ya no recuerdes cuántas apelaciones 
habías interpuesto (lo que te forzará a revisar todo el expediente) y posiblemente no 
recuerdes exactamente todos los agravios que planeabas expresar. También es 
posible que por las cargas de trabajo no tengas tanto tiempo para hacer la expresión 
de todos los agravios de todas las apelaciones intermedias y además contra la 
definitiva. Es por eso, que se recomienda que aún cuando la apelación sea de 
tramitación conjunta, expreses desde su interposición los agravios. Cierto es que si la 
sentencia te es favorable, habrá “trabajado demás”. Llegado el caso, con 
conocimiento de causa, obra como mejor te parezca. 
 
 En ambos efectos: En este caso, la resolución no podrá ejecutarse, sino que habrá que esperar al 
resultado de la sentencia de apelación para que, de ser confirmada, pueda ejecutarse. Existe la 
posibilidad de que esa resolución se impugne a su vez mediante el amparo, mismo que constituye 
un medio extraordinario de impugnación. Es extraordinario porqueno se contempla en la propia 
ley que rige el proceso (en este caso, el CPCDF), sino que lo contempla la Ley de Amparo. Por 
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ahora, basta señalar que la apelación en ambos efectos implica que la sentencia sujeta a revisión 
no puede ejecutarse mientas permanezca sub judice. Este tipo de apelación necesaria e 
indefectiblemente tendrá que ser de tramitación inmediata. En este caso, la parte que la interpone 
deberá expresar sus agravios en la misma promoción en la que interpone el recurso, es decir 
expondrá cuáles son las razones jurídicas por las que la resolución apelada se apartó de la ley 
que la rige y que por lo tanto, afecta al recurrente. En el artículo 688 del CPCDF podrás encontrar 
todas esas previsiones: 
 
Artículo 688.- El recurso de apelación tiene por objeto que, el Tribunal confirme, revoque o modifique la 
resolución del Juez. 
La apelación procede en el efecto devolutivo o en ambos efectos. 
La apelación en efecto devolutivo podrá ser de tramitación inmediata, o bien, de tramitación preventiva. 
En la de tramitación inmediata los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso y se 
sustanciarán en los términos previstos en el Artículo 693 de este Código. 
En la de tramitación preventiva bastará con que el apelante exprese su inconformidad al interponer el 
recurso, y la expresión de agravios deberá hacerse en los términos previstos en el segundo párrafo del 
Artículo 692 Quáter. 
La apelación de tramitación preventiva se sustanciará conjuntamente con la que se interponga en contra 
de la sentencia definitiva. 
Las apelaciones que se admitan en ambos efectos siempre serán de tramitación inmediata. 
 
Procedencia 
 
Los autos y las sentencias interlocutorias pueden ser apeladas cuando lo fuere la sentencia definitiva 
(691 CPCDF segundo párrafo). Si la sentencia definitiva no admite apelación entonces el recurso 
procedente es la revocación (689 CPCDF). 
 
En los litigios cuya cuantía no sea determinada, se admitirá el recurso de apelación, pero no así en los 
juicios cuyo monto sea inferior a $633,075.88 (según el Boletín Judicial del 8 de enero de 2018), por 
concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios 
reclamados. Este importe se toma de acuerdo a la fecha de presentación de la demanda y debe 
actualizarse anualmente. El importe indicado corresponde a la actualización del señalado por el 
artículo 691 párrafo tercero del CPCDF, conforme al Boletín Judicial. El recurso de apelación debe 
interponerse por escrito ante el juez de primer grado que haya dictado la resolución recurrida. 
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Plazos 
 
Aunque no es conveniente que en un texto de esta naturaleza se ocupe de precisar los plazos para el 
ejercicio de los derechos procesales, considerando que podría generar confusión ya que cada 
legislación procesal local contempla los propios, conviene hacer una excepción: 
 
Artículo 692.-Las apelaciones de tramitación inmediata, ya sea en ambos efectos o en el devolutivo, 
deben interponerse ante el juez que pronunció la resolución impugnada, expresando los agravios que 
considere le cause. 
 
Las apelaciones que se interpongan contra auto o interlocutoria de tramitación inmediata deberán 
hacerse valer en el término de ocho días, y las que se interpongan contra sentencia definitiva dentro del 
plazo de doce días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtan efectos las notificaciones de 
tales resoluciones. 
 
Lo anterior, fuerza a determinar los casos en que el propio CPCDF establece que la apelación deba 
tramitarse inmediatamente: 
 
Artículo 692 bis.- Además de los casos determinados expresamente en la ley, en la forma y términos que 
se establecen en este capítulo, se tramitarán de inmediato, en efecto devolutivo los supuestos 
previstos en las fracciones I a VI, y en ambos efectos la hipótesis prevista en la fracción VII, según 
proceda, las apelaciones que se interpongan contra: 
 
I.- El auto que desecha el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento; la 
resolución que se dicte en el incidente; y la resolución en la que el juez de oficio decrete nulo el 
emplazamiento; 
II.- Las resoluciones que resuelvan excepciones procesales; 
III.- El auto que tenga por contestada la demanda o reconvención, así como el que haga la declaración de 
rebeldía en ambos casos; 
IV.- Las resoluciones o autos que impongan una sanción o medida de apremio; 
V.- El auto que no admite la reconvención; 
VI.- Las resoluciones o autos, que siendo apelables, se pronuncien en ejecución de sentencia; y 
VII.- Las sentencias definitivas o de autos o resoluciones que suspendan o pongan fin al procedimiento, 
salvo disposición en contrario. 
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En los casos en que la apelación no sea de tramitación inmediata, sino conjunta, el plazo para 
interponerla, es de tres días, contado a partir del día siguiente a aquél en el que surta efectos la 
notificación de la resolución recurrida, según ordena el artículo 693 ter del CPCDF: 
 
Artículo 693 ter.- En los casos no previstos en el artículo anterior, la parte que se sienta agraviada por 
una determinación judicial, dentro del término de tres días contados a partir del día siguiente en que 
surta efectos su notificación, deberá por escrito interponer el recurso de apelación sin expresión de 
agravios, que se admitirá en efecto devolutivo de tramitación preventiva, debiendo quedar en el 
expediente original, previo a la integración del o los correspondientes cuadernos de agravios para su 
remisión a la alzada, copia certificada tanto del escrito de interposición del recurso en cita como del de la 
expresión de agravios, de la contestación a los mismos, y los acuerdos recaídos a tales escritos. 
 
 
Como podrás darte cuenta, los plazos para interponer la apelación dependen de la 
forma en que ésta deba ser tramitada y del tipo de resolución que se recurra, lo cual 
es una combinación poco clara y bastante desafortunada que contiene el CPCDF. 
 
Legitimación y apelación adhesiva 
 
La parte legitimada, es decir, la que puede promover la apelación, es la que no haya obtenido todo lo 
que reclamó (artículo 689 del CPCDF). 
 
Para la persona que obtiene condena a favor respecto de todas las prestaciones reclamadas no puede 
promover apelación, más bien podría promover la apelación adhesiva prevista en el artículo 692 quáter 
del código en comento. Esta apelación adhesiva puede tener el siguiente contenido y se hace valer 
una vez que la apelación principal fue admitida a trámite: 
 
 Expresión de los agravios que le causaron las resoluciones apeladas de tramitación conjunta, pero 
que al haber obtenido resolución favorable, no se le concedió legitimación para apelar la sentencia 
definitiva por serle favorable y/o: 
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 Pueden “mejorar” las consideraciones que empleó el juez apelado. Con ello se hace notar que si 
bien podría ser fundados los agravios expresados por su contraparte apelante, de todas maneras, 
se llegaría a la misma conclusión por ser acorde a normas no aducidas por el juez o a argumentosno empleados por él, pero que hacen que los hechos litigiosos se ajusten a la hipótesis normativa 
que conduce a la misma sanción o condena. 
 
Queja 
 
Regulado por los artículos del 723 al 727 del CPCDF, el recurso de queja (o simplemente “queja”), 
sólo es procedente en los litigios que admiten el recurso de apelación, es decir, en los de cuantía 
indeterminada y aquellos cuya suerte principal reclamada a la fecha de presentación de la demanda (y 
sin tomar en cuenta los accesorios), sea superior a la cantidad que establece el artículo 691 para ser. 
 
 
Esta queja-recurso no debe confundirse con la queja administrativa de la que 
conoce el Consejo de la Judicatura para sancionar las malas conductas de los 
funcionarios judiciales. Sólo es procedente si contra la sentencia definitiva procede 
la apelación (727 CPCDF). 
 
El recurso de queja tiene lugar en los casos señalados por el artículo 723 del CPCDF, los cuales son 
los siguientes: 
 
 El auto que no admita una demanda. 
 El auto que no reconozca la personalidad de un litigante antes del emplazamiento, pero no en 
contra del que no admite una reconvención. 
 Contra la denegación de apelación. Es decir, en los casos que el juez ante quien se interpone el 
recurso de apelación se niegue a admitirla, independientemente de la razón que haya tenido para 
ello. Lo anterior, según la interpretación del siguiente criterio orientador: 
 
APELACIÓN DENEGADA. QUEJA PROCEDENTE. El artículo 723, fracción III, del Código de Procedimientos 
Civiles para el Distrito Federal establece que el recurso de queja procede contra la denegación de 
apelación, sin distinguir la diversidad de situaciones procesales en las que la apelación puede ser 
denegada; por tanto, aun cuando pudiera estimarse conforme al numeral 727 del ordenamiento legal 
Módulo 17. Práctica forense civil y mercantil 
Unidad 3. Juicios orales 
Sesión 7. Medios de impugnación y ejecución de sentencia 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 16 
citado, que el recurso de mérito es improcedente si se trata de la denegación de apelación contra una 
sentencia que se estima inapelable, tal distinción es sólo aparente si se toma en cuenta que la segunda 
parte del precepto en comento establece una excepción a la referida regla, toda vez que previene: 
"Contra los jueces sólo procede en las causas apelables, a no ser que se intente para calificar el grado de 
la denegada apelación". Esto es, para determinar si son correctos o no los razonamientos que sirvieron 
de apoyo al a quo para denegar la apelación (Tesis: 227996). 
 
 En los demás casos fijados por la ley: Se encuentra el caso previsto por el artículo 696 del 
CPCDF, indicando los casos en que el apelante solicite que su recurso sea admitido con efectos 
suspensivos para evitar que se ejecute la resolución recurrida. Esto por considerar que de 
ejecutarse, le produciría un daño de imposible o difícil reparación. En este caso, el apelante pedirá 
que el juez le deje una garantía. Contra la resolución que fije el importe de esa garantía, procede 
el recurso de queja: “En caso de que el juez señale una garantía que se estime por el apelante 
excesiva, o que se niegue la admisión del recurso, en ambos efectos”. En este caso si la queja 
resulta fundada, la sala ordenará que la apelación se admita en ambos efectos y señalará la 
garantía que exhibirá el recurrente ante el juez dentro del término de seis días. 
 
Otro caso más, previsto por el propio artículo 696 CPCDF, también a propósito de la garantía fijada al 
apelante que solicita que su recurso sea admitido con efecto suspensivo, legitima para promover la 
queja, precisamente a la parte contraria al apelante:“También la parte apelada podrá ocurrir en queja, 
sin necesidad de exhibir garantía alguna, cuando la apelación se admita en ambos efectos y considere 
insuficiente la fijada por el juez al apelante”. 
 
Interposición y substanciación 
 
Este recurso se interpone por escrito con expresión de agravios (denominados “motivos de 
inconformidad”), ante el propio juez que emite la resolución recurrida, dentro del plazo de tres días 
contados a partir de aquél en que surtió efectos la notificación del mismo. 
 
El juez debe admitirlo a trámite y dentro de los cinco días siguientes (también contados a partir de 
aquél en que surte efectos la notificación del mismo), debe remitirlo ante su superior jerárquico, es 
decir la sala de apelación por conducto de la Oficialía de Partes Común, rindiendo un “informe con 
justificación”, al que deberá acompañar las constancias que estime necesarias rendir como pruebas. 
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Unidad 3. Juicios orales 
Sesión 7. Medios de impugnación y ejecución de sentencia 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 17 
 
La queja debe ser admitida a trámite por la sala y turnada para su estudio a uno de sus magistrados 
integrantes, debiendo ser resuelta dentro de los cinco días posteriores a aquél en que surtió efectos la 
notificación de su admisión (artículo 725 del CPCDF). Si la queja interpuesta en el caso de es 
declarada procedente tendrá el efecto de modificar o revocar la resolución reclama, aunque también 
podrá confirmarla. 
 
Amparo (directo e indirecto) 
 
Aunque este no es el lugar para tratar lo concerniente al juicio de amparo (pues en verdad es un tema 
muy extenso), debe tenerse claro que este medio de impugnación se tramita en dos vías: el amparo 
directo y el amparo indirecto. La forma más sencilla de comprender en qué casos procede cada uno de 
ellos, es de nueva cuenta por exclusión, pues conforme al artículo 170 de la Ley de Amparo, el amparo 
directo es procedente contra las sentencias definitivas (laudos y resoluciones que ponen fin a juicio), 
provenientes de autoridad judicial. Por otra parte, contra todo lo que no proceda el amparo directo, 
será procedente el amparo indirecto regulado por el artículo 107 de la citada ley, con excepción desde 
luego de los casos en los que conforme al artículo 61 de la Ley de Amparo indique que no proceda 
este medio extraordinario de defensa. 
 
 
Un requisito para que proceda el amparo es el llamado “principio de definitividad”, 
que consiste en que antes de promover el juicio de amparo, deben haberse hecho 
valer todos los medios ordinarios de defensa que hayan podido tener como efecto el 
de revocar, modificar o nulificar el acto reclamado, es decir, la resolución que se 
impugna. 
 
Ciertamente este principio de definitividad admite excepciones. Para el caso del amparo directo, las 
contenidas en el artículo 171 de la Ley de Amparo, mientras que para el amparo indirecto las que se 
indiquen en el artículo 61 fracciones XIV, XVIII y XX de la citada ley. 
 
 
 
 
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Unidad 3. Juicios orales 
Sesión 7. Medios de impugnación y ejecución de sentencia 
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Ejecución de sentencia (embargo y secuestro) 
 
A través de la fase de ejecución se materializa la condena del juzgador, si es que se trata de la 
ejecución de una sentencia. Puede suceder que las partes hayan llegado a un convenio ya sea en la 
audiencia de ese nombre o a lo largo del proceso, pero también puede ocurrir que proceda a la 
ejecución de un pacto comisorio expreso, el cual es pactado por las partes al momento de crear la 
obligación que les une (artículo 500 del CPCDF). Contra la ejecución de sentencia es posible oponer 
las excepciones que establece el artículo 531 de la ley en cita y se harán valer en la vía incidental: 
 
Contra la ejecución de las sentencias y convenios judiciales no se admitirá más excepción que la de 
pago, si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado este término, pero no más de 
un año, se admitirán, además las de transacción, compensacióny compromiso en árbitros; y 
transcurrido más de un año serán admisibles también la de novación, la espera, la quita, el pacto de 
no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, y la de falsedad del instrumento, 
siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria o convenio constante en autos. Todas estas 
excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio, y 
constar por instrumento público o por documento privado judicialmente reconocido o por confesión 
judicial. Se substanciarán estas excepciones en forma de incidente, con suspensión de la ejecución, 
sin proceder dicha suspensión cuando se promueva en el incidente respectivo, el reconocimiento o la 
confesión. 
 
La acción para ejecutar una sentencia o convenio prescribe en diez años, contados desde el día en 
que se venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado (artículo 
529 del CPCDF). El presupuesto para la ejecución de una sentencia, es que ésta haya causado 
estado, es decir, que ya no admita medios ordinarios ni extraordinarios de impugnación. La ejecución 
se llevará a cabo por el juez que conoció del litigio en primera instancia y éste mismo conocerá de la 
ejecución de las sentencias incidentales. 
 
Corresponde al juez establecer en su sentencia el plazo dentro del cual la parte reo (denominada así a 
la parte condenada, incluso en los juicios civiles) deberá dar cumplimiento de forma voluntaria. Si la 
sentencia no hubiere establecido ese plazo, deberá entenderse en cinco días que establece el artículo 
507 del CPCDF. En tal caso, la parte interesada suele promover que fije a la parte sentenciada ese 
plazo para que cumpla el fallo, notificación que algunos jueces ordenan sea realizada personalmente, 
ya que contiene el requerimiento hacia quien deba cumplirlo. En caso de que el reo no cumpla 
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voluntariamente con lo condenado tras el vencimiento de ese plazo, se debe atender a las distintas 
posibilidades de ejecución, en razón de la naturaleza de la prestación condenada: 
 
 Tratándose de prestaciones de pago de pesos o prestaciones de dar: Si la sentencia contiene el 
pago de una cantidad líquida, es decir, aquella que esté determinada en pesos y centavos o, 
puede liquidarse dentro del plazo de nueve días, se procederá al embargo de bienes del deudor. 
En este punto, es necesario acudir a las reglas del código civil que establecen qué es una deuda 
líquida y la permisión para proceder a la ejecución parcial de una sentencia, ya que pude suceder 
por ejemplo, que se condene al pago de cierto cantidad de dinero más sus intereses legales por 
determinado periodo. En este caso, habrá una cantidad líquida y una que no lo está, la respuesta 
la encontramos en los siguientes artículos: 
 
Artículo 2189. Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse 
dentro del plazo de nueve días. 
 
Artículo 2078. El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse 
parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de ley. 
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer 
el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda (CC). 
 
Artículo 514. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá 
procederse a hacer efectiva la primera, sin esperar a que se liquide la segunda (CPCDF). 
 
En otras palabras, se puede pedir el embargo de la cantidad líquida, aún sin esperar a promover el 
incidente de liquidación de sentencia por la o las prestaciones líquidas. En caso de que la condena no 
estuviere líquida, cualquiera de las partes podrá presentar su “incidente de liquidación” de la o las 
prestaciones que deban cuantificarse. 
 
 
Es posible que la propia parte reo tenga interés en que se liquide la sentencia para 
poder pagar la condena y con ello evitar que se sigan generando esas prestaciones 
periódicas, como el pago de intereses, por ejemplo. 
 
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Sesión 7. Medios de impugnación y ejecución de sentencia 
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La liquidación de sentencia se promueve incidentalmente en términos del artículo 88 y 515 del 
CPCDF: 
 
Artículo 515.- Si la sentencia no contiene cantidad líquida cualquiera de las partes al promover la 
ejecución presentará su liquidación de la cual se dará vista por tres días a la contraria y sea que la haya o 
no desahogado, el juez fallará dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta sus efectos la 
notificación, en el referido boletín, del auto en que se hubiere citado para dictarse. Esta resolución será 
apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata. 
 
 Si la condena es de dar algún bien determinado: Con base en el artículo 525 del CPCDF “se 
procederá inmediatamente a poner en posesión de la misma a la parte que corresponda”, 
mediante el secuestro del bien y su entrega al acreedor. Esto mismo se hará en el caso de que 
deba transmitirse la posesión de un bien rematado, incluso pidiendo el auxilio de la fuerza pública 
y la ruptura de las cerraduras para acceder al inmueble donde se encuentre resguardada o si es el 
propio inmueble del que hay que tomar posesión. 
 Si la condena es sobre prestaciones de hacer: Siguiendo las reglas del pago (artículo 2080 del 
Código Civil), se establecerá al reo un plazo que se estime suficiente acorde a la naturaleza de la 
prestación para cumplirla (artículo 517 del CPCDF). Si se vence el plazo sin que la parte reo 
cumpla la condena de hacer, se procederá de acuerdo al precepto en cita: 
 
Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el juez señalará al que fue condenado a un plazo prudente 
para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas. 
 
Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes: 
 
I.- Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando los 
medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil; 
II.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado 
en el término que le fije; 
III.- Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el 
juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía. 
 
Si el documento consiste en una escritura pública el juez previamente pondrá los autos a disposición del 
notario que designe la parte en cuyo favor se dictó la sentencia. Al devolver el notario el expediente 
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haciendo saber que se encuentra preparada la escritura para su otorgamiento, el juez fijará el plazo en 
que deberá comparecer el obligado a firmarla, apercibido que de no hacerlo el propio juez la firmará 
según lo antes dispuesto. 
 
En el caso que el arrendatario, en la contestación de la demanda, confiese o se allane a la misma, 
siempre y cuando esté y se mantenga al corriente en el pago de las rentas, el juez concederá un plazo de 
seis meses para la desocupación del inmueble. Cuando la demanda se funde exclusivamente en el pago 
de rentas este beneficio será de seis meses, siempre y cuando exhiba las rentas adeudadas y se 
mantenga al corriente en el pago de las mismas (artículo517 del CPCDF). 
 
Como podrás advertir, la prestación de dar puede cambiarse al pago para que otra persona la ejecute 
o bien, el pago de daños y perjuicios, en su caso (518 CPCDF). Se efectúa la firma de un documento y 
como no es posible tomar de la mano al sentenciado, el juez firmará ante su rebeldía y en su lugar. 
 
 
En caso de prestaciones más específicas, debe acudir a las normas igualmente 
específicas, por ejemplo: 
 
 Si la sentencia condena a la rendición de cuentas: En caso de omisión del reo, 
se despachará ejecución por las cuentas comprobadas (artículo 519 del 
CPCDF). 
 Si la condena es a dividir una cosa común: Se darán las bases por las partes en 
una junta ante el juez. En caso de inasistencia se designará perito partidor, 
conforme a las reglas de la prueba pericial (artículo 523 del CPCDF). 
 
 
Si la sentencia hubiere condenado a la entrega de personas, como en el caso de la 
guarda y custodia de menores, el artículo 526 del código en comento ordena que “el 
juez dictará las disposiciones más conducentes a que no quede frustrado lo fallado”, 
lo que de nueva cuenta incluye el uso de la fuerza pública y la ruptura de 
cerraduras. 
 
 Si la condena consiste en una prestación de no hacer: Se condenará al pago de daños y perjuicios 
que cause la contravención, conforme a su artículo 524 CPCDF: 
 
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Sesión 7. Medios de impugnación y ejecución de sentencia 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 22 
Si la sentencia condena a no hacer su infracción, se resolverá en el pago de daños y perjuicios al actor, 
quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ellos se despache ejecución sin perjuicio de la pena 
que señale el contrato o el testamento. 
 
 
Recuerdo que los conceptos daño y perjuicio se definen respectivamente como el 
menoscabo sufrido al patrimonio y la privación de una ganancia lícita que debió 
obtenerse, según mandan los artículos 2108 y 2109 del Código Civil, del cual se 
solicita su consulta. 
 
Llegado el caso, si el desacato a una prestación de no hacer se tradujo en la creación de una obra 
material, el efecto de la ejecución se traducirá en la demolición de la obra indebidamente hecha. 
 
Embargo 
 
Como lo estudiaste en el juicio ejecutivo, una vez que el juez ordena el pago de una cantidad líquida, 
se ordena su ejecución. Es decir, se requiere el pago al deudor y si no lo realiza, se procede al 
embargo de bienes. Es derecho del deudor señalar dichos bienes y si se rehúsa, los designará el 
embargante, quien también nombrará al depositario de éstos y a su vez, el depositario designará el 
lugar donde los mantendrá depositados. Así lo confirman los artículos 534 y 535 CPCDF: 
 
Artículo 534.- Decretado el auto de ejecución, el cual tendrá fuerza de mandamiento en forma, el 
actuario, en compañía del ejecutante, requerirá de pago al deudor y no verificándolo éste en el acto, se 
procederá a embargar bienes suficientes a cubrir las prestaciones demandadas, si se tratare de juicio 
ejecutivo o las fijadas en la sentencia. 
 
No es necesario el requerimiento de pago en la ejecución del embargo precautorio, ni en la ejecución de 
sentencias cuando no fuere hallado el condenado. 
 
Artículo 535.- Si el deudor, tratándose de juicio ejecutivo, no fuere habido después de habérsele 
buscado una vez en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro siguientes 
y si no espera, se practicará la diligencia con cualquiera persona que se encuentre en la casa o a falta 
de ella con el vecino inmediato. 
 
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Unidad 3. Juicios orales 
Sesión 7. Medios de impugnación y ejecución de sentencia 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 23 
Si no se supiere el paradero del deudor, ni tuviere casa en el lugar, se hará el requerimiento por tres 
días consecutivos en el Boletín Judicial y fijando la cédula en los lugares públicos de costumbre, y 
surtirá sus efectos dentro de tres días, salvo el derecho del actor para pedir providencia precautoria. 
 
Verificado de cualquiera de los modos indicados el requerimiento se procederá en seguida al embargo. 
 
De todo embargo se debe elaborar un inventario (artículos 543 y 596 del CPCDF) y son responsables 
solidariamente el actor y el depositario por haber sido nombrados (artículo 560 del CPCDF). 
 
 
Si en la diligencia se designa como depositario al propio reo, no habría secuestro de 
bienes (es decir, su sustracción). Pero si el depositario fuera un tercero, será 
necesario secuestrarlos. 
 
Es importante que antes de la diligencia de embargo ya se tenga idea de qué bienes podría embargar, 
tales como los datos de identificación del inmueble, como su folio real, pues en caso de discrepancia 
sobre la realidad y la identidad registral del inmueble, no podrá sacarse a remate (artículo 570 del 
CPCDF). 
 
Si es el caso de números de cuenta bancarias y pueda aportarlos, se debe remitir oficio a los bancos 
para que “retengan a disposición del juzgado” el importe de la condena, apercibiéndolos que en caso 
de pagarle el importe al reo, tendrán que realizar también el pago al juzgado (a eso se refiere la 
expresión “apercibidos de doble pago”), en caso de desobediencia (artículo 547 del CPCDF). 
 
 
La designación de embargo sobre créditos o cuentas bancarias del deudor sólo 
procede respecto de las que existen al momento de la ejecución. Bastará que se 
haga en forma genérica para que se trabe el embargo y se perfeccione 
posteriormente por la parte a cuyo favor se haga la ejecución, el cual tendrá el 
auxilio de terceros, quienes estarán en todo caso obligados a proporcionar los 
números de cuenta o crédito que permitan su identificación. 
 
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Unidad 3. Juicios orales 
Sesión 7. Medios de impugnación y ejecución de sentencia 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 24 
Si el embargo recae sobre toda la negociación mercantil (es decir, la empresa o negocio), lo que se 
hace es nombrar un interventor, cuyos honorarios se pagarán con cargo a la caja del propio comercio 
(artículos 555 al 559 del CPCDF). 
 
SI los bienes embargados fuera dinero, cuentas bancarias o acciones que se coticen en la bolsa, con 
ellos se hará el pago de modo inmediato al acreedor (artículo 510 del CPCDF). Si los bienes 
embargados fueran efectos de comercio y acciones, bonos o títulos de pronta realización, se 
mandarán vender por conducto de corredor titulado a costa del obligado. Fuera de esos casos, será 
necesario que se valúen los bienes a cargo de peritos valuadores conforme a las reglas de la prueba 
pericial. 
 
Cuando se embarguen inmuebles, deben mandarse a hacer las anotaciones ante el Registro Público 
de la Propiedad, para impedir su venta en fraude del acreedor (artículo 546 del CPCDF). Quedan 
excluidos de embargo, conforme al artículo 544 del CPCDF: 
 
I.- Los bienes que constituyen el patrimonio de familia desde su inscripción en el Registro Público de la 
Propiedad, en los términos establecidos por el Código Civil; 
II.- El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles del uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus 
hijos no siendo de lujo, a juicio del juez; 
III.- Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado; 
IV.- La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios 
para el servicio de la finca a que estén destinados, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el informe de un 
perito nombrado por él a costa del deudor; 
V.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de 
profesiones liberales; 
VI.- Las armas que los militares en servicio activousen, indispensables para éste, conforme a las leyes 
relativas; 
VII.- Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones 
mercantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del juez, a 
cuyo efecto oirá el dictamen de un perito nombrado por él, cuyos honorarios correrán a costa del deudor, 
pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados; 
VIII.- Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras; 
IX.- El derecho de usufructo pero no los frutos de éste; 
X.- Los derechos de uso y habitación; 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 25 
XI.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor están constituídas; excepto la de 
aguas que es embargable independientemente; 
XII.- La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos 2,785 y 2,787 del Código Civil; 
XIII.- Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos que lo establece la Ley Federal del 
Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias o responsabilidad proveniente de delito; 
XIV.- Las asignaciones de los pensionistas del Erario; 
XV.- Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a 
cada ejidatario. 
 
 
Para conocer cómo se lleva a cabo una diligencia de desocupación de un inmueble, 
se presenta el siguiente recurso: 
 
 Omarsaul (2018). Embargo con fuerza pública y rompimiento de chapas. 
Recuperado de: https://www.youtube.com/watch?v=Z7V22WODSZo 
 
Remate 
 
Una vez hecho el embargo en su caso el secuestro de los bienes, debe proceder a valuarlos conforme 
a las reglas de la prueba pericial. Si el embargo recayó sobre inmuebles, el embargante deberá exhibir 
certificado de libertad de gravamen aún antes de valuarlos, pues el propósito es verificar que no 
existan otros acreedores cuyos créditos estén garantizados con el mismo inmueble, ya que en caso de 
haberlos, éstos tendrán derecho a intervenir en el procedimiento del remate e incluso a impugnar la 
sentencia de remate o a nombrar perito valuador a su costa (artículo 568 del CPCDF). 
 
 
Una posibilidad consiste en que si el inmueble embargado fuere valuado en menor 
importe que la condena líquida y no resulten más acreedores en el certificado de 
libertad de gravámenes, el ejecutante pude pedir la adjudicación directa del bien 
en el valor del avalúo (artículo 569 bis del CPCDF). 
 
Hecho el avalúo, se debe hacer la convocatoria a los postores, de modo que se publicarán en los 
diarios locales en donde se encuentre el o los inmuebles (artículo 572 del CPCDF). En esa 
convocatoria se hace público el valor del avalúo y se fijará como precio de partida o “postura legal” la 
https://www.youtube.com/watch?v=Z7V22WODSZo
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 26 
que cubra dos terceras partes del valor del avalúo (artículo 573 del CPCDF), pero para que el postor 
pueda apersonarse a la audiencia, deber exhibir certificado de depósito, el equivalente al 10% del 
valor del bien (artículo 574 del CPCDF). Ese importe será devuelto al postor si no logra adjudicarse el 
bien y llegado el caso, el propio ejecutante podrá pujar en la subasta (artículo 575 del CPCDF), quien 
no tendrá que consignar el 10% del que se habló, pues con el importe de la condena claramente se 
asegura el precio. 
 
El remate debe ser en audiencia pública en la sede del juzgado. El ejecutado siempre podrá hasta 
antes de la aprobación del remate recuperar los bienes embargados, si paga mediante depósito ante 
el juez el importe de la condena y sus accesorios, incluyendo los gastos y costas judiciales (artículo 
571 del CPCDF). 
 
Artículo 513.- Del precio del remate se pagará al ejecutante el importe de su crédito y se cubrirán los 
gastos que haya causado la ejecución. 
 
Los pormenores de la audiencia de remate se regulan en tres artículos del CPCDF del siguiente modo: 
 
Artículo 579.- El día del remate a la hora señalada, pasará el juez personalmente lista de los postores 
presentados y concederá media hora para admitir a los que de nuevo se presenten. Concluída la media 
hora el juez declarará que va a procederse al remate y ya no admitirá nuevos postores. Enseguida 
revisará las propuestas presentadas, desechando desde luego las que no tengan postura legal y las que 
no estuvieren acompañadas del billete de depósito a que se refiere el artículo 574. 
 
Artículo 580.- Calificadas de buenas las posturas, el juez las leerá en alta voz por sí mismo o mandará 
darles lectura por la secretaría, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay varias 
posturas legales, el juez decidirá cuál sea la preferente. 
 
Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el juez preguntará si alguno de los licitadores 
la mejora. En caso de que alguno la mejore dentro de los cinco minutos que sigan a la pregunta, 
interrogará de nuevo si algún postor puja la mejora; y así sucesivamente con respecto a las pujas que se 
hagan. En cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha la pregunta correspondiente, no 
se mejorare la última postura o puja, declarará el tribunal fincado el remate en favor del postor que 
hubiere hecho aquélla y lo aprobará en su caso. 
 
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Sesión 7. Medios de impugnación y ejecución de sentencia 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 27 
La resolución que apruebe o desapruebe el remate será apelable en ambos efectos sin que proceda 
recurso alguno en contra de las resoluciones que se dicten durante el procedimiento de remate. 
 
Artículo 581.- Al declarar aprobado el remate, mandará el juez que dentro de los tres días siguientes, se 
otorgue a favor del comprador la escritura de adjudicación correspondiente, en los términos de su postura 
y que se le entreguen los bienes rematados. 
 
Si a la primera audiencia de remate no se presentaren postores, se tendrá que convocar a una nueva 
en la que el nuevo valor de base será el de la subasta anterior menos un 20 por ciento, salvo que el 
acreedor opte por la adjudicación del bien en el valor de avalúo. Si en la segunda audiencia no hubiere 
postores, será posible la adjudicación al acreedor en el precio de base para esa segunda subasta o 
bien, pude pedir la administración del bien y aplicar sus productos al pago de la deuda (primero los 
accesorios y luego al capital), según establece el artículo 583 CPCDF. Ejemplo de ésto sería dar en 
arrendamiento el inmueble embargado. 
 
Otra posibilidad es solicitar una tercera audiencia de remate: 
 
En este caso, si hubiere postor que ofrezca las dos tercias partes del precio que sirvió de base para la 
segunda subasta y que acepte las condiciones de la misma, se fincará el remate sin más trámites en él 
(artículo 584 del CPCDF). 
 
Si el precio ofrecido no llegare a las dos terceras partes del precio de base, 
 
… con suspensión del fincamiento del remate, se hará saber el precio ofrecido al deudor el cual dentro 
de los veinte días siguientes podrá pagar al acreedor librando los bienes o presentar persona que mejore 
la postura (artículo 584 del CPCDF). 
 
De presentarse mejor postor, se citará al antiguo postor para que entre éstos se subaste, 
adjudicándose al mejor oferente. Si pasa ese plazo sin que el deudor pague el precio u ofrezca mejor 
postor, se aprobará la venta judicial. 
 
Aprobado el remate, se concederá al comprador un plazo a juicio del juez para consignarante él, el 
resto del precio (recuerda que para participar en la subasta, debe exhibirse antes un billete de 
depósito por el 10% del valor del avalúo). Si no consignare el precio, el 10% antes exhibido como 
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Unidad 3. Juicios orales 
Sesión 7. Medios de impugnación y ejecución de sentencia 
Texto de apoyo 
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garantía de seriedad, se repartirá por igual al ejecutante y al ejecutado como indemnización (artículo 
588 del CPCDF). 
 
Pagado el precio, el comprador debe designar notario para que la compraventa se otorgue en escritura 
pública. Se requerirá al ejecutado que firme la escritura y si rehúsa a hacerlo, la firmará el juez. Hecho 
lo anterior, se pondrá en posesión al comprador, incluso mediante el uso de la fuerza pública y 
rompimiento de cerraduras para que se desocupe el inmueble y se ponga en posesión al adjudicatario. 
 
El precio de los bienes enajenados en venta judicial se entregará al ejecutante. Si el previo del 
inmueble fuera mayor a la deuda, el remanente será a favor del ejecutado, pero de lo contrario, ese 
remanente se mantendrá a disposición del juzgado para dar oportunidad al ejecutante a liquidar las 
prestaciones que no lo hubieren sido dentro de un plazo de ocho días. Pasado este plazo, precluye 
este derecho (artículo 591 del CPCDF). Si el mismo bien hubiera sido dado en garantía a un acreedor 
preferente sobre el ejecutado, se retendrá ese importe a su favor y se pondrá a disposición del 
ejecutante la diferencia (artículo 592 del CPCDF). 
 
Si los bienes a rematar fueran muebles, la venta se hará por Corredor Público, y el pago de sus 
honorarios se hará a cargo del ejecutado (artículo 598 del CPCDF). Si el embargo recae sobre fincas o 
negociaciones, deben seguirse las reglas del artículo 596 del código en comento. 
 
 
Sin duda deberás usted revisar las reglas específicas del remate y leer 
escrupulosamente cada detalle, pues la inobservancia del más pequeño podría 
propiciar la anulación de todo ese procedimiento, cuyos gastos no se 
reembolsarán y tendrá reiniciar el remate quizá con la práctica de nuevos avalúos, 
pues éstos tienen vigencia de 6 meses y también tiene vigencia limitada el 
certificado de libertad de gravámenes. 
 
 
 
 
 
 
 
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Cierre 
 
 
Cierre 
Fuente: Flaticon 
 
En esta sesión has desarrollado un panorama general sobre los recursos que pueden interponerse en 
el proceso ordinario civil, siendo esta materia y proceso el que más recursos permite, de ahí que deban 
ser conocidos todos. Sin embargo, cada proceso especial admite determinados recursos y lo mismo 
sucede en cada legislación local, en los que se puede contemplar incluso recursos con distintas 
denominaciones a las aquí estudiadas. Por lo tanto, debes tomar este texto como lo que es: un apoyo. 
 
No olvides que antes de asesorar cualquier consulta que te hagan tus presentados, debes revisar la 
legislación vigente y al redactar la demanda deberás revisarla de nuevo, ya que las reformas son 
constantes y recaen sobre todas las materias. Por lo tanto, a veces lo aprendido en un mes ya es 
obsoleto, especialmente en cuanto a leyes adjetivas que sustantivas. 
 
Para la fase de ejecución, debes tener presente que las reglas en las leyes son mucho más sencillas 
que su aplicación en la realidad. No hay modo de que en los libros aprendas cómo se hace un 
embargo o lanzamiento, pues son diligencias que deberás estar presente o ejecutar para aprender 
mejor, pues se deben resolver miles de complicaciones en cada ocasión para las que la ley no da 
respuesta necesariamente. Por ésto último quedan a criterio del Actuario o Ejecutor, a quien la ley dota 
de facultades para resolver las contingencias que se le presenten. 
 
 
 
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Fuentes de consulta 
 
 
Fuentes de consulta 
Fuente: Flaticon 
 
 Omarsaul (2018). Embargo con fuerza pública y rompimiento de chapas. Recuperado de: 
https://www.youtube.com/watch?v=Z7V22WODSZo 
 
Jurisprudencia 
 
 Tesis: 1a./J. 76/2013 (10a.). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima época. 
Libro XXIV, septiembre de 2013, Tomo 1, p. 918. Tomado de: https://goo.gl/Ymknk8 
 Tesis: 227996. Semanario Judicial de la Federación. Octava época. T. III, Segunda Parte-1, enero-
junio de 1989, p. 107. Tomado de: https://goo.gl/4KTAVt 
 
Legislación 
 
 Código Civil (CC). 
 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (CPCDF). 
 Ley de Amparo (LA). 
http://www.flaticon.com/free-icon/three-books_74982
https://www.youtube.com/watch?v=Z7V22WODSZo
https://goo.gl/Ymknk8
https://goo.gl/4KTAVt

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