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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
 
 
“EL RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA PROCESAL 
MERCANTIL” 
 
 
 
T E S I S 
 
 
 
 
 
 
JIMÉNEZ SANDOVAL CARLOS 
 
 
 
 
 
 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE: 
P R E S E N T A : 
LICENCIADO EN DERECHO 
CIUDAD UNIVERSITARIA 2014 
A S E S O R : 
LICENCIADO VÍCTOR DAVID OVANDO RODRÍGUEZ 
 
FACULTAD DE DERECHO
 
"POR MI RAZA HABLARA EL ESPÍRITU"
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO MERCANTIL 
'Im'lHeHiAC NA 'Ic) lAL 
Avlo °J-fA I [ 
MHlc ' 
DR. ISIDRO AVILA MARTINEZ. 
DIRECTOR GENERAL DE LA ADMINISTRACION ESCOLAR 
DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO 
PRESENTE. 
El alumno: CARLOS JIMENEZ SANDOVAL, realizó bajo la supervisión de 
este Seminario el trabajo titulado "EL RECURSO DE APELACION EN MATERIA 
PROCESAL MERCANTIL", con la asesoría del LIC. VICTOR OVANDO RODRIGUEZ, que 
presentará como tesis para obtener el título de Licenciado en Derecho. 
El mencionado asesor nos comunica que el trabajo realizado por dicho alumno 
reúne los requisitos reglamentarios aplicables, para los efectos de su aprobación formal. 
En vista de lo anterior, comunico a usted que el trabajo de referencia puede 
ser sometido a la consideración del H. Jurado que habrá de calificarlo. 
Por sesión del día 3 de febrero de 1998 del Consejo de Directores de 
Seminario se acordó incluir en el oficio de aprobación de tesis la siguiente leyenda que se 
hace del conocimiento del sustentante: 
"El interesado deberá iniciar el trámite para su titulación dentro de los seis meses 
siguientes (contados de día a día) a aquél en que le sea entregado el presente oficio, en el 
entendido de que transcurrido dicho lapso sin haberlo hecho, caducará la autorización que ahora 
se le concede para someter su tesis a examen profesional, mi ma autori ció q e no pod. á 
otorgarse nuevamente sino en el caso de que el trabajo recepcional conserve su actualidad y 
siempre que oportuna iniciación del trámite para la celebración del examen haya sido impedida 
por circunstancia grave, todo lo cual calificará la Secretaria General de la Facultad" . ~ 
A ten t a m e n t e, 
"POR MI RAZA ABLARA EL ESPIRITU". 
a 14 de Mayo de 2014, 
DR. ALBERTO FABIAN M 
c.c.p. Secretaria General de la Facultad de Derecho. 
c.c.p. Archivo Seminario. 
c.c.p. Alumno. 
AFMPl*csv 
FACULTAD DE DER CHO 
SBfi.RK> Il QERéOO' I 
Agradecimientos 
 
A mí amada alma mater y profesores, por su infinita sabiduría, a mis 
padres y hermanos por su cariño y apoyo incondicional, a mi distinguido 
asesor por su ejemplo y paciencia, a mis amigos y familia por sus 
incontables consejos y ánimos, a mi novia por su entusiasmo y amor. 
Este es el resultado de la suma de esfuerzos y voluntades por culminar un 
proyecto profesional y un reto en mi vida, nombrar a todos y cada uno de 
ustedes es difícil, pero saben que están presentes en mi corazón y en mi 
mente, a través de las líneas de este trabajo. 
Sin ustedes, no podría haberlo logrado, gracias. 
“La victoria ama a la preparación” 
 
POR MI RAZA HABLARA EL ESPIRITU 
 
1 
 
 
ÌNDICE 
INTRODUCCIÓN......................................................................................................................... 3 
CAPÍTULO I................................................................................................................................ 4 
ANTECEDENTES DE LA APELACIÓN ............................................................................................ 4 
Antecedentes de la Apelación. ................................................................................................... 5 
PUEBLO EGIPCIO ....................................................................................................................... 5 
ISRAEL: ..................................................................................................................................... 5 
GRECIA: .................................................................................................................................... 6 
ROMA:...................................................................................................................................... 6 
DERECHO CANÓNICO ................................................................................................................ 9 
ESPAÑA ...................................................................................................................................12 
MEXICO ...................................................................................................................................14 
Conquista.................................................................................................................................14 
B Colonia. ..............................................................................................................................15 
C Independencia (Cádiz). .......................................................................................................15 
D México Independiente .........................................................................................................15 
E Código de Comercio de 1884. (“Código Lares”) ......................................................................16 
F Código de Comercio de 1889 ................................................................................................17 
Definición del Recurso de Apelación ..........................................................................................19 
Naturaleza Jurídica ...................................................................................................................22 
4) Recurso de Apelación antes y después de las Reformas del 24 de mayo de 1996 en Materia 
Civil. ........................................................................................................................................23 
5) Recurso de Apelación antes y después de la Reforma del 17 de abril del 2008 en Materia 
Mercantil. ................................................................................................................................24 
Recurso de Apelación después de las reformas del 10 de enero del 2014 en materia mercantil. ...26 
6) Clasificación del Recurso de Apelación ...................................................................................28 
7) Criterios, Tesis y Jurisprudencias. ..........................................................................................29 
CAPÍTULO II..............................................................................................................................31 
PROCEDENCIA Y EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN ............................................................31 
2 
 
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTES Y DEPÚES DE LAS REFORMAS DEL 24 DE MAYO 
DE 1996 ...................................................................................................................................31 
2) Procedencia del Recurso de Apelación antes y después de las Reformas del 17 de Abril del 
2008. .......................................................................................................................................34La procedencia del recurso de apelación después de las reformas del 10 de enero del 2014. ........47 
3) Resoluciones Judiciales que son Apelables. ............................................................................48 
4) Momento Procesal de la Interposición del Recurso. ................................................................51 
5) Efectos de la Interposición del Recurso de Apelación. .............................................................52 
CAPÍTULO III .............................................................................................................................55 
ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 1344 Y SUS DEFECTOS EN PARTICULAR .................................................55 
Quienes pueden interponer el Recurso de Apelación. .................................................................55 
Calidad que debe reunir quien interpone el Recurso...................................................................58 
3) Petición del Efecto en que se Interpone. ................................................................................59 
4) Efectos en que se Admite el Recurso de Apelación. ................................................................65 
Devolutivo. ..............................................................................................................................65 
Suspensivo. ..............................................................................................................................65 
5) Formas de Tramitarlo............................................................................................................68 
6) Términos para Tramitar el Recurso de Apelación. ...................................................................75 
CAPÍTULO IV.............................................................................................................................78 
PROPUESTA AL PARRAFO IV DEL ARTÍCULO 1344. ......................................................................78 
Conceptos de Agravio. ..............................................................................................................79 
2) ELEMENTOS DE LA APELACIÓN. .............................................................................................85 
3) ANÁLISIS DEL PÁRRAFO IV DEL ARTÍCULO 1344. .....................................................................87 
4) PROPUESTA DE REFORMA DEL PARRAFO IV DEL ARTÍCULO 1344. ............................................91 
CONCLUSIONES ........................................................................................................................94 
 
 
3 
 
 
 
INTRODUCCIÓN 
 
La apelación ha sido sin duda alguna, el medio de impugnación, o recurso ordinario 
más importante, en la materia procesal legal. 
Esta figura permite la confirmación, modificación o revocación, de una resolución 
judicial emitida por el juzgador que al litigante le cause agravio. El mencionado 
recurso al momento de su admisión puede calificar en efecto suspensivo, devolutivo, 
adhesivo o preventivo, que será sometido a la valoración, estimación y estudio del 
superior jerárquico (ad quem). Quien será el encargado de dar solución ha dicho 
recurso. 
En materia procesal mercantil, lo que corresponde a la figura en particular del recurso 
de apelación, ha sido un medio de impugnación que es autónomo y bien definido la 
forma de recurrirle, sin necesidad de invocar la supletoriedad de la materia civil. 
Dentro de las reformas que ha tomado el recurso de apelación por la necesidad de 
adecuarlo a la modernidad y contemporaneidad, se observa por ejemplo; cambios en 
forma de como interponerlo, bajo que actuaciones legales es procedente, dicho 
recurso, en que efecto se solicita, la cuantía necesaria para promover el recurso y la 
autoridad encargada de actualizar dicha cuantía. 
 Por lo cual, desde el año 2008, es el momento histórico donde se presenta una 
reforma al recurso de apelación, de gran trascendencia la cual reforma incorpora una 
nueva figura de apelación, una reglamentación especial para interponer esta nueva 
forma de apelación y genera cambios en el trámite tradicional del recurso. 
A esta nueva figura se le conoce como “apelación preventiva”, misma que se debe de 
interponer ante el juez natural, por aquellas acciones que tenga en contra del apelante 
que se sienta agraviado, y que por reglamentación especial de esta figura de 
apelación, deberá reservarse la expresión de agravios, y solo señalar la manifiesta 
apelación preventiva, para que de manera posterior, al momento de que el apelante 
4 
 
haga valer, en la apelación en contra de la sentencia definitiva, todos los agravios que 
fueron motivo de la apelación, o en su defecto las apelaciones preventivas, para que 
sean sometidos al estudio del ad quem y de ser procedente, dicte la modificación, 
confirmación o revocación de la sentencia definitiva al a quo. 
Finalmente esta forma de apelar, presenta detalles que ameritan su estudio e 
investigación, ya que promueve alternativas más veloces para la economía procesal, y 
genera conflictos por la reglamentación que le da por virtud el código de comercio, 
dejando lagunas que deben ser observadas y cubiertas; para que el recurso ordinario 
más importante, no tenga imperfectos y su procedencia no se vea viciada. 
CAPÍTULO I 
ANTECEDENTES DE LA APELACIÓN 
 
En el desarrollo de la presente investigación, es menester; hacer un capítulo especial 
donde se contemplen, en un breve resumen los antecedentes históricos del recurso 
de apelación. Pasaremos por culturas que en su estructura jurídica contemplan este 
recurso, ya sea de una manera formal o informal, pero en esencia la peculiar 
característica de pertenecer a aquel recurso legal, para que se promoviera ante el juez 
natural, y su superior jerárquico lo revisara, para que lo confirme, modifique o revoque 
según sea el caso. Así es como podemos darnos cuenta que la naturaleza de la 
apelación desde sus orígenes más remotos nos precisa que su implementación en 
nuestro sistema jurídico y nuestro derecho positivo mexicano no han cambiado 
mucho. La apelación constituye el más importante recurso de los ordinarios, teniendo 
por fin la revisión por el órgano judicial superior, de la sentencia o auto del inferior, que 
ha sido impuesto por el a quo y está sujeta a la revisión del ad quem, quien 
determinara la legalidad y procedencia del recurso interpuesto, así desde sus 
orígenes más remotos, como hasta en el presente dicha figura ha sufrido diferentes 
formas de interponerse y su evolución histórica y jurídica denotan las necesidades 
culturales y de justicia que las sociedades han tenido que adecuar para la correcta 
procuración de justicia. 
5 
 
Antecedentes de la Apelación. 
 
La apelación se ha conocido en todas las naciones cultas, si bien no se aparece en 
algunas legislaciones, hasta la época avanzada de civilización; sin embargo, la forma 
particular con que se procedía emendar las sentencias en el tiempo de la republica 
romana. La organización que tuvo el poder judicial, en un principio, entre los 
germanos, ha dado fundamento para creer que no se conoció la apelación entre estas 
naciones de dichas épocas, o la forma en que la tenemos nosotros; pero que 
existiendo jerarquías judiciales, había entre ellos medios establecidos para corregir las 
deficiencias que cometían los jueces inferiores. 
Encontramos como orígenes de este recurso los procedimientos en los pueblos cuya 
noticia ha llegado hasta nosotros. 
PUEBLO EGIPCIO: Revisando las crónicas históricas que han llegado hasta 
nosotros, respecto de las instituciones judiciales de este pueblo, podemos afirmar que 
en él existían las jerarquías judiciales, y en consecuencia, debieron haber conocido la 
diversidad de instancias y recursos de unos jueces a otros hasta llegar a los tribunales 
superiores, que se componían de treinta miembros, paralos cuales estaba dividido 
Egipto en tres distritos, que tenían sus cabeceras en Tebas, Hemphie y Heliópolis, en 
donde se encontraban dichos tribunales, y los que probablemente conocían en 
segunda instancia de los negocios, no sólo religiosos y criminales, sino también 
civiles. 
ISRAEL: Por el tiempo que estuvo este pueblo sometido al anterior, podemos deducir 
que hubiera copiado parte de sus instituciones, las cuales al liberarse después de 
cuatrocientos años de sometimiento1, tuvo forzosamente que modificar, de acuerdo 
con sus necesidades y sus distintos principios religiosos. Vemos que en un principio la 
justicia en este pueblo se ejerció por un solo hombre, que era el elegido de Dios, pero 
dada la imposibilidad de un hombre para administrar justicia solo, tuvo que ir 
delegando sus facultades en otros hombres, los cuales iban quedando sujetos a él. De 
este modo se fue formando una jerarquía perfecta, hasta que a poco de andar 
encontramos la justicia entre los hebreos ejercitándose por una serie de jueces y 
terminaba con el Consejo Supremo de los Ancianos, que era en encargado de fallar 
 
1
 Éxodo 12:42 “Esta es la noche y la vigil ia en honor a Yavé que sacó a Israel del país de Egipto”. 
6 
 
en última instancia los negocios sometidos al conocimiento de los jueces inferiores, y 
cuyo cuerpo se reservaba el conocimiento, en primera y segunda instancia, de los 
negocios de gravedad o importancia2. 
GRECIA: En Grecia encontramos una diversidad de jueces y tribunales encargados 
de administrar justicia; además, surge por primera vez en la historia la institución de 
los árbitros, establecida en Atenas por Solón. Entre estos jueces y tribunales existía 
también una jerarquía marcada, pudiéndose recurrir de unos a otros según su grado. 
Contra los que no cabía apelación era contra los tribunales llamados Purytanco, 
Heliástico, y Areópago (tribunal supremo de la antigua Atenas encargada de juzgar 
asuntos criminales / el Areópago o Colina de Ares, es un monte situado al oeste de la 
Acrópolis de Atenas, sede del consejo que allí se reunió desde el 480 a. C. hasta el 
425 d. C. el consejo del Areópago dependía del rey y se componía únicamente de 
Eupátridas (los bien nacidos, termino designado a la antigua nobleza de la región 
griega del Ática). La influencia de estos aumentaba a medida que iba disminuyendo el 
poder del rey, hasta el siglo VII a. C. en el que estos últimos llegaron a gobernar. Tras 
la reforma de Solón, sus miembros eran escogidos entre los “arcontes” (magistrados) 
cuyos cargos eran inmovibles y representaban a los ricos en oposición a los 
aristócratas. Este tribunal controlaba a los magistrados, interpretaban las leyes y 
juzgaba a los homicidas.)3, que eran los encargados de fallar en última instancia. 
ROMA: Respecto del desarrollo histórico de este recurso entre los romanos, 
copiaremos lo que dice Caravantes en la introducción histórica de los “procedimientos 
judiciales”. “En un principio, se establecía la soberanía popular en Roma, se podía 
apelar al pueblo de todas las decisiones, aun de las que emanaban del monarca”.4 
Acerca del modo como se ejerció en un principio el derecho de apelación no están 
conformes los autores; entre la diversidad de opiniones sobresale la que expone 
Zinmern en su tratado de las acciones entre los romanos: “Como todo magistrado 
revestido del imperio o de la potestad, podía, en virtud de un antiguo principio de 
derecho político, oponer su voto a la decisión emanada de un magistrado igual o 
inferior, el particular que se juzgaba agraviado por la decisión dada por un magistrado, 
podía dirigirse a su igual o su superior (cum apellare), los particulares se dirigían en 
 
2
 Deuteronomio. 
3
Cfr. Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. 2007. Larousse Editorial. S.L. 
4
 DE VICENTE Y CARAVANTES, José. Tratado de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil . 1° edición. 
Ángel ed. México D.F. 1998. Pág. 61-63. 
7 
 
los asuntos judiciales a los tribunales del pueblo, que eran los que tenían el derecho 
de intervenir con su voto. Este voto no se conseguía fácilmente. Para ello reunían los 
tribunos a sus colegas y oían a las partes; después intervenían su decreto en común 
como resolución de un colega con los nombres que habían votado. También podían 
cada uno de los tribunos interponer su voto cuando se habían violado los principios de 
derecho o no se habían observado las formalidades del procedimiento”.5 
Luego que desapareció la república para constituirse el imperio, varió tal estado de 
cosas. Los emperadores se hallaban investidos de la potestad tribunicia, a la par que 
la de los demás, pero no fundaban en ella su derecho de juzgar en última instancia, 
porque no se contentaban con invalidar los juicios, sino que los reformaban, 
sustituyendo la sentencia pronunciada con la suya propia. Esta reforma había tenido 
lugar en todo tiempo respecto de las causas criminales, en las que podía revisarse la 
condena en virtud de la “provocatio ad populum”; pero no pasó a la apelación en los 
negocios civiles hasta Augusto, que creó un prefecto de la ciudad en Roma y 
consulares en las provincias, permitiendo también apelar de éstos últimos al 
emperador. “Así fue como la palabra “appellare” se hizo sinónimo de “provocare”, y 
este es el sentido en que la apelación puede considerarse como una institución de 
Augusto. Después, bajo la influencia de los jurisconsultos y de los escritos imperiales, 
se desarrolló la doctrina sobre la apelación tal como la vemos en el Digesto, donde 
ocupa todo el lib. 19, en el código, donde abraza todo el tít. 30 del lib. 11, y tal como 
ha sido después adoptada en las legislaciones modernas”.6 
Aunque en un principio los magistrados de la apelación, eran en Roma el prefecto de 
la ciudad, y en las provincias los consulares, más adelante, al menos en tiempos del 
emperador Tácito, podía llevarse al prefecto de la ciudad la apelación de una 
sentencia dada en las provincias. La apelación de las sentencias dadas por los jueces 
municipales, se llevaba a los magistrados colocados inmediatamente sobre ellas, y en 
consecuencia, ya a los “juridici”, ya al pretor urbano. No se interponía apelación de la 
sentencia dada por un juez nombrado por el prefecto, y de la sentencia dada por un 
“datus judez”, al presidente, por virtud de quien había recibido la misión de juzgar. 
También se apelaba en muchos casos. A menudo pudiendo recurrir a la apelación en 
los diversos grados de la jerarquía judicial hasta el emperador, es claro que cuanto 
 
5
 ALIMENA, Luis. Tratado de las Acciones entre los Romanos . 6° edición. Temis. Madrid. España. 1978. Pág. 
208 
6
 Ibídem. P. 203 
8 
 
más elevado se hallaba en dicha jerarquía el magistrado que dictaba la sentencia, 
eran posibles menos apelaciones. En la última época, se limitó a dos veces cuando 
más. Estas jurisdicciones fueron variadas desde Constantino. 
“En cuanto a los tramites de la apelación, en cuanto se pronunciaba la sentencia 
podía apelarse en viva voz o por escrito, libelluso letterae appellatoriae, en que se 
indicaba al juez de quien se apelaba, el nombre del apelante y el del intimado y la 
sentencia atacada. Además, solicitaba el apelante de dicho juez, un certificado de esta 
apelación, que se llamaba libelli dimissoriio o apostoli de palabra griega (libelli, era un 
documento dado a un ciudadano romano para certificar el rendimiento de un pagano 
sacrificio, para que demuestre la lealtad a las autoridades del imperio romano. 
También podría significar certificados de indulgencia, para los confesores o 
mártires.)7. Conociendo este documento y un acta del proceso, el apelante se 
presentaba ante el juez superior, y le entregaba los apostoli,exponiendo las causas 
de su apelación, y pidiendo valerse de medios nuevos de defensa, pues entonces se 
dejaba plena libertad a las partes”. 
“Cuando se llevara la apelación al emperador, usábase, desde el siglo IV, que el juez 
formara una “relatio” circunstanciada del negocio, la cual se comunicaba a las partes 
para que agregaran a ella sus alegaciones y remitiesen todo el “Officium” a la 
cancillería imperial, y de ésta se pasara el negocio al “consistorium” para su examen y 
decisión. Así se procedía en las apelaciones de los procónsules, del prefecto de 
Egipto, de los vicarios de las diócesis, las cuales, salvo algunas excepciones, se 
interponían directamente ante el emperador. Más adelante mandó Teodosio que se 
procediera en la forma ordinaria, para lo cual estableció una comisión permanente del 
prefecto del pretorio y del cuestor, y sólo se empleó la consulta en las apelaciones de 
las sentencias dadas por los funcionarios más elevados del imperio”.8 
Los que interponían apelación sin motivo suficiente, debían pagar cierta suma que se 
depositaba y el cuarto tanto de los gastos del proceso si se interponían apelaciones 
inadmisibles, pagaban cierta multa. 
Appellatio.- la apelación data del principio del imperio. Lo probable es que hubiese 
sido establecida por una ley julia judiciaria, teniendo por origen, sin duda alguna, el 
derecho, que pertenecía a todo magistrado en la república, de oponer su ve to a las 
 
7
 Enciclopedia Católica. Nueva York. Robert Appletón Company. 1913. Pág. 52 
8
 Ibídem. Pág. 1044 
9 
 
decisiones de un magistrado igual o inferior: esto era la intercessio. La persona que 
quisiera quejarse de la decisión de un magistrado podía desde luego, reclamar la 
intercessio del magistrado superior, apellare magistratum. De aquí procede la 
apelación. Pero el magistrado delante de quien se llevaba no se contentaba con 
oponer su veto a la sentencia: la anulaba también y la remplazaba por una nueva 
sentencia. 
La parte que entabla apelación de una sentencia debe dirigirse al magistrado que 
haya entregado la formula (modestino, L. 1. Pr., y L. 3, D., qui a quo ap., XLIX, 3). De 
esto resulta que la apelación puede ser llevada delante del magistrado superior; por 
ejemplo, del pretor, ante el prefecto del pretorio. El emperador juzga en ultimo termino 
(Cf. Paulo, L. 38, pr., D., de minor, IV, 4). 
La apelación es suspensiva; detiene la ejecución de la sentencia (Ulpiano, L.1, D., 
inhil ninov., XLIX, 7).el juez de la primera apelación confirma la primera sentencia, o la 
anula, dando una nueva. De esta nueva sentencia se puede aún apelar hasta haber 
llegado el último grado de jurisdicción.9 
 
DERECHO CANÓNICO: En el derecho canónico se estableció la diferencia entre 
los efectos devolutivo y suspensivo de la apelación. Se determinó que las apelaciones 
sólo tendrá el efecto devolutivo en muchos casos determinado en que podían 
causarse perjuicios irreparables, inclusive, con la suspensión de la ejecución de la 
sentencia, por la vigencia del negocio o por la causa atendible. Desde esa época, la 
apelación fue devolutiva por esencia y suspensiva por naturaleza. 
Además, la combinación de esta disposición sobre el efecto suspensivo y devolutivo 
con la regla de cancelarla que prohibió las apelaciones de las sentencias que fuesen 
reparables en la sentencia definitiva, originó la teoría de la ejecución provisional de la 
sentencia, no obstante haber apelado de ella. Esta teoría, después de haberse 
aplicado en los tribunales eclesiásticos, respecto de algunas causas sumarias, 
especialmente las de los alimentos, se introdujo en el derecho civil de la mayoría de 
las naciones. 
 
9
 PETTIT. Eugene. Tratado Elemental de Derecho Romano. 15° edición. Porrúa. México 1999. Pág. 37 
10 
 
La caída del imperio romano y la invasión de los bárbaros a todos los rincones de 
Europa, marca el inicio de la Edad Media. La comunidad romana llevaba el germen de 
su destrucción dada la decadencia de sus costumbres y el deterioro de sus 
instituciones democráticas. Las primeras épocas de la Edad Media conocieron un 
sistema romano que era imperial y no democrático. 
En la época del imperio, el derecho ponía en manos de un autócrata todo el poder que 
ahora tienen los magistrados y el poder judicial, así como el de promulgar edictos y 
proponer leyes. 
Este sistema político decadente influyó en la formación de los señoríos feudales y en 
las primeras monarquías. Sin embargo, los reyes tuvieron que hacer cierto tipo de 
concesiones a los señores feudales más poderosos de algunas comunidades, que 
tuvieron el valor civil y la oportunidad de enfrentárseles. En España y en Inglaterra 
hubo limitación al presunto poder absoluto de los detentadores del poder. En este 
sentido, el sistema imperial del poder que estaba en manos del autócrata, entra en 
contacto con las asambleas locales y nacionales, de hombres libres, así como las del 
señor feudal con sus vasallos principales. 
Desde el punto de vista de la posibilidad de limitar a los monarcas en forma jurídica, el 
derecho romano en la edad media ya representa, en sí mismo, un retroceso, pues el 
Digesto de Justiniano admite, señala, indica que el emperador era llegibus solutus, 
es decir, que no estaba sometido a las leyes. 
En la Edad Media, el catolicismo en su máximo esplendor logra, lo que ha de influir en 
el comportamiento de los reyes para que estuvieran sujetos a las leyes morales y 
religiosas que moderaban su conducta, y que existían diversas directrices de 
comportamiento, como son la piedad, caridad, igualdad de todos los hombres y 
respeto del prójimo. 
En la última parte de la Edad Media resurgió la filosofía griega, con la autoridad, de 
Aristóteles que se tomó muy en cuenta, que se inclinaba hacia un sistema de orden 
social. En la filosofía católica, destaca el pensamiento de Santo Tomás de Aquino, 
que presiona por el comportamiento adecuado de aquéllos que poseen el poder 
público. 
Actualmente, encontramos diversas teorías e inclinaciones, así como dinámica para la 
apelación y recursos similares, alrededor del mundo. 
11 
 
En Italia, por ejemplo, tenemos a las teorías de diversos autores, entre los que 
destacan Montara, Chiovenda y Rocco. 
Para Montara, la sentencia definitiva que fue apelada tiene la misma naturaleza 
jurídica de un acto que está sujeto a condición resolutoria. En tal caso, considera que 
cualquier sentencia dictada por un órgano jurisdiccional competente posee una 
autoridad legítima, propia y natural, ya que desde el principio tiene las cualidades 
necesarias para desarrollarse de manera estable y llegar a ser irrevocable, si la obra 
controladora y correctiva de otros órganos no la modifica o revoca.10 
En el caso de Chiovenda, la sentencia sujeta a recurso no es una verdadera 
sentencia, sino un simple elemento que junto con otro, sea término, caducidad o 
desistimiento de la apelación, llegaría a ser la declaración del derecho; o, dicho de 
otro modo, que la sentencia sujeta a recurso constituyese sólo una situación jurídica 
que, al concurrir otros hechos particulares en el proceso, se convertirá en una 
verdadera sentencia. 
Coincidimos con el autor, ya que como veremos más adelante, la legislación hace 
referencia a la sentencia definitiva; sin embargo, si la misma es apelable, ya no es 
definitiva, puesto que puede ser sustituida por otra que dicte el ad quem. Lo anterior, 
independientemente de que siempre queda la instancia del amparo. 
Por su parte, el autor Rocco, frente a las opiniones que acabamos de expresar, afirma 
que la sentencia de primer grado es un acto por sí mismo perfecto y que subsiste 
como acto de declaración hasta que se revoque, modifique o sustituya por una nueva 
sentencia, o sea por otro acto de declaración de derecho.Niega Rocco que el estado 
de dependencia de la resolución de primer grado respecto a la de segundo grado se 
derive, como han dicho algunos, de una condición suspensiva o resolutoria, porque la 
condicionalidad se refiere a la no existencia o a la falta de persistencia de los efectos 
jurídicos de un acto, lo cual no puede sostenerse respecto a la sentencia de primer 
grado, por cuanto la de segundo jamás tiene la virtud de hacer que nazcan o se 
extingan los efectos jurídicos de la de primer grado, a la manera como una condición 
suspensiva o resolutoria hace que surjan o se extingan los efectos de un acto anterior. 
La sentencia sujeta a recurso, en opinión de Rocco, es un acto jurídico perfecto con 
fuerza obligatoria propia, pero dada la posibilidad de los dos grados de jurisdicción, 
 
10
Cfr. DE PINA, Rafael, cta. al. Diccionario Jurídico Mexicano. 7° edición, Porrúa. México, 1994. Págs. 89 a 90 
12 
 
tiene efectos limitados y parciales mientras sea posible otra declaración del derecho, 
ya que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer en segunda instancia 
tienen la facultad de revocar el acto de declaración de los órganos inferiores, 
sometidos a su revisión y de pronunciar una nueva y diversa declaración mediante 
otra sentencia. 
ESPAÑA: Siendo el derecho español un antecedente histórico directo a nuestro 
derecho, haremos un ligero resumen del mismo, antes de pasar al estudio concreto de 
nuestro derecho positivo. 
Acerca de los grados que recorría la apelación entre los visigodos, no se han podido 
poner de acuerdo los distintos autores; pero por lo que en tal materia dice Caravantes, 
“podemos asegurar que existía una verdadera jerarquía judicial que llegaba hasta el 
rey pasando en orden inverso, por el Duque, el conde, el triunfado, el vicario del 
conde, etc., algunas veces la apelación no recorría la ordinaria, sino que en ocasiones 
iba directamente al Rey”.11 
El título décimo tercero del Ordenamiento de Alcalá lleva por epígrafe: “De las alzadas 
o de la nulidad de las sentencias”, reglamentando la materia y disponiendo que no se 
dé apelación de las sentencias interlocutorias, a no ser que se trate de casos de 
incompetencia, recusaciones o cualquier otro artículo que afecte directamente al pleito 
o asunto principal. 
El “Fuero Real” consagra a las apelaciones todo el título quince del libro II y el 
“Espéculo” todo el título décimo cuarto del libro V, llevando ambos títulos el epígrafe: 
“de las Alzadas”. 
Las “Partidas” agrupan toda la materia en el título vigésimo tercero de la partida 3°. 
“De las alzadas que hacen las partes cuando se tienen por agraviadas de los juicios 
que dan de ellas”. 
Este cuerpo legal recoge los principios establecidos en el “Ordenamiento de Alcalá” y 
las compilaciones posteriores, disponiendo; que puede apelar cualquier perjudicado 
por la sentencia, aunque no sean parte principal en el pleito; (Alzada es la querella 
que alguna de las partes hace, de juicio que fuese dado contra ella. Ley 1° del título 
citado). Alzarse puede, todo aquél que libre de juicio que fuese dado contra él, si se 
 
11
 IBAÑEZ FRACHAM, Manuel. Tratado de los Recursos. 5° edición. Botas, Argentina, 1990. Pág. 286 
13 
 
tuviere por agraviado. Ley 2° del mismo título. (Se tiene pro alzada, cuando se afecta 
directamente, porque por ella se desatan los agravamientos que los jueces hacen a 
las partes, o por no entender, Ley 1°, del mismo título). (“Agraviarse los omnes a las 
vegadas de los juicios que son dados contra ellos, porque se han después de alzar. Y 
decimos, que de todo juicio afinado se puede alzar cualquiera que se tuviese por 
agraviado”. Ley 13 del título citado); que la apelación ha de ir del juez inferior al 
inmediato superior en grado hasta llegar al rey, si bien puede desde luego recurrirse 
inmediatamente a éste; Ley 18 título vigésimo tercero, partida 3°; “Agraviándose 
alguno del juicio que le diese su juzgador pudiese alzar del a otro que sea mayor”; al 
que del juez delegado se pueda apelar al delegante, y de los interpuestos por el rey, a 
éste; que las apelaciones al rey se juzguen por los jueces de la Corte, excepto cuando 
se apele de éstos. 
No se podía apelar de los juicios de compromisarios según la ley 35 título cuarto de la 
partida 3°. 
La ley 135 del “Retilo” autoriza la querella ante el rey contra el Alcalde que hace 
agravio en cualquier pleito, y las leyes y siguientes tratan de las “Alzadas, dando pa ra 
entablarlas el término de tres días”. 
“Las “Ordenanzas Reales de Castilla” se ocupan de “Las Apelaciones en el título 16 
del libro III, elevado a cinco días el término para interponerlas”.12 
Las leyes del título noveno del libro IV de la Nueva Recopilación, referente a la 
materia, pasaron al título vigésimo, del libro XI de la Novísima Recopilación, que lleva 
por epígrafes “De las Apelaciones”, en el cual se agrupan todas las disposiciones de 
ella referentes, ordenándose por la ley 1 de dicho título. “Porque a las veces los 
Alcaldes y jueces agravian a las partes en los juicios que dan, mandamos que cuando 
el Alcalde, o el juez diere sentencia, si quiere sea juicio acabado, si quiere otro sobre 
cosa que acaezca en pleito que se tuviere por agraviado, pueda apelar, hasta cinco 
días, desde el día que fuere dada la sentencia, o recibió el agravio, y viniere a su 
noticia”. 
El Reglamento Provisional de 1835 trata de la apelación en los artículos 43 y 
siguientes, habiéndose dictado sobre ellas 105 Reales decretos de 24 de marzo de 
1834 y 31 de 1835. 
 
12
 DE JESUS LOZANO, Antonio. Procedimiento Mercantil Mexicano. 2°edicion. Tril las. México. 1982. Pág. 281 
14 
 
Las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Mercantil de 24 de julio de 1830 
(sección 1° del título 11, artículos 368 y siguientes), aplicables en pleitos sobre 
asuntos de comercio, juntamente con la anteriores, se adicionan con las de la Ley de 
Enjuiciamiento Civil de 5 de octubre de 1855, que rompiendo con la tradición disgregó 
la materia, tratando de ella en lugares distintos, como lo hace la ley en vigor. 
La Ley de enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881, en España, ha derogado todos 
los preceptos anteriores, y según lo acabamos de indicar, presenta la materia por 
completo disgregada, pues trata del recurso de apelación en general en los artículos 
300 a 308; de las apelaciones en juicios de menos cuantía, en sus artículos 702 a 
714; del procedimiento de segunda instancia, reglas generales, apelaciones en juicio 
de mayor cuantía e incidentes, en los artículos 840 a 902 de las de juicio ejecutivo, en 
los artículos 1476 a 1478 y así sucesivamente. 
A esta ley se añade la de 5 de agosto de 1907 reorganizando la Justicia Municipal, 
que ha derogado esta parte de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que trata de la 
apelación en sus artículos 27 y siguientes. 
 
 
MEXICO: 
 Conquista. 
Durante la conquista predominó el derecho español y se sigue la legislación española 
sobre este recurso, que procede en términos generales contra sentencias definitivas e 
interlocutorias y contra autos que decidan un aspecto esencial de procedimiento, 
estableciéndose una enumeración muy variable en el procedimiento. 
Al respecto, el tratadista mexicano José Becerra Bautista considera, siguiendo los 
términos de la dispersa legislación procesal civil, que son apelables las siguientes 
clases de autos: “a) los que ponen término o paralizan el juicio, haciendo imposible su 
continuación; b) los que resuelven una parte sustancial del proceso, y c) los que no 
pueden ser modificados por sentencia definitiva”.13 
 
13
 BECERRA BAUTISTA, José. El Proceso Civil en México. 19° edición. Porrúa.México. 1995. Pág. 594 
15 
 
B Colonia. 
El recurso extraordinario de apelación, ha sido considerado como el equivalente del 
recurso de revisión o audiencia a que se refiere el artículo 787 de la Ley de 
Enjuiciamiento Civil española, pero en realidad, la posibilidad de audiencia del 
demandado en rebeldía, en la legislación española, no constituye un recurso 
propiamente dicho, sino el trámite de un periodo anormal del proceso en que la 
contumacia se produce. 
La apelación extraordinaria tiene como antecedente el antiguo incidente de nulidad, 
que se convirtió, posteriormente en el incidente de nulidad por vicio en el 
procedimiento, estableciendo que los que no litigasen o no hubiesen estado 
legítimamente representados estaban facultados para pretender, por vía de 
excepción, que la sentencia no les perjudicare, que más tarde se transformó en el 
recurso de casación establecido por el Código de procedimiento de 1872, que refunde 
en él la nulidad por vicio del consentimiento, en su artículo 1600, disposición 
suprimida en el código de 1880. 
C Independencia (Cádiz). 
 
Durante la independencia cuando se aplicaba la Constitución de Cádiz, las leyes 
procesales de ese tiempo no adoptaron el principio del doble grado de jurisdicción. La 
apelación, es pues, un recurso judicial ordinario admitido en todas las legislaciones. 
Sin embargo, no han dejado de formularse objeciones contra ella. 
D México Independiente. 
Como la ley que expidió el gobierno mexicano el 23 de mayo de 1837 ordenó que se 
siguiera aplicando la legislación española en lo que no se opusiera a la nacional, los 
tratadistas de la época establecieron el siguiente orden con sujeción al cual debían 
regirse los tribunales: 1° Las leyes de los gobiernos mexicanos; 2° Las de las Cortes 
de Cádiz (reunidas en 1811 disueltas en 1814, restablecidas en 1820, que expidieron 
leyes que se consideraron vigentes en México hasta el 27 de septiembre de 1821, 
16 
 
fecha de la consumación de la independencia); 3° La Novísima Recopilación de 
Indias; 6° El Fuero Real; 7° El Fuero Juzgo y 8° Las Siete Partidas.14 
En 1948 se formuló un Anteproyecto de Código de Procedimientos Civiles para el 
Distrito y Territorios Federales que culminó en el Proyecto de Código de 
Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, en 1950. Este proyecto 
no se convirtió en ley para el Distrito Federal.15 
 
E Código de Comercio de 1884. (“Código Lares”) 
 
Con el código de Teodosio Lares, la facultad de legislar en materia de comercio no se 
encontraba reservada de manera especial a la federación, sin embargo, el código de 
1854 se consideraba como de aplicación directa en puebla, Michoacán, zacatecas, y 
el Estado de México. 
Inicialmente dicho código tuvo una vida efímera ya que solamente estuvo en vigor 
hasta noviembre de 1863, para dar paso de nuevo a la re aplicación de las 
ordenanzas de Bilbao hasta 1865, en que desaparecen en forma definitiva del 
panorama jurídico mercantil mexicano, y con ello el derecho español, ya que se 
restablece la vigencia del código Lares hasta el año de 1883, en que se federaliza la 
materia mercantil. ( Con motivo de la enmienda que en 1883 se realizó a la 
constitución federal de la republica de 1857, concretamente a la fracción X de su 
artículo 72, en dicha carta magna se establece en favor del congreso de la unión la 
facultad para legislar en materia de comercio.) 
Siendo ya facultad del congreso de la unión, al año siguiente, es decir 1884, se emite 
el primer código de comercio de carácter federal en el cual encontramos regulado con 
amplitud el procedimiento.16 
 
 
14
 Ibídem. 
15
 DE PINA VARA, Rafael. Elementos de Derecho Mercantil Mexicano. Porrúa, 28°ed. México 2005. Pág. 52 
16
 Cfr. CASTRILLON Y LUNA Víctor M. Derecho Procesal Mercantil. 8° edición. Porrúa. México. 2012 pág. 11 
17 
 
El código en comentario en su artículo 9 disponía que las notificaciones que se 
hicieran en forma distinta de la prevenida legalmente, serían nulas y que la parte 
agraviada podría promover, ante el propio juez que conociera del negocio, el 
respectivo incidente de nulidad de lo actuado, desde de la notificación indebidamente 
hecha. Lo que en forma posterior se conoció como apelación extraordinaria. 
F Código de Comercio de 1889. 
El código mencionado en el año de 1884 con fecha 20 de abril, el Presidente de la 
República Mexicana Porfirio Díaz, autorizado por el Congreso de la Unión promulgo el 
segundo código de comercio en México Independiente, (dicho código recibe el nombre 
de: “Código de Lares” por ser elaborado por Teodosio Lares) el cual entro en vigor el 
20 de julio de dicho año. Este código fue de una efímera vigencia ya que por decreto 
del 4 de junio de 1887 en el que el Congreso de la Unión otorga facultades al 
Presidente de la Republica total o parcialmente, el ejecutivo nombro una comisión 
compuesta por tres vocales (Lic. Joaquín D. Casasús, José de Jesús Cuevas y José 
María Gamboa) y un secretario (Don Roberto Nañez) y que dicho trabajo fue 
sancionado por el ejecutivo en 1889 y entrando en vigor en 1990. 
Por lo que se refiere a la materia procesal, el código de comercio de 1889, reservo en 
su libro quinto a los juicios mercantiles, inspirándose en el código procesal de l distrito 
federal y del territorio de baja california, del 15 de mayo de 1884, al establecer que por 
tales se tendrán el ordinario, el ejecutivo y los especiales que refieran las leyes y en 
materia de competencia se estableció su carácter también federal al señalar el artículo 
97, fracción I de la propia carta magna. Que a los tribunales de la federación 
corresponde el conocimiento de todas las controversias que se susciten sobre el 
cumplimiento y aplicación de las leyes federales, lo cual se matizó con la competencia 
concurrente que se incorporaría en el artículo 104, fracción I, de la constitución 
vigente. 17 
 A esta forma de apelación, entienden que sólo ha introducido, en relación con los 
incidentes a que hemos hecho referencia, como modalidad, que se pueda interponer 
el recurso aún después de dictada la sentencia, siempre que concurran las 
circunstancias señaladas en el artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles para 
el Distrito Federal. 
 
17
 Ídem. 
18 
 
Este recurso procede en todas clase de juicios, siempre que se trate de sentencia 
definitiva, dentro de los tres meses que sigan al día de la notificación: a) Cuando se 
hubiere notificado el emplazamiento al reo, por edictos, y el juicio se hubiere seguido 
en rebeldía. b) Cuando no estuvieren representados legítimamente el actor o el 
demandado, o, siendo incapaces, las diligencias se hubieren entendido con ellos. c) 
Cuando no hubiese sido emplazado el demandado conforme a la ley. d) Cuando el 
juicio se hubiere seguido ante un juez incompetente, no siendo prorrogab le la 
jurisdicción (art. 717 del código citado). 
En los casos de apelación extraordinaria, la ejecución de la sentencia sólo puede 
llevarse a cabo previo el otorgamiento de fianza, aplicando por analogía el artículo 699 
del código citado, a fin de que el que la haya obtenido, quede a las resueltas de lo que 
se dicte en dicha apelación. 
El recurso de apelación extraordinaria no procede contra las sentencias recaídas en 
los juicios mercantiles. 
En México, actualmente, tenemos que la apelación atiende a los principios del 
derecho romano en el sentido de que se solicita apoyo al juez de mayor jerarquía, 
para que revise un acto o resolución del de menor jerarquía, a efecto de que lo 
declare improcedente. 
Además, el sistema contempla los efectos de la apelación que vienen aplicándose 
desde la época del derecho canónico. 
Como conclusión, los medios de impugnación son las facultades conferidas a laspartes, en su caso, que les permiten combatir las resoluciones de los jueces cuando 
consideran que no se ajustan al derecho, en su perjuicio. 
Los medios de impugnación comprenden tanto los recursos como los medios de 
impugnación autónomos procesales. La finalidad de los medios de impugnación es la 
de ofrecer la oportunidad de corregir los errores en que los jueces puede incurrir en la 
aplicación del derecho, no solo por malicia o dolo, sino por las dificultades de su 
función, en atención a la falibilidad del ser humano. 
19 
 
Definición del Recurso de Apelación 
Etimológicamente la palabra apelación deriva de la voz latina “appellatio” que quiere 
decir citación o llamamiento y cuya raíz es “apello”, “appellare”, habiendo conservado 
dicho origen en la mayoría de los idiomas. Así, en francés se dice “Appel”, en ingles 
“appeal”, en italiano “Apello”, en alemán “Appellation”, en portugués “apellacao”. 
Acerca de este recurso Rafael GALLINAL, apunte: 
“…por apelación, palabra que viene de la latina appellatio, llamamiento o 
reclamación, es un recurso ordinario que entabla el que se cree perjudicado o 
agraviado por la resolución de un juez o tribunal, para ante el superior, con el fin de 
que la revoque o reforme”.18 
El recurso de apelación, típico acto jurídico procesal de parte, calificado como el más 
importante y usual de los recursos ordinarios, propio del principio de pluralidad de 
instancias ha sido objeto de innumerables definiciones. 
Prestigiosos autores como Enrique Palacios, entienden que se trata del “remedio 
procesal encaminado a lograr que un órgano judicial jerárquicamente superior con 
respecto al que dictó una resolución que se estima injusta, la revoque o reforme total o 
parcialmente”,19 mientras que otros autores como Enrique Falcón, lo han definido 
como “el medio de impugnación que tiene la parte para atacar las resoluciones 
judiciales, con el objeto de que el superior las revoque total o parcialmente por haber 
incurrido el juez o ad quo en un error de juzgamiento”.20 
La apelación, en opinión de Hinostroza Mínguez, es: 
“aquel recurso ordinario y vertical o de alzada formulado por quien se considera 
agraviado con una resolución judicial (auto o sentencia) que adolece de vicio o error y 
encaminada a lograr que el órgano jurisdiccional superior en grado al que la emito la 
revise y proceda a anularla o revocarla, ya sea total o parcialmente dictando otra o en 
 
18
 GALLINAL, Rafael. Manual de Derecho Procesal Civil T.II. Unión Tipográfica. Editorial Hispano Americana. 
Buenos Aires. P. 229 
19
 LINO PALACIOS, Enrique. Código Procesal Civil, Tomo V. Buenos Aires. 1974. Pág. 79 
20
 FALCON, Enrique M. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado, Concordado y Comentado . T. 
II. Buenos Aires. 1983. Pág. 373 
20 
 
su lugar u ordenando al juez a quo, que expida una nueva resolución de acuerdo a los 
considerados de la decisión emanada del órgano revisor”.21 
Agustín Costa, asevera que la apelación es: 
“…remedio procesal que tiene por objeto el control de la función judicial y se funda en 
una aspiración de una mejor justicia, remedio por el cual se faculta al litigante 
agraviado por una sentencia o interlocutoria, a requerir un nuevo pronunciamiento de 
un tribunal jerárquicamente superior para que, con el material reunido en primera 
instancia y el que restringidamente se aporte en la alzada, examine en todo o en parte 
la decisión impugnada como erróneamente por falsa apreciación de los hechos o 
equivocada aplicación o interpretación del derecho, y la reforme o revoque en la 
medida de lo solicitado”.22 
El recurso de apelación, es probablemente el más popular de todos los recursos, tanto 
que en el lenguaje común se ha convertido en sinónimo de medio impugnatorio. Esto 
se debe a que, sin duda alguna, es el más importante y utilizado de todos los 
recursos. 
A mérito de este recurso, el Tribunal o Sala Superior que conoce de la impugnación, 
luego de rexaminar la resolución del juez de primera instancia, decidirá si confirma, 
revoca o modifica dicha resolución. En tal sentido, el juez ad quem corrige los errores 
y enmienda injusticias cometidas por el juez ad quo y de este modo mitiga, en lo 
posible, las dudas de los litigantes.23 
 
En cuanto a la materia o su contenido, la apelación constituye una revisión del juicio 
anterior. De tal manera por un lado se establece que el órgano jurisdiccional revisor 
examinara la resolución que es materia del recurso; solo se pronunciara sobre lo que 
es objeto del recurso y no sobre otros aspectos del proceso. 
 
21
 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Medios impugnatorios. Perú. Editorial Gaceta Jurídica. 1° edición. 1999. 
Pág. 105 
22
 COSTA, Agustín. Citado por TAWIL Guido Santiago. Recurso ordinario de apelación ante la corte suprema 
de justicia. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1990. Pág. 40 
23
Cfr. ALZAMORA VALDEZ, M. Derecho Procesal Civil: “Teoría General del Proceso”. 5° edición. Sesator 1974. 
Pág. 271 
21 
 
Al sostenerse que la apelación constituye una “renovación del proceso”, es decir, 
como un medio para reparar los errores cometidos en la instancia anterior; se 
sustenta en el entendimiento de que el tribunal superior tiene amplitud de facultades, 
no solo para revisar lo que es objeto del recurso, sino de toda la causa, bajo el criterio 
de que todos los asuntos deben pasar por las dos instancias y por lo tanto se admiten 
pruebas y formulación de excepciones.24 
Por otro lado también se sostiene que el recurso de apelación no da lugar a un juicio 
nuevo (novum iudicium) sino a un nuevo examen, por lo que el tribunal superior se 
encuentra limitado por el material factico y probatorio incorporado en la primera 
instancia, para el análisis del acierto de la resolución recurrida sobre la base de una 
contestación que parte y concluye en ella misma. 
No obstante, ese material puede ser ampliado en ciertos supuestos, admitiéndose de 
esa manera la alegación de hechos sucedidos o conocidos con posterioridad al plazo 
concedido para la apertura a prueba en la instancia inferior, la agregación de 
documentos posteriores o anteriores, pero conocidos con posterioridad, la producción 
de pruebas indebidamente denegadas o respecto de las cuales hubiese mediado una 
equivocada declaración de negligencia en la instancia anterior. 
La Real Academia de la Lengua Española25 define la apelación como: “Recurrir al juez 
o tribunal superior para que revoque, enmiende o anule la sentencia que se supone 
injustamente dada por el inferior”. 
El código de procedimientos civiles para el distrito federal en su artículo 688 define el 
recurso de apelación, como “el recurso que tiene por objeto que el Tribunal confirme, 
revoque o modifique la resolución del juez”. 
El artículo 1336 del código de comercio lo define de la siguiente manera, “se llama 
apelación el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o 
revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación”. 
La enciclopedia jurídica Omeba26 define el recurso de apelación de la siguiente 
manera: “es el remedio procesal, cuyo objeto es lograr que un tribunal, 
jerárquicamente superior a aquel de cuya resolución se apela, y generalmente 
 
24
 ALZAMORA VALDEZ, M. obra citada. P. 273 
25
 Diccionario de la Lengua Española Real Academia Española. Pág. 101 
26
 Cfr. Ob. Cit. p. 136 
22 
 
colegiado, revoque o modifique la resolución judicial que se considera errónea, ya sea 
por la apreciación de los hechos o de la prueba, o por la interpretación o aplicación del 
derecho que se hace en la misma”. 
Naturaleza Jurídica 
La naturaleza jurídica de la figura de la apelación, se encuentra en diversos 
ordenamientoslegales en el derecho positivo mexicano, el fundamento de la 
apelación se encuentra en la parte final del segundo párrafo de la fracción II del 
artículo 104 Constitucional, mismo que a la letra: 
“Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato 
del juez que conozca del asunto en primer grado”. 
A lo que atiende en esta investigación, la tratare en dos enfoques, la primera desde la 
regulación adjetiva civil en el título decimosegundo en el Título Decimosegundo, de 
los Recursos y de la Responsabilidad Civil, del Código de Procedimientos Civiles del 
Distrito Federal, que señala los términos para interponer el recurso. 
Así mismo, en el Código de Comercio se encuentra en su libro quinto, en diferentes 
títulos, el primero, tercero. El primero donde se estudian las disposiciones generales 
de los juicios mercantiles, en los capitulo vigésimo quinto y vigésimo sexto, y en el 
tercero, que es el que regula los juicios ejecutivos mercantiles, que no será parte 
estudio de esta investigación. 
El Código de Procedimientos Civiles para el distrito Federal, reserva el título 
duodécimo para tratar los recursos, y en el capítulo primero contempla el recurso de 
apelación, desde el articulo 688 hasta el 716 que es objeto de mi estudio. 
Así este capítulo I del código de Procedimientos Civiles dispone en general sobre los 
efectos, plazos y tramitación del recurso de apelación en materia civil. 
El código de comercio en sus artículos 1336 al 1343 del capítulo XXV referente al 
libro quinto de Los Juicios Mercantiles, Título Primero Disposiciones Generales, 
contempla el recurso de apelación en cuanto al trámite, partes legitimadas para 
interponerlo, resoluciones en que procede su interposición, etcétera. 
23 
 
4) Recurso de Apelación antes y después de las Reformas del 24 de 
mayo de 1996 en Materia Civil. 
Como lo establece el código de procedimientos civiles para el distrito federal en su 
artículo 688 define el recurso de apelación, como: 
“El recurso que tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la 
resolución del juez”. 
A este respecto las reformas del 24 de mayo de 1996 al código de procedimientos 
civiles para el distrito federal, no hicieron cambio alguno en este artículo por lo que la 
redacción del mencionado precepto legal sigue tal y como se ha transcrito. 
Pero con respecto a las reformas hecha en dicho año, lo que me es pertinente 
señalar, dentro de este capítulo histórico es la implementación de la figura de la 
“apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva”. Donde la 
asamblea legislativa de ese año, la implemento de manera precavida y cautelosa para 
los juicios de arrendamiento inmobiliario, a lo que el Magistrado Neófito López 
Ramos27, hace los siguientes comentarios: 
“En materia de arrendamiento inmobiliario, se introdujo además en los artículos 965 y 
966 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el capítulo de 
controversias de arrendamiento inmobiliario, una apelación de tramitación conjunta 
con la apelación que se interpusiera contra la sentencia definitiva. 
Esta tramitación conjunta de la apelación en materia de arrendamiento inmobiliario 
permitió una gran celeridad en estos procedimientos”. 
Con esto se ejemplifica la labor legislativa de la asamblea del Distrito Federal y su 
implementación de esta nueva figura jurídica, que resalta una correcta manifestación 
de análisis para subsanar errores en materia procesal e innova con la misma. 
La creación de esta figura, permite en la materia procesal, en lo que respecta al tema 
de los recursos, que la apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, 
 
27 LÓPEZ RAMOS, Neófito, Magistrado del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 
REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL. Conferencia impartida el 26 de junio de 
2008 en el edificio las Flores del Poder Judicial 
Federal, dentro del “Foro de Análisis a la Reforma Procesal Mercantil y la necesidad de actualizar 
el Proceso Civil Federal”, organizado por la Asociación de Magistrados de Circuito y Jueces de 
Distrito, A.C. 
24 
 
es una actuación que tienen los litigantes para que en el momento de ser inconformes 
con alguna actuación por parte del juez, manifiesten a través de esta nueva figura, su 
desacuerdo, mismo que posteriormente, al final de la Litis, sea recurrible a la 
apelación convencional, y se promueva el ejercicio de esta figura. 
 
5) Recurso de Apelación antes y después de la Reforma del 17 de 
abril del 2008 en Materia Mercantil. 
Como se estudió en el tema anterior, corresponde ahora a las reformas de 17 de abril 
en materia mercantil, y de nuevo tomare en consideración los comentarios del 
Magistrado Neófito López Ramos28 que son las siguientes: 
“La reforma al código de comercio publicada el 17 de abril de 2008 propone un 
sistema de impugnación que tiene por finalidad agilizar el proceso mercantil. 
Antes de esta reforma, el sistema de impugnación era relativamente simple: la 
apelación en el efecto devolutivo o en el efecto suspensivo; había d isposiciones 
específicas que preveían la apelación contra determinaos actos dentro del 
procedimiento. 
Conforme al 1341 del código de comercio, la regla general para la apelación contra 
una interlocutoria o un auto dependían de que fuese apelable la sentencia de fondo, 
de manera que bastaba recurrir al artículo 1339 o 1340 para advertir si reunía el 
requisito de la cuantía, que era 182 veces el salario mínimo general vigente en el 
Distrito Federal, y con sus parámetros si no excedía de esta cuantía, tomando en 
cuenta la suerte principal y accesorios no había apelación y, por tanto, tampoco eran 
apelables las interlocutorias y los autos. 
Con el nuevo sistema de impugnación vigente con el 16 de julio de 2008, hay 
disposiciones expresas que prevén la apelación contra actos fuera del procedimiento, 
esto es, contra actos dictados en medios preparatorios o providencias precautorias a 
las cuales se les da tratamiento de apelación en el efecto devolutivo de tramitación 
conjunta con la sentencia que resuelva el fondo. En otras palabras, si la medida 
precautoria fue admitida y declarada procedente, la parte afectada va a interponer la 
 
28
 Ídem. 
25 
 
apelación en el efecto devolutivo y tendrá que esperarse para que se inicie el juicio y 
que se dicte sentencia de fondo para que se substancie la apelación de esa medida 
precautoria, que muy probablemente le cause una ejecución de imposible reparación. 
Entonces, conforme al texto de la reforma tendrá la posibilidad, la carga procesal de 
pedirle al juez que la admita en el doble efecto, y esta carga se traduce en que debe 
razonar, debe plantearle al juez los motivos por los cuales en ese caso tiene que 
admitirse en el efecto suspensivo. 
El juez estará obligado a responderle y, en su caso, a fijarle garantía, una garantía 
que atienda a la importancia del asunto, y que no podrá ser menor de $6,000 pesos, 
como límite inferior, y el límite máximo dependerá dela discrecionalidad del juez y de 
la importancia del asunto. Si a la parte interesada le parece excesiva esta garantía, 
tendría la carga procesal de impugnarla a través del recurso de revocación, o bien 
procederá este recurso también si no se le admite en el doble efecto. En esta reforma 
no se prevé a favor de quien es la garantía, como y cuando hacerla efectiva. 
En este nuevo sistema de impugnación hay una regla general consistente en que si el 
legislador no preciso que sea en el efecto suspensivo o en el efecto devolutivo de 
tramitación conjunta, las resoluciones que se dicten en el procedimiento, o sea 
durante el juicio que inicia con la presentación de la demanda y concluye con la 
sentencia de primerinstancia, para efecto de determinar la posibilidad de 
impugnación, serán apelables de manera preventiva, y en este supuesto la expresión 
de agravios se hará al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de fondo 
que le sea adversa. 
En la regulación de la apelación preventiva, el legislador también utilizo la palabra 
“inconformidad” en algunos casos, por que establece que deberá manifestar su 
inconformidad con la resolución dictad durante el procedimiento; lo que debe tomarse 
como frase sinónima de “deberá interponer la apelación manera preventiva y 
reservarse el derecho de cómo le da la ley de expresar los agravios correspondientes 
contra la sentencia que le sea adversa”. Si dice que se inconforma o que interpone la 
apelación de manera preventiva, en ambos casos, el juez deberá tener por interpuesta 
la apelación y reservara su trámite para cuando se interponga la apelación en contra 
de la definitiva, con la carga para el apelante de expresar agravios, en esa 
oportunidad, en relación con la apelación preventiva. 
26 
 
Otra regla consiste en que si la ley expresamente prevé que será en efecto 
suspensivo, como lo es en contra de las sentencia definitivas, entonces se admitirá en 
el doble efecto y en este supuesto el juez tendrá una facultad muy importante: la de 
advertir si el apelante expreso agravios, porque si no lo hizo, deberá declarar 
precluido el derecho. El juez se convierte en el verdadero substanciador de la 
apelación, porque a las salas ya nada más les corresponderá la facultad de revisar, 
como ya lo hacen, la calificación del grado y si está bien admitida la apelación, pero ya 
no van a dar vista la parte contraria como lo hacían; ahora solo será advertir aquellas 
circunstancias y citar para sentencia, la que deberá dictarse en los plazos diferentes, 
dependiendo del volumen de los asuntos, y de si hay apelaciones conjuntas. 
En este nuevo sistema, las salas tienen facultad de reasumir plenitud de jurisdicción y 
estudiar aquellas apelaciones que se hubieren interpuesto por la parte que no pudo 
apelar por haberle resultado favorable la sentencia. 
Con esto se lograra un análisis de la Litis de segunda y primera instancia, en función 
de esas apelaciones; lo que permitirá reparar en su caso violaciones al procedimiento, 
en perjuicio de la contraparte apelante, que de otro modo quedaban ocultos, y 
motivaba que en amparo directo se apreciara la necesidad de sus análisis, como un 
criterio reiterado en jurisprudencia en el sentido de que las salas cuando declararan 
fundado un agravio tenían la obligación de ocuparse también de aquellas cuestiones 
que no habían podido plantear su contraparte por haber resultado favorecida con el 
fallo de primera instancia. De ahí que aquí advirtamos que el legislador recoge los 
criterios de los tribunales colegiados de circuito y de la Suprema Corte de Justicia de 
la Nación”. 
 
Recurso de Apelación después de las reformas del 10 de enero del 
2014 en materia mercantil. 
 
Continuando con la evolución del recurso en materia mercantil, el Código de 
Comercio sufre nuevas reformas, las cuales atienden a modificar el artículo 
1339, donde dicta las formas en que es posible la interposición del recurso de 
apelación, señalando la cuantía en que solo procederá dicho recurso, cuando el 
27 
 
monto de la suerte principal sea mayor a $539,756.58, sin considerar los 
intereses y demás accesorios, (donde la secretaria de economía será la 
encargada de actualizar dicha cantidad anualmente). 
Así mismo será admitida la apelación en ambos efectos o solo en el devolutivo, 
tomando en cuenta las reglas que señala este código. 
La apelación se interpondrá ante el mismo tribunal que haya pronunciado los 
autos o interlocutorias, indicando los términos en que procederá el multicitado 
recurso, nueve días para la sentencia definitiva, seis días para autos o 
interlocutorias durante el proceso y tres días para la apelación de tramitación 
conjunta con la sentencia definitiva, en donde nos referimos a la apelación 
preventiva. 
Se aumenta el artículo 1339 con un artículo BIS (1339 BIS) que indica aquellos 
asuntos donde la cuantía sea indeterminable siempre serán apelables. 
Lo que respecta a estas reformas, es que son una serie de modificaciones leves 
circunstanciales, donde solo dirige. A una nueva cuantía para que proceda el recurso 
de apelación, lo que significa; la ventilación de negocios jurídicos de mayor 
cuantificación, dejando atrás los negocios de menor importancia económica a los 
juzgados de paz. Y de ser procedente la apelación, su admisión será en ambos 
efectos, bajo la salvedad de las reglas específicas de admitir la apelación en un solo 
efecto o efecto devolutivo. 
La implementación del artículo 1339 Bis, indica una incorpación, para tener que 
admitir al derecho de recurrir una apelación, en aquellos negocios de indeterminable 
cuantía. Lo cual considero un avance en la metodología jurídica procesal mercantil, 
porque, con este criterio, no se deja laguna legal alguna, en los casos que se actualice 
dicho supuesto, y quede, en estado de indefensión la parte actora al interponer la 
demanda y no se pueda calcular la suerte principal. 
 
 
28 
 
6) Clasificación del Recurso de Apelación 
En todo proceso necesariamente debe existir un principio general de “impugnación”, 
esto significa que las partes que litigan un asunto deben necesariamente contar con 
todos los medios para combatir las resoluciones hechas por el juez que conoce del 
negocio, ya sea porque estas resoluciones son incorrectas, ilegales o contrarias a 
derecho. 
La palabra impugnación se deriva del vocablo latino impugnativo, el cual viene de la 
expresión impugnare, y que se deriva de la composición de in y pugnare o sea: luchar 
contra, atacar, combatir, atacar, y el cual a su vez es sinónimo de lo que ahora 
denominaremos recurso. 
Podemos definir a los medios de impugnación en general como los procedimientos 
por los cuales las partes o los sujetos legitimados se inconforman con la validez o 
legalidad de los actos o las omisiones del órgano jurisdiccional y solicitan se dicten 
una resolución que anule, revoque, modifique o confirme el auto impugnando o bien 
que ordene subsanar la omisión. 
Los medios de impugnación son verdaderos procedimientos que se desarrollan dentro 
del mismo proceso en el que se omitió el acto impugnado o en el que se incurrió la 
conducta omisiva. Estos procedimientos se inician necesariamente con la 
interposición del medio de impugnación o recurso, y se van desenvolviendo a través 
de diversos actos procesales y terminan con la resolución que dicte el órgano 
jurisdiccional superior que haya conocido de la impugnación. 
Con este orden de ideas podemos mencionar lo que nuestra legislación adjetiva 
mercantil considera como recursos: 
a) De la aclaración de sentencia. Capitulo XXIII 
b) De la revocación y reposición. Capitulo XXIV 
c) De la apelación. Capitulo XXV 
La apelación es, el recurso ordinario o medio de impugnación más importante y 
trascendente, en nuestro derecho, atiende a la rexaminación y revaloración del 
superior jerárquico para que confirme, modifique o revoque la sentencia pronunciada 
por el juez natural, que conoció del juicio. 
29 
 
7) Criterios, Tesis y Jurisprudencias. 
Como una de las fuentes del derecho es la jurisprudencia, herramienta indispensable 
para la procuración de justicia, es menester invocarla para dar sentido a los criterios 
de interpretación de los magistrados que las realizaren y dar un panorama completo 
de la evolución de esta figura. 
APELACIÓN EN JUICIO MERCANTIL, CUESTIONES QUE DEBEN ESTUDIARSE OFICIOSAMENTE EN LA. 
No resulta contrario a las reglas que norman la segunda instancia, el que el tribunal de 
alzada haya emitido consideraciones en torno a temas que no fueron materia de los 
agravios de la apelación, perfeccionando incluso el fallo principal,a más de 
subsanarlo en beneficio de la contraparte del quejoso, cuando se trata de un asunto 
regido por leyes aplicables en materia mercantil, en las que, por una parte, no existe 
reenvío y, por otra, el Código de Comercio no prevé la apelación adhesiva, que es de 
la que podría prevalerse quien obtuvo resolución favorable, de estimar que tal 
sentencia o resolución judicial es endeble o defectuosa, o bien, que no se ocupó 
debidamente de los puntos de debate sometidos a su justipreciación y, en ese 
contexto, el ad quem debe realizar examen oficioso sobre aquellos aspectos que 
formaron parte de la Litis y que no se estudiaron en la primera instancia.29 
APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. SU TRAMITACIÓN ESPECÍFICA SE RIGE 
POR EL CÓDIGO DE COMERCIO (VIGENTE ANTES DE LAS REFORMAS 
PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 24 DE MAYO DE 
1996) Y NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY ADJETIVA CIVIL 
LOCAL. 
Conforme al artículo 1054 de la codificación mercantil, los juicios mercantiles deben 
regirse por las disposiciones del Código de Comercio y en su defecto son aplicables 
las leyes adjetivas locales. Empero, tratándose de las normas reguladoras del recurso 
de apelación no existe omisión ni deficiencia alguna de la ley especial y, por tanto, no 
se justifica la aplicación supletoria del código adjetivo local, en tanto que el artículo 
1342 del Código de Comercio vigente antes de las reformas contenidas en el decreto 
de 29 de abril de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo 
del propio año, dispone que: "Las apelaciones se admitirán o denegarán de plano y se 
sustanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes 
quisieren hacerlo.". Del citado texto se llega al conocimiento de que el recurso de 
apelación deberá ser presentado ante el juzgador de origen quien lo admitirá o 
desechará; asimismo, que en la fase de sustanciación ante el tribunal de alzada se 
formularán los agravios correspondientes mediante un solo escrito, en el término 
genérico de tres días, previsto en la fracción VIII del artículo 1079 del Código de 
 
29
 [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; V, Junio de 1997; Pág. 596 
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30 
 
Comercio. Así, queda de manifiesto que los invocados preceptos de la ley especial 
regulan ampliamente un sistema jurídico completo tocante al trámite propio y 
específico del recurso de apelación en materia mercantil, sin ofrecer deficiencia 
alguna que amerite la suplencia aplicando la ley procedimental local, por no 
actualizarse la excepción establecida en el artículo 1054 de la codificación en 
consulta.30 
PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE EL 
TRIBUNAL SUPERIOR PUEDE ANALIZAR DE OFICIO EN EL RECURSO DE 
APELACIÓN MERCANTIL. 
Conforme a los artículos 1,336 y 1,337 del Código de Comercio y 231 del Código 
Federal de Procedimientos Civiles, el recurso de apelación tiene por objeto confirmar, 
revocar o modificar la resolución de primera instancia impugnada en los puntos 
relativos a los agravios vertidos en la apelación o en la adhesión a ésta. Ahora bien, 
la vía, que es la manera de proceder en un juicio siguiendo determinados trámites, 
constituye un presupuesto procesal de orden público porque es una condición 
necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, y es insubsanable ya que sin 
ella no puede dictarse válidamente sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa. En 
ese sentido y tomando en cuenta que en virtud de la apelación se devuelve al tribunal 
superior la plenitud de su jurisdicción y éste se encuentra frente a las pretensiones de 
las partes en la misma posición que el inferior, es decir, que le corresponden iguales 
derechos y deberes, se concluye que, al igual que el juzgador de primer grado, en el 
recurso de apelación mercantil el tribunal superior puede analizar de oficio la 
procedencia de la vía, pues el hecho de que tenga que ceñirse a la materia del medio 
de impugnación no es obstáculo para que oficiosamente pueda estimar circunstancias 
impeditivas o extintivas que operan ipso iure (como la procedencia de la vía) y que 
podía haber analizado el juez de primera instancia; máxime que la resolución de 
segundo grado que de oficio declara improcedente la vía no implica violación a los 
indicados numerales, en tanto que no se pronuncia sobre la materia de la apelación 
ni decide en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión, y mucho menos 
que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de 
otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales.31 
El recurso de apelación en materia mercantil, como he dejado precisado, es un tema 
dentro de la materia procesal legal autónoma, ya que por su tramitación, interposición 
y efectos, están debidamente tipificados, lo que deja a un lado la supletoriedad de la 
materia civil en este tema. Se debe de recurrir a la materia de impugnación y recurso 
de apelación de la manera que el libro quinto del Código de Comercio señala. 
 
 
30
 [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1477 
31
 [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Noviembre de 2009; Pág. 347 
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31 
 
 
CAPÍTULO II 
PROCEDENCIA Y EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN 
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTES Y DEPÚES DE 
LAS REFORMAS DEL 24 DE MAYO DE 1996 
 
Para mantener una línea recta en el sentido y enfoque de esta investigación, es 
necesario, repasar y reflexionar sobre la procedencia del recurso de apelación en 
materia mercantil que es el objeto de estudio, antes y después de las reformas de 24 
de Mayo de 1996, así como también las de 17 de Abril de 2008, que son ejes 
importantes, en la historia jurídica y legal de este recurso. En su momento este 
capítulo entrará al estudio también de las resoluciones que son apelables y veremos 
los efectos en que este recurso es admisible. 
 
Partiendo de un punto de vista formal, el capítulo XXV de la legislación anterior a las 
reformas del 24 de Mayo de 1996 que se refiere a la apelación contiene ocho 
artículos, en los cuales se contemplan los aspectos fundamentales de la misma. De 
estos ocho artículos cuatro sufrieron cambio, de acuerdo a las reformas de 24 de 
Mayo de 1996. En algunos casos la modificación fue sustancial y en algunos otros 
casos sólo fue de forma, para en su momento darle mayor claridad, lo que en un 
principio pretendió decir el legislador y así estudiar su procedencia. 
Es aquí donde se inicia con el artículo 1336, en la reforma, cambió en su última parte, 
en cuanto a que en su anterior redacción solamente trata de las sentencias dictadas 
por el inferior y la nueva no se refería únicamente a las sentencias sino a todas 
aquellas resoluciones que sean dictadas por el inferior, además de que dichas 
resoluciones puedan ser impugnadas por la apelación, convirtiéndose así en un medio 
de impugnación más amplio y no tan estrecho o restringido como en la legislación 
anterior. 
32 
 
En el artículo 1337, cambia también su redacción pero únicamente en la fracción 
segunda, en la que se adiciona la palabra “daños”, ya que según el texto anterior sólo 
podía apelar aquel que había vencido en el juicio, pero que no le habían restituido los 
frutos, el pago de perjuicios y el pago de las costas. A su vez, la fracción tercera del 
mismo precepto legal, fue adicionado en esta reforma, instituyéndose así un nuevo 
recurso en la materia mercantil, estamos hablando de la apelación adhesiva misma 
que era privativa del derecho civil, la cual se encontraba contemplada en la legislación 
en materia federal, y en materia local. 
El artículo 690 del

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