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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO “EL RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA PROCESAL MERCANTIL” T E S I S JIMÉNEZ SANDOVAL CARLOS QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE: P R E S E N T A : LICENCIADO EN DERECHO CIUDAD UNIVERSITARIA 2014 A S E S O R : LICENCIADO VÍCTOR DAVID OVANDO RODRÍGUEZ FACULTAD DE DERECHO "POR MI RAZA HABLARA EL ESPÍRITU" UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO MERCANTIL 'Im'lHeHiAC NA 'Ic) lAL Avlo °J-fA I [ MHlc ' DR. ISIDRO AVILA MARTINEZ. DIRECTOR GENERAL DE LA ADMINISTRACION ESCOLAR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO PRESENTE. El alumno: CARLOS JIMENEZ SANDOVAL, realizó bajo la supervisión de este Seminario el trabajo titulado "EL RECURSO DE APELACION EN MATERIA PROCESAL MERCANTIL", con la asesoría del LIC. VICTOR OVANDO RODRIGUEZ, que presentará como tesis para obtener el título de Licenciado en Derecho. El mencionado asesor nos comunica que el trabajo realizado por dicho alumno reúne los requisitos reglamentarios aplicables, para los efectos de su aprobación formal. En vista de lo anterior, comunico a usted que el trabajo de referencia puede ser sometido a la consideración del H. Jurado que habrá de calificarlo. Por sesión del día 3 de febrero de 1998 del Consejo de Directores de Seminario se acordó incluir en el oficio de aprobación de tesis la siguiente leyenda que se hace del conocimiento del sustentante: "El interesado deberá iniciar el trámite para su titulación dentro de los seis meses siguientes (contados de día a día) a aquél en que le sea entregado el presente oficio, en el entendido de que transcurrido dicho lapso sin haberlo hecho, caducará la autorización que ahora se le concede para someter su tesis a examen profesional, mi ma autori ció q e no pod. á otorgarse nuevamente sino en el caso de que el trabajo recepcional conserve su actualidad y siempre que oportuna iniciación del trámite para la celebración del examen haya sido impedida por circunstancia grave, todo lo cual calificará la Secretaria General de la Facultad" . ~ A ten t a m e n t e, "POR MI RAZA ABLARA EL ESPIRITU". a 14 de Mayo de 2014, DR. ALBERTO FABIAN M c.c.p. Secretaria General de la Facultad de Derecho. c.c.p. Archivo Seminario. c.c.p. Alumno. AFMPl*csv FACULTAD DE DER CHO SBfi.RK> Il QERéOO' I Agradecimientos A mí amada alma mater y profesores, por su infinita sabiduría, a mis padres y hermanos por su cariño y apoyo incondicional, a mi distinguido asesor por su ejemplo y paciencia, a mis amigos y familia por sus incontables consejos y ánimos, a mi novia por su entusiasmo y amor. Este es el resultado de la suma de esfuerzos y voluntades por culminar un proyecto profesional y un reto en mi vida, nombrar a todos y cada uno de ustedes es difícil, pero saben que están presentes en mi corazón y en mi mente, a través de las líneas de este trabajo. Sin ustedes, no podría haberlo logrado, gracias. “La victoria ama a la preparación” POR MI RAZA HABLARA EL ESPIRITU 1 ÌNDICE INTRODUCCIÓN......................................................................................................................... 3 CAPÍTULO I................................................................................................................................ 4 ANTECEDENTES DE LA APELACIÓN ............................................................................................ 4 Antecedentes de la Apelación. ................................................................................................... 5 PUEBLO EGIPCIO ....................................................................................................................... 5 ISRAEL: ..................................................................................................................................... 5 GRECIA: .................................................................................................................................... 6 ROMA:...................................................................................................................................... 6 DERECHO CANÓNICO ................................................................................................................ 9 ESPAÑA ...................................................................................................................................12 MEXICO ...................................................................................................................................14 Conquista.................................................................................................................................14 B Colonia. ..............................................................................................................................15 C Independencia (Cádiz). .......................................................................................................15 D México Independiente .........................................................................................................15 E Código de Comercio de 1884. (“Código Lares”) ......................................................................16 F Código de Comercio de 1889 ................................................................................................17 Definición del Recurso de Apelación ..........................................................................................19 Naturaleza Jurídica ...................................................................................................................22 4) Recurso de Apelación antes y después de las Reformas del 24 de mayo de 1996 en Materia Civil. ........................................................................................................................................23 5) Recurso de Apelación antes y después de la Reforma del 17 de abril del 2008 en Materia Mercantil. ................................................................................................................................24 Recurso de Apelación después de las reformas del 10 de enero del 2014 en materia mercantil. ...26 6) Clasificación del Recurso de Apelación ...................................................................................28 7) Criterios, Tesis y Jurisprudencias. ..........................................................................................29 CAPÍTULO II..............................................................................................................................31 PROCEDENCIA Y EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN ............................................................31 2 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTES Y DEPÚES DE LAS REFORMAS DEL 24 DE MAYO DE 1996 ...................................................................................................................................31 2) Procedencia del Recurso de Apelación antes y después de las Reformas del 17 de Abril del 2008. .......................................................................................................................................34La procedencia del recurso de apelación después de las reformas del 10 de enero del 2014. ........47 3) Resoluciones Judiciales que son Apelables. ............................................................................48 4) Momento Procesal de la Interposición del Recurso. ................................................................51 5) Efectos de la Interposición del Recurso de Apelación. .............................................................52 CAPÍTULO III .............................................................................................................................55 ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 1344 Y SUS DEFECTOS EN PARTICULAR .................................................55 Quienes pueden interponer el Recurso de Apelación. .................................................................55 Calidad que debe reunir quien interpone el Recurso...................................................................58 3) Petición del Efecto en que se Interpone. ................................................................................59 4) Efectos en que se Admite el Recurso de Apelación. ................................................................65 Devolutivo. ..............................................................................................................................65 Suspensivo. ..............................................................................................................................65 5) Formas de Tramitarlo............................................................................................................68 6) Términos para Tramitar el Recurso de Apelación. ...................................................................75 CAPÍTULO IV.............................................................................................................................78 PROPUESTA AL PARRAFO IV DEL ARTÍCULO 1344. ......................................................................78 Conceptos de Agravio. ..............................................................................................................79 2) ELEMENTOS DE LA APELACIÓN. .............................................................................................85 3) ANÁLISIS DEL PÁRRAFO IV DEL ARTÍCULO 1344. .....................................................................87 4) PROPUESTA DE REFORMA DEL PARRAFO IV DEL ARTÍCULO 1344. ............................................91 CONCLUSIONES ........................................................................................................................94 3 INTRODUCCIÓN La apelación ha sido sin duda alguna, el medio de impugnación, o recurso ordinario más importante, en la materia procesal legal. Esta figura permite la confirmación, modificación o revocación, de una resolución judicial emitida por el juzgador que al litigante le cause agravio. El mencionado recurso al momento de su admisión puede calificar en efecto suspensivo, devolutivo, adhesivo o preventivo, que será sometido a la valoración, estimación y estudio del superior jerárquico (ad quem). Quien será el encargado de dar solución ha dicho recurso. En materia procesal mercantil, lo que corresponde a la figura en particular del recurso de apelación, ha sido un medio de impugnación que es autónomo y bien definido la forma de recurrirle, sin necesidad de invocar la supletoriedad de la materia civil. Dentro de las reformas que ha tomado el recurso de apelación por la necesidad de adecuarlo a la modernidad y contemporaneidad, se observa por ejemplo; cambios en forma de como interponerlo, bajo que actuaciones legales es procedente, dicho recurso, en que efecto se solicita, la cuantía necesaria para promover el recurso y la autoridad encargada de actualizar dicha cuantía. Por lo cual, desde el año 2008, es el momento histórico donde se presenta una reforma al recurso de apelación, de gran trascendencia la cual reforma incorpora una nueva figura de apelación, una reglamentación especial para interponer esta nueva forma de apelación y genera cambios en el trámite tradicional del recurso. A esta nueva figura se le conoce como “apelación preventiva”, misma que se debe de interponer ante el juez natural, por aquellas acciones que tenga en contra del apelante que se sienta agraviado, y que por reglamentación especial de esta figura de apelación, deberá reservarse la expresión de agravios, y solo señalar la manifiesta apelación preventiva, para que de manera posterior, al momento de que el apelante 4 haga valer, en la apelación en contra de la sentencia definitiva, todos los agravios que fueron motivo de la apelación, o en su defecto las apelaciones preventivas, para que sean sometidos al estudio del ad quem y de ser procedente, dicte la modificación, confirmación o revocación de la sentencia definitiva al a quo. Finalmente esta forma de apelar, presenta detalles que ameritan su estudio e investigación, ya que promueve alternativas más veloces para la economía procesal, y genera conflictos por la reglamentación que le da por virtud el código de comercio, dejando lagunas que deben ser observadas y cubiertas; para que el recurso ordinario más importante, no tenga imperfectos y su procedencia no se vea viciada. CAPÍTULO I ANTECEDENTES DE LA APELACIÓN En el desarrollo de la presente investigación, es menester; hacer un capítulo especial donde se contemplen, en un breve resumen los antecedentes históricos del recurso de apelación. Pasaremos por culturas que en su estructura jurídica contemplan este recurso, ya sea de una manera formal o informal, pero en esencia la peculiar característica de pertenecer a aquel recurso legal, para que se promoviera ante el juez natural, y su superior jerárquico lo revisara, para que lo confirme, modifique o revoque según sea el caso. Así es como podemos darnos cuenta que la naturaleza de la apelación desde sus orígenes más remotos nos precisa que su implementación en nuestro sistema jurídico y nuestro derecho positivo mexicano no han cambiado mucho. La apelación constituye el más importante recurso de los ordinarios, teniendo por fin la revisión por el órgano judicial superior, de la sentencia o auto del inferior, que ha sido impuesto por el a quo y está sujeta a la revisión del ad quem, quien determinara la legalidad y procedencia del recurso interpuesto, así desde sus orígenes más remotos, como hasta en el presente dicha figura ha sufrido diferentes formas de interponerse y su evolución histórica y jurídica denotan las necesidades culturales y de justicia que las sociedades han tenido que adecuar para la correcta procuración de justicia. 5 Antecedentes de la Apelación. La apelación se ha conocido en todas las naciones cultas, si bien no se aparece en algunas legislaciones, hasta la época avanzada de civilización; sin embargo, la forma particular con que se procedía emendar las sentencias en el tiempo de la republica romana. La organización que tuvo el poder judicial, en un principio, entre los germanos, ha dado fundamento para creer que no se conoció la apelación entre estas naciones de dichas épocas, o la forma en que la tenemos nosotros; pero que existiendo jerarquías judiciales, había entre ellos medios establecidos para corregir las deficiencias que cometían los jueces inferiores. Encontramos como orígenes de este recurso los procedimientos en los pueblos cuya noticia ha llegado hasta nosotros. PUEBLO EGIPCIO: Revisando las crónicas históricas que han llegado hasta nosotros, respecto de las instituciones judiciales de este pueblo, podemos afirmar que en él existían las jerarquías judiciales, y en consecuencia, debieron haber conocido la diversidad de instancias y recursos de unos jueces a otros hasta llegar a los tribunales superiores, que se componían de treinta miembros, paralos cuales estaba dividido Egipto en tres distritos, que tenían sus cabeceras en Tebas, Hemphie y Heliópolis, en donde se encontraban dichos tribunales, y los que probablemente conocían en segunda instancia de los negocios, no sólo religiosos y criminales, sino también civiles. ISRAEL: Por el tiempo que estuvo este pueblo sometido al anterior, podemos deducir que hubiera copiado parte de sus instituciones, las cuales al liberarse después de cuatrocientos años de sometimiento1, tuvo forzosamente que modificar, de acuerdo con sus necesidades y sus distintos principios religiosos. Vemos que en un principio la justicia en este pueblo se ejerció por un solo hombre, que era el elegido de Dios, pero dada la imposibilidad de un hombre para administrar justicia solo, tuvo que ir delegando sus facultades en otros hombres, los cuales iban quedando sujetos a él. De este modo se fue formando una jerarquía perfecta, hasta que a poco de andar encontramos la justicia entre los hebreos ejercitándose por una serie de jueces y terminaba con el Consejo Supremo de los Ancianos, que era en encargado de fallar 1 Éxodo 12:42 “Esta es la noche y la vigil ia en honor a Yavé que sacó a Israel del país de Egipto”. 6 en última instancia los negocios sometidos al conocimiento de los jueces inferiores, y cuyo cuerpo se reservaba el conocimiento, en primera y segunda instancia, de los negocios de gravedad o importancia2. GRECIA: En Grecia encontramos una diversidad de jueces y tribunales encargados de administrar justicia; además, surge por primera vez en la historia la institución de los árbitros, establecida en Atenas por Solón. Entre estos jueces y tribunales existía también una jerarquía marcada, pudiéndose recurrir de unos a otros según su grado. Contra los que no cabía apelación era contra los tribunales llamados Purytanco, Heliástico, y Areópago (tribunal supremo de la antigua Atenas encargada de juzgar asuntos criminales / el Areópago o Colina de Ares, es un monte situado al oeste de la Acrópolis de Atenas, sede del consejo que allí se reunió desde el 480 a. C. hasta el 425 d. C. el consejo del Areópago dependía del rey y se componía únicamente de Eupátridas (los bien nacidos, termino designado a la antigua nobleza de la región griega del Ática). La influencia de estos aumentaba a medida que iba disminuyendo el poder del rey, hasta el siglo VII a. C. en el que estos últimos llegaron a gobernar. Tras la reforma de Solón, sus miembros eran escogidos entre los “arcontes” (magistrados) cuyos cargos eran inmovibles y representaban a los ricos en oposición a los aristócratas. Este tribunal controlaba a los magistrados, interpretaban las leyes y juzgaba a los homicidas.)3, que eran los encargados de fallar en última instancia. ROMA: Respecto del desarrollo histórico de este recurso entre los romanos, copiaremos lo que dice Caravantes en la introducción histórica de los “procedimientos judiciales”. “En un principio, se establecía la soberanía popular en Roma, se podía apelar al pueblo de todas las decisiones, aun de las que emanaban del monarca”.4 Acerca del modo como se ejerció en un principio el derecho de apelación no están conformes los autores; entre la diversidad de opiniones sobresale la que expone Zinmern en su tratado de las acciones entre los romanos: “Como todo magistrado revestido del imperio o de la potestad, podía, en virtud de un antiguo principio de derecho político, oponer su voto a la decisión emanada de un magistrado igual o inferior, el particular que se juzgaba agraviado por la decisión dada por un magistrado, podía dirigirse a su igual o su superior (cum apellare), los particulares se dirigían en 2 Deuteronomio. 3 Cfr. Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. 2007. Larousse Editorial. S.L. 4 DE VICENTE Y CARAVANTES, José. Tratado de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil . 1° edición. Ángel ed. México D.F. 1998. Pág. 61-63. 7 los asuntos judiciales a los tribunales del pueblo, que eran los que tenían el derecho de intervenir con su voto. Este voto no se conseguía fácilmente. Para ello reunían los tribunos a sus colegas y oían a las partes; después intervenían su decreto en común como resolución de un colega con los nombres que habían votado. También podían cada uno de los tribunos interponer su voto cuando se habían violado los principios de derecho o no se habían observado las formalidades del procedimiento”.5 Luego que desapareció la república para constituirse el imperio, varió tal estado de cosas. Los emperadores se hallaban investidos de la potestad tribunicia, a la par que la de los demás, pero no fundaban en ella su derecho de juzgar en última instancia, porque no se contentaban con invalidar los juicios, sino que los reformaban, sustituyendo la sentencia pronunciada con la suya propia. Esta reforma había tenido lugar en todo tiempo respecto de las causas criminales, en las que podía revisarse la condena en virtud de la “provocatio ad populum”; pero no pasó a la apelación en los negocios civiles hasta Augusto, que creó un prefecto de la ciudad en Roma y consulares en las provincias, permitiendo también apelar de éstos últimos al emperador. “Así fue como la palabra “appellare” se hizo sinónimo de “provocare”, y este es el sentido en que la apelación puede considerarse como una institución de Augusto. Después, bajo la influencia de los jurisconsultos y de los escritos imperiales, se desarrolló la doctrina sobre la apelación tal como la vemos en el Digesto, donde ocupa todo el lib. 19, en el código, donde abraza todo el tít. 30 del lib. 11, y tal como ha sido después adoptada en las legislaciones modernas”.6 Aunque en un principio los magistrados de la apelación, eran en Roma el prefecto de la ciudad, y en las provincias los consulares, más adelante, al menos en tiempos del emperador Tácito, podía llevarse al prefecto de la ciudad la apelación de una sentencia dada en las provincias. La apelación de las sentencias dadas por los jueces municipales, se llevaba a los magistrados colocados inmediatamente sobre ellas, y en consecuencia, ya a los “juridici”, ya al pretor urbano. No se interponía apelación de la sentencia dada por un juez nombrado por el prefecto, y de la sentencia dada por un “datus judez”, al presidente, por virtud de quien había recibido la misión de juzgar. También se apelaba en muchos casos. A menudo pudiendo recurrir a la apelación en los diversos grados de la jerarquía judicial hasta el emperador, es claro que cuanto 5 ALIMENA, Luis. Tratado de las Acciones entre los Romanos . 6° edición. Temis. Madrid. España. 1978. Pág. 208 6 Ibídem. P. 203 8 más elevado se hallaba en dicha jerarquía el magistrado que dictaba la sentencia, eran posibles menos apelaciones. En la última época, se limitó a dos veces cuando más. Estas jurisdicciones fueron variadas desde Constantino. “En cuanto a los tramites de la apelación, en cuanto se pronunciaba la sentencia podía apelarse en viva voz o por escrito, libelluso letterae appellatoriae, en que se indicaba al juez de quien se apelaba, el nombre del apelante y el del intimado y la sentencia atacada. Además, solicitaba el apelante de dicho juez, un certificado de esta apelación, que se llamaba libelli dimissoriio o apostoli de palabra griega (libelli, era un documento dado a un ciudadano romano para certificar el rendimiento de un pagano sacrificio, para que demuestre la lealtad a las autoridades del imperio romano. También podría significar certificados de indulgencia, para los confesores o mártires.)7. Conociendo este documento y un acta del proceso, el apelante se presentaba ante el juez superior, y le entregaba los apostoli,exponiendo las causas de su apelación, y pidiendo valerse de medios nuevos de defensa, pues entonces se dejaba plena libertad a las partes”. “Cuando se llevara la apelación al emperador, usábase, desde el siglo IV, que el juez formara una “relatio” circunstanciada del negocio, la cual se comunicaba a las partes para que agregaran a ella sus alegaciones y remitiesen todo el “Officium” a la cancillería imperial, y de ésta se pasara el negocio al “consistorium” para su examen y decisión. Así se procedía en las apelaciones de los procónsules, del prefecto de Egipto, de los vicarios de las diócesis, las cuales, salvo algunas excepciones, se interponían directamente ante el emperador. Más adelante mandó Teodosio que se procediera en la forma ordinaria, para lo cual estableció una comisión permanente del prefecto del pretorio y del cuestor, y sólo se empleó la consulta en las apelaciones de las sentencias dadas por los funcionarios más elevados del imperio”.8 Los que interponían apelación sin motivo suficiente, debían pagar cierta suma que se depositaba y el cuarto tanto de los gastos del proceso si se interponían apelaciones inadmisibles, pagaban cierta multa. Appellatio.- la apelación data del principio del imperio. Lo probable es que hubiese sido establecida por una ley julia judiciaria, teniendo por origen, sin duda alguna, el derecho, que pertenecía a todo magistrado en la república, de oponer su ve to a las 7 Enciclopedia Católica. Nueva York. Robert Appletón Company. 1913. Pág. 52 8 Ibídem. Pág. 1044 9 decisiones de un magistrado igual o inferior: esto era la intercessio. La persona que quisiera quejarse de la decisión de un magistrado podía desde luego, reclamar la intercessio del magistrado superior, apellare magistratum. De aquí procede la apelación. Pero el magistrado delante de quien se llevaba no se contentaba con oponer su veto a la sentencia: la anulaba también y la remplazaba por una nueva sentencia. La parte que entabla apelación de una sentencia debe dirigirse al magistrado que haya entregado la formula (modestino, L. 1. Pr., y L. 3, D., qui a quo ap., XLIX, 3). De esto resulta que la apelación puede ser llevada delante del magistrado superior; por ejemplo, del pretor, ante el prefecto del pretorio. El emperador juzga en ultimo termino (Cf. Paulo, L. 38, pr., D., de minor, IV, 4). La apelación es suspensiva; detiene la ejecución de la sentencia (Ulpiano, L.1, D., inhil ninov., XLIX, 7).el juez de la primera apelación confirma la primera sentencia, o la anula, dando una nueva. De esta nueva sentencia se puede aún apelar hasta haber llegado el último grado de jurisdicción.9 DERECHO CANÓNICO: En el derecho canónico se estableció la diferencia entre los efectos devolutivo y suspensivo de la apelación. Se determinó que las apelaciones sólo tendrá el efecto devolutivo en muchos casos determinado en que podían causarse perjuicios irreparables, inclusive, con la suspensión de la ejecución de la sentencia, por la vigencia del negocio o por la causa atendible. Desde esa época, la apelación fue devolutiva por esencia y suspensiva por naturaleza. Además, la combinación de esta disposición sobre el efecto suspensivo y devolutivo con la regla de cancelarla que prohibió las apelaciones de las sentencias que fuesen reparables en la sentencia definitiva, originó la teoría de la ejecución provisional de la sentencia, no obstante haber apelado de ella. Esta teoría, después de haberse aplicado en los tribunales eclesiásticos, respecto de algunas causas sumarias, especialmente las de los alimentos, se introdujo en el derecho civil de la mayoría de las naciones. 9 PETTIT. Eugene. Tratado Elemental de Derecho Romano. 15° edición. Porrúa. México 1999. Pág. 37 10 La caída del imperio romano y la invasión de los bárbaros a todos los rincones de Europa, marca el inicio de la Edad Media. La comunidad romana llevaba el germen de su destrucción dada la decadencia de sus costumbres y el deterioro de sus instituciones democráticas. Las primeras épocas de la Edad Media conocieron un sistema romano que era imperial y no democrático. En la época del imperio, el derecho ponía en manos de un autócrata todo el poder que ahora tienen los magistrados y el poder judicial, así como el de promulgar edictos y proponer leyes. Este sistema político decadente influyó en la formación de los señoríos feudales y en las primeras monarquías. Sin embargo, los reyes tuvieron que hacer cierto tipo de concesiones a los señores feudales más poderosos de algunas comunidades, que tuvieron el valor civil y la oportunidad de enfrentárseles. En España y en Inglaterra hubo limitación al presunto poder absoluto de los detentadores del poder. En este sentido, el sistema imperial del poder que estaba en manos del autócrata, entra en contacto con las asambleas locales y nacionales, de hombres libres, así como las del señor feudal con sus vasallos principales. Desde el punto de vista de la posibilidad de limitar a los monarcas en forma jurídica, el derecho romano en la edad media ya representa, en sí mismo, un retroceso, pues el Digesto de Justiniano admite, señala, indica que el emperador era llegibus solutus, es decir, que no estaba sometido a las leyes. En la Edad Media, el catolicismo en su máximo esplendor logra, lo que ha de influir en el comportamiento de los reyes para que estuvieran sujetos a las leyes morales y religiosas que moderaban su conducta, y que existían diversas directrices de comportamiento, como son la piedad, caridad, igualdad de todos los hombres y respeto del prójimo. En la última parte de la Edad Media resurgió la filosofía griega, con la autoridad, de Aristóteles que se tomó muy en cuenta, que se inclinaba hacia un sistema de orden social. En la filosofía católica, destaca el pensamiento de Santo Tomás de Aquino, que presiona por el comportamiento adecuado de aquéllos que poseen el poder público. Actualmente, encontramos diversas teorías e inclinaciones, así como dinámica para la apelación y recursos similares, alrededor del mundo. 11 En Italia, por ejemplo, tenemos a las teorías de diversos autores, entre los que destacan Montara, Chiovenda y Rocco. Para Montara, la sentencia definitiva que fue apelada tiene la misma naturaleza jurídica de un acto que está sujeto a condición resolutoria. En tal caso, considera que cualquier sentencia dictada por un órgano jurisdiccional competente posee una autoridad legítima, propia y natural, ya que desde el principio tiene las cualidades necesarias para desarrollarse de manera estable y llegar a ser irrevocable, si la obra controladora y correctiva de otros órganos no la modifica o revoca.10 En el caso de Chiovenda, la sentencia sujeta a recurso no es una verdadera sentencia, sino un simple elemento que junto con otro, sea término, caducidad o desistimiento de la apelación, llegaría a ser la declaración del derecho; o, dicho de otro modo, que la sentencia sujeta a recurso constituyese sólo una situación jurídica que, al concurrir otros hechos particulares en el proceso, se convertirá en una verdadera sentencia. Coincidimos con el autor, ya que como veremos más adelante, la legislación hace referencia a la sentencia definitiva; sin embargo, si la misma es apelable, ya no es definitiva, puesto que puede ser sustituida por otra que dicte el ad quem. Lo anterior, independientemente de que siempre queda la instancia del amparo. Por su parte, el autor Rocco, frente a las opiniones que acabamos de expresar, afirma que la sentencia de primer grado es un acto por sí mismo perfecto y que subsiste como acto de declaración hasta que se revoque, modifique o sustituya por una nueva sentencia, o sea por otro acto de declaración de derecho.Niega Rocco que el estado de dependencia de la resolución de primer grado respecto a la de segundo grado se derive, como han dicho algunos, de una condición suspensiva o resolutoria, porque la condicionalidad se refiere a la no existencia o a la falta de persistencia de los efectos jurídicos de un acto, lo cual no puede sostenerse respecto a la sentencia de primer grado, por cuanto la de segundo jamás tiene la virtud de hacer que nazcan o se extingan los efectos jurídicos de la de primer grado, a la manera como una condición suspensiva o resolutoria hace que surjan o se extingan los efectos de un acto anterior. La sentencia sujeta a recurso, en opinión de Rocco, es un acto jurídico perfecto con fuerza obligatoria propia, pero dada la posibilidad de los dos grados de jurisdicción, 10 Cfr. DE PINA, Rafael, cta. al. Diccionario Jurídico Mexicano. 7° edición, Porrúa. México, 1994. Págs. 89 a 90 12 tiene efectos limitados y parciales mientras sea posible otra declaración del derecho, ya que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer en segunda instancia tienen la facultad de revocar el acto de declaración de los órganos inferiores, sometidos a su revisión y de pronunciar una nueva y diversa declaración mediante otra sentencia. ESPAÑA: Siendo el derecho español un antecedente histórico directo a nuestro derecho, haremos un ligero resumen del mismo, antes de pasar al estudio concreto de nuestro derecho positivo. Acerca de los grados que recorría la apelación entre los visigodos, no se han podido poner de acuerdo los distintos autores; pero por lo que en tal materia dice Caravantes, “podemos asegurar que existía una verdadera jerarquía judicial que llegaba hasta el rey pasando en orden inverso, por el Duque, el conde, el triunfado, el vicario del conde, etc., algunas veces la apelación no recorría la ordinaria, sino que en ocasiones iba directamente al Rey”.11 El título décimo tercero del Ordenamiento de Alcalá lleva por epígrafe: “De las alzadas o de la nulidad de las sentencias”, reglamentando la materia y disponiendo que no se dé apelación de las sentencias interlocutorias, a no ser que se trate de casos de incompetencia, recusaciones o cualquier otro artículo que afecte directamente al pleito o asunto principal. El “Fuero Real” consagra a las apelaciones todo el título quince del libro II y el “Espéculo” todo el título décimo cuarto del libro V, llevando ambos títulos el epígrafe: “de las Alzadas”. Las “Partidas” agrupan toda la materia en el título vigésimo tercero de la partida 3°. “De las alzadas que hacen las partes cuando se tienen por agraviadas de los juicios que dan de ellas”. Este cuerpo legal recoge los principios establecidos en el “Ordenamiento de Alcalá” y las compilaciones posteriores, disponiendo; que puede apelar cualquier perjudicado por la sentencia, aunque no sean parte principal en el pleito; (Alzada es la querella que alguna de las partes hace, de juicio que fuese dado contra ella. Ley 1° del título citado). Alzarse puede, todo aquél que libre de juicio que fuese dado contra él, si se 11 IBAÑEZ FRACHAM, Manuel. Tratado de los Recursos. 5° edición. Botas, Argentina, 1990. Pág. 286 13 tuviere por agraviado. Ley 2° del mismo título. (Se tiene pro alzada, cuando se afecta directamente, porque por ella se desatan los agravamientos que los jueces hacen a las partes, o por no entender, Ley 1°, del mismo título). (“Agraviarse los omnes a las vegadas de los juicios que son dados contra ellos, porque se han después de alzar. Y decimos, que de todo juicio afinado se puede alzar cualquiera que se tuviese por agraviado”. Ley 13 del título citado); que la apelación ha de ir del juez inferior al inmediato superior en grado hasta llegar al rey, si bien puede desde luego recurrirse inmediatamente a éste; Ley 18 título vigésimo tercero, partida 3°; “Agraviándose alguno del juicio que le diese su juzgador pudiese alzar del a otro que sea mayor”; al que del juez delegado se pueda apelar al delegante, y de los interpuestos por el rey, a éste; que las apelaciones al rey se juzguen por los jueces de la Corte, excepto cuando se apele de éstos. No se podía apelar de los juicios de compromisarios según la ley 35 título cuarto de la partida 3°. La ley 135 del “Retilo” autoriza la querella ante el rey contra el Alcalde que hace agravio en cualquier pleito, y las leyes y siguientes tratan de las “Alzadas, dando pa ra entablarlas el término de tres días”. “Las “Ordenanzas Reales de Castilla” se ocupan de “Las Apelaciones en el título 16 del libro III, elevado a cinco días el término para interponerlas”.12 Las leyes del título noveno del libro IV de la Nueva Recopilación, referente a la materia, pasaron al título vigésimo, del libro XI de la Novísima Recopilación, que lleva por epígrafes “De las Apelaciones”, en el cual se agrupan todas las disposiciones de ella referentes, ordenándose por la ley 1 de dicho título. “Porque a las veces los Alcaldes y jueces agravian a las partes en los juicios que dan, mandamos que cuando el Alcalde, o el juez diere sentencia, si quiere sea juicio acabado, si quiere otro sobre cosa que acaezca en pleito que se tuviere por agraviado, pueda apelar, hasta cinco días, desde el día que fuere dada la sentencia, o recibió el agravio, y viniere a su noticia”. El Reglamento Provisional de 1835 trata de la apelación en los artículos 43 y siguientes, habiéndose dictado sobre ellas 105 Reales decretos de 24 de marzo de 1834 y 31 de 1835. 12 DE JESUS LOZANO, Antonio. Procedimiento Mercantil Mexicano. 2°edicion. Tril las. México. 1982. Pág. 281 14 Las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Mercantil de 24 de julio de 1830 (sección 1° del título 11, artículos 368 y siguientes), aplicables en pleitos sobre asuntos de comercio, juntamente con la anteriores, se adicionan con las de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 5 de octubre de 1855, que rompiendo con la tradición disgregó la materia, tratando de ella en lugares distintos, como lo hace la ley en vigor. La Ley de enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881, en España, ha derogado todos los preceptos anteriores, y según lo acabamos de indicar, presenta la materia por completo disgregada, pues trata del recurso de apelación en general en los artículos 300 a 308; de las apelaciones en juicios de menos cuantía, en sus artículos 702 a 714; del procedimiento de segunda instancia, reglas generales, apelaciones en juicio de mayor cuantía e incidentes, en los artículos 840 a 902 de las de juicio ejecutivo, en los artículos 1476 a 1478 y así sucesivamente. A esta ley se añade la de 5 de agosto de 1907 reorganizando la Justicia Municipal, que ha derogado esta parte de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que trata de la apelación en sus artículos 27 y siguientes. MEXICO: Conquista. Durante la conquista predominó el derecho español y se sigue la legislación española sobre este recurso, que procede en términos generales contra sentencias definitivas e interlocutorias y contra autos que decidan un aspecto esencial de procedimiento, estableciéndose una enumeración muy variable en el procedimiento. Al respecto, el tratadista mexicano José Becerra Bautista considera, siguiendo los términos de la dispersa legislación procesal civil, que son apelables las siguientes clases de autos: “a) los que ponen término o paralizan el juicio, haciendo imposible su continuación; b) los que resuelven una parte sustancial del proceso, y c) los que no pueden ser modificados por sentencia definitiva”.13 13 BECERRA BAUTISTA, José. El Proceso Civil en México. 19° edición. Porrúa.México. 1995. Pág. 594 15 B Colonia. El recurso extraordinario de apelación, ha sido considerado como el equivalente del recurso de revisión o audiencia a que se refiere el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, pero en realidad, la posibilidad de audiencia del demandado en rebeldía, en la legislación española, no constituye un recurso propiamente dicho, sino el trámite de un periodo anormal del proceso en que la contumacia se produce. La apelación extraordinaria tiene como antecedente el antiguo incidente de nulidad, que se convirtió, posteriormente en el incidente de nulidad por vicio en el procedimiento, estableciendo que los que no litigasen o no hubiesen estado legítimamente representados estaban facultados para pretender, por vía de excepción, que la sentencia no les perjudicare, que más tarde se transformó en el recurso de casación establecido por el Código de procedimiento de 1872, que refunde en él la nulidad por vicio del consentimiento, en su artículo 1600, disposición suprimida en el código de 1880. C Independencia (Cádiz). Durante la independencia cuando se aplicaba la Constitución de Cádiz, las leyes procesales de ese tiempo no adoptaron el principio del doble grado de jurisdicción. La apelación, es pues, un recurso judicial ordinario admitido en todas las legislaciones. Sin embargo, no han dejado de formularse objeciones contra ella. D México Independiente. Como la ley que expidió el gobierno mexicano el 23 de mayo de 1837 ordenó que se siguiera aplicando la legislación española en lo que no se opusiera a la nacional, los tratadistas de la época establecieron el siguiente orden con sujeción al cual debían regirse los tribunales: 1° Las leyes de los gobiernos mexicanos; 2° Las de las Cortes de Cádiz (reunidas en 1811 disueltas en 1814, restablecidas en 1820, que expidieron leyes que se consideraron vigentes en México hasta el 27 de septiembre de 1821, 16 fecha de la consumación de la independencia); 3° La Novísima Recopilación de Indias; 6° El Fuero Real; 7° El Fuero Juzgo y 8° Las Siete Partidas.14 En 1948 se formuló un Anteproyecto de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales que culminó en el Proyecto de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, en 1950. Este proyecto no se convirtió en ley para el Distrito Federal.15 E Código de Comercio de 1884. (“Código Lares”) Con el código de Teodosio Lares, la facultad de legislar en materia de comercio no se encontraba reservada de manera especial a la federación, sin embargo, el código de 1854 se consideraba como de aplicación directa en puebla, Michoacán, zacatecas, y el Estado de México. Inicialmente dicho código tuvo una vida efímera ya que solamente estuvo en vigor hasta noviembre de 1863, para dar paso de nuevo a la re aplicación de las ordenanzas de Bilbao hasta 1865, en que desaparecen en forma definitiva del panorama jurídico mercantil mexicano, y con ello el derecho español, ya que se restablece la vigencia del código Lares hasta el año de 1883, en que se federaliza la materia mercantil. ( Con motivo de la enmienda que en 1883 se realizó a la constitución federal de la republica de 1857, concretamente a la fracción X de su artículo 72, en dicha carta magna se establece en favor del congreso de la unión la facultad para legislar en materia de comercio.) Siendo ya facultad del congreso de la unión, al año siguiente, es decir 1884, se emite el primer código de comercio de carácter federal en el cual encontramos regulado con amplitud el procedimiento.16 14 Ibídem. 15 DE PINA VARA, Rafael. Elementos de Derecho Mercantil Mexicano. Porrúa, 28°ed. México 2005. Pág. 52 16 Cfr. CASTRILLON Y LUNA Víctor M. Derecho Procesal Mercantil. 8° edición. Porrúa. México. 2012 pág. 11 17 El código en comentario en su artículo 9 disponía que las notificaciones que se hicieran en forma distinta de la prevenida legalmente, serían nulas y que la parte agraviada podría promover, ante el propio juez que conociera del negocio, el respectivo incidente de nulidad de lo actuado, desde de la notificación indebidamente hecha. Lo que en forma posterior se conoció como apelación extraordinaria. F Código de Comercio de 1889. El código mencionado en el año de 1884 con fecha 20 de abril, el Presidente de la República Mexicana Porfirio Díaz, autorizado por el Congreso de la Unión promulgo el segundo código de comercio en México Independiente, (dicho código recibe el nombre de: “Código de Lares” por ser elaborado por Teodosio Lares) el cual entro en vigor el 20 de julio de dicho año. Este código fue de una efímera vigencia ya que por decreto del 4 de junio de 1887 en el que el Congreso de la Unión otorga facultades al Presidente de la Republica total o parcialmente, el ejecutivo nombro una comisión compuesta por tres vocales (Lic. Joaquín D. Casasús, José de Jesús Cuevas y José María Gamboa) y un secretario (Don Roberto Nañez) y que dicho trabajo fue sancionado por el ejecutivo en 1889 y entrando en vigor en 1990. Por lo que se refiere a la materia procesal, el código de comercio de 1889, reservo en su libro quinto a los juicios mercantiles, inspirándose en el código procesal de l distrito federal y del territorio de baja california, del 15 de mayo de 1884, al establecer que por tales se tendrán el ordinario, el ejecutivo y los especiales que refieran las leyes y en materia de competencia se estableció su carácter también federal al señalar el artículo 97, fracción I de la propia carta magna. Que a los tribunales de la federación corresponde el conocimiento de todas las controversias que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes federales, lo cual se matizó con la competencia concurrente que se incorporaría en el artículo 104, fracción I, de la constitución vigente. 17 A esta forma de apelación, entienden que sólo ha introducido, en relación con los incidentes a que hemos hecho referencia, como modalidad, que se pueda interponer el recurso aún después de dictada la sentencia, siempre que concurran las circunstancias señaladas en el artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 17 Ídem. 18 Este recurso procede en todas clase de juicios, siempre que se trate de sentencia definitiva, dentro de los tres meses que sigan al día de la notificación: a) Cuando se hubiere notificado el emplazamiento al reo, por edictos, y el juicio se hubiere seguido en rebeldía. b) Cuando no estuvieren representados legítimamente el actor o el demandado, o, siendo incapaces, las diligencias se hubieren entendido con ellos. c) Cuando no hubiese sido emplazado el demandado conforme a la ley. d) Cuando el juicio se hubiere seguido ante un juez incompetente, no siendo prorrogab le la jurisdicción (art. 717 del código citado). En los casos de apelación extraordinaria, la ejecución de la sentencia sólo puede llevarse a cabo previo el otorgamiento de fianza, aplicando por analogía el artículo 699 del código citado, a fin de que el que la haya obtenido, quede a las resueltas de lo que se dicte en dicha apelación. El recurso de apelación extraordinaria no procede contra las sentencias recaídas en los juicios mercantiles. En México, actualmente, tenemos que la apelación atiende a los principios del derecho romano en el sentido de que se solicita apoyo al juez de mayor jerarquía, para que revise un acto o resolución del de menor jerarquía, a efecto de que lo declare improcedente. Además, el sistema contempla los efectos de la apelación que vienen aplicándose desde la época del derecho canónico. Como conclusión, los medios de impugnación son las facultades conferidas a laspartes, en su caso, que les permiten combatir las resoluciones de los jueces cuando consideran que no se ajustan al derecho, en su perjuicio. Los medios de impugnación comprenden tanto los recursos como los medios de impugnación autónomos procesales. La finalidad de los medios de impugnación es la de ofrecer la oportunidad de corregir los errores en que los jueces puede incurrir en la aplicación del derecho, no solo por malicia o dolo, sino por las dificultades de su función, en atención a la falibilidad del ser humano. 19 Definición del Recurso de Apelación Etimológicamente la palabra apelación deriva de la voz latina “appellatio” que quiere decir citación o llamamiento y cuya raíz es “apello”, “appellare”, habiendo conservado dicho origen en la mayoría de los idiomas. Así, en francés se dice “Appel”, en ingles “appeal”, en italiano “Apello”, en alemán “Appellation”, en portugués “apellacao”. Acerca de este recurso Rafael GALLINAL, apunte: “…por apelación, palabra que viene de la latina appellatio, llamamiento o reclamación, es un recurso ordinario que entabla el que se cree perjudicado o agraviado por la resolución de un juez o tribunal, para ante el superior, con el fin de que la revoque o reforme”.18 El recurso de apelación, típico acto jurídico procesal de parte, calificado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, propio del principio de pluralidad de instancias ha sido objeto de innumerables definiciones. Prestigiosos autores como Enrique Palacios, entienden que se trata del “remedio procesal encaminado a lograr que un órgano judicial jerárquicamente superior con respecto al que dictó una resolución que se estima injusta, la revoque o reforme total o parcialmente”,19 mientras que otros autores como Enrique Falcón, lo han definido como “el medio de impugnación que tiene la parte para atacar las resoluciones judiciales, con el objeto de que el superior las revoque total o parcialmente por haber incurrido el juez o ad quo en un error de juzgamiento”.20 La apelación, en opinión de Hinostroza Mínguez, es: “aquel recurso ordinario y vertical o de alzada formulado por quien se considera agraviado con una resolución judicial (auto o sentencia) que adolece de vicio o error y encaminada a lograr que el órgano jurisdiccional superior en grado al que la emito la revise y proceda a anularla o revocarla, ya sea total o parcialmente dictando otra o en 18 GALLINAL, Rafael. Manual de Derecho Procesal Civil T.II. Unión Tipográfica. Editorial Hispano Americana. Buenos Aires. P. 229 19 LINO PALACIOS, Enrique. Código Procesal Civil, Tomo V. Buenos Aires. 1974. Pág. 79 20 FALCON, Enrique M. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado, Concordado y Comentado . T. II. Buenos Aires. 1983. Pág. 373 20 su lugar u ordenando al juez a quo, que expida una nueva resolución de acuerdo a los considerados de la decisión emanada del órgano revisor”.21 Agustín Costa, asevera que la apelación es: “…remedio procesal que tiene por objeto el control de la función judicial y se funda en una aspiración de una mejor justicia, remedio por el cual se faculta al litigante agraviado por una sentencia o interlocutoria, a requerir un nuevo pronunciamiento de un tribunal jerárquicamente superior para que, con el material reunido en primera instancia y el que restringidamente se aporte en la alzada, examine en todo o en parte la decisión impugnada como erróneamente por falsa apreciación de los hechos o equivocada aplicación o interpretación del derecho, y la reforme o revoque en la medida de lo solicitado”.22 El recurso de apelación, es probablemente el más popular de todos los recursos, tanto que en el lenguaje común se ha convertido en sinónimo de medio impugnatorio. Esto se debe a que, sin duda alguna, es el más importante y utilizado de todos los recursos. A mérito de este recurso, el Tribunal o Sala Superior que conoce de la impugnación, luego de rexaminar la resolución del juez de primera instancia, decidirá si confirma, revoca o modifica dicha resolución. En tal sentido, el juez ad quem corrige los errores y enmienda injusticias cometidas por el juez ad quo y de este modo mitiga, en lo posible, las dudas de los litigantes.23 En cuanto a la materia o su contenido, la apelación constituye una revisión del juicio anterior. De tal manera por un lado se establece que el órgano jurisdiccional revisor examinara la resolución que es materia del recurso; solo se pronunciara sobre lo que es objeto del recurso y no sobre otros aspectos del proceso. 21 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Medios impugnatorios. Perú. Editorial Gaceta Jurídica. 1° edición. 1999. Pág. 105 22 COSTA, Agustín. Citado por TAWIL Guido Santiago. Recurso ordinario de apelación ante la corte suprema de justicia. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1990. Pág. 40 23 Cfr. ALZAMORA VALDEZ, M. Derecho Procesal Civil: “Teoría General del Proceso”. 5° edición. Sesator 1974. Pág. 271 21 Al sostenerse que la apelación constituye una “renovación del proceso”, es decir, como un medio para reparar los errores cometidos en la instancia anterior; se sustenta en el entendimiento de que el tribunal superior tiene amplitud de facultades, no solo para revisar lo que es objeto del recurso, sino de toda la causa, bajo el criterio de que todos los asuntos deben pasar por las dos instancias y por lo tanto se admiten pruebas y formulación de excepciones.24 Por otro lado también se sostiene que el recurso de apelación no da lugar a un juicio nuevo (novum iudicium) sino a un nuevo examen, por lo que el tribunal superior se encuentra limitado por el material factico y probatorio incorporado en la primera instancia, para el análisis del acierto de la resolución recurrida sobre la base de una contestación que parte y concluye en ella misma. No obstante, ese material puede ser ampliado en ciertos supuestos, admitiéndose de esa manera la alegación de hechos sucedidos o conocidos con posterioridad al plazo concedido para la apertura a prueba en la instancia inferior, la agregación de documentos posteriores o anteriores, pero conocidos con posterioridad, la producción de pruebas indebidamente denegadas o respecto de las cuales hubiese mediado una equivocada declaración de negligencia en la instancia anterior. La Real Academia de la Lengua Española25 define la apelación como: “Recurrir al juez o tribunal superior para que revoque, enmiende o anule la sentencia que se supone injustamente dada por el inferior”. El código de procedimientos civiles para el distrito federal en su artículo 688 define el recurso de apelación, como “el recurso que tiene por objeto que el Tribunal confirme, revoque o modifique la resolución del juez”. El artículo 1336 del código de comercio lo define de la siguiente manera, “se llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación”. La enciclopedia jurídica Omeba26 define el recurso de apelación de la siguiente manera: “es el remedio procesal, cuyo objeto es lograr que un tribunal, jerárquicamente superior a aquel de cuya resolución se apela, y generalmente 24 ALZAMORA VALDEZ, M. obra citada. P. 273 25 Diccionario de la Lengua Española Real Academia Española. Pág. 101 26 Cfr. Ob. Cit. p. 136 22 colegiado, revoque o modifique la resolución judicial que se considera errónea, ya sea por la apreciación de los hechos o de la prueba, o por la interpretación o aplicación del derecho que se hace en la misma”. Naturaleza Jurídica La naturaleza jurídica de la figura de la apelación, se encuentra en diversos ordenamientoslegales en el derecho positivo mexicano, el fundamento de la apelación se encuentra en la parte final del segundo párrafo de la fracción II del artículo 104 Constitucional, mismo que a la letra: “Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado”. A lo que atiende en esta investigación, la tratare en dos enfoques, la primera desde la regulación adjetiva civil en el título decimosegundo en el Título Decimosegundo, de los Recursos y de la Responsabilidad Civil, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que señala los términos para interponer el recurso. Así mismo, en el Código de Comercio se encuentra en su libro quinto, en diferentes títulos, el primero, tercero. El primero donde se estudian las disposiciones generales de los juicios mercantiles, en los capitulo vigésimo quinto y vigésimo sexto, y en el tercero, que es el que regula los juicios ejecutivos mercantiles, que no será parte estudio de esta investigación. El Código de Procedimientos Civiles para el distrito Federal, reserva el título duodécimo para tratar los recursos, y en el capítulo primero contempla el recurso de apelación, desde el articulo 688 hasta el 716 que es objeto de mi estudio. Así este capítulo I del código de Procedimientos Civiles dispone en general sobre los efectos, plazos y tramitación del recurso de apelación en materia civil. El código de comercio en sus artículos 1336 al 1343 del capítulo XXV referente al libro quinto de Los Juicios Mercantiles, Título Primero Disposiciones Generales, contempla el recurso de apelación en cuanto al trámite, partes legitimadas para interponerlo, resoluciones en que procede su interposición, etcétera. 23 4) Recurso de Apelación antes y después de las Reformas del 24 de mayo de 1996 en Materia Civil. Como lo establece el código de procedimientos civiles para el distrito federal en su artículo 688 define el recurso de apelación, como: “El recurso que tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del juez”. A este respecto las reformas del 24 de mayo de 1996 al código de procedimientos civiles para el distrito federal, no hicieron cambio alguno en este artículo por lo que la redacción del mencionado precepto legal sigue tal y como se ha transcrito. Pero con respecto a las reformas hecha en dicho año, lo que me es pertinente señalar, dentro de este capítulo histórico es la implementación de la figura de la “apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva”. Donde la asamblea legislativa de ese año, la implemento de manera precavida y cautelosa para los juicios de arrendamiento inmobiliario, a lo que el Magistrado Neófito López Ramos27, hace los siguientes comentarios: “En materia de arrendamiento inmobiliario, se introdujo además en los artículos 965 y 966 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el capítulo de controversias de arrendamiento inmobiliario, una apelación de tramitación conjunta con la apelación que se interpusiera contra la sentencia definitiva. Esta tramitación conjunta de la apelación en materia de arrendamiento inmobiliario permitió una gran celeridad en estos procedimientos”. Con esto se ejemplifica la labor legislativa de la asamblea del Distrito Federal y su implementación de esta nueva figura jurídica, que resalta una correcta manifestación de análisis para subsanar errores en materia procesal e innova con la misma. La creación de esta figura, permite en la materia procesal, en lo que respecta al tema de los recursos, que la apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, 27 LÓPEZ RAMOS, Neófito, Magistrado del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL. Conferencia impartida el 26 de junio de 2008 en el edificio las Flores del Poder Judicial Federal, dentro del “Foro de Análisis a la Reforma Procesal Mercantil y la necesidad de actualizar el Proceso Civil Federal”, organizado por la Asociación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, A.C. 24 es una actuación que tienen los litigantes para que en el momento de ser inconformes con alguna actuación por parte del juez, manifiesten a través de esta nueva figura, su desacuerdo, mismo que posteriormente, al final de la Litis, sea recurrible a la apelación convencional, y se promueva el ejercicio de esta figura. 5) Recurso de Apelación antes y después de la Reforma del 17 de abril del 2008 en Materia Mercantil. Como se estudió en el tema anterior, corresponde ahora a las reformas de 17 de abril en materia mercantil, y de nuevo tomare en consideración los comentarios del Magistrado Neófito López Ramos28 que son las siguientes: “La reforma al código de comercio publicada el 17 de abril de 2008 propone un sistema de impugnación que tiene por finalidad agilizar el proceso mercantil. Antes de esta reforma, el sistema de impugnación era relativamente simple: la apelación en el efecto devolutivo o en el efecto suspensivo; había d isposiciones específicas que preveían la apelación contra determinaos actos dentro del procedimiento. Conforme al 1341 del código de comercio, la regla general para la apelación contra una interlocutoria o un auto dependían de que fuese apelable la sentencia de fondo, de manera que bastaba recurrir al artículo 1339 o 1340 para advertir si reunía el requisito de la cuantía, que era 182 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y con sus parámetros si no excedía de esta cuantía, tomando en cuenta la suerte principal y accesorios no había apelación y, por tanto, tampoco eran apelables las interlocutorias y los autos. Con el nuevo sistema de impugnación vigente con el 16 de julio de 2008, hay disposiciones expresas que prevén la apelación contra actos fuera del procedimiento, esto es, contra actos dictados en medios preparatorios o providencias precautorias a las cuales se les da tratamiento de apelación en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia que resuelva el fondo. En otras palabras, si la medida precautoria fue admitida y declarada procedente, la parte afectada va a interponer la 28 Ídem. 25 apelación en el efecto devolutivo y tendrá que esperarse para que se inicie el juicio y que se dicte sentencia de fondo para que se substancie la apelación de esa medida precautoria, que muy probablemente le cause una ejecución de imposible reparación. Entonces, conforme al texto de la reforma tendrá la posibilidad, la carga procesal de pedirle al juez que la admita en el doble efecto, y esta carga se traduce en que debe razonar, debe plantearle al juez los motivos por los cuales en ese caso tiene que admitirse en el efecto suspensivo. El juez estará obligado a responderle y, en su caso, a fijarle garantía, una garantía que atienda a la importancia del asunto, y que no podrá ser menor de $6,000 pesos, como límite inferior, y el límite máximo dependerá dela discrecionalidad del juez y de la importancia del asunto. Si a la parte interesada le parece excesiva esta garantía, tendría la carga procesal de impugnarla a través del recurso de revocación, o bien procederá este recurso también si no se le admite en el doble efecto. En esta reforma no se prevé a favor de quien es la garantía, como y cuando hacerla efectiva. En este nuevo sistema de impugnación hay una regla general consistente en que si el legislador no preciso que sea en el efecto suspensivo o en el efecto devolutivo de tramitación conjunta, las resoluciones que se dicten en el procedimiento, o sea durante el juicio que inicia con la presentación de la demanda y concluye con la sentencia de primerinstancia, para efecto de determinar la posibilidad de impugnación, serán apelables de manera preventiva, y en este supuesto la expresión de agravios se hará al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de fondo que le sea adversa. En la regulación de la apelación preventiva, el legislador también utilizo la palabra “inconformidad” en algunos casos, por que establece que deberá manifestar su inconformidad con la resolución dictad durante el procedimiento; lo que debe tomarse como frase sinónima de “deberá interponer la apelación manera preventiva y reservarse el derecho de cómo le da la ley de expresar los agravios correspondientes contra la sentencia que le sea adversa”. Si dice que se inconforma o que interpone la apelación de manera preventiva, en ambos casos, el juez deberá tener por interpuesta la apelación y reservara su trámite para cuando se interponga la apelación en contra de la definitiva, con la carga para el apelante de expresar agravios, en esa oportunidad, en relación con la apelación preventiva. 26 Otra regla consiste en que si la ley expresamente prevé que será en efecto suspensivo, como lo es en contra de las sentencia definitivas, entonces se admitirá en el doble efecto y en este supuesto el juez tendrá una facultad muy importante: la de advertir si el apelante expreso agravios, porque si no lo hizo, deberá declarar precluido el derecho. El juez se convierte en el verdadero substanciador de la apelación, porque a las salas ya nada más les corresponderá la facultad de revisar, como ya lo hacen, la calificación del grado y si está bien admitida la apelación, pero ya no van a dar vista la parte contraria como lo hacían; ahora solo será advertir aquellas circunstancias y citar para sentencia, la que deberá dictarse en los plazos diferentes, dependiendo del volumen de los asuntos, y de si hay apelaciones conjuntas. En este nuevo sistema, las salas tienen facultad de reasumir plenitud de jurisdicción y estudiar aquellas apelaciones que se hubieren interpuesto por la parte que no pudo apelar por haberle resultado favorable la sentencia. Con esto se lograra un análisis de la Litis de segunda y primera instancia, en función de esas apelaciones; lo que permitirá reparar en su caso violaciones al procedimiento, en perjuicio de la contraparte apelante, que de otro modo quedaban ocultos, y motivaba que en amparo directo se apreciara la necesidad de sus análisis, como un criterio reiterado en jurisprudencia en el sentido de que las salas cuando declararan fundado un agravio tenían la obligación de ocuparse también de aquellas cuestiones que no habían podido plantear su contraparte por haber resultado favorecida con el fallo de primera instancia. De ahí que aquí advirtamos que el legislador recoge los criterios de los tribunales colegiados de circuito y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”. Recurso de Apelación después de las reformas del 10 de enero del 2014 en materia mercantil. Continuando con la evolución del recurso en materia mercantil, el Código de Comercio sufre nuevas reformas, las cuales atienden a modificar el artículo 1339, donde dicta las formas en que es posible la interposición del recurso de apelación, señalando la cuantía en que solo procederá dicho recurso, cuando el 27 monto de la suerte principal sea mayor a $539,756.58, sin considerar los intereses y demás accesorios, (donde la secretaria de economía será la encargada de actualizar dicha cantidad anualmente). Así mismo será admitida la apelación en ambos efectos o solo en el devolutivo, tomando en cuenta las reglas que señala este código. La apelación se interpondrá ante el mismo tribunal que haya pronunciado los autos o interlocutorias, indicando los términos en que procederá el multicitado recurso, nueve días para la sentencia definitiva, seis días para autos o interlocutorias durante el proceso y tres días para la apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, en donde nos referimos a la apelación preventiva. Se aumenta el artículo 1339 con un artículo BIS (1339 BIS) que indica aquellos asuntos donde la cuantía sea indeterminable siempre serán apelables. Lo que respecta a estas reformas, es que son una serie de modificaciones leves circunstanciales, donde solo dirige. A una nueva cuantía para que proceda el recurso de apelación, lo que significa; la ventilación de negocios jurídicos de mayor cuantificación, dejando atrás los negocios de menor importancia económica a los juzgados de paz. Y de ser procedente la apelación, su admisión será en ambos efectos, bajo la salvedad de las reglas específicas de admitir la apelación en un solo efecto o efecto devolutivo. La implementación del artículo 1339 Bis, indica una incorpación, para tener que admitir al derecho de recurrir una apelación, en aquellos negocios de indeterminable cuantía. Lo cual considero un avance en la metodología jurídica procesal mercantil, porque, con este criterio, no se deja laguna legal alguna, en los casos que se actualice dicho supuesto, y quede, en estado de indefensión la parte actora al interponer la demanda y no se pueda calcular la suerte principal. 28 6) Clasificación del Recurso de Apelación En todo proceso necesariamente debe existir un principio general de “impugnación”, esto significa que las partes que litigan un asunto deben necesariamente contar con todos los medios para combatir las resoluciones hechas por el juez que conoce del negocio, ya sea porque estas resoluciones son incorrectas, ilegales o contrarias a derecho. La palabra impugnación se deriva del vocablo latino impugnativo, el cual viene de la expresión impugnare, y que se deriva de la composición de in y pugnare o sea: luchar contra, atacar, combatir, atacar, y el cual a su vez es sinónimo de lo que ahora denominaremos recurso. Podemos definir a los medios de impugnación en general como los procedimientos por los cuales las partes o los sujetos legitimados se inconforman con la validez o legalidad de los actos o las omisiones del órgano jurisdiccional y solicitan se dicten una resolución que anule, revoque, modifique o confirme el auto impugnando o bien que ordene subsanar la omisión. Los medios de impugnación son verdaderos procedimientos que se desarrollan dentro del mismo proceso en el que se omitió el acto impugnado o en el que se incurrió la conducta omisiva. Estos procedimientos se inician necesariamente con la interposición del medio de impugnación o recurso, y se van desenvolviendo a través de diversos actos procesales y terminan con la resolución que dicte el órgano jurisdiccional superior que haya conocido de la impugnación. Con este orden de ideas podemos mencionar lo que nuestra legislación adjetiva mercantil considera como recursos: a) De la aclaración de sentencia. Capitulo XXIII b) De la revocación y reposición. Capitulo XXIV c) De la apelación. Capitulo XXV La apelación es, el recurso ordinario o medio de impugnación más importante y trascendente, en nuestro derecho, atiende a la rexaminación y revaloración del superior jerárquico para que confirme, modifique o revoque la sentencia pronunciada por el juez natural, que conoció del juicio. 29 7) Criterios, Tesis y Jurisprudencias. Como una de las fuentes del derecho es la jurisprudencia, herramienta indispensable para la procuración de justicia, es menester invocarla para dar sentido a los criterios de interpretación de los magistrados que las realizaren y dar un panorama completo de la evolución de esta figura. APELACIÓN EN JUICIO MERCANTIL, CUESTIONES QUE DEBEN ESTUDIARSE OFICIOSAMENTE EN LA. No resulta contrario a las reglas que norman la segunda instancia, el que el tribunal de alzada haya emitido consideraciones en torno a temas que no fueron materia de los agravios de la apelación, perfeccionando incluso el fallo principal,a más de subsanarlo en beneficio de la contraparte del quejoso, cuando se trata de un asunto regido por leyes aplicables en materia mercantil, en las que, por una parte, no existe reenvío y, por otra, el Código de Comercio no prevé la apelación adhesiva, que es de la que podría prevalerse quien obtuvo resolución favorable, de estimar que tal sentencia o resolución judicial es endeble o defectuosa, o bien, que no se ocupó debidamente de los puntos de debate sometidos a su justipreciación y, en ese contexto, el ad quem debe realizar examen oficioso sobre aquellos aspectos que formaron parte de la Litis y que no se estudiaron en la primera instancia.29 APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. SU TRAMITACIÓN ESPECÍFICA SE RIGE POR EL CÓDIGO DE COMERCIO (VIGENTE ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 24 DE MAYO DE 1996) Y NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY ADJETIVA CIVIL LOCAL. Conforme al artículo 1054 de la codificación mercantil, los juicios mercantiles deben regirse por las disposiciones del Código de Comercio y en su defecto son aplicables las leyes adjetivas locales. Empero, tratándose de las normas reguladoras del recurso de apelación no existe omisión ni deficiencia alguna de la ley especial y, por tanto, no se justifica la aplicación supletoria del código adjetivo local, en tanto que el artículo 1342 del Código de Comercio vigente antes de las reformas contenidas en el decreto de 29 de abril de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo del propio año, dispone que: "Las apelaciones se admitirán o denegarán de plano y se sustanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo.". Del citado texto se llega al conocimiento de que el recurso de apelación deberá ser presentado ante el juzgador de origen quien lo admitirá o desechará; asimismo, que en la fase de sustanciación ante el tribunal de alzada se formularán los agravios correspondientes mediante un solo escrito, en el término genérico de tres días, previsto en la fracción VIII del artículo 1079 del Código de 29 [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; V, Junio de 1997; Pág. 596 javascript:AbrirModal(1) javascript:AbrirModal(2) javascript:AbrirModal(3) 30 Comercio. Así, queda de manifiesto que los invocados preceptos de la ley especial regulan ampliamente un sistema jurídico completo tocante al trámite propio y específico del recurso de apelación en materia mercantil, sin ofrecer deficiencia alguna que amerite la suplencia aplicando la ley procedimental local, por no actualizarse la excepción establecida en el artículo 1054 de la codificación en consulta.30 PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR PUEDE ANALIZAR DE OFICIO EN EL RECURSO DE APELACIÓN MERCANTIL. Conforme a los artículos 1,336 y 1,337 del Código de Comercio y 231 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el recurso de apelación tiene por objeto confirmar, revocar o modificar la resolución de primera instancia impugnada en los puntos relativos a los agravios vertidos en la apelación o en la adhesión a ésta. Ahora bien, la vía, que es la manera de proceder en un juicio siguiendo determinados trámites, constituye un presupuesto procesal de orden público porque es una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, y es insubsanable ya que sin ella no puede dictarse válidamente sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa. En ese sentido y tomando en cuenta que en virtud de la apelación se devuelve al tribunal superior la plenitud de su jurisdicción y éste se encuentra frente a las pretensiones de las partes en la misma posición que el inferior, es decir, que le corresponden iguales derechos y deberes, se concluye que, al igual que el juzgador de primer grado, en el recurso de apelación mercantil el tribunal superior puede analizar de oficio la procedencia de la vía, pues el hecho de que tenga que ceñirse a la materia del medio de impugnación no es obstáculo para que oficiosamente pueda estimar circunstancias impeditivas o extintivas que operan ipso iure (como la procedencia de la vía) y que podía haber analizado el juez de primera instancia; máxime que la resolución de segundo grado que de oficio declara improcedente la vía no implica violación a los indicados numerales, en tanto que no se pronuncia sobre la materia de la apelación ni decide en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión, y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales.31 El recurso de apelación en materia mercantil, como he dejado precisado, es un tema dentro de la materia procesal legal autónoma, ya que por su tramitación, interposición y efectos, están debidamente tipificados, lo que deja a un lado la supletoriedad de la materia civil en este tema. Se debe de recurrir a la materia de impugnación y recurso de apelación de la manera que el libro quinto del Código de Comercio señala. 30 [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1477 31 [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Noviembre de 2009; Pág. 347 javascript:AbrirModal(3) javascript:AbrirModal(1) javascript:AbrirModal(1) javascript:AbrirModal(2) javascript:AbrirModal(2) 31 CAPÍTULO II PROCEDENCIA Y EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTES Y DEPÚES DE LAS REFORMAS DEL 24 DE MAYO DE 1996 Para mantener una línea recta en el sentido y enfoque de esta investigación, es necesario, repasar y reflexionar sobre la procedencia del recurso de apelación en materia mercantil que es el objeto de estudio, antes y después de las reformas de 24 de Mayo de 1996, así como también las de 17 de Abril de 2008, que son ejes importantes, en la historia jurídica y legal de este recurso. En su momento este capítulo entrará al estudio también de las resoluciones que son apelables y veremos los efectos en que este recurso es admisible. Partiendo de un punto de vista formal, el capítulo XXV de la legislación anterior a las reformas del 24 de Mayo de 1996 que se refiere a la apelación contiene ocho artículos, en los cuales se contemplan los aspectos fundamentales de la misma. De estos ocho artículos cuatro sufrieron cambio, de acuerdo a las reformas de 24 de Mayo de 1996. En algunos casos la modificación fue sustancial y en algunos otros casos sólo fue de forma, para en su momento darle mayor claridad, lo que en un principio pretendió decir el legislador y así estudiar su procedencia. Es aquí donde se inicia con el artículo 1336, en la reforma, cambió en su última parte, en cuanto a que en su anterior redacción solamente trata de las sentencias dictadas por el inferior y la nueva no se refería únicamente a las sentencias sino a todas aquellas resoluciones que sean dictadas por el inferior, además de que dichas resoluciones puedan ser impugnadas por la apelación, convirtiéndose así en un medio de impugnación más amplio y no tan estrecho o restringido como en la legislación anterior. 32 En el artículo 1337, cambia también su redacción pero únicamente en la fracción segunda, en la que se adiciona la palabra “daños”, ya que según el texto anterior sólo podía apelar aquel que había vencido en el juicio, pero que no le habían restituido los frutos, el pago de perjuicios y el pago de las costas. A su vez, la fracción tercera del mismo precepto legal, fue adicionado en esta reforma, instituyéndose así un nuevo recurso en la materia mercantil, estamos hablando de la apelación adhesiva misma que era privativa del derecho civil, la cual se encontraba contemplada en la legislación en materia federal, y en materia local. El artículo 690 del
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