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Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Esquel FCR 3501/2014 ///quel, 6 de junio de 2014. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa N° FCR 3501/2014, del registro de la Secretaría Criminal y Correccional del Juzgado Federal de Esquel, provincia del Chubut. C ONSIDERANDO : I- El 12 de marzo de 2014 a las 11.15 hs., el personal policial de la Comisaría Distrito El Hoyo de la Policía de la Pcia. del Chubut dio cuenta de que un grupo de unas 150 personas se encontraban manifestando sobre la Ruta Nacional Nº 40, a la altura del paralelo 42 en el límite con la localidad vecina de El Bolsón, Río Negro, sobre la cinta asfáltica, utilizando bombos, pancartas, silbatos, con carteles de los sindicatos ATE, ATECH, CTA y SITER. Asimismo, entre los manifestantes había integrantes de la Brigada de Incendios Provincial y de la Brigada de Manejo Nacional del Fuego, quienes se sumaron al reclamo junto a docentes de diferentes escuelas de la zona. El Secretario Adjunto de ATE manifestó a los funcionarios policiales que se acercaron al lugar que la modalidad del corte se realizaría liberando el tránsito por diez a quince minutos, entregando a la gente panfletos con los motivos del reclamo. Se consignó a su vez en el acta de procedimiento –fs.1/2-, que si bien el corte comenzaba en la provincia del Chubut, se extendía hacia el límite de la provincia de Río Negro, como consecuencia de lo cual se pidió colaboración a la Comisaría de Lago Puelo. Asimismo, para descomprimir el tránsito se coordinó la realización de un desvío tres kilómetros antes del lugar de la manifestación, concretamente en Fecha de firma: 06/06/2014 Firmado por: GUIDO SEBASTIAN OTRANTO, JUEZ DE 1RA INSTANCIA Firmado(ante mi) por: MARIA SILVINA SALVARE, SECRETARIO DE JUZGADO Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Esquel FCR 3501/2014 la rotonda de la intersección entre la Ruta Nacional Nº 40 y Ruta Provincial Nº 45 que conduce a Lago Puelo, de modo que por esa ruta alternativa se permitiera arribar a la localidad de El Bolsón, logrando que disminuyera la densidad del tránsito y no se produjeran embotellamientos. A las 13.05 hs. los manifestantes finalizaron el corte de ruta y quedó liberado el tránsito vehicular; mientras un grupo de personas permaneció realizando una asamblea en la banquina, que finalizó a las 13:40 hs. II- Se debe recordar que “la República Argentina tiene una larga tradición en manifestaciones y reuniones políticas. En diferentes circunstancias, reclamos sociales o expresiones de religiosidad expresaron, también, motivaciones políticas indirectas. Es, se diría, una muestra del espíritu de asamblea que caracteriza a parte de la sociedad, expresión transitoria y efímera que en sí misma cumple, de todos modos, funciones latentes muy saludables de expresión, protesta y, en algunas oportunidades, de celebración”; a punto tal que el “uso de las plazas y calles públicas para reunirse y manifestar ha sido expresamente reconocido por la Corte Suprema” hace ya 85 años como ejercicio del derecho de reunión (Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada”, 3ra. Edición, pág. 391, La Ley, Buenos Aires, 2008; con cita de CSJN, Fallos: 156:81 “Comité Radical Acción c. Jefe de Policía de la Capital” de 1929). El corte de ruta debe ser entendido en el contexto de esa tradición argentina de movilización política y social recién aludido. Si bien es un fenómeno relativamente nuevo en términos históricos, surgió como un recurso de demanda de sectores sociales Fecha de firma: 06/06/2014 Firmado por: GUIDO SEBASTIAN OTRANTO, JUEZ DE 1RA INSTANCIA Firmado(ante mi) por: MARIA SILVINA SALVARE, SECRETARIO DE JUZGADO Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Esquel FCR 3501/2014 excluidos que –con el tiempo- se extendió y afianzó en un método de protesta generalizado. Por ello, debe ser considerado una manifestación contemporánea del derecho de reunión, ya que la Constitución Nacional debe ser interpretada e integrada de modo progresivo y flexible, y no como un texto inmutable y detenido en la época de su sanción que no puede ser adaptado a las transformaciones sociales (Bidart Campos, Germán, “Manual de la Constitución Reformada”, Tomo I, pág. 319, Ediar, Buenos Aires, 2001). Así, se entiende que “quienes protestan en un piquete, básica pero no únicamente, están ejerciendo un derecho de libertad de expresión, desde luego enmarcado por el derecho de reunión”, siempre que el piquete no se realice “por intermedio de actos de violencia inaceptables, tales como los que provocan daños a bienes o servicios de terceros ajenos a la protesta” (Ferreyra, Raúl Gustavo, “La Constitución vulnerable. Crisis argentina y tensión interpretativa”, pág. 36, Hammurabi, Buenos Aires, 2003). Dentro de esos márgenes, el “corte de ruta” o “piquete” es una forma de ejercicio del derecho de reunión, el cual ha sido definido como “… una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de personas, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones …”. Se ha destacado el relieve fundamental que posee este derecho como “cause del principio democrático participativo” pues “para muchos grupos sociales … es, en la práctica, el uno de los pocos medios de los que disponen para poder expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones” (Centro de Estudios Legales y Sociales, Fecha de firma: 06/06/2014 Firmado por: GUIDO SEBASTIAN OTRANTO, JUEZ DE 1RA INSTANCIA Firmado(ante mi) por: MARIA SILVINA SALVARE, SECRETARIO DE JUZGADO Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Esquel FCR 3501/2014 “Criminalización de la protesta social”, publicado en “¿Es legítima la criminalización de la protesta social? Derecho Penal y libertad de expresión en América Latina”, Eduardo Bertoni compilador, pág. 271, Universidad de Palermo, Buenos Aires, 2010. Con cita del Tribunal Constitucional de España, sala II, sentencia 66/1995, en www.tribunalconstitucional.es se publica a texto completo). III- La libertad de expresión y el derecho de reunión cuando son ejercidos a través del corte de ruta como método de protesta social colisionan de manera inevitable con el derecho a transitar libremente de las personas que no participan en la manifestación. Es necesario recordar que si bien se “pueden establecer regulaciones a la libertad de expresión y a la libertad de reunión para proteger los derechos de otros … al momento de hacer un balance entre el derecho de tránsito, por ejemplo, y el derecho de reunión, corresponde tener en cuenta que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho más sino, en todo caso, uno de los primeros o más importantes fundamentos de toda la estructura democrática: el socavamiento de la libertad de expresión afecta directamente el nervio principal del sistema democrático” (Ver Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Las manifestaciones públicas como ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de reunión”, publicado en “¿Es legítima la criminalización de la protesta social? Derecho Penal y libertad de expresión en América Latina”, Eduardo Bertoni compilador, pág. 255, Universidad de Palermo, Buenos Aires, 2010). No obstante, como el derechode reunión y el derecho a transitar libremente tienen la misma jerarquía constitucional (art. 14 y 33 de la Fecha de firma: 06/06/2014 Firmado por: GUIDO SEBASTIAN OTRANTO, JUEZ DE 1RA INSTANCIA Firmado(ante mi) por: MARIA SILVINA SALVARE, SECRETARIO DE JUZGADO http://www.tribunalconstitucional.es/ Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Esquel FCR 3501/2014 Constitución Nacional) ninguno puede ser sacrificado en aras del otro. La aplicación de estas dos normas constitucionales a la situación analizada plantea una contradicción normativa: si se ejerce el derecho al tránsito libre no se ejerce el derecho de reunión, y a la vez el ejercicio del derecho de reunión impide el ejercicio del derecho al tránsito. Ahora bien, la interpretación correcta que resuelva tal contradicción entre normas constitucionales “no es la que conduzca al desconocimiento de alguna de ellas como solución del conflicto, sino la que procure establecer un equilibrio armónico entre esas cláusulas y las restantes contenidas en la constitución” (Badeni, Gregorio, “Instituciones de Derecho Constitucional”, pág. 126, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1997). La “constitución debe ser analizada como un conjunto armónico dentro del cual cada una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás o, dicho de otro modo, que las normas constitucionales no deben ser interpretadas en forma aislada o inconexa, sino como parte de una estructura sistemática considerada en su totalidad” (Sabsay, Daniel “Qué es una Constitución?”, en “Lecciones fundamentales de derecho político”, págs. 366/7, Hammurabi, Buenos Aires, 2012). Por ello, “cuando se plantea un caso de conflicto de normas constitucionales y de pluralidad de fuentes, debe aplicarse la regla de interpretación coherente y armónica”, delimitando con precisión el conflicto de normas “a fin de reducirlo al mínimo posible, para buscar una coherencia que el intérprete debe presumir en el ordenamiento normativo” (CSJN, Fallos: 330:3098, considerando 4º del voto en disidencia de los jueces Lorenzetti y Zaffaroni, con cita de Fallos: 186:170; 296:432). Fecha de firma: 06/06/2014 Firmado por: GUIDO SEBASTIAN OTRANTO, JUEZ DE 1RA INSTANCIA Firmado(ante mi) por: MARIA SILVINA SALVARE, SECRETARIO DE JUZGADO Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Esquel FCR 3501/2014 De este modo, es inadmisible resolver el conflicto de derechos que se plantea en este tipo de situaciones haciendo prevalecer el derecho a transitar libremente de modo tal que el derecho de reunión –en esta forma particular de ejercicio- quede anulado, como a la inversa dejar inoperante el derecho a transitar libremente para posibilitar el ejercicio del derecho de reunión. Una argumentación que señale que se podría protestar de otro modo que no sea sobre la calle o la ruta para que el resto de los habitantes pueda transitar libremente, sería tan equivocada desde el punto de vista constitucional como otra que señale que para que se puedan realizar manifestaciones en las rutas o calles –vía terrestre- el resto de los habitantes podrían transitar en otro momento o por otra vía -aérea o fluvial-. Por el contrario, la resolución de esta contradicción normativa dependerá de la consistencia lógica que tenga la interpretación que se proponga. Se debe establecer en qué casos uno y otro derecho en pugna quedan vacíos de contenido para determinar “una suerte de prelación lógica de las distintas hipótesis interpretativas”. Así, se ha observado que en este tipo de situaciones “hay al menos, dos posibilidades interpretativas constitucionales. Aplicando una de ellas, un derecho queda vaciado de contenido, y el otro lleno. De acuerdo con la otra, un derecho queda lleno y el otro puede ser inmediatamente satisfecho”. Como conclusión de tal razonamiento, se sostiene que es inadmisible prohibir esta forma de protesta pública para facilitar el libre tránsito y que el corte de ruta configura el ejercicio regular de un derecho constitucional cuando se realiza dejando libre una razonable porción de espacio o una vía alternativa para que transiten vehículos o personas que no participan en la protesta, siempre que además no se Fecha de firma: 06/06/2014 Firmado por: GUIDO SEBASTIAN OTRANTO, JUEZ DE 1RA INSTANCIA Firmado(ante mi) por: MARIA SILVINA SALVARE, SECRETARIO DE JUZGADO Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Esquel FCR 3501/2014 ejerza violencia sobre personas o cosas (Ferreyra, op. cit., págs. 41/5). IV- El art. 194 del Cód. Penal establece que será reprimido con prisión de tres meses a dos años quien “sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra …”, entre otros. Si bien esta disposición, en su concepción literal, no se compadece con la interpretación constitucional del derecho a reunión que recién se mencionó -ya que todo tipo de manifestación en la vía pública parece quedar prohibida por esta disposición penal para asegurar el libre tránsito-, se debe tener en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que sólo se puede acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (CSJN, Fallos: 256:602; 258:255; 302:166; 316:188, 1718 y 2624; 319:3148; 321:441 y 1888; 322:842 y 919; 324:920; 325:1922 y 330:855 y 5345, entre muchos otros). Así, aunque se ha considerado que la acción que configura este delito es “impedir, en el sentido de imposibilitar, estorbar, molestar, entorpecer, hacer más dificultoso el funcionamiento de los transportes” (D´Alessio, “Código Penal de la Nación. Comentado y anotado”, 2da. Edición, Tomo II, pág. 951, La Ley, Buenos Aires, 2009), se deben establecer diferencias de grado entre los tres verbos utilizados por la norma penal: impedir significa suspender o imposibilitar la ejecución de algo; estorbar significa molestar, incomodar o poner dificultad a la ejecución de algo; y entorpecer significa retardar o dificultar (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 22ª edición, www.rae.es). Fecha de firma: 06/06/2014 Firmado por: GUIDO SEBASTIAN OTRANTO, JUEZ DE 1RA INSTANCIA Firmado(ante mi) por: MARIA SILVINA SALVARE, SECRETARIO DE JUZGADO http://www.rae.es/ Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Esquel FCR 3501/2014 Desde ese punto de vista, se aprecia que impedir el funcionamiento del transporte hace referencia a su total paralización, mientras que estorbarlo o entorpecerlo hacen referencia a situaciones que dificultan el funcionamiento del servicio, porque lo hacen más lento, pero no lo paralizan. Esta diferencia concuerda con la manera de resolver el conflicto de intereses que quedan involucrados en las protestas sociales conocidas como “corte de ruta”, porque –como se vio- la admisibilidad constitucional de ese método de protesta dependerá de que no impida totalmente la circulación del tránsito, aunque lo haga más lento o difícil. Por ello, mientras no existen objeciones constitucionales a considerar que la total paralización del tránsito configura el delito previsto en el art. 194 del Cód. Penal en la modalidad de “impedir”, sí las hay en considerar que una protesta que “estorbe” o “entorpezca” el tránsito constituye este delito, debido a que es una manifestacióndel regular ejercicio del derecho de reunión, siempre y cuando sea realizada en condiciones pacíficas. Teniendo en cuenta esto último en particular, es decir el carácter pacífico de la protesta, se advierte que la objeción constitucional a la regulación realizada en el art. 194 del Cód. Penal puede ser superada aplicando –sólo para los casos de “estorbar” o “entorpecer”- el criterio que exige que se pruebe la existencia “de algún peligro para las personas o los bienes …” para que el hecho resulte delictivo (Zaffaroni, Eugenio Raúl, “El Derecho Penal y la criminalización de la protesta social”, JA 2002- IV-376, Abeledo Perrot n° 20023593). Esta interpretación tiene sustento en que como el delito está contemplado “… en el capítulo referido a la seguridad de los medios de transporte y, Fecha de firma: 06/06/2014 Firmado por: GUIDO SEBASTIAN OTRANTO, JUEZ DE 1RA INSTANCIA Firmado(ante mi) por: MARIA SILVINA SALVARE, SECRETARIO DE JUZGADO Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Esquel FCR 3501/2014 en general, al título relativo a los delitos contra la seguridad común, es indudable que no es la ‘eficiencia’ del transporte … lo que ampara la figura penal, sino que la normalidad de la circulación debe verse en términos de ‘seguridad’ …” (Martínez, Marcela, “Sobre el delito de entorpecimiento de los medios de transporte. Entre la criminalización de la protesta social y la tesis de la tolerancia”, LNBA 2007-9-988, Abeledo Perrot n° 0003/800416 y 0003/800424). En resumen, para que sea delictivo un corte de ruta que no paralice totalmente el tránsito vehicular sino que sólo lo estorbe o entorpezca, debe haber provocado una situación de inseguridad que “al menos, debe generar peligro para las personas o bienes individuales” (Martínez, Marcela, op. cit.). V- Las constancias plasmadas en el acta de procedimiento policial indican que el método de protesta de social del caso analizado consistió en un entorpecimiento del tránsito vehicular, dado que se permitió la circulación por un camino alternativo y se realizó de manera transitoria e intermitente liberando la ruta cada diez o quince minutos. Además, fue realizada en forma pacífica ya que no se registraron actos de violencia contra las personas o los vehículos afectados por la manifestación. Bajo tales condiciones, se trató de un hecho que quedó al margen de la tipicidad que caracteriza a la figura del art. 194 del Cód. Penal, de acuerdo con la interpretación realizada, debido a que el entorpecimiento de la circulación del tránsito no ha provocado ninguna situación de peligro para personas o bienes. Por lo expuesto, RESUELVO: ARCHIVAR la presente causa Nº 3501/2014 por inexistencia de delito (art. 195 del CPPN). Fecha de firma: 06/06/2014 Firmado por: GUIDO SEBASTIAN OTRANTO, JUEZ DE 1RA INSTANCIA Firmado(ante mi) por: MARIA SILVINA SALVARE, SECRETARIO DE JUZGADO Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Esquel FCR 3501/2014 Regístrese, notifíquese, comuníquese y, firme que sea la presente, archívese. Ante mí: En se remiten las actuaciones al despacho de la Sra. Fiscal Federal para su notificación. Conste. Fecha de firma: 06/06/2014 Firmado por: GUIDO SEBASTIAN OTRANTO, JUEZ DE 1RA INSTANCIA Firmado(ante mi) por: MARIA SILVINA SALVARE, SECRETARIO DE JUZGADO
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