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sentencia a favor corte de ruta esquel

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Poder Judicial de la Nación
Juzgado Federal de Esquel
FCR 3501/2014
///quel, 6 de junio de 2014.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa N° FCR 
3501/2014, del registro de la Secretaría Criminal y 
Correccional del Juzgado Federal de Esquel, provincia 
del Chubut. 
C ONSIDERANDO :
I- El 12 de marzo de 2014 a las 11.15 hs., el 
personal policial de la Comisaría Distrito El Hoyo de 
la Policía de la Pcia. del Chubut dio cuenta de que un 
grupo de unas 150 personas se encontraban manifestando 
sobre la Ruta Nacional Nº 40, a la altura del paralelo 
42 en el límite con la localidad vecina de El Bolsón, 
Río Negro, sobre la cinta asfáltica, utilizando 
bombos, pancartas, silbatos, con carteles de los 
sindicatos ATE, ATECH, CTA y SITER. Asimismo, entre 
los manifestantes había integrantes de la Brigada de 
Incendios Provincial y de la Brigada de Manejo 
Nacional del Fuego, quienes se sumaron al reclamo 
junto a docentes de diferentes escuelas de la zona.
El Secretario Adjunto de ATE manifestó a los 
funcionarios policiales que se acercaron al lugar que 
la modalidad del corte se realizaría liberando el 
tránsito por diez a quince minutos, entregando a la 
gente panfletos con los motivos del reclamo. 
 Se consignó a su vez en el acta de 
procedimiento –fs.1/2-, que si bien el corte comenzaba 
en la provincia del Chubut, se extendía hacia el 
límite de la provincia de Río Negro, como consecuencia 
de lo cual se pidió colaboración a la Comisaría de 
Lago Puelo. Asimismo, para descomprimir el tránsito se 
coordinó la realización de un desvío tres kilómetros 
antes del lugar de la manifestación, concretamente en 
Fecha de firma: 06/06/2014
Firmado por: GUIDO SEBASTIAN OTRANTO, JUEZ DE 1RA INSTANCIA
Firmado(ante mi) por: MARIA SILVINA SALVARE, SECRETARIO DE JUZGADO
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la rotonda de la intersección entre la Ruta Nacional 
Nº 40 y Ruta Provincial Nº 45 que conduce a Lago 
Puelo, de modo que por esa ruta alternativa se 
permitiera arribar a la localidad de El Bolsón, 
logrando que disminuyera la densidad del tránsito y no 
se produjeran embotellamientos.
A las 13.05 hs. los manifestantes finalizaron 
el corte de ruta y quedó liberado el tránsito 
vehicular; mientras un grupo de personas permaneció 
realizando una asamblea en la banquina, que finalizó a 
las 13:40 hs.
II- Se debe recordar que “la República 
Argentina tiene una larga tradición en manifestaciones 
y reuniones políticas. En diferentes circunstancias, 
reclamos sociales o expresiones de religiosidad 
expresaron, también, motivaciones políticas 
indirectas. Es, se diría, una muestra del espíritu de 
asamblea que caracteriza a parte de la sociedad, 
expresión transitoria y efímera que en sí misma 
cumple, de todos modos, funciones latentes muy 
saludables de expresión, protesta y, en algunas 
oportunidades, de celebración”; a punto tal que el 
“uso de las plazas y calles públicas para reunirse y 
manifestar ha sido expresamente reconocido por la 
Corte Suprema” hace ya 85 años como ejercicio del 
derecho de reunión (Gelli, María Angélica, 
“Constitución de la Nación Argentina. Comentada y 
concordada”, 3ra. Edición, pág. 391, La Ley, Buenos 
Aires, 2008; con cita de CSJN, Fallos: 156:81 “Comité 
Radical Acción c. Jefe de Policía de la Capital” de 
1929).
El corte de ruta debe ser entendido en el 
contexto de esa tradición argentina de movilización 
política y social recién aludido. Si bien es un 
fenómeno relativamente nuevo en términos históricos, 
surgió como un recurso de demanda de sectores sociales 
Fecha de firma: 06/06/2014
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excluidos que –con el tiempo- se extendió y afianzó en 
un método de protesta generalizado. 
Por ello, debe ser considerado una 
manifestación contemporánea del derecho de reunión, ya 
que la Constitución Nacional debe ser interpretada e 
integrada de modo progresivo y flexible, y no como un 
texto inmutable y detenido en la época de su sanción 
que no puede ser adaptado a las transformaciones 
sociales (Bidart Campos, Germán, “Manual de la 
Constitución Reformada”, Tomo I, pág. 319, Ediar, 
Buenos Aires, 2001). 
Así, se entiende que “quienes protestan en 
un piquete, básica pero no únicamente, están 
ejerciendo un derecho de libertad de expresión, desde 
luego enmarcado por el derecho de reunión”, siempre 
que el piquete no se realice “por intermedio de actos 
de violencia inaceptables, tales como los que provocan 
daños a bienes o servicios de terceros ajenos a la 
protesta” (Ferreyra, Raúl Gustavo, “La Constitución 
vulnerable. Crisis argentina y tensión 
interpretativa”, pág. 36, Hammurabi, Buenos Aires, 
2003).
Dentro de esos márgenes, el “corte de ruta” o 
“piquete” es una forma de ejercicio del derecho de 
reunión, el cual ha sido definido como “… una 
manifestación colectiva de la libertad de expresión 
ejercitada a través de una asociación transitoria de 
personas, que opera a modo de técnica instrumental 
puesta al servicio del intercambio o exposición de 
ideas, la defensa de intereses o la publicidad de 
problemas y reivindicaciones …”. Se ha destacado el 
relieve fundamental que posee este derecho como “cause 
del principio democrático participativo” pues “para 
muchos grupos sociales … es, en la práctica, el uno de 
los pocos medios de los que disponen para poder 
expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones” 
(Centro de Estudios Legales y Sociales, 
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“Criminalización de la protesta social”, publicado en 
“¿Es legítima la criminalización de la protesta 
social? Derecho Penal y libertad de expresión en 
América Latina”, Eduardo Bertoni compilador, pág. 271, 
Universidad de Palermo, Buenos Aires, 2010. Con cita 
del Tribunal Constitucional de España, sala II, 
sentencia 66/1995, en www.tribunalconstitucional.es se 
publica a texto completo).
III- La libertad de expresión y el derecho de 
reunión cuando son ejercidos a través del corte de 
ruta como método de protesta social colisionan de 
manera inevitable con el derecho a transitar 
libremente de las personas que no participan en la 
manifestación.
Es necesario recordar que si bien se “pueden 
establecer regulaciones a la libertad de expresión y a 
la libertad de reunión para proteger los derechos de 
otros … al momento de hacer un balance entre el 
derecho de tránsito, por ejemplo, y el derecho de 
reunión, corresponde tener en cuenta que el derecho a 
la libertad de expresión no es un derecho más sino, en 
todo caso, uno de los primeros o más importantes 
fundamentos de toda la estructura democrática: el 
socavamiento de la libertad de expresión afecta 
directamente el nervio principal del sistema 
democrático” (Ver Informe de la Relatoría Especial 
para la Libertad de Expresión, “Las manifestaciones 
públicas como ejercicio de la libertad de expresión y 
la libertad de reunión”, publicado en “¿Es legítima la 
criminalización de la protesta social? Derecho Penal y 
libertad de expresión en América Latina”, Eduardo 
Bertoni compilador, pág. 255, Universidad de Palermo, 
Buenos Aires, 2010).
No obstante, como el derechode reunión y el 
derecho a transitar libremente tienen la misma 
jerarquía constitucional (art. 14 y 33 de la 
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http://www.tribunalconstitucional.es/
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Constitución Nacional) ninguno puede ser sacrificado 
en aras del otro. 
La aplicación de estas dos normas 
constitucionales a la situación analizada plantea una 
contradicción normativa: si se ejerce el derecho al 
tránsito libre no se ejerce el derecho de reunión, y a 
la vez el ejercicio del derecho de reunión impide el 
ejercicio del derecho al tránsito.
Ahora bien, la interpretación correcta que 
resuelva tal contradicción entre normas 
constitucionales “no es la que conduzca al 
desconocimiento de alguna de ellas como solución del 
conflicto, sino la que procure establecer un 
equilibrio armónico entre esas cláusulas y las 
restantes contenidas en la constitución” (Badeni, 
Gregorio, “Instituciones de Derecho Constitucional”, 
pág. 126, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1997).
La “constitución debe ser analizada como un 
conjunto armónico dentro del cual cada una de sus 
disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el 
contenido de las demás o, dicho de otro modo, que las 
normas constitucionales no deben ser interpretadas en 
forma aislada o inconexa, sino como parte de una 
estructura sistemática considerada en su totalidad” 
(Sabsay, Daniel “Qué es una Constitución?”, en 
“Lecciones fundamentales de derecho político”, págs. 
366/7, Hammurabi, Buenos Aires, 2012).
Por ello, “cuando se plantea un caso de 
conflicto de normas constitucionales y de pluralidad 
de fuentes, debe aplicarse la regla de interpretación 
coherente y armónica”, delimitando con precisión el 
conflicto de normas “a fin de reducirlo al mínimo 
posible, para buscar una coherencia que el intérprete 
debe presumir en el ordenamiento normativo” (CSJN, 
Fallos: 330:3098, considerando 4º del voto en 
disidencia de los jueces Lorenzetti y Zaffaroni, con 
cita de Fallos: 186:170; 296:432).
Fecha de firma: 06/06/2014
Firmado por: GUIDO SEBASTIAN OTRANTO, JUEZ DE 1RA INSTANCIA
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De este modo, es inadmisible resolver el 
conflicto de derechos que se plantea en este tipo de 
situaciones haciendo prevalecer el derecho a transitar 
libremente de modo tal que el derecho de reunión –en 
esta forma particular de ejercicio- quede anulado, 
como a la inversa dejar inoperante el derecho a 
transitar libremente para posibilitar el ejercicio del 
derecho de reunión.
Una argumentación que señale que se podría 
protestar de otro modo que no sea sobre la calle o la 
ruta para que el resto de los habitantes pueda 
transitar libremente, sería tan equivocada desde el 
punto de vista constitucional como otra que señale que 
para que se puedan realizar manifestaciones en las 
rutas o calles –vía terrestre- el resto de los 
habitantes podrían transitar en otro momento o por 
otra vía -aérea o fluvial-.
Por el contrario, la resolución de esta 
contradicción normativa dependerá de la consistencia 
lógica que tenga la interpretación que se proponga. Se 
debe establecer en qué casos uno y otro derecho en 
pugna quedan vacíos de contenido para determinar “una 
suerte de prelación lógica de las distintas hipótesis 
interpretativas”. Así, se ha observado que en este 
tipo de situaciones “hay al menos, dos posibilidades 
interpretativas constitucionales. Aplicando una de 
ellas, un derecho queda vaciado de contenido, y el 
otro lleno. De acuerdo con la otra, un derecho queda 
lleno y el otro puede ser inmediatamente satisfecho”. 
Como conclusión de tal razonamiento, se sostiene que 
es inadmisible prohibir esta forma de protesta pública 
para facilitar el libre tránsito y que el corte de 
ruta configura el ejercicio regular de un derecho 
constitucional cuando se realiza dejando libre una 
razonable porción de espacio o una vía alternativa 
para que transiten vehículos o personas que no 
participan en la protesta, siempre que además no se 
Fecha de firma: 06/06/2014
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ejerza violencia sobre personas o cosas (Ferreyra, op. 
cit., págs. 41/5). 
IV- El art. 194 del Cód. Penal establece que 
será reprimido con prisión de tres meses a dos años 
quien “sin crear una situación de peligro común, 
impidiere, estorbare o entorpeciere el normal 
funcionamiento de los transportes por tierra …”, entre 
otros.
Si bien esta disposición, en su concepción 
literal, no se compadece con la interpretación 
constitucional del derecho a reunión que recién se 
mencionó -ya que todo tipo de manifestación en la vía 
pública parece quedar prohibida por esta disposición 
penal para asegurar el libre tránsito-, se debe tener 
en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad 
configura un acto de suma gravedad que debe ser 
considerado como ultima ratio del orden jurídico, por 
lo que sólo se puede acudir a ella cuando no existe 
otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía 
amparado por la Constitución Nacional (CSJN, Fallos: 
256:602; 258:255; 302:166; 316:188, 1718 y 2624; 
319:3148; 321:441 y 1888; 322:842 y 919; 324:920; 
325:1922 y 330:855 y 5345, entre muchos otros).
Así, aunque se ha considerado que la acción 
que configura este delito es “impedir, en el sentido 
de imposibilitar, estorbar, molestar, entorpecer, 
hacer más dificultoso el funcionamiento de los 
transportes” (D´Alessio, “Código Penal de la Nación. 
Comentado y anotado”, 2da. Edición, Tomo II, pág. 951, 
La Ley, Buenos Aires, 2009), se deben establecer 
diferencias de grado entre los tres verbos utilizados 
por la norma penal: impedir significa suspender o 
imposibilitar la ejecución de algo; estorbar significa 
molestar, incomodar o poner dificultad a la ejecución 
de algo; y entorpecer significa retardar o dificultar 
(Diccionario de la Lengua Española, Real Academia 
Española, 22ª edición, www.rae.es).
Fecha de firma: 06/06/2014
Firmado por: GUIDO SEBASTIAN OTRANTO, JUEZ DE 1RA INSTANCIA
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http://www.rae.es/
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Desde ese punto de vista, se aprecia que 
impedir el funcionamiento del transporte hace 
referencia a su total paralización, mientras que 
estorbarlo o entorpecerlo hacen referencia a 
situaciones que dificultan el funcionamiento del 
servicio, porque lo hacen más lento, pero no lo 
paralizan.
Esta diferencia concuerda con la manera de 
resolver el conflicto de intereses que quedan 
involucrados en las protestas sociales conocidas como 
“corte de ruta”, porque –como se vio- la admisibilidad 
constitucional de ese método de protesta dependerá de 
que no impida totalmente la circulación del tránsito, 
aunque lo haga más lento o difícil.
Por ello, mientras no existen objeciones 
constitucionales a considerar que la total 
paralización del tránsito configura el delito previsto 
en el art. 194 del Cód. Penal en la modalidad de 
“impedir”, sí las hay en considerar que una protesta 
que “estorbe” o “entorpezca” el tránsito constituye 
este delito, debido a que es una manifestacióndel 
regular ejercicio del derecho de reunión, siempre y 
cuando sea realizada en condiciones pacíficas.
Teniendo en cuenta esto último en particular, 
es decir el carácter pacífico de la protesta, se 
advierte que la objeción constitucional a la 
regulación realizada en el art. 194 del Cód. Penal 
puede ser superada aplicando –sólo para los casos de 
“estorbar” o “entorpecer”- el criterio que exige que 
se pruebe la existencia “de algún peligro para las 
personas o los bienes …” para que el hecho resulte 
delictivo (Zaffaroni, Eugenio Raúl, “El Derecho Penal 
y la criminalización de la protesta social”, JA 2002-
IV-376, Abeledo Perrot n° 20023593).
Esta interpretación tiene sustento en que 
como el delito está contemplado “… en el capítulo 
referido a la seguridad de los medios de transporte y, 
Fecha de firma: 06/06/2014
Firmado por: GUIDO SEBASTIAN OTRANTO, JUEZ DE 1RA INSTANCIA
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en general, al título relativo a los delitos contra la 
seguridad común, es indudable que no es la 
‘eficiencia’ del transporte … lo que ampara la figura 
penal, sino que la normalidad de la circulación debe 
verse en términos de ‘seguridad’ …” (Martínez, 
Marcela, “Sobre el delito de entorpecimiento de los 
medios de transporte. Entre la criminalización de la 
protesta social y la tesis de la tolerancia”, LNBA 
2007-9-988, Abeledo Perrot n° 0003/800416 y 
0003/800424).
En resumen, para que sea delictivo un corte 
de ruta que no paralice totalmente el tránsito 
vehicular sino que sólo lo estorbe o entorpezca, debe 
haber provocado una situación de inseguridad que “al 
menos, debe generar peligro para las personas o bienes 
individuales” (Martínez, Marcela, op. cit.).
V- Las constancias plasmadas en el acta de 
procedimiento policial indican que el método de 
protesta de social del caso analizado consistió en un 
entorpecimiento del tránsito vehicular, dado que se 
permitió la circulación por un camino alternativo y se 
realizó de manera transitoria e intermitente liberando 
la ruta cada diez o quince minutos. Además, fue 
realizada en forma pacífica ya que no se registraron 
actos de violencia contra las personas o los vehículos 
afectados por la manifestación. 
Bajo tales condiciones, se trató de un hecho 
que quedó al margen de la tipicidad que caracteriza a 
la figura del art. 194 del Cód. Penal, de acuerdo con 
la interpretación realizada, debido a que el 
entorpecimiento de la circulación del tránsito no ha 
provocado ninguna situación de peligro para personas o 
bienes.
Por lo expuesto, RESUELVO:
ARCHIVAR la presente causa Nº 3501/2014 por 
inexistencia de delito (art. 195 del CPPN).
Fecha de firma: 06/06/2014
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 Regístrese, notifíquese, comuníquese y, firme 
que sea la presente, archívese. 
Ante mí: 
 
En se remiten las actuaciones al despacho de la 
Sra. Fiscal Federal para su notificación. Conste.
Fecha de firma: 06/06/2014
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