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Tauber Sanz AUTONOMIA Y PROTESTA SOCIAL

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AUTONOMÍA PERSONAL Y PROTESTA SOCIAL 
 
Nicolás Gabriel Tauber Sanz
1
 
 
Resumen: La pretensión del presente es servir de disparador para reflexionar respecto de la 
interrelación existente entre el principio de autonomía personal y la protesta social. El análisis 
parte del hecho de que la autonomía de las personas históricamente oprimidos y discriminados 
no puede ser resuelta en un plano meramente individual. Se reconocen tres dimensiones del 
principio de autonomía: la antiperfeccionista, la emancipatoria y la relacional. Al tratar la 
protesta social, reconocida bajo el título de derecho de reunión, se la comprende en su doble faz 
de derecho fundamental y garantía social de autotutela reconocida por el derecho para garantizar 
su eficacia. Se expondrá la interrelación entre ambos: autonomía como objeto de protección de 
la protesta (protesto para ser autónomo), y protesta como manifestación de la autonomía 
(protesto porque soy autónomo). Se defenderá que la protesta social es el derecho a luchar por 
nuestros derechos provocando daños a terceros, afectando el orden y la moral pública y que su 
criminalización y represión son actos antijurídicos e implican políticas estatales perfeccionistas 
que discriminan determinados planes de vida fundados en la solidaridad y el compromiso 
político y social. 
 
Palabras clave: Democracia – Autonomía personal – Autonomía relacional - Protesta social – 
Defensores de Derechos Humanos – Criminalización. 
 
―El derecho nace cuando se ejerce, y es ejercido por quienes actúan en concierto, en alianza‖ 
Judith Butler 
 
―todo derecho en el mundo debió ser adquirido por la lucha; esos principios de derecho que 
están hoy en vigor ha sido indispensable imponerlos por la lucha a los que no lo aceptaban, por 
lo que todo derecho, tanto el derecho de un pueblo, como el de un individuo, 
supone que están el individuo y el pueblo dispuestos a defenderlos‖ 
Rudolf Von Ihering 
 
 I.- Introducción. 
 
 El goce efectivo de la autonomía personal por parte de las mujeres, los trabajadores, los 
desocupados, los excluidos, los pueblos originarios, los niños y jóvenes, los migrantes, el 
colectivo LGTB, y demás grupos históricamente oprimidos y discriminados, no puede ser 
resuelto únicamente en el ámbito individual. 
 La existencia real y la expansión de sus autonomías dependen de su capacidad para 
organizarse, aparecer en la escena social y luchar por sus derechos. El hecho de reunirse y 
relacionarse con otros hace que la libertad de cada uno crezca, se potencie. Cada una de esas 
personas comienza a liberarse en un proceso en donde lo individual y lo colectivo se 
interrelacionan de tal forma que resulta imposible escindirlos. 
 La historia ha sido testigo de esta realidad desde el levantamiento de Espartaco en la 
antigua Roma, hasta la actual revolución de las mujeres. Cada una de las personas que integró 
los colectivos que han protagonizado las luchas sociales que forman la historia humana se 
transformaron a ellas mismas, ganaron mayores niveles de autonomía personal y ampliaron los 
niveles de libertad colectiva. 
 A partir de estas ideas propongo reflexionar sobre la relación entre el principio de 
autonomía personal y la protesta social, que es una de las formas que adopta la lucha social. No 
pretendo agotar el tema sino compartir algunas inquietudes que entiendo merecen una mayor 
 
1
 Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires 
nicolastaubersanz@gmail.com 
Agradezco especialmente a Sebastián Guidi, Patricio Méndez Montenegro y a la Dra. Mariana Miracco 
por sus comentarios y aportes que permitieron mejorar sensiblemente el presente trabajo. 
mailto:nicolastaubersanz@gmail.com
reflexión de la que le hemos dado, y de la soy capaz de darle, a fin de que, en caso de éxito, 
sirva de disparador de una discusión colectiva sobre estos temas. 
 
 II.- La libertad y la lucha social. 
 
 Las instituciones, principios y derechos que hoy consideramos conquistas civilizatorias, no 
fueron algo ―dado‖ o concedido desde arriba, son el resultado de luchas sociales concretas 
llevadas a cabo por millones de hombres y mujeres de carne y hueso organizados a lo largo de 
los siglos (Von Ihering, 2010: 143). Resultado en movimiento, siempre inestable y temporal, 
producto de una disputa constante entre fuerzas sociales que luchan entre sí. 
 
La democracia, o mejor, las luchas por la democratización de las relaciones 
sociales, siempre han expresado, en efecto, una serie de tensiones históricas que 
hoy han hecho todo menos desaparecer: entre igualdad y desigualdad, entre 
distribución y concentración del poder o, sencillamente, entre el autogobierno 
político y económico y las diferentes conjugaciones de la oligarquía, la plutocracia 
o la tiranía (Pisarello, 2012:21). 
 
 La historia del derecho nacido al calor de las grandes revoluciones democratizadoras (la 
inglesa, la norteamericana, la francesa y la rusa) enseñaron que libertad y lucha social son dos 
ideas inseparables. La existencia de luchas sociales es precondición de todas las instituciones, 
principios y derechos de libertad que existen.
2
 Precondición que simultáneamente es resultado 
del ejercicio de la libertad más básica: la de luchar por expandir los ámbitos de libertad. 
 La protesta social, como una de las formas en que se manifiestan las luchas sociales, debe 
recibir un trato acorde a su importancia y su función dentro de una sociedad comprometida con 
la igualdad y la libertad, o sea con la igual libertad de todos. 
 
 III.- La autonomía personal. 
 
 Nuestra historia demuestra un claro, abierto y manifiesto compromiso con las luchas por la 
libertad. Este compromiso resulta patente en nuestro himno nacional, donde la palabra 
―libertad‖ es proferida tres veces ―en tono ascendente, para que quede vibrando en el aire como 
un reclamo siempre activo‖ (Sánchez Viamonte, 1956: 9) y en nuestra Constitución Nacional 
que en su preámbulo declara como su objetivo ―… asegurar los beneficios de la libertad…‖. 
 La Constitución dispone un sistema de derechos y garantías cuyo eje se encuentra en el 
artículo 19 donde establece el principio de autonomía personal a fin de garantizar la libertad 
individual, esto es, que cada persona sea igualmente libre de elegir quien quiere ser, de dar 
forma a su propia vida.
3
 
 El principio de autonomía se encuentra integrado, al menos, por distintas dimensiones: 1) 
liberal antiperfeccionista; 2.) emancipatoria; y 3.) social y/o relacional. 
 La dimensión liberal antiperfeccionista es el aspecto más trabajado en la doctrina y 
jurisprudencia, razón por la cual no será objeto de mayor análisis. 
 Protege el desarrollo individual de la personalidad y creando un ámbito libre de 
interferencias externas de manera de impedir a los terceros, y en especial al Estado, condicionar, 
prohibir, o imponer determinados planes o elecciones de vida. 
 La dimensión emancipatoria (Maurino, 2008: 890) está vinculada con las precondiciones 
socio-económicas necesarias para que exista autodeterminación individual y garantizar que las 
 
2
 Los principios, garantías y derechos de libertad son instrumentos para generalizar la libertad de todos y 
profundizar la democracia. 
3
 [Q]ue siendo la libre elección individual de planes de vida y la adopción de ideales de excelencia 
humana, el Estado (y los demás individuos) no debe interferir en esa elección o adopción, limitándose a 
diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los 
ideales de virtud que cada uno sustente e impidiendo la interferencia mutua en el curso de tal persecución 
(Nino, 1989; p. 204). 
decisiones de los individuos sean verdaderamente libres y no encubran meras opciones 
adaptativas. Es central para la dimensión emancipatoria la vigencia efectivade los derechos 
económicos, sociales y culturales: el derecho a la existencia.
 4
 
 El derecho a la existencia fue central dentro del pensamiento republicano y radical 
democrático. 
 
De todos los derechos —dijo Robespierre en su discurso de 2 de diciembre de 1792 
ante la Convención— el primero es el de existir. Por tanto, la primera ley social es 
aquella que garantiza a todos los miembros de la sociedad los medios para existir; 
todas las demás están subordinadas a esta (Pisarello, 2012: 79). 
 
 Rawls (1995), y Nino (1989-1992) avanzan por esta línea sosteniendo que para que exista 
efectivamente autonomía personal se requiere que se den ciertas condiciones socio-económicas. 
Nino se refiere a la educación liberal, la libertad de expresión, la integridad corporal y psíquica, 
libertad de asociación, libertad de reunión, control de ciertos recursos materiales, libertad para 
trabajar, libertad de tener períodos de ocio, seguridad personal, aclarando que la enunciación no 
es taxativa. 
 La dimensión relacional de la autonomía
5
 plantea que las relaciones y lo social son 
constitutivas del sujeto individual. 
 
Sin dudas, estamos formados por la lengua y la cultura, por la historia, por las 
luchas sociales en las que participamos, por las fuerzas psicológicas e históricas, en 
la interacción, por cierto, con situaciones biológicas que tienen su propia historia y 
eficacia (Butler, 2012: 17). 
 
 Los seres humanos somos seres sociales, atravesados por nuestras relaciones 
interpersonales, sociales, institucionales, culturales y políticas las cuales son definitorias la 
autonomía del sujeto. 
 
Gran parte de nuestras características más esenciales descansan en un lenguaje y un 
esquema interpretativo construidos colectivamente. (…) Si nos preguntamos qué es 
lo realmente a cada uno de nosotros nos permite ser autónomos, la respuesta no es 
el aislamiento sino las relaciones –con nuestros progenitores, maestras, amigues, 
amantes– que brindan el apoyo y orientación necesarios para el desarrollo y la 
experiencia de la autonomía. (…) esas relaciones no son, como enseña nuestra 
tradición, la antítesis de la autonomía, sino una precondición literal de la 
autonomía, y la interdependencia un componente constante de la autonomía. Este 
modelo de autonomía es lo opuesto a la imagen aislada distante de la propiedad 
privada (Nedelsky, 1989; citada y traducida por Michel, 2019). 
 
 
 Confirmando lo dicho, los estudios más avanzados de psicología y la psiquiatría entienden 
al sujeto como ―un ser social que se constituye como tal en su interior de un vínculo 
intersubjetivo y en la experiencia social‖ (Kordon y Edelman, 2010: 216).
6
 
 
4
 Este derecho fue expresamente reconocido por la CorteIDH en el caso ―Villagrán Morales‖ (Voto 
concurrente de los jueces A. A. Cançado Trindade y A. Abreu Burelli) al afirmar ―Creemos que el 
proyecto de vida es consustancial del derecho a la existencia, y requiere para su desarrollo condiciones de 
vida digna, de seguridad e integridad de la persona humana... (párr. 8.º)‖ 
5
 Para profundizar en el conocimiento de la dimensión relacional de la autonomía (autonomía relacional) 
recomiendo especialmente el texto de Michel, 2015. La doctrina feminista es la responsable de los nuevos 
desarrollos de esta dimensión de la autonomía. Otros textos de interés sobre el tema son: Nedelsky, 1989; 
Abrams, 1998-1999; Meyers, 1987; Mackenzie & Stoljar, 2000; Baumann, 2008; Reagan, 1997; 
MacKinnon, 1989 y 2014; Oshana, 2007 y 2014; Christman, 2004; Rodríguez Ruiz, 2013; entre otros. 
6
 Tiene amplio consenso la concepción de que el contexto social es metafóricamente texto de la 
subjetividad, en tanto el sujeto es, por definición, un ser social que se constituye como tal en su interior de 
 Este abordaje al mostrar que la autonomía personal no es asunto únicamente del individuo 
sino se integra con la idea de lo colectivo, poniendo en un lugar destacado las relaciones y las 
condiciones sociales concretas, nos permite analizar el rol del Estado en la promoción y 
protección de la autonomía con mejores herramientas. 
 ¿Qué tipo de relaciones tiene el Estado con el colectivo y los individuos mujeres? y ¿Entre 
el Estado y los sectores excluidos de la posibilidad de contar con un trabajo registrado? ¿El 
Estado promueve y fortalece la autonomía de esos individuos y colectivos? 
 Este abordaje nos señala la necesidad de transformar dichas relaciones sociales y que para 
lograrlo es esencial la irrupción de lo colectivo para desarrollar y fortalecer la autonomía 
personal en todos los ámbitos (social, político, laboral, familiar y territorial). La reflexión y 
expansión de la autonomía tiene una dimensión individual y una colectiva que se 
interrelacionan. Las acciones colectivas de mujeres, desocupados, migrantes, niños u otros 
grupos, son consustanciales con la existencia, defensa y expansión de su autonomía e 
indirectamente con la autonomía del resto de la sociedad. 
 Los colectivos históricamente oprimidos y postergados ven afectada su autonomía por 
razones generales (políticas, institucionales, familiares, sociales, culturales) de manera tal que 
el ejercicio efectivo de su autonomía individual y grupal requiere indefectiblemente una 
instancia colectiva de acción. 
 Esto no implica negar la dimensión individual de la autonomía personal sino que señala 
que aquella no es la única dimensión que la integra y que la individualidad de cada uno se 
desenvuelve dentro de un océano de relaciones que son parte de la construcción de la propia 
autonomía. 
 
 IV.- La protesta social. 
 
 La protesta social es el derecho a luchar por nuestros derechos y es una garantía jurídica 
social (no institucional) para hacerlos efectivos. 
 En el derecho a la protesta social se conjugan los derechos fundamentales de libertad de 
reunión, manifestación pacífica, libertad de expresión, libertad de asociación, de peticionar a las 
autoridades, de huelga, del resto de las acciones de autotutela (garantías sociales), la democracia 
y la autonomía personal.
7
 
 Se encuentra reconocido como derecho fundamental por tratados e instrumentos 
internacionales de derechos humanos
8
 como derecho de reunión o a la manifestación pacífica.
9
 
un vínculo intersubjetivo y en la experiencia social. Cuando nos referimos a contexto es sobre la base de 
incluir, no sólo los discursos y representaciones sociales, sino también las condiciones materiales de 
existencia. Cada sujeto adviene a un mundo material y a un discurso y un sistema ideológico, es decir a 
los enunciados sociales dominantes. (Kordon y Edelman, 2010: 216). 
7
 Un aspecto sobre el que se pretende echar luz es que la protesta social tiene uno de sus fundamentos en 
el principio de a. De esta forma la protesta social no se vincula únicamente con la democracia y con los 
derechos que le sirven de precondición sino también con los derechos que son precondición de la libertad 
individual. 
8
 Declaración Universal de los Derechos Humanos (Artículo 20.1); Pacto Internacional de Derechos 
Civiles y Políticos (Artículo 21); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 
(Artículo 8); Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 15); Protocolo Adicional a la 
Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y 
Culturales de 1988 (Artículo 8.1.b); Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas 
de Discriminación Racial (Artículo 5.d.ix); Convención sobre los Derechos del Niño (Artículo 15); 
Declaración de los Defensores y las Defensoras de los Derechos Humanos (artículos 5.a y 12); Convenio 
87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre libertad sindical y la protección delderecho de 
sindicación, 1948 (el derecho de huelga se considera un corolario intrínseco del derecho de sindicación 
protegido por el artículo 11 de esa Convención); Convenio Europeo para la Protección de los Derechos 
Humanos y las Libertades Fundamentales (Artículo 11); Carta Africana de Derechos Humanos y de los 
Pueblos (Artículo 11); Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño (Artículo 8); Carta 
Árabe de Derechos Humanos (Artículo 28); Carta Interamericana de Garantías Sociales de 1948 (Artículo 
27); y Carta Social Europea de 1961 (Artículo 6.4). 
 Su reconocimiento bajo el título de reunión o manifestación pacífica responde a la 
influencia de las ideas y los derechos conquistados durante la revolución francesa cuando fue 
reconocido formalmente, por primera vez, como derecho fundamental las Constituciones 
Francesas de 1791 y 1793. Esta última en su artículo 7° estableció que: 
 
El derecho a manifestar el propio pensamiento y las propias opiniones, ya sea por 
medio de la prensa, ya sea de otra manera; el derecho de reunirse pacíficamente; el 
libre ejercicio de los cultos; no pueden ser prohibidos. – La necesidad de enunciar 
estos derechos supone o la presencia o el recuerdo reciente del despotismo. 
 
 La Corte Suprema de Justicia de la Nación le reconoció carta constitucional con 
fundamento en el principio de soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno (art. 33 
CN).
10
 
 Es considerado, por importantes autores, como ―precondición de la política misma‖ 
(Butler, 2017: 162-163) en cuanto presupone la interacción social de los distintos sujetos 
formando el ámbito público como hecho necesariamente previo a la existencia de la sociedad 
política.
11
 
 Esta idea trasladada a los sistemas jurídicos concretos puede encontrarse expresada, por 
ejemplo, en los documentos más importantes de los procesos revolucionarios franceses y 
norteamericanos cuyo poder y legitimidad se fundó en la idea de la soberanía del pueblo.
12
 
 Una posible definición de protesta social la dio el Relator Especial sobre los derechos de 
reunión pacífica y de asociación de Naciones Unidas: 
 
En general, se entiende por ―reunión‖ una concurrencia temporal y deliberada en 
un espacio público o privado, con una finalidad concreta, que puede adoptar la 
forma de manifestaciones, encuentros, huelgas, procesiones, campañas o sentadas, 
con el propósito de expresar quejas y aspiraciones o facilitar celebraciones (véase 
A/HRC/20/27, párr. 24). Este concepto podría abarcar incluso los acontecimientos 
deportivos, los conciertos y otros eventos similares. Aunque una reunión se define 
como una concurrencia temporal, cabría incluir las protestas y sentadas 
prolongadas y las manifestaciones de tipo ―ocupación‖. Aunque, en general, suele 
 
9
 A lo largo del presente trabajo se hará referencia a protesta social y derecho de reunión como sinónimos. 
Esto no implica sostener que el ejercicio del derecho de reunión implica el ejercicio de actos de protesta 
social (existen reuniones de otro tipo), ni que la protesta social únicamente pueda ejercerse a través de la 
reunión. 
10
 ¨[S]i bien el derecho de reunión no está enumerado en el art. 14 de la Constitución Nacional, su 
existencia nace de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno, y resulta implícito, por 
lo tanto, en lo establecido por el art. 33 de la misma. El derecho de reunión tiene su origen en la libertad 
individual, en la libertad de palabra, en la libertad de asociación. No se concibe cómo podrían ejercerse 
estos derechos…sin la libertad de reunirse o de asociarse, para enseñar o aprender, para propagar sus 
ideas, peticionar a las autoridades, orientar la opinión pública y tratar otros fines lícitos‖ (Fallos, 191:197 
- ―Arjones‖). 
11
 La libertad de reunión, pues, es algo más que un simple derecho que los Estados-nación otorgan y con 
el que amparan a sus ciudadanos. (…) Creo que esta es la idea que quieren transmitir Hannah Arendt y 
algunos otros pensadores cuando sostienen que la libertad de reunión es una repetición del derecho a la 
revolución. Es más, aun cuando un régimen albergue o proteja este derecho, la libertad de reunión tiene 
que estar antes y más allá de cualquier forma de gobierno que conceda y ampare el derecho a reunirse con 
otras personas. (…) trato de argumentar que la libertad de reunión puede muy bien ser la precondición de 
la política misma, por cuanto se presume que los cuerpos pueden moverse y juntarse sin que haya 
regulaciones al respecto, de manera que presentan sus demandas políticas en un espacio que, a raíz de 
ello, se convierte en público o que redefine el sentido de lo público (Butler, 2017: 162-163). 
12
 ―We the people‖ (―Nosotros, el pueblo‖) son las primeras palabras del preámbulo de la constitución de 
los Estados Unidos de América, ―Los representantes del pueblo francés‖ las del preámbulo de 
Declaración los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789. También en las primeras palabras del 
preámbulo de nuestra Constitución Nacional: ―Nos, los representantes del pueblo de la Nación 
Argentina‖. 
entenderse por reunión una agrupación física de personas, se ha reconocido que la 
protección de los derechos humanos, incluido el de libertad de reunión, puede 
aplicarse a interacciones análogas en Internet (A/HRC/31/66, párr. 10).
13
 
 
 Siempre debe tenerse en cuenta que ―la libertad de reunión pacífica es un derecho, no un 
privilegio‖, que ―sólo es posible cuando existe un entorno propicio y seguro‖ (A/HRC/31/66, 
párr. 7, 21 y 37). Esto exige que el Estado facilite la realización de protestas y garantice la 
seguridad de los participantes de las mismas de manera que no existan represión, ni 
criminalización, ni otras represalias sobre ellos. 
 La protesta social es un derecho, una garantía
14
 y una precondición del orden político. 
 En cuanto garantía es de tipo social, de carácter no institucional, reconocida por el derecho 
para garantizar su efectividad (Tauber Sanz, 2018: 941-960). 
 En efecto, el derecho a fin de garantizar su propia eficacia reconoce y crea garantías 
institucionales y sociales (también llamadas extra-institucionales o no institucionales). Las 
institucionales son los mecanismos que el derecho encarga a los poderes públicos. Las no 
institucionales, o garantías sociales, son aquellas en las que el resguardo de los derechos está en 
manos de sus propios titulares (Pisarello, 2007: 123). 
 Entre las institucionales se encuentran las políticas y las jurisdiccionales. Las políticas son, 
entre otras, el sufragio, encuentra la organización del gobierno, el accionar del Congreso y del 
Poder Ejecutivo, creación de tribunales imparciales, idóneos, independientes y con poder 
coercitivo, el reconocimiento de la jurisdicción de tribunales internacionales de derechos 
humanos, etc.). Las jurisdiccionales son las distintas acciones judiciales destinadas a permitir el 
acceso a los tribunales a fin de que éstos garanticen coactivamente el respeto de los derechos. 
 Las garantías sociales consisten en formas de autotutela de derechos y/o en el ejercicio de 
derechos civiles y participación (Pisarello, 2007: 123 y Tauber Sanz, 2018: 946), siendo la 
protesta social una de ellas. 
 Las garantías sociales, el ejercicio de formas de autotutela, tienen reconocimiento expreso 
del derecho positivo. Una manifestación concreta de este compromiso lo encontramos en el art. 
14 bis de la Constitución Nacional cuando establece que ―Los representantes sindicales gozarán 
de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical‖. El constituyente utilizó 
el término “necesarias”, sin realizar ninguna limitación, a fin de garantizar y proteger de 
manera eficaz la libre acción sindical ordenando a los poderes públicosy a los empleadores que 
implementen o se admite toda medida que se requiera a tales fines. 
 En línea con la necesidad de proteger a las personas que se comprometen y se organizan 
para luchar a fin de lograr la efectiva vigencia de los derechos fundamentales la Asamblea 
General de Naciones Unidas sancionó la ―Declaración sobre el derecho y del deber de los 
individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las 
libertades fundamentales universalmente reconocidos‖.
15
 
 La declaración define como defensores/as de derechos humanos a cualquier individuo, 
grupo, institución u organización no gubernamental que luche en pos de la efectiva vigencia de 
las libertades fundamentales y ordena a los Estado a protegerlos frente a toda violencia, 
 
13
 Informe conjunto del Relator Especial sobre los derechos de reunión pacífica y de asociación y el 
Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias acerca de la gestión 
adecuada de las manifestaciones, aprobadas en el 31º períodos de sesiones del Consejo de Derechos 
Humanos de Naciones Unidas, individualizado como: A/HRC/31/66, párr. 10. 
14
 Sánchez Viamonte enseñaba que ―Es necesario distinguir en el léxico constitucional la expresión 
―garantía‖ de la expresión ―derecho‖, constantemente confundidas como sinónimas. Garantía es la 
institución creada en favor del individuo para que, armado con ella, pueda tener a su alcance inmediato el 
medio para hacer efectivo cualquiera de los derechos individuales que constituyen en conjunto la libertad 
civil y política. Por ejemplo, la libertad personal es el derecho declarado; el Habeas Corpus es la garantía 
que asegura su efectividad‖ (Carlos Sánchez Viamonte, 1956: 19). 
15
 A/RES/53/144, del 8 de marzo de 1999, aprobada en la Quincuagésimo tercer período de sesiones de la 
Asamblea General de Naciones Unidas. Comúnmente conocida como Declaración de los Defensores y las 
Defensoras de los Derechos Humanos. 
amenaza, represalia, discriminación, negativa de hecho o de derecho, presión o cualquier otra 
acción arbitraria que sufran.
16
 
 La protesta social es un derecho y garantía social reconocida, protegida y promovida por el 
derecho nacional e internacional (Tauber Sanz, 2018: 959-960). Es una herramienta jurídica 
para expresar, canalizar reclamos y confrontar (Fiss, 2010) en el ámbito público frente a 
autoridades públicas, particulares, o el resto de la sociedad. 
 
 V. La interrelación: protesto para ser y por ser autónomo. 
 
 A continuación, señalaré algunos de los aspectos de la interrelación que existe entre el 
principio de autonomía personal y la protesta social. Remarco que son sólo algunos ya que la 
pretensión es compartir inquietudes a fin de que sirvan de disparador para profundizar el 
análisis. 
 
V.1.) Protesto para ser autónomo.- 
 
V.1.A.) Reunión y asociación precondiciones de la autonomía.- 
 
 Al respecto Nino enseñaba que: 
 
Tanto la reunión como la asociación son medios necesarios para que la autonomía 
de las personas pueda expandirse hacia formas de convivencia fraternal, que, como 
vimos en el apartado anterior, son frecuentemente echadas de menos en versiones 
clásicas del liberalismo pero que pueden, sin embargo, rescatarse bajo ciertas 
condiciones en el marco de un ideario liberal no deficitario. La formación misma 
de la capacidad de elección de planes de vida por parte de los individuos requiere 
una interacción física y asociacional con otros individuos, que provea los 
elementos intelectuales y materiales que constituyen esa capacidad. De más está 
decir que la mayoría de los planes de vida de los seres humanos dependen, para su 
realización, de la cooperación e interacción con otros, como se advierte en la vida 
familiar y en las relaciones sexuales, en las prácticas religiosas, en el ejercicio de 
las vocaciones laborales, en los esparcimientos, en el deporte, en buena parte de las 
actividades artísticas, etcétera. El bien de la reunión y la asociación como 
componente básico de la autonomía de la persona es tan omnipresente que a veces 
pasa inadvertido (Nino, 1992: p. 335-336).
17
 
 
 Tal como lo desarrollan actualmente las teorías relacionales de la autonomía personal la 
elección y desarrollo del plan de vida de cada uno requiere del ejercicio de los derechos de 
protesta a fin de proteger y ampliar los ámbitos individuales y colectivos de libertad. 
 
16
 ―Art. 12. Inc. 1°. Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente a participar en actividades 
pacíficas contra las violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Inc. 2°. El 
Estado garantizará la protección por las autoridades competentes de toda persona, individual o 
colectivamente, frente a toda violencia, amenaza, represalia, discriminación, negativa de hecho o de 
derecho, presión o cualquier otra acción arbitraria resultante del ejercicio legítimo de los derechos 
mencionados en la presente Declaración. Inc. 3°. A este respecto, toda persona tiene derecho, individual o 
colectivamente, a una protección eficaz de las leyes nacionales al reaccionar u oponerse, por medios 
pacíficos, a actividades y actos, con inclusión de las omisiones, imputables a los Estados que causen 
violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como a actos de violencia 
perpetrados por grupos o particulares que afecten el disfrute de los derechos humanos y las libertades 
fundamentales.‖ 
17
 Cuando Nino se refería al derecho de reunión estaba hablando expresamente de protesta social 
realizando un ferviente alegato en defensa de la más amplia libertad de reunión, manifestación y 
asociación las cuales entendía esenciales para el desarrollo de la autonomía y proceso democrático. En 
línea con su compromiso igualitario y democrático era un feroz crítico de la jurisprudencia nacional a la 
que denunciaba por no haber protegido con firmeza el derecho de reunión (Nino, 1992: 338-342). 
 La participación en reuniones y asociaciones robustece hábitos mentales críticos, reflexivos 
y empáticos, una inclinación hacia la cooperación con otros, un sentimiento de fogosidad 
pública, un deseo de alcanzar el bien común (Dewey, 1916: 91) y fortalecen un sentimiento de 
empoderamiento individual y colectivo. También lo hace respecto de quienes no participan 
mostrando realidades distintas a las propias, la posibilidad de asociarse con otros, generan un 
sentimiento de seguridad referida a la existencia de una sociedad plural y diversa que respeta y 
protege a sus miembros. 
 Las relaciones que nacen en el marco de la asociación y de la manifestación pública 
generan conexiones emocionales y relaciones de interdependencia que robustecen y son claves 
para poder ejercer efectivamente la autonomía personal (Nedelsky, 1990; Reagan, 1997; Michel, 
2019). 
 Esto es especialmente cierto para los colectivos que históricamente han gozado de bajos 
niveles de autonomía personal. Migrantes, desocupados, jóvenes, las personas discriminadas en 
razón de su orientación sexual o identidad de género, los pueblos originarios, los extranjeros, las 
personas discriminadas en razón de su raza, grupos religiosos, defensores de derechos humanos, 
activistas, las mujeres y otros colectivos históricamente oprimidos tienen como única 
herramienta para luchar por su autonomía personal, y el resto de sus derechos, el accionar 
colectivo. 
 La expansión de su autonomía personal requiere de la asociación, la manifestación, la 
expresión y el resto de las herramientas de manera continuada en el tiempo de forma de 
profundizar dichos lazos emocionales, sociales, culturales y políticos. 
 La teoría feminista ha avanzado en conceptualizar esta realidad marcando que siendo que 
la falta efectiva de autonomía por parte de las mujeres es producto de todoun sistema de 
dominación sexual se requieren instancias colectivas para desafiarlo (MacKinnon, 1989 y 
2014). 
 La aparición de los cuerpos de quienes han sido históricamente postergados, restringidos en 
su autonomía, en el ámbito público es imprescindible para lograr su reconocimiento como 
miembros plenos de la sociedad. 
 Esto es así porque su falta de autonomía es el resultado de estructuras políticas, sociales, 
económicas, culturales y jurídicas que son internalizadas individual y colectivamente por los 
propios sujetos excluidos y el resto de la sociedad. La expansión de la autonomía, por parte de 
los menos autónomos, requiere instancias de inclusión y legitimación a fin de concientizarse 
respecto de su propia situación y de las causas de la misma. 
 ―La acción plural y pública es el ejercicio del derecho a tener lugar y pertenencia, y a través 
de ese ejercicio se presupone y crea el espacio de aparición‖ (Butler, 2012: 17). 
 La acción colectiva (que incluye, pero no se agota en la protesta social) es determinante 
para que los propios afectados se reconozcan como sujetos con igual dignidad y derechos que 
los demás, se empoderen, alcancen la capacidad efectiva de ejercer su autonomía y se muestren 
como iguales ante los demás. 
 Dicha acción colectiva para ser eficaz respecto de la expansión de la autonomía de sus 
miembros exige que sea reconocida en el ámbito público. Por eso, es indispensable que tales 
acciones tengan lugar en el espacio público (calles y plazas) ya que es ahí donde los cuerpos que 
exigen su autonomía hacen su aparición, se legitiman, y disputan el espacio público a fin de 
hacer conocer su situación, generar empatía en los demás y enfrentar a con las estructuras que 
los excluyen e invisibilizan. 
 Así las personas que protagonizan las acciones colectivas al mismo tiempo que transforman 
la realidad social se transforman a sí mismas en cuanto a sujetos autónomos y partícipes del 
diálogo democrático. 
 
 V.1.B.) Protesta, DESC y autonomía 
 
 La relación entre los derechos económicos, sociales y culturales y la autonomía se 
encuentra suficientemente tratada por la doctrina
18
 y ha sido reconocida por la jurisprudencia
19
, 
aunque en forma insuficiente. 
 Existe un extendido acuerdo respecto de que para que pueda hablarse de que una persona 
goza de autonomía personal requiere indefectiblemente contar con mínimo de recursos o bienes 
materiales. 
 Nino sostenía que existía un piso de derechos que era prerrequisito de la autoridad 
epistémica de la democracia a los que llamó derechos a priori que comprendían, entre otros, al 
derecho a contar con un mínimo de recursos o bienes materiales que deben asegurarse a todos 
como prerrequisitos de una ciudadanía democrática (Nino, 1997; Maurino, 2008: 907). 
 La generalización de los derechos sociales solamente es posible extendiendo la 
participación de los afectados por la situación de desigualdad estructural en el marco de una 
constante redistribución y democratización de todos los ámbitos de nuestra vida y en particular 
del político, económico, laboral, familiar y social. 
 La protesta, en cuanto garantía social (no institucional), es la herramienta que tienen los 
grupos históricamente postergados a fin de reclamar la generalización y cumplimiento efectivo 
los sus DESC (y también del resto de los derechos fundamentales) sin los cuales no existe 
ejercicio posible de la autonomía personal. 
 
Esta garantía social puede traducirse en procesos complejos de participación, 
presión y desobediencia ciudadana y popular. En actuaciones en las instituciones, 
pero también fuera de ellas. Contra la arbitrariedad de los poderes públicos, de 
Estado, pero también contra la arbitrariedad de los poderes privados, de mercado. 
En el ámbito local, pero también en el ámbito estatal e internacional. 
Esto es lo que, en otro lugar, se ha calificado como la garantía multi-institucional, 
participativa y multinivel de los derechos sociales [Pisarello, 2007]. Lo que esta 
expresión un tanto aparatosa pretende señalar es sencillamente que la batalla por 
los derechos sociales, y con ellos, por los derechos ambientales y culturales, civiles 
y políticos, es una batalla que debe darse en diferentes frentes a la vez, contra 
adversarios poderosos y no siempre en las mejores condiciones. Su resultado es 
incierto y no está determinado de antemano. Pero lo que en él se juega es la 
disyuntiva entre profundización democrática o regresión autoritaria, entre la tutela 
de la autonomía y la dignidad de todas y todos, comenzando por quienes están en 
mayor situación de vulnerabilidad, o el imperio descarnado de la ley del más fuerte 
(Pisarello, 2009: 22). 
 
 La protesta es el ejercicio directo por parte de la población del derecho más básico en 
sociedad: exponer su situación y pedir la solidaridad del resto de la sociedad y exigir respuestas 
al Estado (Tauber Sanz, 2018). 
 Frente a la ofensiva neoliberal contra los derechos sociales la protesta social se ha 
transformado en una herramienta necesaria para la defensa de los derechos existentes y para 
lograr ampliarlos (Pisarello, 2014: 79-171). 
 
 V.2.) Protesto porque soy autónomo.- 
 
 
18
 Nino, Gargarella, Rawls, Dworkin, Pisarello, Murillo Toro, Bilbao, Artigas, Skinner, Maurino, 
Abramovich, Courtis, Sagüesse, Mattei, Sunstein, Holmes, Saba, Alegre, entre muchos otros. 
19
 ―Asociación Benghalensis (Fallos 323:1339), Milone (Fallos 327:4607), Salas (Fallos 331:2925) 
Mendoza (Fallos: 331:1622), Castillo (Fallos: 340:1795), Quisberth Castro (Fallos: 335:452), entre 
muchos otros dictados por la CSJN. Para conocer respecto de la aplicación de los DESC por parte de 
tribunales provinciales recomendamos la lectura de: Benente, Mauro (Coord.) (2018): Los derechos 
económicos, sociales y culturales en los tribunales superiores de provincia, José C. Paz UNPaz, Editores 
del Sur. Sobre la aplicación por tribunales del sur global: Rodríguez Garavito, Cesar y Rodríguez Franco, 
Diana (2015): Juicio a la exclusión. El impacto de los tribunales sobre los derechos sociales en el Sur 
Global, Buenos Aires, Siglo Veintiuno Editores. 
 La protesta social es parte integrante del plan de vida de todas las personas. Tanto quienes 
las protagonizan como de aquellos que no lo hacen. Esto es así porque la protesta social amplía 
los ámbitos de libertad individual y colectiva de todos en cuanto al generar ámbitos propicios 
para la vigencia del pluralismo y la democracia. 
 Los actos de protesta expresan planes de vida, o aspectos de éstos, comprometidos con 
valores solidarios vinculados con la vida en sociedad y con cuestiones de interés público. 
 Esto es así en todos los casos. Ya sea que se trate de personas cuyo plan de vida integre de 
forma central el compromiso público, ya sea el plan de vida individual no contemple ningún 
compromiso social o la causa de la reunión sean situaciones individuales de sus protagonistas. 
Esto es así dado que el acto de protesta en sí constituye un hacer con otros y con la finalidad de 
impactar en el espacio público de manera de llamar la atención de los demás y las autoridades 
públicas. 
 Dado que la construcción y sostenimiento de sociedades con sistemas institucionales que 
promuevan la libertad de todos ―requiere de ciertos compromisos públicos por parte de cada uno 
– requiere ciertas cualidades morales particulares-‖ (Gargarella, 2008: p. 794) es que el derecho 
protege a las personas que se comprometen con planes de vida que expresan dichos 
compromisos públicos. 
 Esto no implica alejarnos de la idea de neutralidad respecto de los planes de vida. 
―Defender la neutralidad, nos dice Rawls, no implica ser ciego a la importancia de ―cultivar‖ 
ciertas virtudes cívicas‖ (Gargarella, 2008: p. 795). 
 Igualmente, no es necesario ir tan lejos para sostener que el Estado debe proteger los planes 
de vida solidariosque se expresan en los actos de protesta social. La neutralidad estatal, esto es 
su deber de abstenerse en materia de moral autorreferente, impone que el Estado garantice que 
cada uno pueda llevar adelante su propio plan de vida. 
 La Declaración de los Defensores y las Defensoras de los Derechos Humanos nació con el 
objeto de reforzar la protección a quienes ejercen el derecho a la protesta social. Protege como 
defensores/as de derechos humanos a cualquier individuo, grupo, institución u organización no 
gubernamental que luche en pos de la efectiva vigencia de las libertades fundamentales. En 
palabras de Michel Forst: 
 
Las personas que llamamos defensores y defensoras de derechos humanos no son 
más que las personas que nos rodean. Son profesores y profesoras, son periodistas, 
son campesinos y campesinas, jueces y juezas. Son nuestras hermanas, nuestros 
padres, nuestros vecinos. Somos nosotros mismos (Oficina del Alto Comisionado 
Derechos Humanos de la ONU, 2016: 3). 
 
 El deber Estatal de garantía comprende ―no interferir en las protestas pacíficas debe ir 
acompañada de la obligación positiva de proteger a los titulares del derecho a la protesta en el 
ejercicio de ese derecho‖ (A/62/225, párr. 97), ―la obligación de adoptar medidas deliberadas, 
concretas y selectivas para consolidar, mantener y fortalecer en la sociedad el pluralismo, la 
tolerancia y una actitud abierta con respecto al disenso‖ (A/62/225, párr. 99), generar y 
promover un entorno seguro y propicio para que los individuos y los grupos puedan ejercer su 
derecho a la protesta, dictar normas nacionales que incluyan ―en forma clara y explícita un 
supuesto favorable al ejercicio de estos derechos, y se apliquen de forma efectiva‖ 
(A/HRC/25/L.20) y un mandato claro y concreto al Poder Judicial de proteger el derecho a la 
protesta, interpretando y aplicando las normativa nacional e internacional a tales fines y 
―…garantizando que los defensores de los derechos humanos no sean penalizados por hacer uso 
de ese derecho para promover y proteger los derechos humanos‖ (A/62/225, párr. 102).
20
 
 Esto, que se aplica a todas las personas y a todos los planes de vida, adquiere una 
relevancia especial cuando el plan de vida del sujeto se encuentra comprometido con la lucha 
social. 
 
20
 Informe de la Representante Especial del Secretario General sobre la situación de los defensores de los 
derechos humanos. 13/08/2007. A/62/225. Sexagésimo segundo período de sesiones de la Asamblea 
General ONU. Disponible: https://www.un.org/en/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/62/225&Lang=S 
https://www.un.org/en/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/62/225&Lang=S
 Me explico. Aquellas personas que han elegido como su plan de vida la militancia (social, 
política, cultural, económica, de derechos humanos, sindical, de género o cualquier otra) la 
protesta social se integra de una manera especialmente íntima con el principio de autonomía de 
manera que una restricción a aquella será necesariamente una invalidación del plan de vida 
elegido. 
 
 V.3.) Ámbitos de protección: principio de daño y derecho de protesta social.- 
 
 La protesta social es el derecho a luchar por nuestros derechos provocando daños a 
terceros, afectando el orden y la moral pública. 
 Lo repito, el derecho de reunión, el derecho a la protesta social, protege conductas 
dañosas. Si no fuera así no tendría ninguna razón de existir ya que todos los actos humanos 
serían gobernados únicamente por el principio de autonomía de la persona del artículo 19 de la 
Constitución Nacional. 
 Si todos los derechos se extendieran hasta la frontera del daño a terceros, a la afectación del 
orden y de la moral pública, ninguno de ellos sería necesario. Todo quedaría protegido o 
desprotegido por el artículo 19 de la Constitución Nacional siendo el resto de los derechos una 
reproducción sobreabundante e innecesaria de conductas ya reguladas por el principio de 
autonomía personal (Rúa, 2017:3). 
 El principio daño, establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional, es el umbral 
mínimo que debe superarse para poder esgrimir alguna razón para interferir con una acción.
21
 
No es el límite máximo (techo) del accionar de cada uno, sino que es el límite mínimo (piso) por 
debajo del cual no puede ser justificada ninguna interferencia. A partir de la existencia de daño 
la conducta se transforma en una acción pública protegida, o no, por otros derechos o principios 
distintos al de autonomía. 
 
 V.3.A.) Manifestaciones protegidas únicamente por el principio de daño. 
 
 Hay casos en que un acto de protesta social puede ser amparado exitosa y únicamente por 
el principio de autonomía por no causar daños a terceros. 
 Para que los actos de protesta social superen dicho umbral de protección deberán cumplir 
los requisitos para que pueda entenderse que existe daño: 
 ―El daño debe ser sustancial, lo que debe ser apreciado en confrontación con la centralidad 
de la acción interferida tiene para el plan de vida elegido por el individuo, cualquiera sea el 
valor de ese plan de vida‖ (Nino, 1992: 306). 
 Siendo la protesta social el ejercicio de la propia autonomía, del derecho de reunión, de 
asociación, de expresión, de petición a las autoridades y una garantía social será harto difícil 
sostener que la acción no es central para el plan de vida del sujeto que protesta. Más inverosímil 
será tal acreditación en caso de que el plan de vida de la persona sea la de un militante social 
cuyo plan está atravesado por la lucha contra las injusticias y el reconocimiento de los derechos. 
 El carácter sustancial del daño debe ser medido respecto de la afectación de la propia 
autonomía personal del tercero. Para que la afectación configure un daño debe afectarlo 
sustancialmente, esto es menoscabar de forma importante el plan de vida del tercero.
22
 ―No es 
posible computar daños que son demasiado nimios e indirectos, en comparación con la 
centralidad que puede tener la actividad que los provoca para un plan de vida libremente 
elegido‖ (Nino, 1992: 312). 
 Los cortes o manifestaciones en una o varias calles en una ciudad o la una manifestación en 
una plaza, en principio, no provocan afectaciones sustanciales a la libertad individual. Ni 
 
21
 Entiendo que aun de no seguirse la interpretación del art. 19 de la Constitución Nacional propuesta por 
Nino quien entiende que ―(…) las descripciones ―acciones privadas de los hombres‖, ―acciones que no 
ofendan al orden y a la moral pública‖ y ―acciones que no perjudiquen a terceros‖ se extienden como 
coextensivas‖ (Nino, 1992; 317), la ofensa al orden y a la moral pública refieren a la necesidad de un 
daño. 
22
 El requisito de la sustancialidad del daño está directamente vinculado al principio de lesividad. 
siquiera implica una imposibilidad de ingreso o movimiento de los terceros, quienes pueden 
hacerlo en las zonas afectadas por una manifestación. En general las protestas sociales generan 
inconvenientes y demoras para quienes se movilizan con automotores y autobuses que son 
siquiera apenas superiores a las provocadas por congestiones de tránsito, obras u otro tipo de 
intervenciones en la vía pública.
23
 
 Con su habitual claridad Nino sostenía, al comentar el fallo de la CSJN en el caso 
―Portillo‖, que: 
 
[E]l derecho a la privacidad quedaría reducido prácticamente a nada si se lo dejara 
de lado cada vez que su ejercicio pudiera tener alguna consecuencia nociva para 
terceros (…). Eso hace que, como se dijo antes, sea necesario hacer un balance 
entre la centralidad de la acción con la que el Estado pretende interferir para el plan 
de vida libremente elegido por el individuo y la magnitud de los presuntos 
perjuicios para terceros. Esto es lo que propone precisamente la Corte, sugiriendo – 
con extraordinaria lucidez – que ese balancedebe hacerse desde un punto de vista 
imparcial, sin tomar en cuenta la validez o invalidez del plan de vida involucrado 
(Nino, 1992: 324). 
 
 La existencia de daño, por si sola, no basta para superar la protección del artículo 19 de 
la C.N. Debe existir daño más violación un derecho del tercero. El derecho a la libertad de 
circulación no da un derecho por transitar por una calle donde se está desarrollando una 
manifestación. El espacio urbano no es solamente un ámbito de circulación sino también de 
manifestación y participación ciudadana. 
 En el mismo sentido se ha expedido la jurisprudencia nacional cuando sostuvo que: 
 
Nadie podría imponer su derecho a transitar libremente por un determinado lugar 
en que se está efectuando una manifestación pacífica (religiosa, política, gremial, 
deportiva, comercial, etc.) si puede, aunque ello le lleve un mayor tiempo o 
recorrido, circular por otras arterias para llegar a su destino. Desde ya que todos 
debemos tolerar –y consentir— esas molestias en una sociedad democrática para 
que el derecho de reunión de otros pueda realizarse.
24
 
 
 Tampoco puede computarse como daño los efectos de la interferencia estatal. No son 
daños los efectos de la ineficaz resolución de los problemas de tránsito por parte de las 
autoridades, así como tampoco los derivados de la represión de manifestaciones. 
 No es daño aquella acción que induce o da la ocasión a la ejecución de otra acción 
voluntaria por parte de otro agente en virtud de la vigencia del principio de dignidad de la 
persona. En este sentido no puede interferirse el derecho a manifestarse porque otros 
sujetos aprovechen o se entiendan habilitados a cometer acciones dañosas contra la 
integridad física o el patrimonio de terceros. 
 Por último, tampoco puede computarse como dañosa la protesta social por los 
efectos que ocasione en terceros producto de su propia intolerancia ante dichos actos o al 
plan de vida de quienes protagonizan las acciones directas. 
 
 V.3.B.) Manifestaciones protegidas por el derecho a la protesta social. 
 
23
 No me extenderé sobre el punto por razones de espacio y remitiéndome a la bibliografía sobre el tema. 
24
 Causa n° 16031/11 caratulada ―Movimiento Nacional Ferroviario y otros s/ interrupción de las 
comunicaciones‖, Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 4, Secretaría N° 8, sentencia del 
28/06/2012. Otro pasaje resulta de interés: ―La historia de nuestro país nos ha mostrado, afortunadamente, 
ejemplos de que el derecho a manifestarse pacíficamente es una valiosa herramienta de cambio tanto en 
gobiernos autoritarios como democráticos y que, por más molesta o ruidosa que pueda ser, de modo 
alguno puede ser tildada de delictiva. La importancia de este derecho básico de una democracia, a su vez, 
ha llevado al legislador a sancionar penalmente a todo aquel que atente contra su libre ejercicio. Por 
ejemplo, encontramos los delitos contra la libertad de reunión (art. 160 del Código Penal) o contra los 
espectáculos deportivos en estadios de concurrencia pública (art. 7° de la ley 23.184).‖ 
 
 El derecho a la protesta social tiene su razón de ser en proteger acciones que dañan a 
terceros. El caso emblemático es la huelga: 
 
La huelga implica el propósito deliberado de provocar una lesión económica —y 
ocasionalmente moral
25
— al titular de los medios de producción. Más que una 
excepción al principio general que impide dañar a otro —alterum non laedere—, la 
huelga implica un derecho a dañar garantizado al más alto nivel normativo. 
(Garcia, 2012: 587-588). 
 
 Lo ocurre en manifestaciones que impliquen ocupación de edificios o terrenos públicos o 
privados, boicots, algunos cortes de rutas, u otras modalidades de protesta social. 
 En el caso de la huelga, y otros conflictos de naturaleza laboral, existe un desarrollo 
respecto de la legitimidad del daño, su extensión y límites al cual me remito. 
 En el caso de la protesta social la doctrina no se encuentra tan desarrollada, aunque 
tenemos algunos criterios que pueden servirnos de guía para profundizar el estudio. 
 El Estado tiene el deber positivo de proteger y garantizar el ejercicio, sin discriminación 
alguna, de la protesta. Proteger implica abstenerse de restringir la protesta y debe adoptar todas 
las medidas necesarias para evitar toda interferencia de actores no estatales. Garantizar requiere 
que el Estado proporcione las condiciones necesarias para la realización de manifestaciones 
(A/HRC/31/66, párr. 14). 
 
 El Relator Especial sobre derecho a la libertad de reunión pacífica y de asociación, ha 
declarado que: 
 
Coincide con la evaluación del Grupo de Expertos sobre la Libertad de Reunión de 
la OIDDH
26
 de que la libre circulación vehicular no debe anteponerse 
automáticamente a la libertad de reunión pacífica. En este contexto, la Comisión 
Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que ―las instituciones 
competentes del Estado tienen el deber de diseñar planes y procedimientos 
operativos adecuados para facilitar el ejercicio del derecho de reunión … (incluido) 
el reordenamiento del tránsito de peatones y vehículos en determinada zona 
(OEA/Ser.L/V/II, párr. 193).
27
 
 
 El Tribunal Europeo al fallar en los casos ―Plattform ―Ärzte für das Leben‖ v. Austria‖ 
(21/06/1988) y ―Öllinger v. Austria‖ (29/06/2006) entendió que el Estado tenía obligaciones 
positivas y negativas respecto a las manifestaciones. Por un lado, debía abstenerse de interferir 
(o prohibir) una manifestación porque pudiera resultar molesta a personas con ideas, o 
posiciones, opuestas y, por otro, tenía la obligación, en caso de existir dos manifestaciones 
opuestas, de adoptar medidas positivas para proteger a los participantes de ambas 
manifestaciones (Informe A/62/225: 13).‖ 
 La Suprema Corte de los Estados Unidos sostiene, desde ―Hague v. CIO‖ (307 US 496, 
1936) y ―De Jonge v. Oregon‖, (299 US 353, 1937), que están constitucionalmente cubiertos los 
derechos a hacer manifestaciones, marchas y organizar piquetes, no pudiendo los Estados 
convertir en delito el reunirse pacíficamente. 
 
25
 Como se pone de manifiesto en la modalidad denominada ―huelga a la japonesa‖ y en las huelgas 
calificadas como ―exhibicionistas‖. 
26
 Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos de la Organización para la Seguridad y la 
Cooperación en Europa. 
27
 Informe sobre seguridad ciudadana y derechos ciudadanos, OEA/Ser.L/V/II, párr. 193. Puede 
consultarse en: http://cidh.oas.org/countryrep/Seguridad.eng/CitizenSecurity.Toc.htm. 
 Aplicando la doctrina del ―foro público‖
28
 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la 
Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostienen que: 
 
Las reuniones son un uso tan legítimo del espacio público como las actividades 
comerciales o de tránsito de vehículos y peatones. Todo uso del espacio público 
requiere cierta medida de coordinación para proteger intereses distintos, pero hay 
muchas formas legítimas en que los ciudadanos pueden utilizar los espacios 
públicos. Debe tolerarse cierto nivel de perturbación de la vida cotidiana a causa de 
las concentraciones, como la perturbación del tráfico y las molestias o incluso los 
perjuicios para las actividades comerciales, a fin de que no se prive al derecho de 
su esencia (A/HRC/31/66, párr. 32)‖.
29
 
 
 A fin de brindar una mayor protección a grupos históricamente desaventajados la doctrina 
internacional tiene dicho que: 
 
Hay que poner especial empeño en garantizar la protección equitativa y efectiva de 
los derechos de grupos o personas que históricamente han experimentado 
discriminación, como las mujeres, los niños y los jóvenes, las personas con 
discapacidad, las personas que no son nacionales (comprendidos los solicitantes de 
asilo y los refugiados), los miembros de minorías étnicas y religiosas,los 
desplazados, las personas con albinismo, los pueblos indígenas y las personas que 
han sido discriminadas a causa de su orientación sexual o identidad de género 
(A/HRC/26/29). Este deber puede requerir que las autoridades adopten medidas 
adicionales para proteger y facilitar el ejercicio del derecho a la libertad de reunión 
por esos grupos (A/HRC/31/66, párr. 16). 
 
 En cuanto al carácter pacífico de la manifestación, que tantas veces se repite en los 
documentos internacionales, cabe referir que la normativa internacional protege también a las 
manifestaciones no pacíficas. El Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas estableció 
que ―debe presuponerse
30
 el carácter pacífico y hacerse una interpretación amplia del término 
pacífica‖
31
, que los actos esporádicos de violencia o los delitos que cometan algunas personas 
no deben atribuirse a otras, ni comprometen el carácter de la reunión
32
, que el derecho de 
reunión no puede estar sujeto a autorización por parte de las autoridades
33
, que ―el hecho de que 
no se notifique una reunión a las autoridades no la convierte en ilícita y, en consecuencia, esa 
circunstancia no debería servir de base para disolverla‖
34
, que los organizadores de la reunión 
―no deben ser considerados responsables del comportamiento ilícito de otras personas‖
35
 y que 
―no debería suscitarse la responsabilidad penal, civil o administrativa de ninguna persona por el 
mero hecho de organizar una protesta pacífica o participar en ella‖
36
. El carácter no pacífico de 
la reunión no implica que la misma debe ser disuelta o prohibida, ya que ―aunque los 
participantes en una reunión no actúen de forma pacífica y, como resultado de ello, pierdan el 
derecho de reunión pacífica, conservan todos los demás derechos, con sujeción a las 
 
28
 ―Columbia Broadcasting v. Democratic National Committee‖, 412 US 94, 193 (1973) disidencia, 
―Food Employees Local 590 v. Logan Plaza Valley‖, 391 US 308 (1968) 
29
 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ―Kuznetsov v Russia‖, demanda núm. 10877/04, 23 de 
octubre de 2008, párr. 44, y Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ―Informe sobre Seguridad 
Ciudadana y Derechos Humanos‖, párr. 197, ambos citados por A/HRC/31/66, párr. 32. 
30
 A/HRC/20/27, párr. 26 y A/HRC/23/39, párr. 50. 
31
 Nowak, Manfred, ―UN Convenant on Civil and Political Rigths: CCPR Comentary (Kehl am Rhein, 
Engel, 2005), pág. 487. 
32
 A/HRC/31/66, párr. 20. 
33
 A/HRC/31/66, párr. 21. 
34
 A/HRC/31/66, párr. 23. 
35
 A/HRC/20/27, párr. 31, A/HRC/23/39, párr. 78 y A/HRC/31/66, párr. 26. 
36
 A/HRC/31/66, párr. 27. 
limitaciones normales. Por consiguiente, ninguna reunión debería considerarse desprotegida‖
37
 
(Tauber Sanz, 2018: 954-955). 
 Los Estados tienen la obligación de proteger y promover el ejercicio del derecho a la 
protesta social, lo cual presupone garantizar los derechos de quienes participan en ella. 
 Exclusivamente será legítimo restringir el ejercicio del derecho a la protesta social cuando 
sea necesario para la protección de derechos fundamentales de los participantes y de terceros en 
el marco de una sociedad democrática y debiendo ser proporcionadas respecto del fin que 
persiguen. 
 
―La restricción debe ser la excepción en lugar de la norma y no debe comprometer 
la esencia del derecho‖ (A/HRC/31/66, párr. 29 y Comité de Derechos Humanos, 
observación general núm. 27 (1999) sobre la libertad de circulación, párr. 13.). 
 
 La restricción y las atribuciones de las autoridades públicas que decidan las medidas a 
aplicar sobre una manifestación deben ser establecidas por ley (en sentido material y formal) 
respetando el principio de legalidad. 
 Las medidas restrictivas deben ser proporcionales y adecuadas para cumplir con su 
finalidad protectora. El cumplimiento del criterio de necesidad requiere que sean el instrumento 
menos restrictivo de todos los que permitan conseguir la protección de derechos fundamentales 
de una sociedad democrática, siendo la prohibición la medida que debe adoptarse como último 
recurso. 
 
A tal fin, las prohibiciones generales, en particular la prohibición absoluta de 
ejercer este derecho o de ejercerlo en determinados lugares o momentos, resultan 
intrínsecamente desproporcionadas porque excluyen la consideración de las 
circunstancias concretas de cada reunión propuesta (A/HRC/23/39, párr. 63)
38
. 
 
 Siempre será carga del Estado demostrar la necesidad de interferir o limitar el ejercicio de 
la protesta social debiendo analizarse dichas razones bajo un escrutinio estricto en atención a 
estar en presencia del ejercicio de un derecho fundamental por parte de sujetos especialmente 
tutelados (los defensores de derechos humanos). 
 
La carga de justificar una limitación incumbe a la autoridad. Si se impone una 
restricción, los organizadores deberían tener la posibilidad de pedir una revisión 
judicial y, cuando sea pertinente, una revisión administrativa realizada sin demora 
por un órgano competente, independiente e imparcial (A/HRC/31/66, párr. 35, 
Resolución 25/38 del Consejo de Derechos Humanos y A/HRC/20/27, párr. 42). 
 
 Las razones para interferir o limitar nunca podrán ser utilizadas para reprimir, criminalizar 
o prohibir el ejercicio del derecho, lo cual constituirá siempre un hecho antijurídico. 
 
 V.4.) Represión y criminalización de la protesta: ataques a la autonomía personal. 
 
 Los militantes sociales y las personas que ocasionalmente participan de protestas (todas 
Defensoras de Derechos Humanos) son objeto de todo tipo de amenazas, agresiones, 
violaciones sexuales, desapariciones, represión y criminalización. 
 En general estas violaciones a los derechos humanos son cometidas especialmente en 
perjuicio de personas que pertenecen a colectivos históricamente postergados, oprimidos y/o 
perseguidos. Justamente los que deben ser objeto de mayor protección: mujeres, los niños y los 
jóvenes, trabajadores ocupados y desocupados, jubilados, las personas con discapacidad, 
 
37
 A/HRC/31/66, párr. 9. 
38
 En la misma línea: A/HRC/31/66, párr. 30, OSCE/OIDDH, Guidelines, párr. 35, y Tribunal Europeo de 
Derechos Humanos, Hyde Park and others v. Moldova, 31/03/2009). 
 
migrantes, asilados, refugiados, los miembros de minorías étnicas y religiosas, los desplazados, 
los pueblos indígenas y las personas que han sido discriminadas a causa de su orientación sexual 
o identidad de género, activistas en defensa de los derechos humanos, ambientalistas, etc. 
 Un colectivo especialmente afectado es el de las mujeres, quienes a los peligros propios de 
la militancia social se suman los derivados de un sistema machista y patriarcal. 
 Esta situación fue especialmente puesta en evidencia por la Relator Especial sobre la 
situación de los defensores de los derechos humanos quien, en su informe de 2019, sostiene que: 
 
En el clima político actual, en el que hay una reacción contra los derechos 
humanos, las defensoras son a menudo las primeras a las que se ataca. (…) Las 
defensoras de los derechos humanos, las mujeres son atacadas por promover y 
proteger los derechos humanos tanto por su identidad como por lo que hacen 
(A/HRC/40/60, párr. 7 - 11). 
 
 La represión y la criminalización de la protesta son dos de las formas violentas a través de 
las cuales el Estado reacciona ante quienes participan en las mismas. 
 La represión refiere al ejercicio de violencia física por parte de las fuerzas de seguridad o 
grupos parapoliciales/paraestatales sobre los manifestantes, o terceros ajenos, quienes hacen 
aparición corpórea en la escena pública. 
 La criminalización es una estrategia política que presenta ante la sociedad a la lucha por los 
derechos sociales como delitos y a los sectores que las promueven como delincuentes buscando 
inmovilizar y amedrentar a aquellos quese organizan y se manifiestan (EMVyJ, 2012: 2; 
Liberpueblo y Observatorio del Derecho Social de CTAA, 2018: 2). 
 El fenómeno de la represión y criminalización de la protesta ha demostrado, en todo el 
mundo, que el objeto de la represión no son actos que causan un daño intolerable a terceros, 
sino el acto en sí de la protesta social o la adopción de un plan de vida solidario que implica la 
participación en acciones de protesta. Esta realidad surge de la totalidad de los informes 
producidos por los Relatores Especiales de Naciones Unidas y del hecho que haya sido 
necesaria la sanción de una Declaración sobre Defensores de Derechos Humanos. 
 
Los Estados recurren cada vez más a las acciones legales para violar los derechos 
humanos de los defensores y las defensoras que denuncian violaciones de los 
derechos humanos. Las y los defensores son aprehendidos y procesados por 
acusaciones falsas. Otros son detenidos sin acusación alguna y a menudo sin tener 
acceso a un abogado, a cuidados médicos o a un proceso judicial y sin ser 
informados de las razones de su aprehensión. 
En varios países, los sindicalistas y miembros de ONGs y de movimientos sociales 
se enfrentan a detenciones y procesos penales por los delitos de ―asociación 
ilícita‖, ―obstrucción de la vía pública‖, ―incitación al delito‖, ―desobediencia 
civil‖ o ―amenaza a la seguridad del Estado, la seguridad pública o la protección de 
la salud o la moral públicas‖. Por otra parte, las y los defensores de los derechos 
humanos, incluyendo a las y los abogados defensores que prestan asistencia 
jurídica a otros defensores o a las víctimas de violaciones de derechos humanos, 
reciben amenazas, se les niega el acceso a los tribunales de justicia al igual que a 
sus clientes, y son detenidos y acusados de varios delitos. La multitud de 
aprehensiones y detenciones de los defensores y las defensoras también contribuye 
a la estigmatización, ya que la población los percibe y califica como personas 
problemáticas (A/HRC/13/22, párr. 31-32). 
 
 El actual Relator Especial sobre la situación de Defensores de Derechos Humanos, Michel 
Frost, se refirió a la importancia de la tarea de los defensores con estas palabras: 
 
Las personas que defienden los derechos humanos traducen el lenguaje del derecho 
internacional, que puede parecer abstracto, en una realidad tangible para millones 
de personas. Incluso pueden ser ellas mismas las que hacen evolucionar el derecho 
internacional, integrando nuevos derechos para las personas y nuevas obligaciones 
para los Estados. Muchas veces aceptan llevar batallas invisibles o ingratas a los 
ojos de los medios de comunicación o de la ciudadanía. Para mí, son como 
centinelas, pues nos alertan cuando los Estados no cumplen con su responsabilidad 
de proteger a todas las personas que se encuentran en su territorio. Por esta misma 
razón son atacadas y calumniadas. Desgraciadamente, en muchos países se sigue 
atacando a las defensoras y los defensores de derechos humanos. Más aún, en 
reiteradas oportunidades es el mismo Estado, a través de sus agentes, el que trata de 
acallar a estas personas. 
Frecuentemente, las personas defensoras viven con un miedo pernicioso y 
permanente que les hace temer por su seguridad y la de sus familias. Las formas de 
ataques y amenazas contra personas defensoras pueden tomar muchas formas: 
campañas de descrédito, difamación, vigilancia, acoso judicial, detención 
arbitraria, etc. Sin olvidar los ataques particulares que sufren las defensoras de 
derechos humanos quienes son víctimas de agresiones de carácter sexual o ataques 
por el mero hecho de ser a la vez defensora y mujer. (Oficinas del Alto 
Comisionado de las Naciones Unidas, 2016: 3-4). 
 
 La represión y la criminalización de la protesta social son maneras de castigar, 
desincentivar y alterar el plan de vida, o una parte de este, de una persona. Se busca 
desincentivar la faz solidaria o los planes de vida que demuestran solidaridad 
 Así el fenómeno implica discriminación y violación al principio de autonomía de la 
persona, en cuanto al Estado se compromete con determinados estándares de excelencia 
humana de marcado individualismo, falta de empatía y de compromiso con la cosa pública. 
 Los actos represivos y de criminalización buscan imponer estos valores y desincentivar una 
ciudadanía comprometida con la cosa pública. 
 Por esa razón la política represiva se centra en el ataque a los cuerpos de los manifestantes 
a través de la violencia, las violaciones, las detenciones, las desapariciones y los asesinatos. 
 
Atacar el cuerpo es atacar el derecho en sí mismo, ya que el derecho es 
precisamente lo que ejerce el cuerpo en la calle. 
Aunque los cuerpos en la calle estén expresando su oposición a la legitimidad del 
Estado, están también, por el hecho de repetir y persistir en la ocupación de ese 
espacio, planteando el desafío en términos corporales, lo que significa que cuando 
el cuerpo ―habla‖ políticamente no lo hace sólo en lenguaje oral o escrito. La 
persistencia del cuerpo pone la citada legitimidad en tela de juicio y lo hace 
precisamente a través de una performatividad del cuerpo que atraviesa el lenguaje 
sin reducirse a lenguaje. En otras palabras, no es que la acción corporal y los gestos 
tengan que traducirse al lenguaje, sino que tanto la acción como el gesto significan 
y hablan, como acción y como demanda, y que ambas cosas están entrelazadas de 
forma inextricable (Butler, 2017:86-87). 
 
 Los Estados están obligados prevenir, investigar y sancionar toda violación a los derechos 
de reunión, asociación y de los defensores de derechos humanos (arts. 2, 9 y 12 de la 
Declaración sobre Defensores de Derechos Humanos). 
 La represión y la criminalización importan una violación flagrante por parte de los Estados 
de sus obligaciones, tanto a nivel nacional como internacional. 
 Para cumplir con su obligación constitucional el Estado Argentino, debe cumplir tres roles 
complementarios: 1) proteger el derecho a manifestarse, permitiendo a las personas expresar su 
disenso y ejercer su derecho de peticionar a las autoridades de manera pacífica. 2) velar y 
garantizar la seguridad de todos los ciudadanos, de los que se manifiestan y de los que no, ya 
sea frente a posibles daños de terceros como, y especialmente, ante abusos en que pueda incurrir 
el propio Estado. 3) Abocarse a la canalización y resolución de las causas que motivan los actos 
de protesta. 
 Es que la protesta social es una forma lícita y promovida de participación en la vida 
pública, que expresa la adopción de un plan de vida solidario, no sólo amparo en el deber de 
neutralidad estatal sino que es promovido por el ordenamiento jurídico. 
 Los manifestantes deben ser visto como lo que son: personas autónomas comprometidas 
con su sociedad y con su tiempo que con su accionar luchan por lograr ―… como la aspiración 
más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del 
temor y la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias‖ (Preámbulo 
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos). 
 Es por estas razones que la represión y criminalización de la protesta social son actos 
criminales cometidos por el Estado. 
 La represión de quienes protagonizan las manifestaciones importan un ataque a su 
autonomía personal e impactan directamente sobre la construcción de ciudadanía lo que a su vez 
tiene relación inmediata con la vigencia efectiva de los derechos y de la democracia. 
 
 VI.- Conclusión. 
 
 A modo de resumen los puntos centrales planteados son: 
 - Los valores del constitucionalismo democrático expuestos por Robespierre ―Libertad, 
Igualdad y Fraternidad‖ no pueden sostenerse por separado. Podemos dividirlos para 
profundizar su estudio pero es un error entenderlos como valores divorciados unos de los otros. 
 - Libertad es que cada uno seamoslas personas que elijamos ser. Para esto se requiere que 
no exista interferencia respecto de asuntos relativos a la moral autorreferente, que exista libertad 
e igualdad en el ámbito social y relacional para que los distintos planes de vida puedan 
desarrollarse y que todos gocemos de un conjunto de bienes económicos e institucionales que 
hagan posible dicho desarrollo. 
 - La vigencia efectiva de la autonomía personal general requiere una sociedad libre, plural 
y democrática. Autonomía personal y el autogobierno colectivo son dos caras del mismo valor: 
la libertad.
39
 
 - La autonomía personal tiene distintas dimensiones: liberal, emancipatoria y relacional. 
 - La autonomía personal se integra de lo individual y lo colectivo. 
 - La autonomía y la protesta social son dos caras del valor fundamental de la libertad. 
Ambas se complementan, se retroalimentan, y se necesitan. 
 - La protesta social es un derecho y una garantía social (no institucional) establecida por el 
derecho para garantizar su propia eficacia. 
 - La protesta social es un derecho, no un privilegio. 
 - La Constitución no es neutral en los conflictos que se generan alrededor de la protesta 
social, sino que inclina la balanza a favor de los que luchan por sus derechos. 
 - Los cuerpos en la calle redistribuyen el espacio de aparición para impugnar y negar las 
formas vigentes de legitimidad política. 
 - En ocasiones las acciones de protestas no superan el umbral mínimo del principio de 
daño. 
 - El derecho a la protesta social protege acciones que dañan a terceros. 
 - El Estado tiene la obligación de proteger, garantizar y promover el ejercicio del derecho a 
la protesta social. 
 - El Estado para interferir con un acto de protesta tendrá la carga de demostrar la necesidad 
de tal medida debiendo aplicarse un escrutinio estricto dado que se trata del ejercicio de un 
derecho fundamental por parte de sujetos especialmente tutelados. 
 - Los protagonistas de los actos de protesta son Defensores de Derechos Humanos siendo 
sujetos de especial tutela. 
 
39
 En la Declaración Universal de Derechos Humanos se afirma que la libertad, la justicia y la paz tienen 
por base el reconocimiento de los derechos humanos. Por su parte, en la Declaración y Programa de 
Acción de Viena (art. 8), aprobados por unanimidad por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 
25 de junio de 1993, se recuerda que la democracia, el desarrollo y el respeto de los derechos humanos y 
las libertades fundamentales son interdependientes y se refuerzan mutuamente. 
 - La criminalización y la represión son actos prohibidos por el derecho nacional e 
internacional vigente y por tanto el Estado está obligado a no llevarlos a cabo y, en caso de que 
ocurran, a garantizar que no queden impunes dichos crímenes. 
 Este trabajo pretende ser un eslabón más en la reflexión sobre el derecho como un 
instrumento para hacer realidad una sociedad más libre, igualitaria y solidaria en la convicción 
de que ―el derecho solo puede ser derecho vivo en la medida en que venga acompañado de 
luchas concretas contra la injusticia” (Pisarello al prologar Mattei, 2013: 13). 
 
BIBLIOGRAFÍA 
 
1) Butler, Judith (2017): Cuerpos aliados y lucha política, Barcelona, Paidós. 
- (2012): ―Cuerpos en alianza y la política de la calle‖: Revista Trasversales n° 26: 
www.trasversales.net/t26jb.htm 
2) Benente, Mauro (Coord.) (2018): Los derechos económicos, sociales y culturales en los 
tribunales superiores de provincia, José C. Paz UNPaz, Editores del Sur. 
3) Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2009): Informe sobre seguridad ciudadana 
y derechos humanos, OEA documentos oficiales OEA/Ser.L./V/II. Doc. 57. Disponible en: 
https://www.cidh.oas.org/pdf%20files/SEGURIDAD%20CIUDADANA%202009%20ESP.pdf 
4) Dahl, Robert (2004): “La Democracia”: POSTData 10, pp. 11-55. 
5) Dewey, John (1998): Democracia y educación. Una introducción a la filosofía de la 
educación, Madrid, Ediciones Morata. 
6) Encuentro Memoria, Verdad y Justicia (2012): Informe sobre criminalización de la protesta, 
disponible en https://encuentromvyj.org/criminalizacion-de-la-protesta/ 
7) García, Héctor Omar (2012): ―El Derecho de Huelga‖ en Simón, Julio (Director) Tratado de 
Derecho Colectivo del Trabajo, Buenos Aires, La Ley, Tomo 2, pp. 587-588. 
8) Gargarella, Roberto (2008): ―Constitucionalismo y privacidad‖, en Gargarella (Coordinador) 
Teoría y Crítica del Derecho Constitucional. Tomo II, ―Derechos‖, Buenos Aires, Abeledo 
Perrot, p. 779-796. 
- (2014) La sala de máquinas de la Constitución. Dos siglos de constitucionalismo en América 
Latina (1810-2010), Buenos Aires Katz Editores. 
- (2005) El derecho a la protesta. El primer derecho, Buenos Aires, Ad-Hoc. 
- (2015) Carta abierta sobre la intolerancia. Apuntes sobre derecho y protesta, Bs. As., Siglo 
Veintiuno Editores. 
9) Fiss, Owen M. (2010): ―El carácter indócil de la política‖ en Fiss, Owen Democracia y 
disenso. Una teoría de la liberta de expresión (traducido por Piqué y Ricciardi), Buenos Aires, 
Ad-Hoc. 
10) Oficinas del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos 
América Central, América del Sur, Bolivia, Colombia, Guatemala, Honduras y México (2016): 
Comentario a la Declaración sobre el derecho y deber de los individuos, los grupos y las 
instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales 
universalmente reconocidos, 2° edición. Disponible: 
https://www.ohchr.org/Documents/Issues/Defenders/ComentDeclDDH_WEB.pdf 
11) Holmes, Stephen y Sunstein, Cass R. (2015): El costo de los derechos. Por qué la libertad 
depende de los impuestos, trad. Stella Mastrangelo, Buenos Aires, Siglo Veintiuno Editores. 
12) Kordon, Diana y Edelman, Lucila (2010): ―Subjetividad y psiquismo‖, en Kordon, 
Edelman, Lagos y Kersner (Coordinadores) Sur, dictadura y después… Derechos Humanos. 
Testimonios y subjetivación, Buenos Aires, Equipo Argentino de Trabajo e Investigación 
Psicosocial (EATIP), pp. 215-224. 
13) Liberpueblo – Asociación por la Defensa de la Libertad y los Derechos del Pueblo – y 
Observatorio del derecho social de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma) 
(2018): Detenciones, causas penales y represión de la protesta social. Disponible en: 
https://ctanacional.org/dev/informe-ods-cta-detenciones-causas-penales-y-represion-de-la-
protesta-social/ 
14) MacKinnon, Catherine (1989): Hacia una teoría feminista del Estado, Madrid, Cátedra. 
http://www.trasversales.net/t26jb.htm
https://www.cidh.oas.org/pdf%20files/SEGURIDAD%20CIUDADANA%202009%20ESP.pdf
https://encuentromvyj.org/criminalizacion-de-la-protesta/
https://www.ohchr.org/Documents/Issues/Defenders/ComentDeclDDH_WEB.pdf
https://ctanacional.org/dev/informe-ods-cta-detenciones-causas-penales-y-represion-de-la-protesta-social/
https://ctanacional.org/dev/informe-ods-cta-detenciones-causas-penales-y-represion-de-la-protesta-social/
– (2014): Feminismo inmodificado discursos sobre la vida y el derecho, Buenos Aires, Siglo 
XXI Editores. 
15) Mattei, Ugo (2013): Bienes Comunes (traducido por Pisarello), Madrid, Ed. Trotta. 
16) Maurino, Gustavo (2008): ―Pobreza, Constitución y Democracia: Aportes desde la 
autonomía personal‖, en Roberto Gargarella (Coordinador), Teoría y Crítica del Derecho 
Constitucional, Buenos Aires, AbeledoPerrot, Tomo 2, p. 884. 
17) Michel, Agustina (2019): ―Reconstrucciones de la autonomía personal‖ en Eva Alterman 
Blay, Lúucia Mercês de Avelar e Patríicia Duarte Rangel (comp.) 50 años de feminismo: 
Argentina, Brasil e Chile. Volume II – Justiça de Gênero e Políticas Públicas, San Pablo, Edusp, 
(en imprenta) 
18) Nedelsky, Jennifer (2011); Law’s Relations: A Relational Theory of Self, Autonomy, and 
Law, Nueva York, Oxford University Press. 
19) Nino, Carlos Santiago (1989): Ética y derechos humanos. Un ensayo de fundamentación, 
Buenos

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