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IMPLICANCIAS, EVOLUCIÓN Y PERSPECTIVAS DE LOS PROCESOS 
COLECTIVOS: EL ART. 43 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y SU 
INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL Y NORMATIVA 
 
 
Francisco Verbic  
 
 
 
I. INTRODUCCIÓN 
 
 Desde la reforma operada en el año 1994 la Constitución Nacional (CN) reconoce la 
existencia de derechos “de incidencia colectiva” en cabeza de diversos sectores o grupos de 
habitantes (arts. 41, 42, 43, 75 inc. 17°, 19° y 22° CN, entre otros). Asimismo, confiere 
legitimación procesal a distintos actores sociales y políticos para accionar en defensa de tales 
derechos en sede judicial: particulares afectados, asociaciones intermedias, el Ministerio 
Público y Defensor del Pueblo de la Nación (arts. 43, 86 y 120 CN). 
Según Saba, en lectura que comparto, el art. 43 CN “se funda sobre una orientación 
no individualista de la concepción de derecho” y “sugiere que hay casos en que el trato 
desigual (…) es estructural y que, por ese motivo, [el amparo] puede ser interpuesto por una 
persona jurídica diferente de los sujetos físicos afectados”. En otras palabras, el nuevo art. 
43 CN “expresa un cambio radical en la concepción de los derechos e introduce 
implícitamente la noción de afectación estructural”.
1
 
Si bien el texto constitucional carece de previsiones expresas en materia de cosa 
juzgada colectiva, ésta última se deriva lógicamente del reconocimiento de tales derechos 
colectivos y de la habilitación de su tutela en sede judicial por intermedio de los señalados 
legitimados. Se trata de cara y cruz de una misma moneda: si hay legitimación colectiva debe 
haber cosa juzgada colectiva.
2
 Si no se reconoce la constitucionalidad de esta última, la 
primera no es más que un eufemismo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) 
reconoció esta premisa lógica y sistémica en “Halabi”,
3
 donde se refirió en los siguientes 
términos a la raíz constitucional de la cosa juzgada expansiva, su carácter inherente a la 
acción colectiva y su falta de novedad en nuestro ordenamiento jurídico: 
“El verdadero sustento de la proyección superadora de la regla inter partes, 
determinante de la admisibilidad de la legitimación grupal, es inherente a la propia 
naturaleza de la acción colectiva en virtud de la trascendencia de los derechos que por su 
intermedio se intentan proteger. Tal estándar jurídico, como se ha expresado, reconoce su 
fuente primaria en el propio texto constitucional y, lejos de ser una construcción novedosa, 
aparece como una institución ya arraigada en el ordenamiento normativo vigente”.
4
 
 

 Profesor Adjunto Ordinario de Derecho Procesal II, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad 
Nacional de La Plata. Secretario Académico de la Maestría en Derecho Procesal de la Facultad de Ciencias 
Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata y Profesor en dicha carrera de la asignatura ―Litigios 
Complejos, Procesos Colectivos y Acciones de Clase‖. Consultor externo del Centro de Estudios de Justicia de 
las Américas (CEJA). Abogado litigante. 
1
 Saba, Roberto “Más allá de la igualdad formal. ¿Qué le debe el Estado a los grupos desaventajados”, Ed. 
Siglo XXI, Buenos Aires, 2016, capítulo IV. 
2
 Verbic, Francisco “Procesos Colectivos”, Ed. Astrea, Bs. As., 2007, capítulo III. 
3
 CSJN en autos “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. – Ley 25.873 y dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 
24/02/09, Fallos 332:111. 
4
 Considerando 21° del voto de la mayoría. 
A pesar de la claridad de este marco constitucional y de haber transcurrido casi 24 
años desde la reforma, todavía no han sido sancionadas en nuestro país leyes reglamentarias 
que establezcan regímenes procesales adecuados para debatir y resolver conflictos colectivos 
ante los estrados de la justicia.
5
 
Las únicas normas vigentes en la materia con aplicación en todo el territorio nacional 
son la Ley General del Ambiente N° 25.675 (LGA) y la Ley de Defensa del Consumidor N° 
24.240 (LDC). Ambas son leyes ―de fondo‖ dictadas por el Congreso de la Nación para 
regular derechos sustantivos, pero también contemplan algunas disposiciones procesales que 
resultan aplicables a casos que involucran conflictos colectivos en esas áreas específicas del 
derecho.
6
 Estas normas procesales de índole colectiva, sin embargo, carecen de la 
sistematicidad mínima que supone cualquier mecanismo procesal que se digne de tal. 
El Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante ―CCyC‖) contempla también 
algunas previsiones vinculadas con la tutela colectiva de derechos, pero las normas procesales 
de mayor relevancia que contenía el Anteproyecto, según veremos, fueron eliminadas por el 
Poder Ejecutivo y nunca llegaron a discutirse en el Congreso. 
Es importante recordar, aunque sea una obviedad, que Argentina es un país de 
estructura federal en el cual, por principio, la competencia para dictar regulaciones procesales 
está reservada a las provincias al no haber sido delegada a la Nación en el marco del pacto 
constitucional originario ni en las sucesivas modificaciones que tuvo la CN. Por tal motivo 
existen a nivel local numerosas normas vigentes en materia de tutela colectiva de derechos. 
Sin embargo, una reciente investigación sobre lo está sucediendo con el tema en estas 
jurisdicciones locales demuestra que tales normas son pasibles de una crítica similar a la 
ensayada acá respecto de la LGA y la LDC por implicar un abordaje sesgado, parcial y 
asistemático de la problemática.
7
 
En este contexto es también relevante tener presente que la CSJN ha reconocido la 
constitucionalidad de las normas de naturaleza procesal dictadas por el gobierno federal a fin 
de regir en las jurisdicciones locales, siempre y cuando tales normas sean indispensables para 
garantizar el respeto de los derechos sustantivos cuya regulación sí fue delegada 
expresamente al gobierno federal por dichos estados locales.
8
 Un buen ejemplo del ejercicio 
de estos poderes y de la aplicación concreta de tal doctrina jurisprudencial pude verse en las 
numerosas previsiones de índole procesal que contiene el propio CCyC.
9
 
 
5
 En general sobre las cuestiones que producen reticencia en la tradición continental europea para regular este 
tipo de mecanismos procesales, ver el clásico trabajo de Taruffo, Michele “Some remarks on group litigation in 
comparative perspective”, 11 Duke J. of Comp. & Int´l L. 405. También el trabajo de Issacharoff, Samuel – 
Miller, Jeoffrey P. “Will Aggregate Litigation Come to Europe?”, 62 Vand. L. Rev. 179. 
6
 En general sobre tutela procesal colectiva en Argentina y los problemas ocasionados por la ausencia de medios 
procesales adecuados, particularmente después de la reforma constitucional de 1994, ver Giannini, Leandro J. 
“La Tutela Colectiva de Derechos Individuales Homogéneos”, Librería Editora Platense, La Plata, 2007; 
Salgado, José M. ―La corte y la construcción del caso colectivo”, L.L. 2007-D-787; Verbic, Francisco 
“Procesos Colectivos”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007. En particular respecto del medio ambiente y los 
derechos de consumidores y usuarios, ver Verbic, Francisco “Procesos colectivos para la tutela del medio 
ambiente y de los consumidores y usuarios en la República Argentina. Relatório Nacional (Argentina)”, Civil 
Procedure Review, Vol. 4, Special Edition, 2013, pp. 310-371. 
7
 Giannini, Leandro - Verbic, Francisco (Directores) “Los Procesos Colectivos y Acciones de Clase en el 
Derecho Público Argentino. Estudios sobre la tutela de derechos de incidencia colectiva en el sistema federal 
argentino. Bases para una reforma de la justicia colectiva”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2017. 
8
 CSJN en “Correa c/ Barros”, sentencia del año 1923, Fallos 138:154. 
9
 Ver Falcón, Enrique “El derecho procesal en el Código Civil y Comercial”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 
2014. Oteiza,Eduardo y Sucunza, Matías “Aspectos generales y procesales del Código Civil y Comercial 
Unificado”, en Berizonce, Roberto O – Giannini, Leandro J. (Directores) “Aspectos procesales del Código Civil 
y Comercial de la Nación”, Librería Editora Platense, 2017. 
Particularmente en el campo procesal colectivo, la CSJN se ha ocupado de avanzar 
todavía un paso más ya que al dictar sentencia en “Kersich”. Allí afirmó que su interpretación 
del art. 43 CN resulta obligatoria para los jueces locales. Ello así debido a la esencia federal 
de la garantía allí establecida. En este orden, sostuvo que era descalificable la decisión de la 
justicia provincial en la que “los jueces de la causa no aplicaron las reglas del proceso 
colectivo previsto en el artículo 43 de la Constitución Nacional, cuyas características 
principales y modalidades fueron enunciadas por esta Corte Suprema en el caso „Halabi‟”.
10
 
 Ante las enormes lagunas existentes en este campo, y en un contexto social donde la 
promoción de acciones colectivas se ha multiplicado exponencialmente, la CSJN asumió un 
rol fundamental en el establecimiento y desarrollo de diversos principios, reglas de debate e 
institutos procesales orientados a ordenar este tipo de discusiones.
 
Ello con el objetivo 
(expresamente declarados en diversas oportunidades) de consolidar la posición institucional y 
política del Poder Judicial y especialmente de la CSJN ante la sociedad.
11
 
En atención a ello, para comprender los alcances del art. 43 CN es necesario tener 
presente el carácter normativo que ha adquirido la jurisprudencia en la República Argentina. 
En este sentido Oteiza explica que “las decisiones judiciales han dejado de ser vistas como 
una mera fuente jurídica formal y (…) los jueces resuelven los casos según decisiones 
precedentes”.
12
 La CSJN, a su turno, sostuvo en una de las decisiones colectivas más 
trascendentes desde la reforma constitucional, que “ha tenido oportunidad de pronunciarse 
respecto de las cuestiones de índole constitucional concernientes a los principios elementales 
de los procesos colectivos” y que “la autoridad institucional de dichos precedentes, fundada 
en la condición de este Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las 
leyes dictadas en su consecuencia (…) da lugar a que en oportunidad de fallar casos 
sustancialmente análogos, sus conclusiones sean debidamente consideradas y 
consecuentemente seguidas por los tribunales inferiores”.
13
 
Por otra parte, una de las cosas más interesantes -y en cierto punto también más 
problemáticas y cuestionables- de todo el proceso de ―interpretación integrativa‖ del art. 43 
CN desarrollado por la CSJN en estos años es que fue llevado adelante no sólo por medio del 
ejercicio de su función jurisdiccional (con el dictado de sentencias con vocación de 
precedentes) sino también a través del ejercicio de las competencias reglamentarias del 
tribunal. Esto es, mediante el dictado de Acordadas que -según veremos- han avanzado sobre 
competencias reservadas al Congreso de la Nación con la excusa de la falta de accionar del 
cuerpo deliberativo en este campo. 
 
10
 CSJN en "Recurso de hecho deducido por Aguas Bonaerenses S .A. en la causa Kersich, Juan Gabriel y otros 
c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros si amparo", Fallos 337:1361, sentencia del 02/12/14, causa CSJ 42/2013 (49-
K), considerando 9°. 
11
 Ver por ejemplo la Acordada 30/2007 sobre audiencias públicas, de cuyos fundamentos surge que el 
declarado propósito de la CSJN para avanzar en su implementación fue “elevar la calidad institucional en el 
ámbito del Poder Judicial y profundizar el estado constitucional de derecho vigente en la República”. 
Asimismo, se destaca allí que “la participación ciudadana en actos de esta naturaleza y la difusión pública” 
permitirán “poner a prueba directamente ante los ojos del país, la eficacia y objetividad de la administración de 
justicia que realiza este tribunal”. 
12
 Oteiza, Eduardo “Reflexiones sobre la eficacia de la jurisprudencia y del precedente en la República 
Argentina”, publicado en Oteiza, Eduardo (Coordinador) ―Cortes Supremas. Funciones y recursos 
extraordinarios”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2010 (afirmando también que “La referida evolución ocurre 
en un contexto en el cual hay un creciente abandono del „Estado legislativo‟, en el cual basta la referencia a la 
autoridad, para pasar al „Estado constitucional‟, en el que hay un incremento de la tarea justificativa de los 
órganos públicos, influenciado básicamente por el retorno de Argentina a la institucionalidad democrática”). 
13
 “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y 
Minería s/ amparo colectivo” (Expte. Nº FLP 8399/2016/CS1), Fallos 339:1077, sentencia del 18/08/16, 
considerando 44° del voto de la mayoría. 
En el presente comentario abordaremos principalmente las decisiones y algunas de las 
reglamentaciones más relevantes dictadas por la CSJN para dotar de eficacia al art. 43 CN en 
el campo de la tutela colectiva de derechos. Elaborando sobre las premisas de un trabajo 
anterior,
14
 profundizaremos acá en el intento de demostrar que es posible identificar en 
Argentina diversos principios e instituciones que dan contenido a un verdadero derecho 
constitucional a un ―debido proceso colectivo‖ que comprende, cuanto menos, aquellos 
principios y reglas que el tribunal consideró "esenciales" para proteger el derecho de los 
miembros ausentes a un debido proceso legal. 
Todos estos principios y reglas están orientados a garantizar pautas razonables, 
adecuadas y previsibles para la discusión en sede judicial de conflictos complejos y 
policéntricos que son bien diferentes de aquellos que sirvieron como premisa para pensar y 
diagramar los contornos de la garantía de debido proceso legal individual que gobierna 
nuestros estudios académicos y políticos sobre la problemática (y, por tanto, determina la 
silueta de las reglas procesales que de allí se han derivado).
15
 
 
II. EVOLUCIÓN DE LOS PROCESOS COLECTIVOS EN ARGENTINA 
 
 La evolución de los procesos colectivos en la República Argentina puede ser dividida 
en 4 etapas históricas, marcadas por ciertos hitos que determinaron un antes y un después en 
la materia. Estas etapas se presentan acá con cierto margen de discreción y tal vez hasta con 
algo de arbitrariedad, con el objetivo de poner al art. 43 CN en contexto y presentar la 
evolución operada en el tipo de discusiones generadas en torno a su alcance y sentido.
16
 
La aprobación del Código Modelo de Procesos Colectivoos para Iberoamérica por 
parte del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal (en adelante ―CM‖), según veremos, 
sucedió sobre el final de la segunda etapa y ha tenido desde entonces una importante 
influencia en el desarrollo del derecho procesal colectivo argentino. 
Destacamos especialmente esta cuestión porque dicho CM fue diagramado en base a 
una fusión de las experiencias legislativas y jurisprudenciales del sistema brasileño y del 
sistema federal estadounidense, mismo modelo híbrido de fuentes que adoptó nuestra Corte en 
“Halabi” y que ha seguido utilizando hasta el día de hoy para interpretar el art. 43 CN, según 
veremos. 
 
 II.1. Primera etapa: prolegómenos del art. 43 CN 
 
 El inicio de la primera etapa histórica puede ubicarse a comienzos del año 1983 con el 
dictado del fallo “Kattan”,
17
 y se extiende hasta la reforma de la CN operada en el año 
 
14
 Verbic, Francisco ―La Corte Suprema argentina y la construcción del derecho constitucional a un debido 
proceso colectivo”, Int’l Journal of Procedural Law, Vol. 5 (2015), No. 1. 
15
 Sobre la evolución histórica y alcances de esta fundamental garantía de todo proceso judicial ver Oteiza, 
Eduardo “El debidoproceso. Evolución de la garantía y autismo procesal”, publicado en “Debido Proceso. 
Realidad y debido proceso. El debido proceso y la prueba”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005. 
16
 Tomo acá, con algunas modificaciones menores, lo escrito en Verbic, Francisco “Tutela Colectiva de 
Derechos en Argentina. Evolución histórica, legitimación activa, ámbito de aplicación y tres cuestiones 
prácticas fundamentales para su efectiva vigencia”, RDP Número Extraordinario ―Procesos Colectivos‖, Santa 
Fe, 2012. Se incorporan ahora los desarrollos ocurridos desde comienzos del año 2012 hasta la actualidad. 
17
 “Kattan, A. E. y otro c. Gobierno nacional -Poder Ejecutivo”, Juzgado Nacional en lo Contencioso 
Administrativo Federal N° 2, sentencia del 22/03/83, publicado en L.L. 1983-D-568 con nota de Cano, 
Guillermo J. “Un hito en la historia del derecho ambiental argentino” (el caso fue promovido por un grupo de 
personas que se consideraban afectadas por permisos de pesca otorgados por el Gobierno Nacional a favor de 
barcos japoneses. El juez otorgó la medida de no innovar solicitada por los actores, reconociendo expresamente 
su legitimación para reclamar en sede judicial la protección de derechos colectivos. En tal sentido sostuvo que 
 
1994.
18
 Estamos por tanto en un estadío que precede a la existencia misma del art. 43 CN tal 
como hoy lo conocemos. Su consideración, sin embargo, aporta algunos elementos de interés 
para la interpretación de dicha norma según veremos, por ejemplo, al analizar su vinculación 
con el art. 116 CN y la noción de ―causa o controversia‖ como elemento habilitante de la 
competencia del Poder Judicial para entender en un conflicto colectivo. 
 Durante este período inicial la principal discusión en los tribunales de nuestro país y 
también en el campo doctrinario giró en torno al alcance de la noción de ―intereses difusos‖, 
los cuales eran considerados como algo diferente de las situaciones jurídicas reconocidas por 
la vieja trilogía administrativista ―derecho subjetivo/interés legítimo/interés simple‖ 
(categorización que ha perdido prácticamente toda vigencia como punto de referencia para 
establecer si un sujeto se encuentra o no legitimado para accionar colectivamente).
19
 El 
fundamento de estos intereses difusos reposaba en los derechos implícitos reconocidos por el 
art. 33 de la CN, ya que no existía por entonces nada parecido al actual art. 43 de la CN.
20
 
 Asimismo, se discutía por entonces si el Poder Judicial contaba con competencia para 
entender en este tipo de asuntos. Sobre este punto hubo ciertos sectores de la doctrina que 
bregaron fuertemente por cerrar las puertas de la justicia a reclamos colectivos, argumentando 
sobre la supuesta falta de capacidad política y aptitud funcional del Poder Judicial para 
resolver conflictos que involucran grandes números de personas.
21
 
 Ya sobre el final de esta etapa fue sancionada la LDC, con previsiones relativas a la 
legitimación colectiva de las asociaciones de defensa del consumidor y también previsiones 
relativas al alcance de la cosa juzgada de los efectos de la sentencia a dictarse con motivo de 
la actuación de tales organizaciones. Sin embargo, al promulgar la ley el Poder Ejecutivo 
vetó el artículo sobre cosa juzgada y provocó una honda ruptura de la coherencia interna del 
sistema.
22
 
 
“un grupo de personas, en estos casos particulares, puede hacer oír su voz ante los estrados judiciales en 
representación de la comunidad que, si bien permanece silenciosa o ignorante del problema, no deja por eso de 
tener gravemente afectado su patrimonio y garantías esenciales‖). 
18
 Algunos trabajos de doctrina ya para entonces había señalado el camino a seguir con relación a ciertos puntos 
clave de la tutela procesal colectiva. Ver en particular Morello, Augusto M. – Hitters, Juan C. - Berizonce, 
Roberto O “La defensa de los intereses difusos, ponencia nacional argentina al XI Congreso Internacional de 
Derecho Procesal‖, JA, 1982-IV-700; Grecco, Carlos “Ensayo preliminar sobre los denominados intereses 
"difusos" o "colectivos" y su protección judicial”, L.L. 1984-B-865. 
19
 Ver en este sentido Giannini, Leandro “La tutela colectiva de derechos individuales homogéneos”, Librería 
Editora Platense, La Plata, 2007, pp. 29-39 (sosteniendo que esta trilogía de situaciones jurídicas ―fue pensada 
para la sistematización de la legitimación a título individual y no para el fenómeno del proceso colectivo”); 
Verbic, Francisco “Procesos Colectivos‖, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, pp. 113-114 (entendiendo necesario 
prescindir de estas nociones para comprender los alcances de la legitimación colectiva); Salgado, José M. 
“Tutela individual homogénea”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2011, pp. 36-40 (destacando que carece de sentido 
útil “mantener distinciones teóricas que en la práctica han dejado de tener importancia, puesto que se ha 
reconocido la facultad del administrado de acudir a la esfera judicial a defender sus prerrogativas”). 
20
 “Art. 33.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como 
negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo 
y de la forma republicana de gobierno”. 
21
 Entre otros ver Barra, Rodolfo “Comentarios acerca de la discrecionalidad administrativa y su control 
judicial”, ED 146-829 (sosteniendo que las acciones en defensa de derechos colectivos o difusos “convierten al 
juez en un árbitro de las disputas políticas, lo que no es su papel constitucional e institucional y, seguramente 
por esa razón, no se encuentra preparado para ello”). 
22
 El art. 54 del texto sancionado por el Congreso establecía que “la sentencia dictada en un proceso promovido 
por el consumidor o usuario, sólo tendrá autoridad de cosa juzgada para el demandado, cuando la acción 
promovida en los términos establecidos en el párr. 2º del art. 52 sea admitida y la cuestión afecte un interés 
general”. Esta previsión fue vetada por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto N° 2089/93. El fundamento 
invocado para ello en los considerando del mencionado Decreto fue que ―en el proyecto de ley ha quedado 
claramente establecida la legitimación de las asociaciones de consumidores a fin de promover acciones 
 
 Se trató en definitiva de una etapa embrionaria, donde la cuestión principal (enfocada 
desde diversas perspectivas) giraba en torno a determinar los límites del Poder Judicial para 
juzgar asuntos que involucraban grupos de personas y que –justamente por tal motivo- 
desbordaban el cauce tradicional de debate en sede jurisdiccional. Esta tarea era sumamente 
difícil de llevar adelante en el contexto de un ordenamiento jurídico que carecía de normas 
constitucionales y procesales que pudieran sustentar y guiar semejante actuación. Tal vez 
haya sido por tal motivo que la respuesta del sistema de justicia ante pretensiones de índole 
colectiva fue negativa en la mayoría de las oportunidades.
23
 
 
 II.2. Segunda etapa: la reforma constitucional y el reconocimiento del derecho a 
un debido proceso colectivo 
 
 La segunda etapa se inicia con la reforma constitucional de 1994 y se extiende hasta 
mediados del año 2006, cuando la CSJN dictó el fallo “Mendoza I”.
24
 La reforma construyó 
un modelo constitucional híbrido en materia de legitimación colectiva. Sus raíces pueden 
rastrearse tanto en el sistema de acciones de clase estadounidense (de allí la figura del 
individuo ―afectado‖ como alguien capaz de representar a todo un grupo de personas), como 
en el modelo asociativo y de participación de organismos públicos propio de los países 
europeos (de allí la figura de las asociaciones intermedias y el ombudsman como sujetos con 
capacidad paraaccionar colectivamente, a las cuales puede agregarse el Ministerio Público 
habida cuenta la nueva fisonomía que acordó a éste el art. 120 CN).
25
 
 
judiciales cuando la cuestión afecte el interés general de un grupo de consumidores, pero ello no permite 
prescindir, respecto de ellas, de un instituto procesal que como el de la cosa juzgada resulta esencial a fin de 
garantizar los preceptos constitucionales de defensa en juicio, debido proceso adjetivo e igualdad ante la ley, 
así como también para preservar la seguridad jurídica de las personas demandadas por dichas asociaciones y 
evitar una indebida proliferación de causas judiciales, cuyos costos redundarían en perjuicio de los productores 
y en definitiva del propio consumidor”. Por supuesto, un dislate. ¿De qué legitimación colectiva podemos hablar 
si la cualidad de cosa juzgada de los efectos de la sentencia no se expanderá sobre el grupo representado? 
23
 Pertenecen a esta etapa decisiones judiciales tales como “Baeza, Aníbal R. c/Estado nacional”, CSJN, 
sentencia del 28/8/84, ED 110-357 (rechazo de una acción de amparo tendiente a obtener la declaración de 
inconstitucionalidad de un Decreto por medio del cual el Poder Ejecutivo nacional había convocado una consulta 
popular sobre los términos del arreglo de límites con el vecino país de Chile en la zona del Canal de Beagle. En 
su demanda argumentó que el decreto en cuestión invadía atribuciones del Poder Legislativo y constituía un acto 
de autoridad pública que vulneraba el sistema representativo establecido en la Constitución nacional. La CSJN 
rechazó por mayoría la acción intentada con fundamento en la inexistencia de ―causa‖ o ―controversia‖ debido a 
la falta de legitimación del actor); “Dromi, José R. s/avocación en: Fontela, Moisés W. c/Estado nacional”, 
CSJN, sentencia del 06/09/90, L.L. 1990-E-97 (rechazo de una acción de amparo promovida por un diputado 
nacional con el objeto de obtener que la figura jurídica que adoptara la empresa Aerolíneas Argentinas –como 
consecuencia del trámite de privatización a que ésta se sometía por ese entonces– se encuadrara dentro de alguno 
de los tipos societarios vigentes. La CSJN sostuvo que la condición de ciudadano esgrimida por el actor no era 
apta para autorizar la intervención de los jueces a fin de ejercer su jurisdicción debido a que dicho carácter es de 
una generalidad tal que no permitía, en el caso, tener por configurado el interés directo, inmediato y sustancial 
que llevara a considerar la situación planteada como una ―causa‖, ―caso‖ o ―controversia‖); y “Polino, Héctor y 
otro c/Poder Ejecutivo”, CSJN, sentencia del 07/04/94, L.L. 1994-C-291 (rechazo de una acción de amparo 
promovida por dos diputados nacionales con la finalidad de obtener la declaración de nulidad del proceso 
legislativo que concluyó con el dictado de la ley 24.309, declarativa de la necesidad de reforma de la carta 
magna. Los actores invocaron en esta oportunidad su doble calidad de ciudadanos y representantes del pueblo. 
La CSJN reiteró la doctrina sentada en “Dromi” y sostuvo que los actores no habían alegado un interés 
particular que permitiera considerar configurada una ―causa‖ o ―controversia‖ que habilite la intervención del 
Poder Judicial en el asunto). 
24
 “Mendoza, Beatriz y ots. c/ Estado Nacional y ots. s/ Daños y perjuicios”, CSJN, sentencia del 20/6/06, L.L. 
2006-F-355. 
25
 Ver Meroi, Andrea A. “Procesos Colectivos”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pp. 269-320 [realizando 
una profunda crítica al modelo adoptado por la reforma constitucional en materia de legitimación colectiva, al 
 
 El reconocimiento de actores sociales con legitimación colectiva y el reconocimiento 
de una nueva categoría de derechos (―de incidencia colectiva‖) en el 2do párrafo del art. 43 
CN llegaron prácticamente sin aviso previo y produjeron una verdadera revolución en la 
comunidad jurídica. Ello sin perjuicio de que, como sostiene Gargarella, en materia de 
legitimación colectiva “el caso argentino no es el más limitativo, en la región, sino un 
espécimen más bien „intermedio‟, sobre todo a la luz de otros más claramente más 
restrictivos, como el de Chile”.
26
 
A partir la reforma quedó claro que el Poder Judicial se encuentra habilitado para 
resolver conflictos colectivos (lo cual, por supuesto, no impide que el tema se siga discutiendo 
hasta el día de hoy en el contexto de determinados casos).
27
 Es que el constituyente impuso 
con la reforma un límite de principio al legislador, un punto de partida ineludible: el 
ordenamiento argentino contempla la existencia de situaciones jurídicas colectivas y también 
contempla la posibilidad de que los conflictos que involucren situaciones del género sean 
dirimidos en sede judicial cuando hay un derecho de incidencia colectiva en riesgo o en 
directa afectación. La competencia de los jueces en la materia, así, se presenta desde el año 
1994 como algo innegable. 
 A partir de entonces también quedó bastante claro el sinsentido de exigir al legitimado 
que demuestre ser titular de la relación jurídica que busca discutir en sede judicial (si bien 
hasta la propia CSJN lo hizo con relación al Defensor del Pueblo, tal como veremos más 
adelante). En este punto la reforma nos hizo volver a revisar las clásicas enseñanzas de 
Calamandrei en cuanto a la necesidad de separar ambas nociones y aceptar que puede existir 
legitimación en la causa sin que necesariamente el sujeto resulte titular del derecho que 
pretende defender.
28
 
 Se trata de un período rico en debates y profuso a nivel jurisprudencial. Al inicio gran 
parte de la discusión giró en torno al significado y alcance de cuatro cuestiones: (i) la noción 
―derechos de incidencia colectiva‖; (ii) la legitimación colectiva de cada uno de los sujetos 
contemplados en el art. 43 CN; (iii) el alcance subjetivo de la cosa juzgada; y (iv) la vía 
procesal por medio de la cual debían canalizarse este tipo de pretensiones. 
Luego, el debate dentro del punto (i) se centró más específicamente en la posibilidad 
de tutelar situaciones que no involucraban un objeto mediato indivisible -como podría ser la 
recomposición del medio ambiente- sino situaciones pluriindividuales homogéneas -como por 
ejemplo el recupero de sumas pagadas en demasía con causa en un cargo indebidamente 
percibido por una entidad financiera. 
 
cual califica de “desconcertante (sin explicitación de fuentes), múltiple (constituyéndose, precisamente, en 
polirrecepción), equívoco (con abuso de conceptos indeterminados), indiscriminado (ignorando la distinción 
entre intereses supraindividuales y plurales homogéneos), incompleto (sin la necesaria reglamentación de las 
cláusulas constitucionales), legitimante (en el sentido de perseguir adicionalmente otras finalidades que las 
propias de su sanción)”]. 
26
 Gargarella, Roberto “Hechos y argumentos en materia de legitimación”, en Fandiño, Marco - González, 
Leonel (Directores) "Diálogo Multidisciplinario sobre la Nueva Justicia Civil de Latinoamérica", Centro de 
Estudios de las Américas (CEJA), 2017, p. 27. 
27
 Gargarella, Roberto “Hechos y argumentos en materia de legitimación”, en Fandiño, Marco - González, 
Leonel (Directores) "Diálogo Multidisciplinario sobre la Nueva Justicia Civil de Latinoamérica", Centro de 
Estudios de las Américas (CEJA), 2017, p. 24 (afirmando que “Este nuevo instrumental ha sido evaluado 
numerosas veces por los tribunales, que todavía hoy siguen mostrando ciertas diferencias en torno a cómo 
posicionarse en la materia, y qué alcances efectivos reconocerles a los dictados constitucionales. Conforme 
veremos,y a pesar de algunos casos promisorios, los tribunales siguen todavía girando en círculos, como si no 
se decidieran a tomar en serio las invitaciones y sugerencias que realiza la nueva Constitución en el área”). 
28
 Calamandrei, Piero “Instituciones de derecho procesal civil”, Tomo I, pp. 257-268. En la misma línea, Devis 
Echandía, Hernando “Teoría general del proceso”, Tomo I, p. 287; Palacio, Lino E. “Derecho procesal civil y 
comercial‖, Tomo I, pp. 405- 411; Redenti, Enrico “Derecho procesal civil”, Tomo I, pp. 150-151. 
 En el orden interno fue durante este período que el Congreso de la Nación sancionó la 
LGA, incluyendo allí diversas previsiones procesales en materia de legitimación, cosa juzgada 
y otros aspectos del trámite del proceso por daño colectivo. Por su parte, la CSJN no se 
quedó atrás y reguló la figura del amicus curiae para causas de trascendencia institucional 
(Acordada N° 28/2004, sobre la cual profundizaremos más adelante), ampliando de este modo 
las posibilidades de participación en el contexto de casos colectivos. 
El mismo año de la reglamentación sobre amicus fue aprobada la versión final del 
CM, fruto de la iniciativa desarrollada en el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal 
durante la presidencia del Dr. Roberto Berizonce y en la cual participaron muchos de los 
juristas más importantes de la región (encabezados por tres profesores brasileños que cuentan 
con sobrados antecedentes en la temática).
29
 
 Ya sobre el final de esta etapa, la CSJN se pronunció en la causa “Verbitsky” 
haciendo lugar a un habeas corpus colectivo promovido por el CELS en representación de 
todas las personas privadas de su libertad y alojadas en comisarías de la Provincia de Buenos 
Aires.
30
 Esta decisión confirmó que la vía del amparo prevista expresamente en el art. 43 CN 
no era la única habilitada para promover este tipo de pretensiones colectivas, y también puso 
en evidencia que –aun a falta de regulación especial- ciertas cuestiones que iban más allá del 
medio ambiente y el derecho del consumo también podían canalizarse en clave colectiva hacia 
el seno del Poder Judicial. 
 
II.3. Tercera etapa: discusiones más allá de la legitimación y la cosa juzgada 
 
 La tercera etapa comienza a mediados del año 2006 con la sentencia recaída en 
―Mendoza I‖ y se extiende hasta comienzos del año 2009, cuando la CSJN dictó el fallo 
“Halabi”. La causa “Mendoza” es bien conocida: versa sobre la contaminación ambiental de 
la cuenca hídrica Matanza-Riachuelo. Se trata de un conflicto de carácter interjurisdiccional 
que tramita en instancia originaria de la CSJN y afecta a más de cinco millones de personas. 
El conflicto fue llevado a la justicia por un pequeño número de sujetos afectados, quienes 
demandaron al Estado Nacional, la Ciudad de Buenos Aires, la Provincia de Buenos Aires, 14 
Municipios y 44 empresas para obtener de ellos la recomposición del daño ambiental 
colectivo y la indemnización de los perjuicios sufridos individualmente por todos los 
miembros del grupo. 
En “Mendoza I” La CSJN abrió la instancia luego de aproximadamente tres años de 
discusión interna y efectuó un deslinde de pretensiones que generó nuevos debates y aclaró en 
gran medida algunos de los interrogantes por entonces planteados. Así, la pretensión 
enderezada a obtener la recomposición del bien colectivo dañado quedó tramitando ante el 
máximo tribunal, mientras que las situaciones de daño individual -en cambio- fueron 
derivadas ante los jueces que correspondiera según las reglas ordinarias de competencia 
(situaciones que “eventualmente, podrían ser calificadas como intereses individuales 
homogéneos” según manifestó la Corte en el considerando 17° de esta sentencia). 
 
29
 Ada Pellegrini Grinover, Kazuo Watanabe y Antonio Gidi. 
30
 CSJN en “Verbitsky, Horacio s/ Habeas Corpus”, sentencia del 03/05/05, Fallos 328:1146. La 
implementación de las órdenes dispuestas por la CSJN quedó en manos de la Suprema Corte de Justicia de la 
Provincia de Buenos Aires. El proceso de implementación de la decisión dista de ser satisfactorio, si bien ha 
habido algunos avances en la materia. En el mes de marzo de 2010 algunos profesores de derecho presentaron 
un memorial de amicus curiae ante dicho tribunal local, exhortando a la SCBA a que “Se adopte, en definitiva, 
una decisión jurisdiccional que limite los efectos ilegales de las políticas penales de la provincia de Buenos 
Aires y establezca un mecanismo de remediación idóneo, eficaz, y capaz de prevenir nuevas violaciones 
constitucionales‖ (el texto completo del memorial puede consultarse acá: 
http://seminariogargarella.blogspot.com.ar/2010/08/amicus-de-profesores-para-el-caso-de.html. 
http://seminariogargarella.blogspot.com.ar/2010/08/amicus-de-profesores-para-el-caso-de.html
 Durante esta tercera etapa tal vez lo más relevante fue el avance sobre la discusión de 
distintas cuestiones de trámite que hasta entonces habían sido opacadas por la legitimación y 
la cosa juzgada. Sucede que el caso “Mendoza” mostró en todo su esplendor las limitaciones 
del instrumental procesal vigente para trabajar adecuadamente con estos casos y comenzó a 
exigir la revisión de aspectos tales como los requisitos específicos en materia postulatoria, la 
intervención de terceros, las reglas de competencia territorial y por conexidad, los sistemas de 
publicidad y notificaciones, la celebración de audiencias públicas y la participación de amicus 
curiae en el contexto de causas colectivas, entre otras. 
 En este período vio la luz la Acordada de la CSJN N° 30/2007, por medio de la cual 
dicho tribunal reguló las audiencias públicas a celebrarse en determinadas causas que tramitan 
ante sus estrados (volveremos sobr esto). Asimismo, fue durante esta etapa que el Congreso 
de la Nación reformó la LDC por medio de la Ley N° 26.361 (año 2008). La reforma 
incorporó al estatuto del consumidor numerosas previsiones procesales de tipo colectivo, 
incluyendo la posibilidad de tutelar derechos individuales homogéneos, el mecanismo de fluid 
recovery como modo de liquidación colectiva de la sentencia, el Defensor del Pueblo como 
sujeto habilitado para actuar en este campo (cuestión hasta entonces muy debatida en la 
jurisprudencia a pesar de la claridad del texto constitucional), el beneficio de justicia gratuita 
para quienes promuevan acciones colectivas, los requisitos para arribar a una transacción 
válida y el alcance de la cosa juzgada, entre otras.
31
 
 Mientras tanto, en el campo jurisprudencial se dictaron relevantes decisiones por parte 
de la CSJN. Decisiones que -especialmente a través de sus disidencias- pocos meses después 
de “Mendoza I” instalaron nuevos aspectos en la mesa de discusión, interpelaron al poder 
legislativo con motivo de la falta de sanción de una ley en la materia, y comenzaron a delinear 
lo que habría de ser la posición mayoritaria del tribunal en el caso “Halabi” (sin lugar a 
dudas, el hito más relevante en la materia luego de la reforma de 1994).
32
 
 Y como si esto fuera poco, durante este período la CSJN también se expidió sobre el 
fondo de una de las pretensiones que tramitaban en la causa “Mendoza”, condenando al 
Estado Nacional, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires a 
realizar una serie de actividades tendientes a lograr la recomposición del ambiente dañado 
(―Mendoza II”).
33
 Esta sentencia obligó a repensar una cuestión más en torno al tema que nos 
ocupa, cuestión teñida para ese entonces por los poco satisfactorios resultados logrados en la 
ejecución de la decisión recaída en el caso “Verbitsky”. Me refiero a cómo proceder para 
implementar decisiones estructurales y qué rol puede jugar la sociedad civil en el monitoreo y 
control de dicha ejecución, sobre lo cual volveremos más adelante en este informe.
34
 
 
II.4. Cuarta etapa:el carácter claramente operativo del art. 43 CN y la urgente 
necesidad de una ley reglamentaria 
 
31
 Para un análisis detallado de la reforma me remito a Verbic, Francisco “La tutela colectiva de consumidores y 
usuarios a la luz de la ley Nº 26.361”, RDP, Rubinzal Culzoni, 2009-I. 
32
 CSJN en "Monner Sans, Ricardo c. Fuerza Aérea Argentina s/amparo 16.986", CSJN, sentencia del 26/09/06, 
Fallos 329: 4066; "Ministerio de Salud y/o Gobernación", sentencia del 31/10/06, Fallos 329: 4741; "Mujeres 
por la Vida -Asociación Civil sin Fines de Lucro- filial Córdoba- c. Ministerio de Salud y Acción Social de la 
Nación", sentencia del 31/10/06, Fallos 329: 4593; y "Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c. 
Secretaría de Comunicaciones resol. 2926/99 s/amparo ley 16.986”, sentencia del 31/10/06, Fallos 329:4542. 
Un análisis de todas estas decisiones puede consultarse en Salgado, José M. “La Corte y la construcción del 
caso colectivo”, L.L. 2007-D-787. 
33
 CSJN en “Mendoza, Beatriz Silvia y ots. c. Estado Nacional y ots.‖, sentencia del 23/07/08, L.L. 10/09/2008. 
34
 Para un análisis de estas cuestiones me remito a Verbic, Francisco “El caso „Mendoza‟ y la implementación de 
la sentencia colectiva”, J.A. 2008-IV-336; y “El remedio estructural de la causa “Mendoza”. Antecedentes, 
principales características y algunas cuestiones planteadas durante los primeros tres años de su 
implementación‖, Revista Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNLP, N° 42 (2013). 
 
 La cuarta y última etapa comenzó en febrero del año 2009 con el dictado del fallo 
“Halabi” por parte de la CSJN, y aún se encuentra en pleno desarrollo. Si las cosas continúan 
avanzando como deberían, entendemos que la culminación de esta etapa tendría que estar 
marcada por la sanción de una ley procesal adecuada para reglamentar el art. 43 CN. Al cierre 
de este trabajo el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación se encuentra 
trabajando en un anteproyecto de ley de procesos colectivos. Ello sucede en el marco del 
Programa Justicia 2020 y a través de una comisión de expertos designada por Resolución 
RESOL-2017-1026-APN-MJ.
35
 
 El caso “Halabi” involucraba un planteo de inconstitucionalidad contra una ley 
formal del Congreso y su decreto reglamentario, por medio de los cuales se exigía a las 
empresas de telecomunicaciones el registro de conversaciones privadas y su almacenamiento 
por diez años a fin de ser observadas remotamente por el Ministerio Público Fiscal. A 
diferencia del caso “Mendoza”, el conflicto ventilado en “Halabi” llegó a la CSJN en 
instancia de apelación extraordinaria e involucraba un número aun mayor de interesados (el 
grupo afectado por la normativa impugnada comprendía absolutamente todos los usuarios del 
servicio telefónico). 
 En esta decisión la CSJN se expidió sobre distintas cuestiones de relevancia en la 
materia. Primero, confirmó el alcance colectivo que la Cámara de Apelaciones había 
acordado a la cosa juzgada de la sentencia, reconociendo las raíces constitucionales de esta 
expansión. Segundo, determinó los alcances de la noción ―derechos de incidencia colectiva‖ 
y estableció que los derechos individuales homogéneos forman parte de ella (y que, por tanto, 
los legitimados colectivos pueden accionar en su defensa). Tercero, estableció las pautas 
adjetivas mínimas que debe respetar el proceso colectivo en tutela de derechos individuales 
homogéneos para que pueda ser considerado constitucional en términos de debido proceso 
legal. 
 Cuarto, reconoció que la configuración de la ―causa o controversia‖ necesaria para 
habilitar la intervención del poder judicial se configura de manera diferente según el tipo de 
derechos que se pretendan defender en justicia (avanzando en este sentido hacia la idea de 
―causa o controversia colectiva‖). Quinto, reconoció la necesidad de controlar la idoneidad 
del legitimado colectivo para actuar en representación del grupo (requisito de 
―representatividad adecuada‖ tomado del modelo federal de acciones de clase 
estadounidense). 
En sexto llugar, además del control de idoneidad estableció otros requisitos de 
admisibilidad y procedencia de la acción colectiva tales como la precisa indicación del grupo 
afectado, la necesidad de que el planteo se enfoque en las cuestiones comunes y homogéneas 
a todo el grupo, la importancia de contar con un sistema de publicidad y notificaciones 
adecuado, y el derecho de los miembros del grupo a optar por salirse del proceso o bien 
participar como parte o contraparte. Por último, pero no por ello menos importante, la CSJN 
intimó al legislador a sancionar una regulación procesal adecuada en la materia. 
 Las derivaciones del precedente “Halabi” permanecieron poco claras en los primeros 
años que siguieron a su dictado. Si bien el fallo provocó numerosos comentarios y análisis 
doctrinarios,
36
 hasta el mes de Agosto de 2013 (esto es, 4 años y medio más tarde) la CSJN 
 
35
 Del 22/12/17, crea la ―Comisión Redactora del Anteproyecto de Ley de Procesos Colectivos‖ en el ámbito del 
―Programa Nacional de Coordinación General de Derecho Privado‖. 
36
 Ver entre otros Badeni, Gregorio “El dinamismo tecnológico impone la creatividad judicial para la defensa de 
los derechos humanos” L.L. 2009-B-255; Boico, Roberto J. “La nueva etapa del amparo colectivo. El caso 
Halabi y el actual escenario del art. 43 de la C.N.”, L.L. 2009-B-208; Catalano, Mariana - González Rodríguez, 
Lorena “Los litigios masivos según el prisma de la Corte Suprema”, L.L. 2009-B-598; Cassagne, Juan C. 
 
sólo volvió sobre su alcance en un par de oportunidades y de modo más bien tangencial.
37
 
Además, si bien la decisión fue realmente importante en términos políticos y como toma de 
posición del tribunal con respecto al tema, lo cierto es que su contenido presenta diversas 
inconsistencias y dejó planteados numerosos interrogantes que no han merecido mayor 
atención entre nosotros hasta el día de la fecha. 
 En Agosto de 2013 la CSJN dictó sentencia en “PADEC c. Swiss Medical”.
38
 Se trata 
de un pronunciamiento absolutamente trascendente debido, en primer lugar, a que la Corte 
ratificó allí la legitimación colectiva de las asociaciones de defensa del consumidor para 
actuar en defensa de derechos individuales homogéneos, así como también la recepción de 
este tipo de acciones colectivas en el marco de la LDC. 
En segundo lugar, la importancia de esta sentencia viene dada porque confirmó 
diversos aspectos del trámite de los procesos colectivos oportunamente establecidos 
en “Halabi”. Entre estas cuestiones de trámite se destacan la necesidad de controlar durante 
todo el trámite que el legitimado colectivo sea un representante adecuado del grupo que busca 
defender -idoneidad del representante-, la importancia de la publicidad y de las notificaciones, 
y el derecho de los afectados individuales representados por estas organizaciones a optar por 
excluirse de la clase o participar en el proceso como parte o contraparte. Igualmente, el fallo 
confirmó los presupuestos de procedencia de estas acciones establecidos en aquel señero 
precedente. 
 En tercer lugar, “PADEC c. Swiss Medical” fue una decisión relevante debido al 
hecho que el Dr. Fayt suscribió el voto de la mayoría, sumándose así a los cuatro jueces que 
habían firmado “Halabi” y dotando de mayor solidez a la doctrina que emana de dicho 
precedente (ratificada vehementemente en esta oportunidad). Por último, el caso confirmó las 
premisas sobre las cuales descansa el modelo específico de tutela colectiva en la República 
Argentina: un modelo basado en el reconocimiento de ciertas categoría de derechos subjetivos 
colectivos, al estilo brasileño,
39
 pero gobernado al mismo tiempo por un trámite similar al de“Derechos de incidencia colectiva. Los efectos „erga omnes‟ de la sentencia. Problemas del reconocimiento de 
la acción colectiva”, L.L. 2009-B-646; De la Rúa, Fernando – Saravia Frías, Bernardo “Acciones de clase: un 
avance pretoriano determinante del Alto tribunal”, L.L. del 06/05/2009; García Pullés, Fernando R. “Las 
sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las leyes que vulneran derechos de incidencia colectiva. ¿El 
fin del paradigma de los límites subjetivos de la cosa juzgada? ¿El nacimiento de los procesos de clase?”, L.L. 
2009-B-186; Gómez, Claudio D. – Salomón, Marcelo J. “La Constitución Nacional y las acciones colectivas: 
Reflexiones en torno al caso „Halabi‟”, L.L. Sup. Const. 2009 (mayo), 41; Gelli, María A. “La acción colectiva 
de protección de derechos individuales homogéneos y los límites al poder en el caso „Halabi‟”, L.L. 2009-B-
565; Rordríguez, Carlos A. “Las acciones colectivas a la luz de un fallo de la CSJN”, D.J. del 25/03/2009; 
Rosales Cuello, Ramiro – Guiridlian Larosa, Javier D. “Nuevas consideraciones sobre el caso „Halabi‟”, L.L. 
2009-D-424; Sabsay, Daniel A. “El derecho a la intimidad y la „acción de clase‟”, L.L. 2009-B-401; Toricelli, 
Maximiliano “Un importante avance en materia de legitimación activa”, L.L. 2009-B-202; Sagüés, Néstor P. 
―La creación judicial del „amparo-acción de clase‟ como proceso constitucional‖, SJA 22/4/2009; Oteiza, 
Eduardo – Verbic, Francisco “La Representatividad Adecuada como Requisito Constitucional de los Procesos 
Colectivos. ¿Cuáles son los Nuevos Estándares que Brinda el Fallo „Halabi‟?”, SJA 10/03/2010; Salgado, José 
M. “Aristas del caso Halabi”, DJ 07/10/2009. 
37
 Ver CSJN en “Thomas” CSJN, expte. T.117.XLVI, sentencia del 15/06/2010, Fallos 333:1023, Considerando 
4°, último párrafo; y “Mendoza”, expte. M.1569.XL, sentencia del 10/11/2009, L.L. 2010-A-350; “Cavalieri”, 
expte. C. 36. XLVI, sentencia del 26/06/12. 
38
 CSJN en “PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales”, causa P.361.XLIII, sentencia 
del 21/08/2013. 
39
 En Brasil podemos encontrar un mecanismo de discusión colectiva relativamente nuevo. Vale subrayar que 
dicho país es uno de los pocos tributarios del civil law que ha desarrollado en esta arena un régimen orgánico de 
tutela diferenciada de derechos. Más aun: fue el primero en introducir en Iberoamérica un mecanismo de 
protección específico para derechos difusos y colectivos de naturaleza indivisible, a los cuales se sumaría 
posteriormente la defensa de los llamados intereses o derechos individuales homogéneos. Es posible ubicar los 
orígenes del sistema colectivo brasileño en los estudios académicos realizados en Italia hacia fines de la década 
 
http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=i18AE68D3405EACFF1674273B15282979&spos=&epos=2&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=ia744800e000001289dffd2065ba1d257&crumb-action=append&context=6
las acciones de clase previstas en la Regla Federal de Procedimiento Civil estadounidense N° 
23.
40
 
 
 Otro hito trascendente de esta cuarta etapa histórica fue el dictado de la Acordada 
CSJN N° 32/2014, de fecha 01/10/14, a través de la cual se creó el Registro Público de 
Procesos Colectivos y se aprobó su reglamento.
41
 Es fundamental tener presente que el 
reglamento del Registro aprobado por la señalada Acordada impuso también nuevas pautas 
procesales para la tramitación de procesos colectivos en la justicia nacional, puesto que su art. 
3 establece la “obligación” de los jueces donde está radicado el pleito de proceder a 
comunicar la información necesaria “tras haber dictado la resolución que considera 
formalmente admisible la acción colectiva; identifica en forma precisa el colectivo 
involucrado en el caso; reconoce la idoneidad del representante y establece el procedimiento 
para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un 
interés en el resultado del litigio”. Volveremos sobre esto al analizar en mayor detalle la 
Acordada N° 32/2014. 
 Desde la perspectiva orgánica, debemos señalar que durante este período la CSJN creó 
dos áreas especializadas dentro de su estructura, vinculadas lógicamente con los dos campos 
de mayor vitalidad en materia de tutela colectiva de derechos: medio ambiente y consumo. 
Primero, mediante la Acordada CSJN N° 1/2014 del 11/02/14, creó la Oficina de Justicia 
Ambiental “bajo la Superintendencia directa” de la Corte para el tratamiento y mejor 
abordaje de conflictos de interés público relacionados con el medio ambiente.
42
 Luego, 
mediante la Acordada CSJN Nº 36/2015 del 09/12/15, creó la Secretaría Judicial de las 
 
del sesenta. La fuerte influencia de la tradición jurídica romano-canónica, a su turno, puede advertirse en el 
hecho que el primer y fundamental paso dado en pos de la implementación de la tutela diferenciada fue 
establecer en normas positivas ciertos derechos sustantivos y atribuirlos a determinados grupos. Los operadores 
jurídicos del vecino país asumieron que si el sistema legal no reconocía específicamente tales derechos, el 
proceso colectivo no tenía razón de ser, ya que configuraría un instrumento procesal sin objeto que proteger 
(VERBIC, Francisco “Procesos colectivos. Necesidad de su regulación”. L.L. 2010-A-769). 
40
 Puede consultarse un análisis del fallo y algunas de sus implicancias en Verbic, Francisco “La decisión de la 
CSJN en "PADEC c. Swiss Medical". Ratificación de "Halabi" y confirmación de las bases para un modelo de 
tutela colectiva de derechos en Argentina”, Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa 
2013-B. 
41
 En los fundamentos de la reglamentación la CSJN señala que “Este procedimiento destinado a la publicidad 
de los procesos colectivos -que arraigan en el art. 43 de la Constitución Nacional- tiene por objeto, asimismo, 
preservar un valor eminente como la seguridad jurídica cuya jerarquía constitucional ha sido señalada por el 
tribunal con énfasis y reiteración (…), en la medida en que propende a asegurar eficazmente los efectos 
expansivos que produce en esta clase de procesos la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, 
además de perseguir la apropiada tutela de los derechos de todas las personas que no han tomado participación 
en el proceso” (considerando 1°). Igualmente, entre tales fundamentos se destaca el señalamiento de la 
importancia del deber informativo de los jueces y también lo dicho con relación al carácter procesal de diversas 
previsiones incorporadas al reglamento. En este sentido, en el considerando 5° la CSJN sostiene que “el 
adecuado funcionamiento del sistema que se implementa requiere de parte de los magistrados intervinientes 
llevar a cabo en el proceso -en todas sus etapas- una actividad de índole informativa, sin cuyo apropiado 
cumplimiento el procedimiento previsto quedará inexorablemente frustrado, razón por la cual el reglamento que 
se aprueba incluye disposiciones de naturaleza procesal que, por ende, se integran materialmente -en lo 
pertinente- al Reglamento para la Justicia Nacional”. 
42
 Esta iniciativa, además, se suma a otras normas reglamentarias dictadas previamente por la CSJN para avanzar 
en la obtención de un mejor abordaje de la cuestión ambiental, incluso al interior del tribunal. Ver en este sentido 
las Acordadas CSJN N° 35/2011, de fecha 27/12/11, por medio de la cual se creó el sistema de Gestión 
Ambiental aplicable a la CSJN y la Norma de Gestión Ambiental para la CSJN; y Acordada CSJN N° 16/2013, 
del 28/05/13, por medio de la cual se creó la Comisión de Ambiente y Sustentabilidad, integrada por un Comité 
Ejecutivo conformado por funcionarios de la CSJN y por un Comité Consultivo en el que se invitaráa participar 
a representantes de diversos órganos judiciales y Universidades Públicas y Privadas. 
http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=i18AE68D3405EACFF1674273B15282979&spos=&epos=2&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=ia744800e000001289dffd2065ba1d257&crumb-action=append&context=6
http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=search&docguid=i18AE68D3405EACFF1674273B15282979&spos=&epos=2&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&page=0&snippets=true&srguid=ia744800e000001289dffd2065ba1d257&crumb-action=append&context=6
Relaciones de Consumo para atender “todas aquellas causas radicadas en el tribunal cuyo 
contenido verse sobre relaciones de consumo, cualquiera sea la materia y el estado en el que 
se encuentren” (art. 1), con excepción de las que ya están tramitando en instancia originaria. 
 Por último fue dictada la Acordada CSJN Nº 12/2016 de fecha 05/04/2016, por medio 
de la cual se aprobó un ―Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos‖ que “tendrá 
vigencia hasta tanto el Poder Legislativo Nacional sancione una ley que regule este tipo de 
procesos” (art. IV). Al hacerlo recordó que “este tribunal, desde el año 2009, ha manifestado 
la necesidad de contar con una ley que regule los procesos colectivos -considerando 12° de 
Fallos: 322:111, no obstante ello, hasta la fecha no ha sido dictada normativa alguna que 
regule esta materia. Por tal motivo, resulta indispensable fijar reglas orientadas ordenar la 
tramitación de este tipo de procesos fin de evitar circunstancias que pueden conllevar a 
situaciones de gravedad institucional, hasta tanto el Poder Legislativo Nacional sancione una 
ley que regule su procedimiento” (considerando 10º). 
 Si bien estos importantes precedentes y las derivaciones reglamentarias que han 
generado deben ser bienvenidos por aportar algo de claridad y ciertas reglas para la discusión 
sobre conflictos colectivos en sede judicial, lo cierto es que el Congreso de la Nación todavía 
no ha sancionado una regulación adecuada sobre la materia a pesar de haber transcurrido ya 
más de 9 años desde que la CSJN lo interpeló al efecto en “Halabi”.
43
 
 
 II.5. La influencia del Código Modelo y el fallido intento de regular la materia en 
el Código Civil y Comercial 
 
 Como ya fuera señalado, con el fallo “PADEC c. Swiss Medical” la CSJN terminó de 
confirmar la recepción en Argetina de un modelo de tutela colectiva híbrido. Un modelo 
fundado en el reconocimiento de ciertas categoría de derechos subjetivos colectivos, al estilo 
brasileño, pero gobernando al mismo tiempo por un trámite similar al de las acciones de clase 
previstas en la Regla Federal de Procedimiento Civil estadounidense N° 23. Se trata, en 
definitiva, de un modelo similar al del CM ya que éste supuso esencialmente una fusión entre 
las reglas brasileñas y estadounidenses en la materia tal como se explica en su exposición de 
motivos: 
“El modelo aprobado se inspira, en primer lugar, en aquel que ya existe en los países 
de la comunidad iberoamericana, completando, perfeccionando y armonizando las reglas 
existentes, de modo de llegar a una propuesta que pueda ser útil para todos. Evidentemente, 
se analizaron la sistemática norteamericana de las class actions y la brasileña de las 
acciones colectivas, pero la propuesta ahora presentada se aparta en diversos puntos de los 
dos modelos, para crear un sistema original, adecuado a la realidad existente en los diversos 
países iberoamericanos‖.
44
 
Desde esta perspectiva puede verse una clara influencia del CM sobre el derecho 
argentino, en el sentido de haber demostrado que era posible construir un esquema de tutela 
colectiva fusionando las premisas señaladas (derechos subjetivos colectivos / procedimiento 
de acción de clase). Téngase presente que si bien el precedente “Halabi” no hizo referencia 
al CM para determinar los contornos procesales de la ―acción colectiva‖ (modelo luego 
confirmado por el mismo tribunal en “PADEC c. Swiss Medical”), sí se ocupó de invocar 
 
43
 Ver el trabajo de Giannini, Leandro “La necesidad de una reforma integral de la justicia colectiva”, Revista 
Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, UNLP 2015, Año 12, N° 45, pp. 295-314. 
44
 Apartado 5 de la exposición de motivos. 
tanto el sistema estadounidense de acciones de clase como su par brasileño de defensa del 
consumidor en lo que hace a la tutela de derechos individuales homogéneos.
45
 
 Por otra parte, cabe destacar que las autoridades públicas, en especial el Congreso y el 
Poder Ejecutivo Nacional (responsables de impulsar una reforma en este campo) están en 
pleno conocimiento de la existencia del CM y los alcances de sus previsiones. Esto se 
desprende de lo sostenido para intentar justificar la eliminación del Anteproyecto de Código 
Civil y Comercial de diversas previsiones de importancia en materia de tutela judicial 
colectiva de derechos (especialmente artículos 1745 a 1748). 
En tales artículos el Anteproyecto contemplaba ciertos principios en materia de daños 
colectivos e individuales homogéneos y regulaba los sujetos legitimados para proceder a su 
reclamo, tomando para ello el artículo 43 CN como piso y procediendo a la incorporación de 
diversos sujetos no contemplados en dicha norma constitucional. 
Asimismo, establecía los requisitos de admisibilidad de la tutela colectiva tendiente a 
obtener la reparación del daño, entre los cuales se destacaba el análisis de la representatividad 
adecuada (respecto del cual, además, se fijaban estándares para su interpretación y 
administración por parte de los tribunales). Finalmente, el Anteproyecto regulaba el alcance 
de la cosa juzgada en el marco de estos procesos y traía previsiones relativas a la modalidad 
de ejecución de sentencias allí dictadas. 
La iniciativa era sumamente interesante y relevante, ya que hubiera significado 
establecer un marco de actuación en la materia aplicable a todo el territorio nacional. Sin 
embargo, estos cuatro artículos fueron eliminados por el PEN y nunca llegaron a discutirse en 
el Congreso. 
En la página web oficial de la iniciativa se detallaron por escrito todas las 
modificaciones efectuadas por el PEN a la versión original del Anteproyecto. Sin embargo, no 
surge de allí ninguna explicación ni argumento de por qué se procedió en tal sentido respecto 
a estas cuestiones en particular. Simplemente se señala en el apartado VII del documento que 
“Esta Sección del Anteproyecto fue suprimida por el Poder Ejecutivo Nacional, y se volvió a 
numerar los correspondientes a las Secciones anteriores”.
46
 
La única justificación que encontramos fue la declaración del por entonces Ministro de 
Justicia y Derechos Humanos de la Nación ante la Comisión Bicameral del Congreso, donde 
sostuvo que “Por el Código Iberoamericano, por la remisión que hace la Corte de la norma 
23 de la Ley de Procedimiento de los Estados Unidos, por la afectación al federalismo que 
pueda significar legislarlas en el Código Civil, es que se ha sugerido que estos artículos no 
estén en el Código Civil y sí sean parte de las normas de procedimientos provinciales o 
federales”.
47
 
 
45
 Considerandos 17º y 18º de “Halabi”, respectivamente. En este último también se hizo referencia al sistema 
de la Ley de Enjuiciamiento Civil española. 
46
 Ver documento completo en http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2015/02/7-Fundamentos-
de-los-cambios-introducidos-por-el-P.E.N..pdf (última visita el 04.04.2016). Para ampliar sobre el tema me 
remito a Verbic, Francisco “Derechos de incidencia colectiva y tutela colectiva de derechos en el código civil y 
comercial para la República Argentina”, Capítulo del libro “Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la 
Nación.Aspectos Relevantes. Análisis Doctrinario”, Ed. ERREPAR, Buenos Aires, 2015, pp. 339 y ss.; Verbic, 
Francisco ―Por una necesaria y urgente reforma que permita una tutela judicial adecuada de usuarios y 
consumidores”, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, Vol. 2 (2015). Ver también Giannini, Leandro J. 
“La tutela colectiva de derechos individuales homogéneos en la argentina (marchas y contramarchas del 
proyecto de código civil y comercial)”, RDP 2013-1 
47
 Versión taquigráfica de la sesión de la Comisión Bicameral del 21 de Agosto de 2012, (disponible en 
http://ccycn.congreso.gob.ar/versiones/buenosaires/2012-21-08.html, última visita el 04.04.2016).. 
http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2015/02/7-Fundamentos-de-los-cambios-introducidos-por-el-P.E.N..pdf
http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2015/02/7-Fundamentos-de-los-cambios-introducidos-por-el-P.E.N..pdf
http://ccycn.congreso.gob.ar/versiones/buenosaires/2012-21-08.html
 También debemos destacar que la influencia del CM ha calado hasta el nivel de ser 
invocada por alguna jurisprudencia de tribunales inferiores y por el Ministerio Público para 
argumentar y tomar decisiones sobre cuestiones que carecen de regulación positiva.
48
 
 
III. EL ART. 43 CN COMO NORMA OPERATIVA 
 
III.1. El reconocimiento del derecho de acceso colectivo a la justicia de los 
sectores más vulnerables de la población 
 
En “Halabi” la Corte sostuvo la plena vigencia de la garantía de debido proceso 
colectivo establecida en el art. 43 CN a pesar de la falta de regulación sobre la materia. 
Asimismo, la afirmó la existencia de un deber en cabeza de los jueces para dotarla de eficacia. 
Todo esto en un contexto de mora legislativa que también se ocupó de subrayar: 
 “Frente a esa falta de regulación -la que, por lo demás, constituye una mora que el 
legislador debe solucionar cuanto antes sea posible, para facilitar el acceso a la justicia que 
la Ley Suprema ha instituido-, cabe señalar que la referida disposición constitucional es 
claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida 
evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su 
titular”.
49
 
 Las citas de “Siri” y “Kot” para fundar esta afirmación permite comprender con 
claridad el estado de situación en torno al tema, por entonces a 15 años de la reforma 
constitucional: 
“Esta Corte ha dicho que donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo 
valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues 
las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar 
en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no 
pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías (Fallos: 239:459; 
241:291 y 315:1492)”.
50
 
En dicho precedente la Corte también se refirió especialmente a la necesidad de 
garantizar el acceso colectivo a la justicia de ciertos grupos o sectores de la sociedad que 
calificó como “tradicionalmente postergados” o “débilmente protegidos”,
51
 así como 
también de pretensiones en las cuales cobren preeminencia “otros aspectos referidos a 
materias tales como el ambiente, el consumo o la salud”.
52
 
Con anterioridad a expresar tan claramente este principio fundamental en materia de 
 
48
 Ver en tal sentido, entre otros, Dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación ante la CSJN en ―Asociación 
Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional de Derechos c. Instituto Nacional de Servicios 
Sociales para Jubilados y Pensionados s/amparo‖, sentencia del 10/02/15 (con referencia al ámbito de 
aplicación de la tutela colectiva); CCiv y Com Santa Fe, Sala I “Langhi, Rodolfo Oscar c. Provincia de Santa 
Fe”, sentencia del 19/10/09 (haciendo referencia a la regulación del CM en materia de legitimación, prevención, 
medidas cautelares, competencia, prueba, alcances de la sentencia, conexión, litis pendencia y cosa juzgada); 
Cámara Federal de Rosario, Sala A “Usuarios y Consumidores Unidos c/ OSPACARP s/reintegro”, sentencia 
del 08/02/13 (con referencias al sistema de cosa juzgada); CNac Apelaciones en lo Comercial, Sala D 
“Asociación Aduc c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario‖, sentencia del 03/06/14 (con referencias 
a la admisibilidad de la prueba). 
49
 Considerando 12° del voto de la mayoría. 
50
 Considerando 12° del voto de la mayoría. 
51
 Sobre grupos desaventajados en Argentina ver en general los trabajos reunidos en el libro Gargarella, Roberto 
(Compilador) “Derechos y grupos desaventajados”, Ed. Gedisa, Buenos Aires, 1999. 
52
 Considerando 13° del voto de la mayoría. 
acceso,
53
 la CSJN ya se había pronunciado en diversos casos colectivos acordando tutela, por 
ejemplo, a grupos de personas privadas de su libertad en establecimientos penitenciarios y 
comisarías bajo condiciones indignas,
54
 sujetos afectados gravemente en su derecho a la salud 
por condiciones ambientales deplorables,
55
 personas privadas de su derecho al sufragio por 
encontrarse detenidas en establecimientos penitenciarios,
56
 y enfermos de HIV que no podían 
acceder a medicamentos.
57
 Se trata de una línea jurisprudencial que ha sido ratificada por el 
tribunal en diversos precedentes dictados con posterioridad al caso “Halabi”, especialmente 
en asuntos colectivos de consumo.
58
 
 
III.2. La admisibilidad del proceso colectivo y las barreras de acceso a la justicia 
como requisito ineludible: una lectura inconstitucional del art. 43 CN 
 
Tanto en "Halabi" como en "PADEC", así como en sucesivas sentencias pronunciadas 
desde entonces,
59
 la CSJN sostuvo que la admisibilidad de acciones colectivas orientadas a 
tutelar derechos individuales homogéneos requiere el cumplimento de cuatro requisitos, a 
saber: (i) una pluralidad relevante de individuos afectados -similar al requisito de la RFPC 
23[a][1], denominado impracticability of joinder; (ii) una causa fáctica común, explicada 
como "la existencia de un hecho único o complejo" que causa lesión a tal pluralidad de 
individuos -similar al requisito denominado commonality, regulado por la RFPC 23[a][2]-; 
(iii) una pretensión "concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede 
peticionar" —similar en gran medida al recaudo denominado typicality, previsto en la RFPC 
23[a][3]—; y (iv) un interés individual de los miembros del grupo que "considerado 
aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado 
 
53
 Ver Pellegrini Grinover, Ada “Derecho Procesal Colectivo”, RDP 2006-2, p. 387 y ss. (afirmando que “El 
tema del acceso a la justicia, uno de los más caros a los ojos del procesalista contemporáneo, no indica sólo el 
derecho de acceder a los tribunales, sino también el de alcanzar, por medio de un proceso sustentado en las 
garantías del debido proceso legal, la tutela efectiva de los derechos violados o amenazados (…) El principio 
que, en el proceso individual, se refiere exclusivamente al ciudadano con el objetivo de guiar la solución de 
controversias limitadas al círculo de intereses de la persona, en el proceso colectivo se transforma en principio 
de interés de una colectividad, formada por centenares, miles, y a veces millones, de personas. Y el modo de ser 
del proceso que, cuando es individual, obedece a esquemas rígidos de legitimación, difiere del modo de ser del 
proceso colectivo, que abre los esquemas de legitimación, previendo la titularidad de la acción por parte del 
denominado ´representante adecuado´, portador en juicio de intereses y derechos de grupos, categorías, clases 
de personas”). 
54
 CSJN en "Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky,Horacio s/ habeas corpus", sentencia del 03/05/05, Fallos 328:1146. 
55
 CSJN en “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios”, especialmente 
sentencias del 20/06/06, Fallos 329:2316, y del 08/07/08, Fallos 331:1622. 
56
 CSJN en “Mignone, Emilio Fermín s/ promueve acción de amparo‖, sentencia del 09/04/02, Fallos 325:524. 
57
 CSJN en “Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/ 
amparo ley 16.986", sentencia del 01/06/00, Fallos 323:1339. 
58
 CSJN en “PADEC c/ Swiss Medical s/ Nulidad de cláusulas contractuales”, sentencia del 21/08/13, causa 
P.361.XLIII; “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Telefónica Comunicaciones Personales S.A.”, sentencia 
del 06/03/14, causa U.2.XLV; “Consumidores Financieros c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina S.A. s/ 
ordinario”, causa C.1074.XLVI y “Consumidores Financieros c/ La Meridional Compañía Argentina de 
Seguros S.A. s/ ordinario”, causa C.519.XLVIII, ambas sentencias del 24/06/14; “Unión de Consumidores de 
Argentina c. CTI PCS S.A. s/ Sumarísimo”, sentencia del 15/07/14, causa U.24.XLVI. 
59
 Entre muchos otros, ver CSJN en "Unión de Usuarios y Consumidores c. Telefónica Comunicaciones 
Personales S.A", sentencia del 6/3/14, expediente U.2.XLV; "Consumidores Financieros c. Banco Itaú Buen 
Ayre Argentina S.A s/ordinario", expediente C.1074.XLVI; y "Consumidores Financieros c. La Meridional 
Compañía Argentina de Seguros S.A s/ordinario", expediente nro. C.519.XLVIII, ambos con sentencia del 
24/6/14; "Unión de Consumidores de Argentina v. CTI PCS S.A s/sumarísimo", sentencia del 15/7/14, 
expediente U.24.XLVI. 
el acceso a la justicia" (innovación de la CSJN, el sistema estadounidense carece de principio 
o regla alguna en tal sentido).
60
 
De acuerdo con esta doctrina, plasmada luego en el Reglamento de Actuación en 
Procesos Colectivos aprobado por la Acordada N° 12/2016, en términos de principio la CSJN 
impide el planteo de procesos colectivos cuando los intereses individuales en disputa 
justifican el planteo de acciones individuales (requisito identificado como (iv)). Sin embargo, 
no hay fundamentos constitucionales, legales ni de principio para sostener una mirada tan 
estrecha del litigio colectivo. El art. 43 CN no contiene ningún tipo de restricción en tal 
sentido. Y lo mismo puede decirse de las leyes en materia de consumo y medio ambiente, así 
como de los principios jurídicos en general (y los procesales en particular). 
El problema con este tipo de aproximación al fenómeno de las acciones de clase, que 
parece estar alineado con la mirada europea sobre la cuestión,
61
 es que las priva de generar 
una de las principales ventajas que presentan en el escenario judicial contemporáneo: producir 
un importante nivel de economía procesal. A pesar de todo esto, la jurisprudencia de la CSJN 
no provee explicación alguna sobre por qué la tutela colectiva de derechos en Argentina sólo 
es admisible cuando se encuentra comprometido el derecho de acceso a la justicia de los 
miembros del grupo afectado. 
Quizás con el objetivo de preservar su discreción en este delicado campo de litigación 
-que generalmente tiende a involucrar profundas cuestiones sociales, económicas y políticas-, 
la Corte también estableció en "Halabi" una excepción a la regla del "ejercicio individual no 
plenamente justificado" como límite para el planteo de procesos colectivos. Una excepción 
que fue replicada en "PADEC" y todos los precedentes que siguieron sus aguas. 
De acuerdo con esta excepción, la tutela colectiva de derechos también será admisible 
cuando -aun de estar justificada la promoción de acciones individuales- el caso involucre un 
"fuerte interés estatal" en la protección de los derechos involucrados en la disputa. Dicho 
interés estatal, entendido como "el de la sociedad en su conjunto", puede surgir tanto de la 
materia en discusión (la Corte menciona el derecho del consumo, medio ambiente y la salud 
como ejemplos) como de las particularidades del grupo afectado (la Corte se refiere a "grupos 
que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos").
62
 
Como resulta fácil apreciar, la excepción es tan amplia que confiere al tribunal una 
discreción casi absoluta para tratar conflictos colectivos cada vez que lo desee (aun cuando las 
acciones individuales se encuentren justificadas). Sostenemos esto debido a que los campos 
del consumo y medio ambiente son las principales áreas de litigio colectivo en la Argentina. 
Y si hablamos de sectores de la población desaventajados o débilmente protegidos, el espectro 
puede incluir numerosos grupos minoritarios que van mucho más allá del consumo o el medio 
 
60
 "Halabi", considerando 13 del voto de la mayoría; "PADEC", considerando 10 del voto de la mayoría. 
61
 El art. 1º de la recomendación de la Comisión Europea 2013/396 define sus fundamentos sin mencionar a la 
eficiencia judicial entre sus objetivos: "La finalidad de la presente recomendación es facilitar el acceso a la 
justicia, poner fin a las prácticas ilegales y permitir a las partes perjudicadas obtener una indemnización en 
caso de daños masivos causados por infracciones de los derechos reconocidos por el derecho de la Unión, 
estableciendo al mismo tiempo las garantías procesales necesarias para evitar los litigios abusivos". El valor 
eficiencia sólo es mencionado en dicha recomendación con relación a los medios alternativos de resolución de 
conflictos (considerando 16 del preámbulo: "Los procedimientos alternativos de solución de conflictos pueden 
ser un medio eficaz para obtener reparación en caso de daños masivos...") y a la ejecución de ciertas condenas 
(art. 20, titulado "Ejecución eficiente de las medidas de cesación"). Sobre recientes desarrollos en el campo de la 
tutela colectiva en Europa, ver Voet, Stefaan "European Collective Redress: A Status Quaestionis", Int'l Journal 
of Procedural Law, vol. 4, 2014, N° 1, pp. 97-128; Silvestri, Elisabetta "Towards a Common Framework of 
Collective Redress in Europe? An Update on the Latest Initiatives of the European Commission", Russian Law 
Journal, vol. 1, 2013, N° 1, pp. 46-56. 
62
 Considerando 13° del voto de la mayoría en "Halabi"; considerando 10° del voto de la mayoría en "PADEC c. 
Swiss Medical". 
ambiente. Por último, pero no por eso menos importante, ¿qué tipo de conflicto colectivo no 
demandaría un "fuerte interés estatal" en su pacífica, igualitaria y justa resolución? Tal como 
fue expresada, la excepción en análisis prácticamente priva a la regla de todo su contenido. 
La Corte ya ha utilizado la amplia discreción que le confiere la existencia de un 
"fuerte interés estatal" en la solución colectiva de los conflictos al expedirse en la causa 
“ACDAFID c. INSSJP”,
63
 una sentencia donde revocó el fallo de una Cámara Federal de 
Apelaciones y autorizó el trámite de una acción colectiva en la cual una organización del 
tercer sector busca tutelar, a través de pretensiones declarativas y de condena patrimonial, los 
derechos de un grupo conformado por niños, mujeres, ancianos y personas discapacitadas. 
En este precedente la Corte sostuvo que, aun cuando las acciones individuales se 
encontraban justificadas, la tutela colectiva era igualmente admisible debido a que "no es 
posible soslayar el incuestionable contenido social del derecho involucrado que atañe a 
grupos que por mandato constitucional deben ser objeto de preferente tutela por su condición 
de vulnerabilidad: los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (art. 
75, inc. 23 de la Constitución Nacional). La protección de los derechos que invocan hacen a 
la satisfacción de necesidades básicas y elementales a cargo del Estado. Estos aspectos 
cobran preeminencia por sobre los intereses individuales de cada afectado, al tiempo que 
ponen en evidencia,

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