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Tomo La Ley 2014-cDIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI ISSN 0024-1636 AÑO lxxvIII N° 107 BUENOS AIRES, ARgENtINA - martes 10 De junio De 2014 F R A N Q U E O A PA G A R C U E N TA N ° 10269F 1 CORREO ARGENTINO CENTRAL B cONtINúA EN lA págINA 2 dOctRINA. sistemas concentrado y difuso de control de constitucionalidad Elena Inés Highton de Nolasco ....................................................................................................1 NOtA A FAllO. Pensión para la hija divorciada con discapacidad María Magdalena Galli Fiant .................................................................................................... 5 jURISpRUdENcIA seguriDaD social. Pensión por fallecimiento. Hija con discapacidad auditiva y visual. arbitrariedad de la denegación del beneficio. (cs) ............................................................. 5 pANORAmA QUINcENAl Corte Suprema de Justicia de la Nación ....................................................... 7 cON EStA EdIcIÓN Suplementos - actualidad - Penal y Procesal Penal Sistemas concentrado y difuso de control de constitucionalidad (1) Elena Inés Highton de Nolasco SUmARIO: i. Planteo del tema. — ii. concepto de control de constitucionalidad concentrado y control difuso. — iii. el derecho supranacional. — iV. concepto de control de convencionalidad. — V. explicación histórica. — Vi. caso “marbury vs. madison” de la corte suprema de los estados unidos. — Vii. caso “sojo c/cámara de Diputados de la corte suprema de argentina”. — Viii. surgimiento del control constitucional en europa. — iX. los tribunales constitucionales y el control concentrado o abstracto. — X. Variedad de sistemas vigentes en latinoamérica. — Xi. la corte suprema de justicia de la nación argentina, sistema de control difuso y necesidad de un caso. — Xii. el federalismo y los gobiernos locales provinciales. — Xiii. la inconstitucionalidad con efectos generales en las justicias provinciales. — XiV. el fallo “thomas” y el control abstracto de constitucionalidad en el sistema federal. — XV. conclusión final. en cada orden gubernativo —go- bierno central y gobiernos locales—, la constitución controla a la ley y la ley no puede alterar la respectiva constitu- ción: si sobrepasa ese límite, es incons- titucional. Pero mientras en los siste- mas provinciales hay alguna variedad al respecto, en el sistema federal nin- gún juez en argentina puede declarar la inconstitucionalidad, si no es en un caso concreto iniciado por quien tiene interés suficiente para legitimarlo; y la declaración de la inconstitucionalidad sólo tiene efecto relativo, es decir que únicamente afecta a quienes han inter- venido en el juicio. I. planteo del tema No hay duda de que el tema del “control judicial de las leyes” ha sido y es objeto de apasionadas discusiones y cuestionamientos, que ahora están especialmente enardecidos. Este debate que, histórica y académicamen- te, pudo atribuirse a un aséptico interés por la filosofía política, muchos ahora empiezan a advertir que más bien constituye una puja de intereses contrapuestos que se disputan la preponderancia en la decisión social. Para resolver la problemática, nos tene- mos que hacer la pregunta: “¿Dónde acude un ciudadano que se ve perjudicado por una mala ley?” A esto contesta el constituyente argentino Juan del Campillo: Acude a un tribunal con facultades constitucionales. Mas “no se trata de dar al Poder Judicial facultades extraordina- rias, ni la suma del poder público, sino la atribu- ción de aplicar la Constitución y las leyes en los casos contenciosos particulares...” (En un apar- te, es interesante traer a la memoria que por su extraordinaria caligrafía, del Campillo fue el encargado de escribir el texto oficial de la Constitución que se le presentó al presidente Urquiza el 1 de mayo de 1853). El control de constitucionalidad constitu- ye: 1) un transcendental instrumento de con- trol del poder estatal; 2) un presupuesto básico del equilibrio de poderes; y 3) una garantía de la supremacía constitu- cional. De ahí la importancia de determinar los lí- mites con que debe ser ejercido. II. concepto de control de constitucionalidad concentrado y control difuso Y, ¿qué es un Tribunal o Corte Constitu- cional? Un Tribunal o Corte Constitucional es aquel órgano que tiene a su cargo, principal- mente, esa labor de hacer efectiva la prima- cía de la Constitución. Tiene la atribución de revisar la adecuación de las leyes —y even- tualmente de los proyectos de ley y los decre- tos del Poder Ejecutivo— a la Constitución, realizando el examen de constitucionalidad de tales actos. Pero, asimismo, la tarea del Tribunal Constitucional —según el caso— puede incluir resolver conflictos de carácter constitucional, como la revisión de la actua- ción del Poder Legislativo o la distribución de competencias entre los poderes constituidos. Existen sistemas políticos de control donde no hay jueces sino organismos espe- ciales que trabajan antes de la sanción de las leyes, ejerciendo un análisis a priori de la conformidad constitucional; y sistemas jurisdiccionales que reconocen opciones diversas. Existen dos modelos institucionales pri- marios del derecho occidental que presentan diferencias sustanciales en cuanto al órgano encargado de ejercer el control de constitu- cionalidad. a) Por un lado está el esquema de revi- sión judicial o judicial review, por el cual se deja en manos de los jueces que integran el Poder Judicial la tarea de interpretar y aplicar la ley en el caso concreto, respe- tando en sus sentencias el principio de la supremacía constitucional. Este sistema denominado difuso confiere a todos los jue- ces la tarea de control. O sea que todos los jueces son jueces de legalidad y de consti- tucionalidad. b) Por otro lado, se presenta el sistema concentrado del modelo europeo que centra- liza el ejercicio del control de constituciona- lidad en un único órgano, que se denomina Tribunal Constitucional y no forma parte del Poder Judicial. Pero, aparece además en América Latina un tercer modelo: c) Este nuevo modelo “mixto” instala den- tro del Poder Judicial a jueces especializados que, actuando como Sala dentro del Tribu- nal Supremo, como Corte independiente, o aun situando en el máximo órgano de justicia nacional la función de controlar la constitucionalidad, decide que sea un úni- co organismo el que tenga la palabra final sobre la interpretación constitucional, aun permitiendo el control difuso de los jueces comunes. La otra diferencia sustancial entre ambos sistemas se refiere a los efectos de las decisio- nes. En principio: a) Las decisiones de los tribunales cons- titucionales tienen efectos erga omnes (y en muchos casos la ley declarada inconstitu- cional queda derogada, actuando el tribunal como un legislador negativo). b) Las decisiones de los jueces en el sistema difuso sólo tienen efectos inter partes, aunque pueden llegar a constituir un precedente con fuerza diversa según el caso. Vemos la fuerza diversa en el sistema estadounidense, donde el precedente es obligatorio, y en el argenti- no, donde debe seguirse sólo por su fuerza moral y para evitar dilaciones y recursos in- necesarios. Desde el punto de vista teórico, la dife- rencia entre un tribunal constitucional y uno ordinario consiste en que si bien ambos generan y aplican derecho, el segundo sólo origina actos individuales, mientras que el primero, al aplicar la Constitución a un acto de producción legislativa y al proceder a la anulación de la norma constitucional, no elabora, sino que anula una norma general; realiza un acto contrario a la producción jurídica. Hans Kelsen no era austríaco, pero estudió derecho y fue profesor en Viena. En 1919 el canciller de Austria le encargó el diseño de una nueva Constitución. Después de eso, Kel- sen fue nombrado miembro vitalicio del Tri- bunal Constitucional austríaco (del cual fue de todos modosdestituido por un conflicto respecto del divorcio que al tribunal le tocó resolver). Kelsen sostenía que la función del tribunal constitucional no es una función política, sino judicial, como la de cualquier otro tribunal, aunque tiene matices que lo distinguen: el Tribunal Constitucional no enjuicia hechos 2 | martes 10 De junio De 2014 Sistemas concentrado y difuso de control de constitucionalidad vIENE dE tApA concretos, sino que se limita a controlar la compatibilidad entre dos normas igualmente abstractas —la Constitución y la Ley— eli- minando la disposición incompatible con la regla suprema mediante una sentencia cons- titutiva. Para Kelsen el Poder Legislativo se ha di- vidido en dos órganos: uno, el Parlamento, titular de la iniciativa política, que es el le- gislador positivo, otro, el tribunal constitu- cional que, para mantener la coherencia del sistema, elimina las leyes que no respetan el marco constitucional. Así es que el Tribunal Constitucional actúa como un legislador ne- gativo, pues carece de la facultad de crear leyes; pero en el caso que entienda que una de las promulgadas vulnera lo dispuesto en la Constitución, tiene poder para expulsarla del ordenamiento jurídico, derogándola total o parcialmente. El propio Kelsen denominó a la jurisdicción constitucional como su “obra más personal”. El Tribunal Constitucional austríaco es el Tribunal Constitucional especializado más antiguo del mundo y ha influido considera- blemente en el desarrollo constitucional en Europa, sobre todo en la segunda mitad del siglo XX. Por ello, a este modelo austríaco de examen judicial de las leyes se lo conoce como modelo kelseniano. De acuerdo a la Constitu- ción austríaca las sentencias del tribunal tie- nen efectos ex nunc o hacia el futuro. El texto constitucional dispone expresamente que el fallo del Tribunal Constitucional por el que se anule una ley como anticonstitucional, obliga al Canciller federal o al Gobernador regional competente a publicar sin demora la deroga- ción; y que la anulación entrará en vigor el día de la promulgación, si el Tribunal Cons- titucional no hubiese fijado un plazo para la expiración de la vigencia, plazo que no podrá exceder de un año. En síntesis, hay un diverso poder de la ju- risdicción: a) En el sistema de control difuso se actúa en el problema contingente y propio que re- suelve la comprobación constitucional en el circunscripto ámbito subjetivo entre partes y de ahí el efecto de la cosa juzgada. b) En el sistema de control concentrado puro la regla es la abstracción y generalidad del pronunciamiento, independientemente de un caso concreto. Se dice entonces que habría un diverso po- der de la jurisdicción. Los jueces resuelven conflictos intersub- jetivos en diverso contexto que no es el de las cuestiones de constitucionalidad, pues se trata de interpretar lo que dice la Norma Fundamental frente a un acto que se denun- cia como contrario a sus estipulaciones. En el sistema de control difuso, el juez interpreta la norma para llegar a un juicio con respecto a su constitucionalidad. La decisión del juez ordinario es tan legítima como la decisión del Supremo Tribunal, ya que ambos tienen si- milar legitimidad para tratar la cuestión de constitucionalidad. Y, en definitiva, en ambos sistemas, los jueces tienen la misión de equilibrar tensio- nes sociales para que los conflictos queden resueltos de acuerdo a la respectiva Consti- tución. III. El derecho supranacional De todos modos, como lo prueba el na- cimiento del sistema europeo y la actividad de las cortes y tribunales con la competencia respectiva, lo más relevante en esta materia es el cambio sobrevenido debido a la destaca- da importancia de la defensa de los derechos humanos en el control constitucional de las leyes. Por ello, la situación se ha entrelazado también con el diverso reconocimiento que se otorga en los países al derecho interna- cional. El derecho internacional parte de un principio fundamental: la superioridad o su- premacía del Derecho internacional sobre el Derecho interno. Pero todo depende del modo en que los ór- ganos del Estado hayan establecido la inte- gración de las normas internacionales por su Derecho interno. Las diferencias estructurales entre la orga- nización supranacional de integración y la in- ternacional de cooperación determinan una diversa naturaleza jurídica de las funciones, competencias y alcances de las atribuciones. Con uno u otro carácter y en evolución per- manente, emergió con la Carta de San Fran- cisco ese orden público mínimo y necesario, que en lo sucesivo sería garantizado por la comunidad internacional de los Estados en su conjunto. En el plano de lo normativo tiene lugar el nacimiento de las llamadas obligacio- nes de ius cogens, cuya tuición asumiría origi- nariamente la Organización de las Naciones Unidas. Y en América, a los fines del control de constitucionalidad, adquiere particular rele- vancia Convención Americana sobre Dere- chos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y mu- cho más aún, en esta especialísima materia de los derechos humanos, el mantenimiento de la cúspide de la facultad interpretativa en el orden interno o el reconocimiento de este tribunal supranacional como intérprete últi- mo y final. Iv. concepto de control de convencionalidad De esta nueva estructura (o de la impor- tancia que se le da) surge además una nove- dad, que se desprende de fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: es un agregado importante en cuanto al sistema Interamericano, porque los jueces también deben realizar el “control difuso de conven- cionalidad”, debido a que debe ejercerse por todos los jueces nacionales. El “control di- fuso de convencionalidad” convierte al juez nacional en juez interamericano. Son así los primeros intérpretes de la normatividad in- ternacional. Este tipo de control no implica optar por aplicar la normativa o jurisprudencia con- vencional y dejar de aplicar la nacional, sino que significa en primer lugar, tratar de armonizar la normativa interna con la con- vencional, a través de una “interpretación convencional” de la disposición nacional. El “control concentrado de convencionalidad” lo realiza, fundamentalmente, la Corte Inte- ramericana de Derechos Humanos (CIDH). Pero ahora constituye uno de los rasgos po- sitivos sobresalientes, que la CIDH reconoce en sus sentencias y entiende que conviene reconocer, sostener y acrecentar, en tanto se ha ampliado al extender el control a todos los jueces nacionales. Dice la propia Corte Interamericana que resulta evidente que ella crea la doctrina del “control difuso de convencionalidad” al advertir la tendencia hacia la “constitucio- nalización” o “nacionalización” del derecho internacional de los derechos humanos y particularmente la aceptación de su jurispru- dencia convencional como elemento “herme- néutico” y de “control” de la normatividad interna por parte de los propios tribunales internos; es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos recibió el influjo de la práctica jurisprudencial de los jueces nacio- nales para crear su nueva doctrina sobre el “control difuso de convencionalidad”. En cambio, el grado de intensidad del con- trol disminuirá en aquellos sistemas donde se impide el “control difuso de constitucionali- dad” y no todos los jueces tienen la facultad de dejar de aplicar una ley. Al no tener esa po- testad tendrán que aplicar la norma debien- do, en todo caso, realizar una “interpretación conforme” no sólo a la Constitución nacional, sino también a la Convención Americana y a la jurisprudencia convencional. En caso de incompatibilidad absoluta, si el juez carece de facultades para desaplicar la norma, se limitará a señalar su inconvencionalidad o, en su caso, “plantear la duda de inconvencio- nalidad” ante otros órganos jurisdiccionales competentes dentro del mismo sistemajurí- dico nacional, que puedan ejercer el “control de convencionalidad” con mayor intensidad. v. Explicación histórica Las diferencias entre los dos modelos insti- tucionales de control difuso y concentrado, se deben a distintas circunstancias históricas y a las diferentes filosofías políticas que impe- raron en los Estados Unidos y en Europa en el momento en que los sistemas fueron dise- ñados, que evidenciaban una distinta organi- zación del Estado y, muy especialmente, un distinto órgano en quien depositar la confian- za/desconfianza. En los Estados Unidos existía desconfianza en el Parlamento opresor, que había dictado las leyes con que los habitantes eran sojuzga- dos antes de la independencia. De ahí que la confianza se depositó en los jueces. La gran confianza que existía en los jueces llevó a atribuirles el poder de ejercer el control de constitucionalidad como medio para mantener la supremacía de la Consti- tución. La revisión judicial surgió así debido a la conveniencia de limitar el poder de las legislaturas. La revisión judicial o judicial review es la doctrina de acuerdo a la cual la actividad de los poderes Legislativo y Ejecutivo están su- jetas al escrutinio judicial. Los jueces que os- tentan este poder pueden invalidar actos de los otros poderes del Estado que encuentran incompatibles con la Constitución. Esta revi- sión constituye parte esencial de la separa- ción entre los poderes de gobierno de cierto tipo de Estados. Los colonos americanos utilizaron la idea de la Carta Magna como un derecho que ni siquiera el parlamento podía contrade- cir —encargándose su cumplimiento a los jueces—, para justificar el levantamiento contra el Parlamento inglés y la lucha por la independencia. Y una vez conseguida ésta, los americanos, conscientes de que el parlamento también puede ser fuente de opresión, elaboraron un derecho superior al del parlamento y que éste debía respetar: la Constitución. Como expresó Alexis de Tocqueville (que cuando fue a los Estados Unidos era juez en Francia) en una de las más simples y claras explicaciones del sistema: los americanos han establecido el poder judicial como contrapeso y barrera al poder legislativo; lo han hecho un poder legislativo de primer orden. El juez ame- ricano se parece a los magistrados de otras na- ciones. Sin embargo, está revestido de un inmen- so poder político que éstos no tienen. Su poder forma la más terrible barrera contra los excesos de la legislatura. La causa está en que los jueces americanos están facultados para fundar sus decisiones en la Constitución por encima de las leyes. En otros términos, les permiten no aplicar las leyes que les parezcan inconstitucionales. vI. caso “marbury vs. madison” de la corte Su- prema de Estados Unidos Surgen así las bases del caso “Marbury vs. Madison”: Marbury solicitó a la Corte Suprema que ordenara a James Madison (como Presiden- te justamente apodado “el Padre de la Cons- titución” y entonces Secretario de Estado) entregar su nombramiento donde se lo de- signaba juez de paz del Distrito de Columbia. El 24 de febrero de 1803, la Corte emitió la opinión conducida por el voto del presiden- te John Marshall: teniendo en cuenta que su nombramiento fue firmado por el presidente y sellado por el secretario de Estado, el Sr. William Marbury está designado, el nom- bramiento es irrevocable y la retención es violatoria de legítimos derechos adquiridos. Es un claro caso en el que corresponde emitir un mandamiento. La ley por la que se establecen los tribunales judiciales en los Estados Unidos autoriza a la Corte Suprema a emitir mandamientos, el mandamiento se encuentra precisamente comprendido en las previsiones de la ley; y si esta Corte no está autorizada a emitir una orden de ejecución a tal funcionario, sólo puede ser a causa de la inconstitucionalidad de la ley. La Constitución deposita la totalidad del Poder Judicial de los Estados Unidos en una Corte Suprema y en tantos tribunales infe- riores como el Congreso establezca, y al Po- der Judicial le corresponde el conocimiento de todas las causas que versen sobre puntos regidos por las leyes de los Estados Unidos y, consecuentemente, de algún modo puede extenderse al presente caso. La Constitu- ción dice: En todos los casos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranje- ros ... la Corte Suprema ejercerá jurisdicción originaria. No puede presumirse que cláusula alguna de la Constitución esté pensada para no tener efecto. Por lo tanto, la autoridad otorgada a la Corte Suprema por la ley de organización judicial de los Estados Unidos para emitir ór- denes directas de ejecución de conductas a funcionarios públicos no parece estar respal- dada en la Constitución. En consecuencia, se hace necesario preguntarse si puede ejercer- se una competencia así conferida. ¿Con qué objeto son limitados los poderes y a qué efectos se establece que exista tal limitación, si puede, en cualquier momento, ser dejada de lado por los mismos que re- sultan ser sujetos pasivos obligados por la limitación? Si tales límites no restringen a quienes están alcanzados por ellos y no hay diferencia entre actos prohibidos y actos per- mitidos, la distinción entre gobierno limitado y gobierno ilimitado queda abolida. O la Constitución controla cualquier ley contraria o la Legislatura puede alterar la Constitución mediante una ley ordinaria. No hay términos medios: o la Constitución es la ley suprema, inalterable por medios ordina- rios; o se encuentra al mismo nivel que las leyes y puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que al Congreso le plazca. Entonces Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723) (1) Publicado en el Instituto de Investigaciones y de Referencia Extranjera de la CSJN nº 1 [2013] págs. 11 a 27. Trabajo realizado sobre la base del discurso de la au- tora pronunciado con motivo de la entrega de la distin- ción como Doctora Honoris Causa otorgada de la Univer- sidad de Mendoza en fecha 12 de agosto de 2013. { NOtAS } martes 10 De junio De 2014 | 3 cONtINúA EN lA págINA 4 las constituciones escritas son absurdos in- tentos del pueblo para limitar un poder ili- mitable por naturaleza. Ciertamente, todos aquellos que han elaborado constituciones escritas las consideran la ley fundamental y suprema de la Nación; y, consecuentemente, la teoría debe ser que una ley repugnante a la Constitución es nula. Si una ley contraria a la Constitución es nula ¿obliga a los tribu- nales a aplicarla no obstante su invalidez? No siendo ley ¿constituye una norma operativa como lo sería una ley válida? Ello constitui- ría, a primera vista, un absurdo demasiado grueso. Cuando una ley está en conflicto con la Constitución y ambas son aplicables a un caso, la Corte debe decidirlo conforme a la ley desechando la Constitución, o conforme a la Constitución desechando la ley. Luego, si los tribunales deben tener en cuenta la Cons- titución y ésta es superior a cualquier ley or- dinaria, es la Constitución y no la ley la que debe regir el caso. ¡Sería una inmoralidad que los jueces fue- ran usados como instrumentos conscientes de la violación de lo que han jurado respetar! ¿Por qué motivo juraría un juez desempeñar sus deberes de acuerdo con la Constitución, si esa Constitución no fuera una norma obli- gatoria? Jurar en esos términos sería una hipocresía. No es tampoco inútil observar que al decla- rar cuál será la ley suprema del país, en pri- mer lugar se menciona a la Constitución, y no todas las leyes de los Estados Unidos tienen la calidad de tales, sino sólo aquellas que se hagan de conformidad con la Constitución. En consecuencia, se decide que la ley re- pugnante a la Constitución es nula. Por ello se rechaza la petición del demandante. No surge de la letra de la Constitución, pero fue al amparo de estas ideas y circunstancias que tuvo lugar la célebre decisión en el caso “Marbury v. Madison” en la cualse materia- lizó el control jurisdiccional de la constitucio- nalidad de las leyes (judicial review). vII. caso “Sojo c/cámara de diputados de la corte Suprema de Argentina” En Argentina, el caso “Sojo” de 1887 tiene cierta similitud con “Marbury”. Por una caricatura publicada en el periódi- co Don Quijote, su redactor Eduardo Sojo fue puesto en prisión por resolución de la Cámara de Diputados de la Nación, por todo el tiempo que durasen sus sesiones. Sojo interpuso el recurso de habeas corpus ante la Corte Supre- ma, fundando la competencia de la misma en la ley 48 sobre jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales. La Suprema Corte dijo que la misión que le incumbe al Tribu- nal de mantener a los diversos poderes, tanto nacionales como provinciales, en la esfera de las facultades trazadas por la Constitución la obliga a ella misma a no extralimitar la suya, como la mayor garantía que puede ofrecer a los derechos individuales. No es dado a per- sona o poder alguno ampliar o extender los casos en que la Corte Suprema ejerce juris- dicción exclusiva y originaria por mandato imperativo de la Constitución Nacional. Para que corresponda el procedimiento que se le ha sometido por recurso de hábeas corpus, sería necesario que el individuo arrestado fuese un embajador, ministro o cónsul ex- tranjero, o el arresto hubiese sido decretado por tribunal o juez de cuyas decisiones le co- rrespondiese entender por apelación. Podría parecer que tratándose de un mandamiento procedente de uno de los cuerpos del Poder Legislativo, era más propio que la Corte Su- prema lo resolviese en única instancia; pero sería necesario que la Constitución fuese re- formada al respecto. La Constitución argen- tina y la de los Estados Unidos, concuerdan en las disposiciones que fundan la jurisdic- ción de la Suprema Corte, y los fallos de la de los Estados Unidos, así como las opiniones de sus más reputados expositores, están contes- tes en que no puede darse caso ni por ley del Congreso que altere la jurisdicción originaria de la Corte extendiéndola, de tal modo que la ley y la resolución que en transgresión se dictase no serían de efecto alguno. La juris- dicción originaria y exclusiva de la Corte no está sujeta a las excepciones que pueda esta- blecer el Congreso; limitada como lo está, no puede ser ampliada ni restringida. La garan- tía acordada por el recurso de hábeas corpus, fundada en la igualdad ante la ley, no tiene otra excepción que cuando la persona que ha sido objeto de un mandato indebido contra su libertad pueda traer un conflicto internacio- nal. Es oportuno citar el caso de “Marbury vs. Madison”, en confirmación de que el Congre- so no puede asignar jurisdicción originaria a la Suprema Corte en casos diferentes de los especificados en la Constitución. En dicho caso se estableció ‘que “Una ley del Congreso repugnante a la Constitución no es ’ley” y que “El Congreso no puede conferir a esta Corte jurisdicción originaria alguna”. En definitiva, se declara que la Corte no tiene jurisdicción originaria en la causa, de- biendo el recurrente ocurrir donde corres- ponda. vIII. Surgimiento del control constitucional en Europa En Europa, y especialmente en Francia, la situación fue muy diferente. La Revolución no tuvo su origen en la opresión del Parlamento, sino en la tiranía producida por el poder des- pótico del monarca absoluto y por jueces que no desempeñaban el papel de luchadores con- tra ese poder absoluto, sino que, en cambio, fueron partidarios, incluso más que el propio rey, del ancien régime. Los jueces estaban tan profundamente imbuidos de valores tradi- cionales anti-igualitarios y tan firmemente enraizados en las estructuras feudales de la Francia prerrevolucionaria que hasta para- lizaban reformas moderadas que el rey y su corte estaban dispuestos a conceder y que —tal vez— hubieran contribuido a evitar la violenta explosión de la revolución “burgue- sa”. Por esta razón, el control judicial siempre fue visto con desconfianza y como contrario a los principios de soberanía popular. Es que la administración de justicia euro- pea estaba organizada sobre un modelo buro- crático y existía una gran desconfianza en la “corporación” judicial (conocida como el “an- tijudicialismo francés”), a quien se visualiza- ba como solidaria del establishment monár- quico-conservador que había sido desplazado por las recientes revoluciones republicanas. La teoría constitucional se fundaba en el principio de que el Parlamento era soberano, porque era elegido por los ciudadanos y re- presentaba a la Nación. Se consideraba a la ley como el resultado de la racionalidad del sistema político y fuente de legitimidad de la actuación de los demás poderes. Según el principio de legalidad, el juez debía someter- se a la ley y limitarse a su aplicación. Sobre todo en Francia la situación de des- confianza era generalizada, pues imperaba la creencia de que los jueces eran una cla- se privilegiada, “sobrevivientes” de las vie- jas monarquías. Además, ejerció una gran influencia el pensamiento de Rousseau, de acuerdo con el cual la ley era el resultado de la voluntad del pueblo y ello determina- ba que no pudiera ser anulada o dejada de aplicar por los jueces, pues de lo contrario se les estaría otorgando a éstos un poder que excedería ampliamente sus funciones propias. Se consideraba a los jueces como “simple boca de la ley”, como “seres inani- mados” cuya única función era la de “aplicar la ley de manera ciega, automática y carente de creatividad”. A partir del imperio del principio de lega- lidad, como único criterio de identificación del derecho válido, surge el Estado de De- recho Legislativo. En este contexto las nor- mas jurídicas eran válidas no por ser justas, sino por haber sido dictadas por la autoridad competente. La ley Ley era un acto normati- vo supremo y los jueces debían limitarse a aplicarla. Fue así que hasta la Segunda Guerra Mun- dial prácticamente no existió la idea de que el Poder Legislativo debía ser controlado por el Poder Judicial. Mas las experiencias negativas de los re- gímenes totalitarios imperantes hasta la segunda posguerra generaron un trascen- dental cambio de concepción: se abandonó la idea de infalibilidad de las leyes y se aceptó que el parlamento también podía cometer excesos. Surgió así la necesidad de limitar al poder legislativo, lo cual motivó que en las constituciones posteriores empezara a expandirse la idea del control a través de la creación de tribunales constitucionales. De esta forma, la superación de los regí- menes totalitarios y el retorno a los sistemas democráticos ha sido la razón de la institu- cionalización de tribunales constituciona- les. Las constituciones austríaca, alemana e italiana crearon tribunales especiales con la exclusiva competencia de ejercer el control de constitucionalidad para protegerse contra los horrores de la dictadura y la consiguien- te violación de los derechos humanos funda- mentales. En consecuencia, después de la segunda posguerra y como resultado de la disminu- ción de la confianza en el legislador producida por la experiencia del régimen nacionalsocia- lista, el control judicial de constitucionalidad de las leyes adquirió un rol preponderante. Ix. los tribunales constitucionales y el control concentrado o abstracto Las legislaciones nacionales europeas dife- rían en la naturaleza del órgano que ejercería el control (en algunos casos política, en otros jurídica o mixta), pero coincidían en que el mismo: 1) se concentraba; 2) se ejercía de manera preventiva; 3) sus efectos eran “erga omnes””. De tal manera que si una ley era declarada inconstitucional, no entraba en vigencia has- ta que el propio Parlamento modificara su texto, saneando el vicio; y si se determinaba su constitucionalidad, ya no podría ser cues- tionada en sede judicial. La jurisdicción constitucional de la Europa de posguerra ha demostrado serun elemen- to indispensable para la creación, el mante- nimiento y el desarrollo del Estado de Dere- cho Constitucional. La superación de los sis- temas totalitarios y el retorno a los sistemas democráticos han sido la razón de ser para la institucionalización de tribunales constitu- cionales. x. variedad de sistemas vigentes en latinoa- mérica Los tribunales constitucionales alemán y español han ejercido en los últimos años una enorme influencia en el desarrollo de la juris- dicción constitucional en Latinoamérica. Fue así que el modelo americano puro que- dó confinado al sistema constitucional de los Estados Unidos y Argentina. El resto de los países fue dando nacimiento a sistemas mixtos en múltiples variantes se- gún cada realidad propia. Así es que por su- cesivas reformas constitucionales aparecen tribunales constitucionales de última instan- cia de tipo judicial (o judicial-político) con- centrado al estilo europeo, interrelacionados con el actuar judicial difuso norteamericano de la justicia común. En diversas variantes se estableció el méto- do concentrado de control de constituciona- lidad de las leyes, atribuyéndose, en general, poder anulatorio por inconstitucionalidad —en algunos países con efectos erga omnes— a las Cortes Supremas de Justicia o a Tri- bunales Constitucionales. Aunque no es así siempre, pues en algunos casos la decisión de la Corte Suprema que ejerce el control con- centrado sólo tiene efectos entre partes. Por ello, el sistema concentrado de con- trol de constitucionalidad, aun cuando sea generalmente similar al “modelo europeo” de Tribunales constitucionales especiales, no implica necesariamente la existencia de un Tribunal Constitucional especial, conce- bido fuera del Poder Judicial. La experiencia latinoamericana de control concentrado de la constitucionalidad así lo demuestra, pues en general han sido las Cortes Supremas de Justicia las que lo han ejercido y en los ca- sos en los cuales se ha atribuido a Tribunales Constitucionales el ejercicio del control, és- tos están dentro del Poder Judicial con pocas excepciones. Es decir que el poder de declarar la nulidad por inconstitucionalidad de las leyes y demás actos de ejecución directa de la Constitución puede ser ejercido por la Corte Suprema de Justicia en forma exclusiva o por la propia Corte Suprema o un Tribunal Constitucional en un sistema mixto integral, que, además de control concentrado, admite el control difuso de la constitucionalidad. La Argentina, en cambio, no receptó esta tendencia ecléctica hacia la constitucionali- zación de la combinación de ambos sistemas. Continuó apegada al modelo norteamerica- no. xI. la corte Suprema de justicia de la Nación Argentina, sistema de control difuso y necesi- dad de un caso El caso “Marbury v. Madison” influyó deci- sivamente en el armado del sistema de con- trol constitucional que adoptaron los Estados Unidos y puede sostenerse que sus principios están todavía vigentes. A partir de “Mar- bury” quedó en claro que: 1) son los jueces los encargados de ejercer control constitucional; 2) no existe un tribunal específicamente encargado de realizar esa tarea, sino que está a cargo de todos los jueces, sin perjuicio de su ejercicio final por parte de la Corte Suprema. De la primera regla se desprende natural- mente que este control debe ser ejercido den- tro del ámbito de actuación propio de los jue- ces, esto es, dentro de un caso o controversia: para actuar, debe esperar siempre a que se les someta la causa. Por ello, aunque el juez puede no aplicar las leyes que le parezcan an- ticonstitucionales, han disminuido mucho los peligros de ese poder. Como decide en una causa, su fallo sólo tiene por objeto lesionar un interés individual. Por otra parte, el efecto material de la ley no se suspende. Sólo llega a sucumbir poco a poco y bajo los golpes repe- tidos de la jurisprudencia. La Corte no oirá las objeciones de una persona cuyos derechos no estén afectados por la norma y que por consiguiente no tie- ne interés en anularla. El poder de la Corte sólo puede invocarse cuando se ve que es ne- cesario para asegurar y proteger a la parte que se presenta ante ella contra el ejercicio 4 | martes 10 De junio De 2014 vIENE dE págINA 3 ilegal del Poder Legislativo en detrimento suyo. xII. El federalismo y los gobiernos locales pro- vinciales En un país federal como la Argentina, la Constitución Nacional ordena las relaciones entre la Nación y las Provincias. La federa- ción se organiza sobre la base de una Consti- tución que es la norma fundante, con validez en todo el territorio. Al ser un Estado federal, a diferencia de los unitarios, el país presenta descentralización jurídico-política. Ello implica que las entida- des componentes cuentan con la facultad de dictar su propia Constitución, legislar sobre determinadas materias y ejercer las corres- pondientes facultades a través de sus pro- pios poderes. Así es que los órganos locales ostentan la facultad de ejercer sus propias atribuciones legislativas, ejecutivas y judi- ciales. Tanto los órganos del gobierno federal como los de los gobiernos provinciales expre- san la voluntad del Estado federal, dentro del marco de sus respectivas competencias. Coexisten, así, dentro del mismo territorio, dos órdenes gubernativos diferentes: el go- bierno central y los gobiernos locales. Esta inexistencia de vínculos jerárquicos implica que las decisiones de los Estados interiores, en el ámbito de su competencia, no están so- metidas al control del Estado federal. Más aún, en el orden interno, las decisiones de las provincias no sólo son obligatorias para su población, sino que se imponen a las auto- ridades federales cuando se ejercitan dentro de los límites de su competencia y en tanto no entren en conflicto con actos dictados por esas autoridades federales en ejercicio válido de sus propias atribuciones. Pero no implica que tengan un poder independiente respecto de la federación, ya que se encuentran subor- dinadas al todo (arts. 31, 5, 6, 7, 75.31, 126, 127, CN). xIII. la inconstitucionalidad con efectos gene- rales en las justicias provinciales Es de apuntar que el derecho constitucio- nal provincial argentino muestra casos en que se inviste al Tribunal Superior de Jus- ticia provincial —cabeza de la organización judicial local— de ciertas atribuciones pro- pias de un Tribunal Constitucional europeo: efecto abrogatorio de la inconstitucionali- dad: (Chaco); o luego de dos declaraciones consecutivas o tres alternadas (Chubut); o de tres veces por unanimidad (Tierra del Fue- go); o pasados tres meses de la declaración sin ratificación legislativa (CABA); o de tres declaraciones de inconstitucionalidad más seis meses de silencio legislativo (Rio Negro); prohibición de aplicar una norma declarada inconstitucional (Jujuy). a) El fallido Tribunal Constitucional en la Provincia de Tucumán La Provincia de Tucumán, al reformar en 1990 su Constitución, incorporó un Tribu- nal Constitucional como órgano extrapoder a cuyo cargo estaría un control de constitu- cionalidad abstracto y erga omnes de las leyes (paralelamente con los jueces del Poder Ju- dicial para el caso concreto y efecto inter par- tes). Pero, este Tribunal Constitucional nun- ca llegó a comformarse y una reforma de la Constitución tucumana que tuvo lugar en 2006 lo eliminó. Se omitió constituirlo duran- te dieciséis años y, sin nacer, desapareció. Este caso de la Constitución tucumana de 1990 constituye un buen precedente para ser tenido en cuenta, porque nos advierte las di- ficultades que existen para articular a nivel provincial y a nivel federal (enmarcado en el modelo norteamericano) estos dos sistemas de control de constitucionalidad. No debemos olvidar que en Europa no había tradición de intervención de los tribunales ju- diciales en cuestiones de constitucionalidad. En consecuencia, el Tribunal Constitucional se concebía como el garante delcumplimien- to de las nuevas Constituciones, exigiéndose una solidaridad ideológica con el sistema democrático. Fue este mismo propósito el que llevó al constituyente tucumano de 1990 a incorporar un Tribunal Constitucional, aunque con un sentido opuesto al que alen- taba el movimiento democrático europeo de postguerra. Aquí sólo se vio su utilidad como instrumento para custodiar una Constitución que consagraba el hegemonismo del Ejecuti- vo en detrimento de los poderes Legislativo y Judicial. Con la aparición de un Tribunal Constitu- cional en la Provincia, parecía que Tucumán se colocaba a la vanguardia del derecho cons- titucional argentino (que no había recogido hasta entonces un órgano de esta naturaleza), del mismo modo como lo hizo con la sanción en 1995 del primer Código Procesal Constitu- cional del mundo. La explicación hay que buscarla tal vez en que era un órgano desconocido en la praxis del control de constitucionalidad argentino y que no es fácil la combinación de modelos de con- trol de constitucionalidad en un Estado fe- deral donde este control se desarrolla en un doble orden normativo, el federal y el local. b) Acción directa de inconstitucionalidad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires En la CABA el artículo 113 del Estatuto Organizativo o Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que “Es competencia del Tribunal Superior de Justicia conocer: 1) Originaria y exclusivamente en las acciones declarativas contra la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter ge- neral emanada de las autoridades de la Ciudad, contrarias a la Constitución Nacional o a esta Constitución. La declaración de inconstitucio- nalidad hace perder vigencia a la norma, salvo que se trate de una ley y la Legislatura la ra- tifique dentro de los tres meses de la sentencia declarativa por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. La ratificación de la Legis- latura no altera sus efectos en el caso concreto ni impide el posterior control difuso de constitu- cionalidad ejercido por todos los jueces y por el Tribunal Superior”. Instaura una acción declarativa que habili- ta el conocimiento del caso por la vía origina- ria y exclusiva del Superior Tribunal y cons- tituye un instituto local novedoso e imposible de asimilar a los establecidos en el ámbito nacional. Debido a ello, la acción no encuadra en ninguno de los tipos de procesos previs- tos en la legislación vigente en el ámbito de la Ciudad, por lo que el Tribunal determina las reglas de procedimiento aplicables a cada caso. Dentro de tal contexto existe un trámite preliminar de admisibilidad de la acción para el cual es requisito esencial que quien la inicie precise con claridad cuáles son las normas de carácter general sobre las que solicita el con- trol y cuáles los preceptos y principios cons- titucionales con los que entran en colisión. También es ineludible que explique de mane- ra clara y pormenorizada las razones en las que sustenta la tacha de inconstitucionalidad El control abstracto se encuentra exclusi- vamente orientado a objetar normas de ca- rácter general que se consideren contrarias a principios y preceptos establecidos en la Constitución de la Ciudad y en la Constitu- ción Nacional, y no a obtener un pronun- ciamiento judicial respecto de la idoneidad jurídica de los actos por los que la norma fuera directamente aplicada al accionante. O sea que no está destinada a obtener un pronunciamiento judicial respecto de situa- ciones jurídicas particularizadas. Por eso la sentencia no tiene más efecto que provocar una decisión que en el supuesto de admitir- se la falta de adecuación constitucional de la norma cuestionada, acarrea su “pérdida de vigencia”. No puede confundirse este control concen- trado y abstracto de constitucionalidad úni- camente a cargo del Tribunal Superior con el control difuso reconocido a todos los jueces, que se orienta al dictado de sentencias en las que se valoran situaciones jurídicas indivi- dualizadas. La eventual sentencia estimatoria tiene efectos derogatorios erga omnes y ex nunc (no retroactiva) de la norma declarada inconsti- tucional. c) Suspensión de vigencia de la norma en la provincia de Tierra del Fuego En Tierra del Fuego el artículo 159 de la Constitución provincial indica que “Cuando el Superior Tribunal de Justicia declare por una- nimidad y por tercera vez la inconstitucionali- dad de una norma jurídica materia de litigio, podrá resolver la suspensión de su vigencia en pronunciamiento expreso dictado por separado, el que será notificado en forma fehaciente a la autoridad que la dictara y dado a conocer en el diario de publicaciones legales dentro de los cin- co días de emitido”. Una vez que se han resuelto los respectivos expedientes en cuya sentencia se declara la inconstitucionalidad, el Tribunal dicta una acordada por la que determinan suspender la vigencia del respectivo artículo de la ley a que se refiere. Se dispone agregar copia cer- tificada por Secretaría de cada una de tres las sentencias dictadas, notificar por oficio al Presidente de la Legislatura Provincial y publicar la Acordada en el Boletín Oficial de la Provincia. Es decir que se suspende la vigencia por acordada que notifican al Presidente de la Legislatura Provincial y publican en el Bole- tín Oficial de la Provincia. d) Pérdida de vigencia de la norma en la Pro- vincia del Chubut En Chubut, el artículo 175 de la Constitu- ción provincial dice que “Cuando el Superior Tribunal de Justicia declara por dos veces con- secutivas o tres alternadas la inconstitucionali- dad de una norma legal, ésta deja de tener vi- gencia a partir del día siguiente a la publicación oficial de la sentencia definitiva”. En la sentencia se incluye la afirmación que la misma constituye la segunda decla- ración de inconstitucionalidad continua; que una vez firme, se ordena la publicación del dispositivo en el Boletín Oficial de la Provincia con la indicación de que podrán consultarse sus fundamentos en el sitio web del Poder Judicial donde se publican las sentencias en forma completa; y que a tal fin oportunamente corresponde oficiar y comunicar a la Secretaría de Informática Jurídica. e) Efecto de caducidad de la norma en la Pro- vincia del Chaco En el Chaco, el artículo 9 de la Constitu- ción provincial establece que “Toda ley, decre- to, ordenanza o disposición contrarios a la Ley suprema de la Nación o a esta Constitución son de ningún valor, y los jueces deberán declararlos inconstitucionales a requerimiento de parte. La inconstitucionalidad declarada por el Su- perior Tribunal de Justicia produce la caduci- dad de la ley, decreto, ordenanza o disposición en la parte afectada por aquella declaración”. Es decir que, en su primer párrafo, la norma hace referencia al control difuso de constitucionalidad —indicando que no puede hacerse de oficio sino a pedido de parte— a realizar por todos los jueces de la Provincia; y en su segundo párrafo ordena la caducidad de la norma cuando esta inconstitucionalidad es declarada por el Superior Tribunal de Jus- ticia local. f) Abrogación y derogación automática de la norma en la Provincia de Río Negro En Río Negro el artículo 208 de la Consti- tución provincial señala que “Cuando el Supe- rior Tribunal de Justicia, en juicio contencioso, declara por unanimidad y por tercera vez la inconstitucionalidad de un precepto materia de litigio contenido en una norma provincial o municipal puede, en resolución expresa dictada por separado, declarar abrogada la vigencia de la norma inconstitucional que deja de ser obliga- toria a partir de su publicación oficial. Si la regla en cuestión fuere una ley, el Su- perior Tribunal de Justicia debe dirigirse a la Legislatura a fin de que proceda a eliminar su oposición con la norma superior. Se produce la derogación automática de no adoptarse aquella decisión en el término de seis meses de recibida la comunicacióndel Superior Tribunal de Justi- cia, quien ordena la publicación del fallo”. Es decir que es menester que existan tres declaraciones unánimes de inconstituciona- lidad por parte del Superior Tribunal, más seis meses de silencio legislativo en cuanto al ajuste o enmienda de la oposición legal con la Constitución, luego de la puesta en conocimiento de la Legislatura Provincial, a fin de que se produzca la derogación de una ley que, en consecuencia, no subsiste como vigente. Cuando no se trata de una ley sino de una norma inferior, es suficiente la triple declara- ción judicial. Mas la Constitución indica que correspon- de que la declaración abrogatoria se resuelva expresamente y por separado. g) Efecto derogatorio por imposibilidad de aplicar nuevamente la norma en la Provincia de Jujuy En Jujuy, es por Ley (ley 4346) y no por disposición constitucional que se define la declaración general de inconstitucionalidad. La ley ordena que “El Superior Tribunal de Justicia, en pleno, conocerá originariamente en las demandas de inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resolu- ciones que estatuyan en materia regida por la Constitución de la Provincia” (artículo 1 ubica- do en el Capítulo I de “Pretensión de incons- titucionalidad”). “Se limitará a declarar la inconstitucionali- dad o no de la norma cuestionada...Declarada la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, no podrá volver a ser aplicada si se tratare de una disposición de carácter general, salvo que la inconstitucionalidad no proviniera de la norma, sino de su errónea interpretación o defectuosa aplicación” (artículo 7, incisos 2 y 3 del mismo Capítulo). Es decir que primero se debe intentar ha- cer la “interpretación conforme”. Si ello no es posible, pues no hay errónea interpretación o defectuosa aplicación; explica el Superior Tribunal que la declaración de inconstitu- cionalidad, que es siempre la ultima ratio del ordenamiento jurídico, impone un límite aun más férreo tratándose del control de cons- titucionalidad propuesto a través de la ac- ción que regula la ley 4346, pues los efectos de su declaración importan, en los hechos, la derogación del precepto cuestionado, a tenor de lo que dispone su art. 7, inc. 3: “de- clarada la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, no podrá volver a ser aplicada, si se tratare de una disposición de carácter general”. Actualidad ISSN 0024-1636 continúa en la página 2 BUenoS aiReS - MARTES 10 DE JUNIO DE 2014 opinión María Laura Frisicale AÑO LXXVIII N° 107 Sobreendeudamiento del consumidor: Inconstitucionalidad de los pactos de anatocismo i. introducción En las relaciones de consumo son los proveedores quienes regulan unilateral- mente, a través de contratos predispuestos, las consecuencias jurídicas de la mora. La ley 24.240 (Adla, LIII-D, 4125) únicamente hace referencia a ciertas obligaciones de información del proveedor de servicios fi- nancieros (artículos 31 y 36), pero no esta- blece un régimen especial con respecto a los intereses en las operaciones a crédito. En este contexto, la única condición para que un proveedor de bienes a crédito pueda ca- pitalizar los intereses es que la acumulación haya sido prevista expresamente en el con- trato de consumo (artículo 623 Código Civil, texto ley 23.928). Pese a que la capitalización de intereses es admitida en nuestro Derecho, las cláusulas de anatocismo en los contratos de crédito para consumo son un factor de sobreendeuda- miento. (1) En las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil se concluyó que deben privi- legiarse las herramientas preventivas que re- sultan del régimen de protección al consumi- dor en materia de sobreendeudamiento. En esta línea de ideas, estimamos que el legisla- dor debe prevenir el crecimiento exponencial de las deudas causado por la acumulación de intereses. El silencio de la Ley de Defensa del Consumidor sobre los pactos de anatocismo es una omisión inconstitucional que vulnera el principio protectorio del artículo 42 de la Constitución Nacional. ii. Sobreendeudamiento y anatocismo El sobreendeudamiento (2) es un fenómeno complejo; distintas causas pueden produ- cirlo: macroeconómicas, personales, socio- lógicas y, también, de origen jurídico. (3) En este último supuesto la situación de endeu- damiento de una persona se agrava por la forma en que el orden jurídico regula la mo- rosidad. Estas causas de origen legal tienen la particularidad de presuponer alguno de los otros factores antes señalados: por razones macroeconómicas, personales o sociológicas la persona ya se encuentra endeudada, pero la aplicación de las normas civiles que regu- lan la morosidad pueden generar situaciones de endeudamiento excesivo. Específicamente, la admisión irrestricta de los pactos de anatocismo es un factor de so- breendeudamiento. Por un lado, esta acumula- ción de intereses al capital agrava el pasivo del deudor como consecuencia del incremento exponencial de la deuda original. Por el otro lado, genera un desequilibrio en el patrimo- nio del deudor al devengar intereses sobre un capital (los intereses capitalizados) que no recibió. Luego de la modificación del Código Civil por la ley 23.928 (Adla, LI-B, 1752), algunos juristas propusieron la limitación de las cláu- sulas de anatocismo por parte de los jueces. Félix Trigo Represas sostiene que es facul- tad de los magistrados morigerar el monto de los intereses compuestos en caso de que su resultado transgreda la moral y las buenas costumbres y den lugar a un enriquecimiento ilícito del acreedor. (4) Para Luis Daniel Cro- vi, las normas de los artículos 953 y 954 del Código Civil permiten corregir condiciones de injusticia en materia de anatocismo. (5) En un sentido similar, Ariel Barbero considera que si como consecuencia de este tipo de con- vención resulta algún aprovechamiento de una parte sobre la otra, habrá que analizar la eventual aplicación de los artículos 953 o 954 del Código Civil. (6) Asimismo, la jurisprudencia, en este últi- mo tiempo, ha limitado los pactos de capita- lización de intereses con distintos fundamen- tos, entre ellos: “la irracionalidad de la suma total en relación con el valor económico re- clamado originariamente” (7) “el despojo que resulta para el deudor la suma total”, (8) “la notoria injusticia”, (9) “la prevalencia de la realidad económica sobre fórmulas matemá- ticas abstractas” (10) o en el resultado abu- sivo, si hay un enriquecimiento excesivo del acreedor”. (11) Los proyectos legislativos de unificación de la normativa civil y comercial receptaron la propuesta de limitación de las cláusulas de capitalización de intereses. (12) El Proyecto de Ley de Código Civil y Comercial, aprobado en el año 2013 por la Cámara de Senadores, establece un parámetro de limitación objeti- vo: el juez podrá reducir los intereses cuando el resultado que provoque su capitalización exceda, sin justificación y desproporcionada- mente, el costo medio del dinero para deudo- res y operaciones similares. Por otro lado, existen proyectos legislati- vos que tienen por único objeto la modifica- ción del artículo 623 del Código Civil. Según estas propuestas debería retornarse al siste- ma original: únicamente se admite el anato- cismo si existe un convenio posterior de las partes. (13) En las XXIV Jornadas Nacionales de De- recho Civil, en la Comisión de Obligaciones, tampoco se logró acuerdo sobre cuál debería ser la regulación del anatocismo: según el despacho “A” resulta adecuado el diseño de la regla del Proyecto de Ley de Código Civil y Comercial antes reseñado, en cambio, para el despacho “B” deberá exigirse un acuerdo posterior al vencimiento del plazo de la deu- da para permitir la acumulación de intereses sobre el capital. El debate sobre el anatocismo no se en- cuentra cerrado. La discusión se sintetiza en dos modelos diferentes de regulación, el primero de ellos, se centra en el contrato y limitatemporalmente los pactos de acumu- lación de intereses: se prohíbe la celebración del convenio de anatocismo juntamente con el contrato fuente de la obligación dineraria principal. El segundo modelo, en cambio, re- gula el efecto de la capitalización de intereses en la liquidación final de la deuda, y no el con- trato que lo contiene; se condena el resultado excesivo del anatocismo. Más allá de que am- bos modelos buscan corregir los defectos de la aplicación de estos intereses compuestos, hasta el momento la discusión está circuns- cripta al diseño de la legislación civil. Empe- ro, como factor de sobreendeudamiento, el anatocismo debe regularse en el ámbito del Derecho del Consumidor. iii. Sobre los fundamentos del anatocismo En el Código de Vélez Sarsfield la capitaliza- ción de intereses estaba limitada a la existen- cia de un convenio posterior entre las partes. Luego de la hiperinflación, a finales de la dé- cada de los ‘80, algunos doctrinarios propu- sieron una reforma del sistema para eliminar las restricciones a los pactos de capitaliza- ción de intereses. (14) La ley 23.928 reformó el Código Civil y facultó la capitalización de intereses con la única condición de que exista un acuerdo expreso. Sin embargo, los argu- mentos esgrimidos para reformar la legisla- ción civil pierden su razón de ser al preten- der justificar su aplicación en el Derecho del Consumidor. El principal argumento que se había ex- puesto, a favor de este tipo de pactos, sos- tenía que la capitalización de intereses pro- tegía al acreedor ante el incumplimiento del deudor. Se suponía que la falta de pago de la deuda obligaría al acreedor a acudir al siste- ma financiero para recuperar el total de la suma debida (el capital más los intereses), y que indudablemente se le cobrarían intere- ses sobre el total del préstamo solicitado. En materia de Derecho del Consumidor la identificación del proveedor con la situa- ción de este acreedor es opinable. En primer lugar, es discutible que en los casos de falta de pago de la deuda el proveedor de bienes a crédito para el consumo tenga la necesidad de recurrir al sistema financiero para recu- perar el dinero debido. Uno de los riesgos propios de la actividad de este proveedor es la no devolución de la financiación otorgada. Generalmente, por la profesionalidad que lo caracteriza, el proveedor prevé diversas me- didas para paliar estos riesgos, entre ellas, la estipulación de intereses moratorios. Es decir que es el acreedor quien unilateralmen- te cuantifica el costo del crédito (a través de intereses compensatorios) y el perjuicio ante el incumplimiento (con los intereses morato- rios); adicionar en estos casos un sistema de capitalización de intereses sería una manera encubierta de generar nuevas rentas. En segundo lugar, aun cuando el provee- dor necesite solicitar un crédito en el sistema financiero tradicional, su poder de negocia- ción no será el mismo que el de ese acreedor al que le preocupa proteger a la ley civil. (15) Este mayor poder le permitiría negociar, en- tre otras cosas, la tasa de los intereses com- pensatorios, la de los moratorios, la inclusión o no de cláusulas de capitalización de intere- ses y la periodicidad de dicha capitalización. Por ende, el costo del crédito será mucho me- nor que el que podría contratar un acreedor inexperto como consumidor en el sistema financiero. En estos términos, el anatocis- mo no sería una herramienta adecuada para reflejar el supuesto incremento de costos en caso de incumplimiento. Se señaló, en su momento, que la prohibi- ción del anatocismo privilegiaba a los deudo- res negligentes. En términos de relaciones de consumo cabe preguntarse qué característi- cas debería reunir un consumidor para ser considerado negligente. Una hipótesis po- sible sería entender la negligencia como un descuido del consumidor en la administra- ción de su patrimonio o, tal vez, en la asun- ción voluntaria de deudas que son despropor- cionadas con el activo. No obstante, esta idea sobre la negligencia es una simplificación de la realidad social: ¿cuál es la voluntad del consumidor en una sociedad que exacerba la compra a crédito? Existe una contradicción entre la incitación social al consumismo y la consideración del sobreendeudamiento, en ciertos casos, como una actitud negligente. En este punto cabe destacar la valiosa omi- sión de la idea de buena fe en la descripción del sobreendeudamiento que se propuso en las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Si la sociedad impone la obligación de consumir ¿puede ser considerado negligente, o de mala fe, quien consume sin poseer los medios suficientes para solventarlo? (16) Por otro lado, algunos argumentos a favor de la capitalización de intereses son critica- bles porque parten de premisas erróneas que invalidan la justificación del anatocismo en cualquier tipo de contrato (sea o no regulado por el Derecho del Consumidor). Se considera que no admitir la acumulación de intereses es una expropiación del acree- dor y una violación de su derecho de propie- dad. (17) El interés, al igual que el capital, se expresa en dinero y, por consiguiente, luego de devengado puede ser devuelto al circuito productivo y generar nuevos frutos, es decir, más dinero. La prohibición del anatocismo implicaría la denegación de compensación por quien no pudo incorporar el rendimiento de dichos intereses al circuito financiero. (18) Esta explicación económica desconoce que “la compensación” se determina a partir de los intereses moratorios que cuantifican anti- cipadamente el perjuicio sufrido por el acree- dor. La admisión de la capitalización, sobre estos fundamentos, es una duplicación de los rubros indemnizatorios, pues el perjuicio del acreedor ya había sido resarcido a través de los intereses compensatorios. Por último, hay quienes entienden que la acumulación de intereses es una garantía contra la depreciación monetaria. Es más, se ha afirmado que existe “una sustancial seme- janza, casi una identidad, entre el anatocismo y determinados procedimientos indexato- rios”; (19) para Atilio Aníbal Alterini: “Los in- tereses y las cláusulas de ajuste se asemejan en cuanto a la expresión matemática y a los efectos aritméticos. En ambos casos, a mayor capital, mayor es la ecuación final resultan- te” (20) 2 | MARTES 10 DE JUNIO DE 2014 Actualidad viene de tapa Sin embargo, la capitalización de inte- reses no tiene relación con las variables económicas que tienen incidencia sobre este fenómeno. El anatocismo únicamente se vincula con el total de la deuda impaga de un individuo, (21) pero de ninguna mane- ra se determina en función de la variación del nivel de los precios. Por consiguiente, la acumulación de intereses como método de defensa contra la depreciación moneta- ria tiene un alto grado de imprecisión. En este mismo sentido Alterini sostiene: “La fijación de una tasa [de interés] arrastra el riesgo de errar, en más o en menos, res- pecto de la incidencia inflacionaria” (22). En aquellos casos en que la suma de intereses que se capitalice sea inferior a la pérdi- da del valor monetario por la inflación, no se cumple con el objetivo propuesto; y en aquellos otros supuestos en que la capitali- zación fuese mayor, este tipo de pactos úni- camente serían una fuente de nuevas rentas para el proveedor. (23) La duplicación o la generación de rentas encubiertas a través del anatocismo incenti- va a los proveedores de servicios financieros a generar situaciones de sobreendeudamien- to. La mora misma del consumidor se con- vierte en una fuente de ganancias. Es necesa- rio que se regulen los pactos de anatocismo en el Estatuto de Defensa del Consumidor para impedir que la morosidad de los consu- midores sea un negocio para el proveedor. iv. el silencio de la ley 24.240: una omisión in- constitucional En el sistema contractual tradicional la posibilidad de capitalizar los intereses está supeditada a quelas partes lo acuerden ex- presamente. La referencia a un acuerdo pos- terior (sistema originario) o a un acuerdo ex- preso (sistema actual) pareciera indicar que lo que se exige es una negociación explícita de las partes y una reflexión del deudor sobre el pasivo que asumirá en caso de que los inte- reses sean capitalizados. Estos presupuestos no están presentes en los contratos de consumo. La negociación entre las partes es prácticamente inexisten- te. Generalmente estos contratos se celebran por adhesión: la parte más débil no tiene posi- bilidad de discutir, si el contrato que celebra incluirá o no la capitalización de intereses. (24) Tampoco en la relación de consumo existe reflexión; estudios sociológicos han demos- trado que: “el síndrome consumista ha de- gradado la duración y jerarquizado la transi- toriedad y ha elevado lo novedoso por encima de lo perdurable. (...) El síndrome consumista es velocidad, exceso y desperdicio.” (25) Si los presupuestos fácticos de las rela- ciones de consumo son distintos, a aquellos tenidos en cuenta para diseñar el sistema contractual tradicional, la regulación de los pactos sobre capitalización de intereses de- bería necesariamente contemplar esta parti- cularidad, de tal manera que se haga efectiva la protección a los intereses económicos del consumidor en los términos del artículo 42 de la Constitución Nacional. En 1991, año en que se sancionó la ley 23.928, no estaban reconocidos constitucional- mente los derechos de los consumidores. En 1993, momento en que entró en vigencia la ley 24.240, tampoco estaba receptada la protección de los intereses económicos del consumidor en la Constitución Argentina. Empero en el año 1998, en consonancia con el nuevo artículo 42 de nuestra Carta Magna, se sancionó la Ley de Tarjetas de Crédito. En su artículo 18, la ley 25.065 (Adla, LIX-A, 62) prohíbe expresamente la capitalización de los intereses punitorios y el inciso ñ) del artículo 23 prohíbe la capitalización de los intereses moratorios. La ley 24.240, en cambio, guarda silencio sobre los pactos de anatocismo. La falta de regulación al respecto en la Ley de Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723) (1) Excede los límites propuestos para este artículo determinar si son válidos los pactos de anatocismo en otros tipos de contratos regidos por el Derecho del Consumidor como, por ejemplo, la cuenta corriente bancaria. (2) El sobreendeudamiento es una noción incipiente en el Derecho Argentino. Jueces, legisladores y doctrinarios han propuesto distintas definiciones para el sobreendeudamiento. Véase: CSJN, “Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra s/ ejecución hipotecaria”, 15-3-07. Fallo: 330-855, voto de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti y Raúl Zaffaroni. González, Gladys Esther; Proyecto de ley, expediente 7482-D-2010, 2010 de la Cámara de Diputados de la Nación). XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Conclusiones Comisión de Derecho del Consumidor, Buenos Aires, 26, 27 y 28 de septiembre de 2013. Disponible en versión digital: http://www.jndc. com.ar/) (3) Sobre las causas de sobreendeudamiento véase: LOVECE, Graciela, “El sobreendeudamiento del consumidor. Un proyecto que intenta cubrir la necesidad de una regulación específica”, La Ley Suplemento de Actualidad, 11/10/2011, Versión digital: La Ley online. BERSTEN, Horacio, “La regulación del sobreendeudamiento de los consumidores”, La Ley Suplemento de Actualidad, 30/08/2011, Versión digital: La Ley online. COSSARI, Maximiliano N. G., “Protección del deudor frente al sobreendeudamiento”, L a L e y , 1 7 / 0 2 / 2 0 1 0 . V e r s i ó n d i g i t a l : L a L e y online, KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída; “El ‘sobreendeudamiento’ del consumidor y la respuesta del legislador francés”, Academia Nacional de Derecho, 2008 (junio), Versión digital: La Ley online.La clasificación en causas macroeconómicas, personales y sociológicas es utilizada con fines meramente expositivos. Ejemplos de causas macroeconómicas son las devaluaciones de la moneda o las crisis financieras internacionales. Las causas de sobreendeudamiento son “personales” porque derivan de la situación particular del patrimonio de una persona, como por ejemplo, la pérdida de empleo, el aumento de gastos o la mala administración de los ingresos. Son “sociológicas” las que son generadas por la sociedad de consumo. En este modelo de organización social los individuos son incentivados, a través de la publicidad y la falta de información financiera, a adquirir bienes de consumo más allá de sus posibilidades de pago. (4) TRIGO REPRESAS, Félix A., “La obligación de intereses”, Academia Nacional de Derecho 2001, 01/01/2001, 190; y “La capitalización de los intereses” en Ameal, Oscar J. (dir.) - Tanzi, Silvia Y. (coord.), Obligaciones y contratos en los albores del siglo XXI, Abeledo Perrot online, p. 4 (5) CROVI, Luis Daniel, “Los distintos intereses. Sus razones jurídicas y económicas”, La Ley Suplemento Especial Intereses, julio 2004. Versión digital: La Ley online, p.6. (6) BARBERO, Ariel E. ,“Interés moratorio . Improcedencia de fijarlo por remisión a operaciones bancarias inexistentes”, LA LEY, 2008-F, 1040. Versión digital: La Ley online, p. 2 (7) Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Cohen, Rafael y otro s/ Ejecutivo”, 12-6-2012, B. 75 XLVI. (8) Ibídem. (9) Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Automotores Saavedra S.A c/Fiat Concord S.A s/ ordinario”, 17-3-2009, Fallos 332:466. Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Tazzoli, Jorge Alberto c/ Fibracentro S.A. y otro”, 28-2-2006, Fallos 329:335. (10) Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Calderas Salcor Caren S.A. c/ Estado Nacional - Comisión Nacional de Energía Atómica y otra s/ cobro de australes”, 24/09/1996, Fallos: T. 319, P. 2037 (11) Cámara Civil y Comercial de Rosario, sala IV, “Banco Comercial Israelita SA c. Marentes e Hijos SA”,19/10/92, LA LEY, 1992-E, 284. (12) Véase artículo 623 del Proyecto de unificación de la legislación civil y comercial aprobada por la Cámara de Diputados de la Nación el 14 de julio de 1987; artículos 721 y 723 del Proyecto de Unificación de 1998; artículos770 y 771 del Proyecto de Código Civil y Comercial en trámite ante la Cámara de Diputados. (13) Cámara de Senadores, Expediente nº 70/06, presentado el 6-3-06 por el senador Jorge Capitanich. Cámara de Diputados, Expediente nº 1776-D-2006, presentado el 31-5-07 por el diputado Solanas Raúl. Cámara de Diputados, Expediente nº 2606-D-2007, presentado el 31-5-07 por los senadores Stella, Díaz, Camaño, Canteros y Tulio. Según este último es necesario que el convenio sea homologado judicialmente. (14) TRUSSO, Francisco Eduardo, “Entrando en terreno prohibido: Indexación y anatocismo”, LA LEY, 1979-C, 1078. Versión digital: AR/DOC/15713/2001. PALACIO, Lino A., “Hacia el fin del ‘anatocismo’“, La Ley 1989-B, 784. CURÁ, José María, “Capitalización de intereses”, LA LEY, 1989-E, 63. MACIEL, Hugo D., “Capitalización de intereses.” La Ley 1988-C, 156. TRIGO REPRESAS, Félix A., “La capitalización de los intereses”, en Ameal, Oscar J. (dir.) - Tanzi, Silvia (coord.), Obligaciones y contratos en los albores del siglo XXI, Abeledo Perrot, 2001. Versión digital: citar nº 1013/004587. CROVI, Luis Daniel; art. cit., p. 13 y ss. Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador); “Anatocismo” en Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2005. Versión digital: citar nº 7007/002339. (15) El sujeto que busca proteger el Código Civil es aquella persona no especializada que otorga un crédito de forma no profesional. (16) Sobre la obligación de consumir: “Para cumplir el estándar de normalidad, para ser reconocido como miembro pleno y apto de la sociedad, es necesario responder rápida y eficazmente a las tentaciones del mercado consumista: ... en épocasde crisis o estancamiento económico es necesario apoyar la recuperación basada en el consumo.” BAUMAN, Zygmunt, “Consuming Life”, Cambridge, Polity Press, 2007. Traducción: Rosenberg, Mira y Arrambide, Jaime, “Vida de consumo”, 1º edición, Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica, 2007, p.170. Agrega el autor: “Para ser efectiva, la incitación al consumo y a consumir más debe difundirse en todas direcciones y dirigirse indiscriminadamente a cualquiera que pueda oírla. Pero hay más gente capaz de escuchar que gente capaz de responder a ese mensaje seductor de la manera esperada” , op. cit, p. 175. Al respecto Graciela Lovece ha dicho: “La constante incentivación al consumo lleva a los consumidores a la búsqueda permanente de distintas alternativas para la adquisición de bienes y servicios, algunos de ellos necesarios y otros seguramente no tanto, pero que en realidad son percibidos como imprescindibles para continuar formando parte de la estructura de la sociedad de consumo.(...) Este contexto hace necesario que el consumidor para lograr su permanencia dentro del sistema de consumo recurra al crédito o financiamiento que puede traer aparejado el fenómeno del sobreendeudamiento, ya que también existe un aspecto que es importante remarcar y es que el crédito en sí mismo es publicitado y comercializado como un producto más de consumo; constituyendo una práctica abusiva que aprovecha la vulnerabilidad en la que el propio sistema coloca al consumidor, transformándose en un círculo vicioso.” LOVECE, art. cit., versión digital: La Ley online, p.1. Asimismo, “Se ha señalado que gran influencia tiene la creación de necesidades en los consumidores y la gran manipulación de los mismos a través de la publicidad lo que ha exacerbado la necesidad de adquirir bienes para obtener un status o nivel de vida que sólo unos pocos pueden realmente alcanzar. El fácil acceso al crédito ha contribuido también al incremento del consumo de bienes en mayor medida de lo que los necesitan. Este no es un tema menor ya que la industria del crédito crea una presión en los consumidores para que adquieran préstamos y conocen que los consumidores suelen sobreestimar las consecuencias a corto o largo plazo por múltiples circunstancias como la desconexión temporal entre la compra y el momento que efectivamente tiene que pagar, tasas de interés, etc.”, CROVI, art. cit., p. 2 (17) Junto con este argumento se pueden incluir aquellos que sostienen que la prohibición del anatocismo genera un enriquecimiento sin causa del deudor o que la prohibición es un obstáculo a la reparación integral. TRUSSO, art. cit. Versión digital: p. 2. ( 1 8 ) B A R B I E R , E d u a r d o A . , “ L a L e y d e Convertibilidad y el anatocismo o anacronismo”, JA 1993-III-841. Versión digital: Abeledo Perrot online, p. 4. (19) CASIELLO, Juan José en Bueres, Alberto (Director); Highton Elena (Coordinación), “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, 2A, Comentario artículo 623, Hamurabi SRL, Buenos Aires, 1998, p. 487. (20) ALTERINI, Atilio Aníbal, “La legislación desindexatoria en la Argentina: virtualidad de los intereses como mecanismo alternativo de ajuste”, Revista Asociación Escribanos de Uruguay, vol. 78, (ene./jun.l992), p. 40. Versión Digital: http://biblioteca3. aeu.org.uy/ (21) Ya en el año 1983 Nora Lloveras y María del Carmen Colomb diferenciaban el anatocismo de la depreciación monetaria: “El anatocismo se vincula fundamentalmente a los intereses o frutos del capital; la depreciación monetaria al capital mismo, que es el único que se desvaloriza y que es objeto de reajuste numerario para conservarlo. No hay confusión posible, entonces, entre anatocismo y depreciación monetaria.” LLOVERAS, Nora; COLOMB, María del Carmen, “El anatocismo frente a la depreciación monetaria”, JA 1983-III-842, Versión digital: Abeledo Perrot online p. 6. Citar nº: 0003/1001563-1. (22) ALTERINI, art. cit., p. 40. (23) Téngase presente que la ley que reformó el Código Civil es la ley de convertibilidad. El régimen de paridad cambiaria que estableció la ley frenó el proceso de depreciación monetaria. Con esto se quiere señalar que la ley de reforma preveía un sistema de economía estable, mal podría pensarse como la admisión del anatocismo mecanismo de protección contra la desvalorización monetaria. Además, se generarían rentas injustificadas en aquellos casos en que la inflación haya sido considerada como elemento determinante de la tasa de interés. (Véase CROVI, art. cit., p.2) En estos supuestos, es el interés el que funciona como medio indirecto de ajuste de las deudas dinerarias, no su capitalización. “Influye en el cálculo del interés moratorio -como es sabido- el ritmo de la inflación, que provoca el aumento de sus tasas. De modo que todo interés ya contiene la porción puramente resarcitoria (por la privación de un capital, que en manos del acreedor habría dado sus frutos), y además la parte correspondiente a la desvalorización de la moneda, ocurrida en el período del retardo (38). En consecuencia, si sobre ese monto (intereses moratorias relativos a un capital, totalmente cancelado con anterioridad), calculamos más intereses, estaríamos sobredimensionando la deuda en cuestión. Vale decir: respecto de la parte puramente resarcitoria, resultaría que un mismo daño sería doblemente indemnizado (con el agravante que la segunda indemnización carecería de causa, pues la deuda principal ya se canceló); y en cuanto a la cuota de depreciación monetaria (también prevista en la tasa de interés), provocaría por así decir, una sobrevaluación del dinero, a nuestro juicio, inequitativa”, DI FILIPPO, María Isabel, “Capitalización de intereses. El artículo 623 del Código Civil Argentino. Sus alcances e interpretación, nuevas tendencias jurisprudenciales”, LA LEY, 1982-C, 855. (24) Este argumento ha sido utilizado en los proyectos de ley citados en la nota nº 13: “es el acreedor quien establece la letra del contrato, transformándose éste no en la voluntad de las partes, sino en un contrato de adhesión por parte del tomador del préstamo a la voluntad del acreedor. En estos casos, la forma del cálculo de intereses para los casos de mora no responde a un acuerdo de voluntades entre el deudor y el acreedor como fue la intención del legislador al sancionar la ley 23.928, sino a la imposición del acreedor como condición para otorgamiento del préstamo.” Cámara de Senadores, Expediente nº 70/06. (25) BAUMAN, op. cit., pp.119-120 (26) BAZÁN, Víctor, “Neoconstitucionalismo e inconstitucionalidad por omisión”, LA LEY, 2005-F, 775. Ver también sobre la inconstitucionalidad por omisión, por el mismo autor: “Inconstitucionalidad e inconvencionalidad por omisión”, La Ley, Suplemento Constitutcional, 2009 (setiembre), LA LEY, 2009-E, 1240. También “La inconstitucionalidad por omisión en la mira de una sentencia sólida y creativa”, LA LEY, 2004-A, 602. BONINA, Nicolás, “Causa judicial e inconstitucionalidad por omisión legislativa”, LA LEY, 2006-F, 391. PÉREZ SAMMARTINO, Osvaldo A.,“Las inconstitucionalidades por omisión: fáciles de declarar, difíciles de resolver. A propósito de un fallo { notaS } MARTES 10 DE JUNIO DE 2014 | 3 Actualidad Defensa al Consumidor configura un caso de inconstitucionalidad por omisión. (26) La Constitución puede ser vulnerada tanto por acción como por omisión. Según los cons- titucionalistas las omisiones son absolutas cuando la norma no se ha dictado a pesar de que existe una expresa previsión constitucio- nal que así lo ordena. En las omisiones rela- tivas, en cambio, el legislador sí sanciona la norma, pero deja de lado a algunos sectores sin fundamento; se favorece a ciertos grupos y se excluye de la protección a otros. En es- tos casos, la reglamentación de la garantía constitucional es insuficiente y discriminato- ria, el órgano legislativo en cumplimiento del mandato constitucional
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