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1 UNIDAD TEMÁTICA Nº10: Derecho Administrativo. Sergio F. Soria. (mail: sergiosoria@doc.frt.utn.edu.ar) SUMARIO: EL CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. LA GENESIS DEL DER. ADMINISTRATIVO. EL DESARROLLO DEL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES. EL MODELO DEL DOBLE DERECHO. EL MARCO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO ADMINISTRATIVO y EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O SEPARACIÓN DE FUNCIONES. HACIA UNA APROXIMACIÓN DEL CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. EL CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO .INTRODUCCIÓN. LOS PRINCIPIOS GENERALES. LA CONSTITUCIÓN. LOS TRATADOS INTERNACIONALES. LA LEY Y EL REGLAMENTO. LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO. LA POTESTAD REGULATORIA DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS Y ENTES AUTÁRQUICOS. LAS NORMAS REGLAMENTARIAS DE RANGO INFERIOR (DECISIONES, RESOLUCIONES Y COMUNICACIONES). LA POTESTAD REGULATORIA DE LOS ENTES AUTÓNOMOS. LA REGULACIÓN POR EL SECTOR PRIVADO. LOS PRECEDENTES. JURISPRUDENCIA. LA DOCTRINA.COSTUMBRE.LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS .INTRODUCCIÓN. EL CONCEPTO DE CONTRATO ADMINISTRATIVO. LAS CLÁUSULAS EXORBITANTES. EL NUEVO PERFIL DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. LOS PRINCIPIOS EN MATERIA CONTRACTUAL. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS EN EL DERECHO POSITIVO. EL PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL. EL PROCEDIMEINTO DE SELECCIÓN. LICITACION O CONCURSO PÚBLICO. LICITACION O CONCURSO ABREVIADO.(privado). CONTRATACION DIRECTA. LOS BIENES DEL DOMINIO ESTATAL.EL CONCEPTO DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO. LOS BIENES DEL DOMINIO PRIVADO. EL PODER REGULATORIO. LA AFECTACIÓN Y DESAFECTACIÓN. EL CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO LA GÉNESIS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. La génesis del Derecho Administrativo es, históricamente y en términos conceptuales, la limitación del poder estatal. A su vez, ese límite encuentra su razón de ser en el respeto por los derechos de los habitantes. En síntesis, la construcción del Derecho Administrativo representó el equilibrio entre el poder del Estado y los derechos de las personas en el contexto del Estado Liberal. Cabe recordar que —en el marco del Estado Absoluto— las limitaciones al poder fueron mínimas y que el avance de éstas ha sido lento y paulatino. Luego, tras las revoluciones liberales del siglo XIX —Francia y Estados Unidos— y el advenimiento del Estado Liberal, el Derecho comenzó a sistematizar los principios y reglas propias del poder —privilegios— y, especialmente como hecho más novedoso, sus limitaciones. El nuevo Derecho que nace en ese entonces es el Derecho Administrativo, es decir, un límite ante el poder absoluto del Estado. Éste es el fundamento y el porqué de este conocimiento científico. El Derecho Administrativo define de un modo más particularizado y concreto que el Derecho Constitucional, el equilibrio entre el poder estatal que persigue el interés de todos —por un lado— y los derechos e intereses de las personas individuales —por el otro—. 2 EL DESARROLLO DEL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES Tras las revoluciones liberales (s. XIX) surgen dos modelos institucionales en principio sustancialmente distintos cuya base y punto discordante es cómo interpretar el principio de división entre los poderes. Uno de los aspectos históricamente más controvertidos sobre el alcance del principio de división de poderes —pero no el único tal como veremos más adelante— es la relación entre los Poderes Ejecutivo y Judicial y éste, según nuestro criterio, es el pivote sobre el que se construyó el Derecho Administrativo. Así, por un lado, el modelo anglosajón interpretó que el principio de división de poderes no impide de ningún modo el control judicial sobre el Gobierno y sus decisiones. Por el otro, el modelo continental europeo —básicamente francés— sostuvo, al menos en sus principios, que el Poder Judicial no puede revisar las actividades del Poder Ejecutivo porque si fuese así se desconocería el principio de división de poderes ya que aquél estaría inmiscuyéndose en el ámbito propio de éste. Por eso, particularmente en Francia, el Estado creó tribunales administrativos, ubicados en el ámbito del propio Poder Ejecutivo, con el propósito de juzgar las conductas de éste. En este contexto, el Derecho Administrativo comenzó a construirse más concretamente como el conjunto de herramientas o técnicas de exclusión del control judicial sobre el Poder Ejecutivo (básicamente en su aspecto procesal o procedimental). En otras palabras el Derecho Administrativo fue concebido en parte como una serie de privilegios del Poder Ejecutivo especialmente frente al Poder Judicial. Así, los privilegios —parte nuclear del Derecho Administrativo— no sólo constituyen prerrogativas frente a las personas sino también en su relación con los otros poderes y, particularmente, ante el poder de los jueces. Ello, sin perjuicio de la creación de otras técnicas de control de las conductas estatales en resguardo de los derechos individuales. EL MODELO DEL DOBLE DERECHO La cuestión más controversial en el Estado Liberal y en relación con nuestro objeto de estudio fue la creación del Derecho Público como un régimen exorbitante comparado con el modelo propio del Derecho Privado, esto es, dos derechos o subsistemas jurídicos. El otro modelo contrapuesto es de un solo derecho que comprende las actividades públicas y privadas por igual. En parte, es posible sostener que el Estado fue aceptando paulatinamente su sujeción al Derecho, pero a cambio de fuertes privilegios —en particular— en el marco del doble derecho. Demos un ejemplo. En el escenario del doble derecho (Derecho Privado/Derecho Administrativo) el Poder Ejecutivo puede declarar o decir el derecho —esto es, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas— y a su vez aplicarlo —ejecutar sus propias decisiones— sin necesidad de intervención judicial. Así, las decisiones estatales se presumen legítimas y, además, revisten carácter ejecutorio. EL MARCO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO ADMINISTRATIVO y EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O SEPARACIÓN DE FUNCIONES La Constitución Nacional desde su aprobación en el año 1853/60 introdujo ciertos principios básicos que conforman la clave de bóveda del Derecho Administrativo y que estudiaremos a continuación, entre ellos, el principio de división de poderes o también llamado separación de funciones. 3 Es evidente que es necesario dividir el poder con el propósito de controlar su ejercicio y garantizar así los derechos de las personas, ya que éste por su propia esencia y, según surge del análisis histórico de su ejercicio, tiende a concentrarse y desbordarse en perjuicio del ámbito de libertad y autonomía de los individuos. A su vez, este principio es una técnica de racionalización del poder en tanto atribuye competencias materiales homogéneas en el ámbito específico de poderes especializados. Por un lado, existen tres funciones estatales diferenciadas por su contenido material (legislar, ejecutar y juzgar) y, por el otro, hay tres poderes que ejercen, en principio, cada una de las competencias antes detalladas con exclusión de las demás. El esquema institucional básico es simple ya que existen tres poderes (poder legislativo, poder ejecutivo y poder judicial) y cada uno de ellos ejerce una función material especial (legislación, ejecución y juzgamiento). PODER LEGISLATIVO LEGISLACION PODER EJECUTIVO EJECUCION PODER JUDICIAL JUZGAMIENTOSin embargo, la práctica institucional, e inclusive el propio texto de las constituciones liberales, nos dice que —en verdad— cualquiera de los poderes no sólo ejerce las funciones propias y específicas sino también las otras competencias materiales estatales. En otras palabras, y a título de ejemplo, el Poder Ejecutivo no sólo ejerce funciones de ejecución (interpretación y aplicación de la ley) sino también otras de contenido materialmente legislativo y judicial. Así, el Poder Ejecutivo dicta actos materialmente legislativos (emite reglamentos ejecutivos, delegados y de necesidad y urgencia) y judiciales (actos dictados por los Tribunales de Cuentas o por los entes reguladores de servicios públicos en ejercicio de funciones materialmente judiciales). Por tanto, es obvio que debemos romper el concepto erróneo y superficial de que cada poder sólo ejerce su función propia (específica) y de modo excluyente. Es cierto que cada poder conserva sus competencias propias y originarias, pero también ejerce competencias ajenas o extrañas; es decir, potestades en principio de los otros poderes (a) con carácter complementario de las propias, o (b) en casos de excepción y con el propósito de reequilibrar los poderes. 4 Veamos los casos en que un poder ejerce potestades que, en principio y según un criterio interpretativo rígido, corresponden a los otros. Por ejemplo, ¿puede el Poder Ejecutivo ejercer funciones materialmente legislativas? Sí, pero con carácter concurrente con el ejercicio de sus competencias materialmente propias y subordinado respecto de las leyes, o —en ciertos casos— con alcance excepcional. Así, el Poder Ejecutivo dicta los decretos reglamentarios de la ley cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias y, en casos extraordinarios, decretos de contenido legislativo. En igual sentido, ¿puede el Poder Ejecutivo ejercer funciones materialmente judiciales que, como ya sabemos, resultan extrañas a él? Sí, pero con carácter excepcional y siempre que el juez revise, con criterio amplio, el acto judicial dictado por aquél. Es el caso de los tribunales administrativos que son parte del Poder Ejecutivo y ejercen funciones materialmente judiciales (es decir, extrañas al Presidente y sus órganos). En este punto de nuestro análisis, es posible concluir que los tres poderes ejercen las tres funciones materiales, en mayor o menor medida, de modo que ya no es posible describir el principio de división de poderes como el instrumento de distribución material de competencias originarias, propias y exclusivas de los poderes. En otros términos, el Poder Ejecutivo ejerce funciones materialmente ejecutivas, legislativas y judiciales y, a su vez, los otros poderes ejercen funciones materiales ejecutivas HACIA UNA APROXIMACIÓN DEL CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Hemos definido cuáles son las funciones de cada uno de los poderes estatales según el marco constitucional actual. ¿Cuál es el siguiente paso? La clasificación de las funciones estatales con el objeto de aplicar un régimen jurídico propio y específico por debajo del Derecho Constitucional. Por eso, es relevante explicar cuáles son las funciones del Estado a fin de establecer el régimen jurídico que corresponde aplicar a la actividad desarrollada en el ejercicio de esas funciones, a saber: 1) funciones administrativas / derecho administrativo, 2) funciones legislativas / derecho parlamentario y, por último, 3) funciones judiciales / derecho judicial. decir, el concepto de funciones estatales es relevante jurídicamente porque luego de su aprehensión debe aplicársele un sector o bloque específico del derecho. El cuadro es el siguiente: a) en el caso de las funciones estatales administrativas, el marco jurídico aplicable es el Derecho Administrativo; b) en el supuesto de las funciones estatales legislativas debe emplearse el Derecho Parlamentario y, por último, c) las funciones estatales judiciales deben regirse por el Derecho Judicial. En síntesis, el Derecho Administrativo nace y crece alrededor de las funciones llamadas administrativas. Pues bien, el Derecho Administrativo tiene por objeto el estudio de las funciones administrativas y cabe remarcar, además, que el Poder Ejecutivo siempre ejerce funciones estatales de ese carácter. De modo que es necesario asociar Derecho Administrativo, funciones administrativas y Poder Ejecutivo como conceptos casi inseparables. Las funciones del poder pueden clasificarse, siguiendo el principio de división de poderes, entre: funciones legislativas, judiciales y administrativas. Nosotros centraremos nuestro estudio sólo en este último campo de conocimiento. 5 El desarrollo argumentativo es claro, pero surge un obstáculo. ¿Cuál es el inconveniente? El encuadre jurídico de ciertas partes de los otros poderes (Legislativo y Judicial), esto es, sus campos materialmente administrativos. Por ejemplo, el régimen del personal y las contrataciones de los Poderes Legislativo y Judicial. En tales supuestos nos preguntamos si son funciones administrativas y, en caso afirmativo, es claro que debemos aplicar el Derecho Administrativo. Cabe adelantar en este punto de nuestro análisis que estamos intentando aprehender el concepto de las funciones estatales administrativas con el propósito confeso de definir cuál es el régimen jurídico que debemos seguir (Derecho Administrativo), convencidos de que el criterio que se utilice debe ser eminentemente práctico. Conviene aclarar que el aspecto jurídicamente relevante no es —según nuestro criterio— si aplicamos el Derecho Administrativo, Parlamentario o Judicial, sino si ese ordenamiento es respetuoso de los principios y garantías constitucionales. Así, una vez salvado este escollo, sólo cabe analizar cuál es el modelo más simple y sencillo que presente menos conflictos interpretativos. El siguiente paso que debemos dar necesariamente en el marco del presente relato es el de describir las funciones estatales y, en particular, la función administrativa. Luego, veremos el régimen jurídico y su aplicación en términos consecuentes. El criterio en el derecho positivo: La Constitución Nacional deslinda las competencias entre los tres poderes estatales y el Ministerio Público con un criterio mixto o, quizás, indefinido. En efecto, el texto constitucional nos permite concluir que, en principio, los poderes estatales ejercen funciones materialmente administrativas, legislativas y judiciales, con preeminencia de las potestades materiales propias y originarias. EL CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO En este punto nos proponemos recapitular y volver sobre el concepto clásico del Derecho Administrativo, esto es, las funciones estatales administrativas, e intentar definiciones más precisas. Es decir, ¿cuál es el objeto concreto y el alcance cierto de este conocimiento jurídico? Hagamos algunas consideraciones que creemos relevantes y recordemos, además, otras definiciones conocidas. Existe, por un lado, el Derecho Privado y, por el otro, el Derecho Público. El Derecho Administrativo es parte del Derecho Público, pero autónomo de las otras ramas del derecho; es decir, un conocimiento jurídico con principios propios y reglas específicas. También debemos decir que el Derecho Administrativo, por un lado, reconoce ciertos privilegios a favor del Estado ya que éste persigue el interés colectivo. Entre otros privilegios, vale recordar, el marco jurídico de los bienes del dominio público, el poder regulatorio sobre el dominio privado, los caracteres del acto administrativo, las prerrogativas contractuales y las ventajas procesales. Por el otro, el modelo establece restricciones especiales sobre el Estado. Así, por ejemplo, el trámite de las contrataciones estatales, el procedimiento para el dictado de los actos administrativos y reglamentos, y las previsiones presupuestarias.Además, las reglas establecen mandatos más rígidos, estrictos y sustanciales que en el Derecho Privado. Finalmente, el modelo incorporó técnicas de control sobre el cumplimiento del ordenamiento jurídico de Derecho Administrativo por el Estado. Este modelo integrado por privilegios en ciertos aspectos y restricciones en otros, sólo alcanza al Estado y no al resto de las 6 personas (físicas o jurídicas), salvo excepciones que luego veremos. Así, pues, este sistema jurídico propio es razonable porque el Estado satisface y reconoce derechos, y más en el marco de un Estado Social y Democrático. Por último, el Derecho Administrativo también comprende el conjunto de derechos y garantías a favor de las personas en sus relaciones y situaciones jurídicas con el Estado. La cuestión a resolver tradicionalmente, a través del análisis abstracto de los principios, reglas e instituciones y, a su vez, el estudio práctico de los casos concretos del Derecho Administrativo, es saber cuándo el equilibrio o conjunción de esos postulados —es decir privilegios y restricciones estatales y derechos y garantías de las personas— es o no razonable según los estándares constitucionales. Desde ya adelantamos que este planteo histórico deber ser remozado toda vez que el conflicto que el derecho debe resolver actualmente es entre derechos y no, simplemente, entre derechos personales y privilegios estatales, tal como describimos anteriormente. Volvamos al concepto duro y simple del Derecho Administrativo. Podemos transcribir aquí y así repasar diferentes definiciones que creemos sumamente ilustrativas. Por ejemplo, BIELSA sostuvo que "la actividad de la administración pública origina relaciones múltiples entre ella y los administrados y esas relaciones presuponen normas jurídicas que las regulan. El conjunto de esas normas constituye el contenido del Derecho Administrativo". Así, el Derecho Administrativo, según este autor, es "el conjunto de normas de aplicación concreta a la institución y fundamento de los servicios públicos y al consiguiente contralor jurisdiccional de la actividad pública". Por su parte, MARIENHOFF dijo que el Derecho Administrativo es "el conjunto de normas y de principios del Derecho Público interno que tiene por objeto la organización y el funcionamiento de la administración pública así como la regulación de las relaciones interorgánicas, interadministrativas y las de las entidades administrativas con los administrados". FIORINI definió al Derecho Administrativo como "una rama del derecho público (estatal) que tiene por objeto el estudio de la actividad en la Función Administrativa estatal. La destacamos como una disciplina jurídica adscripta a una de las Funciones estatales y la extendemos al derecho de organización interna del Estado". A su vez, el Derecho Administrativo es definido por GORDILLO como "la rama del derecho público que estudia el ejercicio de la función administrativa y la protección judicial existente contra ésta". Más adelante, LINARES afirmó que por Derecho Administrativo debe entenderse "el comportamiento en interferencia intersubjetiva que constituye Función Administrativa, las normas jurídicas del Derecho Público que la rigen así como los principios que conceptúan valoraciones y ciertos tipos de conducta utilizados en la interpretación de ese derecho, y por último, los hechos administrativos en cuanto parte de la referida conducta. Tenemos así que lo regido por el Derecho Administrativo es la Función Administrativa arriba definida cualquiera sea el poder que la despliegue". 7 En primer lugar, y en términos obvios, el Derecho Administrativo, al igual que cualquier otra rama del Derecho, es un conjunto de principios, directrices, reglas, instituciones y técnicas, articulados de modo coherente y sistemático. En segundo lugar, más allá de las definiciones, e inclusive de nuestras coincidencias o desacuerdos con éstas, creemos que es posible analizar esta cuestión de modo más simple y directo. Pues bien, ¿cuál es el objeto del Derecho Administrativo? Así, el Derecho Administrativo es técnicamente un conjunto de principios, directrices, reglas e institutos cuyo objeto es resolver conflictos entre derechos con el propósito de conformar el orden social en términos justos e igualitarios. En conclusión, el Derecho Administrativo es el subsistema jurídico que regula la resolución de los conflictos entre derechos (derechos vs. derechos) con intervención del Poder Ejecutivo — reconociéndole prerrogativas en su aplicación (aspecto formal)— y recomponiendo las desigualdades preexistentes entre los titulares de éstos (aspecto sustancial). LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO INTRODUCCIÓN Las fuentes son los instrumentos que crean y forman el ordenamiento jurídico (particularmente, las reglas jurídicas); es decir, el origen del Derecho, su principio y su fundamento. ¿De dónde proviene el derecho? De sus fuentes; allí nace el Derecho LOS PRINCIPIOS GENERALES. ¿Existen los principios como fuente del Derecho Administrativo? En su caso, ¿cuáles son esos principios? ¿De dónde surgen? Aclaremos que los principios son reglas de carácter general, abstracto y de estructura abierta. Así, R. DWORKIN, entre otros, entiende que las reglas (normas) prevén el presupuesto fáctico de su aplicación, en tanto los principios son normas de textura más abierta porque justamente no nos dicen cuál es ese presupuesto. LA CONSTITUCIÓN. La Constitución es la principal fuente del derecho y, en especial, del Derecho Administrativo. En efecto, cualquier tópico de nuestra materia nace necesariamente de los mandatos constitucionales y debe enraizarse en éstos. Por ejemplo, las funciones estatales, los principios de legalidad y reserva legal, las situaciones jurídicas subjetivas y el modelo sobre organización estatal, entre tantos otros. En ningún caso, la construcción y el análisis del Derecho Administrativo puede prescindir de los principios y cláusulas constitucionales. Por eso, se ha dicho con razón que el Derecho Administrativo es el Derecho Constitucional concretizado. LOS TRATADOS INTERNACIONALES. En este punto, corresponde distinguir entre: (a) los tratados internacionales con jerarquía constitucional; (b) los otros tratados (sin jerarquía constitucional); y (c) los tratados de integración. LA LEY Y EL REGLAMENTO 8 La ley. Las leyes son reglas de carácter general, abstracto y obligatorio. ¿Cuál es el criterio constitucional básico sobre las leyes? El postulado central es que las cuestiones sustanciales deben ser reguladas por ley (esto es, el poder regulatorio básico o legislativo). Los reglamentos son actos de alcance general, abstracto y obligatorio que dicta el Poder Ejecutivo con efectos jurídicos directos sobre las personas (situaciones jurídicas) en virtud de una atribución del poder constitucional. Por tanto, el reglamento comprende el poder regulatorio complementario. Cabe añadir que el Poder Ejecutivo debe aplicar la ley (es decir, ejecutar las políticas públicas definidas por el legislador) por medio de dos instrumentos jurídicos, a saber: a) el ejercicio del poder regulatorio complementario (reglamentos) y b) la aplicación propiamente dicha del bloque jurídico (Constitución, ley y reglamento), es decir: actos, contratos, hechos y omisiones, entre otras formas jurídicas LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO Cabe recordar que en el desarrollo del Estado moderno se reconoció el valor absoluto de la ley y del legislador, sin perjuicio de que el Ejecutivo se configuró como una fuente autónoma de producción de normas con sujeción a las leyes. Ya hemos dicho que la potestad reglamentaria es el poder del Presidente de dictar los reglamentos, es decir, los pormenores de las leyes. En síntesis, la ley comprende el núcleo y, por su parte, el reglamento desarrolla los detalles o complementos.En nuestro país la Constitución reconoce poderes reglamentarios propios en el Presidente — es decir, por mandato constitucional— y no condicionado por una habilitación del legislador. Sin perjuicio de ello, el Congreso puede avanzar sobre ese poder regulatorio secundario o reglamentario y, consecuentemente, inhibir al Presidente en el ejercicio de dicho poder. LA POTESTAD REGULATORIA DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS Y ENTES AUTÁRQUICOS. LAS NORMAS REGLAMENTARIAS DE RANGO INFERIOR (DECISIONES, RESOLUCIONES Y COMUNICACIONES) Si bien es cierto que el Presidente conserva el poder de dictar los reglamentos de ejecución (inc. 2, art. 99, CN), el Jefe de Gabinete expide —a su vez— los reglamentos que resulten necesarios para ejercer las facultades que prevé a su favor el art. 100, CN, y las que le delegue el Presidente. Ahora bien, ¿cuáles son las competencias propias del Jefe de Gabinete? Éste tiene ciertas potestades privativas, por caso: ejercer la administración general del país; hacer recaudar las rentas y ejecutar el presupuesto. A su vez, cabe preguntarse ¿los Ministros u otros órganos inferiores ejercen potestad regulatoria reglamentaria? En principio, la Constitución reconoce la potestad regulatoria reglamentaria solo a favor de unos órganos concretos y determinados. ¿Qué órganos son éstos? El Presidente y el Jefe de Gabinete de Ministros. Sin embargo, también es cierto que la Constitución reconoce a los Ministros la potestad de regular las materias propias de la organización de su cartera ministerial; en tal sentido, el art. 103, CN, dispone que "los Ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos". 9 De todos modos, existe un fenómeno de dispersión subjetiva de la potestad regulatoria reglamentaria en los Ministros y demás órganos inferiores de la Administración. Pero, ¿cuál es, entonces, la fuente normativa de la potestad reglamentaria que ejercen los ministros u otros órganos inferiores de la Administración Pública? Por un lado, la Constitución reconoce que el Presidente es el órgano titular de la potestad regulatoria reglamentaria, y también es cierto que entre las potestades implícitas necesarias para el cumplimiento de las atribuciones expresas —en particular, la responsabilidad política de la Administración general del país—, éste debe contar con la facultad de transferir competencias a favor de los órganos inferiores del Estado. Por el otro, entre las facultades implícitas del Congreso se encuentra la de delegar el ejercicio de la potestad regulatoria reglamentaria —que es de carácter concurrente entre éste y el Poder Ejecutivo— en los órganos inferiores de la Administración, entre ellos, los Ministros. De manera tal que éstos solo podrán ejercer la potestad de dictar decretos cuando una norma específica de rango legal o reglamentario, así lo establezca. En efecto, el art. 130, CN, no es una norma atributiva de competencias reglamentarias, salvo en lo que respecta a las materias propias del departamento ministerial. Por lo tanto, la competencia de los órganos inferiores de dictar normas reglamentarias no es originaria sino derivada a través de ciertas técnicas (tal es el caso de la desconcentración o delegación de poder reglamentario por el Poder Legislativo o el Presidente), conforme explicamos anteriormente en este Capítulo. En relación con los entes autárquicos (sujetos con personalidad jurídica que son parte de la estructura del Poder Ejecutivo, por caso, los entes reguladores de los servicios públicos y la AFIP), el criterio a seguir es el mismo. Sin embargo, el legislador —en el marco de los entes autárquicos— sí puede recortar el poder reglamentario del Presidente. LA POTESTAD REGULATORIA DE LOS ENTES AUTÓNOMOS. Respecto del concepto de ente autónomo sólo cabe aclarar aquí que se trata de sujetos con personalidad jurídica que son parte de la estructura estatal —más propiamente del Poder Ejecutivo— y con marcadas notas de autonomía en relación con el Presidente (por ejemplo, las Universidades Públicas). Creemos que es posible el reconocimiento de potestades regulatorias reglamentarias en los entes autónomos en dos hipótesis diferentes, a saber: a) cuando el propio texto constitucional reconoce el carácter autónomo del ente por sus notas de especialidad; o b) cuando el legislador traspasa ese poder al ente. Vale aclarar que —en el primer supuesto— el ente ejerce su poder con alcance exclusivo y excluyente del Ejecutivo, limitado —claro— por los caracteres antes mencionados (es decir, básicamente su especialidad). Dicho en otros términos, existe un campo propio del ente de contenido reglamentario, de modo que el Presidente no puede dictar el respectivo decreto. En el segundo supuesto (transferencia del poder reglamentario al ente por el Congreso), el poder es concurrente entre el ente y el Presidente. LA REGULACIÓN POR EL SECTOR PRIVADO Otra fuente del derecho que es más necesario tener presente es la autorregulación. En este caso, los propios actores privados —sociedad— dictan las normas regulatorias de la actividad de que se trate. Así, en ocasiones, el Estado aplica esas reglas elaboradas por los particulares y les confiere de ese modo fuerza legal —en términos formales o informales, es decir, mediante remisión normativa o simplemente de hecho—. 10 Una de las razones que explica la expansión de esta forma de regulación es la creciente complejidad técnica y económica que debe enfrentar un Estado que, muchas veces, no dispone de los medios ni el conocimiento necesario para elaborar por sí mismo normas adecuadas. Por otra parte, existen actividades cuyo desarrollo supone una multiplicidad de situaciones que es difícil precisar mediante leyes y reglamentos. A veces, el fenómeno de la autorregulación se da en el plano internacional. Tal es, por ejemplo, el caso de las normas de calidad ISO (emitidas por la Organización Internacional de Normalización). Así, es frecuente que una ley o reglamento, a fin de precisar los estándares de calidad exigibles a los destinatarios de la regulación, remita a las normas ISO. Otros ejemplos: las reglas sobre seguridad aeroportuaria o nuclear que son aprobadas por organismos internacionales (público o privados) y aplicadas por los Estados. LOS PRECEDENTES. Como punto de partida cabe preguntarse si los precedentes (decisiones estatales anteriores) son creación del derecho o simplemente aplicación de éste. Respecto de los precedentes judiciales (sentencias), nos referiremos a éstos en el siguiente apartado; cabe aquí, por tanto, analizar los precedentes administrativos y su impacto sobre el derecho (esto es: fuente o aplicación). En general, se ha interpretado que el precedente administrativo es meramente aplicativo de la ley; sin embargo, creemos que éste debe ser considerado como fuente del derecho cuando reúne ciertos caracteres. Cabe aclarar que el fundamento del precedente es el principio de igualdad, la confianza legítima, la no arbitrariedad y la seguridad jurídica. A su vez, debemos preguntarnos en qué casos —y en razón de los principios antes enunciados— es posible reconocer al precedente como fuente del derecho, es decir, con carácter jurídicamente vinculante. Se ha sostenido que "el precedente administrativo, cuando tiene una aplicación reiterada por parte de los órganos del Estado, constituye, a nuestro juicio, una fuente del Derecho, ya que configura una forma peculiar en que se manifiesta la costumbre en Derecho Administrativo" e impide "la consumación de la arbitrariedad en el ámbito de la Administración Pública" (CASSAGNE). En igual sentido se ha afirmado, con fuertes matices, que "los precedentes administrativos no son así, autónomamente de la ley, fuente de obligaciones para los particulares. Sin perjuiciode ello, por la doctrina de los actos propios, puedan en cambio obligarla a ella... la costumbre sólo puede ser aceptada como fuente cuando contiene la creación de derechos para los particulares frente a la administración" (GORDILLO). A su vez, "a falta de ley que lo autorice, la costumbre administrativa —y menos aún la práctica administrativa— no obliga a la Administración respecto a terceros ni al administrado respecto a la Administración" (MARIENHOFF). Creemos que los usos y prácticas del Estado (es decir, sus hábitos y comportamientos), igual que ocurre con sus precedentes (entendidos éstos como pronunciamientos formales), constituyen fuente del derecho con ciertos matices. 11 Así, el precedente en sentido amplio es fuente del derecho —según nuestro criterio— y obliga a la Administración si reúne al menos los siguientes caracteres. 1) El precedente es tal cuando se trate de conductas del Estado reiterativas ante casos similares (hechos). 2) El precedente debe ser legítimo. Sin embargo, el precedente ilegítimo también es fuente de derecho en casos excepcionales —siempre que el vicio no sea grosero o patente y el interesado esté convencido de que la Administración debe resolver a su favor—. En el caso del precedente ilegítimo como fuente del derecho, su fundamento es, en verdad, la confianza legítima, y no simplemente la reiteración de las conductas estatales. Es decir, el precedente ilegítimo no tiene valor, salvo que se configure como un supuesto de confianza legítima. 3) El precedente sólo procede en el marco de las potestades discrecionales. Esto último es evidente, pues solo en tal caso el precedente vale eventualmente como fuente y, por tanto, condicionante de las decisiones posteriores. En verdad, la discrecionalidad estatal está limitada por tres cuestiones: a) los principios generales del derecho; b) las regulaciones del propio Poder Ejecutivo —así como el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos—; y c) los precedentes administrativos. Por el contrario, tratándose de facultades regladas no cabe aplicar el precedente, sino lisa y llanamente las reglas del caso. 4) Otro de los caracteres del precedente es la alteridad. Es decir, éste debe referirse a otro sujeto, pues si se tratase del mismo debe aplicarse el criterio de la confianza legítima. 5) Por último, debe tratarse del mismo órgano administrativo, y siempre que el antecedente no hubiese sido revocado por el superior jerárquico. JURISPRUDENCIA. Entendemos que los antecedentes judiciales, sin perjuicio de crear derecho con alcance singular e incidir sobre las otras fuentes creadoras del derecho, sólo son fuente directa en los siguientes casos: a) Los fallos de Corte, en tanto son obligatorios para los otros tribunales; b) los fallos plenarios que, más allá de su constitucionalidad o no, son obligatorios para los miembros de la propia Cámara y los otros jueces del fuero (cabe recordar que este instituto ha sido derogado por el legislador); y, por último, c) las sentencias con efectos absolutos. En los otros casos, las sentencias sólo son obligatorias respecto del propio Tribunal y con ese alcance; sin perjuicio de que es posible que el juez se aparte de sus propios precedentes si existen motivos suficientes y razonados. LA DOCTRINA. Ciertos autores entienden que el criterio doctrinal (es decir, las ideas de los estudiosos del Derecho) constituyen una fuente "indirecta" porque si bien no tienen base en el orden positivo — y por tanto, no son fuente del ordenamiento jurídico— sí contribuyen a crear el derecho. Por nuestro lado, creemos que la doctrina no es fuente del derecho, sin perjuicio de que influye sobre la construcción e interpretación de las fuentes jurídicas 12 LA COSTUMBRE. En términos generales, es posible decir con cierto grado de certeza que la costumbre es la observancia de comportamientos constantes en el tiempo, uniformes y —según se cree— obligatorios. Las costumbres son normas jurídicas cuando son reconocidas por los órganos del sistema jurídico. Cabe recordar que históricamente existió un fuerte conflicto: leyes vs costumbres. Y éste fue resuelto a favor de la ley. Ubicados en el campo de las costumbres es posible distinguir entre tres especies en su relación con las leyes, a saber: (a) las costumbres secundum legem, cuando el hábito y su valor nace de la ley. En este sentido, el artículo 1 del Código Civil y Comercial dice que: "los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos... siempre que no sean contrarios a derecho"...; (b) las costumbres praeter legem, esto es, cuando las prácticas rigen una situación no prevista por la ley "los usos, prácticas y costumbres son vinculantes... en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho" (art. 2, CCyC). Así, sólo los hábitos según las leyes, esto es secundum legem o praeter legem, constituyen fuente del derecho. Es decir, las costumbres no son fuente del Derecho, salvo aquellas que son concordantes con las leyes. Finalmente, otro punto importante es que las costumbres tienen fuerza regulatoria, en tanto los precedentes sólo poseen efectos jurídicos.- LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS INTRODUCCIÓN Así como en el Derecho Privado existen actos jurídicos y contratos privados, en el ámbito del Derecho Público encontramos actos jurídicos —llamados actos administrativos— y contratos celebrados por el Estado cuando éste es parte en el intercambio de bienes y servicios EL CONCEPTO DE CONTRATO ADMINISTRATIVO. Desde siempre se han ensayado varios criterios en torno a esta construcción jurídicodogmática, entre ellas, el sujeto, el objeto, el fin, las cláusulas exorbitantes y el reconocimiento legislativo. En primer lugar, cabe preguntarnos si tiene sentido definir el contrato administrativo y distinguirlo así, conceptualmente, del contrato propio del derecho civil. Es decir, ¿existe el concepto de contrato administrativo? Por nuestro lado, entendemos que debe aceptarse esta clase de contratos porque las reglas son distintas en un caso o en el otro; y ello es así por razones conceptuales, y no simplemente por creencias dogmáticas o por el arbitrio del legislador. De modo que, en síntesis y según el criterio del Tribunal, el contrato es administrativo cuando es celebrado por el Estado, en ejercicio de funciones públicas, y con la finalidad de satisfacer necesidades públicas. Es decir, el sujeto, el objeto y el fin. Sin embargo, el Tribunal insistió —en varios precedentes— con el uso del estándar de las cláusulas llamémosle exageradas respecto del Derecho Privado como criterio distintivo de los 13 contratos administrativos —además de los otros caracteres—. Si el acuerdo reúne estos caracteres es, entonces, contrato administrativo; y su consecuente jurídico es que debe regirse por el Derecho Público y no por el Derecho Privado. En síntesis, en el desarrollo dogmático de nuestro derecho, los elementos definitorios del contrato administrativo son básicamente: a) el sujeto; b) el objeto; c) el fin público; y d) el marco jurídico, en particular, las cláusulas exorbitantes. Así, el contrato administrativo es —según nuestro parecer— todo acuerdo celebrado por el Estado con terceros sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos. El camino propuesto es, entonces, el carril subjetivo. LAS CLÁUSULAS EXORBITANTES Antes de continuar es conveniente —y quizás necesario— volver y aclarar qué es una cláusula exorbitante porque a medida que avanzamos en el desarrollo del presente capítulo advertimos que nos cruzamos necesariamente y de modo reiterativo con esta idea. Pero, ¿cuándo una disposición contractual es exorbitante? Dijimos que su tono exagerado es así en relación con el Derecho Privado; es decir, si comparamos el contrato del DerechoPúblico con el Privado. Por eso, las cláusulas son exorbitantes cuando son ilícitas o inusuales en el contexto del Derecho Privado. Cabe aclarar también que las cláusulas exorbitantes —como ya dijimos— reconocen poderes excepcionales al Estado que, en principio, rompen el equilibrio e igualdad entre las partes. ¿Cuáles son las cláusulas exorbitantes habitualmente incorporadas en los contratos de Derecho Público? Al menos a título de ejemplo enumeremos las siguientes. El Estado, puede: a) interpretar y modificar unilateralmente el contrato; b) prorrogarlo; y c) revocarlo por su propio interés. En conclusión, los contratos con cláusulas exorbitantes son aquellos cuyo texto prevé tales disposiciones y, a partir de allí, es posible deducir potestades exorbitantes implícitas. EL NUEVO PERFIL DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Una de las tendencias actuales de las contrataciones estatales es la concertación, colaboración, asociación y mayor participación entre Estado y particulares. Así, entre nosotros, la ley 17.520autorizó al Poder Ejecutivo a crear sociedades anónimas mixtas —con o sin mayoría estatal— para el cumplimiento de ciertos fines, "haciendo el aporte de capital que considerare necesario o creando los fondos especiales pertinentes". De modo que el Estado constituye sociedades con personas privadas y, a su vez, estas sociedades (sociedades de economía mixta) interactúan con el propio Estado con iguales derechos y obligaciones que cualquier concesionario. Otro de los caracteres de los nuevos contratos estatales es la incorporación de las modalidades propias del comercio electrónico y, asimismo, de objetivos ambientales y sociales. 14 LOS PRINCIPIOS EN MATERIA CONTRACTUAL En material contractual los principios son los siguientes: a) el interés público (razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación); b) la sustentabilidad y la protección de los derechos sociales (entre éstos, el empleo y la inclusión social) y los nuevos derechos (verbigracia, el ambiente y usuarios y consumidores); c) la concurrencia, d) la igualdad y no discriminación, e) la publicidad, f) la transparencia y, finalmente, g) la participación, el control y la responsabilidad de los agentes públicos. A su vez, la regla general es que "toda cuestión vinculada con la contratación deberá interpretarse sobre la base de una rigurosa observancia de los principios" (art. 3, último párrafo, del decreto delegado 1023/01). En primer lugar, las contrataciones estatales deben ser razonables y eficientes. Este postulado está relacionado con la programación de los contratos de modo sistemático y ordenado. El sentido es obtener los mejores bienes, obras y servicios, al menor costo posible; o vender al mejor postor; y alcanzar los "resultados requeridos por la sociedad". La razonabilidad debe ser interpretada en el sentido de "satisfacer las necesidades a ser atendidas, en tiempo y forma, y cumpliendo con los principios de eficiencia, eficacia, economía y ética". Por su parte, las unidades requirentes deben "determinar la prioridad y justificar la necesidad del requerimiento de los bienes o servicios". Respecto del principio de sustentabilidad y de respeto por los derechos fundamentales, el decreto reglamentario de las contrataciones establece que "la Jefatura de Gabinete de Ministros podrá establecer criterios de selección de las ofertas de uso obligatorio para las jurisdicciones y entidades contratantes, a los fines de desarrollar políticas públicas que tiendan a fomentar o promover el bienestar social, el mejor impacto al ambiente, mejores condiciones éticas y económicas, el crecimiento de determinados sectores, la generación de empleo, la promoción del desarrollo de las empresas privadas, la innovación tecnológica en bienes y servicios, la inclusión de sectores vulnerables, entre otros". El principio de concurrencia impone a la Administración el deber de garantizar la participación de la mayor cantidad posible de oferentes. De este modo, se persigue que el Estado contrate en las mejores condiciones que el mercado pueda ofrecer. En cuanto al principio de igualdad, como observa H. MAIRAL, "se comprende fácilmente que sólo es posible una real competencia de precios cuando se coloca a los oferentes en un pie de igualdad, evitando discriminaciones o tolerancias que favorezcan a unos en detrimento de otros". Por su parte, el principio de publicidad "...hace referencia a la posibilidad de los interesados de acceder a la información acerca de la licitación en cuestión, tanto en lo que se relaciona con el llamado a licitación..., como en lo relativo al trámite posterior a la apertura de sobres que no puede conducirse de manera clandestina y oculta a los ojos de los oferentes" (MAIRAL). A su vez, el principio de publicidad se encuentra estrechamente relacionado con el de la transparencia. Este último también está incorporado en el decreto 1023/01; norma que en el art. 3, inc. c) consagra este principio y, en el art. 9, dispone que "la contratación pública se desarrollará en todas sus etapas en un contexto de transparencia que se basará en la publicidad y difusión de las actuaciones emergentes de la aplicación de este régimen, la utilización de las tecnologías informáticas que permitan aumentar la eficiencia de los procesos y facilitar el acceso de la sociedad a la información relativa a la gestión del Estado en materia de contrataciones...". 15 Por último, el principio de participación, control y responsabilidad de los agentes públicos es propio del Estado Democrático de Derecho. Así, el art. 9 del decreto delegado ya citado establece que las contrataciones públicas deben apoyarse "en la participación real y efectiva de la comunidad, lo cual posibilitará el control social sobre las contrataciones públicas". En particular, es posible advertir técnicas participativas en el trámite de confección de los pliegos. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS EN EL DERECHO POSITIVO . El bloque normativo en el ámbito contractual estatal está integrado básicamente por las siguientes normas: a) el decreto delegado 1023/01 , su decreto reglamentario 1030, y la Disposición 58/14 sobre el pliego de bases y condiciones generales; b) la ley 13.064 de obras públicas; c) la ley 17.520 sobre concesión de obras públicas; d) la ley 22.460 de consultoría; e) la ley 25.164 de empleo público. Además —claro— de otros regímenes especiales y normas complementarias. En síntesis, multiplicidad de marcos jurídicos. EL PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL .El procedimiento en el marco contractual estatal es, según nuestro criterio, el conjunto de actos que constituyen el trámite de formación y perfeccionamiento del contrato. Este proceso comienza con el plan anual y el acto de previsión presupuestaria (esto es, la afectación de los recursos públicos necesarios), y concluye habitualmente con el acto de adjudicación del contrato. Los pasos en el procedimiento contractual El Estado, luego de la aprobación del plan anual de contrataciones y la previsión del gasto en el marco del presupuesto, debe seguir los siguientes pasos: a) la redacción de los pliegos, la elección del tipo de selección del contratante y, en su caso, la modalidad; b) el llamado; c) la presentación de las ofertas; d) la apertura de los sobres; e) la preadjudicación —cuando así correspondiese—; y, por último, f) la adjudicación. EL PROCEDIMEINTO DE SELECCION ¿Cuál es la regla en el trámite de selección del contratista? Es decir, ¿la libre elección o el cumplimiento de criterios objetivos y predeterminados? Analicemos el régimen general. El decreto 1023/01 establece cuáles son los criterios que deben seguirse para la elección de los tipos de contratación (licitación o concurso público; subasta pública; licitación o concurso abreviado o privado; y contratación directa), a saber: 1. el cumplimientode los objetivos de economía, eficiencia y eficacia en la aplicación de los recursos públicos; 16 2. las características de los bienes o servicios; 3. el monto estimado del contrato; 4. las condiciones del mercado; y 5. las razones de urgencia o emergencia. LICITACION O CONCURSO PÚBLICO. La licitación y el concurso son mecanismos de competitividad y ofertas múltiples entre los que aspiran a encargarse de ejecutar las obras, proveer los bienes o prestar los servicios bajo determinadas condiciones, a fin de que el Estado elija la propuesta más ventajosa. ¿Cuál es la diferencia entre la licitación y el concurso? En el primer caso, el criterio de selección es básicamente el factor económico; y, en el segundo, la capacidad técnica, científica o artística de los contratantes. En efecto, el decreto 1023/01 dice que el procedimiento de licitación debe realizarse cuando el criterio de selección "recaiga primordialmente en factores económicos"; y, por su lado, el concurso procede cuando el estándar cae "primordialmente en factores no económicos" (art. 25). A su vez, el proceso —trátese de licitación o concurso— es público cuando el llamado esté dirigido a un número indeterminado de oferentes. ¿Cuándo el llamado es público? Cuando el contrato supere el monto que se fije por vía reglamentaria. Así, el decreto reglamentario establece: "licitación pública o concurso público más de Ochocientos módulos (M 800)". Actualmente, el valor del módulo es de $ 1.000, sin perjuicio de que el Jefe de Gabinete puede modificarlo. LICITACION O CONCURSO ABREVIADO.(privado)La licitación o concurso es abreviado (o privado) cuando el llamado está dirigido a personas inscriptas en la base de datos que lleva la Oficina Nacional de Contrataciones (es decir, el Sistema de Información de Proveedores), y siempre que el monto de la contratación no supere el que se fije por reglamentación. Cabe agregar que "también serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar" (art. 25, decreto 1023/01 y art. 17 del decreto reglamentario). SUBASTA PÚBLICA. El proceso de subasta es un método público de venta y compra de bienes, y se hace al mejor postor. ¿Cuándo procede la subasta pública? En caso de compras y ventas de bienes inmuebles, muebles y semovientes por el Estado. Dice el decreto 1023/01 que este trámite debe aplicarse preferentemente sobre el procedimiento de contratación directa, y siempre —claro— que la subasta sea posible. CONTRATACION DIRECTA . Los casos de contrataciones directas son, según el marco jurídico general (decreto delegado 1023/01), los siguientes: 1) Cuando el monto no supere aquél que se fije por vía reglamentaria y no sea posible aplicar otro procedimiento de selección, según las normas vigentes. A su vez, el decreto reglamentario dispone que "será suficiente que el monto presunto del contrato no supere el máximo fijado", esto es, hasta doscientos módulos (M 200). 17 2) En el caso de realización o adquisición de obras científicas, técnicas o artísticas, cuya ejecución sólo pueda ser hecha por ciertas empresas, artistas o especialistas (criterio de especialidad). 3) Cuando se trate de la contratación de bienes o servicios "cuya venta fuere exclusiva... o que sólo posea una determinada persona física o jurídica", siempre que no existan sustitutos convenientes. Cabe aclarar que "la marca no constituye de por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre la inexistencia de sustitutos convenientes" (criterio de exclusividad). 4) Cuando las licitaciones o concursos hubiesen fracasado o sean declarados desiertos por segunda vez. 5) Por razones de urgencia o emergencia, según circunstancias objetivas que impidan la realización de otros procedimientos de contratación. En tal caso, el llamado debe ser aprobado por la autoridad máxima de la jurisdicción o entidad de que se trate. 6) Las contrataciones secretas por razones de seguridad o defensa nacional, cuya declaración compete con carácter excepcional e intransferible al Poder Ejecutivo. 7) Las reparaciones de maquinarias, vehículos, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo sea imprescindible para determinar la reparación necesaria y —además— esto resulte más oneroso que el propio arreglo. 8) Las contrataciones de los órganos o entes estatales entre sí, o con organismos provinciales o municipales y la Ciudad de Buenos Aires, y con empresas y sociedades de participación mayoritaria del Estado; siempre que tengan por objeto la prestación de servicios de seguridad, logística o salud. Sin embargo, el decreto reglamentario dispone que "la limitación del objeto a la prestación de servicios de seguridad, de logística o de salud a que hace referencia el citado apartado solo será aplicable en los casos en que el cocontratante fuera una empresa o sociedad en la que tenga participación estatal mayoritaria el Estado" (art. 26). 9) Los contratos que celebre el Estado con las Universidades Nacionales. 10) Los contratos que se celebren con las personas físicas y jurídicas inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, con o sin financiamiento estatal. Por su parte, el decreto reglamentario distingue en el marco de las contrataciones directas entre: 1) la adjudicación simple (cuando el Estado no pueda contratar sino con determinada persona, o esté facultado para elegir un contratante público); y 2) compulsa abreviada (si existe más de un potencial oferente con capacidad para satisfacer la prestación). Las contrataciones directas por adjudicación simple son las siguientes: a) la realización o adquisición de obras científicas, técnicas o artísticas; b) cuando se trate de la contratación de bienes o servicios "cuya venta fuere exclusiva...o que sólo posea una determinada persona física o jurídica"; c) contrataciones de emergencia; d) operaciones secretas por razones de seguridad o defensa nacional; 18 e) reparaciones de maquinarias, vehículos, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo sea imprescindible para determinar la reparación necesaria; f) contrataciones de los órganos o entes estatales entre sí o con organismos provinciales o municipales y la Ciudad de Buenos Aires y con empresas y sociedades de participación mayoritaria del Estado, siempre que tengan por objeto la prestación de servicios de seguridad, logística o salud; g) contratos que celebre el Estado con las Universidades Nacionales; y h) contratos que se celebren con las personas físicas y jurídicas inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, con o sin financiamiento estatal. Por otro lado, las contrataciones directas por compulsa abreviada comprenden estos casos: a) cuando el monto no supere los doscientos módulos; b) cuando la licitación o concurso hubiesen resultado desierto o hubiese fracasado; c) contrataciones de urgencia o emergencia; y, por último, d) operaciones secretas por razones de seguridad o defensa nacional. LOS BIENES DEL DOMINIO ESTATAL. EL CONCEPTO DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO. LOS BIENES DEL DOMINIO PRIVADO. EL PODER REGULATORIO. Hasta aquí hemos visto que el Poder Ejecutivo para el cumplimiento de sus funciones (regulación, ordenación, prestación de servicios y estímulo de actividades económicas) está organizado de determinado modo (organización administrativa); dispone de personal (empleo público); y, asimismo, requiere de bienes (dominio público y privado del Estado). Esto último es obvio, pues uno de los presupuestos de la personalidad jurídica (Estado) es justamente el patrimonio. En efecto, el Código Civil y Comercial señala que "la persona jurídica debe tener un patrimonio" (art. 154). En primer lugar, es posible definir el concepto de los bienes del dominio público como aquel que comprendeal conjunto de bienes —trátese de cosas muebles o inmuebles— de propiedad del Estado destinados a la utilidad o interés común. En segundo lugar, es necesario distinguir básicamente entre los bienes del dominio público y privado del Estado. Así, el Código Civil y Comercial define a los bienes del dominio público (art. 235) y privado (art. 236). El rasgo distintivo de este modelo (es decir, el carácter de interés general o de utilidad o comodidad común) surge claramente del Código Civil y Comercial (artículo 235, incisos c y f). El primero de los preceptos mencionados dispone que son bienes del dominio público, entre otros, los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas y, además, toda otra agua que "tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general"; y, el segundo, añade "cualquier otra obra pública "construida para utilidad o comodidad común". 19 El Legislador agrega ciertos ejemplos de bienes del dominio público. Así, las calles, plazas y caminos, entre otros. Sin embargo, esto no nos permite discernir con mayores certezas el alcance de los conceptos indeterminados antes detallados (interés general, utilidad y comodidad común). A su vez, el artículo 236 establece que son bienes privados del Estado (es decir, bienes no públicos): a) los inmuebles que carecen de dueño; b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por el Código de Minería; c) los lagos no navegables que carecen de dueño; d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros, e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier título". Pues bien, es claro que el pilar de distinción entre los bienes del dominio privado y público es sustancialmente, según el criterio del Legislador, el destino de interés, uso o utilidad común de los bienes. Veamos puntualmente cuáles son los bienes del dominio público. El Código Civil y Comercial establece que son bienes del dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales: " a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo; b) las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su continuación hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislación especial de orden nacional o local aplicable en cada caso; c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos; d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares; e) el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la legislación especial; f) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común; g) los documentos oficiales del Estado; h) las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos". 20 Ahora bien, ¿cuáles son los bienes del dominio privado del Estado? Éstos son definidos en términos positivos por el artículo 236 del Código Civil y Comercial ya mencionado en los párrafos anteriores. Históricamente se sostuvo que los bienes del dominio privado del Estado poseen caracteres más cercanos a los bienes de las personas privadas y, por tanto, el régimen a aplicarles es propio del Derecho Privado (Código Civil y Comercial). En efecto, los bienes del dominio privado no son inalienables, imprescriptibles ni inembargables (art. 237 del Código Civil y Comercial) y su desalojo, por ejemplo, debe hacerse por trámites especiales —con intervención judicial— y no simplemente por decisión del Poder Ejecutivo. Sin embargo, existen ciertas salvedades. Por un lado, si bien es cierto que los bienes privados del Estado son enajenables porque están en el comercio, ello depende de autorizaciones estatales. Es más, ciertos aspectos —tales como su adquisición o enajenación— se rigen por el Derecho Público. Así, por ejemplo, el Estado debe adquirirlos o venderlos por el procedimiento de la licitación, la subasta y, en casos de excepción, por contrataciones directas. Por el otro, los bienes privados cuyo destino es la prestación de servicios públicos no son embargables (en este sentido coincide con los bienes de los particulares —243, CCyC—). Finalmente, el artículo 237 del Código Civil y Comercial establece que "la Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinan el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos artículos 235 y 236". Es decir, la potestad de regulación de los bienes estatales corresponde al Estado nacional o provincial, siguiéndose el criterio de propiedad de los bienes, de modo que el Código Civil y Comercial sólo comprende el régimen de los bienes que son propiedad del Estado federal. En igual sentido, "las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales (art. 237, Código Civil y Comercial). LA AFECTACIÓN Y DESAFECTACIÓN. Cabe aclarar que los bienes se incorporan al Estado —en principio entre los bienes privados de éste— y, luego, en su caso, son afectados e integrados al dominio público. Los bienes se agregan al patrimonio estatal por adquisición a título gratuito u oneroso (es el caso de los bienes vacantes y las expropiaciones); decomiso (por sanciones o delitos); prescripción (en virtud de la ocupación por tiempo determinado); y adjudicación (contratos y procedimiento de selección). La afectación es el acto por el cual un bien es incorporado al dominio público; es decir, el bien es destinado al uso, utilidad, interés o beneficio general de modo directo o indirecto y se le aplica el régimen jurídico consecuente (Derecho Público federal o local). En este contexto es importante distinguir entre los bienes del dominio público natural y artificial. En el primer caso, la afectación es simplemente por ley (tal es el supuesto entre otros de los mares y los ríos); mientras que en el segundo, esto es, el dominio público de carácter artificial, es necesario sumar a la ley el acto de alcance particular (así sucede con las calles, plazas y caminos). 21 A su vez, la afectación puede ser expresa (trátese de una ley o acto) o implícita. Esto último ocurre cuando la decisión estatal presupone necesariamente afectar el bien al dominio público. Sin embargo, rechazamos las afectaciones presuntas, es decir, los hechos administrativos — simples comportamiento materiales del Estado— que supuestamente afectan bienes de propiedad del Estado al dominio público (por ejemplo, si el Estado hace uso de un inmueble privadode su propiedad con fines de utilidad o comodidad común). Es posible que el Estado modifique el destino del bien afectado, pero conservándolo dentro del marco del dominio público (así —por ejemplo— si le da otra utilidad o comodidad de alcance colectivo). Por su parte, obvio es concluir que la desafectación es el acto o hecho de exclusión de un bien del dominio público y ello debe hacerse, en sentido consecuente y paralelo, por los mismos caminos que trazamos en los procesos de afectación. Sin embargo, en el presente supuesto, sí aceptamos las desafectaciones presuntas por su razonabilidad. Así, si se tratase de bienes naturales debe hacerse por medio de la ley y, excepcionalmente, por hechos. A su vez, tratándose de bienes artificiales, el cambio puede hacerse por leyes, actos y hechos. Por ejemplo, la modificación de la traza de un camino, o cuando el Estado abandone una expropiación. Tras la desafectación del bien por ley, acto o hecho, éste pasa a formar parte del dominio privado del Estado. Bibliografía Consultada: Constitución Nacional Argentina.- Código Civil y Comercial de la Nación.- Manual de Derecho Administrativo. Carlos F. Balbín
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